Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002031

ASUNTO : SP11-P-2005-002031

RESOLUCION PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCION

Vista en el día 18 de Mayo de 2009, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2005-002031, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Barranquilla N° 7 sector la represa Villa de Cura, Maracay Estado Aragua, teléfono N° 0244-3862214; y 0424-3164170, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presentar solicitud de aprehensión, según oficios No.039,040,041, de fecha 21-01-2001, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Lunes dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se presentó el acusado A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Barranquilla N° 7 sector la represa Villa de Cura, Maracay Estado Aragua, teléfono N° 0244-3862214; y 0424-3164170, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presentar solicitud de aprehensión, según oficios No.039,040,041, de fecha 21-01-2001, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo.

Presentes: El Juez Abogado H.E.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado C.J.U.C., el acusado, su defensora pública Abg. N.L.R.F. y la secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expuso: “solicito sea ratificada la medida de privación de libertad, es todo”.

Seguidamente, este Tribunal impone al acusado A.D.U.R., el motivo de la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. Igualmente, los impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo; manifiesta el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “No me presente porque estaba cumpliendo una condena por el Tribunal de ejecución en Tocoron, manifiesto igualmente que tengo privado de libertad 44 días; consigo recaudos las cuales demuestran la razón por la cual no me presente; es todo”.

Concedida la palabra a la defensora pública Abg. N.L.R.F. alegó: “Ciudadano Juez, en vista de la declaración de mi defendido solicito la libertad inmediata por cuanto el mismo a manifestado en esta audiencia el motivo por el cual no cumplió con las presentaciones; es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien dejo a criterios del Tribunal la situación jurídica del acusado.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, previstas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Consta en las actas que en fecha 21 de Noviembre del 2005, el Tribunal Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; al Ciudadano A.D.U.R., consistente en: 1.- Prestaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Maracay Estado Aragua.

En fecha 14 de Febrero del 2008, este Tribunal revoco la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decretó la privación de libertad, por cuanto el acusado no se presentó incumpliendo así con una de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, calificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público, como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo.

De igual manera, se observa que el acusado manifestó en esta audiencia que esta dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal; igualmente en razón que el mismo tiene residencia en la jurisdicción del Tribunal, y en atención a la solicitud formulada por la defensa quien solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva, al hoy acusado y tomando en cuenta la opinión del Representante Fiscal, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente reconsiderar la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Prestaciones cada 30 días por ante este Tribunal.2.- Presentación de un custodio, Venezolano y mayor de edad. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, entendiendo que el incumplimiento será motivo para la revocatoria de la medida impuesta, igualmente quedó notificado de la fecha del juicio, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el juez en presencia de la partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem; la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano A.D.U.R., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la por la por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el ACUSADO presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que ésta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que el ciudadano A.D.U.R., aduce haberse encontrado sometido a la obligación de no salir de la jurisdicción del Estado Aragua, además de haber sido aprehendido y puesto a ordenes de Tribunales en Maracay Estado Aragua, sin que conste que haya sido presentado ante un Tribunal de Control por virtud de la captura de que fue objeto, en razón de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio.

En el estudio del caso en concreto se observa lo siguiente:

PRIMERO

• Contra el ciudadano A.D.U.R., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó la orden de aprehensión N° 024, de fecha 25-10-2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

• Contra el ciudadano A.D.U.R., este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó la orden de aprehensión N° 024, de fecha 25-10-2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO

Tal como consta en las actuaciones insertas a los folios 359 y 360 de la causa penal, dicho ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en una fecha imprecisa, y puesto a la orden Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10-4-2009, quien declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito. Este Tribunal, a su vez, declina la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la orden de aprehensión N° 024, de fecha 25-10-2005, dictada por esa Alzada en contra del ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 22 de Abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Aragua pone a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas del mismo Circuito Judicial, al ciudadano j A.D.U.R., quien se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de Tocorón, junto a la causa llevada por esa Alzada signada con el N° 1-Aa-7538-09, debido a que se relaciona con el Asunto Penal N° 1E-305-03 llevado por ese Tribunal de Instancia.

En fecha 24 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Aragua, resolvió DECLARAR CUMPLIDA LA PENA corporal que le fuera impuesta al ciudadano A.D.U.R., y oficiar a los órganos policiales respectivos para que se le excluya de pantalla y del sistema computarizado al mencionado ciudadano. Comunicándose la Juez con el titular de éste Tribunal Primero de Juicio, informándome por vía telefónica el día 24-4-2009, que iba a resolver dejar al mencionado ciudadano a las ordenes de éste Tribunal en el mismo Centro Penitenciario de Tocorón, afirmando que iba a remitir con oficio todo lo actuado, sin embargo, no fue sino hasta el día 29 de Abril de 2009, cuando se recibieron los recaudos a través de Fax que consta a los folios 358 y siguientes, con sello de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de San Antonio.

Sin embargo, advertido de tal circunstancia se le hizo del conocimiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Aragua, desde un primer momento a través de la llamada realizada el día 24-4-2009, que el hecho de mantener al ciudadano A.D.U.R. detenido en el Centro Penitenciario de Tocorón, lejos del sitio geográfico donde ejerce su competencia el Tribunal primero de Juicio, constituía una forma de vulneración de sus derechos, por cuanto se iba a dilatar lastimosamente su inmediata presentación ante éste Tribunal de Juicio debido a la distancia, sugiriéndole el realizar todo lo posible para el traslado, lo cual hubiera podido hacer en el contexto de su propia decisión de fecha 24-4-2009, y que no hizo, con lo cual afectó materialmente la tutela inmediata y efectiva de los derechos del ciudadano A.D.U.R..

Ante tal circunstancia este Tribunal de Juicio libró Oficios al Director del Centro Penitenciario de Tocorón para que por su conducto se trasladara al ciudadano allí recluido, al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracay Estado Aragua, al Comandante de la Policía del Estado Aragua, y al Comandante de Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Maracay, estado Aragua, solicitándole su colaboración para que trasladaran al ciudadano, no siendo sino hasta el día de 16 de Mayo de 2009, cuando fue efectivamente trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial de San Antonio.

En este orden de ideas, se observa que el hecho de haber sido aprehendido y puesto a ordenes de este despacho tan tardíamente el ciudadano A.D.U.R., se le han vulnerado sus derechos, por lo cual dentro del apego al mandato constitucional, es preciso salvaguardar el derecho a la libertad, siendo preciso el sustituir la Medida de Coerción dictada en su contra, por una Medida menos gravosa que permita su apego al proceso vista su condición y circunstancia.

Este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo del proceso, en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido y someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose informar de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El incumplimiento las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra de A.D.U.R., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva esparta, nacido el día 08-01- 1962, de 43 años de edad, hijo de A.T.U. (f) Y M.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 6.464.326, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sector Aguas Calientes, Centro Comercial Penjamo, local N° 27-7, Ureña, teléfono N° 0414-3297578, Municipio P.M.U., Estado Táchira, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de presentar solicitud de aprehensión, según oficios No.039,040,041, de fecha 21-01-2001, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestaciones cada 08 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay; 2.-Presentación de un custodio que se responsabilice por él ante el Tribunal, quien deberá ser Venezolano, mayor de edad.

SEGUNDO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE CAPTURA, libradas al acusado A.D.U.R..

TERCERO

Se fija juicio oral y público para el día LUNES 08 DE JUNIO DEL 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.

Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y el Oficio correspondiente a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar que le fuere impuesta. Ofíciese para dejar sin efecto las órdenes de captura. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG MARIFE JURADO

SP11-P-2005-002031

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