Decisión nº S2-074-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: No. 12.731

DEMANDANTE: A.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

JUICIO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva

FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de mayo de 2015.

Ocurre el ciudadano A.A.T.Z., anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730, a interponer formal querella de A.C. contra resoluciones de fecha 15 de abril y 26 de septiembre de 2014, dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.712.693, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el querellante, ya identificado, y la ciudadana M.D.L.A.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.200.622, y del mismo domicilio.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 3 de marzo de 2015 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 9 de abril de 2015, en la cual se declaró sin lugar la pretensión de a.c. incoada.

En fecha 16 de abril de 2015, se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fechas 17 y 20 de abril de 2015 el abogado en ejercicio T.B., actuando como apoderado judicial del querellante en amparo, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 22 de abril de 2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer previa distribución de Ley, se recibió y se le dio entrada en fecha 19 de mayo de 2015, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa esta Sentenciadora Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que interpone la pretensión de a.c. contra resolución emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se ordenó la ejecución de lo decido por dicho Tribunal el día 20 de junio de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., contra el querellante y la ciudadana M.D.L.A.C.U., la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012. Igualmente interpone la presente acción de amparo contra resolución emanada del aludido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en fecha 26 de septiembre de 2014.

Expresa que las referidas decisiones constituyen una grave e inminente amenaza o daño temido para sus derechos laborales y su persona, e infringen los artículos 26, 49, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le correspondía al Juez ordenar, según su apreciación, la ejecución de lo decidido sobre bienes sujetos a protección por imperativo legal, por tanto, al no aplicar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al ordenar la ejecución de la sentencia sobre sus prestaciones sociales ya embargadas con embargo preventivo, se convierte en agraviante. Aduce, que la mencionada Ley, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, en fecha 7 de mayo de 2012, en sus artículos 151 y 152 estableció el privilegio de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, así como la inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones de los mismos.

Señala que las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyen sus prestaciones sociales generadas como trabajador de la empresa petrolera PDVSA, las cuales aún no han sido objeto de embargo ejecutivo, por ello, considera actual la amenaza de grave e inminente daño.

Indica que las prestaciones sociales son inembargables, salvo en casos de familia. Alega, que el artículo 152 de la Ley supra citada, es una norma de procedimiento que a partir del 7 de mayo de 2012 se encuentra vigente, por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera que debe ser aplicada en el presente juicio.

Aduce que lo más conveniente es oficiar a la gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA Operaciones Acuáticas, ordenando el levantamiento de las medidas de embargo ya sea preventivo o ejecutivo de las cantidades de dinero que se encuentran retenidas de sus prestaciones sociales, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo prohíbe de manera expresa, consecuencialmente, requiere sea dirigida la ejecución de la sentencia sobre otros bienes de los condenados.

Asegura, que fueron dichas razones por las cuales en fecha 7 de octubre de 2014 solicitó al Tribunal de la causa, suspendiera las medidas cautelares de embargo que pesan sobre sus prestaciones sociales, asimismo solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 6 de septiembre de 2014.

Considera que el mandamiento de ejecución es inejecutable, por tener expresa prohibición legal y por ser violatorio de normas constitucionales.

Fundamentó su acción de A.C. en los artículos 1, 2, 3 4, 7, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 89 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, declaró sin lugar la pretensión de a.c. sub-especie-litis, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En criterio de quien aquí decide compaginando los hechos denunciados por el quejoso en cuanto a las violaciones del derecho al trabajo, debido proceso, tutela efectiva y la inembargabilidad de las prestaciones sociales del ciudadano A.T., como trabajador de la empresa PDVSA MARINA, sujetos a las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechadas 15.04.14 y 26.09.14, en cuanto que las mismas representan posibilidades de ser lesivas por error judicial, para el presente caso el no acatamiento de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en forma alguna las encuentra este Juzgador que atenten a las garantías constitucionales invocadas en injuria, ya que las relacionadas decisiones que se describieron en íntegro determinan el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales del quejoso.

Consabido que en razón de que los jueces son los garantes del cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República, los mismos poseen el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo cual fue tomado en consideración por el juzgado de la causa creditoria, ahora accionado, para emitir las decisiones cuestionadas, infiriéndose que ésta actuó acorde con las atribuciones que la Constitución y la ley le confiere, con lo cual no se delatan los supuestos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de a.c. dirigida contra actuaciones jurisdiccionales, y atendiendo a la naturaleza restablecedora reconocida a la acción a.c. la misma no se le puede conferir el carácter de un medio de impugnación tendiente a revisar los criterios y errores de juzgamiento de los tribunales.

Concluye para este Juzgador que según las disquisiciones efectuadas por el Juzgado presuntamente agraviante para resolver la causa de cobro de bolívares vía ejecutiva, propuesta para su conocimiento, tramitación y resolución, que las decisiones proferidas se emitieron conforme a las atribuciones y facultades que posee tal operador de justicia y en base además al estudio de las actuaciones procesales efectuadas por las partes en litigio en el juicio originario.

En tal orden, este Tribunal Constitucional establece que el Tribunal de la causa creditoria produjo las decisiones que se reclaman en este amparo en uso de sus funciones, sin abuso que lo califiquen de extralimitación, usurpación de sus funciones. En la posibilidad de dar ejecución a la sentencia definitivamente firme que se ha producido en el juicio, no le imprime al mandato judicial que deviene de la misma, la característica de violatoria al derecho del trabajo -que también ha reclamado el accionante en esta vía especial- ya que no se le está despidiendo o impidiendo su condición laboral. La sentencia definitivamente firme dictada en la causa, ha dado origen a los autos del 15.04.14 y 26.09.14, y éstos emanan de esa autoridad judicial con competencia para dictarlos en dirección a dar la ejecución forzosa en la cual ha caído el demandado. Del análisis sosegado a la decisión del día 26.09.14, se puede verificar que en el mismo se establece: “…con respecto al pedimento hecho por el referido apoderado de la parte accionada, de dejar si en efecto el mandamiento de ejecución librado, el Tribunal, niega el mismo, toda vez que éste se encuentra ajustado a derecho, …es por ello que dicha medida será practicada por este mismo Tribunal, en espera del señalamiento de la parte actora sobre los bienes a embargar… y como quiera que a la parte actora le está dado señalar los bienes a embargar ejecutivamente e impulsar así la ejecución de la sentencia, este Jurisdicente niega lo solicitado por la parte demandada sobre oficiar a la empresa…” Claramente, en las decisiones recurridas en amparo, y en ésta especial, nada puede traducir este Juzgador que se encuentren embargando ejecutivamente las prestaciones sociales del ciudadano A.T., máxime, cuando de ella se desprende que las sumas que fueron embargadas preventivamente no han sido remitidas al Tribunal, y aun cuando el propio condenado solicitó se oficie a la empresa para sean remitidas, tal pedimento fue negado por el juez de la causa, ya que en la fase de ejecución, queda de carga de la ejecutante señalar los bienes que serán objeto de los efectos de la medida ejecutiva. No hay elemento alguno que indique que la relacionada decisión haya interesado con medida de embargo ejecutivo las prestaciones del ya nombrado A.T., ya que en el auto de fecha 15 de abril de 2014, se colocó en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la causa creditoria, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos A.A.T.Z. Y M.D.L.A.C.U., sin indicar cuáles son esos bienes.

No puede aun así con ello dejar de pasar por alto este Tribunal Constitucional, que el juez de la causa, aquí supuestamente agraviante, deberá al momento de dar ejecución forzosa a su decisión, precaver el carácter orgánico de la legislación laboral y las prerrogativas que tienen los trabajadores y trabajadoras en cuanto a determinados conceptos por ellos percibidos y deberá dar estricto respeto al contenido de orden público que tal legislación especial prevé, muy especialmente al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de abril de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral correspondiente a la presente causa en la Sala de Audiencias N° 1 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, dejándose constancia de la presencia del abogado en ejercicio T.B., en su carácter de apoderado judicial del querellante A.A.T.Z., del Dr. I.P.P., en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las profesionales del Derecho B.M.D.R. y A.L.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.573 y 53.644, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana J.C.R.F., quien actúa como tercera interviniente en la presente acción de amparo, y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales Dr. F.F.C..

Así pues se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante abogado T.B., quien procedió a ratificar los hechos expuestos en el escrito de querella constitucional, destacando la violación inminente y que no ha cesado, producto del embargo de las prestaciones sociales de su representado, a pesar que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, estableció la inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores, todo lo cual genera una aparente disparidad, según su criterio, con la Ley Orgánica del Trabajo derogada, motivo por el cual estima que debe analizarse la irretroactividad de la Ley.

Expresa, que las resoluciones recurridas en amparo hacen negación de la solicitud reiterada de revocatoria de la medida ejecutiva decretada sobre las prestaciones sociales y que las mismas fueron dictadas en violación de los artículos 98 en su ordinales 1 y 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los fundamentos expuestos, solicitó la declaratoria con lugar del amparo interpuesto.

Seguidamente tomó la palabra el Dr. I.P.P., parte presuntamente agraviante, quien presentó escrito para ser agregado a las actas procesales, y manifestó que la medida de embargo preventivo decretada en la causa recayó sobre un bono de antigüedad y no sobre las prestaciones sociales del ciudadano A.A.T.Z.; que las decisiones recurridas en amparo quedaron firmes producto de no haberse ejercido contra las mismas los recurso de Ley; que en el juicio primigenio se dictó sentencia definitiva que quedó igualmente firme, por lo que, luego de transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión sin que el mismo se efectuara, se procedió a la ejecución forzosa; que el auto recurrido en amparo fechado 26 de septiembre de 2014 no es un auto decisorio sino de mero trámite, relacionado a una aclaratoria sobre el contenido patrimonial de la sentencia, por tanto, estima que es recurrible a través de la vía especial de amparo.

Indica, que la pretensión de amparo está caduca ya que hubo aceptación tácita; que la denuncia formulada a través del amparo se fundamenta en una norma legal, como lo es, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el fin último de la justicia es que la sentencia se ejecute, por ende, si se declara con lugar el a.c. se violaría esa máxima. Por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar la pretensión de a.c..

Acto seguido, la representante judicial de la tercera interviniente, abogada B.M.D.R., presentó escrito y anexos para ser agregado a los autos, esgrimiendo que su poderdante obtuvo sentencia definitivamente firme en la causa principal, la cual no fue voluntariamente cumplida, por lo que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, en derivación, arguye que se cumplieron todas las etapas del procedimiento. Manifiesta que en caso de declararse con lugar el amparo resultaría inejecutable la decisión proferida en el juicio principal. Finalmente, se adhirió a los alegatos del Juez presuntamente agraviante.

Posteriormente, se concedió el derecho a réplica, ratificando cada una de las partes los argumentos expuestos, quienes manifestaron su voluntad de conciliar sus pretensiones.

A continuación el Fiscal del Ministerio Público enfatizó que las transacciones entre las partes en materia de juicios de orden constitucional no pueden ser aprobadas por la autoridad judicial, por encontrarse en juzgamiento derechos y garantías constitucionales que no admiten dicha forma de terminación del proceso; que el tema de la caducidad ya fue resuelto por este Juzgado Superior; que haciendo un examen al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se encuentran verificados los supuestos que la misma contempla para la procedencia del a.c. contra sentencia, toda vez que las decisiones recurridas, in examine, han sido dictadas por la autoridad competente sin abuso de poder y sin causar lesiones de tipo constitucional. Por los fundamentos expuestos, solicitó se declare sin lugar el amparo y se pronuncie el Tribunal sobre la temeridad de la pretensión incoada.

Seguidamente, el abogado T.B. solicitó el derecho de palabra y expuso que al haber intervenido el Ministerio Público con posterioridad a las réplicas de las partes, subvirtió el orden de la audiencia, lo que puede generar su nulidad, toda vez que con ello no se le da la oportunidad de hacer contrarréplica a las exposiciones de la Fiscalía, consecuencia de lo cual, el Tribunal concedió al referido abogado, el derecho de hacer las exposiciones que a bien tuviera sobre los alegatos del Fiscal del Ministerio Público.

Acto seguido, el Tribunal ejerciendo el derecho de realizar preguntas a las partes, hizo examen de aspectos importantes al caso, interrogando para ello al apoderado de la parte quejosa, quien respondió lo conducente y resaltó la importancia de conjugar las normas mencionadas en la Audiencia, y la violación de los artículos 24 y 89 del Constitución Nacional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este estado, se suspendió la audiencia constitucional para las dos de la tarde (2:00pm) del mismo día, con el objeto de tomar la decisión correspondiente, y una vez finalizado este lapso el Juzgador dictó decisión, declarándose sin lugar la querella de amparo.

QUINTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, consta en actas que en fecha 20 de abril de 2015, el abogado T.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en amparo, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el cual indicó que el motivo de la acción de a.c. incoada por su representado, está dirigido a hacer cesar la violación y la amenaza de violación de derechos contenidos en normas sustantivas y adjetivas que derivan amparadas en normas constitucionales claramente definidas y explicadas en el contenido del texto libelar.

Expresa que la acción de amparo se encuentra fundamentada en los artículos 26, 24, 257, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esboza, que tanto en el dispositivo del fallo de fecha 9 de abril de 2015 como en el extenso de la sentencia publicado el día 16 de abril de 2015, se dejó constancia que: “No puede aun así con ello dejar de pasar por alto este Tribunal Constitucional, que el juez de la causa, aquí supuestamente agraviante, deberá al momento de dar ejecución forzosa a su decisión, precaver el carácter orgánico de la legislación laboral y las prerrogativas que tienen los trabajadores y trabajadoras en cuanto a determinados conceptos por ellos percibidos y deberá dar estricto respeto al contenido de orden público que tal legislación especial prevé, muy especialmente al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras” (cita), con lo cual está de acuerdo por favorecer a su representado y por tanto, no ejerce apelación sobre dicho aspecto.

Alega la configuración del vicio de incongruencia positiva, debido a que, a pesar que el Juzgador de Primera Instancia en amparo le ordenó al Juez supuesto agraviante, respetar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, declaró sin lugar la acción de a.c. bajo el fundamento de no estar embargadas ejecutivamente las prestaciones sociales de su mandante.

Asevera que quedó demostrado en forma plena durante la audiencia constitucional, la existencia de medidas cautelares de embargo preventivo que pesan sobre las prestaciones sociales del querellante en amparo, y que el jurisdicente de primera instancia enfoca su decisión en el auto de fecha 15 de abril de 2014, proferido por el juez señalado como agraviante, sin tomar en consideración, según su apreciación, la relación existente con las señaladas providencias cautelares, respecto de lo cual, aduce que la naturaleza de las medidas preventivas está destinada a que, con los bienes aprehendidos con las mismas, se satisfagan eventuales ejecuciones con embargos ejecutivos, y como tales constituyen el agravio en sí mismas.

Asegura, que con el presente amparo se propone acabar tanto con la violación actual como con la amenaza de violación de los derechos ya expresados.

Considera que la decisión proferida por el Juzga de la causa en amparo, es insuficiente ya que no restituyó la situación infringida.

Asegura que al haber sido denunciadas las infracciones de orden público, debió el Juez, por el principio de protección a la constitución, el debido proceso y el orden público a que hace referencia la casación, que faculta actuar de oficio, restituir la situación jurídica infringida.

Expresa que al existir las medidas de embargo sobre las prestaciones sociales, éstas iban a ser ejecutadas con embargo ejecutivo.

Por los motivos expuestos solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declare con lugar la acción de a.c., se ordene la restitución de la situación infringida, ordenando sea revocado el embargo preventivo de las prestaciones sociales de su representado, así como los intereses generados, devolviéndole las cantidades disponibles retenidas con todos los pronunciamientos de Ley.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que el querellante en amparo, ciudadano A.A.T.Z., asistido por el abogado en ejercicio T.B., interpuso pretensión de A.C. contra la resolución de fecha 15 de abril 2014, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que pone en estado de ejecución la decisión definitiva proferida por dicho Tribunal, en fecha 20 de junio de 2012, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., contra el querellante en amparo y la ciudadana M.D.L.A.C.U., así como en contra de decisión proferida el día 26 de septiembre de 2014.

En este sentido, verifica esta Superioridad que el querellante fundamenta su pretensión en el hecho de considerara que las aludidas decisiones recurridas en amparo constituyen una grave e inminente amenaza o daño temido para sus derechos laborales y su persona, e infringen los artículos 26, 49, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no le correspondía al Juez, según su apreciación, ordenar la ejecución de lo decidido sobre bienes sujetos a protección por imperativo legal, por tanto, al no aplicar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y al ordenar la ejecución de la sentencia sobre sus prestaciones sociales ya embargadas con embargo preventivo, se convierte dicho funcionario en agraviante -según su criterio-.

De este modo, aduce que las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constituyen sus prestaciones sociales generadas por haber trabajado en la empresa petrolera PDVSA, respecto de lo cual, asevera que no podían las mismas ser embargadas, en virtud de prohibirlo la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, en sus artículos 151 y 152.

En este sentido, alega que las prestaciones sociales son inembargables, salvo en casos de familia, por consiguiente, estima que el artículo 152 de la Ley supra citada, es una norma de procedimiento que a partir del 7 de mayo de 2012 se encuentra vigente por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende, debe ser aplicada en el presente juicio.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que las decisiones recurridas en amparo fueron dictadas por Juez competente sin extralimitación o usurpación de funciones, máxime que en la posibilidad de dar ejecución a la sentencia definitivamente firme que se ha producido en el juicio primigenio, no le imprime al mandato judicial que deviene de la misma, la característica de violatoria del derecho del trabajo.

En este orden, se desprende de actas que la apelación ejercida por la representación judicial del querellante en amparo deviene de su disconformidad con la decisión apelada, por considerar la configuración del vicio de incongruencia positiva, producto de haber declarado el Juez de primera instancia, sin lugar la acción de a.c. a pesar de haber instando al Juez presuntamente agraviante, precaver el carácter orgánico de la legislación laboral y las prerrogativas que tienen los trabajadores y trabajadoras en cuanto a determinados conceptos por ellos percibidos. Asimismo, ejerció el recurso de apelación por considerara que al haber sido denunciadas las infracciones de orden público, debió el Juez, por el principio de protección a la constitución, el debido proceso y el orden público, restituir la situación jurídica infringida en lo que respecta al embargo de las prestaciones sociales de su poderdante.

Determinado lo anterior, se procede de seguidas a la resolución de la presente controversia de a.c.:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(…Omissis…).

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Con respecto al amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Asimismo, es preciso citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., criterio vigente en la actualidad, que expresó:

(…Omissis…)

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad instituir que la procedencia de la pretensión de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así las cosas, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este Sentenciador Superior estima oportuno hacer referencia al alegato de inadmisibilidad de la querella de amparo sub iudice expuesto tanto por la representación judicial de la tercera interviniente con interés J.C.R.F., como por el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, se esclarece que este Tribunal Constitucional dictó decisión en fecha 12 de febrero de 2015, en la cual ordenó la admisión de la acción de a.c. in examine, producto de lo cual, se determina que dicho aspecto ya fue controvertido y decidido oportunamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, se precisa realizar la valoración de los medios de pruebas aportados en la presente causa, a los fines de dictar decisión:

Pruebas de la parte querellante

Junto a la querella de amparo la querellante consignó:

 Copia simple de su cédula de identidad

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2012, con ocasión del juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., contra el querellante y la ciudadana M.D.L.A.C.U., en el cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por concepto de capital y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) por concepto de intereses, adicionado a la indexación y costas procesales.

 Copia simple de decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se confirmó la decisión supra señalada.

 Copia simple de oficio N° 0117-2013/Exp. N° 03280, emitido por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2013, dirigido al Gerente de Asuntos Jurídicos PDVSA Operaciones Acuáticas, a fin de que remitiera a nombre de dicho Juzgado, las cantidades de dinero retenidas al ciudadano A.A.T.Z., con motivo de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 28 de junio de 2010, sobre el concepto laboral de antigüedad.

 Copia simple de decisión proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se confirmó el auto fechado 20 de febrero de 2013, dictado por el Juez de la causa principal.

 Copia simple de auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se pone en estado de ejecución el fallo de fecha 20 de junio de 2012, siendole concedido a la parte demandada, cinco días para el cumplimiento voluntario.

 Copia simple de oficio N° 0122-14/Exp. N° 03280, emitido en fecha 12 de marzo de 2014, en el que se ratificó el oficio N° 0117-2013/Exp. N° 03280, ut retro indicado.

 Copia simple de auto de fecha 15 de abril de 2014, objeto de la presente acción de a.c..

 Copia simple de mandamiento de ejecución de fecha 26 de septiembre de 2014, objeto de la presente acción de a.c..

Estima esta Juzgadora que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 octubre de 2014, del expediente N° 3280, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., contra el querellante y la ciudadana M.D.L.A.C.U..

Dichas documentales constituyen documentos judiciales y por ende ostentan carácter público al ser elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que dan certeza sobre la existencia y contenido del referido expediente, las cuales al no ser tachadas de falsas se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte querellada

 Copia simple de extracto de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2005, expediente N° 03-2304, sentencia N° 943, y extracto de decisión N° 238, expediente N° 04-2046.

Dentro de este marco, señala esta Superioridad que el sitio web in comento ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial de nuestro m.T.d.J., es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes, en consecuencia, no pueden ser considerados como medios probatorio, por consiguiente, se desestiman, máxime que tratan sobre la inadmisibilidad del amparo ejercido contra autos de mero trámite, por cuanto el asunto de la inadmisibilidad ya fue resuelto en decisión anterior por esta Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la tercera interviniente

 Copia certificada por la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 marzo de 2015, del expediente N° 3280, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., contra el querellante y la ciudadana M.D.L.A.C.U..

Dichas documentales constituyen documentos judiciales y por ende ostentan carácter público al ser elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que dan certeza sobre la existencia y contenido del referido expediente, las cuales al no ser tachadas de falsas se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple de extractos de decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2005, expediente N° 03-2304, sentencia N° 943, y extracto de decisión N° 238, expediente N° 04-2046.

Dentro de este marco, señala esta Superioridad que el sitio web in comento ha sido diseñado como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial de nuestro m.T.d.J., es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes, en consecuencia, no pueden ser considerados como medios probatorio, por consiguiente, se desestiman, máxime que tratan sobre la inadmisibilidad del amparo ejercido contra autos de mero trámite, por cuanto el asunto de la inadmisibilidad ya fue resuelto en decisión anterior por esta Superioridad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

En este orden, por cuanto la querella de a.c. incoada por el ciudadano A.A.T.Z., se fundamenta en la presunta violación de los artículos 26, 49, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, una vez impuesto este Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La querella de a.c. fue ejercida contra la resolución de fecha 15 de abril 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que pone en estado de ejecución la decisión fechada 20 de junio de 2012, proferida por dicho Tribunal, con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) fue interpuesto por la ciudadana J.C.R.F., contra el querellante y la ciudadana M.D.L.A.C.U., así como en contra de decisión proferida el día 26 de septiembre de 2014.

En este sentido, se verifica del expediente facti especie que la ciudadana J.C.R.F. interpuso demanda de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) en contra del querellante en amparo y de la ciudadana M.D.L.A.C.U., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2012, ordenándose el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) por concepto de capital y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) por concepto de intereses, adicionado a la indexación y costas procesales; luego de lo cual, se puso en estado de ejecución la referida sentencia, en los siguientes términos:

Vista la diligencia anterior, suscrita por el (sic) Apoderada Actora, Abogada en ejercicio A.L.D.M., identificada plenamente en actas, el Tribunal provee de conformidad y inconsecuencia, por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, y luego de ser ratificado el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2013, se pone en estado de ejecución el referido fallo y, en tal sentido, se concede a la parte demanda un plazo de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimeitno Civil. Asimismo, se ordena oficiar a PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A. GERENCIA DE ASUSNTOS JURÍDICOS, en el sentido solicitado

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Posteriormente, el mencionado Juzgado de Municipio dictó decisión en fecha 15 de abril de 2014, en la que precisó:

(…) por cuanto de actas se evidencia que transcurrió el lapso legal concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, y ratificada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 201, se procede a la ejecución forzosa, de conformidad con el Artículo 526 ejusdem; en tal sentido, se procede al Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos (…) hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENNTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.85.543,42), doble de la cantidad condenada a pagar en el fallo dictado más la indexación monetaria. Para ello, se ordena librara el correspondiente Mandamiento de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 ejusdem, a los fines consiguientes.

Producto de lo cual, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró en la misma fecha, 15 de abril de 2014, el correspondiente mandamiento de ejecución de la referida decisión, hoy día recurrido en amparo, en el cual se estableció:

(…Omissis…)

Que en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la ciudadana (…) contra los ciudadanos (…), este Tribunal ordenó librara el presente Mandamiento de Ejecución, A LOS FINES QUE SE SIRVA EJECUTAR, LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR ESTE Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

1° Embargar ejecutivamente bienes muebles e inmuebles propiedad de los co-demandados A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., antes identificados, hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.85.543,42), doble de la cantidad condenada a pagar en el aludido fallo más la indexación monetaria.

2° En caso de ser embargada cantidad de dinero, deberá embargarse el setenta y cinco por ciento (75%) de las cantidades de dinero antes mencionada y remitirla a este Juzgado, mediante Cheque, a nombre del Juzgado (…)

(…Omissis…)

Sin embargo, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, solicitó se precisara el monto condenado a pagar, para proceder, según su dicho, al cumplimiento voluntario. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera modificar el mandamiento de ejecución en su numeral 2° y finalmente requirió por encontrase embargadas las prestaciones sociales de su representado, se oficiara a PDVSA Operaciones Acuáticas, para que remitiera la cantidad específica del monto condenado en la sentencia y al mismo tiempo, ordenara la liberación a favor de su poderdante, del monto restante.

Consecuencia de lo anterior, el Juez presuntamente agraviante profirió la segunda decisión recurrida en amparo, en fecha 26 de septiembre de 2014, en la que se determinó lo siguiente:

Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde solicita al Tribunal, se sirva precisar la cantidad de dinero específica del monto condenado a pagar para proceder a efectuar el pago voluntario y que se modifique el mandamiento de ejecución librado, por las razones que se indica en su solicitud, este Operador de Justicia, para resolver observa:

-En primer término, es preciso señalar que la fase de cumplimiento voluntario se agotó en la presente causa, sin que el demandado haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia de mérito, ello en fundamento a la preclusividad de los lapsos procesales, estamos en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, y así fue declarado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora.

-En segundo término, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En tal sentido, vistas las normas jurídicas que rigen la fase de ejecución de sentencia y lo expuesto en los extractos de las decisiones trascritas supra, a criterio de este Juzgador, cuando la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, vencido este lapso, la parte ejecutante solicitará la actualización del monto condenado y se calculará la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, de conformidad con la Ley, como ocurrió en el caso de marras, ya que el embargo ejecutivo debe comprender las cantidades líquidas e ilíquidas condenadas a pagar, dentro de las líquidas se entienden, aquellas cantidades que fueron determinadas en la sentencia, que en el caso que nos ocupa, serian VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de capital adeudados y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de intereses moratorios, y las cantidades ilíquidas comprende la indexación monetaria que según el informe del Banco Central de Venezuela, arrojó el monto de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.771,71) y las costas.

Al respecto, se debe precisar, que este Juzgado mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, puso en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la presente causa, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos A.A.T.Z. Y M.D.L.Á.C.U., identificados en actas, y como quiera que las sumas condenadas a pagar en la sentencia ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SENTENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.771,71) donde se incluye el capital, los intereses moratorios y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 de la Ley Adjetiva Civil, dicho embargo se decretó hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.543,42) que es el doble de las sumas condenadas, ordenándose librar el correspondiente mandamiento de ejecución, indicando expresamente que si el embargo recaía sobre cantidades de dinero, se hará hasta por el 75% de dicha suma.

Precisamente, el embargo ejecutivo fue decretado por el “doble de la cantidad condenada” para cubrir con ello los gastos de la ejecución, tales como: Depósito, peritaje, avalúo, etc., en el caso que se ejecutara sobre bienes muebles o inmuebles, pero su recayera sobre cantidades de dinero sería por la suma de SESENTA Y CUANTRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÏVAIRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.157,56) que corresponde al 75% de la cantidad anterior.

- En tercer término, con respecto al pedimento hecho por el referido apoderado de la parte accionada, de dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado, el Tribunal niega el mismo, toda vez que éste se encuentra ajustado a derecho, solo que según Resolución 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, se atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario para actuar como Ejecutores de Medida, y mediante Resolución No. 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, se modifica la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas en estos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, la cual entró n vigencia el día 15 de mayo del año que discurre, es por ello que dicha medida será practicada por este mismo Tribunal, en espera del señalamiento de la parte actora sobre los bienes a embargar.

-Como cuarto aspecto a señalar, y en virtud de la existencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de junio de 20110, sobre el concepto de antigüedad que le pudiera corresponder al ciudadano A.A.T.Z., con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA MARINA, Operaciones Acuáticas la cual fue practicada por el otrora Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2010, y como quiera que es a la parte actora, a quien le está dado señalar los bienes a embargar ejecutivamente e impulsar así la ejecución de la sentencia, este Jurisdicente niega lo solicitado por la parte demandada sobre oficiar a la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas. Así se decide.-

Ahora bien, impuesto de las actas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció en primera instancia, de la presente acción de amparo, profirió decisión en la cual estableció que no se cumplieron los presupuestos necesarios para su procedencia.

De esta manera, determina este Tribunal de Alzada que el Juzgador de Municipio, presuntamente agraviante, actuó conforme a derecho debido a que emitió, previa solicitud de parte, resolución ordenando la ejecución voluntaria de la decisión fechada 20 de junio de 2012, una vez que ésta quedó definitivamente firme, producto de haber sido confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediendo a la parte demandada, un lapso de cinco (5) días a tales efectos, luego de lo cual, y ante el incumplimiento de los accionados, procedió a la ejecución forzosa, dictando resolución en fecha 15 de abril de 2014 con su correspondiente mandamiento de ejecución. Se constata de este modo, que en el auto en el cual se procedió a la ejecución forzosa, se ordenó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad condenada a pagar; todo ello, en observancia de lo previsto en los artículos 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencia de lo cual, colige esta Superioridad que cumplió el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fase de ejecución de la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012, con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que el embargo ejecutivo ordenado en el mandamiento de ejecución se ajusta a lo consagrado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dado que se ordenó sobre bienes muebles propiedad de los demandados A.A.T.Z. y M.D.L.A.C.U., y no así sobre las prestaciones sociales del co-demandado A.A.T.Z., lo cual no implica, como erradamente afirma el querellante, que la ejecución se haya ordenado sobre bienes sujetos a protección por imperativo legal . Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunadamente, se obtiene de la segunda decisión recurrida en amparo, que el Juez presuntamente agraviante, respondió cabalmente cada uno de los pedimentos realizados por el ciudadano A.A.T.Z., de esta manera, esclareció que la fase de cumplimiento voluntario de la sentencia había fenecido y que se encuentra el juicio en fase de ejecución forzosa, lo cual se corresponde con auto que riela en el folio cuarenta y tres (43) del expediente bajo estudio, posteriormente indicó lo establecido en cada ordinal del mandamiento de ejecución, para finalmente negar la solicitud de dejar sin efecto éste último por estar ajustado a derecho, como en efecto lo considera esta Juzgadora Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, colige este Tribunal Ad-quem que las decisiones recurridas en amparo fueron dictadas por Juez competente para ello, sin usurpación de funciones o abuso de poder y sin ocasionar su proceder la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, considera esta suscrita jurisdiccional que confunde al accionante en amparo la naturaleza de la medida preventiva de embargo con la naturaleza de la medida de embargo ejecutivo, debiendo esclarecer quien aquí decide, que las primeras persiguen garantizar las resultas del proceso, es decir, su finalidad es meramente asegurativa, siendo levantadas, previa solicitud de parte, una vez culminado el mismo, mientras que el embargo ejecutivo es decretado en fase de ejecución de la sentencia, cuando la condena sea cantidades líquidas de dinero, en cuyo caso la desposesión de bienes del ejecutado se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, se produce como resultado del remate.

En este contexto, acogiendo esta Jurisdicente Superior Constitucional, la normativa y la doctrina jurisprudencial vinculante que regula la materia, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción que la parte accionante en el presente caso, persigue atacar el decreto de la medida preventiva de embargo, a través de la vía del a.c. como suerte de tercera instancia para resolver un asunto ya resuelto judicialmente, y al respecto debe advertirse que mal podría permitirse el uso de recursos o pretensiones tan especialísimas como la pretensión de a.c., con fines de impugnar o enervar los efectos de una decisión proferida en este tipo de procedimientos, por lo que en conclusión, dado que la parte querellante no probó situaciones que pudieran enmarcarse en violación de derechos y garantías constitucionales, la presenta querella de a.c. deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, establecido como ha sido que el querellante denunció la configuración del vicio de incongruencia positiva, como fundamento de su recurso de apelación, resulta ineludible dejar sentado cuál es la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a continuación:

En este sentido, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, exp. N° 08-1151, caso A.J.Y.R. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.:

(…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

(…Omissis…)

En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1279 de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expediente N° 07-0400, estableció:

(…Omissis…)

“La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”

En cuanto a la incongruencia positiva denunciada, bajo el argumento de haber declarado el Juez de primera instancia sin lugar el amparo a pesar de haber ordenado al Juez presuntamente agraviante, respetar el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es menester precisar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión del querellante, puesto que el mismo expuso que el Juez presuntamente agraviante ordenó la ejecución de la sentencia sobre sus prestaciones sociales, ya embargadas preventivamente, lo que hace inejecutable, según su criterio, el mandamiento de ejecución por tener expresa prohibición legal y por ser violatorio de normas constitucionales, de manera que, al haberse centrado el amparo en la presunta y posible ejecución de la decisión de fecha 20 de junio de 2012, sobre sus prestaciones sociales, el Juez decidor del amparo en primera instancia, en aras de garantizar el derecho de los trabajadores y en observancia del carácter de orden público que revista las normas contenidas en la precitada Ley, ordenó precaver el carácter orgánico de la legislación laboral, sin generar con su pronunciamiento, desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, el cual se centró en el análisis de las decisiones recurridas. Y ASÍ SE DECLARA.

En este tenor, puntualiza esta Sentenciadora Superior que como bien lo precisó el Juzgador de Primera Instancia, debe el Juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de dar ejecución forzosa a la decisión de fecha 20 de junio de 2012, observar y dar cumplimiento a la normativa laboral, que establece privilegios para los trabajadores y trabajadoras en determinados conceptos por ellos percibidos, principalmente, lo consagrado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, dado su carácter de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA de la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.T.Z., asistido por el abogado en ejercicio T.B., contra las resoluciones de fechas 15 de abril y 26 de septiembre de 2014, dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y asimismo CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.T.Z., asistido por el abogado en ejercicio T.B., contra resoluciones de fechas 15 de abril y 26 de septiembre 2014, dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.T.Z., por intermedio de su apoderado judicial T.B., contra decisión de fecha 16 de abril de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 16 de abril de 2015 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano A.A.T.Z., asistido por el abogado en ejercicio T.B., contra las resoluciones dictadas en fechas 15 de abril y 26 de septiembre de 2014, por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-074-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GS/mc/s7

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