Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los siete (07) días del mes de febrero de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000238.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 2.473.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.164.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del C.L. del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas T.Z.S.C. y GEISELL CRESPO SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 129.665 y 104.391, respectivamente.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano A.E.V., representado judicialmente por el profesional del Derecho R.B., en fecha 06 de mayo de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el escrito libelar en fecha 10 de mayo de ese mismo año, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 15 de noviembre del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no pudo lograrse la conciliación, el Juez sustanciador en esa misma fecha ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, ordenando consecuencialmente la incorporación de los medios probatorios consignados por las partes, y le otorgó un lapso de 05 días hábiles para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2011 (folios 103 y 104), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 27 de enero de 2012, a las 09:30 a.m., oportunidad procesal a la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano A.E.V..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Indica el Apoderado Judicial del accionante en el escrito libelar que su representado inició su relación laboral con el Instituto de Deporte del estado Portuguesa (INDEPORT) en fecha 30 de agosto de 1988 con el cargo de vigilante, siendo su lugar de trabajo el Complejo Deportivo General Páez, instalación deportiva, que a su decir, cuida y mantiene desde su ingreso como trabajador de dicha dependencia pública en la que vive desde esa misma fecha, cargo que se traduce en la Convención Colectiva como Encargado a disposición permanente en 24 horas diarias, debiendo ser su salario como mínimo Bs. 1.407,47, sin ajustarlo a los tabuladores de la convención Colectiva de Trabajo vigente que le favorece.

Corolario de lo anterior, reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde su ingreso hasta la admisión de la presente demanda, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la indexación sobre los montos condenados a pagar.

Por su parte, la demandada con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar contestación a la demanda, negando de manera categórica la existencia de una relación laboral entre las partes, y bajo dicha premisa niega la fecha de ingreso, el cargo ocupado, el salario y la procedencia de los conceptos demandados.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis de las pretensiones explanadas por la parte actora en su escrito libelar, así como de las defensas opuestas por la parte demandada en su litis contestatio, observa quien Juzga, que se encuentra negada la prestación de servicios del demandante y por ende todos y cada uno de los hechos por éste expuestos, así como la procedencia en derecho de los conceptos solicitados.

En tal sentido, es preciso apuntar que la accionada al momento de realizar la contestación de la demanda, niega y rechaza cada uno de los conceptos peticionados en razón de no haber laborado el accionante para la demandada, quedando así controvertida la relación de trabajo.

Bajo este mismo contexto, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que a los fines de determinar la carga de la prueba en atención a la relación laboral desconocida, en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción está contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a la prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva como de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, quien decide procede a determinar que la carga de la prueba en lo relativo a la prestación personal de servicios del actor a Indeport, corresponde a éste, para que de esta manera pueda activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, desciende quien decide a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio aportadas consignadas por las partes beligerantes en el presente juicio, para de esta manera establecer si existió o no prestación personal de servicios del accionante a la demandada.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - A la documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 65 del expediente, referente a comunicación dirigida por la comisión de los distritos Páez y Araure del Instituto Nacional de Deportes al actor en fecha 30 de agosto de 1988, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elementos que coadyuven a determinar el contradictorio en el caso de marras, ya que se trata de una comunicación mediante la cual se le informa al accionante en fecha 30-08-1988 que le es cedido un LOCAL en las instalaciones del Complejo Deportivo General J.A.P., para vivir en el, cuidarlo y mantenerlo, entendiendo quien Juzga que se refiere al local que le es cedido, todo lo cual no resulta un medio probatorio idóneo para demostrar una prestación personal de servicios para la hoy demandada INDEPORT.

  2. - Consignó la parte demandante documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 66 al 78 del expediente, referente a copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la que esta instancia no le otorga valor probatorio, toda vez que es demostrativa únicamente del reclamo interpuesto por el actor ante dicho órgano administrativo en fecha 02-04-2009, en el que la parte accionada al dar contestación a la solicitud negó de manera categórica la existencia de una relación laboral.

  3. - Aportó la parte accionante documentales marcadas con las letras “C y D”, cursantes a los folios 79 y 80 del expediente, las cuales son desechadas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

  4. - En lo atinente a la documental inserta a los folios 81 al 94 del expediente, referente a inspección ocular número 107-08 efectuada por el Juzgado del municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la misma no merece valor probatorio, por cuanto los hechos que se acreditaron mediante tal medio probatorio no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar a quien decide el controvertido en el caso sub iudice.

  5. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de las nominas de todos los trabajadores que prestan servicios en el Complejo Deportivo General Páez desde el año 1988 hasta la presente fecha. A tales efectos, la representación judicial de la demandada no los exhibió al señalar que el Instituto de Deporte nació en el año 2002, y respecto a los años posteriores a dicha fecha, indica que se encuentran consignadas a los autos, y en tal sentido, siendo que la parte promovente requiere dicha exhibición para demostrar que el actor fue contratado por Indeport y que le fue negada la remuneración y demás beneficios de ley, si bien es cierto que la demandada no exhibió tales instrumentales, no puede aplicársele a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, toda vez que se encuentra negada la existencia de una relación laboral y mediante este medio probatorio por si solo no puede tenerse como cierta la misma, además de que de la revisión a las nominas de personal consignadas por la parte demandada no se evidencia a qué periodo corresponden.

  6. - Fue evacuada en fecha 26 de enero de 2012 inspección judicial solicitada por la parte demandante, en la que se dejo constancia que en un local que forma parte del Complejo Deportivo General Páez habitan la concubina y nieta del actor, elemento este que no es suficiente para formar convicción en quien decide respecto a una prestación personal de servicios para la demandada.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - A la documental marcada con la letra “A”, inserta en el folio 97 del expediente, referente a original de listado de personal de Indeport adscrito a la zona norte del estado Portuguesa, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

  8. - A la documental marcada con la letra “B”, inserta a los folios 98 al 101 del expediente, referentes a movimientos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no aportar elemento alguno que coadyuve a dilucidar el controvertido en el caso de marras es desechada del proceso.

  9. - Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos M.V. y F.O., a quienes se interrogaron a viva voz por las partes y por quien decide, respondiendo al interrogatorio de la siguiente manera:

    • Testimonial de la ciudadana M.V.:

    Manifestó en la audiencia oral y pública que su persona ingreso en el mes julio del año 2003 para Indeport con el cargo de secretaria de la Jefatura de Recursos Humanos, cuyas funciones son llevar el control de los expedientes, el control diario de las asistencias, entregar cesta tickets, el control y seguimiento de los casos del Seguro Social, igual que el HCM, entrega de los recibos de pago. Indica que no tiene conocimiento que el ciudadano A.V. haya trabajado para Indeport, ya que, a su decir, son 47 trabajadores y en ese listado nunca el actor ha estado incluido, y que además en las nominas no existe la figura de vigilante, solo existe la de empleado y obrero.

    Arguye que su persona es la encargad de llevar el registro de la planilla 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya planilla solo es firmada por el trabajador y va con el sello húmedo del Instituto y cuando es la inclusión la firma el patrono que es la jefe de personal, no la firma ella. Asimismo, indica que en la zona norte trabajan 47 trabajadores y en el Complejo Deportivo están asignados 2 trabajadores en el complejo de piscina: M.L. y C.O..

    Manifiesta que hay varios trabajadores de Indeport que tienen más de 15 años trabajando, y que Indeport pasa a serlo antes de Fundesport y que, pasar a ser Fundesport a Indeport en el mes de abril del año 2002 y que esas personas que tienen más de 15 años trabajando también eran trabajadores de Fundesport y que en los expedientes del personal consta únicamente la antigüedad de los trabajadores que han prestado servicios desde Fundesport hasta Indeport.

    • Testimonial del ciudadano F.O.:

    Indicó que actualmente es supervisor técnico deportivo de Indeport desde el 26 de septiembre del 2003 y estuvo trabajando en Fundesport desde 1997 hasta el 2003 cuando lo liquidaron en Fundesport, le dieron sus prestaciones sociales, posteriormente concursó cuando se creó Indeport, ganó el concurso y entonces es trabajador de Indeport por concurso; y antes de estar en Fundesport estuvo en el Complejo de piscina como director técnico bajo la figura de comodato con el IND, esto desde 1986 hasta 1989, a su decir, estuvo dirigiendo la piscina en comodato con IND, su persona administraba la piscina, le hacia el mantenimiento, compraba los químicos, pagaba los entrenadores, era como un encargado y la instalación se la cedió el Instituto en comodato para que su persona la administrara y con esos mismos ingresos se mantenía el complejo de piscina y se pagaba el personal, no vivía allí, solo trabajaba allí. Después de ello, se fue a la casa sindical que también su persona tenia el comodato de esa piscina en el que duró 25 años, hasta hace 6 o 7 años que su persona lo entregó, y de 1989 hasta el dos mil y pico trabajó por su cuenta, ya que es entrenador de natación y tenia su escuelita de natación, trabajo por su cuenta hasta 1997 cuando ingresó a Fundesport en el área de natación.

    Señala que en el año 1986 cuando entra al complejo de piscina, el actor vivía del lado donde están las canchas deportivas, pero no sabe en que condición estaba si estaba en las mismas condiciones que su persona en comodato, o si era trabajador o no era trabajador, no lo sabe, lo que si le consta es que en esa época el actor hacia su actividad en cancha y su persona en la piscina, lo que si esta casi seguro que el actor y los otros trabajadores tales como del velódromo percibían un salario por la Alcaldía y el actor siempre ha estado allí, sembró unas matas, se encargaba del cuido de esa instalación.

    Cuando va todos los días a firmar la nomina no ve al actor allí pero señala que los concursos se hicieron para el personal administrativo no para obreros. Indica que actualmente su lugar de trabajo es el velódromo pero cuando le asignan supervisar a los entrenadores va al lugar donde se encuentran los entrenadores. Los trabajadores que están en el Complejo de piscina cobran una subvención de la Asociación de Deportes Acuáticos, no son trabajadores del Instituto, y su persona le hace un seguimiento a su trabajo técnico deportivo para ver si los atletas de alto rendimiento están cumpliendo con el Reglamento, y ellos pertenecían a Fundesport, los liquidaron y ahora pertenecen a la referida Asociación.

    A las declaraciones anteriormente transcritas, esta instancia no les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos explanados por éstos en sus respectivas declaraciones no aportan elementos que coadyuven a determinar el punto álgido del contradictorio en el caso de autos, en virtud de que en el caso de la ciudadana M.V., esgrimió que el actor no se encuentra en las nominas del personal del Instituto y en base a ello sustenta su argumento de que no es trabajador, lo cual para esta sentenciadora no constituye elemento probatorio que logre determinar tal hecho; y en cuanto al ciudadano F.O., al esgrimir de manera repetitiva que no les consta que el actor es o no trabajador de Indeport, no aporta elemento probatorio alguno al proceso. Así se establece.-

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En atención a ello, analizado como fue el material probatorio aportado por ambas partes, verifica quien decide que no existe a los autos medio probatorio alguno que haga presumir a quien decide que el ciudadano A.E.V. prestó sus servicios personales y directos para el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) - no activando en consecuencia la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral.

    Ahora bien, es ineludible observar que la representación judicial de la accionada rechazó y contradijo cada una de las pretensiones del actor de manera pormenorizada con fundamento en la no prestación de servicios, y en este sentido, habiendo sido determinada la inexistencia de la misma para la hoy demandada, resultan improcedentes en Derecho los conceptos peticionados por el actor. ASI SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.V., titular de la cedula de identidad N° V- 2.473.885 en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto Ley emanado del C.L. del estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2002, Nro. 82 extraordinario.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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