Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152º.

EXP. No. AP31-M-2011-000444.

DEMANDANTE: El ciudadano I.J.A.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.332.263, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio LUIS CAPRILES P., IPSA No. 12.006.

DEMANDADA: La ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.688, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano I.J.A.H.C. contra la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que es poseedor y legítimo tenedor del cheque signado con el N° 82786488, girado en fecha 28/10/2008, contra la cuenta corriente N° 0105-0022-29-1022280139 del Banco mercantil, por la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), cuyos titulares son los ciudadanos, D.R.C. y YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, quienes son cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.975.945 y V-7.923.688, respectivamente; el referido y antes descrito cheque, girado a su favor por la ciudadana YOLTEH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, debidamente autorizada para ello, al ser depositado en su cuenta bancaria, signada con el N° 0104-0026-10-0260039512 del Banco Venezolano de Crédito, S.A., agencia La Lagunita, en fecha 28/10/2008, resulto inconforme, todo de acuerdo con documento otorgado por la referida agencia bancaria.

Que en virtud de la imposibilidad de hacer efectivo el referido instrumento cambiario, hizo innumerables gestiones ante la emisora del cheque y ante su cónyuge, toda vez, que ambos son titulares de la cuenta corriente contra la cual, la primera de los nombrados, giró el cheque en cuestión, siendo inútiles todas las diligencias extrajudiciales practicadas por el para hacer efectivo el cheque en referencia, procedío a levantar el respectivo protesto del cheque en comento, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual en fecha 18/12/2008, dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: La existencia de la cuenta corriente contra la cual se giró el cheque en cuestión y su vigencia para la fecha. SEGUNDO: La no existencia de fondos suficientes para hacer efectivo el cheque objeto del protesto. TERCERO: Que las razones por las cuales no fue pagado el cheque referido al momento de su presentación, fue la falta de fondos en la cuenta contra la cual fue girado. CUARTO: Dejo constancia que la persona que emitió el cheque está autorizada para ello con su sola firma. QUINTO: Por ultimo dejó constancia que a la fecha de la práctica de las diligencias solicitadas no había provisión en la cuenta contra la cual se giró el cheque. En virtud de las diligencias practicadas por la referida Notaría, esta declaro “FORMALMENTE PROTESTADO” el indicado cheque, todo de conformidad con las actuaciones de la citada Notaría, la cual se consigna en copia certificada.

Que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro ante la giradora del cheque para hacer efectivo el mismo, no solamente ante la obligada, sino también ante su cónyuge, quien al igual que la giradora es titular de la cuenta corriente en cuestión, es por tal circunstancia, que en su carácter de tenedor legítimo y beneficiario del cheque N° 82786488, girado a su favor en fecha 28/10/2.008, suficientemente descrito en el cuerpo del presente escrito libelar, procedió a demandar, a la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, antes identificada, para que en su carácter de giradora del cheque en referencia, le haga efectivo el monto del cheque por ella girado, es decir, para que le pague la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), mas los intereses legales y de mora causados desde el día 28/10/2.008, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de lo adeudado, la indexación monetaria y las costas procesales.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 06/10/2.011, se admitió la presente demanda y se ordeno la práctica de la citación a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Por tales razones la parte actora demanda el cobro de bolívares y solicita se acuerde la medida de embargo preventivo en el presente juicio.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia simple del cheque Nº 82786488, copia certificada de del protesto del cheque N° 82786488, autenticada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital y copias simples de las cedulas de las partes y del cónyuge de la parte demandada, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales está reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: E.P.W., estableció:

… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida Embargo Preventivo. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

LA SECRETARIA ACC,

En la misma fecha de hoy 2:00 de la tarde, previo anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA ACC,

Exp. N° AP31-M-2011-000444.

LS/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR