Decisión nº 81 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 17609

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Solicitantes: A.O.A.A. y J.S.C.H.

Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.O.A.A. y J.S.C.I.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.920.037 y 13.300.720, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.483; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de noviembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 341, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana J.S.C.D.A., anteriormente identificada, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 11 de junio de 20104, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos A.O.A.A. y J.S.C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.920.037 y 13.300.720, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

• La custodia de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ciudadana J.S.C.I..

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá, los fines de semana, así mismo queda acordado que la niña pasará las vacaciones escolares compartidas con ambos progenitores correspondiéndole la navidad (24 de diciembre) al padre y el año nuevo (31 de diciembre) a la madre, y viceversa, estableciéndose así el régimen de convivencia familiar, todo en beneficio de un sano desarrollo emocional de la niña.

• El padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en cuanto a alimentos, vestidos, gastos médicos preventivos y curativos, útiles escolares, matrícula y mensualidades escolares en un cincuenta por ciento (50%), incluso los gastos vacacionales, navidad y año nuevo serán compartidos por el padre en un cincuenta por ciento (50%), asi como suministrarles una pensión por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensualmente .

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

• Se ordena expedir por secretaría cuatro (04) copias certificadas del escrito y del presente decreto de separación de cuerpos y bienes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 81.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. Nº 17609

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