Sentencia nº 458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 14-0528

El 27 de mayo de 2014, los ciudadanos A.M. y J.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.094.726 y V-10.633.472, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita el 14 de abril de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 03, Protocolo Primero, asistidos por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.868, presentaron ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Felippo Gennusa en contra de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Felippo Gennusa Paterno en contra de la Resolución S/N emitida, el 03 de octubre de 2012, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicada en el diario El Universal el 15 de octubre de 2012.

El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 01 de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 981, solicitó al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copias legibles y certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el juicio de amparo constitucional ejercido por los abogados M.C. y R.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Felippo Gennusa contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.

El 17 de septiembre de 2014, se libró el oficio número 14-0954, a objeto de dar cumplimiento con la decisión antes dictada de remitir a esta Sala la información requerida.

El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de dar respuesta a lo ordenado, remitió la copia certificada de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura de dicho Juzgado AP11-O-2012-000192, constante de trescientos trece (313) folios útiles de la totalidad del expediente signado con el alfanumérico AP71-R-2013-000721/6.541, y del cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico AH14-X-2014-000009, constante de seis (06) folios útiles, nomenclaturas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional presentada por los abogados M.C. y R.H., actuando como apoderados judicial del ciudadano Felippo Gennusa contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.

El 20 de octubre de 2014, el ciudadano Felippo Gennusa, asistido por los abogados M.C. y R.H., consignó escrito contentivo de una serie de consideraciones relacionadas con la causa, y en la cual solicitó que se declare no ha lugar la solicitud de revisión presentada por los representantes judiciales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de diciembre de 2012, los abogados M.C. y R.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Felippo Gennusa Paterno, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, entre otras cosas, alegando que la mencionada Junta, con ausencia de procedimiento, consideró insolventes a determinado número de socios, excluyéndolos de tal condición, pasando en ese mismo acto las cuotas a Tesorería para posteriormente revenderlas a un tercero. .

El 08 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia oral constitucional.

El 26 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que:

Del (…) análisis del material probatorio aportado a los autos, que el accionante pretende por vía de amparo se declare la nulidad de una resolución dictada por la Junta Directiva de la ASOCIACION (sic) CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, alegando el accionante que con dicha actuación se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la vivienda, lo cual evidentemente se encuentra regulado por normas de carácter legal, previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para lo cual la parte que se considere afecta puede solicitar la nulidad del acto en cuestión.

El 28 de junio de 2013, el abogado R.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano Felippo Gennuna, ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

El 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.H.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.741, en su condición de apoderado judicial del ciudadano; FELIPPO GENUSSA PATERNO, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho; M.C.M. y R.H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números; 75.410 y 62.741; respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano; FELIPPO GENNUSA PATERNO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 5.019.708, ampliamente identificado en el encabezado de este fallo, en contra de la Resolución S/N emitida en fecha 03 de octubre de 2012 de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicada en el diario El Universal el día 15 de octubre de 2012. TERCERO: Se ANULA la referida Resolución S/N emitida en fecha 03 de octubre de 2012 de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicada en el diario El Universal el día 15 de octubre de 2012, y en consecuencia se ordena sea permito (sic) el acceso del ciudadano; FELIPPO GENNUSA PATERNO al desarrollo inmobiliario de viviendas de la Asociación Civil Mirador Los Samanes. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

El 27 de mayo de 2014, los ciudadanos A.M. y J.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, asistidos por abogado, solicitaron la revisión de la decisión antes dictada, con fundamento en la presunta violación de la doctrina reiterada en esta Sala en cuanto a la inadmisibilidad del amparo, toda vez que, aun cuando el accionante pudo ejercer los medios ordinarios para la satisfacción de su pretensión, éste no lo hizo y tampoco fundamentó ni demostró la injuria constitucional.

II

De la Solicitud de Revisión

Los ciudadanos A.M. y J.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, asistidos por abogado, solicitaron la revisión de la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes fundamentos:

Señalaron que el motivo de la presente solicitud de revisión se debe al quebrantamiento efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la doctrina reiteradamente dictada en esta Sala respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando el accionante pueda ejercer los medios ordinarios para la satisfacción de su pretensión, ya que, según alegan, el accionante del amparo originario no lo hizo y tampoco fundamentó ni demostró la injuria constitucional.

En tal sentido, textualmente señalaron que:

(…) el fin perseguido con la interposición de este recurso extraordinario consiste en elevar al conocimiento de esta Sala la flagrante inconstitucionalidad que reviste el fallo en cuestión, con el objeto de que el mismo sea contrastado con la doctrina imperante en materia de inadmisibilidad del recurso (sic) de amparo por virtud de la falta de agotamiento de un remedio procesal preexistente, en aras de que se asegure la certeza y seguridad jurídica este asunto, que vale decir, es de vital carácter por implicar la interpretación de normas orgánicas en el marco de la Constitución Nacional vigente.

Asimismo destacaron que:

(…) de lo realmente pretendido por la parte accionante, en vez de utilizar innecesariamente a Órganos jurisdiccionales de tal envergadura como lo es un Tribunal Constitucional, debió recurrir al medio idóneo y expedito legalmente establecido, como lo es la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el diez (10) de diciembre de 2011, anexa al presente escrito, en virtud de que es a través de esa decisión, en que los asociados solventes, tal como lo disponen los estatutos, autorizan la aplicación del artículo 22 de los Estatutos Sociales, el cual en humilde opinión particular, debió ser aplicado desde el mismo momento en que los asociados incurrían en una mora superior a tres (3) meses, como es el caso del Sr. Gennusa, quien estuvo insolvente por falta de pago desde una considerable serie de cuotas entre los años 2009 y 2010, y que incluso, para la fecha de la indicada Asamblea, adeudaba el pago de quince (15) de ellas.

Por lo tanto, según alegan:

(…) para sustentar la violación del derecho a ser juzgado por jueces naturales, señaló el accionante que la Asociación Civil debió demandarlo por cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el ‘contrato social’ configurado en las reglas de los estatutos Sociales, (sic) a lo cual es importante señalar que también pudo demandar el accionante por la vía ordinaria civil, el cumplimiento del mismo “contrato social”, ante su supuesta solvencia de la cuota de participación adquirida.

De esta manera, en su criterio, destacaron que:

(…) señaló la parte accionante que no existe la posibilidad de compensar el daño que pudiera ocasionar la Junta Directiva de la Asociación Civil Los Samanes, al eliminar toda posibilidad de que se le adjudique su vivienda; a lo cual es menester destacar que la jurisdicción civil ofrece a quien se sienta titular de la reparación de un daño, acudir a la demanda de Daños y Perjuicios (sic) a los fines recurrir patrimonialmente contra quien o quienes hayan efectuado actos que a su decir le hayan perjudicado, debiendo necesariamente en el marco de dichos procedimientos, evacuar todas las pruebas que a bien se requieran promover.

Luego, procedieron a transcribir el texto íntegro de la decisión objeto de revisión dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Denunciaron que la misma, a su decir, fue dictada con fundamento en falsos y erróneos supuestos, atribuyendo, además al escrito contentivo del amparo, un sentido absolutamente más amplio y distinto del que realmente tuvo su alcance.

Insistieron en afirmar, que la parte accionante en amparo no señaló la injuria constitucional y que tampoco hubo daño inminente, pues la supuesta pérdida del derecho de propiedad, mal podía entenderse que deviniera por efecto mismo de la Asamblea, sino que, en todo caso, era la consecuencia evidente de su falta de pago como estaba dispuesto en los estatutos.

Luego de identificar una serie de decisiones (vid. sentencia n.° 371 del 26 de febrero de 2003, caso: A.V., entre otras) dictadas por esta Sala atinentes a fundamentar que sólo es procedente el amparo cuando se evidencia la efectiva existencia de la violación constitucional que se alega finalmente, solicitaron que se declare ha lugar la solicitud de revisión propuesta y nula la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos de admisibilidad para poder interponer la acción de amparo constitucional, los cuales están contenidos en el artículo 6, el cual reza lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Negritas nuestras).

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, el numeral 5, de acuerdo con el cual la pretensión de amparo constitucional es inadmisible en tanto y en cuanto el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.

En el caso bajo estudio, el tribunal de causa basó su decisión al declarar inadmisible el amparo, específicamente en el numeral 5° del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, la parte presuntamente agraviada pudo haber intentado la nulidad de la resolución dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil El Mirador Los Samanes, en virtud que la misma presuntamente violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad y a la vivienda, del ciudadano Felippo Gennusa Paterno, que dicha nulidad se encontraba regulada por normas de carácter legal, las cuales se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, que la parte presuntamente agraviada ciudadano; Felippo Gennusa Paterno, es propietario de una cuota de participación Tipo “C” la cual fue vendida por la Asociación Civil Mirador Los Samanes, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 28, tomo 154, y constituyó su condición como socio de la mencionada Asociación. Así las cosas el presunto agraviado recurre a la vía de la acción de amparo constitucional, en virtud que en fecha 15 de octubre del 2012, la Asociación Civil Mirador Los Samanes, publicó en aviso de prensa a fin de notificar al agraviado y a varios de los asociados, que en fecha 03 de octubre del 2012, la junta directiva resolvió de manera unilateral, dar un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del aviso de prensa, para que los asociados mencionados en dicho aviso, demostraran su solvencia en todas las cuotas y que aportaran pruebas de que las mimas (sic) han sido pagadas antes de la fecha 03 de octubre del 2012.

En este sentido, vista la decisión proferida por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, porque a su decir, la parte agraviada debió primeramente recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°.

Para decidir se observa;

En cuanto a la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Conforme a la reiterada interpretación que la Sala Constitucional ha elaborado sobre el referido artículo, cabe admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, así como inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios idóneos que no ejerció previamente. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, consideró en sentencia N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.) que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.

Dentro de ese contexto, este Juzgado observa que el ciudadano; FELIPPO GENNUSA PATERNO, parte presuntamente agraviada, ejerció en fecha 13 de diciembre de acción de amparo constitucional en razón del menoscabo de los derechos y garantías contenidas en los artículos 49, 82 y 115 constitucionales contra la Resolución S/N emitida en fecha 03 de octubre de 2012 de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicada en el diario El Universal el día 15 de octubre de 2012, no obstante ello, el Tribunal a-quo, como se dijo anteriormente, declaró inadmisible el amparo aduciendo que el accionante tenia la vía ordinaria y no la utilizó.

En virtud de esa situación antes descrita, deben traerse a colación las interpretaciones que la Sala Constitucional ha realizado respecto al mandato de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al efecto, debe destacarse entre otras sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”, en la cual se dispuso: “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)”.

En ese sentido, se advierte que de las actas del expediente y de los términos en que fue demandada la tutela constitucional, se verifica que el quejoso si bien disponía de la vía ordinaria para impugnar la Resolución S/N emitida en fecha 03 de octubre de 2012 de la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicada en el diario El Universal el día 15 de octubre de 2012, no lo hizo, sino que prefirió accionar en amparo, dado el carácter expedito del mismo. Así las cosas, en atención al señalamiento del Tribunal a-quo, según el cual el accionante del amparo tenía a su disposición los medios ordinarios para restablecer la supuesta violación jurídica infringida, nuestra M.I.J.C. ha señalado inveteradamente en sentencia Nº 492 de fecha 31 de mayo de 2000, lo siguiente:

...Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción

En este orden debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Así las cosas, como puede notarse nuestra legislación y nuestra jurisprudencia, han sido contestes al afirmar que la idea de lesión constitucional, está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, es decir, la acción de amparo surge con el propósito de garantizar la protección de los derechos y garantías constitucionales, siendo necesario la materialización de una lesión de orden constitucional, porque de materializarse una lesión de orden legal, la acción de amparo perdería sentido, alcance y razón de ser, convirtiéndose en un simple mecanismo de control de la legalidad.

En el caso de autos, con estricta sujeción a lo señalado por la Sala Constitucional, en la sentencia arriba transcrita parcialmente, y por cuanto se evidencia con suma claridad que lo pretendido por el accionante es que se le garantice el derecho de propiedad que tiene sobre una cuota de participación Tipo “C”, constituida por un apartamento en construcción tipo “C”, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2) y un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la Etapa I, edificio 2, piso 3, siglas EI-2-3-08, aduciendo el accionante que la parte presuntamente agraviante se hizo justicia por su propia mano, violando una serie de derechos constitucionales, amenazando con causar un daño inminente como lo es la pérdida de su derecho a la propiedad, lo que evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, es indefectible para esta juzgadora declarar en primer lugar que la presente acción de amparo constitucional es admisible. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional, como quiera que la Sala Constitucional ha señalado que es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, ya que; “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.

Se observa de la (sic) actas procesales, tal como se señaló supra; el accionante alegó la violación del artículo 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho de propiedad que tiene sobre la cuota de participación tipo “C”. Ahora bien, a los fines de demostrar sus alegatos, reprodujo pruebas documentales en el tribunal de primera instancia; en especial la publicación de la Resolución emanada de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, en el Diario El Universal, a cuya documental esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo (sic) 423 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte, en este sentido, se evidencia con suma claridad que la Junta Directiva Asociación Civil Mirador Los Samanes, en fecha el 15 de octubre del 2012, fue publicada en el diario El Universal una Resolución de la Junta Directiva de la Asociación Civil, con el fin de notificar a los asociados que a partir de la publicación de dicho anuncio tenían un plazo de quince (15) días continuos, para que dichos asociados demostraran su solvencia en lo que respecta al pago de las cuotas; y que si no demostrasen la solvencia de los pagos, el inmueble adjudicado seria vendido a un tercero. Es menester traer a colación el contenido del artículo 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que a la letra reza parcialmente;

Articulo (sic) 115: “Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” .

De modo que, al evidenciarse que la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, inobservó una norma constitucional como lo es el articulo (sic) 115, se constata una clara violación al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del ciudadano FELIPPO GENUSSA PATERNO, consagrados en los artículos 26, 49, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece (negrillas de este fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que los solicitantes actúan asistidos de abogado, y que consignó copia certificada (ver folio 51 de la pieza principal) del fallo cuya revisión se solicita. Del mismo modo, dicho fallo tiene el carácter de definitivamente firme, por cuanto puso fin al p.d.a., al declarar “con lugar” el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano, Felippo Genussa Paterno, contra la decisión dictada, el 26 de junio de 2012, por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del referido ciudadano; contra la Resolución S/N emitida, el 03 de octubre de 2012, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes publicada en el diario El Universal el día 15 de octubre de 2012, anuló la referida Resolución y ordenó el acceso del ciudadano Felippo Genussa al desarrollo inmobiliario de viviendas de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.

Ahora bien, respecto a las solicitudes de revisión constitucional, en sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se estableció que este mecanismo incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta M.J. de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, en reiteradas oportunidades esta m.j. ha precisado que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constituciónalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En el presente caso, esta Sala observa, que la disconformidad que plantean los solicitantes se concentra en el alegato según el cual el sentenciador superior, apartándose de la doctrina de esta Sala en cuanto a la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente en materia de amparo constitucional o la justificación de su utilización existiendo el mismo (injuria constitucional), dictó una decisión en instancia superior mediante la cual revocó la de primera instancia que, a su decir, si estaba conforme con la doctrina de esta Sala.

Planteada de este modo la solicitud, la Sala procedió a verificar el texto de la actuación judicial cuya revisión se peticionó, evidenciándose que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció su criterio respecto al asunto sometido a su conocimiento citando breves extractos de doctrina y de decisiones emanadas de la Sala de Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en particular sobre el agotamiento de la vía ordinaria, para luego sostener que: (…) si bien [el quejoso] disponía de la vía ordinaria para impugnar la Resolución S/N de la Asociación Civil Mirador Los Samanes (…) no lo hizo, sino que prefirió accionar en amparo dado el carácter expedito del mismo

(Ver folio 61de la pieza principal). Igualmente, se observa en su motivación la siguiente consideración vinculada a la lesión constitucional denunciada:

En el caso de autos, con estricta sujeción a lo señalado por la Sala Constitucional, en la sentencia arriba transcrita parcialmente, y por cuanto se evidencia con suma claridad que lo pretendido por el accionante es que se le garantice el derecho de propiedad que tiene sobre una cuota de participación Tipo “C”, constituida por un apartamento en construcción tipo “C”, con una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 mts2) y un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en la Etapa I, edificio 2, piso 3, siglas EI-2-3-08, aduciendo el accionante que la parte presuntamente agraviante se hizo justicia por su propia mano, violando una serie de derechos constitucionales, amenazando con causar un daño inminente como lo es la pérdida de su derecho a la propiedad, lo que evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, es indefectible para esta juzgadora declarar en primer lugar que la presente acción de amparo constitucional es admisible. Y así se establece.-

Al respecto, esta Sala estima que, en el presente caso, al examinar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el posible retardo en el uso de las vías ordinarias –recurso de nulidad del Acta s/n publicada el 15 de octubre de 2012, en el diario El Universal- podría eventualmente conllevar la violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución denunciada por el actor, así como de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, toda vez que, sin procedimiento legal previo alguno, se le otorgó al ciudadano Felippo Gennusa Paterno, mediante dicha publicación, un plazo de quince (15) días continuos para que tanto él como los demás asociados insolventes demostraran la solvencia de los pagos del inmueble adjudicado y en caso de no hacerlo sería vendido a un tercero.

En virtud de lo señalado, esta Sala considera que la conducta del Juez Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho y debidamente sustanciada en la doctrina de esta Sala dictada en cuanto a la situación que involucraba la injuria constitucional planteada y la protección que debía brindarse a los derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y, en general, a la tutela judicial efectiva que de ella derivaban en favor del ciudadano Felippo Gennussa Paterno, todo esto cuando declaró con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en primera instancia constitucional que declaró inadmisible el amparo, razón por la cual, en consecuencia, declaró a su vez con lugar la acción de amparo propuesta por la representación judicial del ciudadano Felippo Gennusa Paterno en contra de la Resolución S/N emanada el 03 de octubre de 2012, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes y publicada el 15 del mismo mes y año, en el diario El Universal.

Resulta, por tanto, tal actuación cónsona al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, ya que se restablecieron los derechos constitucionales infringidos por la Junta Directiva de la Asociación requirente de la presente revisión, razón por la cual esta Sala, visto lo anterior, considera que la sentencia impugnada no menoscaba derechos de rango constitucional y tampoco contradice la jurisprudencia de esta Sala, tal y como antes suficientemente se explanó, razón por la cual se declara que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos A.M. y J.A., asistidos por el abogado L.G.d. la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0528

JJMJ

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