Decisión nº 001238 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoRecurso

Expediente Nº: 001238

JUEZ PONENTE: ELISA ANTONIA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: A.K.T.I., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, con domicilio procesal en la Avenida Constitución , Edificio M.L. 2-A, de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A.d.S., ejercido por el ciudadano A.K.T.I., antes identificado, debidamente representado por el abogado E.B., en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-2133 (nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra del ciudadano M.A.C.M., antes identificado, designandose en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias definitivas se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria que genera un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 07 de Noviembre de 2013, estableció que:

…En consecuencia de todo lo expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos operó la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque por de (sic) falta de pago, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN E INADMISIBILIDAD de la pretensión intentada, como en efecto se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA e INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano A.K.T.I., titular de la cédula de identidad número V-25.734.482, asistido por el profesional del derecho E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.424, en contra del ciudadano M.A.C.M., titular de la cédula de identidad número V-8.945.474.…omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 11 de Noviembre de 2013, el ciudadano A.K.T.I., antes identificado, debidamente asistido por el abogado R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.949, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 157.153, presentaron escrito de apelación ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013, proferida por el mencionado Tribunal, alegando lo siguiente:

… apelo dentro del termino legal de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 07 de noviembre del año 2013 que corre inserta en los folios del 49 al 60 en donde el ciudadano Juez inexplicablemente no toma en cuenta la prueba promovida y admitida en donde se prueba que la parte demandada fue citada poniéndola en mora e interrumpiéndose la prescripción argumento en que se tiene la mencionada sentencia, reservándome la fundamentación de la apelación…omissis… reitero lo anteriormente dicho y apelo a la mencionada sentencia…omissis…

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior en razón del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano A.K.T.I., debidamente representado por el abogado E.B., antes identificados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Noviembre de 2013, mediante la cual declaró PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA e INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por su representado, en contra del ciudadano M.A.C.M., antes identificado pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

En fecha 22 de Julio de 2013, el ciudadano A.K.T.I., debidamente representado por su apoderado judicial E.B., interpuso Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano M.A.C.M., en virtud de que el mismo le adeudaba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.00,00), tal y como se desprende del escrito de Demanda presentado en fecha 22 de Julio de 2013 acompañado con el Anexo marcado con la letra “A” correspondiente al Protesto realizado al cheque Nº 00023852, perteneciente a la Cuenta Nº 0108-0981-91-0100025935 del Banco Provincial, de fecha 03 de Agosto de 2012, por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, la presente riela en los folios Nº 01 al 07.

Ahora bien, en fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto decretando la Intimación del ciudadano M.A.C.M., la presente riela en el folio Nº 08 del expediente.

En fecha 17 de Agosto de 2013, el ciudadano C.R.Z., consignó diligencia en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.C.M., mediante la cual se dió por notificado el ciudadano Intimado, la cual riela en el folio Nº 19.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el abogado C.R.Z., consignó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio Nº 20.

En fecha 02 de Octubre de 2013, el abogado C.R.Z., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.C.M., dió contestación a la demanda, la cual riela en los folios Nº 23 al 26.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión en el asunto N° 2013-2133 contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, mediante la cual declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA e INADMISIBLE la Demanda presentada por el abogado E.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.K.T.I., en contra del ciudadano M.A.C.M., la presente riela en el folio Nº 49 al 60.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, el ciudadano A.K.T.I., debidamente asistido por el abogado R.H., presentó escrito de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la presente riela en los folios Nº 73.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, este Tribunal Superior dió por recibido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano A.K.T.I., debidamente asistido por el abogado R.H., en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la presente riela en el folio Nº 82.

En fecha 17 de Enero de 2014, el abogado E.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano A.K.T.I., presento escrito de Informes, en el cual hace el siguiente señalamiento:

…omissis…“…omissis…Solicito la nulidad de la sentencia apelada, que declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACLCIÓN CAMBIARIA E INADMISIBLE, ya que no consideró los lapsos para el cobro del cheque y del protesto de acuerdo a la Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia limitándose a resolver conforme al Código de Comercio; además que al momento de analizar la caducidad, solo se pronunció con respecto a las defensas hechas por la parte demandada y silenció mis alegatos. Así mismo, el tribunal confunde lo que es caducidad y prescripción , fundamentando su sentencia en la figura de la caducidad pero sentencia con la figura jurídica de la prescripción, siendo totalmente contradictoria y con falta de lógica jurídica…omissis…”

Al respecto debo indicar, que no se entiende a donde llega a dicha conclusión el tribunal al momento de emitir su sentencia, ya que en el protesto se evidencia claramente para el momento de tratar de cobrar el cheque y para el momento del protesto del mismo, no había dinero en la cuenta del demandado…omissis…

Es evidente y claro, que la sentenciadora confunde las distintas figuras de caducidad establecidas en el Código de Comercio, tal como lo explicaré en las Sentencias del tribunal (sic) Supremo de Justicia, cuando señala que el protesto se debió realizar el mismo día o dentro de los dos días laborables siguientes, dicha figura es diferente al protesto que realiza porque el cheque no fue pagado por el librador, esta figura de caducidad que señala de manera simple el Juez se refiere al hecho de que el cheque no se puede cambiar por su situación o causa relativa la banco, no a la disponibilidad del dinero por parte del librador…omissis….

Vemos aquí, de acuerdo a lo señalado por la Jurisprudencia reiterada tal como lo señala la misma sentencia, que los lapsos de caducidad que la juzgadora aplica en su sentencia en contra de la demanda realizada por mi representado no puede ser aplicado o no corresponde con lo señalado por la juzgadora, ya que la misma norma y la sentencia de la sala de casación señala que esa falta de presentación oportuna, en líneas generales, solo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. (Negrillas mías) (sic). Del mismo modo, se puede generar la perdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (Banco)…omissis…

Al igual que la sentencia, no puede pretender la juzgadora aplicar el artículo 492 y 943 del Código de Comercio, porque el lapso de caducidad ahí (sic) establecido no corresponde con el caso planteado o demandado, evidenciándose confusión de la normativa aplicada y el no análisis de la Jurisprudencia por parte del Tribunal; además de basarse sólo y exclusivamente a lo alegado por la defensa del demandado sin considerar ni analizar los elementos aportados por el demandante…omissis…

Vemos entonces como se reitera y mantiene el criterio Jurisprudencia, de que los lapsos de caducidad para el protesto del cheque el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro dentro de los dos días laborables siguientes es aplicable a los endosatarios, tal como lo señala la norma y lo explica muy bien la Jurisprudencia, pretendiendo al Juez aplicarlo ese termino de caducidad en la demanda de intimación incoada por mi, evidenciándose de manera clara y preciso (sic) el vicio en la sentencia proferida por la Juzgadora. Así mismo, señala y explica la Jurisprudencia vinculante y que se ha mantenido y ha sido reiterada, que el lapso para la realización del protesto del cheque es de seis (06) meses contados desde la presentación del cheque al librado (Banco)…omissis…

Es claro entonces, que la demanda anterior, que cursa por ante ese mismo Tribunal, en el Expediente Nº 2012-2019, va más allá de lo señalado por la norma anteriormente transcrita, ya que dicha demanda se realizó por ante le Juez competente, y se materializó la citación del demandado, además de que se realizó el cobro extrajudicial del cheque. Lo que evidencia claramente con la notificación del demandado en esa oportunidad, promovida en este acto interrumpió la prescripción alegada.

Así mismo, se promovió como prueba que interrumpe la prescripción, Copia Certificada del Poder Apud Acta otorgad (sic) por el ciudadano M.A.C.M., otorgado a su abogado en el Expediente Nº 2012-2019, marcada con la letra “B”, para que lo represente en la demanda incoada en su contra por cobro de bolívares de fecha 20 de noviembre de 2012, que cursa en el folio veinte (20) del expediente Nº 2012-2019.

Otra prueba más que interrumpe la prescripción alegada por la defensa ya que el demandado interviene y actúa en la demanda en su contra, no pudiendo alegar que quien fue citada fue su cónyuge y no él, porque el demandado se hizo parte en el Juicio, se da por notificado y contesta además.

Así mismo, se promovió como prueba que interrumpe la prescripción Copia Certificada de la Diligencia de fecha 20 de noviembre del 2012 que cursa en el folio (21) marcada con la letra “C” del expediente Nº 2012-2019, en la que se opone al procedimiento de intimación, notificado, lo que evidencia y demuestra claramente la interrupción de la prescripción alegada por la defensa en su escrito de contestación de demanda y en el escrito de promoción de pruebas.

Por todas las razones ante señaladas, en la que se demuestra de manera clara y precisa los vicios de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 07 de Noviembre de 2013 en el expediente Nº 2013-2133, en la que se confunde caducidad con prescripción, en la que se aplican los lapsos de caducidad en figuras jurídicas que no corresponden con la demanda incoada, tal y como se evidencia y se demuestra con la sentencias aportadas y a.e.l.q.h. silencio de prueba aportadas por la parte accionante, y en la que se declara la caducidad y luego prescripción para emitir sentencia, es que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, sea revocada la Sentencia arriba señalada y se declare con lugar la demanda de Intimación intentada en contra del ciudadano M.A.C.M.…omissis…

…omissis…”

Ahora bien, una vez hecha las anteriores consideraciones, y de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior tanto de la decisión recurrida como de las actuaciones que reposan en el mismo, es necesario para decidir establecer como primer punto, verificar la presentación tempestiva del cheque ante la entidad bancaria por parte del portador del mismo. En efecto, consideran significativo destacar estas operadoras de justicia que hoy deciden, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de un cheque, definido este como un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, ‘Tratado de Derecho Cambiario’, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Al respecto y de acuerdo a lo evidenciado en los recaudos que reposan en el presente asunto, tenemos que el cheque Nº 00023852 fue librado por el ciudadano M.A.C.M., teniendo como fecha de emisión el 30 de Marzo de 2012, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), siendo presentado el cheque por el portador ante el Banco Provincial para su cobro el día 20 de Julio de 2012, es decir 03 meses y 15 días después de su emisión, procediendo a levantar el protesto en fecha 02 de Agosto de 2012, trece (13) días después de la presentación del instrumento mercantil y devolución del mismo, trayendo como consecuencia la negativa al pago del mismo, por lo que este Tribunal Superior considera necesario señalar al respecto, lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:

”…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…”

Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:

…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Esta falta de presentación oportuna, (8-15 días) según la norma antes indicada en líneas generales, produce la caducidad de la acción cambiaria del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco), como se evidencio en el presente caso, una vez presentado el cheque no se encontraba en la cuenta del cliente perteneciente al ciudadano M.A.C.M., la cantidad de dinero disponible para el cobro efectivo del cheque librado por su persona a favor del ciudadano A.K.T.I..

En concordancia con lo anteriormente señalado, el artículo 493 establece que:

... El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…

Explica R.G., que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación (…)…

Aunado a lo establecido en el transcrito artículo referente al protesto por falta de pago, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, establece que:

…Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció que:

Ahora bien, siendo que el objeto de la presente acción se contrae al Cobro de Bolívares vía ordinaria, con fundamento en cuatro instrumentos mercantiles (cheques, antes suficientemente descritos), lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada se limita a alegar la caducidad de la acción “por falta de protesto producto de haberse efectuado extemporáneamente”, y en consecuencia, con relación al alegato de caducidad opuesto por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador Superior, establecer, que el protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la solicitante. Así se declara…

(Subrayado de esta Corte

De igual manera se trae a colación la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso J.M.S. contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado A.R.J., donde se estableció que en el cheque la prescripción de la acción contra los endosantes y el librador se rige por lo determinado por el artículo 479 ordinal 1º del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 491 eiusdem que determina la prescripción anual de dichas acciones a contar desde el levantamiento del protesto sacado en tiempo útil, es decir, conforme a las previsiones de artículo 452 del Código de Comercio que dispone que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

Con los anteriores, criterios jurisprudenciales se encuentra de forma reiterada que el protesto realizado a los cheques por falta de pago se debe hacer de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir; que el portador del cheque tenia para presentar el mismos ante la entidad bancaria en los ochos días siguientes a la fecha de su emisión, se puede constatar en el presente caso tal y como lo demostró el recurrente y parte demandante el cheque fue presentados para el cobro ante la entidad bancaria en fecha 20 de Julio de 2012, mucho tiempo después de los días que establece la ley (8 días), y por ende el momento para realizar el protesto fue levantado en forma extemporánea es decir el mismos fue protestado en fecha 02 de Agosto de 2012, ya que si el portador hubiese presentado el cheque dentro de estos ochos días de ley, el mismo hubiese podido protestar los mismos en tiempo útil, trayendo como consecuencia la perdida de las acciones contra el librador tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, es importante señalar lo establecido en el artículo 479 relacionado a la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los endosantes y el librador, es decir; si el protesto no es realizado en tiempo útil, se deriva la prescripción contra las acciones cambiaria que pueda tener el portador contra los endosantes o contra el librador, ya que es el protesto quien determina el tiempo y momento oportuno para intentar las acciones cambiarias por el portador del mismo, por lo que al respecto señala el artículo 479 lo siguiente:

…Todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…

Es importante, hacer la siguiente aclaratoria con respectos a lo alegado por el recurrente en el escrito de informes, de lo que se puede extraer lo siguiente:

…Vemos entonces como se reitera y mantiene el criterio Jurisprudencia, de que los lapsos de caducidad para el protesto del cheque el mismo día en que hubiese sido presentado a los efectos del cobro dentro de los dos días laborables siguientes es aplicable a los endosatarios, tal como lo señala la norma y lo explica muy bien la Jurisprudencia, pretendiendo al Juez aplicarlo ese termino de caducidad en la demanda de intimación incoada por mi, evidenciándose de manera clara y preciso (sic) el vicio en la sentencia proferida por la Juzgadora. Así mismo, señala y explica la Jurisprudencia vinculante y que se ha mantenido y ha sido reiterada, que el lapso para la realización del protesto del cheque es de seis (06) meses contados desde la presentación del cheque al librado (Banco)…omissis…

En este orden de ideas, es importante hacer referencia a la diferencia que existe entre el protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual esta referido a rehusarse de la aceptación del pago, y el protesto por falta de pago, contenido en el artículo 446 concatenado con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio, va dirigido al pago que no ha tenido lugar, es decir no ocurre la matearilizacion y efectivo cobro del titulo cambiario ante la entidad financiera, y puesto que son figuras jurídicas muy distintas, los lapsos establecidos en la ley para presentar el protesto en cada caso particular son distintos tal y como se puede apreciar de la decisión señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual hace referencia de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Estado Zulia, el cual establece lo siguiente:

“…omissis… Ahora bien, siendo que el objeto de la presente acción se contrae al Cobro de Bolívares vía ordinaria, con fundamento en cuatro instrumentos mercantiles (cheques, antes suficientemente descritos), lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada se limita a alegar la caducidad de la acción “por falta de protesto producto de haberse efectuado extemporáneamente”, y en consecuencia, con relación al alegato de caducidad opuesto por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador Superior, establecer, que el protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro…omissis…” (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Tribunal Superior)

Por lo que queda claro, que el término para el levantamiento de protesto por falta de pago, no es tal y como lo señala el demandante y parte apelante en el presente proceso, de seis meses, por que no nos encontramos en un caso de pago por falta de aceptación, sino en el caso de una demanda por falta de pago, lo cual genera unos lapsos distintos tal y como de manera reiterada lo ha establecido la ley y la Jurisprudencia Patria, trayendo como consecuencia la prescripción de la acción intentada en contra del librador tal y como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, señalando lo siguiente: “…omissis… Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil…omissis…”

Ahora bien, en cuanto a lo anteriormente dicho, en el presente caso tenemos que el protesto realizado por el ciudadano A.K.T.I., al cheque Nº 00023852 de fecha 02 de Agosto de 2012, no fue realizado en tiempo útil tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia y como lo ha establecido la Normativa Jurídica, lo que trae como consecuencia la prescripción de la Acción intentada, es decir; que la Acción Cambiaria Vía Intimación por Cobro de Bolívares intentada por el demandante y hoy recurrente, se encuentra evidentemente prescrita visto que transcurrieron los lapsos establecidos para el caso en concreto, como lo es el cobro y presentación de cheque al Banco, y posteriormente el levantamiento del protesto fuera del tiempo útil, por lo que este Tribunal Superior confirma la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 07 de Noviembre de 2013.

No obstante a lo anterior es importante hacer la siguiente aclaratoria, al ciudadano Juez, ya que se evidencia que hace mención a la Caducidad y a Prescripción tanto en su parte motiva, como en la dispositiva de la misma. Cuando hablamos de Caducidad, nos estamos refiriendo, a la perdida de un derecho por inobservancia de una determinada conducta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia correspondiente al expediente Nº AA20-C-2005-000588, de fecha 31 de Octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber en sentencia N° 1175 de fecha 16/6/04, en el procedimiento de amparo seguido por A.M.U. contra la sentencia dictada, mediante la que se estableció sobre la caducidad:

“…Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal…”

Es decir; que la Caducidad se encuentra referida a la pérdida de un derecho de acción, cuando el lapso transcurre de manera fatal, y el mismo no puede ser interrumpido, y en lo que respecta a la prescripción de acción cambiaria en contra del librador, se encuentra dirigida al transcurso de los lapsos, y lo inoportunidad de la actuación legal que tiene el demandante en el ejercicio de su acción legal en contra de su librador, tomando en cuanta las consideraciones hechas este Tribunal Superior considera que en el presente caso, impero la prescripción de la acción cambiaria, toda vez y que de manera reiterada lo ha hecho saber este Tribunal Superior, la no presentación oportuna y en tiempo útil trae como consecuencia la caducidad de la acción en contra del librador, y posterior levantamiento inoportuno del protesto, lo que a su vez trae como consecuencia la prescripción de la Acción Cambiaria y la Inadmisibilidad de la Demanda, en razón que desde la fecha de emisión del cheque, la fecha del protesto y la interposición de la demanda Vía Intimación, transcurrió el lapso de mas de un año, tal y como se evidencia de las actuaciones del presente expediente, por lo que es acertada la decisión proferida por el Tribunal A quo.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.K.T.I., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482, debidamente representado por el abogado E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Edificio M.L. 2-A, de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-2133 (nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra del ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, mediante la cual declaró la Prescripción de la Acción Cambiaria e Inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente actividad recursiva. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.K.T.I., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.482, debidamente representado por el abogado E.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, con domicilio procesal en la Avenida Constitución , Edificio M.L. 2-A, de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-2133 (nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra del ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, mediante la cual declaró la Prescripción de la Acción Cambiaria e Inadmisible la demanda interpuesta TERCERO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Presidente,

NINOSKA E.C.

La Jueza La Jueza y Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

La Secretaria,

A.M.D.S.

En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto. Se público y registró la presente decisión siendo las Tres (03:00 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

A.M.D.S.

EXP. N° 001238

NECE/EAR//MJC/AMSD/mamc.-

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