Decisión nº WP01-R-2011-000367 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas, contra la sentencia pronunciada en audiencia oral en fecha 07 de Julio de 2011, cuyo texto integro fue publicado el día 08 del mismo mes y años, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.C.V., de nacionalidad Español, natural de D.C., Panamá, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AC.924764, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Enero de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas, así como el ciudadano A.C.V. debidamente asistido por sus defensores privados M.A.M.O. y F.M.H., quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal Colegiado previamente OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal quiere significar a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que el fallo dictado por el tribunal a quo, se encuentra viciado por ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo, 452 ordinal (sic) 2, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación: El tribunal a quo, realizo una valoración de manera parcial de los medios de prueba que acreditaban la comisión del delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y penado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente, tales como el testimonio del ciudadano G.C.V., quien se desempeña como Gerente de Seguridad del Hotel Eurobuilding, los testimonios de los ciudadanos L.V.S., Inspector de Sebin y F.P.S., Gerente de Operaciones de Hotel Eurobuilding y R.T., quien se desempeña como Personal de Cabina de la Aerolínea S.B.A.L.. Esto tiene sustento, en razón de que según el testimonio del primero de los testigos ciudadano G.C., quien manifestó que el ciudadano A.C.V., efectivamente era huésped habitual de ese hotel y para la fecha del incidente se hacia acompañar por un ciudadano de nombre F.R., siendo que éste ultimo, al parecer saco una maleta propiedad del acusado de su habitación aparentemente sin su autorización y se retiro del hotel al Aeropuerto Internacional S.B. con destino a Madrid-España en un vuelo de la Aerolínea S.B.A.L., lo cual motivo su molestia toda vez que el personal de hotel específicamente el botones ayudo (sic) a sacar la referida maleta, no obstante esto, primeramente es requerida información vía telefónica por parte del personal de la Aerolínea S.B.A.L. indicándole que de ese hotel se había realizado una llamada telefónica, específicamente del gerente de seguridad indicando que se encontraba una bomba en el avión con destino a España la cual era portada por el ciudadano de apellido Fernando a lo cual respondió que al respecto, en su condición de Gerente de Seguridad del hotel, no había realizado ninguna llamada, siendo requerido posteriormente por personal de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el aeropuerto Internacional S.B., quien solicito información del cliente A.C., por otra parte, el ciudadano L.V.S., quien manifestó que estando de servicio en el Aeropuerto Internacional Maiquetía, se había recibido una llamada telefónica de una (sic) agente de trafico (sic) de la Aerolínea S.B.A.L., mediante la cual notifica que recibió una llamada de una persona que se identifico (sic) como A.C.V., gerente de seguridad del hotel Eurobuilding, participándole que en el vuelo con destino Madrid-España, se encontraba un sujeto con un artefacto explosivo, motivo por el cual alertaba para que se verificara la información y una vez que facilita el nombre de la persona se establece qué efectivamente ésta persona iba a bordo del vuelo antes descrito, el cual se encontraba a punto de despegar, activando el dispositivo de seguridad y ubicando al ciudadano y al hacerle el chequeo respectivo tanto corporal como a su equipaje no se encontró artefacto explosivo alguno, entrevistando al ciudadano, quien al enterarse del nombre del presunto gerente de seguridad manifiesta que ese ciudadano no desempeña ese cargo, sino que es su ex socio, por lo que se notifico (sic) al fiscal de guardia del procedimiento, mediante la cual se gestiono (sic) una orden de aprehensión al referido ciudadano A.C.V., destacando que al momento de iniciar el operativo de seguridad el avión se encontraba en la cabecera de la pista para despegar y de allí fue llevado al punto "X" que es donde se practica el procedimiento previo desembarque de los pasajeros, en este orden de ideas también fue escuchada la exposición del ciudadano y (sic) F.P.S., quien también refirió que el acusado es cliente regular del hotel Eurobuilding, asimismo su socio de F.R., que efectivamente se había presentado un incidente con el acusado motivado a la aparente perdida (sic) de una maleta de su propiedad y que la misma había sido sacada por el socio de este con la aparente ayuda del botones del hotel, lo cual hizo que se molestara siendo llevado a la oficina del gerente de recepción en donde se comunicaron con personal de la Aerolínea S.B.A.L. y le fue informado que el referido vuelo estaba embarcando ordenando el acusado que detuvieran el vuelo a lo cual tomo el teléfono y manifestó luego de identificarse como Gerente de Seguridad que debían parar el vuelo porque había una bomba, en este sentido fue escuchada la declaración del ciudadano R.T. quien expuso que para la fecha se desempeñaba como Tripulante de Cabina laborando en la Aerolínea S.B.A.l. y que para el momento de los hechos efectivamente se encontraba en la aeronave con destino Madrid-España, que recibieron la orden de desembarcar el avión, imaginando que había una persona con problemas con la ley o había una bomba, siendo trasladada la aeronave al punto "X" que queda retirada del aeropuerto, que al momento de la llamada ya iban a salir de la zona de embarque para iniciar el vuelo, entre otras cosas. En este sentido considera quien aquí expone pertinente reproducir la norma invocada: “Interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil. Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años”. En este sentido resulta de importancia medular transcribir lo preceptuado en la referida ley en cuanto a lo siguiente: Oposición o interferencia a las operaciones aéreas Artículo 3. En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República. En este sentido el Juzgado en su sentencia deja sentado entre otras cosas lo siguiente; "... no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del sub judice en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Publico (sic), traducidos en las deposiciones de los testigos así como de los funcionarios actuantes, resultan insuficientes a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer que efectivamente el procesado interfirió ilícitamente en la seguridad de la aviación civil. Así pues, quedo acreditado en el caso de marras que el encartado en este proceso efectivamente realizo una llamada a la aerolínea S.B., manifestando que el ciudadano F.R., transportaba en su equipaje un artefacto explosivo, empero no quedó probado en el debate oral y publico la ilicitud del medio que uso el justiciable a los fines de subsumir -al decir de Calamandrei- su conducta en el tipo penal que pretende la vindicta publica (sic) le sea aplicado, no obstante, a juicio de esta decisora la acción desplegada por el sub judice se compadece meridianamente con lo supuestos objetivos constitutivos del delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el articulo 239 del Código Penal ...lo que en efecto se verifico en el caso sub lite ..." Del contenido de la sentencia, se puede observar que el tribunal valoro de manera parcial las pruebas testimoniales rendidas, incurriendo en una inadecuada apreciación e importancia de los hechos narrados por el funcionario L.A.B.C., incurrido (sic) en una inadecuada apreciación de dichas pruebas, y respecto a las pruebas de experticia, vale decir ni si quiera motivó, ni explico razonada ni fundamentadamente, cual fue la valoración que realizo de las mismas, ya que como se observa manifiesta que el "encartado" en este proceso efectivamente realizo la llamada a la aerolínea S.B., manifestando que el ciudadano F.R., transportaba en su equipaje un artefacto explosivo, sin embargo señala que no quedo (sic) demostrada la ilicitud del medio que uso el justiciable para subsumir su conducta en el tipo penal atribuido, entonces como es que adminiculó estos elementos para arribar a la conclusión de que se trataba de Simulación de Hecho Punible y no de Interferencia Ilícita, toda vez que con la llamada realizada no solo se alerto falsamente al personal de la aerolínea S.B.A.L., sino que se activo todo un operativo policial de seguridad el cual comprende la movilización de funcionarios de un cuerpo de seguridad de estado tanto en la parte interna con perros entrenados para el rastreo y ubicación de artefactos explosivos, como externa, toda vez que la referida aeronave debió ser trasladada al punto "X" previo desembarque de todos los pasajeros en forma vertiginosa, lo cual implico (sic) no solo riesgo para la vida de los referidos pasajeros, sino que con esta llamada telefónica, se activo un dispositivo de seguridad que causo una interferencia u obstaculización de forma ilícita en el procedimiento de abordaje y despegue de la aeronave con destino a Madrid. España. Resulta evidente ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la valoración parcial que realizo la juzgadora a quo (sic) de las pruebas testimoniales, aunado a la ausencia total de una explicación, respecto a las pruebas documentales, toda vez que no se razono como dichas pruebas documentales generaron la convicción a la juzgadora tanto para considerar que el hecho se subsumía en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, como para establecer el porque desechaba la calificación de INTERFERENCIA ILÍCITA, ya que si bien la juzgadora precisa algunos parámetros respecto a la intencionalidad, esto no se compagina con la parte motiva de la sentencia, donde se debe explicar la valoración que realizo de todos y cada uno de los medios de prueba, de manera integral, explicando unos y otros no, todo ello debe ser explicado para que el mismo acusado sepa las razones por las cuales es condenado, y en resguardo de las partes a los fines legales pertinentes, encontrándose el Ministerio Publico (sic) en incertidumbre, y en estado de indefensión, con esta decisión. La valoración parcial de los testimonios rendidos, y la falta de razonamiento respecto a las pruebas documentales, influyo directamente en el dispositivo del fallo, incurriendo la juzgadora en error de derecho respecto a la calificación jurídica de los hechos, violentándose lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente expuesto, el tribunal tampoco tomo en consideración, a los fines de determinar el ANIMUS NECANDI O INTENCIÓN DE INTERFERIR EL VUELO, las circunstancias que doctrinariamente se han establecido al respecto y que orientan hacia la búsqueda de la verdad. En este punto es preciso destacar que el acusado fue quien converso vía telefónica de manera abrupta con personal dependiente de la Aerolínea S.B.A. encargada de suministrar información relacionada con los vuelos diarios, a quien le ordeno (sic) detener el vuelo con destino a Madrid-España, toda vez que entre los pasajeros había embarcado una persona portando una bomba en su equipaje, con lo cual se activo inmediatamente el dispositivo de seguridad tendente a verificar lo expresado por el acusado, quien actuando de mala fe, se hizo pasar por Gerente de Seguridad del Hotel Eurobuilding, a los fines de da (sic) mayor veracidad a su pedimento como era detener una aeronave que estaba a punto de iniciar el vuelo, con lo cual se entorpeció la rutina de los pasajeros y sus planes toda vez que debieron esperar varias horas que expertos en explosivos realizaran un minucioso examen al avión, para luego determinar que no existía artefacto explosivo alguno, comprometiendo la operatividad en el aeropuerto y en el despegue de la aeronave. El Tribunal A quo incurrió en error de derecho, al condenar al ciudadano A.C.V., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y no por el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que la intención del ciudadano A.C.V. no era otra sino detener el vuelo de la aeronave a costa de lo que fuere, sin importarle la magnitud de su acción en virtud de encontrarse a bordo el ciudadano F.R. ex socio del mismo, quien aparentemente se apodero (sic) de una maleta propiedad del acusado sin su autorización, sin importarle en forma alguna si con ello ponía en peligro la vida del resto de los pasajeros que la ocupaban para ese momento la aeronave, por lo cual esta Representación Fiscal considera que se aplico una calificación errónea que afecta los derechos protegidos en nuestra carta magna y ley adjetiva en relación al hecho concreto, en razón de de (sic) todo lo antes explanado. La Juzgadora no analizo en su real dimensión, los testimonios del Inspector del Sebin L.V.S., que adminiculado con las declaraciones del ciudadano R.T. quien se desempeño como Personal de Cabina de la Aerolínea S.B.A.L. y F.P.S.G.d.O. del hotel Eurobuilding, que de haber sido cuidadosamente analizados, el resultado no seria una SENTENCIA CONDENATORIA POR SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE sino por el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. Con el debido respeto se realizo una transcripción, que en nada se compagina con la gravedad de los hechos como lo es obligar por medio de una llamada telefónica a detener una aeronave que estaba en suelo internacional y que debió ser desembarcada abruptamente poniendo en peligro la vida de los pasajeros con un desalojo de estas magnitudes, habida cuenta que eran bastante numeroso los pasajeros a bordo del referido avión. Ahora bien, la Sala de Casación Penal, ha establecido reiteradamente que la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia consagrada en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una motivación defectuosa, es por ello que el Ministerio Publico considero que estos vicios denunciados se traducen en ILOGICIDAD, ya que la juez realmente omite explicaciones razonadas de diversos medios de prueba como ya se indico (sic), y otros los valoro y razono de manera parcial, configurándose así esta motivación defectuosa, inconciliable con el dispositivo del fallo. Los Jueces están obligados a motivar sus decisiones, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, en virtud de que la libre convicción debe ser razonada, realizando el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos. PETITORIO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a ustedes con el debido respeto se declare la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 07 de Julio del año 2011, correspondiente a la causa wp01-p-2007-000207 (sic), en la cual se declaro la CONDENATORIA del acusado A.C.V., por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Publico en el delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, en virtud de que dicha decisión resulta totalmente ILÓGICA, aunado al hecho de que genera indefensión y que se dejaron de aplicar normas señaladas en la Ley Aeronáutica Civil y el Código Orgánico Procesal Penal… Por ultimo, en virtud de las Violaciones denunciadas, solicito SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO, así como las Pruebas ofrecidas, y una vez realizada la audiencia oral, sea declarado CON LUGAR, por cuanto fueron vulneradas las normas relacionadas con el DEBIDO PROCESO, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, y se incurrió en ILOGICIDAD, produciendo un fallo incongruente, contradictorio e ilógico. Me reservo también, el derecho de-presentar dentro de la oportunidad legal, las pruebas documentales en copias simples, y certificadas, para ser evacuadas en la Audiencia que a bien tenga fijar esta Corte y finalmente el derecho a complementar los fundamentos aquí señalados, durante la Audiencia. En aras de una sana y correcta aplicación de la justicia, Honorables Jueces del la Corte de Apelaciones, luego de los razonamientos esgrimidos por este Representante Fiscal, solicito se decrete la NULIDAD, de la decisión recurrida, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser declarado con los vicios denunciados conforme a lo previsto en el articulo 452 numeral 2, solicito SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, como efecto procesal que deviene de la declaración CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO…” Cursante a los folios 102 al 109 de la Séptima Pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa que su pretensión está dirigida solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en el presente caso, en contra del ciudadano A.C.V. al considerar que la Juez A quo por un lado realizó una valoración parcial de las pruebas testimoniales y por el otro, omitió dar una explicación respecto a las pruebas documentales, considerando que el hecho se subsumía en el tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y no en el de INTERFERENCIA ILÍCITA, como se califico en el escrito de acusación, aduciendo que la falta de razonamiento respecto a las documentales influiría directamente en el dispositivo del fallo, incurriendo la juzgadora en error de derecho respecto a la calificación jurídica de los hechos, de allí que su pretensión la sustente en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto referido al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Frente a esta argumentación, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por estas, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, cuando estimen entre otros supuestos el vicio de ilogicidad, el cual ocurre cuando la motivación es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

Siendo ello así, tenemos que en el presente caso la Juez Aquo estimo acreditada la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y no en el de INTERFERENCIA ILÍCITA como lo califico el Ministerio Público en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no del vicio delatado por el recurrente, pasa de seguidas a analizar el fallo recurrido, especialmente en los capítulos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, exigencias estas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS DESCRIPTIVA O VALORATIVAMENTE

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo ser demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, y consecuencialmente la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del sub judice en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en las deposiciones de los testigos así como de los funcionarios actuantes, resultaron insuficientes a tal fin y no permitieron en su conjunto establecer que efectivamente el procesado interfirió ilícitamente en la seguridad operacional o de la aviación civil, tal como demanda el tipo imputado, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 140. Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.

Así pues, quedó acreditado en el caso de marras que el encartado en este proceso efectivamente realizó una llamada a la aerolínea S.B. desde el Hotel Eurobuilding, donde se encontraba hospedado, manifestando que el ciudadano F.R., transportaba en su equipaje un artefacto explosivo, empero no quedó probado en el debate oral y público, como se mencionó supra¸ que el ciudadano A.C.V. interfirió ilícitamente en la seguridad operacional o de la aviación civil a los fines de subsumir –al decir de Calamandrei- su conducta en el tipo penal que pretende la vindicta pública le sea aplicado, toda vez que, a juicio de esta decisora, con la llamada en referencia no se puso en riesgo la seguridad operacional o a la aviación civil, por cuanto en ningún momento –según el dicho de los funcionarios y testigos- se comprometió la integridad física de los pasajeros y tripulantes, así como tampoco se comprobó que tal acción pusiera en riesgo el ordinario desenvolvimiento de las operaciones del Aeropuerto, habida cuenta que no hubo reportes de congestionamiento de las pistas u otro incidente de tipo operacional a propósito del hecho que nos ocupa.

En beneficio del anterior argumento, resulta pertinente en criterio de esta juzgadora, considerar que según la teoría de la imputación objetiva en base a criterios normativos limitadores de la causalidad natural, en primer lugar, habría que constatar que la conducta del agente o su acción incrementó el riesgo prohibido y a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente; ahora bien, siendo que no se produjo el resultado antijurídico previsto en la norma, emerge evidente la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el justiciable en la premisa mayor del silogismo jurídico, el cual debe irreductiblemente utilizar el juzgador al momento de producir un fallo.

No obstante, en criterio de quien aquí decide la acción desplegada por el sub judice se compadece meridianamente con los supuestos objetivos constitutivos del delito de Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, según el cual quien denuncie un hecho punible imaginario que dé lugar a un principio de instrucción será castigado con pena de prisión, lo que en efecto se verificó en el caso sub lite, tal como se colige de los medios de prueba evacuados y específicamente de las deposiciones de los funcionarios actuantes y testigos.

Al respecto, el funcionario VÁSQUEZ S.L., Inspector del SEBIN, manifestó ante este juzgado que a propósito de la llamada realizada por el encausado, se desplegó todo un procedimiento mediante el cual se le notificó al Jefe de Seguridad del Aeropuerto y al Departamento de Operaciones, quienes tomaron las acciones pertinentes a los fines de dirigir al avión hacia el punto “X”, para realizar la revisión de la aeronave, ello se adminicula con la declaración del ciudadano R.T., quien se desempeña como personal de cabina de la aerolínea S.B.A.L., el cual refirió que mientras se encontraban embarcando el vuelo sin problemas, recibieron la orden de desembarcar el avión y una vez fuera de la aeronave les informaron que se trataba de una falsa alarma de bomba, notificándoles también que la aeronave iba a ser transportada hacia la zona “X” para ser revisada por un comando antiexplosivos.

Se adminicula a las anteriores testimoniales la deposición que hiciera el ciudadano F.P.S., gerente de Operaciones del Hotel Eurobuilding en el debate contradictorio, cuando manifestó que en su presencia el ciudadano A.C. motivado por la pérdida de una maleta de su propiedad fue llevado hasta la oficina de la gerencia de recepción y al realizar una llamada a la aerolínea S.B. el ciudadano A.C. se identificó y solicitó que detuvieran el vuelo porque había una bomba en un equipaje.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los medios de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican:

Declaración de VÁSQUEZ S.L., Inspector del SEBIN, quien debidamente juramentado manifestó: “Mi nombre es VÁSQUEZ S.L., actualmente con el cargo de Sub-Comisario Inspector del Sebin, uno de los actuantes en el caso donde resultó detenido el ciudadano A.C., en el año 2007, estando de servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se recibe llamada telefónica de una agente de tráfico de la aerolínea S.B., ella notifica que recibió una llamada de una (sic) ciudadana (sic) que dijo ser Jefe de Seguridad del Hotel Eurobuilbing, de nombre A.C.V., que ese señor le dijo que iba viajando en el vuelo que va Madrid-España, un sujeto con un artefacto explosivo, motivo por el cual ella hace la alerta a la oficina de Disip. Una vez ella facilita el nombre de la persona se hace la respectiva indagación siendo positiva que iba viajando esa persona, por lo que se le notifica a la autoridad del Aeropuerto, a la Oficina de Seguridad e Operaciones para activar el respectivo operativo para dar con el ciudadano que se encontraba viajando en ese vuelo, una vez ubicado el ciudadano se le hace el chequeo corporal y de equipaje siendo negativo cualquier tipo de artefacto o sustancia explosiva en él, por lo que se le hace una entrevista, el ciudadano dice que conoce de vista y trato al ciudadano A.C.V., ya que era su ex socio, por lo que se le notifica a la Fiscalía de guardia y se hizo el operativo que correspondía, que era notificar a un tribunal, si mal no recuerdo era el tribunal segundo de control, que emitió una orden de aprehensión a nombre del ciudadano A.C.V., es todo lo que recuerdo. ”

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “A través de la llamada telefónica de la agente de tráfico de apellido Peña…Ella manifiesta haber recibido una llamada telefónica de un ciudadano que dijo ser el Jefe de Seguridad del Hotel Eurobuilding, de nombre A.C.V. y de que en un vuelo que iba viajando a España, en ese momento iba un señor de nombre F.R., con un artefacto explosivo en su maleta, ese fue el motivo ya que en la oficina de nosotros es donde están los Técnicos en Explosivos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía… Una vez que ella facilita el nombre se verifica que sea positivo que esa persona este viajando, arrojando positivo que iba viajando esa persona, se activa el técnico en explosivo y activa su plan operativo cuando hay ese tipo de alerta, se le notifica al Jefe de Seguridad del Aeropuerto, al Departamento de Operaciones para que dirija al avión hacia el punto “X”, y allí él hace su procedimiento….Se encontraba en cabecera de pista para despegar…Ya estaban todos los pasajeros a bordo, ya estaba todo listo….El avión es trasladado para un sitio llamado punto “X”, bajan a todos los pasajeros…Que sentía preocupación por la manera que fue y sospechaba de su ex socio, que le había hecho eso…Una vez que se hace la entrevista con el señor y arroja esa información, se le notifica al Fiscal de guardia…Esa diligencia fue practicada a través del Fiscal de Guardia que nos notifica que la orden de aprehensión ya estaba lista en el tribunal segundo de control para ese momento y allí es donde se nos hace entrega de la orden de aprehensión…Yo me traslado con el Funcionario MANUEL TORBELLO… El sitio exacto no lo recuerdo para ese momento donde fuimos…Una vez nos entregan la orden de aprehensión nos trasladamos al Hotel Eurobuilding, allí nos entrevistamos con el Jefe de Seguridad, él fue quien nos confirmó que efectivamente se encontraba alojado el señor A.C.V., en ese momento estaba en una parte abierta del Hotel y fue cuando nos identificamos plenamente le hicimos del conocimiento de la orden y el señor nos acompañó… Que él desconocía el motivo por el cual estaba detenido…A la oficina Brigada territorial 104 de Maiquetía…Si ratifico mis firmas en las actas, es todo”. (Énfasis añadido)

Asimismo a preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: “Catorce años… Cursando octavo semestre en Seguridad de la Nación… Sub-Inspector… Eso es único y exclusivo del Técnico en explosivo, nosotros simplemente le prestamos el apoyo al Técnico Explosivista… Ese es una zona ubicada en la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional es llamado punto “X”…Están sus funcionarios de seguridad pero no son policías del Aeropuerto… No, eso es previo conocimiento de la Oficina de Operaciones y del Departamento de Seguridad del Aeropuerto… En la oficina del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Sótano 1… Esas diligencias fueron practicadas por los otros actuantes… Que recuerde para el inicio de la investigación y para la detención del ciudadano… Cuando el Técnico en Explosivo activa su operativo, si se le prestó colaboración, en cierta parte ya que nosotros no estamos facultados para esa operación, ya que no somos los técnicos, es todo”.

En la misma línea argumental se perfiló la declaración del ciudadano L.A.B.C., quien debidamente juramentado expuso: “Mi nombre es L.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.646.653, Sub-Comisario del SEBIN, bueno Dra. Se trató de una situación donde, un vuelo de la línea S.B. con destino a la ciudad de Madrid-España, realizaron una llamada telefónica manifestando que había presuntamente un artefacto explosivo, es lo que inicialmente se dice en la información, a la cual los funcionarios que están adscritos al SEBIN, para ese entonces la antigua DISIP del Aeropuerto Internacional, se abocan a las labores en este caso, del resguardo de la aeronave como tal y procedieron al desembarque de los pasajeros y a la revisión exhaustiva de la aeronave, de lo cual nosotros también fuimos avisados, yo estaba para ese entonces en la delegación de Maiquetía, y también salimos en comisión y nos trasladamos al sitio, donde en efecto nos corroboraron la información que se trataba de una falsa alarma, de una alarma infundada sobre un presunto artefacto explosivo en ese vuelo, el número del vuelo no lo recuerdo porque me he desentendido de esa acta policial desde hace cierto tiempo, he sido transferido para otra instancia de la institución que queda en el interior del país, es todo”.

El testigo a preguntas formuladas por las partes respondió: “Actualmente ostento la jerarquía de Sub-Comisario del SEBIN, que es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional… Estoy destacado en la sede cruce Yaracuy que es un comando operativo que se encarga de la parte de la investigación de Extorsión y secuestro… Tuvimos conocimiento a través que nos suministran los funcionarios también de SEBIN, que están destacados en el aeropuerto, que queda en el sótano 1, donde en efecto nos corroboran que se trataba de una falsa alarma, o una alarma infundada de bomba como se dice técnicamente según los explosivistas, que son los expertos en la materia y bueno eso dio pie a que se paralizara el vuelo, por supuesto, se desembarcaran los pasajeros y se hicieran revisiones de rigor… En cuanto a los por menores (sic) de la llamada, según manifiesta y consta en la entrevista de la ciudadana que labora o laboraba allí en ese entonces, en la aerolínea, la llamada fue hecha desde un Hotel en la ciudad de Caracas y esa fue la información que ella suministró para el momento de la entrevista… Yo en efecto no estuve, no participé en este caso en el desembarque de los pasajeros, porque mi función no es como explosivista, sino que participaron los funcionarios explosivistas en este caso y ellos siempre para el momento de una situación similar y de acuerdo al grado de riesgo que tienen llevan la aeronave hasta un lugar que se le llama punto “X”, que queda en cabecera de la pista y allí hacen la revisión de rigor… No le sé decir si el desembarque fue en el punto X o en el punto donde iba a partir el avión en ese momento… Una vez que obtuvimos la información y se le toma la entrevista a la ciudadana y ella manifiesta que la llamada fue realiza de un hotel en la ciudad de Caracas, nosotros continuamos con las pesquisa… Los funcionarios que se trasladaron fueron el detective M.T. en compañía de otro funcionario de quien no recuerdo su nombre ni su jerarquía… Esa comisión se trasladó desde aquí de La Guaira a la ciudad de Caracas…Si es auténtica mi firma… 18 años de servicio… Voy a cumplir 3 años… Si hay funcionarios adscritos a aeronáutica civil, me imagino que los explosivistas mediante su actuación que fue netamente preventiva notificaron a la jefatura del aeropuerto y ellos al INAC… Revisión exhaustiva en este caso por la máquina y chequeo por antidrogas, es todo.” (Énfasis añadido)

Asimismo se recibió la deposición de G.C.V., titular de la cédula de identidad N°V- 3.619.241, Gerente de Seguridad del Hotel Eurobuilding, quien debidamente juramentado manifestó: “Lo que conozco es que el señor ABEL era huésped del hotel y tuvo la pérdida de una maleta, me pasó la novedad, hicimos todas las investigaciones del caso y comprobamos que un señor supuestamente que era compañero de él le había sacado la maleta de la habitación acompañado de un botones del hotel, el señor se fue supuestamente para España. Hicimos toda la investigación después en horas de la noche recibí una llamada de una señorita Núñez de la aerolínea S.B. diciendo que había recibido una llamada del Gerente de Seguridad del hotel diciendo que en el avión y en el equipaje de un señor creo que se llamaba Fernando llevaba una bomba y que las operaciones estaban paradas, la persona que era un supervisor V.L. me pasó la llamada, atendí y era la señorita Lesbia y le dije que no hice esa llamada, ella dijo que era del hotel que habían llamado y le respondí que averiguara porque yo soy el Gerente de Seguridad y no le he hecho esa llamada, eso fue lo que pasó, luego recibí una llamada del Mayor Mora de la Guardia, solicitándome información del huésped ABEL, después me llamaron de la DISIP preguntándome de la supuesta llamada que yo había hecho de una bomba y le dije que es totalmente falso y sobre información del huésped ABEL, le dije que desconocía totalmente eso. El día sábado se presentó una comisión de la DISIP con una orden de arresto contra el señor y se lo llevaron, en lo que refiere a mí es la perdida de la maleta y la supuesta llamada que hice que era Gerente de Seguridad y que había llamado al aeropuerto. Es todo”. (Énfasis agregado)

A preguntas formuladas por el representante fiscal manifestó: “El señor me dice que salió en la mañana y cuando regresó en la tarde no tenía una maleta, que se la había perdido, hicimos la investigación y comprobamos que un compañero de él se había llevado la maleta junto con el botones, el botones fue engañado diciéndole que él había sido autorizado a sacar esa maleta, se la llevó definitivamente. El señor que se llevó la maleta era huésped del hotel y su nombre es F.R., no sé si llegó al hotel con el imputado. La persona que llamó del aeropuerto le informa al Gerente V.L., que llamó el Gerente de Seguridad informando que había una bomba y que las operaciones estaban paradas, yo estaba allí y me pasó a la señorita Núñez y le dije que era el Gerente de Seguridad y que yo no había hecho esa llamada, me dijo el nombre de la persona que se había llevado la maleta y era de nombre Fernando, no vi a la persona porque yo no estaba en el aeropuerto. Yo no he dicho que el señor ABEL hizo la llamada porque yo no estaba allí, a mí me llamó la señorita informando que el gerente de seguridad había hecho una llamada que en el equipaje del señor Fernando había una bomba, después me llamó el Mayor Mora y me informa sobre el señor ABEL y de la información de que iba la bomba. No vi a el señor sino hasta el día sábado que fue cuando vino la P.T.J., él mi hizo el reclamo de la maleta en la tarde como a las 4 que fue cuando regresó, desconozco si el señor hizo la llamada o no porque yo no estaba allí, me enteré fue cuando me llamaron de la Guardia y de la DISIP, no hice la investigación de la llamada”.

Asimismo, respondió a preguntas de la defensa en los siguientes términos: “Tengo cinco años laborando en el hotel, soy Gerente de Seguridad, soy militar retirado con el grado de Coronel, cuando ocurre una irregularidad como esta levantamos un informe y a través de las cámaras se registra el hecho de sacar la maleta, tenemos personal de seguridad y mas de doscientas cámaras, a mí me correspondía el evento de la pérdida de la maleta y lo de la llamada es después, fue en horas de la noche y desconozco ese evento, entonces se le informó a Tachi y al Gerente de Operaciones que es quien está mas al tanto de caso, lo único que puedo averiguar es sobre la pérdida de la maleta desconozco lo de la llamada porque no estaba presente, se llamó a la aerolínea informando que nosotros no habíamos hecho ninguna llamada y menos informando que había una bomba dentro de un equipaje, si hay un sistema de grabación de las llamadas que salen del hotel, es todo”.

De igual manera, se recibió la deposición del ciudadano F.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.519.056, manifestó: “No tengo relación de parentesco con él, él es un cliente del hotel donde yo trabajo, fue un 9 de febrero de 2007, soy Gerente de operaciones, hubo un incidente con el señor CABALLERO en la cual un socio se llevó una maleta que era de él y cuando regresó en la tarde notó que faltaba esa maleta, se molestó muchísimo fue recepción y reclamó pero quien se había llevado la maleta fue su socio el señor F.R., él quería llamar a la aerolínea y lo llevamos a la oficina del gerente de recepción el señor L.R., ahí el señor Rivera hizo la llamada para preguntar por el vuelo y le informaron que estaban embarcando, el señor CABALLERO ordenó al señor Rivera que dijera que pararan el vuelo y él le dijo que no y le pasó el teléfono, el señor CABALLERO se identificó y dijo que pararan el vuelo, que lo detuvieran porque había una bomba, es todo.” (Subrayado añadido por la decisora)

A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: “Me entero de la situación porque me informan de la pérdida de la maleta y lo ven en cámara el señor F.R. se la había llevado, quizás el personal de recepción por ver a estos dos señores juntos cometió el error de darle la llave de la habitación del señor CABALLERO al señor Rodríguez, el señor CABALLERO frecuentaba mucho el hotel y luego comenzó a ir el señor F.R. y él mismo le hacía la reservación, siempre estaban juntos, el día de la llamada estábamos presentes el señor L.R., el señor CABALLERO y yo, se llamó a la aerolínea e informaron que estaban embarcando, el que hablaba era el gerente de recepción el señor Rivera y le dice que le diga que paren el vuelo y dijo que no y le pasó el teléfono a CABALLERO, él se identificó y dijo que paren ese vuelo, no recuerdo lo del gerente de seguridad pero él si mencionó su nombre y dijo que paren el vuelo que hay una bomba, no dijo el nombre de la persona que llevaba la bomba, después del incidente lo tratamos de calmar, personalmente no recibí llamadas pero al hotel si hicieron llamadas desde el aeropuerto y hablaron con el de seguridad con el señor Fernando, estaba presente el señor L.R. pero él ya no trabaja en el hotel, es todo”.

Respondió a preguntas realizadas por la defensa técnica: “Honestamente no recuerdo si dijo el nombre de la persona que llevaba la bomba en la maleta porque eso fue hace mucho tiempo, no lo recuerdo. Es todo”

Asimismo se recibió la deposición del ciudadano M.E.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 16.871.381, Sub-Inspector del Sebin, quien luego de ser juramentado y libre de coacción manifestó en relación a los hechos que se ventilan en la presente causa entre otras cosas lo siguiente: “No tengo ninguna relación con el señor sino que participé en su traslado hace como cuatro años aproximadamente. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el representante fiscal y por la defensa contestó: “Tuve conocimiento de los hechos porque me encontraba de guardia en la sede del aeropuerto de Maiquetía, por ordenes de la superioridad tuve conocimiento de una orden de aprehensión del ciudadano, nos acercamos hasta esta sede a retirar la orden de aprehensión y funcionarios de contrainteligencia tenían información de donde se encontraba, fuimos a Caracas al hotel junto con otros funcionarios que se nombran en otras actas realizaron el procedimiento. La participación que tuve en el procedimiento fue de auxiliar ya que estaba manejando la unidad. Una vez que retiré el documento en esta sede fuimos a nuestra sede de nuevo y allí el Comisario E.B. nos mando a Caracas al Hotel Eurobuilding con el Inspector L.B. y otro funcionario que no recuerdo el nombre. Cuando llegamos al lugar el funcionario L.V. junto con el inspector L.B. preguntaron por el señor, se apersonaron se le indicó que había una orden de aprehensión en su contra, el llamó a sus abogados, no opuso resistencia sino que nos manifestó que tenia una deficiencia cardíaca y nos acompaño hasta la sede de aquí de Maiquetía y el comisario nos mandó a hacer la orden policía. Ese es el único conocimiento que tengo del procedimiento. Si ratifico el contenido y la firma del acta…Mi nombre es M.T.… Tengo siete años y medio laborando en el cuerpo… El procedimiento se inició por una llamada telefónica de un fiscal y nos mandaron a buscar la orden de aprehensión para luego trasladarnos a donde se encontraba… Yo participé solo en el traslado, es todo”.

Se recibió la deposición del ciudadano R.T., quien debidamente juramentado, libre de coacción y apremio manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es R.T., nosotros íbamos al vuelo para Madrid fue en febrero y no recuerdo bien la fecha de 2007, nos encontrábamos embarcando el vuelo sin ningún problema y a lo último se nos da una orden diciendo que desembarquen el avión sin sus maletas, imaginamos que era por algo mecánico porque no sabíamos nada, entonces los pasajeros se iban y en eso volvieron a llamar para que desembarquen con las maletas, imaginamos que había una persona con problemas con la ley o había una bomba a bordo, cuando salimos de allí nos informan que era una falsa alarma de bomba que había dentro del avión, se llevan el avión hacia la zona X para ser revisado por un comando antiexplosivos, es todo.” (Énfasis agregado por quien aquí decide)

A preguntas formuladas por las partes contestó: “Eso fue el 14 de febrero… El destino era Madrid… Me entero cuando en el salón VIP la señora Lesbia me informa que era una falsa alarma de bomba… Se llevaron el avión a la zona X que es una zona alejada del aeropuerto para ver si había o no una bomba y se llevaron al piloto y co-piloto, yo iba traduciendo entre los pilotos y la guardia ya que los pilotos solo hablaban ingles, revisaron el avión con un perro antibomba… Al momento de la llamada de la supuesta bomba ya íbamos a salir de la zona de embarque para iniciar el vuelo… No estábamos en la pista sino terminando de embarcar pasajeros o cerrando puertas… Al momento de hacer el procedimiento para llevarse el avión ya habían desembarcado todos los pasajeros con su equipaje de manos… Nunca nos dijeron quien era la persona que tenía la supuesta bomba a bordo… Mis funciones son de seguridad aérea en caso de emergencias para las personas que van a bordo… Creo que habíamos entre seis y siete personas como tripulantes a bordo… La Sina es la jefa de cabina y está ubicada en la parte frontal o delantera del avión… Solo nos dijeron que desembarcáramos el avión y no sabíamos por que, afuera es que nos dicen que era una falsa alarma de bomba… Los pilotos eran de nacionalidad polaca, Voy a cumplir cinco años trabajando en la empresa con el mismo cargo… soy tripulante de cabina… Cuando se llevan el avión iban los pilotos junto con los guardias y la cina… Iba un carro adelante y el avión atrás hasta llegar a la zona X… Los pasajeros embarcaron por el gusano para llegar al avión, es todo”.

Las anteriores declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y aprehensores, así como las pruebas documentales se dejó constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión del justiciable, todos incorporados legalmente al debate, éstos últimos a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra meridianamente la corporeidad del hecho punible y consiguiente culpabilidad del ciudadano A.C. en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Ley Penal Adjetiva, habiendo anunciado quien hoy decide el cambio de calificación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, como se antes apostilló, del delito de INTERFERENCIA ILÍCITA por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, una vez concluido el lapso de recepción de pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado A.C.V., determinándose que los distintos relatos de los testigos y funcionarios actuantes y aprehensores, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser a juicio de esta decisora, que el día 8 de febrero de 2007, el ciudadano A.C., se encontraba hospedado en el Hotel Eurobuilding y al percatarse de la falta de un equipaje de su propiedad, solicitó información al personal del Hotel, quienes a través de los videos pudieron verificar que el ciudadano F.R., había retirado el equipaje perteneciente al justiciable, razón por la cual lo condujeron a la oficina de la gerencia de recepción en donde realizaron una llamada a la aerolínea S.B. solicitando información del vuelo N° 1323 con destino a Madrid-España, y, al constatar que el señor Rodríguez efectivamente había abordado el avión, el ciudadano A.C. tomó el teléfono y les requirió al personal de la aerolínea –luego de identificarse plenamente como Gerente de Seguridad del Hotel- que detuvieran el vuelo por cuanto el ciudadano F.R. transportaba un artefacto explosivo en su equipaje.

Lo precedentemente explanado es sustentado por esta operadora de justicia, con las declaraciones de los ciudadanos G.C.V. y F.P.S., Gerente de Seguridad y Gerente de Operaciones de Hotel Eurobuilding, respectivamente, quienes manifestaron de forma detallada y coherente como el ciudadano A.C. le informó vía telefónica a la aerolínea S.B. que debían detener el vuelo por cuanto en el mismo se encontraba un pasajero con material explosivo; asimismo con la declaración del ciudadano R.T., Personal de cabina de la línea aérea S.B., dio cuenta con su exposición del procedimiento que efectivamente se llevó a cabo a propósito de una alarma de bomba y finalmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del justiciable, todas estas declaraciones adminiculadas entre sí y rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, las cuales resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, en cuanto a la acción desplegada por el acusado A.C.V., esto es, la llamada telefónica que realizó desde la oficina de la gerencia de recepción del Hotel Eurobuilding, alertó sobre un peligro inexistente lo que se compadece palmariamente con los supuestos fácticos del tipo penal de Simulación de Hecho Punible.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concluyó el representante del Ministerio Público argumentando que:

Buenas tardes, tengan todos los presentes en la Sala, siendo la oportunidades legal, para conclusiones iniciado el día 14/02/2011, en contra del ciudadano A.C.V., por el delito de Interferencia Ilícita previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, bien ciudadana juez hoy finaliza el juicio donde tuvimos la oportunidad de oír las declaraciones de los ciudadanos G.C. y F.P., quienes laboran en el Hotel Eurobuilding ubicado en la ciudad de Caracas, quienes manifestaron ante esta sala de audiencias que el ciudadana A.C., se hospedaba de ordinario en ese hotel y que en fecha 08 de febrero del año 2010 al percatarse de que le faltaba una maleta, la cual fue retirada por el ciudadano F.R., presuntamente su socio, optó por solicitarle a las autoridades del Hotel antes referido que llamaran a la línea aérea S.B.a.l., y que al realizar esta llamada el mismo se identificó como Gerente de Seguridad del Hotel antes referido, requiriéndoles que detuvieran el avión por cuanto en el mismo se encontraba un ciudadano que llevaba un artefacto explosivo, razón por la cual se desplegó un operativo de seguridad conformado por miembros de la otrora Disip (hoy SEBIN) dando como resultado que era falso lo dicho por el hoy acusado. Luego de realizar las investigaciones de rigor se logró identificar y llamar al ciudadano que efectuó la llamada quien resultó ser A.C.V.. En tal sentido, para el Ministerio Público con los testimonios de los funcionarios y testigos quedó demostrado la corporeidad del delito de Interferencia Ilícita, así como la responsabilidad penal del hoy acusado. Ahora bien, con respecto al cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal esta representación fiscal se reserva el derecho de recurrir dicho cambio de calificación por lo que se solicita se imponga una sentencia condenatoria, es todo

La defensa por su parte manifestó en su discurso conclusivo lo siguiente:

Esta defensa técnica simplemente quiere significar a este Tribunal que no se demostró la corporeidad del delito por el cual acuso formalmente el Ministerio Público, solicito se sirva absolver a mi representado conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con su pronunciamiento y en virtud del cambio de calificación por el delito de Simulación de Hecho Punible, solicito se pronuncie y decrete el cese de todas las medidas, es todo

Así las cosas, resulta oportuno a juicio de esta decisora, advertir que en el proceso penal acusatorio o adversarial, es la Representación Fiscal, quien tiene la carga de la prueba o el onus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de pruebas que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la questio facti, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que con su carácter retrodictivo, limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que éste no tiene una función heurística fáctica, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso.

Atendiendo a lo retro apuntado debe destacarse que esta juzgadora ceñida el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en la audiencias realizadas en el presente juicio.

Las anteriores consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado antes, no existe duda razonable sobre la materialidad del tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano A.C.V. en su comisión, pues la Fiscalía no logró probar su acusación, en cuanto al delito de INTERFERENCIA ILÍCITA, empero si quedó acreditado la corporeidad del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se condena al ciudadano A.C.V., por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal y ASÍ SE DECLARA…” Cursante a los folios 62 al 85 de la séptima pieza.

Del análisis a la sentencia antes transcrita, se evidencia que los hechos que dieron lugar a este procedimiento penal, ocurrieron en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando el ciudadano A.C.V., converso vía telefónica con personal dependiente de la Aerolínea S.B.A., encargado de suministrar información relacionada con los vuelos diarios, y les pidió detener el vuelo con destino a Madrid-España, bajo el argumento que entre los pasajeros se había embarcado una persona portando una bomba en su equipaje, hecho este que dio lugar a que se activara inmediatamente el dispositivo de seguridad tendente a verificar lo expresado por el precitado ciudadano, de allí que en criterio del Ministerio Público, el precitado ciudadano actuando de mala fe, se hizo pasar por Gerente de Seguridad del Hotel Eurobuilding, a los fines de dar mayor veracidad a su pedimento como era detener una aeronave que estaba a punto de iniciar el vuelo, actuar este con lo cual se entorpeció la rutina de los pasajeros y sus planes, toda vez que debieron esperar varias horas para que expertos en explosivos realizaran un minucioso examen al avión, para luego determinar que no existía artefacto explosivo alguno, comprometiendo la operatividad en el aeropuerto y en el despegue de la aeronave, observándose que para la Juez Aquo, tal situación encuadra en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, calificación jurídica esta que impugna el Representante Fiscal, por considerar que el actuar del precitado ciudadano se enmarca dentro de los supuestos del delito de INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Ante la situación jurídica aquí planteada, este Tribunal Colegiado a los fines de establecer la calificación jurídica que se adecua a los hechos objeto de este proceso, estima necesario advertir que el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece lo siguiente:

…La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aéreas y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela…

, indicando su artículo 2 que:

Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.

2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en este.

4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano…

Indicando el artículo 3 de la misma, que: “… En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República…”

De la normativa anterior, se desprende que la Ley en cuestión regula todo los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, estableciendo dicha normativa legal en su artículo 5, el principio de uniformidad de la Legislación Aeronáutica, que se orienta a la adecuación y cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la organización de Aviación Civil Internacional y otros Organismos Internacionales, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, observándose que en ejercicio de esta función en fecha 11 de Mayo de 2009, dicho organismo dicto la P.A. N° PRE-CJU-141-09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de Agosto de 2010, a través de la cual modificó la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS.

Ahora bien, al analizar el contenido de dicha providencia, este Superior Despacho observa que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÒN, se señala entre otros que: “b) La presente regulación estipula las normas de seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal y regula:

(1) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en las actividades aéreas de un explotador a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Venezolana 108.

(2) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en el que suelen realizarse operaciones aéreas de un explotador de aeronaves nacional y extranjero, a quien se le exige poseer un programa de seguridad en virtud de lo dispuesto en las Regulaciones Aeronauticas Venezolanas 129,121 y 135, respectivamente.

(3) Todo aeródromo o aeropuerto que por su tipo de operación la Autoridad Aeronáutica, le exija expresamente cumplir con el contenido de la presente regulación.

(4) A toda persona que se encuentra o ingrese a una zona de seguridad restringida de un aeródromo o aeropuerto.

(5) A toda persona que forme parte de la organización del explotador de aeronaves y empleado del explotador del aeródromo o Aeropuerto.

(6) A toda empresa que brinda servicios especializados aeroportuarios, agentes acreditados, empresas prestadoras de servicios de seguridad de la aviación civil y otros que realicen actividades dentro de las zonas de seguridad restringidas...”

Observándose, igualmente que en la sección 107. 2, literal a) se indica que: “…Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir;

(1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave.

(2) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;

(3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

(4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

(5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo;

(6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:

(I) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o mas personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte;

(II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servido a la aviación Civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

(7) B apoderamiento Ilícito de aeronave en vuelo;

(8) El apoderamiento lícito de aeronave en tierra;

(9) La toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromo o aeropuertos;

(10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”

Observándose igualmente, que en dicha providencia se define como:

AERONAVE:“Toda maquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, y que sea apta para transportar personas o cosas…”, y AEROPUERTO “Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo. Todo aeródromo que a Juicio de la Autoridad Aeronáutica, posee Instalaciones suficientes para ser consideradas de Importancia en la aviación civil, o el que defina la Ley…”

Precisado lo anterior, tenemos que la providencia de REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS, dictada por el Instituto de Aeronáutica Civil, en su carácter de autoridad única en esta materia, conceptualiza las conductas que configuran el tipo penal de INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica, en cuyo supuestos se establece lo siguiente: “Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente en la seguridad operacional o de la Aviación Civil…”, observándose que entre ellas se encuentra la contenida en el numeral 5 de la en la sección 107. 2, literal a) en donde se establece como interferencia ilícita: “… (5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo…”

Al encuadrar los hechos ventilados en juicio, con las argumentaciones vertidas por el Ministerio Público y la Juez A quo, se determina que aun cuando en juicio quedó establecido que el ciudadano A.C.V., efectúo una llamada desde el Hotel Eurobuliding a la línea aérea S.B.A.L., solicitándoles que detuvieran el avión por cuanto en el interior del mismo se encontraba una bomba, hecho este debido a que le faltaba una maleta, la cual fue retirada por el ciudadano F.R., presuntamente su socio, hechos estos que tal como consta en la sentencia lo corrobora en primer lugar el ciudadano F.P.S., Gerente de Operaciones del Hotel Eurobuilding quien manifestó que en su presencia el ciudadano A.C. realizo dicha llamada a la aerolínea S.B., observándose igualmente que en la referida sentencia se indica que los ciudadanos VÁSQUEZ S.L. (Inspector del SEBIN) y R.T. (personal de cabina de la aerolínea S.B.A.L.), señalaron que una vez recibida esta llamada se tomaron las previsiones correspondientes, siendo una de ellas trasportar el avion hacia la zona “X” para ser sometida revisión, constatándose que se trataba de una falsa alarma; sin embargo vale acotar que éste último señaló, que tal situación se produjo “…mientras se encontraban embarcando el vuelo sin problemas, recibieron la orden de desembarcar el avión…”

Conforme a los hechos plasmados en la sentencia recurrida, este Superior Despacho, atendiendo al contenido del numeral 5 sección 107. 2, literal a) de la P.A. N° PRE-CJU-141-09, dictada en fecha 11 de Mayo de 2009, por el Instituto de Aeronáutica Civil, en su carácter de autoridad única en esta materia, considera tal como lo afirma la Juez de la recurrida que las pruebas de cargos aportadas por el Ministerio Público, resultaron insuficientes para demostrar que estos hechos en su conjunto configuran la comisión del delito de INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto aun cuando se estableció que la llamada efectuada por el ciudadano A.C.V. desde el Hotel Eurobuliding a la línea aérea S.B.a.l., resultó ser falsa, tal actividad no configura el tipo penal antes indicado, debido a que uno de los supuestos que exige el mismo es que la aeronave se encuentre en vuelo y en el presente caso quedó establecido que todo ocurrió cuando se estaba realizando el proceso de embarque, no constituyendo por lo tanto su actuar en interferencia ilícitamente de la seguridad operacional o de la aviación civil, tal como lo pretende el Ministerio Público; no obstante a ello, quedó establecido tal como lo afirma la Jueza Aquo, que en el presente caso se configuro el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal, por cuanto la acción desplegada por el precitado ciudadano, implico que los funcionarios del Sebin y de instrucción, intervinieran en el presente caso a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto por el precitado ciudadano, lo cual resultó ser falso; en base a estos razonamientos, queda establecido que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia impugnada esta dotada de una coherencia interna, en la cual no se constata en el razonamiento realizado por la jueza de la recurrida vicios de ilogicidad, quien contrastó, comparo y valoro todas las pruebas evacuadas, para llegar a la convicción de que el ciudadano A.C.V. cometió el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y no el de INTERFERENCIA ILICITA, imputado por el Estado en cabeza del Ministerio Público.

Igualmente se advierte que las pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, aparecen analizadas por la recurrida, tratándose las mismas de Acta de Investigación y relación de llamadas, las cuales quedaron plasmadas a través de las personas que acudieron al juicio a exponer los hechos que dieron origen a este proceso, así como la verificación de que el hoy acusado se encontraba hospedado en el Hotel Eurobuiding y el registro de llamadas; siendo que las documentales referidas por el Ministerio Público, en lo absoluto de haberse dejado de analizar, modificarían el contenido del fallo impugnado y por lo tanto, lo procedente y ajustado es CONFIRMAR LA SNETENCIA IMPUGNADA. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia pronunciada en audiencia oral en fecha 07 de Julio de 2011 y cuyo texto integro fue publicado el día 08 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano A.C.V., de nacionalidad Español, natural de D.C.. Panamá, titular del pasaporte de la Comunidad Europea N° AC.924764, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÌA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

Causa No.- WP01-R-2011-000367.

RMG/ NES/ RCR/ /mm.

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