Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteJosé Luis Lozada Peña
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON

COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de mayo de 2010

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2005-000091

PARTE ACTORA: A.N., A.P., A.P. y OTROS, y a las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIO DEL LAGO, C.A., (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.Y.B., M.L.F., C.F.C., P.R. ARRIETA, YOISID MELENDEZ SIVIRA, C.R.G., L.R.R. y A.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 125.450, V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 3.379.615, V- 13.561.867, V- 12.873.097, V- 13.930.380 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.207, 39.418, 39.417, 40.912, 79.831, 81.657, 111.576 y 19.450, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgdo., en fecha 21 de enero de 1994, modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de julio del 2000, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., R.R., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R.Z., M.C.Z., G.B., M.C., A.R., A.V., CELIDA ZULETA, SONSIREE MESA, ASTRID SEITZ, LISEY LEE, J.M., D.V., M.U., F.R., S.C.O.G., T.G., DUBRAZCA JARAMILLO, ELSIBET GARCIA, R.A., S.C., J.A.M., L.C., M.G., C.B., J.M.L., J.C., M.V. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.971.170, V-12.203.647, V-11.314.762, V-13.705.176, V-13.719.750, V-13.912.692, V-12.999.604, V-14.921.211, V-13.624.276, V-14.208.300, V- 15.017.001, V-5.816.943, V- 16.121.630, V-13.800.420, V-13.841.742, V-14.117.028, V-14.136.634, V-14.831.321, V-15.250.001, V-12.842.950, V-14.156.664, V-15.937.598, V-15.985.254, V-17.296.505, V-3.274.972, V-14.387.064, V-12.872.668, V-15.761.845, V- 15.665.187, V- 17.733.767, V- 17.684.945, V- 16.017.618 y V- 15.695.726, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.668, 89.801, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 84.322, 91.214, 90.522, 91.249, 119.296, 111.977, 111.410,120.241, 120.234, 120.200, 6.825, 112.867, 110.707, 118.791, 124.549, 129.084, 123.009, 117.347 y 126.448, también respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN

I

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por los abogados en ejercicio M.L.F., C.F.C., C.R.G. y A.R.M., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.N., A.P., A.P. y OTROS, identificados en autos y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIO DEL LAGO, C.A., (TRASERLACA); COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, debidamente identificados en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal homologó la transacción celebrada en fecha doce (12) de junio de 2006 por la parte actora y la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., y en consecuencia declaró terminado el proceso con respecto a los ciudadanos y sociedades mercantiles señaladas en el escrito transaccional.

En fecha once (11) de agosto de 2009, el abogado en ejercicio A.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito donde solicitó la ejecución voluntaria.

El día dieciséis (16) de septiembre de 2009, este Tribunal fijó el lapso correspondiente para efectuar el cumplimiento voluntario.

En esa misma fecha, la abogada en ejercicio V.C., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, A.R., en fecha once (11) de agosto de 2009.

El día veintinueve (29) de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio C.F.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la incidencia.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal Accidental admitió la prueba de informes promovida por la demandada y señaló que las documentales serán valoradas en la sentencia definitiva.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal Accidental dictó auto concediendo ocho (8) días de prorroga del lapso probatorio.

El día diecisiete (17) de diciembre de 2009, fue evacuada la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, Vicepresidencia de Fidecomiso, mediante oficio Nº AUDI50267.07.0009.

Mediante auto de fecha tres (3) de mayo de 2010, este Tribunal Accidental difirió por quince (15) días la sentencia de la incidencia, surgida con la ocasión al reclamo de intereses y la decisión sobre la indexación o corrección monetaria solicitada por el abogado en ejercicio A.R., identificado en autos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de fecha once (11) de agosto de 2009, la parte actora alegó lo siguiente:

A los fines de la determinación de los intereses que debió generar la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 10.188.474.000,00), antes referidos, hoy DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.188.474,00), solicito a este sentenciador se sirva oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que haga la estimación de los mismos a partir del día 12 de junio de 2006, fecha en que debían empezar a calcularse dichos intereses, -por ser la fecha de la firma del acuerdo transaccional-, hasta el 11 de octubre de 2006, fecha en que se solicitó del ente fiduciario la liquidación de los Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 10.188.474.000,00), tomando en cuenta que para la determinación de la tasa de interés aplicable debe considerarse que el monto sobre el cual se va a calcular los intereses reclamados se encontraba depositado en un fideicomiso de garantía a favor de los beneficiarios como representantes de los demandantes en esta causa.

Así mismo, por cuanto a nuestros mandantes le han sido retenidos en forma ilegítima las cantidades que reclamamos, y en vista de la grave disminución del poder adquisitivo de nuestro signo monetario por el hecho notorio de la inflación, el cual no admite dudas, y cuyo conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común que puede deducir el juez por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente del tribunal, se sirva igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines del cálculo de los intereses corrientes sobre la cantidad total adeudada por LA DEMANDADA, la cual se encuentra en MORA desde el 15 de febrero de 2007, hasta el decreto que ponga en estado de ejecución la referida Transacción, entendiéndose, las cantidades de los intereses que debió generar la suma de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 10.188.474.000,00) depositados en un fideicomiso, más la suma de Cuatro Mil Ochocientos Setenta Y Un Millones Quinientos Veintiséis (Bs. 4.861.526.000,00), hoy día CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.861.526,00), como diferencia no pagada por la DEMANDADA a nuestros poderdantes del monto total acordado como indemnización en el contrato transaccional, de acuerdo a lo pautada en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la parte demandada hizo objeción a la solicitud de ejecución voluntaria presentada por la actora, en los siguientes términos:

(…) Como puede apreciarse, de la lectura del documento que contiene la transacción y del Contrato de Fidecomiso de Garantía, ambas partes se refieren expresamente al hecho y reconocen y aceptan que la demandada había hecho uso del beneficio de limitación de responsabilidad de responsabilidad (sic) del armador previsto en la Ley de Comercio Marítimo, y al cual habían concurrido los demandantes para la verificación de sus créditos, encontrándose pendiente para la fecha de la celebración de la transacción la presentación del Informe del liquidador y su aprobación por el Juez. Así pues, en la constitución del fidecomiso de garantía para el cumplimiento de lo estipulado por las partes en la transacción y el pago de la indemnización acordada, se previeron diversas situaciones o condiciones para la ejecución del Fondo Fiduciario, y todas ellas estaban supeditadas de una manera u otra a un solo hecho o momento fundamental: LA LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Ahora bien, conforme al artículo 52 de la Ley de Comercio Marítimo, pueden distinguirse cuatro fases perfectamente diferenciadas dentro del procedimiento de limitación de Responsabilidad: a) Constitución del Fondo; b) Verificación de los Créditos; c) Liquidación de Créditos; d) Distribución del Fondo en la forma y términos establecidos en la Ley.

Atendiendo al significado que las palabras realmente tienen, según la Real Academia Española de la Lengua, liquidación es la acción o efecto de liquidar; y liquidar, es hacer el ajuste de una cuenta, poner término a una cosa o un estado de cosa, o determinar el saldo o residuo de cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. En el mismo sentido, el siempre vigente Cabanellas nos aclara que liquidación “es el conjunto de operaciones realizadas para determinar lo correspondiente a cada uno de los interesados en los derechos, activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores”.

Pues bien, la liquidación prevista en el procedimiento de Limitación de Responsabilidad y que fue establecida como elemento fundamental de la transacción celebrada entre las partes, quedó absolutamente consumada en virtud del auto del Tribunal de fecha 10 de octubre de 2006, que aceptó la propuesta del liquidador con respecto a los créditos de los ciudadanos NAVA ABDENAGO; PEROZO ABELARDO, y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y otros (LOS RECLAMANTES) por estar ajustado a derecho, le impartió su aprobación y ordenó que se procediese al pago dentro del término de Ley, lo que confirmó en auto de fecha 13 de octubre de 2006 mediante el cual resolvió remitir al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del fondo. De esa forma, y por cuanto no hubo ninguna impugnación, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME la liquidación que efectuó con respecto a los mandantes de la apoderada C.F.C., como estableció en el capítulo IV, subcapítulo 4.2.3.2., página 410 de su informe: “considera este Liquidador al crédito por concepto de daño emergente correspondiente a los demandantes en el proceso seguido por ante “EL TRIBUNAL”, identificados en el expediente signado con el No. 2005-000091 CON DERECHO a participar en el Fondo de Limitación del Armador del Buque MAERSK HOLYHEAD, por un total de CUATRO MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.861.526.00)…” (…)

Prueba del cumplimiento de la transacción celebrada, fue la ejecución del contrato de fidecomiso de garantía, contenida en la correspondencia de fecha 11 de Octubre de 2006 dirigida al Banco venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, Vicepresidencia de Fidecomiso, a la atención de la Dra. G.C., suscrita conjuntamente por el ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad V-6.971.170, en su carácter de FIDECOMITENTE, y la ciudadana C.F.C., titular de la Cédula de Identidad V-9.714.007, en su carácter de PRIMER BENEFICIARIO, quienes manifestaron que, de conformidad con el Contrato de FIDECOMISO DE GARANTÍA, suscrito entre dicha Entidad Financiera y BORGES & LAWTON PROFESSIONAL CONSULTING, acorde con lo estipulado en la cláusula octava de dicho contrato, solicitaron al entrega del FONDO FIDUCIARIO por haberse cumplido la condición estipulada en el Literal “A” de la cláusula octava en virtud del auto de fecha 10 de Octubre de 2006, conforme con la Orden de Pago emitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a favor de los accionantes, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un Millones Quinientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 4.861.526.000,oo) y solicitaron la entrega de la totalidad del Fondo Fiduciario conforme a la siguiente distribución: 1) A el PRIMER BENEFICIARIO, C.F.C. o M.L.F., la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 10.188.474.000,oo), mas la suma que se hubiese generado por concepto de intereses, solicitando que el pago se hiciese efectivo a través de transferencia o depósito bancario en la Cuenta Corriente de C.F.C. en CITIBAK signada con el No. 0190000105-1057256113. Y 2) A EL SEGUNDO BENEFICIARIO, O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A. representada por C.B.E., la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un Millones Quinientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.861.526.000,oo), mas la suma que se hubiese generado por concepto de intereses. Tal manifestación es la prueba cabal del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asumió OPSA en virtud de la transacción cuya homologación se solicita. (…)

La ejecución del Fidecomiso y el cumplimiento total de OPSA a las obligaciones que contrajo en virtud de la Transacción fue cabalmente satisfecho (sic) el 23 de Octubre del 2006, mediante la transferencia que efectivamente realizó el Fiduciario a la referida Cuenta Corriente de C.F.C. en CITIBANK signada con el No. 0190000105-1057256113 por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos y Un Bolívares con 95/100 (Bs.10.403.489.341,95 (sic) representativa del pago conforme a las instrucciones recibidas, es decir la cantidad de Bs. 10.188.474.000,00 más Bs. 215.015.341,95 por concepto de intereses generados hasta dicha fecha; se acompaña copia de las instrucciones y de la transferencia emitidas (sic) por el Banco Venezolano de Crédito y el Citibank. (…)

HABIÉNDOSE EJECUTADO EL FIDECOMISO, EL FIDUCIARIO (BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO) Y EL FIDECOMITENTE (BORGES & LAWTON) FIRMARON EL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO DE FINIQUITO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2006, BAJO EL NO.55, TOMO 104 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES Y ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2006, BAJO EL NO.34, TOMO 141 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, (…) y en el cual consta igualmente el pago de capital e intereses conforme se indica en el párrafo inmediatamente anterior.

(…) Conforme a lo anterior, había quedado cumplida la transacción celebrada entre las partes, y conforme con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

En efecto, OPSA constituyó el FIDECOMISO DE GARANTÍA en un todo de acuerdo con lo convenido entre las partes y por el monto acordado como pago por los conceptos reclamados, y luego de liquidado el crédito que asiste a los reclamantes en el procedimiento de Limitación de Responsabilidad del Armador y absolutamente firme por no haber sido impugnado y haber sido aprobado por ese Honorable Tribunal en virtud de los autos de fecha 10 y 13 de octubre de de 2006, se acordó la ejecución del fondo fiduciario por el remanente una vez, deducido el monto liquidado por el liquidador. De esta forma, sumadas las cantidades recibidas por la apoderada de los reclamantes por la ejecución del fondo fiduciario, es decir, la cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.10.188.474.000,00) más el crédito firme que se les había liquidado en el fondo de Limitación de Responsabilidad, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Un Millones Quinientos Veintiséis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 4.861.526.000,oo), arroja exactamente la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.050.000.000,oo) que es el monto acordado como pago por los conceptos transados.

Ahora bien, la serie de vicisitudes procesales que impidieron a los reclamantes hacer efectivo el monto que les fue reconocido en el Fondo de Limitación de Responsabilidad y la posterior anulación de este, no pueden ser imputados como de la responsabilidad de mi representada; ni debe dársele efectos retroactivos a la nulidad como para lo acordado entre las partes por virtud de la transacción celebrada, ni pretender indebidamente cobrar intereses a partir de fechas en las cuales mi representada no estaba obligada a pagar pues los reclamantes tenían a su disposición en el fondo la expresada cantidad de Bs. 4.861.526.000,oo, y, en cualquier caso, es solo a partir de la fecha de declaración de nulidad del fondo cuando mi representada estaría obligada a pagar el saldo pendiente del monto total de Bs.15.050.000.000 como pago total y único de los conceptos transados. Ningún (sic), es decir la cantidad de Bs. 4.861.526.000,oo. (…)

IV

DE LOS ALEGATOS EN LO REFERENTE A LA INDEXACIÓN

Mediante diligencia de fecha dos (2) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.N., A.P., A.P. y OTROS, identificados en autos y a las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIOS DEL LAGO, C.A., (TRASERLACA); COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, también identificados en autos, solicitó lo siguiente: “(…) pido respetuosamente del tribunal condene a la demandada OPSA OPERADORA PORTUARIA S.A. al pago de la indexación o CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades adeudadas en moneda de curso legal, de modo que mediante experticia complementaria del fallo practicada en la forma pautada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tome en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, a los cuales ha estado sometida la economía nacional entre las fecha en las cuales han debido producirse los pagos hasta la presente fecha, de modo de hacer descansar sobre la deudora morosa el riesgo de la desvalorización monetaria y compensar el patrimonio de nuestros representados con un numerario equivalente en su poder adquisitivo, evitando así una lesión mayor al mismo”.

En escrito de fecha cuatro (4) de mayo de 2010, presentado por el abogado en ejercicio G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:

Además de rechazar el malicioso calificativo de morsa para con mi representada, destaco a este Tribunal la absoluta ilegalidad de tal pedimento que subvierte todo el orden procesal al introducir una nueva pretensión en la fase de ejecución y atentar así contra el derecho a la defensa y al debido proceso

.

V

DE LAS PRUEBAS

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, la abogada en ejercicio M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado el día veinte (20) del mismo mes y año, en el que promovió la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, Vicepresidencia de Fidecomiso y documentales.

Mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la demandada y señaló que las documentales serán valoradas en la sentencia definitiva.

El día diecisiete (17) de diciembre de 2009, fue evacuada la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, Vicepresidencia de Fidecomiso, mediante oficio Nº AUDI50267.07.0009.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir la incidencia planteada en fase de ejecución, este Tribunal debe resolver en cuanto a los alegatos planteados por la parte demandada, quien sostuvo haber cumplido con la transacción que cursa en las actas del expediente de fecha doce (12) de junio de 2006, que fuera homologada mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009.

A este respecto, este Tribunal debe pronunciarse sobre los efectos procesales de la declaratoria de nulidad de la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, que fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 992 de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, y su incidencia en la transacción celebrada por las partes y su posterior homologación.

De manera que, le corresponde a este juzgador resolver si efectivamente la parte demandada cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato transaccional de fecha doce (12) de junio de 2006, cuya homologación la misma parte accionada solicitó.

En este sentido, la parte demandada alegó haber cumplido con su obligación, en virtud de que según sus afirmaciones, las incidencias procesales que impidieron a los demandantes hacer efectivo el monto que les fue reconocido en el fondo de limitación de responsabilidad y su anulación posterior, no pueden ser imputados como de la responsabilidad de su representada.

Sin embargo, para este Tribunal Marítimo, la sentencia que por motivos de orden público anuló la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, tuvo efectos procesales no sólo con respecto al referido juicio, sino también en cuanto al cumplimiento de los términos de la transacción, tomando en consideración los efectos colaterales de la decisión del M.T. y la voluntad contractual de las partes plasmada en la transacción.

Así las cosas, anulada la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, es lógico colegir que la condición prevista en el literal A) del acuerdo transaccional no se cumplió jamás, con lo cual, no puede este juzgador apreciar que efectivamente la condición no se cumplió para la actora, pero si se cumplió para el demandado, como lo pretende este último cuando afirma que “…no pueden ser imputados como de la responsabilidad de su representada; ni debe dársele efectos retroactivos a la nulidad como para negar lo acordado entre las partes por virtud de la transacción celebrada…”; puesto que tal consideración atentaría contra el principio de igualdad de la partes en el proceso, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como con el derecho al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pretendería hacer extensivo los efectos de la sentencia No. 992 de fecha veintisiete (27) de junio de 2008 de la Sala Constitucional, a una sola de las partes pero no a la otras.

En este orden de ideas, las vicisitudes procesales no pueden ser imputadas a una sola de las partes que integran la relación procesal, ya que, cuando se materializó el acuerdo y decidieron pasar por los términos del Liquidador, ambas partes asumieron las consecuencias de esa decisión y no sola la parte accionante. Ello es tan cierto que como consecuencia del cumplimiento de esa condición pudieron los fideicomitentes retirar del Banco el monto del Fideicomiso y parte de sus intereses.

Asimismo, para este Tribunal, del análisis del acuerdo transaccional, resulta claro que la voluntad de las partes al celebrar la transacción fue que la parte demandada pagara a la accionante un monto de indemnización convenido en la suma de quince mil cincuenta millones de bolívares (Bs. 15.050.000.000,00), hoy día quince millones cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.050.000,00), y los intereses devengados por el Fideicomiso; sin embargo, de las actas del expediente sólo existe evidencia de haberse cancelado únicamente la suma de diez mil ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.188.474.000,00), hoy día diez millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 10.188.474,00) más la cantidad de doscientos quince millones quince mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 215.015.341,95) por concepto de intereses, hoy día doscientos quince mil quince con treinta y cuatro céntimos de bolívares fuertes (Bs. F. 215.015,34), quedando un monto por pagar de cuatro mil ochocientos sesenta y un millones quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 4.861.526.000,00), hoy día cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos veintiséis bolívares fuertes (Bs. F. 4.861.526,00) que fue expresamente reconocido por la parte accionada. Así se declara.-

Ahora bien, resulta evidente que en relación con los intereses del fideicomiso no existe evidencia plena de que se cancelaron la totalidad de los intereses fiduciarios, quedaron pendientes intereses por pagar entre las fechas indicadas por la parte actora, que se corresponde con las fechas que fueron señaladas por el Banco Venezolano de Crédito, en la prueba de informes evacuada en la etapa probatoria, que se aprecia conforme a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, y donde se incidan las cantidades que fueron entregadas, lo que tampoco era un hecho controvertido; por lo que en virtud de los razonamientos anteriores, como quiera que la parte demandada no aportó prueba definitiva que evidenciara el pago de la totalidad de los intereses fiduciarios, este Tribunal considera que es procedente su determinación y, según el resultado de la experticia complementaria del fallo que se ordenará en el dispositivo, el pago de dichos intereses en los términos reclamados por la parte actora, a los fines de la ejecución de la transacción que puso fin al presente juicio, tal y como fue solicitado por ésta en su escrito de de fecha once (11) de agosto de 2009. Así se declara.-

Así las cosas, para la determinación de los intereses que debió generar la cantidad de diez mil ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.188.474.000,00), hoy día diez millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 10.188.474,00), este Tribunal requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo para que haga la estimación de los mismos a partir del día doce (12) de junio de 2006, fecha en que debían empezar a calcularse dichos intereses, -por ser la fecha de la firma del acuerdo transaccional-, hasta el once (11) de octubre de 2006, fecha en que se solicitó del ente fiduciario la liquidación de los diez mil ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.188.474.000,00), hoy día diez millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 10.188.474,00), tomando en cuenta para la determinación de la tasa de interés aplicable que el monto sobre el cual se va a calcular los intereses reclamados se encontraba depositado en un fideicomiso de garantía a favor de los beneficiarios como representantes de los demandantes en esta causa. A la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, se le deberá deducir los intereses que fueron cancelados, que han sido reconocidos por las partes. Así se declara.-

En lo que se refiere a los intereses generados por las cantidades establecidas en el acuerdo transaccional, a la que hace referencia la parte actora, como ocasionados por la mora de la parte demandada en el cumplimiento de la transacción, haciendo valer para ello el contenido del artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal observa que el artículo in comento establece lo siguiente:

Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por Interés Corriente el que determine el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se evidencia de sentencia de fecha cinco (5) de febrero de 2002, se estableció que “…el interés corriente … se refiere a una tasa promedio de interés que se genera en la moneda correspondiente, este es, la tasa que usualmente se cobra en el sitio donde se debe realizar el pago de la obligación, la cual se fija de acuerdo a los niveles de variación en las tasas de interés de mercado, tomándose para ello, al menos en Venezuela: los efectos de la tasa de préstamos quirografarios a noventa (90) días de la banca comercial (tasa activa), el nivel de la oferta de dinero en el mercado, el nivel del producto, el nivel de las tasas de cambio, la rentabilidad de la empresa y los controles directos e indirectos impuestos por el Estado, mediante la política bancaria del Banco Central de Venezuela”.

A este respecto, es importante significar que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nº 00571, del 9 de abril de 2003).

En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

"Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, este Tribunal advierte que las partes, al momento de ponerle fin al juicio mediante la transacción no acordaron el pago de intereses moratorios, de manera que mal puede pretender la parte que se condene al pago dichos intereses corrientes previstos en el artículo 9 antes transcrito. Así se declara.-

En otro orden de ideas, este Tribunal no puede dejar de observar que la reparación o indemnización de todo daño debe ser efectiva, de manera que la víctima pueda ser colocada en un situación aproximada al estado en que se encontraba con anterioridad al evento dañoso, por lo que pretender que los intereses que le correspondían a los reclamantes por concepto de las cantidades por la indemnización de los daños acordados en la transacción, traería como resultado la perdida de una justa compensación por el daño ambiental que sufrieron los pescadores producto del derrame, la que vaciaría de contenido los principios, derechos y garantías comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, al constituirse la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, se puede concluir que sobre las actividades tanto del Estado como de los particulares, existe una obligación de contenido general, mediante la cual el ordenamiento jurídico debe propender a evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

En este sentido, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la reparación de daños o responsabilidad, obliga a dejar a la persona víctima de un daño, en una situación lo más parecida posible a como se encontraba antes de sufrir el daño; en la medida que “el no causar daño a los demás es quizá, la más importante regla de las que gobiernan la convivencia humana” (ÁNGEL YÁGÚEZ, RICARDO DE, La Responsabilidad Civil, 2ª ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 1989, p. 21).

De igual forma, el derecho de los reclamantes a la obtención de una justa indemnización por los daños causados al medio ambiente marino, y la repercusión en las actividades pesqueras que estos realizan, se desprende del precepto constitucional consagrado en el artículo 127 de la Constitución Nacional, lo que fue establecido en sentencia No. 992 de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, de la Sala Constitucional, que decidió lo siguiente:

En otras palabras, la protección ambiental constituye un valor primario del Estado venezolano y, por ello, es que la protección del patrimonio de los operadores marítimos a través de los sistemas de limitación de responsabilidad, cede ante la exigencia constitucional de mantener y restablecer en la medida de lo posible (desde el punto de vista material, pero no económico) el equilibrio ecológico cuando ha sido afectado por derrames de hidrocarburos.

Efectivamente, el medio ambiente sano constituye un principio fundamental del orden constitucional venezolano, que tiene como ratio la defensa de un derecho colectivo, que como tal, debe ser salvaguardado incluso frente a eventuales limitaciones de orden patrimonial, que parecieran reflejo de diversos elementos como son: a) una anacrónica concepción antropocéntrica que entiende a los recursos naturales, como elementos sometidos a la disposición del hombre para su uso y disfrute, y no como parte esencial de un mundo que es compartido por diversidad de seres vivos, en el cual, el hombre, en su condición de ser racional, debe proveer en mayor medida las condiciones de equilibrio que de ordinario se dan en la naturaleza; b) una visión mercantilista de las actividades potencialmente lesivas al medio ambiente, que privilegia el patrimonio de quienes se dedican a dichas actividades, sobre la explotación sustentable y responsable de los recursos.

De forma que, existen razones de orden público para considerar que en el presente caso procede la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas; en este sentido, estima este juzgador que procede conceder la indexación de la obligación demandada, puesto que éstas tiene por objeto una obligación de valor, por lo que al tener como objeto una obligación de esa naturaleza, la corrección monetaria resulta procedente.

Más aún, la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha dicho en lo relacionado con la indexación que: “…quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…” (Sentencia N° 576 del 20/3/06, exp. 05-2216 en la solicitud de revisión solicitada por T.d.J.C.S.).

Adicionalmente, la justa indemnización es en este caso inclusive un hecho social relevante por tratarse de pescadores que están amparados por lo preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los que resultarían afectados por la perdida del valor de la moneda, debido al retraso en el pago por parte de la demandada.

En virtud de lo señalado anteriormente, resulta procedente la indexación, por razones de orden público y debido al retraso en el pago de la obligación derivada de la transacción por parte de la demandada, y para la determinación de la indexación, este Tribunal ordenará en el dispositivo del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela para que preste su colaboración a los fines de que en un término de diez (10) días proceda a calcular la corrección monetaria de la cantidad adeudada que correspondía a cuatro mil ochocientos sesenta y un millones quinientos veintiséis mil bolívares (Bs. 4.861.526.000,00), hoy día cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos veintiséis bolívares fuertes (Bs. F. 4.861.526,00), conforme al índice inflacionario en el país entre las fecha en las cuales han debido producirse el pago, en fecha quince (15) de febrero de 2007, hasta el día en que constó en autos el deposito de la cantidad antes mencionada, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009. Así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos anteriores, a juicio de este juzgador, resulta parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.,

SEGUNDO

PROCEDENTE el pago de los intereses que debió generar la cantidad de diez mil ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.188.474.000,00), hoy día diez millones ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 10.188.474,00), que deberá pagar la parte demandada a la parte actora, por lo que para su determinación se ordena oficial al Banco Central de Venezuela, para que realice experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros indicado en la motiva de este sentencia. A la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, se le deberá deducir los intereses que fueron cancelados,

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de los intereses corrientes sobre la cantidad total adeudada por la parte demandada.

CUARTO

PROCEDENTE el pago de la corrección monetaria, que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por lo que para su determinación se ordena oficial al Banco Central de Venezuela, para que realice experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros indicado en la motiva de este sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de (2010). Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado siendo las 9:00 de la mañana. Es todo.-

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.L.L.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.Y.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 9:05 de la mañana. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.Y. JLLP/my.-

EXP Nº 2005-000091

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