Decisión nº 2012-211 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1545

En fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados G.A.M.M., E.Á.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.089, 41.569 y 60.283, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.H. titular de la cédula de identidad Nro. 14.127.855, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, a fin de solicitar la nulidad de su renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2011.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2012, el ente recurrido dio contestación al presente recurso.

En fecha 16 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del referido acto, de igual manera se dejo constancia de que la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaría en fecha 25 de mayo de 2012, tal como se constata del folio 140 del presente expediente judicial, en tal sentido, este Tribunal dictó auto en fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual se pronuncio de los medios probatorios promovidos por el actor, siendo admitidos los siguientes medios probatorios: Prueba documental, prueba de informes, testimonial y prueba de exhibición.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, con el objeto de evacuar la prueba de informes promovida por esta.

Así las cosas en fecha 17 de julio de 2012, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, siendo celebrada en fecha 26 de julio de 2012, tal como se desprende de acta levantada en esa misma fecha que cursa al folio 339 del presente expediente y en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados los abogados G.A.M.M., E.A.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.089, 41.569 y 60.283, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.H. titular de la cédula de identidad Nro. 14.127.855, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y visto que el referido Juzgado tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que inició a prestar sus servicios en el ente recurrido en fecha 28 de abril de 2003, siendo el último cargo desempeñado el de Secretario Suplente de la Comisión de Contrataciones del Instituto querellado.

Denuncia el actor una vía de hecho ocurrida en su contra por parte de funcionarios pertenecientes al ente querellado, en razón de que éste se encontraba “inyectando” licencias de conducir y se había negado a realizar una renovación de licencia a “F.A.” hecho que sucedió en fecha 14 de septiembre de 2011, en ese orden indicó, que le obligaron bajo coacción a firmar su renuncia en los siguientes términos:

(…) los ciudadanos A.A.V, D.M., de la Jefatura de Seguridad Física y L.G. de la Jefatura de Investigaciones, con abuso de poder bajo amenazas a la integridad física del ciudadano precitado, y a la de su familia, con arma de fuego, prepararon una renuncia y le obligaron a firmarla, haciéndole perder sus años de carrera dentro de la institución, al egresarlo sin darle oportunidad de hacer entrega del cargo mediante la respectiva Acta y dejar un material importantísimo que tenía bajo su responsabilidad.

Para ello le incomunicaron al llamarlo a la Oficina de Seguridad y dejarlo allí por largo tiempo, hasta bien entrada la noche, donde le despojaron de su celular y de las llaves de su Oficina, limitándole el ejercicio de su libertad y no le dejaron salir de la mencionada Oficina de Seguridad hasta tanto lograron que firmara una írrita renuncia en su contra, en contra de su voluntad, lo cual es una actuación arbitraria, sin procedimiento alguno por parte los Funcionarios de Seguridad de la Institución, irrespetándole sus derechos y garantías constitucionales, que le asisten como persona y como funcionario público de carrera en cargado de un cargo denominado de libre nombramiento y remoción. (…)

Esbozó, que se dirigió a la Fiscalía General de la República con el objeto de interponer formal denuncia de los hechos que había sido objeto, de igual manera señaló que envió comunicación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya tenido respuesta de dichos órganos.

Aunado a ello expuso que “(…) visto que el ente querellado no ha emitido pronunciamiento concreto sobre la renuncia de marras, omitiendo manifestar su voluntad de aceptarla; en fecha ocho (08) de diciembre de 2.011 el mismo procedió a consignar Comunicación en tal ente, donde manifestó su voluntad expresada de revocar la írrita renuncia firmada por él en fecha 14 de septiembre de 2011, y en tal sentido solicita que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de sus servicios (…)”.

Denuncio la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, “(…) sostenemos que a [su] mandante se le impidió actuar en contra de las situaciones denunciadas, se le impidió reaccionar para repelerlas in continente, y así estar asistido de abogado, se le negó el derecho a efectuar una llamada telefónica, incomunicándosele por largas horas. (…)”

Denuncio la falta de actas que formen parte de un expediente de donde se deriven los hechos que conllevaron a la actuación “pseudos policial que derivó en la írrita renuncia”.

Adujo que, se vulneró su derecho de presunción de inocencia, toda vez que “se procedió a tratar a [su] mandante de una forma que materialmente prejuzgaba sobre su responsabilidad respecto a unos hechos ajenos a la estructuración de un procedimiento administrativo que en si misma representa una sanción páralela, en otras palabras, se le condena de entrada, preliminarmente, sin más trámite, por lo que la administración no estructuró ni respetó las fases donde poder desvirtuar esa presunción de inocencia que amparaba a [su] postulado”.

Denuncia la violación de su derecho a un salario contemplada en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ello como consecuencia de la vía de hecho aquí denunciada.

Así mismo señaló que “(…) El artículo 92 de la Constitución vigente ordena que el salario y las prestaciones son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda demora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dicha norma representa el complemento del derecho al salario, analizado en el acápite anterior, calificando expresamente la inmediatez de su pago. (… Omissis…)

Por ello es que debe pagarse inmediatamente el salario al que tiene derecho nuestro poderdante, desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2.011 hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2.011, que es cuando se interpone el presente escrito; por las quincenas que se sigan causando durante la tramitación de la presente querella y por la quincena que esté transcurriendo cuando se ejecute la definitiva; según sea el caso, más los intereses de ,mora correspondientes a cada una de las quincenas cuyo pago ha sido omitido. (…)”.

Denunció la violación de su derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que “(…) El ente querellado no oyó los planteamientos realizados por nuestro representado, respecto a que debía revocarse su renuncia. Frente a la comunicación al efecto, que se anexa al presente escrito, antes identificada, donde [su] patrocinado interpuso formal petición de revocatoria de la írrita renuncia; dicho ente se abstuvo de resolver las situaciones lesivas y no dio respuesta positiva a esa solicitud, aún cuando es relativa a la condición funcionarial del ciudadano por quienes suscriben representando, por cuanto él es titular del cargo antes referido, y ha estado todo este tiempo en espera de respuesta. (…)”

Adujo que le fue vulnerado su derecho a la confianza legítima pues según sus dichos el “(…) ente querellado debió haber versado sobre la reanudación de la prestación de sus servicios y el otorgamiento del salario y demás emolumentos que le son conexos, expuestos en el presente escrito. Por el contrario ello no se cumplió, lo que genera las situaciones lesivas de marras. De allí la violación de este derecho. (…)”

Señaló que le fue vulnerado su derecho a la estabilidad de la cual gozan los funcionarios públicos de carrera ya que según explanó ello “(…) se verificó desde el momento en que un funcionario de nivel superior del ente querellado, a través de vías de hecho, provocó la intespectiva renuncia de nuestro mandante, debiendo en todo caso, la Administración, de haber tenido conocimiento (en el supuesto negado) de alguna conducta irregular susceptible de ser sancionada, aperturar el correspondiente procedimiento disciplinario, establecido en la Ley especial estatutaria y no obligar al funcionario, utilizando argucias, presiones, constreñimiento y violencia a renunciar. (…)”, fundamentando su denuncia en los artículos 89, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó sea declara con lugar la presente querella en consecuencia se reincorpore el querellante al cargo de Profesional II, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2011 hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva, calculados con base al equivalente del sueldo que corresponda para la época correspondiente a la ejecución de la sentencia definitiva, asimismo solicitó el pago de la bonificación de fin de año más el pago de los cesta-tickets, estima su pretensión en la cantidad de Bs.17.703,54 por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de 18.014,58 y la cantidad de Bs.3.420,00 por concepto de cesta-tickets.

Por su parte la parte querellada dió contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó la representación judicial del ente querellado, que debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella en razón a la imprecisión explanada por el querellante en cuanto que este no identificó los nombres de las personas causantes de las vías de hecho, sino que se limitó a señalarlos bajo las iníciales de los mismos, lo que repercute en una desventaja procesal para el Instituto querellado.

Solicita que la querella sea “(…) declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser contraria a lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. En efecto al ocultar los nombres de las personas que –en criterio de la parte querellante- intervinieron en los hechos que narran en la querella, se le impide a mi mandante disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, al haber incurrido en la violación de la garantía del debido proceso. (…)”.

Continuó denunciando que la carencia de identificación de las personas que presuntamente propiciaron la vía de hecho vulnera lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por último explanó que “(…) el incumplimiento de los supuestos que se prevén en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituyen violaciones de disposiciones expresas de la Ley que no dan lugar a la devolución de la querella, ya que esta consecuencia jurídica se aplica a los supuestos establecidos en la misma ley en su artículo 96. (…)”

No obstante a lo expuesto, adujo que efectivamente el hoy querellante renuncio al cargo que desempeñaba en el ente accionado, sin embargo pretende darle el tratamiento de acto administrativo a dicha renuncia, manifestando en cuanto ello las siguientes consideraciones:

(…) En la querella se habla de revocatoria de la renuncia, cuando lo que puede ser objeto de revocatoria son los actos administrativos. Las manifestaciones de voluntad de los particulares ante la Administración pueden ser objeto de retiro mas no de revocatoria (…Omissis…) llama entonces la atención entonces (SIC) que el querellante manifieste que fue obligado a renunciar el 14 de septiembre de 2011, y es el 8 de diciembre de 2011 que manifiesta su voluntad de retirar su renuncia (…)

.

(…) imputa vicios a su renuncia tal como si se tratase de un acto administrativo que deba ser analizado por el Juez a los fines de determinar su validez o nulidad. (…)

(…) Se sostiene en la querella que se omitió la sustanciación de un procedimiento administrativo por parte de mi representado, cuando la renuncia no requiere en forma alguna la previa sustanciación de un determinado procedimiento. (…)

.

Señaló que en fecha 12 de diciembre de 2011 fue publicada la aceptación de la renuncia del hoy querellante en el diario Últimas Noticias, en razón a que fuera imposible la ubicación personal del recurrente.

Invocó en su defensa jurisprudencia emanada de tanto de los Tribunales de esta Jurisdicción como del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo con la solicitud de inadmisibiladad del presente recurso y subsidiariamente se declare la improcedencia de la misma.

Este Tribunal para decidir observa

Punto previo

Debe esta sentenciadora previo al análisis del fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto a la solicitud de inadmisibilidad explanada por la representación judicial del ente accionado, alegando la carencia de identificación de las personas que presuntamente propiciaron la vía de hecho, lo que generó según el recurrido la violación de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, entiende esta sentenciadora que lo denunciado por el accionado versa sobre la forma o manera en que el recurrente identificó los funcionarios que le propiciaron la supuesta vía de hecho, vale decir, que el querellante los identificó con iníciales alfabéticas, pues a juicio del actor este se encontraba bajo “serios indicios de amenaza inminente a la seguridad, integridad personal y derecho a la vida” razón por la cual indicó que reservaría “para el lapso probatorio, la mención expresa de los nombres (identidad) de los funcionarios adscritos al ente querellado que ejecutaron las actuaciones materiales del día 14 de septiembre de 2.011”.

Ahora bien, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla los requisitos que debe contener de forma breve, inteligible y precisa toda controversia derivada de una relación de empleo público, hecho que realizó el actor en su escrito libelar pues dirigió su recurso contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, señalando que las acciones materiales provenían de funcionarios pertenecientes al mismo, así las cosas el presente recurso fue tramitado por este Tribunal Superior como un recurso contencioso administrativo funcionarial y no como una acción contra los funcionarios que aparentemente cometieron las agresiones que llevaron a que este renunciara, razón por la cual este Juzgado niega la solicitud de inadmisibilidada legada por la actora. Así se decide.

En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:

Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la denuncia de vía de hecho de las que fue objeto el querellante por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que conllevaron de manera coercitiva a firmar su renuncia, y como consecuencia de ello denunció, que la administración incurrió en la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a recibir un salario, confianza legítima, y su derecho a la estabilidad al cual goza según sus dichos por ser funcionario público de carrera.

Ahora bien, la vía de hecho puede ser definida como la actividad material de la Administración, sin que previamente exista un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico o cuando en cumplimiento de una actividad de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de otros, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, entre otras, mediante sentencia Nº 912, de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció lo siguiente:

….El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.. (Negrillas y Subrayado nuestro)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar la definición de la vía de hecho y las modalidades que existen en nuestro ordenamiento jurídico, así pues, la primera de ellas se da cuando la Administración actúa sin procedimiento previo y la segunda de ellas aún cuando existiendo acto previo, la Administración excede el ámbito cubierto por el acto.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el querellante en su escrito libelar denunció la actuación material generada por funcionarios pertenecientes al ente querellado, que concluyeron en su írrita renuncia.

Siendo ello así, pasa esta sentenciadora analizar la renuncia presentada por el querellante, haciéndose necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se desprende lo siguiente:

(…) Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.(…)

.

Del artículo antes trascrito se desprende que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, la cual debe ser aceptada formalmente por la administración.

En tal sentido, siendo la renuncia un acto voluntario y en razón a que fue explanado por el querellante que la misma fue producto de un hecho violento que conllevo a que este coercitivamente firmara su renuncia, debe este Tribunal Superior realizar un análisis en cuanto al consentimiento que manifestó el querellante mediante la mencionada renuncia.

Ahora bien, en cuanto al consentimiento precisa este Órgano Jurisdiccional que este se verifica cuando la voluntad es realmente lo que la parte que la manifiesta quiso de esta y con lo que realmente declaró, en caso de no manifestarse ambas condiciones se configurará el llamado vicio en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

En cuanto a dichos vicios estableció la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00806 de fecha 13 de julio de 2004 lo siguiente:

“(…) El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).

La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

En tal sentido, el artículo 1.154 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

(…)” (Resaltado de este Tribunal).

Del fallo anteriormente transcrito se desprenden las causas que generan vicios en el consentimiento, siendo una de ellas la violencia, la cual se manifiesta cuando se ejerce una acción coercitiva para obtener un resultado opuesto al del contratante, es decir, que la persona que lo ejerce esta consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar.

Ahora bien, por cuanto el caso bajo análisis se subsume en los hechos violentos que llevaron al querellante a firmar su renuncia, y en razón de ello se estaría en presencia de un vicio en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por el actor estuviese viciada, pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas por el actor con el objeto de comprobar la actuación material alegada, en los siguientes términos:

Ello así, se tiene que fueron consignadas mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, por la representación judicial del querellante, “documentos fundamentales de esta acción” las cuales promovió en la etapa probatoria y que este Tribunal indicó en el auto de admisión de pruebas que las mismas constituían el mérito favorable de autos, ordenándose mantener en el presente expediente judicial las siguientes documentales:

Al folio 48, cursa notificación de fecha 12 de abril de 2004, emanada del Director de recursos Humanos del ente accionado, mediante la cual le informa al actor que fue designado para ocupar el cargo de Analista de presupuesto I.

Al folio 50, riela notificación de resultados del sistema de méritos para otorgamiento de ascenso de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, a través de la cual informan al recurrente que fue ascendido al cargo de Economista I.

Al folio 52, se verifica C.d.T. de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado.

Al folio 54, se constata C.d.T. de fecha 29 de enero de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del ente accionado.

Al folio 56, riela comunicación sin número dirigida al recurrente en fecha 19 de enero de 2009, suscrita por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto accionado, a través de la cual se informa la clase o grupo de cargo que corresponde para el personal profesional.

Al folio 58, cursa aprobación de traslado de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del recurrido.

Al folio 60, se verifica de la Oficina de Recursos Humanos oficio N° 6799/11/10 de fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual notifican al querellante de un ascenso al cargo de Profesional II.

Al folio 62, se desprende oficio N° 11-02-5383, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos por el cual le informa que ha sido aprobado la encargaduría como Jefe de División de Registros de Conductores.

Al folio 64, riela Memorando N° 11-02-5373, de fecha 18 de noviembre de 2005, a través del cual le notifican al actor la encargaduría como Jefe de División de Registros de Conductores.

Al folio 66, se desprende Punto de Cuenta, mediante el cual el organismo recurrido tramitó diferencia de sueldo del actor.

Al folio 68, cursa C.d.T. emitida por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 30 de enero de 2006.

Al folio 70 riela oficio N° 7262/12/10, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, a través del cual le notifican al actor la encargaduría como L.d.Á.d.C. e Infractores en la Gerencia de Tránsito.

Al folio 72, se desprende evaluación realizada al recurrente por el Instituto accionado en fecha 02 de enero de 2006.

De los folios 74 al 81, cursa evaluación realizada al recurrente por el Instituto accionado en fecha 30 de junio de 2006.

De los folios 83 al 84, riela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.750, mediante la cual se publica la designación del querellante en el cargo de Secretario Suplente de la Comisión Permanente de Contrataciones Públicas del Instituto Nacional de Transporte Terrestres, hoy recurrido.

Al folio 86, riela consulta de datos de la ciudadana B.P. realizada vía página web del Instituto accionado, en fecha 11 de enero de 2012.

Al folio 88, riela consulta de datos de licencia de la ciudadana B.P. realizada vía página web del Instituto accionado.

Al folio 90, se desprende renuncia de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el actor.

Al folio 92, cursa “REMISIÓN INTERNA” de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público a través de la cual el querellante manifiesta que “UN FUNCIONARIO PUBLICO (SIC) LE OBLIGO (SIC) MEDIANTE AMENAZAS A FIRMAR DOCUMENTO DE RENUNCIA CON ARMA DE FUEGO EN MANO, EL MISMO FORMABA PARTE DE INTT”.

En los folios 94 al 99, se desprende comunicación realizada por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2011, dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual expone la presunta vía de hecho aquí denunciada.

Al folio 101, se verifica Consulta de Cuenta del recurrente, vía on-line del Banco de Venezuela en fecha 10 de enero de 2012.

De los folios 103 al 104, se desprende comunicación de fecha 7 de diciembre de 2011, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual el querellante manifiesta “revoco la írrita renuncia firmada por mi el día 14 septiembre de 2.011, que no ha sido aceptada a la fecha, y en consecuencia solicito que se provea lo conducente a los efectos de la reanudación de la prestación de mis servicios”.

Ahora bien, las anteriores documentales fueron traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal las valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las documentales arriba descritas, debe precisarse de estas solo se concluye la prestación de servicio que mantuvo el actor con el Instituto accionado, así como los diferentes cargos que obtuvo en la institución durante los años de servicio; en cuanto a la denunciada actuación material aquí debatida solo se observa que el actor presentó escrito ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como denuncia presentada ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en las cuales planteó la supuesta situación violenta de la que fue objeto, sin que ello sea suficiente para probar la vía de hecho recurrida.

Continuando con la adminiculación de los medios probatorios promovidos por el querellante se tiene, que fueron promovidas las siguientes documentales anexas al escrito probatorio del ciudadano D.A.H. hoy querellante:

Al folio 131 cursa “REMISIÓN INTERNA” de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio Público a través de la cual se deja constancia de que el querellante manifiestó que “UN FUNCIONARIO PUBLICO (SIC) LE OBLIGO MEDIANTE AMENAZAS A FIRMAR DOCUMENTO DE RENUNCIA CON ARMA DE FUEGO EN MANO, EL MISMO FORMABA PARTE DE INTT”.

De los folios 149 al 152, se constata “ACTA DE DENUNCIA” realizada por el querellante en fecha 15 de septiembre de 2011 ante la Unidad de Atención a la Victima Fiscalía 74° a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.

Al folio 153, se desprende renuncia de la ciudadana M.F. al cargo de Técnico II, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 13 de septiembre de 2011.

Al folio 154, cursa consulta de la página Web “Cuenta Individual” del ciudadano D.A.H., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 5 de marzo de 2012.

Al folio 155, riela consulta del querellante en la página web del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de sus Órganos y Entes Adscritos, realizada en fecha 18 de mayo de 2012.

Al folio 156, cursa comunicación emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante la cual da acuse de recibo de las renuncias de los ciudadanos M.F. y D.A.H., indicando que la Gerencia a quien compete emitir pronunciamiento respecto a las mismas es la Gerencia de Recursos Humanos.

De los folios 158 al 237, rielan recibos de nómina del querellante durante sus años de servicio dentro del Instituto querellado.

De las anteriores documentales se desprende, que en fecha 15 de septiembre de 2011, el hoy querellante se presentó ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público donde esbozó que había sido objeto de una supuesta actuación material por parte de funcionarios del Instituto recurrido, de igual manera se constata renuncia presentada por la ciudadana M.F. el día 13 de setiembre de 2011, así como consultas electrónicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y de sus Órganos y Entes Adscritos, de los cuales se verifica que en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el ente accionado gozaba de una póliza de seguros del referido Fondo, así como, de la seguridad social que le correspondía, sin que nada se evidencie de las supuestas agresiones que condujeron a su renuncia.

Continuando con el acervo probatorio se tiene, que fue promovido por el querellante, la exhibición de los siguientes documentos: Oficio N° 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto accionado, dirigida al Gerente de Recursos Humanos del mismo, solicitó la exhibición de todos los instrumentos producidos internamente a los efectos de que el ciudadano D.A.H., hoy recurrente, fuese designado en el cargo de carrera denominado “Analista de Presupuesto I”, especialmente lo relativo al concurso de ingreso para tal cargo y los respectivos puntos de cuenta donde se prueba tal nombramiento.

Dicha exhibición fue admitida por este órgano Jurisdiccional tal y como se hizo referencia anteriormente mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, siendo evacuada la misma en fecha 14 de junio de 2012, tal como se constata de acta levantada en esa misma fecha y que cursa al folio 255 del presente expediente judicial, acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del ente accionado, en virtud de ello, este Tribunal debe indicar, que por cuanto la parte querellada no exhibió las documentales solicitas, el contenido de las mismas se tiene como fidedignas a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Juzgado precisa que, de las documentales promovidas para la exhibición se evidencia: En cuanto al ingreso al cargo de Analista de Presupuesto I, la relación de empleo público que el querellante mantuvo con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y en relación al Oficio N° 06-00-14/CJ-06-01-2012 de fecha 16 de enero de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto accionado, dirigida al Gerente de Recursos Humanos, se infiere que la Consultoría Jurídica del ente accionado, emitió su opinión en relación a las renuncias presentadas por los ciudadanos D.A.H. y M.F. concluyendo que “la gerencia competente para realizar el pronunciamiento sobre estos caso, es la Gerencia de Recursos Humanos.”, sin que nada de ello haga presumir a este Juzgado la vía de hecho aquí denunciada.

A los folios 256 al 257 cursa acta levantada en fecha 14 de junio de 2012, en la que se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial rendida por la ciudadana M.F., de la que se lee:

“(…) 4) ¿Diga usted si sabe y le constan los hechos ocurridos el día 14/09/2011, antes de proceder a estampar su firma en la carta de renuncia? Respondió: “Sí me encontraba a las dos y media de la tarde (02:30pm) en mi puesto de trabajo cuando me manda a llamar mi jefe inmediato que es D.A.H. con unos compañeros de trabajo, que me estaban solicitando unos funcionarios de la Gerencia de Seguridad, los mismos dicen que los acompañara a la Gerencia de Seguridad, informándome mi jefe inmediato que no podía bajar que tenían que hacer la solicitud a través de un memorando y ellos hicieron caso omiso y me bajaron y allí transcurrieron las horas y a las cinco de la tarde (05:00pm) bajan a la Gerencia de Seguridad al líder de área D.A.H. donde nos preguntaban sobre una licencia que ellos presumían de una licencia que ellos presumían estaba irregular cuando yo les contesté que ese era el trabajo mió (SIC) descargar toda la información de las Oficinas Regionales al sistema y dicho expediente ellos lo tenían a la mano, allí nos dejaron encerrados e incomunicados porque nos quitaron los celulares y a las siete y media de la noche (07:30pm) me llaman dos funcionarios de seguridad L.G. y D.M. y me llevaron a la oficina del Gerente de Seguridad, allí cerraron la puerta y se sentaron tres conmigo. (…Omissis…) en ese momento me dicen te puedes ir delincuente me entregan el celular y me dicen dile a tu jefe D.A.H. que pase a la Gerencia de Seguridad donde se encontraban el gerente de seguridad A.V. y los dos funcionarios de seguridad. (…)”. (Resaltado agregado).

Asimismo expuso en la pregunta número 14:

“(…) ¿Diga usted se vió (SIC) al ciudadano D.A.H., redactar su propia renuncia? Respondió “No, no lo vi” (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De la testimonial parcialmente transcrita se concluye, que la referida ciudadana narra un hecho irregular ocurrido y supuestamente propiciado por funcionarios del ente accionado, no obstante en cuanto a la vía de hecho denunciada por el actor nada se infiere de la mencionada testimonial, pues si bien es cierto que la testigo indica que la actuación material inició con la presencia del hoy querellante nada constató la misma, ya que de sus dichos se tiene que ésta fue apartada del querellante al momento de que él firmara o redactara su renuncia.

En cuanto a la prueba de informes debe indicarse que fueron librados los siguientes oficios:

A la Fiscalía General de la República, con la finalidad de que informe “(…) Si el ciudadano D.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, se presentó el día 15 de septiembre de 2.011 para rendir declaraciones y denunciar con relación a los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día anterior (14/09/11), en la sede del Instituto de Transporte terrestre (SIC) INTT ubicada en El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda (…) Si la Abg,(SIC) J.Y.D., Fiscal Auxiliar 74° a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, presenció tal declaración (…) si la Unidad de Atención a la Víctima dio trámite a dicha denuncia (…) Si actualmente se ha abierto, existe algún expediente investigado o averiguado sobre tales hechos (…)”.

Al presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe “(…) Si el Instituto Nacional de Transporte Terrestres (INTT) hizo aportes de cotizaciones a favor del ciudadano D.A.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, con posterioridad al día 14/09/11 (…) Si según sus registros dicho ciudadano se mantuvo activo ante su patrono (INTT), durante el primer trimestre de 2.012 (…)”.

Al Presidente del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con el objeto de que informe “(…) Si el ciudadano D.A.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, se mantuvo activo como beneficiario de la cobertura del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) por Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para el día 18-05-2012 o se mantiene activo a la fecha de dar respuesta (…)”.

Al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a quien se le solicitó que informara “(…) Si el ciudadano D.A.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, se presentó el día 19 de septiembre de 2.011 para rendir declaración y denunciar los hechos de los que fue víctima, ocurridos el día 14/09/11, en la sede del Instituto de Transporte terrestre (SIC) (INTT) ubicada en El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda (…)”.

Al tales efectos, en fecha 6 de julio de 2012, se agregaron mediante nota de secretaría que riela al folio 312, las resultas de la prueba de informe emanado del Ministerio Público Fiscal Superior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual informó mediante oficio N° 8758 -2012, lo siguiente: “(…) le informo, que de la presente causa, conoció la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Expediente N°UDIC-3069-2011, y que la misma denuncia fue desestimada en fecha 02/11/2011, y acordada la misma por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/11/2011, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. (…)”.

De igual manera, al folio 334 consta nota de secretaría mediante la cual se agregaron resultas de la prueba de informes dirigido al Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de Órgano y Entes Adscritos, del que se lee: “(…) Con respecto a lo solicitado le informo que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), notifica egreso del ciudadano D.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.127.855, a partir del veintinueve (29) de noviembre de 2011, según consta de comunicación interna N° GRRHH-ABSRL-23814 de fecha Primero (01) de diciembre de 2011, la cual se anexa a la presente comunicación en copia fotostática; por lo cual no se encuentra activo como beneficiario de nuestros servicios a la fecha. (…)”.

De lo anteriormente expuesto se infiere: En cuanto a la información aportada por el Ministerio Público, que la denuncia presentada por el querellante como prueba de los hechos que presuntamente ocurrieron y que conllevaron a su renuncia estos fueron desestimados por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2011, en cuanto a la información aportada por el Fondo Administrativo de de Salud para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de sus Órganos y Entes Adscritos se constato que el Instituto querellado bajo comunicación interna N° GRRHH-ABSRL-23814 de fecha 1° de diciembre de 2011, notificó el egreso del actor razón por la cual este dejó de ser beneficiario de los servicios que brinda el referido Fondo, siendo ello así nada se evidencia de las pruebas de informes evacuadas por este Tribunal en la etapa probatoria en cuanto a los hechos denunciados por el actor.

Ahora bien, haciendo un análisis en conjunto de los medios probatorios de los cuales hizo uso el actor a fin de demostrar la actuación material de la cual fue supuestamente objeto por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre hoy recurrido, se pudo constatar que lo único que logró demostrar el actor bajo un extenso acervo probatorio fue la relación de empleo público que mantuvo con el ente accionado, así como los diversos cargos que obtuvo dentro de la institución accionada y los beneficios de salud y seguridad social que brindaba dicha relación estatutaria, sin que nada demuestre de los hechos violentos que llevaron de manera coercitiva al actor a firmar su renuncia, pues nada logró probar en cuanto a que existiera en vicio en el consentimiento que pudiera viciar la renuncia presentada por el actor en fecha 14 de septiembre de 2011, razón por la cual es criterio de este Tribunal Superior que resultan insuficientes las pruebas promovidas por el querellante para demostrar el hecho aquí denunciado, en consecuencia de ello, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la actuación material denunciada por el querellante. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a analizar el alegato esgrimido por el actor en cuanto a la negativa de aceptación de la renuncia presentada por el querellante, a tal efecto resulta oportuno indicar que el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contempla:

“(…) Artículo 117. La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Del referido artículo se infiere, que la aceptación de la renuncia resulta ser el hecho generador para que el funcionario pueda considerarse retirado de su relación estatutaria producto de su renuncia, no obstante a ello, ha establecido la jurisprudencia que “la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo” (sentencia emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R., recaída en el expediente N° AP42-R-2008-001329).

Así las cosas, en el presente caso se observa que el querellante dejó de prestar sus servicios en el ente accionado al día siguiente de su renuncia, esto es 15 de septiembre de 2011, señalando que le fue negado el acceso a su sitio de trabajo más sin embargo nada probó ni demostró en cuanto ha dicho hecho, de igual manera expuso que no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2011 fecha en la que manifestó su deseo de revocar la renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2011, con lo cual existió una interrupción de la prestación de servicio por parte del querellante, siendo ello así, es criterio de este Tribunal Superior que la conducta generada por el actor de no asistir a continuar con su prestación efectiva de servicio debe considerarse como una renuncia irrevocable que además atenta con la continuidad de la prestación del servicio público.

A mayor abundamiento, riela al folio 283 del expediente administrativo copia del cartel de prensa mediante el cual el ente accionado publicó la aceptación de la renuncia, del que se desprende como fecha de aceptación de la renuncia “14/09/2011”, en tal sentido debe indicarse que el expediente administrativo fue traído a los autos por la representación judicial del órgano recurrido, en tal sentido, la Jurisprudencia patria ha establecido que cuando el expediente administrativo es traído por la Administración esto constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), en razón de ello esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y en consecuencia se tiene como fecha de egreso del querellante el 14 de septiembre de 2011 inclusive. Así se establece.

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación, que la publicación del cartel obedeció a la imposibilidad de notificación personal, sin que nada opusiera el actor en relación a ello, aunado al hecho de que el querellante dejó de asistir desde el momento de su renuncia esto es 14 de septiembre de 2011, a continuar con la prestación de sus servicios, razón por la cual mal puede alegar el querellante que existieron irregularidades por parte de la administración en no aceptar su renuncia pretendiendo 02 meses y 23 días posteriores a ello revocarla, fundamentado en la falta de aceptación de la misma, en consecuencia de ello este Juzgado desecha el alegato relativo a la negativa de aceptación de renuncia pues esta debe tenerse como una renuncia irrevocable dada la incomparencia del actor a su sitio de trabajo. Así se establece.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal en virtud de la declaratoria anteriormente establecida considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios que alegó el actor incurrió la administración en cuanto a la vía de hecho denunciada. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados los abogados G.A.M.M., E.Á.F. y Crize.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.089, 41.569 y 60.283, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.H. titular de la cédula de identidad Nro. 14.127.855, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

  2. - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Instituto de Transporte Terrestres, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de Administración pública. Finalmente se ordena notificar a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2011-1545

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