Decisión nº 652 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, seis (6) de octubre de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: A.A.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.939.864, de este domicilio

ABOGADOS M.P.M.d. este domicilio

APODERADOS: cédula de identidad N° 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202

DEMANDADO: V.M.S.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.859.550, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 2.631 / 09.-

CAPITULO PRIMERO

NARRACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2009, comparecido el ciudadano: A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.939.864 y de este domicilio, en su carácter de demandado y de progenitor del Joven: YEIXON A.A.S. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.194.773, de este domicilio beneficiario de la obligación de manutención fijada por este Juzgado al accionante en expediente 2.291/07 de la nomenclatura de este Juzgado, quien expuso que “…El beneficiario de esta obligación ya cumplió la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, que éste ya tiene una hija a la cual le debe sufragar lo necesario para su manutención…”. Que ha venido cumpliendo quince y último con consignar a la cuenta correspondiente la obligación de manutención estipulada, pero que además de esa obligación, tiene otra carga familiar que la constituye su cónyuge NORMERY COROMOTO CENTENO OJEDA, y tres (3) hijos de nombres: J.A., NORELYS ANDREINA Y J.N., según se evidencia de instrumentos públicos que acompaña. razón por la cual pide se declare la cesación de la obligación que le fue impuesta. Que lo que gana es poco y no le alcanza para cubrir todas estas obligaciones…”.

Se admitió la acción folio 16, y se ordeno la citación de la demandante en el juicio de manutención cuya cesación se pide, ciudadana V.M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.550 y de este domicilio y conforme al artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la citación del Joven YEIXON A.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.194.773, de este domicilio en cuyo favor se estableció la obligación de manutención cuya cesación se solicita, así como del Ministerio Público.

A los folios 18 y 19 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

A los folios 20 y 21 corre declaración del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación efectuada al Joven: YEIXON A.A.S., la cual fue dejada en su domicilio procesal.

Se ordenó la citación por cartel ( folio 25) del demandado YEIXON A.A.S., con la advertencia de que si no comparecía en el término de ley se le nombraría defensor con quien se entendería la citación.

A los folios 29 al 30 vuelto corre constancia de haberse cumplido con la citación por carteles.

Como el demandado YEIXON A.A.S., no compareció a darse por citado, se le designó defensor y luego de varias designaciones y notificaciones fallidas de defensores, se designó a la Abogada J.P., quien luego de los tramites procesales correspondientes, acepto el cargo y prestó el juramento de ley (Folio 43).

A los folios 45 al 46 corre la contestación formulada por la defensora ad litem, en la cual negó que su defendido se hubiera emancipado, y alegó que no está demostrado que su defendido se encuentre incurso en alguna causal de ley para la cesación de la obligación porque si bien éste alcanzó la mayoridad, existen otras circunstancias especiales por las cuales la obligación de manutención subsiste hasta alcanzar el beneficiario los 25 años de edad.

La codemandada, V.M.S. no compareció a dar contestación a la demanda de lo cual se dejó constancia al folio 48.-

Al folio 12 corre diligencia del actor mediante la cual confiere poder apud acta a la abogada M.P.M. y a su vuelto aparece nota de la Secretaria del Tribunal, certificando la identidad del otorgante y que dicho acto se realizó en su presencia.-

Al folio 49 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Al folio 50, corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas y del folio 51 al 55 corren actas de evacuación de las mismas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La solicitud del demandado conlleva la pretensión de que por cuanto el beneficiario de la obligación dejó de estudiar y ya alcanzó la mayoridad, además de ser ya padre de una niña, se le releve de la obligación alimentaria periódica que le fue impuesta en la causa seguida por este Juzgado bajo el N° 2.291/07, lo cual fue convalidado por la demandante al no haber comparecido y en consecuencia operar en su contra la confesión ficta.

Las pruebas instrumentales aportadas por el actor y que corren del folio 4 al 8, se valoran como documentos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Desprendiéndose de ellos que el beneficiario de la obligación de manutención cuya cesación se pide es padre de la niña: JEIXMAR A.A.E., y que ya alcanzó los 18 años de edad, y así mismo se prueba con dichos instrumentos la carga familiar del actor en esta causa.

La prueba testifical evacuada y que corre a los folios 51 al 55 vuelto, es irrelevante, para demostrar la causal de extinción alegada, pues una vez opuesta ésta, la carga de demostrar lo contrario correspondía a la demandada y al beneficiario de dicha obligación, quien debió probar estar amparado por alguna de las excepciones indicadas en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El beneficiario de la obligación de manutención cuya cesación se pide, no logró demostrar, por ninguna vía, que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, únicas excepciones, para que se mantenga la obligación de manutención más allá de la oportunidad en la cual el joven se hace mayor de edad, como lo establece el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…La obligación de manutención se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiendo alcanzado el beneficiario de la obligación de manutención cuya cesación se pide, la mayoridad, no estar incapacitado por ninguna enfermedad mental o física que le imposibiliten para proveer su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que lo imposibiliten para el trabajo, la petición de extinción de la obligación alimentaría debe prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de extinción de obligación de manutención que fue fijada por este Juzgado en el expediente N°2.291/07, formulada por el demandado: A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.939.864 y de este domicilio, en su condición de Padre del Joven: YEIXON A.A.S., por cuanto quedaron demostrados los extremos exigidos por el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la extinción de la obligación alimentaria a que se contrae la presente causa.-

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente petición..-

Se acuerda agregar copia certificada de esta sentencia en el expediente N° 2.291/07, de la nomenclatura de este Juzgado y que corresponde al juicio donde fue fijada la obligación de manutención cuya cesación hoy se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil nueve- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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