Decisión nº PJ0052010000016 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IP31-L-2.007-000120.

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.901.278 y domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217, en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.P.C., A.M.M., I.M., E.C., A.M. PINEDA, CARLETH L.G. Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 37.639, 28.943, 30.947, 117.866, 128.775 y 123.680. Respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., domiciliada en el Sector Libertador, Avenida Libertador, D.H., Nº 74, diagonal a la Panadería Doña Andrea, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: OLUDOET R.D. y NOHIRIA COLINA PRIMERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en INPREABOGADO bajo los Nro. 43.853 y 56.599, respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente Asunto en fecha 07 de Agosto del año 2007, mediante demanda presentada, por el ciudadano J.A.M.R., anteriormente identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada E.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.866. Distribuida la demanda, correspondió la etapa de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, dándole entrada en fecha 08 de agosto del año 2.007 y admitiéndolo en el lapso previsto en la ley, ordenando en el auto de admisión la notificación de las Partes co-demandadas, asimismo la del Procurador General de la República.

Una vez cumplida las formalidades de notificación, al igual que el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebro en fecha 15 de Julio de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-Punto Fijo, la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Accionante por intermedio de su Apoderada Judicial y por la parte Demandada únicamente la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona de su apoderada judicial, igualmente se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte co-demandada, COOPERATIVA COMETEFAL R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial, consignando en esa misma fecha las partes comparecientes, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, observándose igualmente que la misma se prolongo en fecha 05 de Noviembre de 2008, por lo que en la misma fecha se dio por terminado el curso de la mediación, así también se observa que la Jueza que le correspondió la etapa de mediación, omitió la c.d.I. de la co-demandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, en el mismo acto fueròn agregados al expediente los respectivos escritos de pruebas y de contestación de demanda únicamente de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., se ordeno remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que fuese, distribuido entre los Tribunales de juicio de este circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal; siendo recibido, admitiéndose las pruebas y fijación de la audiencia en su debida oportunidad legal, la cual no pudo llevarse a cabo el día y hora fijado en virtud de la falta del cúmulo probatorio, y no es hasta el día 24 de Mayo de 2010, que se encuentran todas las resultas de informe y de apelación en un solo efecto, en consecuencia se fija para el día 14 de Junio de 2010, a las nueve(09:00) de la mañana, la audiencia de juicio, en la cual se escucharon los alegatos, se evacuaròn las pruebas y se dicto el dispositivo, finalmente estando dentro de la oportunidad legal para publicar la presente sentencia este tribunal la dicta de la siguiente manera:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el demandante que en fecha 25 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como Tornero, para la COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., debidamente identificada, hasta el 18 de enero de 2.007, fecha en la cual argumenta fue despedido injustificadamente teniendo por tanto su relación laboral un tiempo de tres (03) meses y veintitrés días (23), devengando un salario diario integral de Bs.- 118.844,44 y como salario básico Bs.- 112.000,00; igualmente alega que a partir de la fecha del despido injustificado, realizó una serie de tramites o gestiones, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, siendo los mismos infructuosos, por tal sentido demanda los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.- 1.783,67);

SEGUNDO

UTILIDADES FRACCIONADAS PENDIENTES: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs.- 255,00);

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.- 261,33);

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS (ultimo año laborado): La cantidad QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 560,00);

QUINTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ultimo año laborado): La cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 140,00);

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.- 1.783,67);

SEPTIMO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: La cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.- 1.188,44);

OCTAVO

INTERESES LEGALES, sobre sus Prestaciones sociales, calculados a la tasa activa del mercado.

NOVENO

COSTAS COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Pide sean estimadas prudencial mente de conformidad con lo establecido en la Ley.

Para un total demandado de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (BS.- 5.970.111,10)

PARTE CO-DEMANDADA COOPERATIVA COMETEFAL, R.L.: Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte co-demandada no contesto, por lo que nada se expresa al respecto.

PARTE CO- DEMANDADA (PDVSA PETRÓLEO S.A.):

En el acto de contestación de la demanda el representante de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., niega que el demandante tenga el carácter de trabajador para la Cooperativa, puesto que el era societario de la misma, por lo que mal pudiera reclamar cantidad alguna proveniente de una relación de trabajo, ya que la normativa ha aplicar debe ser el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, negando por consiguiente la solidaridad, y todas las cantidades reclamadas por el accionante.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la no aceptación de la relación laboral, aunque la parte co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., manifiesta que entre el actor y la co-demandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., lo que existió fue una relación asociataria, por tratarse de un asociado de la cooperativa. Por lo que la carga de la prueba le corresponde es a la parte co-demandada, de conformidad con el criterio jurisprudencial doctrinario referido, que expresa que en caso de aceptación de una relación distinta a la laboral, le corresponderá a la parte demandada demostrar sus argumentos, desvirtuando consecuencialmente los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.

IV

ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.

INSTRUMENTALES: Capitulo Primero promovió el contenido del Escrito Libelar, así como también todas las instrumentales acompañadas con el mismo, tales como: Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha 12 y 21 de febrero de 2.007 y 01 y 08 de marzo del mismo año, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, así como el cálculo de prestaciones sociales, expedido por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, igualmente promovió marcada con la letra “F”, C.d.T. . Esta operadora de justicia por considerar que las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, igualmente promovió marcada con la letra “F”, C.d.T.. Ahora bien por cuanto las actas emanadas de la inspectoria del trabajo no fueron ni tachadas, ni impugnadas, le otorga todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y gozar los mismos de presunción de veracidad y legitimidad, el cual goza de autenticidad por cuanto se encuentran firmado por un funcionario publico competente, así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente Nº 05-0465. En relación a la instrumental promovida y evacuada marcada con la letra “F”, contentiva de C.d.T., la cual riela al folio 64 de la primera pieza del presente asunto, esta operadora de justicia le otorga todo el valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia la constancia de asociado de la parte demandante y en el contrato Nº 06-CRP-SO-0161, Obra Reparación y Fabricación de Piezas Mecánicas de Equipos Rotativos del C.R.P, En El Taller Central, Desempeñándose Como Tornero. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

En el Capitulo Segundo, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F.; para que informe a este Tribunal:

  1. Si en los libros llevados por ese Registro, se encuentra la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, bajo el Nº 20, folio110 al 118, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo trimestre del año 2.003, de fecha 29 de mayo de 2.003; B) Si en dicha Cooperativa denominada “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, se encuentra inserta ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, inserta bajo el Nº 11, folio 91 al 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre, de fecha 10 de enero de 2.007, y que fue celebrada el 10 de diciembre del año 2.006, en donde se haya ingresado entre otros al ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.278, como nuevo asociado de la cooperativa. C) De ser afirmativa la respuesta anterior, indique si se encuentra en dicha acta, la firma y huella digital del ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.278; D) De ser afirmativa la respuesta del literal B de este Capitulo, indique si se encuentra evidencia en los libros de registro, de que al momento de su protocolización, dicha acta fue soportada con el libro de asociados de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”; Asimismo solicita sean remitidas Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, bajo el Nº 20, folio110 al 118, Protocolo Primero, Tomo Sexto, segundo trimestre del año 2.003, de fecha 29 de mayo de 2.003. Este Tribunal en lo que respecta a esta prueba de informe la cual riela al folio 120 al 142 de la primera pieza del presente asunto, por cuanto se constata de las actas certificadas, que entre los puntos a tratar esta formalizar en acta, el ingreso de los asociados donde se evidencia en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria , que riela al folio 136 al folio141, la presencia de los asociados entre los cuales se encuentra el demandante de autos, además como primer punto a discutir la inscripción en los libros de asociados durante los años 2005 y 2006, así también el valor nominal de aportación, pero no se hizo constar en acta tales ingresos por lo que solicita a la asamblea formalizar la incorporación en la presente acta, esta propuesta es aprobada por unanimidad, en el punto numero 2, se trato sobre el tema de reestructuración de de la junta directiva donde se postula como secretario al ciudadano J.A.M.R.. En tal sentido por tratarse de una instrumental que emana de una entidad publica, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En el Capitulo Tercero promueve la Testimonial del ciudadano K.R.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.975.273. En virtud del desistimiento de la referida prueba por cuanto no se presento el testigo. En consecuencia se declara el desistimiento del mismo, por lo no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto al Capitulo Cuarto, se promovió de conformidad con lo establecido en el 436 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  1. Reglamento Interno de la Cooperativa, de la cual consigno copia simple marcada con la letra “E”;

  2. Libro de Asociados de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, correspondiente al periodo 25 de septiembre de 2.006, hasta el 18 de enero de 2.007;

  3. Soporte de cancelación de Aporte Societario, que de conformidad con el Capitulo II, artículo 3, literal d, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, debió haber cancelado el ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.901.278, al momento de su ingreso como asociado.

    Con respecto a esta Prueba de Exhibición esta sentenciadora, le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto y valido el contenido de dicha instrumentales; a pesar de haber manifestado la codemandada, que los mismos no se encuentran en su poder por cuanto unos se habían extraviado y otros se encontraban en poder del demandante por cuanto ejercía labores de secretario. Sin embargo no mostraron prueba fehaciente de no encontrarse en su poder. Ahora bien de seguidas este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La contenida el literal a), esta sentenciadora le otorga todo su valor probatorio y de la lectura de dicho Reglamento, pudo observar en su artículo 2 el objeto de la cooperativa, el cual es: “… la Ejecución de Trabajos de mantenimiento: Mayores y menores en plantas industriales, así como elaboración de proyectos de nuevas construcciones civiles y mecánicas para la industria petrolera, petroquímica y afines…”. Pudiéndose determinar con ello que la labor ejecutada por el demandante se encuentra en perfecta correlación con el objeto de la demandada. Así se decide.

    En cuanto al literal b), se trata de la Exhibición del Libro Asociados de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, correspondiente al periodo 25 de septiembre de 2.006, hasta el 18 de enero de 2.007; no obstante a su no exhibición, esta administradora de justicia, no considera meritorio darle valor probatorio, por cuanto no se esta dirimiendo en el presente asunto la existencia o no de un Libro de asociados, y asimismo por cuanto en dicha promoción no aporto el demandante datos que pudieren ilustrar a esta sentenciadora con respecto a los hechos controvertidos. Así se decide.

    En relación al literal c), se trata de la Exhibición del Soporte de cancelación de Aporte Societario, que debió haber cancelado el ciudadano J.A.M.R., esta administradora de justicia considera que por la forma de redacción de la promoción del medio probatorio, lo que percibe es la necesidad que tiene el demandante de que se demuestre el pago del aporte societario, a pesar que de acuerdo a lo expresado en el objeto de la prueba es todo lo contrario, vale decir, que según la redacción lo que se quiere determinar es si hubo o no la cancelación de su contribución para su ingreso, por lo que al no haber sido exhibido, se le otorga todo su valor probatorio, concluyéndose que hubo un pago. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A:

    PRUEBA DE INSPECCION:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió:

  4. Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la Gerencia de Relaciones Laborales, a los fines de dejar constancia de cada uno de los particulares solicitados en el Escrito de Promoción de Pruebas, y que este Tribunal deja aquí por reproducidos; y

  5. Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la Gerencia de Mantenimiento, a los fines de dejar constancia de cada uno de los particulares solicitados en el Escrito de Promoción de Pruebas, y que este Tribunal deja aquí por reproducidos. La cual corre insertas a los folios 103 al 105, de la segunda pieza del presente asunto y la inspección en la Gerencia de Mantenimiento, la cual corre insertas a los folios 51 al 59, de la segunda pieza del presente asunto. En relación a la inspección realizada en la gerencia de Relaciones Laborales, se evidencia en el particular primero que efectivamente se lleva en forma automatizada el Centro Integral al Contratista, diseñado únicamente para obras y servicios cuyo régimen laboral este dentro de la aplicación de la convención colectiva. Mas sin embargo se constato con el ingreso del numero de la obra 06-CRP-SO-0161, y no reflejo información, por lo que manifestó el notificado ciudadano P.R., en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales, que en dicho departamento no se lleva ese control y sin embargo a pesar de que se tuvo a la vista sistemáticamente el ingreso del número de cédula del ciudadano actor y el número de obra No. 06-CRP-SO-0161 y no fue reflejada información alguna en el sistema CAIC, por lo cual el notificado manifiesta que el control respectivo pertenece a la Gerencia de Mantenimiento , que esta operadora de justicia considera que en nada contribuyo su evacuación, para que la persuadiera con relación a los hechos controvertidos, en la presente causa. Así se decide.

    En lo que respecta a Inspección judicial en la Gerencia de Mantenimiento, En consecuencia esta operadora de justicia le da valor probatorio por cuanto aporta que efectivamente existió una obra ejecutada por la COOPERATIVA COSMETEFAL R.L en el periodo 2006-2007, bajo el Nº 4600015212, en la empresa codemandada. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    En cuanto al Capitulo Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 1.- El Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A y la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L; 2.- El Libro de Acta de la Cooperativa, con el correspondiente registro de asociados. De seguidas en relación al libro de acta no estaba en su posesión por las razones antes indicadas y con respecto a la exhibición del contrato el mismo fue presentado en su original el cual se tuvo a la vista de todos y una vez revisado por la ciudadana jueza , se evidencia del mismo específicamente en el contrato Nº 06-CRP-SO-0161, denominado, reparación y fabricación de piezas mecánicas, de equipos rotativos del CRP, del taller central área Nº 04, y Taller Eléctrico y área CRP. En el cual se observo, específicamente en el punto 1.3 folio 08/32, “ LABORAL NO APLICA” y en su anexo Nº C.R.P. proceso de licitación Nº 6600024850, en el cual en su particular 06, aparece descripción de la contratación y en su particular 08 aparece el proceso de ejecución del servicio y se explana que será prestado por los asociados de la Cooperativa, descartándose la contratación del personal no asociado de esta, así mismo se evidencio de las actas que el régimen de Cooperativa será de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Informe, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN-SEDE S.A.D.C., a los fines de que informe y remita Copia Certificada del Expediente de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. El cual riela del folio 64 al 104 de la segunda pieza, se constata el análisis y evaluación de la documentación remitida por la codemandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, la cual es hasta el año 2003, así también informa a la referida COOPERATIVA, que no han remitido ni la información contable y social correspondiente al periodo de diferentes años. En consecuencia nada tiene que valorar esta operadora de justicia por inexistencia de información en la referida SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN-SEDE S.A.D.C.. Así se decide.

    V

    MOTIVA

    El Derecho de Trabajo, como ciencia del Derecho, tiene un objetivo preciso en cuanto a la protección de la prestación del servicio, bajo los elementos característicos de un contrato de trabajo; por lo que es resaltante que tales dispositivos se den bajo el contexto de una contratación meramente laboral, para que se encuentren enmarcados en el derecho del trabajo como tal. De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno, las actividades realizadas, el carácter de dependencia y sobre todo si se da la ajeneidad en el mismo, tomando en consideración por tanto el ambiente en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.

    En el caso de marras, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, por cuanto el controvertido de este asunto esta enfocado precisamente a determinar si la prestación del servicio es o no de tipo laboral, es por ello que se hace necesario y pertinente escudriñar sobre el contenido de la misma, partiendo de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 el cual señala que:

    Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

    .

    Asimismo en su artículo 118 regula que:

    El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    De igual manera el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 nos establece que:

    Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

    Igualmente se hace necesario hacer mención de lo que se entiende por asociado, sus modalidades, su forma de ingreso, y la regulaciones de su trabajo dentro de las cooperativa, que según el decreto up –supra , establece lo siguiente:

    Artículo 18. Pueden ser asociados:

    1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

    2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

    3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

    4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

    5. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.

    Continuidad

    Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.

    Ingreso

    Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin.

    Regulaciones

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Anticipos Societarios

    Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Trabajo de no asociados

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Y tomando en cuenta lo que nos expresa el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que dice: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”

    Esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

    Las Cooperativas como forma de generar enriquecimiento colectivo, verifica una serie de requisitos que sus asociados deben cumplir, ya que se trata de una forma básica de crear capital social; ahora bien esta sentenciadora se formula la siguiente interrogante: ¿quienes son considerados asociados y quienes son considerados trabajadores bajo condición de subordinación dentro de una Cooperativa?, para obtener una respuesta satisfactoria se debe analizar en principio lo que establezca la ley especial que rige la materia y el reglamento interno de las cooperativas, para determinar a ciencia cierta que se entiende por asociado, sus modalidades y forma de ingreso. Ahora bien, es menester inquirir además en el caso en cuestión, el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo, la primacía de la realidad sobre las formas, para poder determinar las condiciones reales bajo sobre las cuales la parte, que pretende unos beneficios laborales, se le determine si efectivamente era o no trabajador o era o no asociatario de la Cooperativa, es allí donde el Juzgador debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.

    Es resaltante señalar, que según lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se prevé la figura de asociatario, asociatario-trabajador y trabajador, vale decir, que existen varias modalidades de personas que confluyen en una cooperativa, como lo es el puramente asociados, el asociado-trabajador y el trabajador propiamente dicho, esto claro dependiendo de su posición frente a la Asociación, es decir, queda precisado que dentro de la cooperativa existen los asociados que laboran para la cooperativa, manteniendo en todo caso su actitud de asociado, los que simplemente realizan con su labor, es una contribución directa y necesaria para consecución del objeto de la cooperativa, sin que tenga la necesidad de contratar los servicios de otras personas, por cuanto sus asociados están en la capacidad inexorable de ejecutar las actividades para lo cual se organizo la misma. Lo que quiere decir, que los asociados-trabajadores, no se encuentran ajenos, a los riesgos asumidos por la cooperativa al desplegar las acciones, ni mucho menos a las ganancias y beneficios que pudiera obtener la misma, lo que significa, que como asociados participan en la inversión que hace la persona jurídica denominada Cooperativa, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociatario el como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa como antes se ha mencionado, y no es solamente aporte dinerario, sino con su esfuerzo y trabajo, es decir, la aportación es de capital social y de capital humano. .

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que por el estudio del acervo probatorio, y aplicando los principios de comunidad y adquisición de la prueba, tanto la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. como el mismo demandante, durante la etapa procesal probatoria, han demostrado la condición de asociado con cargo en la Instancia de Administración como lo es de SECRETARIO, por un tiempo de tres (03) años contados a partir del 10 de diciembre de 2.006 y de trabajador al mismo tiempo del accionante, esto determinado por lo lectura del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Actas de Asambleas Extraordinarias de la misma, de la C.d.T. y sobre todo de las resultas obtenidas de los Informes y Prueba de exhibición, en las cuales expresamente indican, que entre los miembros asociados de la cooperativa se encuentra el ciudadano J.A.M.R., por lo que de acuerdo a la Ley, este ciudadano era asociado con cargo de dirección, puesto que entre sus facultades como Secretario en la Instancia de Administración, esta la de convocar las reuniones de dicha Instancia, así como la de las Asambleas cuando lo acuerde la misma, llevar el libro de asociados, asentar las actas y firmarlas conjuntamente con el presidente, expedir certificaciones, entre otras, lo que hace entender que tenía plenos poderes para actuar y firmar por la Cooperativa y además al mismo tiempo prestaba sus servicios para la demandada. Por lo que aplicando lo establecido en el decreto, al caso bajo estudio se tiene que por ser un asociado que aporto su trabajo en la cooperativa no tiene vínculo de dependencia con la misma y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no esta sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en la Ley especial que rige la materia y en otras leyes que consideren el carácter de asociado. Siendo así, ha quedado fehacientemente desvirtuada la condición de trabajador del accionante, ya que su condición dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO-TRABAJADOR, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; por tanto esta administradora de justicia considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES LEGALES DE CONFORMIDAD CON LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA, incoada por el ciudadano J.A.M.R., antes identificado en contra de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. y PDVSA PETROLEO S.A, igualmente identificadas. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

    La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    Mgs. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

    Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las 11 y 55 a.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

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