Decisión nº 080-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-R-2012-000183

Asunto: VP02-R-2012-000183

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. presentado por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.A.M.H., portador de la cédula de identidad Nro. 14.370.199, contra la decisión Nº 8C-235-2012, emitida en fecha ocho (8) de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.A.M.H., interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

En primer lugar; señaló el recurrente, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido toda vez que, a su juicio, violenta flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado.

Aduce la Defensa Pública que dicha violación a las normas constitucionales se evidencia, cuando la juzgadora de instancia realiza la imposición de una Medida Privativa de Libertad a su criterio, inmotivada, desprovista de toda lógica, toda vez que para decretársele la privación de libertad a una persona, debe determinarse que esa persona tuvo algún tipo de participación en los hechos, cuestión esta, que no ocurre en el presente caso, pues su defendido no es la persona que mencionan en las entrevistas y sus características fisonómicas no fueron las descritas por los testigos del hechos, para determinar que se trata de la persona solicitada.

En ese mismo sentido, señala el recurrente que en la decisión de instancia, la juzgadora no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la defensa, ya que ni siquiera se pronuncia sobre el motivo por el cual decretó la Medida Cautelar, refiriéndose solo a las actas que acompañó el Ministerio Público, pero no a la convicción que esas actas le arrojaron para estimar la presunta responsabilidad penal de su patrocinado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, aunado al hecho de que quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado no proporcionó elemento alguno que determine la participación de su defendido en el delito que se le imputa.

Alega la defensa técnica que del análisis realizado a la decisión recurrida se evidencia claramente que el Tribunal de instancia, no se pronunció respecto a su alegato, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando posteriormente criterio jurisprudencial que respecto de la motivación de las decisiones judiciales estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-08-2005.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, denuncia la defensa que en el presente caso el argumento basado en que no es suficiente una motivación exhaustiva en la Audiencia de presentación de imputados, no aplica, toda vez que las decisiones judiciales deben estar provistas de motivación para entender el motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa, trayendo a colación el criterio explanado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 2010.

En virtud a lo anteriormente expuesto, discurre la defensa que la decisión del Juzgado Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, por lo que a objeto de ilustración, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, cita un extracto del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 08-08-06.

PETITORIO: Luego de las consideraciones anteriores, el recurrente solicita que se declare con lugar su escrito de apelación, revocando la decisión Nro. 235-12, de fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho J.G.O., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y al efecto argumenta:

Señala la Vindicta Pública que, el imputado A.A.M.H., fue presentado por dicha Representación Fiscal en fecha seis (6) de febrero de 2012, ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control con sede en el Municipio Maracaibo, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado, solicitando en dicho acto le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara el procedimiento ordinario.

Quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, rebate el argumento de la Defensa Pública relativo a la violación por parte de la instancia de las garantías constitucionales de su defendido, toda vez que del Acta de Investigación Penal, de fecha seis (6) de febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios Agente E.H., Sub-inspector V.Q. y Sub-inspector R.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) delegación estadal Zulia, en el cual dejan constancia del procedimiento para la Aprehensión del Imputado A.A.M.H., se evidencia que no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado Derecho de Libertad, por cuanto el Imputado A.A.M.H., fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanada del Juzgado Octavo de primera Instancia en funciones de Control, según decisión 1821-09, de fecha cuatro (4) de agosto de 2009 en la causa signada bajo el Nro. 8C-11.729-09, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se puede evidenciar la participación de imputado A.A.M.H., en el hecho punible, lo que demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 y 252 ejusdem.

De igual forma, manifiesta la Representante Fiscal que su pedimento en la Audiencia de Presentación de imputado, se encuentra sustentado y avalado por las actuaciones de investigación recabadas por el órgano comisionado por ese despacho Fiscal, en el cual se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.A., delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, hecho que ocurrió en fecha primero (1) de Enero de 2009, en la Urbanización San Francisco, estacionamiento del Bloque N° 28, Municipio San F.E.Z., citando posteriormente todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron a solicitar la aprehensión del hoy imputado.

Por las consideraciones anteriores, la Vindicta Pública alegó que en el presente asunto penal existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitó el presente hecho punible, por parte del ciudadano A.A.M.H., tal como se destaca de las actuaciones de Investigación, practicadas por el organismo de investigación comisionado.

Por otra parte como segundo punto, aduce quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, que de una simple lectura al acta de presentación de imputado por orden de aprehensión, del imputado A.A.M.H., el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, la cual también ampara los principios y Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, a ser escuchado, a ser Juzgado ante su Juez Natural, y Legalidad, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el precitado imputado, con asistencia de su abogado Defensor Público, fue informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales donde consta la flagrancia del presunto delito que se le imputa, asimismo el Juzgado deja constancia del tiempo necesario para ejercer la defensa técnica del mismo, y de solicitarle a la representación Fiscal como titular de la acción Penal y parte de Buena Fe, las actuaciones que considere sean pertinentes y necesarias para ejercer la Defensa.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. J.G.O., solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.A.M.H.; y se confirme la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha (8) de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.M.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.A.M.H., presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que a su representado se le violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, por cuanto el Tribunal no se pronunció en ningún momento respecto a lo alegado por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

Observa este Tribunal, que el ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS del imputado fue efectuada en fecha 06-02-2012, a las 09:30 horas de la tarde, la cual fue firmada por el mismo, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.A. (occiso). Igualmente, se observa que el mismo fue aprehendido por recaer en su contra una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, emitida por éste Juzgado de Control, en fecha 04-08-2009, bajo decisión N° 1821-2009, lo cual hace que se encuentre inmerso en una de las excepciones previstas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe una orden judicial en su contra, por lo que, el Ministerio Público lo ha presentado dentro del lapso de Ley y la misma se encuentra ajustada a derecho, así como, lo establece la sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, con ponencia del ciudadano Magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el Ministerio Público puede solicitar Orden de Aprehensión contra una persona, sin que previamente haya sido imputada dicha persona por el Ministerio Público, ya que se puede realizar en la audiencia de presentación de imputado con el resguardo al debido proceso. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.P.A. (occiso), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; de otra parte, se evidencian fundados elementos de convicción, tales como, 1) Acta de investigación penal de fecha 11-01-2009, según la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, deja constancia que se presentó el ciudadano PETIT C.A., portador de la cedula (sic) de identidad N° 4-526.693 (sic), informando que su hijo de nombre JUANCARLOS (sic) PETIT ANDRADES, de 31 años de edad, acaba de fallecer en el Hospital General del Sur, a consecuencia de unos disparos que le dieron el día 01-01-09, en horas de la noche, en el estacionamiento del bloque N° 28 de la Urbanización San Felipe, de San Francisco municipio san F.e.Z.; 2) Acta de Entrevista efectuada al ciudadano C.A.P., de fecha 10-01-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala "que según comentarios por allí un sujeto que le dicen MEMIN o BEMBON

; 3) ACTA DE INVESTIGACION (sic), de fecha 11-01-09; 4) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DE CADAVER, según expediente I-030-615, de fecha 11-01-09 y FIJACION (sic) FOTOGRAFICAS (sic) DE CADAVER, de quien en vida respondiera al nombre de J.C. PETIT ANDRADEZ; 5) Acta de Investigación de fecha 22-07-2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sección san (sic) F.e.Z., 6) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2009, efectuada a la ciudadana SOLBELLA CHIQUINQUIRA P.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.e.Z.; 7) Acta de Entrevista de fecha 22-07-2009, efectuada a la ciudadana J.C.P.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.e.Z.; 8) Acta de Investigación de fecha 27-07-2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.e.Z.; 9) Inspección Técnica del sitio de fecha 27-07-2009, efectuada por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.e.Z.; y 10) Oficio N° 9700-168-6444, de fecha 00-03-2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación San F.e.Z.; todos estos elementos de convicción que guardan relación con la investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F46-0126-09, y que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito que le fue atribuido, evidenciándose la concurrencia del segundo supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal. Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha sol citado la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, este delito atenta contra el bien jurídico privilegiado por el ser humano, como lo es la vida, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, a juicio de esta Jugadora se hace evidente que (sic) existencia de peligro de fuga, y tomando en cuenta que la Defensa ha solicitado la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, previo análisis de las actas, así como la investigación Fiscal presentada ante (sic) en el día de hoy, en el acta de presentación de imputados, a efectum videndi, este Tribunal de instancia DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de auto, conforme el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------.”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano A.A.M.H. se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha seis (6) de febrero de 2012, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto sobre él pesaba orden de aprehensión librada por el mismo Tribunal de instancia, en fecha 04-08-2009, mediante resolución Nro. 1821-2009, expediente Nro. 8C-2971-09, todo ello en relación a los hechos acaecidos en fecha 01-01-2009, y encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.A..

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no cumple con el mandato procesal de fundamentar las decisiones judiciales, violentando con ello no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal y como lo manifestó en la recurrida los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación penal, de fecha 11-01-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; 2.- Acta de Entrevista efectuada al ciudadano C.A.P., de fecha 10-01-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-01-09; 4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, según expediente I-030-615, de fecha 11-01-09 y Fijación Fotográfica de cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.A.; 5.- Acta de Investigación, de fecha 22-07-2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sección San F.E.Z.; 6.- Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2009, efectuada a la ciudadana SOLBELLA CHIQUINQUIRA P.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F.E.Z.; 7.- Acta de Entrevista, de fecha 22-07-2009, efectuada a la ciudadana J.C.P.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.e.Z.; 8. Acta de Investigación, de fecha 27-07-2009, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.e.Z.; 9.- Inspección Técnica del sitio, de fecha 27-07-2009, efectuada por el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.e.Z.; 10.- Oficio N° 9700-168-6444, de fecha 00-03-2009 (sic), emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación San F.e.Z.; elementos estos que fueron presentados por el representante Fiscal en el acto de presentación del imputado, a la Jueza a quo, ad efectum videndi et probandi y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de mantener la medida privativa de libertad realizado por la Vindicta Pública.

En ese mismo sentido, consideran estas jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano A.A.M.H. en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para la etapa procesal en curso, ya que, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando que:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Por tanto, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben ser desestimados, ya que, a diferencia de lo denunciado por el apelante, la Juzgadora sí dio respuesta a lo planteado por éste en el acto de presentación de imputados.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de auto, verificó la legalidad de la aprehensión y la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.A.M.H., no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia, denunciada como vulnerada por la Defensa del ciudadano A.A.M.H..

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22.11.06, señaló:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala).

Así, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena y con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.A.M.H..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (8) de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 080-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000183.-

LMRB/mads.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR