Decisión nº 304 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Corte de Apelaciones

Maturín, 23 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000540

ASUNTO : NP01-R-2009-000253

PONENTE: ABG. L.L.A.

Mediante Sentencia Definitiva dictada 19-10-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto y presidido por el Juez Profesional ABG. L.J.Z., en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2007-000540, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara por UNANIMIDAD NO CULPABLE a los ciudadanos N.R.R.V., -venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín- y N.J.R.S., -venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas-, de la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los Artículo 70 Y 71 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordenó el cese de las medidas que pesaban sobre los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles su LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA, sin ningún tipo de restricciones desde la sala de audiencia.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2009, L.A.V.C. y R.R.R.B., actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impugnación ésta fundamentada en el motivo contenida en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...” y el encabezamiento del Artículo 457 ambos el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 453 ejusdem.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-01-2010 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Jueza Superior ABG. M.Y.R.G., habiéndole sido entregada las referidas actuaciones en fecha 28-01-2010, se le dio entrada Ahora bien, paralelo a ello siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo se evidenció, en lo señalado por el Acta del Computo que se suscribe por ante la secretaría del Tribunal de Control, relacionado a la publicación de la decisión dictada por el tribunal A quo, que la última notificación sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia, fue realizada en fecha 08/01/2010, entendiéndose que el lapso (de diez días de despacho) para la interposición del recurso de apelación comenzó a transcurrir desde esta fecha, y no desde la fecha de la publicación del fallo, toda vez que dicha publicación fue realizada de manera extemporánea y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Tribunal de Juicio emplazar a las partes sobre la interposición del recurso por parte del Ministerio Público, a los fines de su contestación, en consecuencia a ello, se ordenó devolver el recurso de apelación al Tribunal de Origen, a fin que se dejen transcurrir los lapsos respectivos y se de la tramitación correspondiente. Recibido nuevamente el 21/04/2010 y admitido el siete (07) de Mayo de 2010.

El 19-05 de 2010, el Abogado J.V.G.P., en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados de autos, planteo Recusación en contra de las Jueces Superior de este Tribunal Colegiado Abg. D.M.M. y Abg. M.I.R.G.. Declara Sin lugar el 25 de Mayo de 2010, por la Abogada A.N.V., quedando la corte conformada como en un principio, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para el 09/06/2010.

En data 08-06-2010 el Acusado de Autos Numas J.R.S., debidamente asistido por el Abogado J.V.G.P., interpone Recusación de las Magistradas de la Corte de Apelaciones Abg. D.M.M., Abg. M.I.R.G. y Milángela M.G.; DECLARADA Sin Lugar por la Abg. Y.P.J., en su carácter de Jueza Superior Accidental, en fecha 16/08/2010, se notificaron a las partes.

El 27/10/2010, Notificada todas la partes tanto de la decisión del 16/08/2010, como del Abocamiento de la Abg. A.N.V. se procedió nuevamente a fijar la fecha para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral para el 10/11/2010.

Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, la Abg. Ruthselys del C.B.S. ejercen Reacusación, actuando en su condición de defensor privado de los acusados de autos, contra los miembros que integran este Tribunal colegiado. Resuelta l 01-02-2011 por el Abg. Ybrahim J.M.V., quien la declaró Sin Lugar

Notificadas en su totalidad las partes del abocamiento en el presente asunto de las juezas Superiores se pautó para el 26-05-2011 la celebración de la Audiencia, diferida por incomparecencia de alguna de las partes y fijada nuevamente para el 10/0672011, fecha en la que se llevó la misma. Reservándose la alzada el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, en este acto, procede la Jueza L.L.A., quien con tal carácter suscribe el presente decisión del asunto en cuestión; por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes y a tal fin se observa que:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público: ABG. R.R.

Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional: ABG. L.V.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.

Acusados: N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas.

Defensa Privada: ABG. ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P.

DELITO: CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

DEL ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas Veintidós (22) de Julio de 2.009, se dio inicio y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de manera Mixta, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2007-000540, seguido en contra de la acusado N.R.R.V. Y N.J.R.S.; copias certificadas del acta esta, en que corre inserta a los folios del 76 al 114, de la Primera Pieza del Recurso de Apelación NP01-R-2009-000253, celebradas en audiencia de fechas 22/07/09, 28/07/09, 05/08/09, 10/08/09, 17/08/09, 25/08/09, 02/09/09, 10/09/09, 17/09/09, 24/09/09, 02/10/09, 13/09/09, 19/10/09 y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Julio de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por el Abogado L.V. Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional y la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas ABG. R.R., proceso seguido contra de los Acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, asistidos y representados por los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. L.P. y ABG. J.G.P., al acusado se le atribuye la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado el ciudadano juez, vista el reciente nombramiento de la defensa privada al ABG. C.A., quien encontrándose presente en sala, fue impuesto de los artículos 86 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener alguna causal de recusación con las partes presentes. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., es decir se encuentran todas las partes presentes, declarándose abierto el debate. Así mismo se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. Seguidamente el ciudadano juez presidente procedió a juramentar a la escabinos que han de participar como jueces escabinos en la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, al acusado la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V. para que expusiera oralmente su acusación ratificándola en todas y cada una de sus partes, presentando los medios de pruebas y ratificándolos en todos ya que los mismos fueron admitidos en oportunidad legal; seguidamente intervino el Defensor Privado ABG. C.A., defensa del ciudadano ABG. N.R.R., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. J.G.P. quien procedió a cederle el derecho de palabra a su defendido N.J.R., quien previamente fue impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, y expuso entre otras cosas: “Me dirijo a ustedes basándome en tres términos que fueron manifestados por el fiscal en la acusación, primero dejo claro que para ser funcionario publico se deben dar ciertas situaciones, entra las cuales gozara de la autoridad que lo designe, debe ser nombrado a través de una providencia administrativa, por lo que no soy, ni fui funcionario publico; segundo en relación a la cobranza que se refiere la acusación del dinero por mi persona o por el escritorio jurídico Rojas Bucarito & asociados, eran de cheques vencidos de la gestión de D.U. que ya habían sido pagados, mi gestione era de cobranza y no de calculo de tributos, y con relación al concierto, este se materializa cuando se realiza entre contratistas y la señala las características de una contratista, la cual debe estar inscrita en un registro de contratista, por ejemplo, dejando claro que nosotros no contratamos con la alcaldía, para ello hay fiscales que se encargan de esos procesos y personas idóneas que hacen esa gestión. Dejo constancia que es imposible que yo haya recibido el quince por ciento correspondiente al escritorio jurídico porque yo había renunciado al mismo un mes antes de los hechos y había cedido mis acciones, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. J.G.P. quien manifestó al tribunal entre otras cosas, que esto era un juicio político y que criminaliza las acciones de sus defendidos, siendo que lo único que hizo fue recuperar el dinero perteneciente al municipio. De igual manera se deja constancia que la defensa ABG. LIMET PEREZ también expuso puntos referentes a la defensa de los acusados de autos. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico ABG. L.V. solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los defensores las obligación de mantener un correcto comportamiento en la sala sin escudriñar a personas que no se encuentran presentes, solo tocar los hechos que son objeto del presente juicio”. Procediendo el ciudadano Juez a declarar con lugar la solicitud de la representación fiscal, y recuerda a ambas partes lo contenido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado N.R.R., quien previamente fue impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, cediéndosele la palabra al acusado y expuso entre otras cosas: “En principio quiero que sepan que no soy abogado, no soy conocedor de las leyes, pero puedo decir que el ciudadano E.R., es conocido por mi desde el año 2002, éramos compañeros de partido, el estaba subordinado, y desde esa época la relación era antagónica, luego le llego ese cargo de fiscal y demostró su intención de querer molestarme y perjudicarme en todo mi ámbito de trabajo, cuando yo llego a la alcaldía habían en el recurso ordinario quinientos millones que alcanzaba apenas para una semana de pago de los trabajadores, y luego haciendo un estudio de la situación nos dimos cuenta que habían miles de evasores, y visto que el ingreso del municipio era de un 82 % proveniente de los tributos, empezamos a estudiar el caso y declare una emergencia tributaria, y estos muchachos recién graduados se organizaron y yo simplemente les genere empleo, no veo que fue lo que hice mal, estamos en una revolución tributaria y no creo que la misma revolución me culpe de cosas que no he hecho, solo pido que se haga justicia porque considero que todo esto es un problema de interpretación del texto, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal, ni la defensa, ni el tribunal realizó preguntas al acusado. Acto seguido el ciudadano Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informándole la ciudadana secretaria que no se encuentran presentes algún Medio Probatorio, motivo por el cual se suspende la presente Audiencia para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2009 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando todos debidamente notificados los presentes. El ciudadano Juez gira instrucciones para que se ordene citar por la vía Ordinaria a todos los Medios Probatorios. Se insta a la representación fiscal a que realice las diligencias necesarias para la comparecencia de los medios probatorios. En el día de hoy MARTES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2009, A LAS 2:40 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y los alguaciles F.V. e I.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., es decir se encuentran todas las partes presentes, declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta a los presentes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena iniciar con la recepción de los medios probatorios, alterándose el orden de la recepción de los medios probatorios y se hace pasar a la sala al Ciudadano M.J. D¨LACOSTE MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 10.300.033, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A. quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Esa constancia quedo plasmada en el documento notariado? Contesto: “Si”; se deja constancia que el fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional objeto una pregunta del referido defensor, la cual fue declarada con lugar; de igual manera se deja constancia que los defensores privados ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G. interrogaron al testigo siendo objetadas varias de sus preguntas y declaradas con lugar por el ciudadano juez; los jueces escabinos ni el ciudadano Juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala, luego se continua la recepción de pruebas de acuerdo al orden en que fueron promovidos, por lo que se hace pasar a la sala de manera inmediata al ciudadano Y.J.A.M., titular de la cedula de identidad V- 11.775.657 en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal, ABG. L.V., a quien le fueron objetadas varias de sus preguntas y declaradas con lugar; luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A., de igual manera se deja constancia que los defensores privados ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G. interrogaron al testigo siendo objetadas varias de sus preguntas por parte de la representación fiscal y declaradas con lugar por el ciudadano juez; los jueces escabinos ni el ciudadano Juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala y se hace pasar a la sala a la Ciudadana GAULDIS M.R., titular de la cedula de identidad V- 4.029.012, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A. quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿En que fiscalia realizaron la denuncia? Contesto: “En la fiscalia cuarta”; se deja constancia que la defensora privada ABG. LIMET PEREZ quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿Qué función tienen ustedes? Contesto: “Somos contralores de los bienes del municipio”; 2.- ¿Denunciaron solo este caso? Contesto: “De todos los actos de corrupción”; 3.- ¿Cuántas veces se reunieron? Contesto: “Nos reunimos las veces que fueron necesarias”; seguidamente fue interrogada por el ABG. J.G. siendo objetadas varias de sus preguntas y declaradas con lugar por el ciudadano juez; los jueces escabinos no interrogaron a la testigo, el ciudadano Juez interrogo al testigo, quien se retira de la sala y de manera inmediata se hace pasar a la sala al ciudadano L.E.S.S., titular de la cedula de identidad V- 4.615.354, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A. quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Quién otorgo el poder? Contesto: “El alcalde”; 2.- ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano N.R. realizo algún convenimiento? Contesto: “No solo por comentarios”; se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LIMET PEREZ, a los fines de interrogar al testigo quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: ¿Tiene conocimiento de las personas que laboraban para ese momento? Contesto: “No pero no era necesario porque esas son funciones de hacienda”; 2.- ¿Tiene usted conocimiento si el alcalde dio poder al sindico? Contesto: “No tengo”; 3.- ¿Sabe usted si el sindico le comunico eso al alcalde? Contesto: “El sindico debió participarle al alcalde” 4.- ¿Sabe usted si el ciudadano alcalde recibió dinero en efectivo? Contesto: “No”; seguidamente fue interrogado por el ABG. J.G. siendo objetadas varias de sus preguntas y declaradas con lugar por el ciudadano juez, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Recuerda la fecha en que recibió el sobre? Contesto: “No lo recuerdo”; los jueces escabinos no interrogaron a la testigo, el ciudadano Juez interrogo al testigo, quien se retira de la sala. De seguidas el ciudadano juez visto lo avanzado de la hora acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Citar a los testigos que no han comparecido. Se deja constancia que en este acto se declara la exclusividad del presente acto, incluyendo la ciudadana secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se insta a la representación fiscal a los fines de que colabore con la Diligencia de hacer comparecer a los medios probatorios. Se deja constancia que el ciudadano J.E. (testigo) quedo debidamente notificado de la fecha de la continuación del presente acto. Se concluye el acto siendo las 6:40 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. En el día de hoy MIERCOLES CINCO (05) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 9:40 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por el juez escabino C.A., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S.. Encontrándose presentes todas las partes, se les informa que no compareció el escabino R.M., quien previa llamada telefónica, informo a este Tribunal que se encuentra quebrantado de salud y que se le hace imposible presentarse el día de hoy al tribunal, en consecuencia se difiere la Continuación de Juicio Oral y Publico para el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2009 A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados y convocados los presentes, de igual manera se deja constancia que los testigos J.V.M., R.G., Freddy Maza, M.G. Y A.M., comparecieron el día de hoy, y quedaron notificados de los motivos del diferimiento y de la nueva fecha fijada. De igual manera se deja constancia que se realizo llamada telefónica al escabino R.M. a los fines de notificarlo de la fecha de la Continuación de la Audiencia de Continuación de Juicio, quien quedo debidamente notificado. En el día de hoy LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 2:40 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y los alguaciles F.V. y J.C.N., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., es decir se encuentran todas las partes presentes, declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta a los presentes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena iniciar con la recepción de los medios probatorios, de conformidad con el orden establecido en el escrito acusatorio, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad V- 13.544.086, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., siendo objetada una de las preguntas por el Abg. J.G.P. y declarada con lugar, por lo que la representación fiscal ejerció el recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar por el ciudadano juez; luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A., siendo objetadas sus preguntas por la representación fiscal, procediendo seguidamente a ejercer el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar; luego solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y su respuesta: ¿Ante cual fiscalia se interpuso la denuncia? Contesto: “Fiscalia 12, sin embargo fueron muchas denuncias y algunas fueron interpuestas en la fiscalia superior, por lo que es posible que me equivoque”; 2.- ¿Quién otorgo el poder? Contesto: “El alcalde y el sindico procurador”; luego se deja constancia que el fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional objeto dos preguntas realizadas por la defensa las cuales fueron declaradas con lugar; de seguidas la defensora privada ABG. LIMET PEREZ interroga al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Cuáles son las funciones del Sindico Procurador? Contesto: “Se encarga de la representación legal del municipio, y por lo tanto del alcalde”; 2.- ¿A usted le constan que el alcalde del 2005 otorgo el referido poder? Contesto: “No”; 3.- ¿Tenia usted acceso a esos documentos? Contesto: “No”; Siendo objetada varias de las preguntas por parte del fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional, las cuales fueron declaradas con lugar, procediendo la ciudadana Defensora a ejercer el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar y fue instada a reformular la pregunta; seguidamente el ABG. GUERRA PANTINI procede a interrogar al testigo, siendo objetadas sus preguntas en varias oportunidades, por lo que el ciudadano Juez insto a las partes a realizar un interrogatorio directo sobre lo manifestado por los testigos; uno de los jueces escabinos interrogo al testigo, el otro escabino ni el ciudadano juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala, y de manera inmediata se hace pasar a la sala de manera inmediata a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cedula de identidad V- 12.147.050 en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentada e impuesta de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal, ABG. L.V.; luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A., siendo objetadas varias de sus preguntas de parte del fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional, siendo declaradas con lugar, de igual manera se deja constancia que los defensores privados ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G. interrogaron al testigo siendo objetadas varias de sus preguntas por parte de la representación fiscal y declaradas con lugar por el ciudadano juez; los jueces escabinos ni el ciudadano Juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala y se hace pasar a la sala al Ciudadano M.J.G.P., titular de la cedula de identidad V- 1.579.023, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A. luego se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LIMET PEREZ, seguidamente fue interrogado por el ABG. J.G.; los jueces escabinos no interrogaron a la testigo, el ciudadano Juez no interrogo al testigo, quien se retira de la sala. De seguidas el ciudadano juez visto lo avanzado de la hora acuerda suspender la presente Audiencia para el día LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. De igual manera se deja constancia que los testigos R.G., Freddy Maza, M.J.M.V., H.J.B. y A.M., comparecieron el día de hoy, y quedaron notificados de la nueva fecha fijada, manifestando a este tribunal su conformidad en la asistencia. En el día de hoy LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, previa habilitación de este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 2009-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y los alguaciles F.V. y J.G., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., quien en este acto consigno Oficio DCC-7-039835 de fecha 14 de Agosto de 2009, emanado de la Fiscalia General de la Republica, dirección general de actuación procesal, a través del cual se evidencia que queda encargada de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico desde el 17/08/2009, en virtud de reposo medico presentado por la ABG. R.R.; el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., es decir se encuentran todas las partes presentes, declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta a los presentes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena iniciar con la recepción de los medios probatorios, de conformidad con el orden establecido en el escrito acusatorio, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano R.J.G.O., titular de la cedula de identidad V- 5.282.186, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., siendo objetada dos de las preguntas por el Abg. Guerra Pantini y declaradas con lugar, por lo que la representación fiscal ejerció el recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar por el ciudadano juez; de igual manera se deja expresa constancia que la representación fiscal solicito se le pusiera de manifiesto la comunicación que recibió de la Alcaldía Bolivariana de Maturín suscrita por N.J.R., inserta al folio 216 de la tercera pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez visualizada la comunicación manifestó ser la que el recibió, cesa el interrogatorio de parte del ABG. L.V. luego el testigo es interrogado por la ABG. L.I., quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted si fue instado a asistir a algún Lugar u Oficina? Contesto: “Si en el centro Comercial sigo”; 2.- ¿Diga usted si la comunicación tenia algún membrete y por quien estaba suscrita? Contesto: “Si el membrete de la Alcaldía y estaba suscrita por el abogado N.R.s”, cesan las preguntas de parte de la representación fiscal; seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. C.A., siendo objetadas sus preguntas por la representación fiscal, procediendo seguidamente a ejercer el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar; luego se deja constancia que la fiscal 12° del Ministerio Publico objetó dos preguntas realizadas por la defensa las cuales fueron declaradas con lugar; de seguidas la defensora privada ABG. LIMET PEREZ interroga al testigo, procediendo la representación fiscal a objetar una de sus preguntas, solicitando la reformule o anule de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal penal; seguidamente el ABG. GUERRA PANTINI procede a solicitar se le ponga de manifiesto a las partes y a los escabinos la comunicación recibida; procediendo la representación fiscal a oponerse en virtud de que no se esta en la etapa de la exhibición de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando permitido cumplir con la solicitud de la defensa, siendo declarado con lugar la oposición del fiscal; de seguidas procede a interrogar al testigo, siendo objetadas sus preguntas en varias oportunidades, de igual manera solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta: 1.- “no, porque la universidad se mantiene al margen del ente gubernamental y solo realizo el pago”; los escabinos ni el ciudadano juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala. Seguidamente se aplaza el presente juicio por cinco minutos a solicitud de la defensa, transcurrido dicho tiempo se continua con la recepción de los medios probatorios y de manera inmediata se hace pasar a la sala de manera inmediata a la ciudadana F.M.N., titular de la cedula de identidad V- 9.289.301 en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentada e impuesta de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal, ABG. L.V.; se deja constancia que los defensores privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G. no interrogaron al testigo; de igual manera se deja constancia que los jueces escabinos ni el ciudadano Juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala y se hace pasar a la sala al Ciudadano H.J.B., titular de la cedula de identidad V- 11.780.041, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., de igual manera se deja expresa constancia que la representación fiscal solicito se le pusiera de manifiesto la relación de contribuyentes emplazados al pago, inserta al folio 205 de la tercera pieza de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez visualizada la comunicación manifestó ser la realizada por su escritorio jurídico, luego el testigo es interrogado por la ABG. L.I. quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿En que momento inicia la relación contractual del Escritorio Bucarito Rojas con la Alcaldía de Maturín? Contesto: “Desde los primeros días del mes de enero de 2005”; de seguidas interviene el fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional y expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código Orgánico procesal Penal, se decrete el delito en audiencias, en virtud de que el testigo esta callando el conocimiento que tiene sobre los hechos, en ningún momento se le esta solicitando pruebe la cantidad, simplemente la pregunta esta dirigida a quien recaudo mas, y solo hemos obtenido puras evasivas y esta actitud es contraria a su deber como testigo, por lo que solicito se ponga ala orden del Fiscal de guardia a los fines de su presentación en flagrancia, es todo”. Se continúa con el interrogatorio, procediendo la ABG. L.I. a continuar con el mismo, 2.- ¿Alguna de las participaciones fue firmada por el ciudadano N.R.? Contesto: “Eran tantas que una de ellas pudo haber sido realizada por el ciudadano N.R.s” 3.- ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano N.R. aparece registrado aun? Contesto: “como no se hizo el registro debe aparecer”; 4.- ¿Informe si en las comunicaciones emanadas usted colocaba o le informaba algunas de las medidas cautelara a practicar si no realizaba el pago? Contesto: “No porque mi gestión era como llamar la atención”; continua con el interrogatorio, siendo objetada por la defensa y declarada con lugar, por lo que procedió la representación fiscal a ejercer el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que considera que si fueron comunicaciones debidamente emanadas del escritorio jurídico, el debe saber que existe plasmado en los mismos y que suscribe, ya que el mismo es abogado, declarado sin lugar el recurso de revocación presentado, continua con el interrogatorio 5.- ¿Si firma algo después de esa fecha seria ilegal? Contesto: “Habría que ver que es lo que autoriza”, luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A. luego se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LIMET PEREZ dejándose constancia que ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal y fue declarado con lugar, seguidamente fue interrogado por el ABG. J.G.; ratificando el delito en audiencia por parte de la representación fiscal, manifestando el ciudadano juez que considera que no hay suficientes elementos que demuestren que el testigo este mintiendo, no teniendo así la certeza de ello, por lo que niega tal solicitud, los jueces escabinos no interrogaron a la testigo; de seguidas el ciudadano juez visto lo avanzado de la hora acuerda aplazar la presente Audiencia para el día de hoy LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. De igual manera se deja constancia que los testigos M.J.M.V. y A.M., comparecieron el día de hoy, y quedaron notificados de la nueva fecha fijada, manifestando a este tribunal su conformidad en la asistencia. En el día de hoy LUNES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2009, SIENDO LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y los alguaciles F.V. y J.G., a los f.d.C. con la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto. Procediendo de manera inmediata a continuar con la recepción de los medios probatorios, de conformidad con el orden establecido en el escrito acusatorio, por lo que se hace pasar a la sala a la Ciudadana A.M.R., titular de la cedula de identidad V- 3.346.371, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentada e impuesta de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., luego fue interrogada por la ABG. L.I. quien solicito se dejara constancia de ¿En sus años de servicio usted recibió una solicitud de poder? Contesto: “No”; 2.- ¿En ese poder estaban el nombre del hijo del alcalde? Contesto: “Yo no sabia nada sino hasta que estuve en fiscalia” siendo objetada dos de las preguntas por el Abg. Guerra Pantini y declarada con lugar, cesa el interrogatorio de parte de la ABG. L.I. luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A., luego fue interrogada por la defensora privada ABG. LIMET PEREZ; seguidamente el ABG. GUERRA PANTINI procede a interrogar al testigo, siendo objetadas sus preguntas en varias oportunidades y declaradas con lugar, de igual manera solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Dice usted que lo vio en fiscalia? Contesto: “Claro porque lo pedí porque no sabia de que se trataba” los escabinos ni el ciudadano juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala. Seguidamente la defensa ABG. LIMET PEREZ hace del conocimiento a este Tribunal que se retira de la sala por presentar quebrantos de salud. De manera inmediata se hace pasar a la sala de manera inmediata a la ciudadana M.J.M.V., titular de la cedula de identidad V- 9.901.589 en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentada e impuesta de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal, ABG. L.V.; cesan las preguntas de parte del ABG. L.V., seguidamente es interrogado por la ABG. L.I. quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Que fue lo que le manifestó?, Contesto: “que se le estaba otorgando un poder de N.R. padre a N.R. hijo”; 2.- ¿A que se refiere con que salio a la luz publica? Contesto: “Cuando los concejales hicieron las denuncias con respecto a eso”; se deja constancia que los defensores privados ABG. C.A. y ABG. J.G. interrogaron al testigo siendo objeto de varias objeciones de parte de la representación fiscal siendo declaradas con lugar por el ciudadano juez; de igual manera se deja constancia que los jueces escabinos ni el ciudadano Juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala y de seguidas el ciudadano juez visto lo avanzado de la hora y que no ha comparecido otro medio probatorio se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Notifíquese a los medios probatorios faltantes por vía ordinaria. En el día de hoy MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, previa habilitación de este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 2009-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y los alguaciles F.V. y ARDO PEREZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., es decir se encuentran todas las partes presentes, declarándose abierto el debate. Se deja expresa constancia que la ABG. LIMET PEREZ no compareció el día de hoy en virtud de que no pudo viajar, según información aportada por el ABG. J.G.P.. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta a los presentes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena continuar con la recepción de los medios probatorios, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano O.D.R.C., titular de la cedula de identidad V- 10.308.568, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.V., luego el testigo es interrogado por la ABG. L.I., quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Recuerda usted lo que dice el documento? Contesto: “Otorgar una serie de competencias que son propias del municipio, control, fiscalización”; cesan las preguntas de parte de la representación fiscal; seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. C.A., quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Recuerda usted a que notaria fue? Contesto: “No recuerdo”; 2.- ¿Quién era el Director de Hacienda en aquel momento? Contesto: “H.F.; siendo objetadas sus preguntas por la representación fiscal, y declaradas con lugar; seguidamente el ABG. GUERRA PANTINI deja constancia que no tiene preguntas al testigo, los escabinos no interrogaron al testigo, el ciudadano juez interroga al testigo, una vez culminadas las preguntas el testigo es retirado de la sala. Se le informa al ciudadano Juez que no compareció otro medio probatorio de los citados para el día de hoy. En consecuencia el ciudadano juez visto lo avanzado de la hora y que no ha comparecido otro medio probatorio se acuerda suspender la presente Audiencia para el día MIERCOLES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Notifíquese a los medios probatorios faltantes por vía ordinaria. Cítese a la defensa privada ABG. LIMET PEREZ, líbrese Oficio a la Onidex a los fines de que remita información de los ciudadanos R.A.R. y J.A.. De igual manera se acuerda librar Oficio a la Dirección de personal de la alcaldía a los fines de que remita información sobre la residencia de los referidos ciudadanos. Cítese a los expertos en la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas. De igual manera se deja constancia que el ciudadano J.E.L. compareció ya culminada la audiencia y quedo notificado de la nueva fecha y hora. En el día de hoy MIERCOLES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:24 HORAS DE LA MAÑANA, previa habilitación de este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 2009-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil H.M., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., es decir se encuentran todas las partes presentes, declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y pregunta a las partes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena continuar con la recepción de los medios probatorios, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano R.A.R.P., titular de la cedula de identidad V- 8.973.145, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.I., quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Tenia usted facultad para designar a los funcionarios? Contesto: “No esa facultad la tenia el alcalde”; luego el testigo es interrogado por el ABG. L.V., quien solicita en este acto se le ponga de manifiesto al testigo Comunicación dirigida a la empresa Geoservices que corre inserta al folio 175 de la tercera pieza, dejándose constancia que el ABG. J.G. se opuso a la solicitud, lo cual fue declarado sin lugar por el ciudadano juez y de conformidad con lo establecido en el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que se le ponga de manifiesto la comunicación al testigo; procediendo la representación fiscal a interrogar acerca de ciertos términos a los fines de ser aclarados en sala, cesan las preguntas de parte de la representación fiscal; seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. C.A., siendo objetada una de sus preguntas por la representación fiscal, y declaradas con lugar; seguidamente interroga al testigo la ABG. LIMET PEREZ siendo objetada una de sus preguntas por la representación fiscal, y declaradas con lugar, ejerciendo el recurso de revocación el cual fue declarado sin lugar, ordenando reformular su pregunta, seguidamente el ABG. GUERRA PANTINI procede a interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Tuvo usted conocimiento si hubo una gestión de recaudación de parte del ciudadano N.J.R.? Contesto: “Por mis manos no paso nada, pues son muchos contribuyentes”; de igual manera solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta: “Cuando llegue a la dirección de hacienda en fecha 30 de enero del año 2006 habían cheques devueltos pero no tengo conocimiento de cuantos, que la dirección de hacienda nunca recibe dinero en efectivo de cheques devueltos, solo emite la planilla y el contribuyente va al banco. Que la dirección de hacienda se basa para determinar las multas o esos impuestos a los contribuyentes, depende de los impuestos en el caso de la patente de industria y comercio o ingreso bruto, una vez hechas las ventas el contribuyente debe pagar un porcentaje, en caso de espectáculos públicos por los eventos que realiza debe pagar un porcentaje, son diversos pagos”, se deja constancia que fueron objetadas varias preguntas de parte de la representación fiscal y declaradas con lugar por el ciudadano juez, los escabinos ni el Juez interrogaron al testigo, el testigo es retirado de la sala y de manera inmediata se hace pasar a la sala de manera inmediata al ciudadano J.E.L., titular de la cedula de identidad V- 10.532.993 en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal, ABG. L.V.; luego el testigo es interrogado por el ABG. C.A., siendo objetadas varias de sus preguntas de parte del fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional, siendo declaradas con lugar, de igual manera se deja constancia que la defensora privada ABG. LIMET PEREZ solicito se dejara constancia que las respuestas del testigo eran no recuerdo y supongo, seguidamente el ABG. J.G. no interrogo al testigo; los jueces escabinos ni el ciudadano Juez interrogaron al testigo, quien se retira de la sala y se hace pasar a la sala al Ciudadano P.N.P.D., titular de la cedula de identidad V- 14.872.589, en calidad de experto ofrecido por la representación fiscal, adscrito a la Unidad de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia Nº 9700-030-3694, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada su lectura expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal 57° del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional ABG. L.V., luego fue interrogado por la Fiscal duodécima del Ministerio Publico ABG. L.I., luego el experto es interrogado por el ABG. C.A., quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿La firma de la orden de pago es igual a la del ciudadano N.J.R.? Contesto: “Si”, luego se le cede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. LIMET PEREZ, quien interrogo al experto; de igual manera fue interrogado por el ABG. J.G.P.; los jueces escabinos no interrogaron al experto, el ciudadano Juez interrogo al experto, culminada las preguntas, procede a retirarse de la sala el experto. Se le informa al ciudadano Juez que no compareció otro medio probatorio de los citados para el día de hoy procediendo a verificar las resultas de las boletas de citaciones. De seguidas el acusado N.J.R. expone: “De conformidad con lo que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que me confiere el derecho de declarar en todo grado y estado de la presente audiencia (permitiéndose de manera inmediata su declaración), y manifestó que en relación a lo que emitió el experto con respecto a la forma homologa en que se hizo las firmas, el manifestó que todas eran mías, lo que quiero acotar es que efectivamente cuando fue recibida la orden de pago, yo ni siquiera me encontraba en la ciudad y las firmas que aparecen es de H.J.B., y que en el Banco Mi casa aparece la firma de H.J.B., que es quien recibió la orden de pago, por lo solicito una ampliación de la prueba pericial si así lo considere necesario este tribunal en virtud de que existe ambigüedad, en relación a que las firman aparecen allí son mías y que aparecen de manera Homologa, es todo”. Procediendo el ciudadano Juez a negar tal solicitud en virtud de lo explicito que fue el experto. De seguidas el ciudadano fiscal ABG. L.V. haciendo uso de lo contenido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata a interrogar al acusado de autos, seguidamente la ABG. L.I. interroga al acusado quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Quién le firmo el contratito? Contesto: “Como todos los contratos lo firmo el ciudadano alcalde”; de igual manera solicito se le pusiera de manifiesto la comunicación enviada a la empresa Geoservices, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a reconocer las firmas como suyas, seguidamente se procedió a dejar constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿En calidad de que esta usted firmando? Contesto: “En calidad de apoderado judicial del municipio?, cesaron las preguntas, se deja constancia que ningunos de los representantes de la defensa interrogo al acusado de autos. En consecuencia el ciudadano juez visto lo avanzado de la hora y que no ha comparecido otro medio probatorio se acuerda suspender la presente Audiencia para el día JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Notifíquese a los medios probatorios faltantes por vía ordinaria. Cítese al Experto A.R. de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera se acuerda citar a la ciudadana A.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico procesal penal, acordando igualmente librar oficio a la Dirección de Extranjería a los fines de que informe a este Tribunal si efectivamente la ciudadana antes mencionada salio del país y desde que fecha. Y Con respecto al ciudadano J.s.A.C., se acuerda citar a la siguiente dirección: Tercer callejón, Transversal 15, casa Nº 03, A.R., Maturín Estado Monagas, vía ordinaria. Se acuerda librar Oficio a la Guardia nacional a los fines del resguardo de las partes del presente juicio. En el día de hoy JUEVES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, previa habilitación de este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 2009-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., no habiendo comparecido el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., ni el Sindico Procurador ABG. D.R., quienes se encuentran debidamente notificados, declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y pregunta a las partes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena continuar con la recepción de los medios probatorios, por lo que se hace pasar a la sala al Ciudadano J.S.A.C., titular de la cedula de identidad V- 8.377.289, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso sobre su conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la representación fiscal ABG. L.I., quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Tiene conocimiento de que se otorgo una autorización para el poder, quien lo hizo? Contesto: “Como es público y notorio, eso lo debería otorgar el alcalde”; dejándose constancia que el ABG. J.G. objeto en dos oportunidades las preguntas de la representación fiscal, lo cual fue declarado con lugar en la primera oportunidad y sin lugar en la segunda, por el ciudadano juez, cesan las preguntas de parte de la representación fiscal; seguidamente fue interrogado por la Defensa ABG. C.A., seguidamente interroga al testigo la ABG. LIMET PEREZ quien solcito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: 1.- ¿Diga usted si todos los documentos pasaban por sindicatura? Contesto: “Si es el ente encargado”, seguidamente el ABG. J.G.P. procede a interrogar al testigo, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Le es fácil recordar una orden en específico de todas las que pago durante su ejercicio? Contesto: “No, es que sea especifica, no digo que no se le pudo haber pagado, lo que pasa es que usted me esta poniendo que en este caso diga algo que sean cuestiones generales, yo no tengo ninguna autorización para decir que esto fue así porque yo no estoy en el departamento si realizo alguna actividad o la sigue realizando, desconozco el departamento que lo hace y para que lo esta realizando”; los escabinos ni el Juez interrogaron al testigo, el testigo es retirado de la sala. En consecuencia el ciudadano juez visto que no ha comparecido otro medio probatorio se acuerda suspender la presente Audiencia para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Notifíquese a los medios probatorios faltantes por vía ordinaria. Cítese al Experto A.R. de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera se acuerda citar a la ciudadana A.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico procesal penal, acordando igualmente librar oficio a la Dirección de Control de Extranjeros (Oficina Principal Onidex Caracas) los fines de que informe a este Tribunal si efectivamente la ciudadana antes mencionada salio del país y desde que fecha. Se acuerda librar Oficio a la Guardia nacional a los fines del resguardo de las partes del presente juicio. Se insta a la representación fiscal a los fines de que haga comparecer al experto A.R.. En el día de hoy JUEVES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., los Defensores Privados ABG. C.A. y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., no habiendo comparecido la Defensora Privada ABG LIMET PEREZ, quien se encuentra debidamente notificada, declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y pregunta a las partes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena continuar con la recepción de los medios probatorios, procediendo a informarle al ciudadano Juez que no compareció ningún medio probatorio el día de hoy, verificando en este acto que no constan resultas de las diligencias practicadas en cuanto a la testigo A.M. y al experto A.R., motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda dar lectura a las primeras siete documentales según el orden que fueron promovidas en el escrito acusatorio siendo las siguientes: 1-. Escrito de denuncia interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año Dos Mil seis, por los ciudadanos: O.D.R.c., I.J.a., G.M.R., J.V.M. y L.e.S., respectivamente en su carácter de concejales de la Alcaldía del Municipio maturín estado Monagas. 2.-) Copia certificada del Documento Poder Autenticado por antela Notaría Publica Segunda del Municipio maturín estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, inserto bajo el Número 21, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho. 3.- Lectura de la Comunicación sin numero, con su correspondiente anexos, suscrita por la ciudadana E.F., secretaria del Concejo Municipal de l Municipio maturín estado Monagas de fecha Dieciocho del Mes de Julio del año 2006, donde se observa la designación del ciudadano Sindico Municipal; 4.- Lectura y Comunicación N. 100-06-260 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio maturín estado Monagas en fecha 08 del Mes de Julio del año 2006 suscrita por el ciudadano J.G.S.M.C.I.d.M., con documentación varia; 5.- Lectura de la Copia Certificada del documento Protocolizado en fecha 14 de Mayo del año 2004, por ante el registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, el cual quedo registrado bajo el número 1, folio 1 al folio 6, protocolo Primero, tomo Décimo sexto, Segundo Trimestre del año 2004, contentivo del acta de Constitución del Bufete Rojas_ Bucarito y Asociados; 6.- Lectura de copia certificada del documento autenticado en fecha 22 de marzo del año 2005, por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín estado Monagas, el cual quedo inserto bajo el n. 35, tomo 31 de los libros de autenticaciones de ese, despacho , contentivo del documento Poder otorgado; las cuales se acuerda incorporarlas por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia que en este acto no se da lectura a la comunicación suscrita por la ciudadana A.M. en virtud de que la referida ciudadana no ha comparecido a prestar su testimonio, culminada la lectura de las primeras seis documentales, el ciudadano juez acuerda suspender la presente Audiencia para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA en virtud de lo avanzado de la hora y que no compareció otro medio probatorio, quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Notifíquese a los medios probatorios faltantes por vía ordinaria. Cítese al Experto A.R. de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera se acuerda citar a la ciudadana A.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico procesal penal, acordando igualmente librar oficio a la Dirección de Control de Extranjeros (Oficina Principal Onidex Caracas) los fines de que informe a este Tribunal si efectivamente la ciudadana antes mencionada salio del país y desde que fecha. Se acuerda librar Oficio a la Guardia nacional a los fines del resguardo de las partes del presente juicio. Se insta a la representación fiscal a los fines de que haga comparecer al experto A.R.. Líbrese Oficio al Jefe del Registro Civil de Maturín Estado Monagas a los fines de que consigne de manera Urgente Certificación del Acta de defunción del Ciudadano H.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy JUEVES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y pregunta a las partes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena continuar con la recepción de los medios probatorios, procediendo a informarle al ciudadano Juez que no compareció ningún medio probatorio el día de hoy, verificando en este acto que no constan resultas de las diligencias practicadas en cuanto a la testigo A.M. y al experto A.R., motivo por el cual el ciudadano Juez acuerda continuar con la recepción de pruebas documentales siendo las siguientes: 8.- Lectura de la Comunicación sin numero, con sus correspondientes anexos, emitida en fecha 13 de marzo del año 2007, por ala empresa Geoservices, debidamente suscrita por la Ciudadana A.M., en su condición de Gerente de contabilidad, donde se observan las gestiones de cobro efectuadas por el ciudadano N.J.R.S.; antes de continuar con la lectura se deja expresa constancia a solicitud de la representación fiscal que las pruebas documentales se exhiben en esta sala tanto las copias como las originales; se continua con la lectura: 9.- Lectura del escrito, con su correspondientes anexos, interpuesto por el ciudadano M.G.C., en su condición de rector de la Universidad Privada Nor- Oriental Gran Mariscal de Ayacucho, por ante la sede de la Fiscalía décima Segunda 12 del Ministerio Publico de Monagas; 10.- Lectura de la comunicación Nº 76, con sus correspondiente anexos ,emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas en fecha 07 e agosto del año 2007. suscrita por la ciudadana Y.R.. Lectura de la comunicación Nº. Com Rect 2007-09, con sus correspondientes anexos, emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en fecha 01 de Noviembre de 2007, debidamente suscrita por el Dr. M.G.p.; 11.- Lectura de Comunicación Nº S/N, con sus correspondientes anexos, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, debidamente suscrita por la ciudadana Y.R., en su condición de Directora de Administración de dicha alcaldía, contentivos de las ordenes de pago originales y demás recaudos; 12.- Lectura de copia certificada del Convenio de prestación de servicios Jurídicos profesionales sucrito entre el ciudadano N.R.R.V. y el ciudadano H.B., como representante del escritorio Jurídico Rojas- Bucarito & asociado en fecha 15 -03- 2005; 13.- Lectura de los originales de los cheques Nº 03018884, 47018491 y 54019507 de fechas 16 de febrero, Cuatro d y veintitrés de marzo de 2005, por los montos de 500.000,oo; Bs. 500.000,OO y Bs. 14.769.956,51, respectivamente, todos girados contra la cuenta Nº. 04250013510200004040 que mantiene la alcaldía del Municipio maturín Monagas en Mi casa, entidad de Ahorro y préstamo, C. A; 14.- Lectura de experticia Grafotécnica de reconocimiento Legal y Auditoria Escritural, solicitada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia Plena, mediante oficio Nº. F-57 NN2096-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007. Lectura de la información recibida de la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con la oficina nacional de Migración y extranjería ( ONIDEX); 15.- Lectura de la información recibida del Concejo nacional Electoral , solicitada por la Fiscalia Quincuagésima séptima del Ministerio Publico a nivel nacional con Competencia Plena, a fin de establecer al carácter publico de las actuaciones del Ciudadano N.J.R., como alcalde del Municipio maturín del estado Monagas; 16.- Lectura de información recibida de la Empresa Geoservice S.A, de fecha el 15 de Noviembre de 2007, con referencia al oficio Nº 16- F12-1358-07 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remiten documentación anexa relacionada a los pagos efectuados a la Alcaldía por Fiscalización 2001,a fin de establecer como efectivamente se realizaron gestiones de cobro y fiscalización de los impuesto Municipales de la alcaldía del Municipio maturín estado Monagas, N.J.R.S.; culminada la lectura de las documentales, solicita el derecho de palabra el ABG. J.G.P. quien expuso solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se lea la prueba documentológica que establece que la firma no fue realizada por el ciudadano alcalde, procediendo el fiscal nacional a oponerse en virtud de que esa es una prueba que no fue promovida ni admitida en la fase de control, dejándose constancia que la referida experticia se encuentra en el expediente, ya que esta representación fiscal ha actuado de buena fe, no siendo responsabilidad de esta representación fiscal las fallas de la defensa. En consecuencia el ciudadano Juez Niega lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que a lo largo del presente juicio no ha surgido nueva prueba. Acto seguido solicita el derecho de palabra el ABG. J.G.P. quien solicita a este Tribunal se practique nuevamente la experticia grafotecnica al ciudadano N.R. de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata la representación fiscal a oponerse por considerar que se ha violentado el debido proceso en ningún momento, y n ha surgido en esta sala una nueva prueba que amerite la practica de una nueva experticia, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa por ser ilegal, y extemporáneo. Seguidamente el Juez declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal; ejerciendo de manera inmediata la defensa el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desconoce la intención de la representación fiscal al no querer practicar la prueba solicitada respondiendo la representación fiscal de manera inmediata que la solicitud planteada es contraria a los principios básicos del sistema procesal penal en virtud de que la solicitud esta planteada bajo fundamentos de una nueva prueba que no ha surgido hasta este momento procesal; Procediendo el ciudadano Juez a declarar sin lugar la solicitud en virtud de que no ha surgido nueva prueba tal y como lo establece el articulo 359 de la norma adjetiva penal. En consecuencia el ciudadano juez acuerda suspender la presente Audiencia para el día VIERNES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA en virtud de lo avanzado de la hora y que no compareció otro medio probatorio, quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Notifíquese a los medios probatorios faltantes por vía ordinaria. Cítese al Experto A.R. de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera se acuerda citar a la ciudadana A.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico procesal penal, acordando igualmente librar oficio a la Dirección de Control de Extranjeros (Oficina Principal Onidex Caracas) los fines de que informe a este Tribunal si efectivamente la ciudadana antes mencionada salio del país y desde que fecha. Se acuerda librar Oficio a la Guardia nacional a los fines del resguardo de las partes del presente juicio. Se insta a la representación fiscal a los fines de que haga comparecer al experto A.R.. Líbrese Oficio al Jefe del Registro Civil de Maturín Estado Monagas a los fines de que consigne de manera Urgente Certificación del Acta de defunción del Ciudadano H.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy VIERNES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., no habiendo comparecido la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., el Sindico Procurador ABG. D.R., procediendo en consecuencia el ciudadano Juez a aplazar la presente audiencia para el día de hoy a las 11:30 horas de la mañana. De igual manera se deja constancia que visto el escrito presentado por el ciudadano N.J.R. ampliamente identificado en autos, a través del cual nombra a los abogados J.V.G.P. y L.P., a los fines que se asocien a su actual defensa, quienes estando presentes en este acto exponen cada uno por separado: “Acepto la defensa recaída sobre mi persona y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En el día de hoy VIERNES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo Encargada del Ministerio Público ABG. L.I., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., no habiendo comparecido el Sindico Procurador ABG. D.R., quien se encuentra debidamente notificado; declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y pregunta a las partes si desean manifestar algo, quienes no tuvieron Objeción alguna. Se ordena continuar con la recepción de los medios probatorios, procediendo a informarle al ciudadano Juez que no compareció ningún medio probatorio el día de hoy, verificando en este acto que según resultas de las diligencias practicadas en cuanto a la testigo A.M. se evidencia en Oficio enviado por el SAIME que la referida ciudadana no tiene movimientos migratorios, y al experto A.R. se evidencia que se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifiesta a este Tribunal que prescinde del testimonio de la ciudadana A.M. en virtud de que la referida ciudadana era trabajadora de Geoservices y de esa empresa ya depuso una testigo siendo inoficioso su presencia en esta sala; de igual manera esta representación Fiscal prescinde del Experto A.R. en virtud de que su participación en el presente juicio seria ratificar el contenido y firma de la experticia practicada por su persona y por el experto P.P., siendo ratificada dicha experticia por el mencionado experto P.P., es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal se prescinde de su deposición. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. J.G. quien manifestó al Tribunal que esta de acuerdo con la representación fiscal en cuanto a prescindir de la deposición de la testigo A.M., al igual que la deposición del ciudadano H.F. quien murió lo cual es un hecho publico y notorio, sin embargo se opone a que se prescinda de la deposición del experto A.R., en virtud de que es el único capaz de ratificar el contenido y firma de la Experticia realizada al ciudadano N.J.R., y que evidencia que el documento no fue firmado por su persona. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal ABG. L.V. quien ratifica de prescindir de la deposición del Experto A.R., en virtud de que con la sola presencia de uno de los experto basta para que la experticia tenga valor probatorio, y con respecto a la nueva prueba que sigue solicitando la defensa solicito se declare sin lugar en virtud de que estaríamos en presencia de una violación al debido proceso, dejando constancia esta representación fiscal que en ningún momento ha actuado de mala fe, simplemente no promovió la prueba por considerarla no necesaria al momento de la búsqueda de la verdad, y se consigno la mencionada experticia en el tiempo hábil como para que fuera promovida por la defensa, ratificando en tal sentido la solicitud realizada en la incidencia presentada en la audiencia anterior. De seguidas el ABG. C.A. interviene y manifiesta a este Tribunal que no entiende cual es la intención de la representación fiscal quien insiste en prescindir de la deposición del experto siendo que el mismo constituye un elemento fundamental en la búsqueda del fin principal de todo proceso que es la búsqueda de la verdad. Acto seguido el ciudadano Juez manifiesta que oídas las exposiciones de las partes acuerda prescindir del testimonio de la ciudadana A.M., y del ciudadano H.F., en cuanto al Experto A.R. se acuerda ratificar el Oficio de la aplicación de la Fuerza Publica en cuanto al mencionado experto a través de la Policía Metropolitana de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo con relación a la nueva prueba solicitada por la defensa este Tribunal ratifica su decisión y la declara sin lugar nuevamente. Acto seguido el ciudadano N.R. solicita el derecho de palabra y manifiesta a este Tribunal que no es una nueva prueba lo que están solicitando sino que se valore la experticia que corre inserta en las actas procesales. Procediendo el ciudadano Juez a manifestarle que no se puede pronunciar en cuanto a esa solicitud hasta que se presente el experto A.R. en esta sala. En consecuencia el ciudadano juez acuerda suspender la presente Audiencia para el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos los presentes debidamente notificados en este acto. Cítese al Experto A.R. de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda librar Oficio a la Guardia nacional a los fines del resguardo de las partes del presente juicio. Se insta a la representación fiscal a los fines de que haga comparecer al experto A.R.. Líbrese Oficio al Jefe del Registro Civil de Maturín Estado Monagas a los fines de que consigne de manera Urgente Certificación del Acta de defunción del Ciudadano H.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., no habiendo comparecido el Sindico Procurador ABG. D.R., quien se encuentra debidamente notificado; declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Se procede a verificar la comparecencia del experto A.R., informándole al ciudadano Juez que no compareció ningún medio probatorio, por lo que este Tribunal acuerda ratificar Oficio a la Policía Metropolitana de Distrito capital a los fines de que se haga comparecer al referido ciudadano a través de la fuerza publica, y acuerda fijar la presente audiencia para el día martes 27/10/2009. Seguidamente el Fiscal Nacional expone: Esta representación fiscal hace formal oposición al planteamiento del tribunal de fijar la presente audiencia para el día martes 27/10/2009 por considerar que ya se han agotado las diligencias realizadas por parte de este tribunal como por parte de esta representación fiscal, y considerando lo que establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se suspenderá la audiencia por una sola oportunidad, aunado a los principios de celeridad, concertación e inmediación, se hace de conocimiento a este tribunal con el debido respeto que considera esta representación fiscal que el presente juicio se encuentra interrumpido en virtud de que tomando en cuenta la última audiencia de recepción de pruebas hasta la nueva fecha fijado por el tribunal, ha transcurrido y sobrepasado el lapso que ha establecido la ley, es todo”. En virtud de lo manifestado por la representación fiscal este Tribunal considera que tomando en cuenta lo que establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal penal el cual prevé que en cada continuación de las audiencias se hace un resumen de las audiencias anteriores solo con la finalidad de mantener frescos los hechos y mantener la inmediación en el presente juicio, sin embargo este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Cítese al Experto A.R. de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal de igual manera se acuerda librar Oficio a la Policía metropolitana del distrito capital a los fines de que haga comparecer por fuerza publica al referido ciudadano. Se acuerda librar Oficio a la Guardia nacional a los fines del resguardo de las partes del presente juicio. Líbrese Oficio al Jefe del Registro Civil de Maturín Estado Monagas a los fines de que consigne de manera Urgente Certificación del Acta de defunción del Ciudadano H.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil F.V., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la presente causa, el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., no habiendo comparecido el Sindico Procurador ABG. D.R., quien se encuentra debidamente notificado; declarándose abierto el debate. Procedió el ciudadano Juez Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. De seguidas el ciudadano Juez procede a prescindir del experto A.R., en virtud de que en fecha 16/10/2009 se recibió Oficio Nº 9700-030-493 de la División de Documentologia en el cual el ciudadano A.R. manifestó a este Tribunal los motivos de su incomparecencia en las audiencias anteriores y en la presente audiencia, anexando copia a las presentes actuaciones a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes, declarándose en consecuencia cerrado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 360 ejusdem a cediéndole el derecho de palabra a la representación a Fiscal ABG. L.V. quien en su discurso hizo un resumen de las pruebas recepcionadas en esta sala, y solicitando a este Tribunal se declare la Condenatoria en contra de los acusados N.R.R. y N.J.R.S.d. la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el acusado N.J.R. solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito a este Tribunal se me permita el uso del derecho de palabra según lo prevista Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P., quienes cada uno por separado hizo uso al derecho de palabra solicitando la ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos N.R.R. y N.J.R.S.. Culminado las exposiciones de los defensores se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que haga uso de su derecho a replica, quien así lo hizo, de igual manera se le cede el derecho de palabra a los defensores privados, a los fines de hacer uso a su derecho de contrarréplica. Culminada la exposición de los defensores, se le cede el derecho de palabra al acusado N.J.R., previa imposición del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga lugar; quien hizo un resumen de sus consideraciones acerca de los actos acaecidos con anterioridad, y de igual manera solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia de la sala plena sea valorada la prueba inserta al folio 89 de la presente causa, de igual manera consigna en este acto sentencia Nº 71 de fecha 24/01/2006 de la Sala Constitucional, y sentencia Nº 781 de fecha 06/04/2006 de la sala constitucional. Culminada su exposición se le cede el derecho de palabra al acusado N.R.R. previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó al tribunal entre otras cosas que se debe absolver de lo que se le acusa a igual que a su hijo N.J.R.. De seguidas cumplido como ha sido lo contenido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrado el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem, retirándose este Tribunal a deliberar, y se acuerda dictar la sentencia para el día de hoy LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 6:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan los presentes convocados. En el día de hoy LUNES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 7:30 HORAS DE LA NOCHE, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de manera MIXTA, actúa como Juez Presidente del Tribunal, el Abogado L.J.Z., acompañado por los jueces escabinos C.A. y R.M., la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., y el alguacil J.G., el ciudadano Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado M.A.C., procediera a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público ABG. R.R., el Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional ABG. L.V., los Defensores Privados ABG. C.A., ABG. LIMET PEREZ y ABG. J.G.P. y los Acusados N.R.R. y N.J.R.S., y el Sindico Procurador ABG. D.R., verificada la presencia de las partes se pasa a dictar la presente decisión sin embargo por la complejidad del caso y lo avanzado de la hora se dictará la dispositiva de la sentencia. En consecuencia el Juez Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente decisión y de seguidas dictó DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los Acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de la comisión de delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE LOS ACUSADOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA, sin ningún tipo de restricciones desde esta sala, por lo que se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida. No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en trece audiencias, de los días 22, 28 del Mes de Julio del año 2009, 05, 10, 17, 25, del mes de Agosto , 02 , 10, 17, 24 del mes de septiembre, 02, 13, y 19 del Mes de Octubre del año 2009; audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia, fijándose la publicación del texto integro de la presente Sentencia para dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, estando la misma publicada dentro del término legal, así notificadas a las partes. Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo las 8:20 horas de la noche se da por culminado el acto…” (Sic)

Cursiva de la Corte)

CAPITULO III

DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia publicada el día 13 de Noviembre de 2009, copias certificadas, cursante a los folios 116 al 165 de la Primera Pieza del Recurso que nos ocupa NP01-R-2009-000253, Declaró NO. CULPABLE a los ciudadanos N.R.R.V., -venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín- y N.J.R.S., -venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas-, de la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en los Artículo 70 Y 71 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordenó el cese de las medidas que pesaban sobre los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas; evidenciándose así que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE. HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 22 de Julio de 2009 y concluido el día diecinueve (19) de Octubre del corriente año, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el Nº NP01-P-2007-000540, seguida contra los acusados N.R.R.V., y N.J.R.S., a quienes las Fiscalía Decimosegundo del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; el Ministerio Publico, representado por el Abogado ABG. L.V., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, en contra los Acusados: N.R.R.V., y N.J.R.S., por los delitos anteriormente mencionados, alegando que ““La averiguación No. 16F12-0236-2006, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda (12°) de esta Circunscripción Judicial Penal, tuvo su inicio en virtud del escrito de denuncia interpuesto por los ciudadanos O.D.R.C., I.J.A., Gaudys M.R., J.V.M. y L.E.S., titular de las Cédulas de Identidad No. V-10.308.568, V-11-775-657, V-4.029.012, V-13-544.086 y 4.615. 354, respectivamente, en su carácter de Concejales de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Ahora bien, a través del referido escrito, recibidos en fecha catorce (14) de M.d.D.M.S. (2.006); por ante la Fiscalía Superior del Estado Monagas, expusieron los denunciantes una serie de presuntas irregularidades ocurridas con ocasión al otorgamiento por parte del ciudadano N.R.R.V., y quien se desempeña como Alcalde del Municipio Maturín de este estado, de un documento poder al Abg. N.J.R.S., para que representase al Municipio en funciones que son propias de la Dirección de Hacienda, pudiendo ello configurar delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, según expusieron. En virtud de ello, la mencionada Dependencia del Ministerio Público, en fecha tres (03) de J.d.D. mil Seis (2.006) dictó la correspondiente Orden de Inicio de la averiguación penal a los fines de esclarecer lo acontecido. De la investigación realizada hasta la presente fecha, el Ministerio Público ha logrado recabar una serie de elementos que le generan la convicción que fecha catorce (14) de diciembre de Dos mil Cuatro (2.004), el ciudadano M.D.L.C.M., en su condición de Síndico Procurador Municipal (Encargado), tal y como consta según acuerdo Nro. 23/004, de fecha (23) de junio del Dos Mil Cuatro (2.004), debidamente publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 47, otorgó PODER ESPECIAL, al abogado N.J.R.S., para representar al Municipio Maturín del Estado Monagas en todos los asuntos del área tributaria como son: Recaudaciones, Reparos Fiscales, Convenimientos de Pagos Judiciales y Extrajudiciales. Dicho documento poder, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el N°: 24, Tomo 122, de los libros llevados por ese Despacho. La referida actuación fue realizada por el Síndico Procurador previa autorización efectuada por escrito de fecha veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), emanada del Despacho del Alcalde N.R.R.V.; habida cuenta que el referido abogado es el hijo del identificado Alcalde, con membrete de la Alcaldía, y el sello húmedo del Despacho. Producto del referido mandato, el ciudadano N.J.R.S. realizó varios cobros por diferentes cantidades de dinero en nombre de la Alcaldía de Maturín, en su condición de “representante” de dicha entidad pública, a diferentes casas comerciales y empresas de la localidad, como son GEOSERVICES; PLAVICA; UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, FLORISTERÍA DALILA Y PACHICO, entre otros: En Contraprestación de esta representación recibió diversas cantidades de dinero, entre ellas, fueron recabadas dos (02) Ordenes de Pago a su nombre, por concepto de honorarios profesionales, identificadas con los números 726 y 1508, de fecha dieciséis (16) de febrero y tres (03) de marzo del año Dos mil Cinco (2.005), respectivamente, ambas por un monto de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo): Dichos pagos se materializaron en cheques librados contra la cuenta No. 04250013510200004040, que mantiene la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas en MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., identificados con los Números y 03018884, de fechas dieciséis (16) de febrero y cuatro de marzo del año Dos mil Cinco (2.005). Por otro lado, y a los fines de disfrazar las actuaciones irregulares antes mencionadas, se suscribió Convenio de Prestaciones de Servicio Jurídicos Profesionales suscritos por el ciudadano N.R.R.V., en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas y el Escritorio Jurídico Rojas, Bucarito & Asociados, en fecha quince (15) de m.d.D.M.C. (2.005), precisamente con el objeto de que: “(…) PRIMERO: El Escritorio Jurídico prestará a la ALCALDÍA del municipio Maturín los Servicios de cobranzas Judiciales y Extrajudiciales sobre acreencias morosas representadas en cuantas y efectos por cobrar que representen pérdida para el Municipio, además de entablar cualquier demanda judicial en el ámbito civil tributario, Penal o Administrativo, solo cuando la corporación municipal lo requiera.

(…) TERCERA: El escritorio se obliga para con la ALCALDÍA a recatar arduamente las acreencias adeudadas, además de reintegrar a la Tesorería Municipal lo rescatado siempre a Nombre de la Alcaldía de Maturín, además de obligarse a no recibir bajo ningún concepto algún pago a nombre propio. (…) QUINTA: La ALCALDÍA del Municipio Maturín se compromete a pagar al Escritorio Jurídico por la recuperación de pasivos lo pautado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados específicamente lo referido en el Capítulo III, artículo 11, parágrafo segundo regulando dicha remuneración en un 15% de lo rescatado, además el Escritorio Jurídico no tendrá remuneración mensual alguna (…)

. En el referido convenimiento, se observa que actúa como representante del ESCRITORIO JURÍDICO el ciudadano H.J.B., sin embargo era ampliamente conocido por las partes contratantes que quien fungía como PRESIDENTE del mismo era el hoy imputado N.J.R.S., siendo ello un artificio a los fines de que no se evidenciara de las partes contratantes las irregularidades que ocurría, dado el vínculo de familiaridad existente entre el Alcalde y el ciudadano N.J.R.S.. No obstante, era el imputado N.J.R.S., quien en representación del escritorio Jurídico Rojas Bucarito & Asociados, ejercía las atribuciones conferidas, valiéndose del instrumento poder antes señalado, puesto que, el convenimiento en cuestión fue posterior a las actuaciones de recaudación, efectivamente realizadas, pues era él quien se dirigía a los contribuyentes para obtener el pago de las acreencias tributarias en nombre de la Alcaldía. Lo anteriormente mencionado, se plasma en la comunicación dirigida por este (NUMA J.R.S.), a la empresa GEOSERVICE, la cual suscribía con MEMBRETE DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN, propio de las comunicaciones de carácter gubernamental y oficial, en la cual no solo se insta al contribuyente al pago de la deuda fiscal, sino que igualmente, se le notifica de supuesta multa administrativa y de intereses de morosidad presuntamente adeudados por dicha empresa al ente administrativo, establecidos por el imputado N.J.R.S., solicitando incluso la comparecencia del representa de la empresa a un lugar DIFERENTE de la sede de la Alcaldía, como lo es, por ante el establecimiento o domicilio del ESCRITORIO ROJAS-BUCARITO & ASOCIADOS, específicamente en la en la dirección: Centro Comercial Sigo, Local 15, Final. Av. R.L.d. la ciudad de Maturín, Estado Monagas. La misma situación se evidencia y repite con respecto a la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, a quien se le envía comunicación con las mismas características, tanto físicas, como de contenido, por el imputado N.J.R., en fecha diecisiete (17) de enero de Dos mil Cinco (2.005). La gestión ante dichas conllevaron al establecimiento de un pago del erario municipal puesto que, por el concepto de “HONORARIOS Y GASTOS DE COBRANZA APLICADOS EN UN 15% A LA SUMA RECUPERADA DE Bs. 100.527.184,01 DICHA SUMA CORRESPONDE A DEUDAS (…) POR CHEQUES DEVUELTOS DE CONTIB. Y QUE FUERON RESCATADOS (. . .)”, el Escritorio Jurídico Rojas-Bucarito & Asociados obtuvo Orden de Pago N° 2374 de fecha veintidós de m.d.D.m.C. (2.005) por la cantidad de Catorce Millones setecientos Sesenta y nueve mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 14.769.956,51). Dicho pago se materializó a través de cheque Nº 54019507 de fecha veintitrés (23) de m.d.D.M.C. (2.005), girando contra la cuenta Nº: 04250013510200004040, que mantiene la alcaldía de Maturín del Estado Monagas en MI CASA. Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la cantidad de dinero antes referida. Debiendo resaltar que, este pago fue presuntamente efectuado con ocasión al Instrumento Poder otorgado por la Alcaldía al imputado N.J.S. y no en razón del convenio suscrito, toda vez que el mismo se hizo efectivo tan solo cinco (05) días después de que se suscribiera dicho convenio, siendo ello, únicamente otro de los artificios utilizados por los imputados a los fines de disimular sus actuaciones de carácter delictivo. Es de destacar, que los soportes que respaldan este pago en particular, obedecen a una lista de contribuyentes emplazados, en fechas previas a la suscripción del convenimiento, en las cuales el que actuó fue el imputado N.J.R.S., como apoderado de la Alcaldía, ello se evidencia de los anexos de la comunicación sin Número, remitida al Ministerio Público por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos mil Siete (2.007). Dicho listado coincide con otros soportes consignados en el expediente, tal y como los anexos de la comunicación COM-RECT-2007-09 emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en fecha primero (1°) de noviembre de Dos Mil Siete (2.007). CAPITULO III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LOS DEFENSORES. La Defensa Privada Abg. C.A., del acusado N.R.R.V., planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, y que demostraría la inocencia de su representado en el transcurso del debate. Por su parte Los Defensores Privados ABG. J.G.P. y Abogada LIMET PEREZ, del acusado N.J.R.S., Rechazaron en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, Ratifico la inocencia de sus representados y alegaron que solo restaba esperar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público demostrara en sala de Audiencia, mas allá de cualquier duda razonable la responsabilidad de sus defendidos, el cual aseguran y reiteraron que e.i., ya que en ningún momento su defendido facilito la perpetración del hecho y lo cual quedaría fehacientemente demostrado en transcurso del presente juicio. Alego que la acusación es infundada, lo cual se determinará de todas las declaraciones que van a oír en la sala, y que esto era un juicio político y que criminaliza las acciones de sus defendidos, siendo que lo único que hizo fue recuperar el dinero perteneciente al municipio. DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS Los ciudadanos N.R.R.V., y N.J.R.S., en su condición de acusados, fueron informados de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuestos del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron advertidos que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aun cuando no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por conveniente sobre la acusación, indicando los mismos que deseaban declarar en ese momento, el acusado N.J.R.S. , manifestó: “Me dirijo a ustedes basándome en tres términos que fueron manifestados por el fiscal en la acusación, primero dejo claro que para ser funcionario publico se deben dar ciertas situaciones, entra las cuales gozara de la autoridad que lo designe, debe ser nombrado a través de una providencia administrativa, por lo que no soy, ni fui funcionario publico; segundo en relación a la cobranza que se refiere la acusación del dinero por mi persona o por el escritorio jurídico Rojas Bucarito & asociados, eran de cheques vencidos de la gestión de D.U. que ya habían sido pagados, mi gestión era de cobranza y no de calculo de tributos, y con relación al concierto, este se materializa cuando se realiza entre contratistas y la señala las características de una contratista, la cual debe estar inscrita en un registro de contratista, por ejemplo, dejando claro que nosotros no contratamos con la Alcaldía, para ello hay fiscales que se encargan de esos procesos y personas idóneas que hacen esa gestión. Dejo constancia que es imposible que yo haya recibido el quince por ciento correspondiente al escritorio jurídico porque yo había renunciado al mismo un mes antes de los hechos y había cedido mis acciones, es todo”. El acusado N.R.R.V., manifestó: “En principio quiero que sepan que no soy abogado, no soy conocedor de las leyes, pero puedo decir que el ciudadano E.R., es conocido por mi desde el año 2002, éramos compañeros de partido, el estaba subordinado, y desde esa época la relación era antagónica, luego le llego ese cargo de fiscal y demostró su intención de querer molestarme y perjudicarme en todo mi ámbito de trabajo, cuando yo llego a la alcaldía habían en el recurso ordinario quinientos millones que alcanzaba apenas para una semana de pago de los trabajadores, y luego haciendo un estudio de la situación nos dimos cuenta que habían miles de evasores, y visto que el ingreso del municipio era de un 82 % proveniente de los tributos, empezamos a estudiar el caso y declare una emergencia tributaria, y estos muchachos recién graduados se organizaron y yo simplemente les genere empleo, no veo que fue lo que hice mal, estamos en una revolución tributaria y no creo que la misma revolución me culpe de cosas que no he hecho, solo pido que se haga justicia porque considero que todo esto es un problema de interpretación del texto. CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS. De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, comparecieron en audiencia y rindieron declaraciones en forma oral y pública, los siguientes: El ciudadano M.J.D.L.C.M., quien manifestó: Que cuando se encontraba como sindico encargado de la sindicatura Municipal, recibió una comunicación emanada del despacho del Alcalde, la cual fue recibida por la secretaria de la sindicatura, dirigida a su despacho para entregarle un Poder al Ciudadano: N.J.R.S.. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que se encontraba encargado de la Sindicatura Municipal, parar el periodo año 2004, hasta Septiembre, hasta que ingreso la nueva sindica Abg. M.B., la cual no recuerda la fecha. Que las funciones del Síndico Municipal son resguardar los bienes del Municipio, ejercer las funciones legales del municipio, demandas, contratos, Defensa Judicial del municipio. Que fue designando como sindico municipal encargado en el año 2004, por denuncia de la ciudadana María de la N.T., hasta que ingresó la Abg. M.B.. Que para ese entonces la Sindicatura Municipal dependía de la Cámara Municipal, y no del Despacho del Alcalde. Que reporto esa situación a la Cámara. Que al momento de la realización del poder, participo a la cámara y no Alcalde, debido que para ese momento no se encontraba en el despacho y se dirigió al Consultor Jurídico. Que en el período cuando estaba como sindico encargado le fueron asignadas varias responsabilidades en varias direcciones, Dirección de hacienda, cámara Municipal, todas las direcciones de la Alcaldía iban a su persona para ser asesoradas. Que el Poder fue entregado en el Mes de Noviembre del año 2004. Que ese poder se materializo en el mismo mes, eso fue de inmediato. Que el poder fue entregado al ciudadano N.J.R.S., por el Alcalde. Que entre el Alcalde N.R., hay vínculos de parentesco, padre e hijo. Que para la firma del poder como sindico encargado, cumplió con los pasos previos, una vez recibido por la sindicatura de la Alcaldía, trato de conversar con la consultoría Jurídica y con el mismo alcalde y como no pudo hablar con el alcalde en ese momento, converso con el consultor Jurídico, la cual le indico que ejecutara de inmediato esa orden, ya que era una decisión del alcalde y tenía que cumplir. Que el consultor Jurídico del Despacho del Alcalde, era el abogado M.M.. Que él se dirige al consultor Jurídico, porque tenía inquietud por la igualdad de los nombre, el parentesco que guardaban ambos ciudadanos. Que eso le pareció anormal. Que su persona redacto un poder especifico. Que las atribuciones otorgadas al ciudadano N.R., en el poder era en materia tributaria. Que para otorgar el poder, acudió a la notaría, allí consigno todo, incluso la comunicación que recibió para otorgar el poder. Que la Dirección de hacienda, tiene como función, el cobro de tributo, recaudar los ingresos de la alcaldía. Que solo converso con el consultor Jurídico, todo lo referente al parentesco de ambos ciudadanos. Que el consultor Jurídico depende de la alcaldía. Que al suscribir el poder, remitió copia a la sindicatura, cámara Municipal y al despacho del alcalde. Que no tiene conocimiento si el ciudadano N.R., realizo las funciones que le fueron otorgadas en el poder. Que no pudo conversar con el alcalde sobre la inquietud del poder, porque el mismo no se encontraba en el despacho. Que el Abg. M.M. le comunico que hiciera el poder porque eso era una orden del alcalde. Que no tiene conocimiento si hubo una sustitución del poder que le fuera otorgado al ciudadano N.R.H., a una empresa de consultores Jurídicos. Es todo. Al ser interrogado por el defensor Privado del acusado N.R.R., Salazar., contestó: Que su persona consigno copia de la comunicación que fue firmada por el alcalde en notaría. Que la comunicación tenía como contenido que realizara un poder a nombre de N.J.R.S., en materia especifica Tributaria. Que esas facultades fueron plasmadas en el poder. Que esa comunicación fue plasmada en los libros de la notaría Pública. Esa comunicación llego en sus manos en el año 2004, del despacho del alcalde. Que ese poder fue redactado por un abogado de la sindicatura Municipal y luego llevado a su despacho. Que el poder fue otorgado en materia tributaria. Que tiene conocimiento que el poder tenía funciones especificas como las facultades de realizar raparos fiscales. Que esa comunicación fue recibida por la secretaria de la sindicatura. Que la secretaria para ese entonces tenía por nombre M.L.M.. Que el notario ante de registrar el poder, le solicitud la comunicación enviada por el despacho del alcalde, porque la misma estaba plasmada en el poder. Que la copia de la comunicación fue entregada en Notaría y la original reposa en la sindicatura. Al ser interrogado por los defensores del acusado N.J.R., Salazar, contestó. Que el poder fue redactado en la sindicatura y revisado por su persona. Que su persona le dio visto bueno al poder, cumpliendo órdenes del alcalde. Que como sindico encargado tenía atribuciones de abogado del municipio, así como la función de inspeccionar en materia tributaria. Que como sindico actuaba a solicitud del alcalde. Que trato de conversar sobre la inquietud del poder con el Alcalde, pero el mismo no se encontraba en el despacho. Que su persona se gradúo como abogado en el año 1998. Que estuvo como sindico Municipal encargado en el año 2004. Que para esta fecha no desempeña cargo alguno en la Alcalde de Maturín. Que empezó a laboral para la alcaldía para el año 1999 hasta el año 2004. Que la comunicación que recibió del despacho del alcalde, decía que se le diera poder al ciudadano N.J.R.S., con facultades especificas en materia tributaria. Es todo. Al igual rindió declaración el ciudadano I.J.A.M., quien manifestó: Que en fecha 14-03- 2006, llegó a nosotros un contrato otorgado al hijo del alcalde N.R., en sus manos; Por su parte la Ley de régimen Municipal y la Nueva Ley del Poder Municipal, establece que no se puede dar contrato hasta 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y nosotros procedimos a denunciar el caso por ante la Fiscalía del Ministerio Publico , ellos ejercían función Fiscal sobre la gestión publico, eso lo establece la Ley del Poder Publico Municipal. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que a su persona le llegó un contrato en su sobre cerrado a los concejales, L.S., Gaudis Ruiz, Maicavares y a su persona en diferentes cubículos. Que él se encontraba en la cámara de concejal en ese tiempo cuando llegó el sobre. Que su atribución era la función de legislar, hacer ordenanzas, ejercer el control fiscal sobre la gestión pública, sobre directores y alcaldes. Que la cámara aprueba recursos extraordinarios, y ellos concejales tienen que velar que esos recursos se manejen de manera adecuada. Que según el contrato que le llego, el poder tenía atribuciones, como convenir, realizar reparaos fiscales, realizar demandas y representar a la alcaldía en demandas, son poderes que únicamente maneja la dirección de Hacienda, la cual forma parte de la alcaldía. Que la dirección de hacienda, tiene como función realizar reparos fiscales, convenios de pago y recaudaciones. Que no tiene conocimiento si el hijo del alcalde ejecuto en mandato que le fuera otorgado en el poder, solo se limita al contrato que le llego en sobre. Que no tiene conocimiento si el hijo del alcalde recibió dinero pago mientras tenía poder. Que la fecha que se emitió el poder, son formaba parte de la alcaldía. Que ellos, discutieron ese punto en la cámara municipal. Que eran once (11) concejales que conformaban la cámara. Que ellos eran cuatro, L.S., Maicavares, Gaidus Ruiz, O.R. y su persona, es decir cinco de Once (11), no tenía mayoría. Que la dirección de hacienda cuenta con abogados para recuperar cobranzas, hay fiscales reparadores y realizan convenios de pagos de los contribuyentes. Que considera que ese poder no era necesario porque la dirección de hacienda tiene sus abogados, ese poder usurpo funciones propias de la dirección de hacienda. Que el alcalde N.R.R., no podía contratar con su hijo N.S., porque la ley prohíbe hacer esas operaciones, por cuanto existe un parentesco de afinidad. Es todo. Al ser interrogado por la defensa Privada del acusado N.R.R., contestó: Que la Denuncia fue formulada en fecha 14 -03-2006, ante la Fiscalía Superior y posteriormente fue ratificada. Que fue concejal suplente y electo en octubre del año 2004 en las elecciones. Que solo recibió copia del contrato en sobre, le llegó en un sobre amarillo, se lo metieron por debajo de la puerta, es suplente del concejal O.R.. Que el poder según el contrato fue otorgado en fecha 14-12-2004. Que el contrato lo da el síndico, debidamente autorizado por el alcalde, eso lo dice el contrato. Que no tiene conocimiento si el hijo del alcalde recibió algún dinero por las funciones señaladas en el contrato. Que ellos discutieron el contrato una sola vez en cámara. Al ser interrogado por los defensores Privados del acusado N.J.R.S., contestó: Que la Ley del Poder Publico Municipal en sus articulo 81 y 91, establece la prohibición de 4 grado de consanguinidad y 2° de afinidad y también la Ley de Régimen Municipal vigente para cuando se otorgo el poder según el contrato. Que cuatro concejales interpusieron la denuncia ante la Fiscalía. Que el síndico Municipio lo eligen los concejales. Que el síndico lo destituye los concejales previa autorización del alcalde. Que el alcalde es el cuentadante de la alcaldía, es decir que toda autorización debe pasar por las manos del alcalde. Que no vio la autorización del alcalde, el contrato dice debidamente autorizado por el alcalde, solo se limita a lo que esta en contrato que le llego en un sobre amarillo. Que no tiene conocimiento si en el despacho del alcalde reposa la copia de la autorización. Que formulo la denuncia en base a lo que observo en el contrato y no en base a cuestiones políticas. Que el síndico tiene como función velar por los intereses de la alcaldía. Que ellos denunciaron en la fiscalía y esta es la que tiene que investigar que personas estaban involucradas en los hechos. Que para la fecha que se otorgo el poder según el contrato, regía la Ley del régimen Municipal. Que el síndico Municipal asesora al alcalde, a los concejales y demás direcciones de la alcaldía, tiene la función Fiscal. Que el síndico no notifico a la cámara que se le había dado poder al hijo del contrato. Que la sindicatura y la cámara dependen para esa fecha dependían de la alcaldía, porque así lo establecía la vieja ley del régimen Municipal y en la Ley del Poder Publico Municipal, la alcaldía pasa a tener presupuesto propio. . Que nunca llego a reunirse con el director Fleming, quien era director de hacienda para esa época y para la época del año dos mil seis ese señor no laboraba para la alcaldía. Que no tiene conocimiento el porque el sindico no paso ese poder a la cámara. Que según el contrato, el poder fue entregado en fecha 14-12-2004. Que ellos presentaron la denuncia el 14-03-2006. Que su persona no podía preguntarle al sindico, el porque el poder no paso por la cámara Municipal, porque su persona para ese entonces no era concejal. Que no recuerda la fecha cuando les llego el contrato en sobre amarillo y bajo anonimato. Es todo. Igualmente rindió declaración la ciudadana GAUDIS M.R., quien manifestó: Se sabe que se trata de una acusación sobre un contrato contra el hijo del alcalde, para ese entonces se le entrega un poder al ciudadano N.J.R., para que haga un trabajo que única y exclusivamente le corresponde a la Dirección de hacienda, que tiene como función cobrar tributos, para nosotros, eso es lo que creemos , se le da un contrato por autorización del alcalde, para ese entonces se le ordenó al sindico, Lacaste para que procediera en consecuencia. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que su persona no laboraba para la alcaldía para esa época. Que ella fue electa como concejal en el año 2005. Que las responsabilidades de los concejales, al ser electos por voluntad popular, velan porque el presupuesto sea distribuido en las comunidades en las obras que haga el municipio, las cuales están contenidas en la anterior ley de Régimen Municipal y nueva Poder público Municipal. Que para la fecha que fue otorgado el poder, regia la Ley del régimen Municipal. Que no hubo tal grupo para formular la denuncia, ellos como concejales, se reunieron y decidieron recopilar las pruebas, porque el pueblo reclamaba justicia, le llegaron en sus manos y actuaron en consecuencia. Que ellos actuaron porque el pueblo exigía justicia y denunciaron, porque son representantes del p.Q. ellos no denunciaron por interés personal sino porque ellos representaban al concejo municipal por ser concejales. Que ella solo cumplió con su deber de concejal y por lo que le facultaba la ley. Que su persona nunca tuvo trato con los acusados, no tuvo enemistad manifiesta con ningunos de los dos. Que la Alcaldía Municipio esta estructurada por varias direcciones y cada una tiene sus funciones. Que el síndico es elegido por la Cámara Municipal y el alcalde lo postula. Que el síndico municipal es personal de confianza del municipio, porque es el abogado del municipio. Que el alcalde es responsable de la alcaldía es un cuentadante, dirige todo el municipio. Que cuentadante significa que el alcalde dirige el municipio, es el jefe de la hacienda Publica Municipal. Que el alcalde dio la autorización para que el poder fuera procesado, ya que es el cuentadante. Que no tiene conocimiento si el ciudadano N.S. cumplió con las facultades del poder. Que no tiene conocimiento si la alcaldía efectuó pago alguno al ciudadano N.S. con ocasión a las facultades atribuidas en el poder. Que según el contrato tenía atribuciones para cobrar, convenir, realizar reparos u otra más que no recuerda y que las mismas eran actividades propias que son de la dirección de hacienda. Que para esa fecha existía la dirección de hacienda y para esta apoca también, quien se encargaba de cobrar los tributos del municipio. Que ahora es la administración de hacienda la responsable de la recaudación. Que no tiene conocimiento como funciona la dirección de hacienda, pero hay fiscales recaudadores de la hacienda municipal, quienes fiscalizan los negocios de licores. Que ellos discutieron ante de colocar la denuncia el poder en la cámara, porque llego en sus manos la copia del contrato. Que los motivos por los cuales ellos denunciaron porque eles llamo la atención el vínculo o parentesco que existe entre el alcalde y su hijo N.S. y como concejales no podemos permitir que haya contrataciones del 4 grado de consanguinidad y 2° de afinidad. Que ella no tiene conocimiento si ese poder fue sustituido una empresa de consultorio Jurídico. Que ella solo se limito a denunciar solo ese caso. Que ella se siente satisfecha por cuanto cumplió con el p.q. la eligió. Al ser interrogada por la defensa Privada del acusado N.R.r., contestó: Que ella es concejal desde el año 2005. Que ella en compañía de L.S., Maicavares, O.R., Alcoba, denunciaron ante la fiscalía del Ministerio Publico. Que ellos interpusieron la denuncia ante la fiscalía cuarta del ministerio Público. Que en fecha 14-12-2004 fue otorgado el poder al ciudadano N.J.S., según el contrato. Que el contrato tenía las facultades para cobrar tributos, enajenar, liquidar, interponer demandas, llegar a arreglos judiciales y extrajudiciales. Que ese poder lo entrego el síndico de nombre Lacaste por orden del alcalde N.R.r.. Que en esa oportunidad no era concejal. Que ella tuvo en sus manos la copia del poder encamara municipal. Que ese poder no paso por la cámara municipal, para el momento de otorgarlo, si la cámara no aprobó, eso no paso por sus manos. Que en la cámara se dijo que ese poder otorgado era ilegal, porque tenía funciones que solo le correspondía a la Dirección de hacienda. Que los concejales se reunieron y denunciaron. Que el contrato es la prueba que recabaron objeto de la denuncia. Que ese contrato les llego, en un sobre amarillo en anonimatos por empleados de la alcaldía. Que no le llegó otra prueba, solo se remite a ese caso. Que en fecha 13-03-2005. Interpusieron la denuncia ante la fiscalía. Que no recuerda la fecha cuando le llego el sobre. Al ser interrogada por los defensores privados del acusado N.J.S.R., contestó: Que el alcalde es el padre del ciudadano N.S. y por ese vinculo no podía realizar ese poder porque la ley de régimen Municipal para ese entonces, establecía que no se podía contrata dentro del 4 grado de consanguinidad y 2° de afinidad y sin embargo lo hizo. Que ellos solo se limitaron a colocar la denuncia. Que no sabe si por el otorgamiento del poder se afecto al patrimonio. Que el alcalde es el garante del municipio. Que ella no tiene conocimientos porque los concejales que estaban para ese momento no denunciaron la irregularidad. Que los contralores de la hacienda Municipal, son los concejales. Que el poder le llego a su persona en sobre amarillo a su despacho. Que su persona en esa oportunidad tenía presión del pueblo y así fue como colocaron la denuncia. Que ella no sabe si el síndico es culpable, eso lo determinara los jueces y fiscales. Que ellos fueron cinco concejales que se reunieron y interpusieron la denuncia. Que su función es controlar que los recursos sean repartidos en beneficio de la comunidad. Que ellos eran minoría, eran seis contra cinco, ellos se reunieron las veces que fueran necesarios Que el poder le llego a todos en sus oficinas en sobre, no tenía remitente. Que ellos eran sometidos a la función publica para que denunciaran este caso y otros casos de corrupción que no tienen que ver con este. Que su persona jamás ha tenido enfrentamiento con los ciudadanos N.R.R. y N.J.R., ni en lo personal, en lo político. Que la hacienda municipal, tienen como función controlar los bienes del municipios., dinero. Que su persona cuando se entrega el poder no era concejal. Que el alcalde N.R.R., entro con los concejales de la administración pasada Que ellos solicitaron al sindico la información por escrito de esta irregularidad y nunca respondió. Que todas las comunicaciones que hicieron por escrito no fueron contestadas. Que la cámara municipal destituyó a la ciudadana M.B. varias veces y ella continuaba en su cargo por orden del alcalde. Al ser interrogado por el juez profesional, contestó: Que el poder otorgado no pasó por la cámara cuando lo más correcto era haber pasado. Declaración rendida por el ciudadano L.S., quien manifestó: Que tiene conocimiento que el ex alcalde del Municipio Maturín, N.R., otorgo un poder especial a su hijo N.J.S.R., una vez nosotros teniendo conocimiento de ese poder que se había otorgado al hijo, cumpliendo funciones no solamente legislativas sino funciones de contralores de acuerdo a lo establecido en la Ley del Poder Público Municipal Artículo 92, inmediatamente decidieron a través de denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines que se abriera una investigación con relación a ese hecho irregular, toda vez que la misma Ley del Poder Público Municipal en su articulo 81, hay algunas prohibiciones , no solamente a las personas que ocupan funciones de alcalde sino, al sindico, directores, concejales realizar contratos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, este hecho guarda relación de primer grado por ser su hijo, considerando que se estaba cometiendo una irregularidad acudieron a la Fiscalía Superior y interpusieron la respectiva denuncia. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que tomo posesión del cargo como concejal del Municipio Maturín en fecha 16 de Agosto del año 2005. Que actualmente se desempeña como director General de la Alcaldía Boliviana del Municipio Maturín estado Monagas. Que el contrato lo recibió en un sobre sellado y al revisarlo estaba una copia del contrato. Que su persona se reunió con los concejales, O.R., G.R., Maicavares, Alcoba y Nais Carrillo, para analizar el contenido del contrato que había recibido, donde observaron que el contrato se hacia mención de un poder especial con amplias facultades, como para convenir , realizar convenios de pago, realizar reparos fiscales, realizar acuerdo judiciales y extrajudiciales, las cuales son funciones a su parecer de la Hacienda Municipios, observando de igual manera que ese poder que hace mención el contrato fue debidamente autorizado por el Alcalde N.R.R.. Que el alcalde N.R.R., es padre del ciudadano N.J.S.R.. Que la estructuración de la hacienda Municipal, esta constituida por recaudaciones, es decir, por ingresos al municipio, ingresos obtenidos a través de las recaudaciones, que hacen los contribuyentes, allí también se aplican reparos fiscales ENCASO de morosidad. Que en el año 2004 y 2005, también existía la Dirección de hacienda. Que los pagos efectuados por los contribuyentes en la dirección de hacienda se materializan de las siguiente manera: Primero: Que hay ingresos que se reciben del situado constitucional, del FIDE, reciben ingresos por actividades económicas, todo ello se lleva por la dirección de Hacienda, es decir a través del llamado de atención al contribuyente. Que el particular acude al banco, con una planilla que son elaboras en la Dirección de Hacienda, para pagar los tributos. Que el contribuyente pude pagar en efectivo, en cheque de Gerencia de cheque de la empresa. Que el procedimiento a seguir cuando se devuelve un cheque, se acota la vía administrativa, se llama al contribuyente para que pague, la función de la Dirección de hacienda, es poner a derecho al contribuyente. Esas facultades son únicas de la Administración de Hacienda. Que presume que la ciudadana N.J.S.R., cumplió con cada unas de las facultades otorgadas en el poder que hace mención el contrato. Que la Contraloría Municipal, practico una auditoria y allí se detecto que si hubo pago, eso esta detallado en el informe levantado. Que su persona jamás ha tenido problemas con el alcalde, solo cumplió con sus funciones en representar al municipio. Que ese tipo de contratación no puede realizarse sin el consentimiento del Alcalde, porque el responsable de la Hacienda Municipio es el alcalde, quien es el cuentadante, el mismo debe estar consciente, el es la columna vertebral de los ingresos del municipio, entonces mal puede alguien contratar a espalda de él. Que el síndico Municipal no puede actuar en caso de realizar poderes a iniciativa propia, sin la autorización del alcalde. Que la recaudación es función propia de la Hacienda Municipio, no puede ser delegado a otro particular. Que en la Dirección de Hacienda, hay fiscales reparadores, cuando el contribuyente no paga se le hace una fiscalización, por eso no puede ser delegada a particulares esa función. Que al contribuyente, la dirección de hacienda a través de su personal impone, cobra interés si el contribuyente no paga en su debida oportunidad. Que los reparos pueden llegar a multas y intereses y para ello se hace un procedimiento, es decir se acota la vía administrativa, incluso el contribuyente puede interponer recurso de reconsideración contra el ente que impone la sanción, multa. Que un abogado en ejercicio no se le puede delegar a través de poderes funciones que son propias de la Dirección de hacienda. Que tiene conocimiento que la Dirección de Hacienda ha existido siempre. Que a un abogado en ejercicio no se le puede delegar reparos, porque son propias de la Dirección de Hacienda. Que en una oportunidad la recaudación se le delego a una empresa denominada Pica, en el año 2004 y principio del año 2005. Que tiene conocimiento que en año 2004 y principios del año 2005, la dirección de hacienda tenía esas facultades, existía la estructura formal para ejecutar esas labores. Que esa contratación de la empresa Bucarito Rojas y Asociados fue posterior al otorgamiento del poder y el articulo 81 de la Ley del Poder Publico Municipal prohíbe ese tipo de contrataciones hasta el 4 grado de consanguinidad y segunda de afinidad. Que esa denuncia fue formulada solo para cumplir y velar por el patrimonio del municipio y no para perjudicar la imagen del al alcalde. Que su persona a raíz de esa denuncia ha recibido amenazas y en virtud a ello solicito medida de protección para resguarda su integridad física. Que tiene conocimiento que hubo una sustitución del poder, esta contenido en el informe que presento la Contraloría Municipal. Que esa sustitución fue hecha a un consultorio Jurídico Bucarito Rojas y asociados, y el artículo 81 impedía al ciudadano alcalde contratar a su hijo por tener vinculo de afinidad en primer grado. Es todo. Al ser interrogado por la Defensa Privada del acusado N.R.R., contestó: Que en fecha 16-08-2005, fue juramentado como concejal del Municipio Maturín Estado Monagas. Que interpuso denuncia debido que el alcalde del Municipio Maturín otorgo Poder pode a su hijo N.J.R.. Que esa denuncia la interpuso en compañía de los concejales. Gaudis Ruiz, Nais Carreño, O.R. y Alcoba. Que esa denuncia fue suscrita por Cinco Concejales. Que interpusieron la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en fecha 14-03-2006. Que ellos ratificaron la denuncia, pero no recuerda la fecha. Que el por fue otorgado según el contrato en fecha 14-12-2004, por el alcalde del Municipio Maturín N.R.R., a su hijo N.J.S.R.. Que la recaudación del municipio no puede ser delegada a ningún particular, eso es función de la Hacienda Municipal. para cobrar tributos u otras funciones. Que esa contratación no era necesaria, porque la dirección de Hacienda cuenta con sus propios abogados. Que tiene conocimiento que ese poder fue sustituida a una empresa denominada Bucaritos Rojas y Asociado, eso lo decía el contrato y el Informe de auditoria realizado por la contraloría Municipal. Que la empresa Pica, para el año 2004 e inicio del año 2005, realizaba la recaudación de los tributos. Que en la alcaldía en la actualidad no existe ninguna empresa que realice la recaudación de los tributos, desde que le dieron cumplimiento a la Ley, que reza que no se puede delegar las funciones a otros particulares, porque son funciones propias de la hacienda Municipal. Que para el periodo dos Mil Cuatro y inicio del año 2005, existía un contrato con la empresa pica para recaudar los tributos municipales, la cual no se podía prescindir del mismo que el contrato tenía fecha de culminación y había que esperar que terminara. Que no tiene conocimiento si el ciudadano N.S.R. y N.R.R., hayan realizado convenio, eso lo supo por comentarios. Es todo. Al ser interrogado por los defensores privados del acusado N.J.S.R., contestó: Que no tiene conocimiento si el ciudadano N.R.R. realizaba reparos fiscales. Que los reparos Fiscales, son funciones propias de la hacienda Municipal. Que el alcalde es el único da autorización para realizar ese tipo de transacción, la prueba esta que el alcalde N.R.R., para ese entonces el cuentadante de la alcaldía y por lo tanto debió autorizar para que se hiciera el poder que le fue entregado al ciudadano N.J.S.R.. Usted tiene conocimiento cuantas personas elaboraban dentro de la administración de hacienda y cuantos eran los reparos necesarios?, contestó: No eran los reparos, era simplemente que esas funciones son exclusivas de la administración de hacienda. Que no tiene conocimiento si el poder fue realizado o redactado por el ciudadano N.J.R.S., la prueba física no la tiene. Que solo se limito a darle cumplimiento al artículo 81 de la Ley del Poder Publico Municipal, donde reza que no pueden realizarse operaciones en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Que ellos como concejales municipales, nunca citaron al sindico. Que el síndico municipal, es el abogado del Municipio y es el que asesora al alcalde. Que el síndico debió participarle al alcalde de esa comunicación y este darle el visto bueno. No tiene conocimiento si el ciudadano N.J.R., recibió dinero en efectivo por causa de ese poder. Que no tiene enemistad manifiesta con el ex alcalde N.R.R.. Que presume que el síndico debió participarle al alcalde para emitir ese poder. Que cuando ellos recibieron el contrato que les llego en sobre amarillo, lo revisaron y luego interpusieron la denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Que en fecha 16-08-2005, fue elegido como concejal de la alcaldía de Maturín estado Monagas. Que no recuerda la fecha que recibió el sobre que guardaba el contrato objeto de la denuncia. Que no es enemigo del Ex Alcalde N.R.R., que el denunció, porque su función es velar por los interés del Municipio. Que solito ante la Fiscalía una medida de protección en virtud a las agresiones que había recibido a raíz de la denuncia interpuesta. Que el presume que el alcalde tenía conocimiento de ese poder. Declaración rendida por el ciudadano J.V.M. Que ellos recibieron un sobre en el mes de agosto del año 2005, le llego denuncia a través de un documento, el cual ellos procesaron y evaluaron correspondiente a un poder otorgado al ciudadano N.J.R.S., al darse cuenta de esa irregularidad y sobre todo por los datos filia torios, la cual es hijo del Ex Alcalde N.R.R., y observando que pudiera haber un hecho no ajustado a las normas y de conformidad con el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a hacer la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y fueron varios concejales y allí se apertura la investigación correspondiente en razón al poder otorgado. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que su persona y los demás concejales L.S., O.R.. Alcoba, A.C. y Gaudis Ruiz, les llegó el sobre con el documento, la cual estaba cerrado. Que ese hecho ocurrió en los momentos que estaban tomando la posesión del cargo. Que ellos observaron el poder y se dieron cuenta de la filiación que había con el Ex alcalde N.R.R. y su hijo N.J.R.S.. Que ellos observaron que l poder tenia atribuciones que le son propias a la Dirección de hacienda, eso les llamo la atención de haber dado un poder tan amplio, como para realizar reparos, convenimientos de pagos. Que según el documento que recibieron, el poder fue suscrito en Diciembre del año Dos Mil Cuatro, la cual estaba notariado. Que tiene conocimiento que la dirección de Hacienda funcionaba para el año dos mil cuatro. Que tiene conocimiento que la Dirección de Hacienda se encarga de la recaudación de tributos, de realizar procedimientos de reparos fiscales, es la dirección de mayor importancia, a través de ella se pueden desarrollar las políticas que maneja el municipio, ya que es la columna vertebral. Que su persona como alcalde ha tratado de conocer los procedimientos básicos de la Dirección de hacienda. Que la recaudación, son pagos realizados por los contribuyentes a través de la Dirección de Hacienda, los contribuyentes pueden cancelar en cheques, personales, cheque de gerencia o en efectivo. Que la Fiscalización consiste en determinar si algún comerciante o contribuyente ha declarado oportunamente. Que los convencimientos de pagos operan cuando son efectivos y legales, después de efectuar el reparo se pueden ejercer con el contribuyente una acción de cumplimiento de pago, a través de lo que exige la dirección de hacienda. Que el reparo fiscal consiste en determinar la cantidad de ingreso que el contribuyente ha dejado de entrar al municipio para ello primero se asigna un fiscal reparador con providencia administrativa para que llegue antes el contribuyente y a través de ese documento establecido por la Dirección de hacienda. Que los fiscales reparadores son funcionarios adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio. Que para realizar reparos fiscales hay un procedimiento administrativo que corresponde a la revisión de los documentos que tiene la empresa. A los convencimientos de pagos, se le impone tasas, multas establecidas en las ordenanzas municipales. Que los convenimientos de pagos son avalados por la Dirección de hacienda, esas atribuciones no pueden ser delegadas a un particular es innecesario y no conveniente, porque el municipio no pude delegar a un tercero. Que la alcaldía es un órgano jerarquizado, porque hay una autoridad superior que es el alcalde. Que su persona presume que ese poder tenía que estar autorizado por el alcalde. Que como concejal para ese entonces se apegaba en labores de investigación y de los informes presentados por la Contraloría Municipal. Que ellos solicitaron informen a la Contraloría Municipal que reviso el ejercicio económico fiscal del año 2005, noviembre del año 2005 hasta 31-12-2005, allí observaron que ese órgano de control había detectado algunas irregularidades como esta que se discute hoy. Que en el informe de la Contraloría Municipal se constató que el abogado N.J.R.S., a través del consultorio jurídico se detecto que había recibido pago por sus funciones atribuidas en el poder. Que solo recuerda un pago de Quinientos Mil Bolívares. Que ese pago se efectuó por sus labores o funciones otorgadas en el poder. Que tiene conocimiento que ese poder fue sustituido, según el contrato al escritorio Jurídico patrocinado por el ciudadano N.J.r.S.. Que tiene conocimiento que el síndico municipal le reporta al alcalde, porque es el representante jurídico del municipio. Que el sindico por la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, es elegido por una terna que se le presenta al concejo Municipal. Es todo. Al ser interrogado por la defensa Privada del ciudadano N.R.R., contestó: Que esa situación referente al poder le ocasionaron un daño al patrimonio Publico, porque cuando tienen conocimiento de la nueva dirección de hacienda en funcionamiento y se da cuenta que es utilizada por una persona cercana al alcalde municipal, tenia que ver algún motivo para otorgar un poder tan extenso para ejercer la función de hacienda, es decir allí se deja de percibir porque le va a pagar a una persona que es función de una dirección que esta en normal funcionamiento de sus funciones, allí se le causa un daño al patrimonio al municipio, porque es innecesario , se controla a una persona para ejercer esas funciones que son propias de la Dirección de hacienda. , allí se esta erogando un recurso innecesario. Que ellos interpusieron la denuncia ante la Fiscalía 12, con la aclaratoria que ellos hicieron 17 denuncias, es fue una de las primeras, podría haber sido interpuesta por ante la Fiscalía Superior y esta designar a la fiscalía que le corresponda, pudo ver sido la fiscalía 12. Que en el poder aparecía que el alcalde le otorgó poder a su hijo N.J.R.S., eso aparece en el documento que recibió. Es todo, Al ser interrogado por la defensa privada del acusado N.J.R.S., contestó: Que el sindico es el encargado de representar los intereses del municipio, es su función se encargarse de la parte legal y judicial. Que el Concejo Municipal destituye al síndico en este caso cuando era la Ley del Régimen Municipal. . Que baso la denuncia en los datos filia torios del ciudadano ex alcalde N.R.R., con su hijo N.J.R.S., eso fue una de las cuestiones que le llamaron la atención. Que ellos no denunciaron al sindico, en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico pidieron abrir una averiguación y era la fiscalía la que tenia que imputar a las personas involucradas. Que el consultor jurídico de la alcaldía, es el asesor legar de toda la parte legal del municipio, el mismo asesora los procedimientos administrativos de la alcaldía. Que el poder otorgado no necesariamente tenía que pasar por el consultor jurídico, porque eso es función del síndico Municipal. Que no tiene conocimiento si el alcalde le dijo al síndico que otorgara el poder. Que cuando se otorgo el poder no era Concejal y por lo tanto no tenía acceso a la Dirección de hacienda. Que para ese entonces no tenía conocimiento de los reparos. Que el informe efectuado por la Contraloría Municipal arrojo dos pagos a consecuencia de ese poder otorgado al ciudadano N.J.R., como patrocinante del Escritorio Jurídico. Que solo recuerda uno de los pagos que fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, eso quedo reflejado en el informe efectuado por la contraloría Municipio. Al ser interrogado por el escabino, contestó, Que ese sobre que tenía la información le llego por anonimato. Se deja constancia que el Juez Profesional no interrogo al testigo. Con la declaración rendida por la ciudadana M.E.M., quien manifestó: Que en su cargo de coordinadora administrativa en la Empresa Geoservis, como cotidianamente con otras alcaldías van , en un momento determinado les llego una carta de repara Fiscal de la alcaldía de Maturín comunicándoles que tenían un reparo fiscal, mas una multa y intereses moratorios y al final decía que nos dirigiéramos al Centro Comercial Sigo de esta localidad a un local, esa situación de manera inmediata fue comunicada a su supervisor directo que estaba en la Ciudad de Caracas, ella se vino primero y luego ella la acompaño y fueron a preguntar sobre el reparo fiscal y a ponerse de acuerdo para la emisión del cheque, ellas refutaron la multa que había, cree que era por cincuenta unidades tributarias, mas intereses moratorios, revisaron en la ordenanza y en el Código Orgánico Tributario y , la multo y intereses no correspondían y posteriormente se emitió el cheque por el monto que tenia que ser y entregado en la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas. Es todo. Al ser interrogada por la representación fiscal, contestó: Que tiene de graduada en las labores de administración como ocho años. Que durante ese tiempo se ha habituado por parte de cobros que hace la alcaldía por concepto de cobro de impuestos, reparos, multas e intereses. Que recibió comunicación de la alcaldía donde le informaban que había un reparo fiscal con cierto monto, recuerda que era un monto de Un Millón Cuatrocientos o Un Millón Quinientos y aparte de ese monto se desglosaba una multa con cincuenta unidades tributarias e intereses y al final recuerda que tenia que dirigirse a una dirección en sigo donde estaba un bufete de abogado, adscrito a la alcaldía, esa comunicación tenía el logotipo de la alcaldía, eso era motivado debido a cobro de impuestos municipales. Que ellos debían esa cantidad, porque dejaron de declarar algunos periodos fiscales uno o dos años, por motivo de una fiscalización y en consecuencia de ello se genero ese monto, por eso lo llama reparo fiscal. Que ese pago que efectuaron fue objeto de un procedimiento anterior, la cual no pagaron, se quedo en están Bay. Que no recuerda si esa reclamación fue a consecuencia de un cheque devuelto. Que el consultorio jurídico no tuvo que ver con el cheque devuelto. Que pasaron pocos meses que se devolvió el cheque hasta que se recibió la comunicación. Que ellos no recibieron llamado alguno de los funcionarios de la alcaldía reclamando el pago, no existió llamada., ella lo afirma porque como coordinadora administrativa recibía llamadas. Que ellos reciben la carta del escritorio jurídico después que devuelven el cheque. Que la multa e intereses no fueron sometidos a procedimiento administrativo por parte de la alcaldía a la empresa Geoservis. Que no tiene conocimiento de donde se originaron esa multa e intereses, ella revisaron las ordenanzas municipales y el código Orgánico Procesal penal y verificaron que no procedía, y solo pagaron el monto de Un Millón Cuatrocientos mil Bolívares. Que ella en una oportunidad se entrevistó con el ciudadano N.J.R., hijo del alcalde en el escritorio Jurídico ubicado en el centro Comercial Sigo. Que su persona converso con el abogado N.J.R. sobre el reparo fiscal, sobre la multa e intereses y le dijeron que ellas iban a realizar su procedimiento para verificar si correspondían la multa e intereses para proceder a emitir el cheque correspondiente del reparo fiscal. Para ese momento el pago era a nombre del escritorio Jurídico y a la final la empresa decidió hacerlo a nombre de la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas. Que esa sola reunión que tuvieron. Que ella se hizo acompañar con la ciudadana I.C.. Que no recuerda en que reunión se hablo sobre de donde se tenía que pagar el monto por el reparo fiscal. Que el consultorio jurídico no les cobro ningún interés, honorarios profesionales, solo nos insto a que pagáramos el cheque. Que es la primera vez que recibía carta de bufete de abogados para acreditar pago de acreencia fiscal. Que ellos se enteran de ese cheque devuelto cuando van al escritorio Jurídico. Al ser interrogada por la Defensa Privada de acusado N.R.R., contestó: Que ella empezó a trabajar en la empresa Geoservis el 26 de Mayo del año 2002, hasta septiembre del año 2005. Que ese pago fue producto por una fiscalización anterior que realizo la alcaldía del Municipio Maturín, por dejar de declarar los correspondiente tributos. Que no recuerda los periodos fiscalizados. Que la totalidad del reparo fiscal fue por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos mil Bolívares. Que era la primera vez que la empresa Geoservis cancelaba cheque por reparo fiscal. Que el cheque fue cancelado a principio del año 2005. Que no tiene conocimiento la cauda por cual fue devuelto el cheque, pero lo depositaron después. Que tiene conocimiento que no le dieron dinero efectivo al bufete de abogado. Al ser interrogado por los Defensores privados del acusado N.J.R.S. contestó: Que la empresa Geoservis debía la cantidad de dinero antes descrita desde el año 2004, por cheque devuelto. Que la empresa Geoservis no fue fiscalizada por el ciudadana N.J.R.S.. Que la empresa emitió el cheque y pagado a la alcaldía del Municipio Maturín y no al consultorio Jurídico. Que el reparo es un monto adeudado a la alcaldía por cierto trabajo que se hicieron al municipio durante un periodo determinado. Que el abogado N.J.R., no la conmino a la empresa Geoservis para la realización de un Reparo Fiscal. De deja constancia que los escabino y el Juez Profesional, no interrogaron al testigo. Es todo. Declaración rendida por el ciudadano M.J.G.P., quien contestó: Con fecha 4 de mayo del año 2004 la universidad emitió un cheque por la cantidad de Cinco Millones Quinientos sesenta y Un Mil Cuatrocientos sesenta y Siete Bolívares , a favor de la Alcaldía del Municipio Maturín, pago de unos impuestos por movimientos de tierra realizados en terrenos pertenecientes a la universidad, la cual esta situado en la avenida A.U.P., la cual fueron autorizados por la Dirección de Desarrollo Urbano en fecha doce de mayo del año 2003, se emitió el cheque y se deposito en la entidad de ahorro y préstamo Mi Casa, ubicada en la alcaldía del Municipio Maturín, sin embargo por error involuntario de los funcionarios se hizo mal el endoso del cheque, esa situación fue conocida por la universidad en enero del año 2005, cuando recibieron una carta emitida por el Dr. N.J.R., apoderado especial de la alcaldía, la cual se le señalaba que tenían un plazo de 72 horas para pagar la cantidad antes señalada, esa comunicación se recibió en el núcleo de Maturín en la universidad y fue remitida a la consultaría Jurídica de Barcelona, allí fue analizado el caso y por instrucciones propias de la Consultaría Jurídica, se señalo, el que paga mal paga dos veces; por lo cual hicieron caso omiso de la comunicación y prefirieron pagar a la cuenta de la alcaldía, eso lo hicieron el 25 de Enero del año 2005, se sustituyo el cheque anterior por un cheque que se deposito anteriormente a la cuenta, la cual recibieron un recibo de la alcaldía de fecha 27 de enero del año 2005, pudiéndose constatar que en fecha 28-01-2005, se hizo efectivo el cheque con la cual ya quedaban saldadas las cuentas. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que la comunicación del consultorio jurídico le llego al ciudadano R.G.. Que hicieron caso omiso a la comunicación enviada por el consultorio jurídico adscrito a la alcaldía de Maturín y cancelaron directamente a la Municipalidad. Que esa comunicación nos informaba que tenía que ir al centro Comercial Sigo, dirección distinta al de la Alcaldía. Que ellos no asistieron al consultorio Jurídico por instrucciones del consultor Jurídico de la Universidad. Que el cheque fue emitido en fecha 4 de mayo del año 2004. Que era la primera vez que recibían una comunicación por parte del consultorio Jurídico. Que ellos nunca se negaron a pagar la cantidad del cheque devuelto, simplemente lo sustituyeron y lo pagaron el 25 de Enero del año 2005, se sustituyo el cheque anterior por un cheque que se deposito anteriormente a la cuenta, la cual recibieron un recibo de la alcaldía de fecha 27 de enero del año 2005, pudiéndose constatar que en fecha 28-01-2005, se hizo efectivo el cheque con la cual ya quedaban saldadas las cuentas. Que ellos recibieron el cheque devuelto de la entidad de ahorro y préstamo. Al ser interrogado por el defensor Privado del acusado N.R.R., contesto, Que es abogado hace 45 años y jamás ha ejercido la profesión. Que el ciudadano R.G., fue la persona que tramito el deposito relacionado al pago a la alcaldía a consecuencia del cheque que había sido devuelto. Que el primero cheque que le fue devuelto fue retirado del banco por defecto de endoso. Que la carta del escritorio Jurídico la reciben en fecha 17 de Enero del año 2001 y el cheque lo sustituyen en fecha 25 de Enero del año 2005. Que el cheque se retiro del banco en el momento que se tuvo conocimiento por la carta que el cheque no había sido cobrado por la alcaldía por defecto en el endoso. Que la situación se produce antes del que cheque fuera devuelto una vez que nosotros nos enteramos que el cheque no había sido cobrado por la alcaldía y teníamos 72 horas para cancelarlo, establecido por el apoderado especial de la alcaldía, ellos procedieron a realizar la averiguación y enterándose que el cheque no fue cobrado por defecto de endoso, lo retiraron de la entidad y sustituyen por un nuevo cheque. Al ser interrogado por los Defensores Privados del acusado N.J.R.S., contestó: Que el cheque fue reflejado en la empresa, pero no cobrado. Que ese pago no se trataba de reparo, sino por el cobro de suma de reposición de cheque devuelto. Que no tiene conocimiento que el acusado N.J.R.S., hiciera ningún reparo en la universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Que a su criterio al no hacerse efectivo el cheque adeudado a la alcaldía por el permiso de movimiento de tierra efectuados en terrenos ubicados en la Avenida A.U.P., considera que hubo un daño al p.M.. Declaración del Ciudadano: R.J.G.O., quien manifestó: Con fecha del mes de Enero del año 2005, recibió una comunicación en la cual se nos indicaba, en la cual deberíamos reponer una cantidad de un cheque que estaba devuelto por la endoso, esa comunicación les indicaban que tenia que hacer el cambio del cheque, esa comunicación la expedía un escritorio jurídico y firmada por el ciudadano N.R., posteriormente ellos hicieron la consulta a nivel administrativo de la universidad, la universidad emitió otro cheque y se fue a la tesorería municipal, nosotros hicimos el endoso y se deposito el cheque a la tesorería de la Alcaldía de Maturín y el Tesorero nos devolvió el cheque. Es Todo. Al ser interrogado por la Representación Fiscal contestó: Que su función en la Universidad Gran mariscal de Ayacucho es de Director del Núcleo Maturín, su función es el control académico administrativo en base a la Ley de Educación Superior y por los estatutos de la Universidad. Que la función de control académico de la Universidad conlleva recibir comunicaciones emanadas tanto de entes público y privados las cuales son remitidas a las instancias respectivas para que nos instruya o su defecto valide un procedimiento. Que todos los pagos que hace la universidad Gran Mariscal de Ayacucho salen de Barcelona estado Anzoátegui y ellos hacen la transacción correspondiente. Que la comunicación que fue recibida tenía un membrete de la alcaldía de Maturín y también algo respecto a un Escritorio Jurídico. Que recuerda que esa comunicación manifestaba que debido a que la universidad es propietaria a uno terrenos que están ubicados frente al centro comercial de Monagas Plaza, en esa oportunidad ya la universidad había solicitado a la alcaldía el permiso para el movimiento de tierra, lógicamente la alcaldía manifestó que había que cancelar una tasa y esa tasa se estimo en Cinco Millones y algo, la universidad lógicamente emite un cheque por ese monto en mayo algo así, del año 2004 y como lo indicaba nosotros recibimos el recibo ya que la alcaldía nos dio el sello y el visto bueno y todo lo demás y procedimos y procedieron hacer el movimiento de tierra, pero en el mes de Enero del año 2005, llega esa comunicación donde nos indicaba que el cheque estaba devuelto por mal endoso, indudablemente nosotros no llego la comunicación y se consulto con nuestra instancias superiores a nivel de consultorio jurídico a nivel del vicerrectorado administrativo a nivel de la Gerencia General y se procedió a ir directamente a la alcaldía a reponer y con el tesorero procedieron a la devolución del cheque, la comunicación en su encabezado decía que el cheque estaba devuelto y que en tal sentido tenían que cancelara al municipio lo que allí estaba adeudándose en un plazo creo en Setenta y dos horas. En la comunicación se manifestaba si había una objeción o no estar de acuerdo se podría dirigir al Centro Comercial Sigo a la Oficina del bufete o en su defecto y también cree o indicaba, nosotros decidimos ir directamente ala Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maturín a reponer el cheque. Es decisión fue tomado de presentarse a la Alcaldía, porque fue concertada con la consultoría Jurídica de la Universidad Gran mariscal de Ayacucho. Que era la primera vez que se enteraron que ese pago estaba pendiente, cuando cancelaron en la oficina de recaudación por primera vez les devolvieron el permiso sellado y en tal sentido la universidad procedió a realizar el movimiento de tierra, pero no sabía que el cheque tenía problemas de endoso. Que no es usual que a la universidad le devuelvan cheques, pero si a sucedido. Que la universidad jamás tuvo deseo de estar moroso con el Municipio Maturín. Que la universidad nunca habían sido citados por despacho de abogados para hacer esos tipos de pago, era la primera vez que recibían ese tipo de comunicación. Que el primer cheque emitido ante la tesorería Municipal por la cantidad de Cinco Millones y algo por concepto de tasa de movimiento de tierra fue emitido en el mes de Mayo del año 2004 y en vista que el mismo estaba devuelto por defecto de endoso fue sustituido por otro y por la misma cantidad en Enero del año 2005, es decir no había transcurrido un año. Que su persona no fue a la tesorería del Municipio Maturín a reponer el cheque, eso lo hizo el Administrador de la Universidad, quien constató al tesorero para hacer el canje del cheque por otro. Que la carta le llegó a sus manos. Que hizo el informe de toda la información correspondiente en relación a la comunicación recibida. Que recuerda las características de la comunicación recibida. El fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 242, se le exhiba al testigo, a los fines de reconocer la carta que cursa en auto, es la misma carta la cual se encuentra ofrecida para ser incorporada para su lectura y sometida a experticias de reconocimiento legal y autenticidad, la cual fue declarado con lugar por el Juez profesional de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloca de manifiesto al testigo la carta o comunicación que ha hecho referencia durante su deposición, quien manifestó: Que reconocía la comunicación que se le colocaba de manifiesto como la misma que recibió del Consultorio Jurídico , estando en la Universidad. Que el rector de la Universidad a nivel del Núcleo de Barcelona, se llama M.G.P., quien es la máxima autoridad de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Que su persona recurrió al consultorio de la Universidad Gran mariscal Ayacucho por dos elementos básicos, el primero fue por un cheque devuelto por mal endoso y dos la necesidad de aclarar ese mal endoso y tres que es una practica llevado entre ellos establecer ese tipo de situaciones. Que la comunicación recibida les decía que debían comparecer en el lapso de 72 horas en el bufete de Consultorio Jurídico ubicado en el Centro Comercial Sigo, en el caso que no se procediera a cancelara la cantidad de dinero del cheque devuelto. Que la comunicación tenía membrete de la alcaldía de Maturín y era suscrita por el abogado N.R.. Que el administrador tiene por nombre Benito vellorí y es quien lleva el cheque y conversa con el tesorero de la Alcaldía de Maturín, para endosar el cheque y ser depositado a la cuenta de la alcaldía ante la entidad de Ahorro y Préstamo mi casa. Al ser interrogado por el defensor privado del acusado N.R.R., contestó: Que en la comunicación que recibió no les indicaban que se tenía que pagara tasa o mora. Que los cheques del año 2004 y 2005, no variaron, tenían el mismo monto y eso fue lo que se cancelo. Que la Universidad hizo una reposición de cheque emitido del año 2004, por otro del año 2005. Que el administrador de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho deposito el cheque a una cuenta perteneciente a la Alcaldía del Municipio Maturín. Que ese cheque por la cantidad de cinco millones y algo, fue fijado por la alcaldía en el año 2004, como consecuencia de tasa para el permiso de movimiento de tierra perteneciente a la Universidad. Que una vez que recibió la comunicación la envió a la rectoría del núcleo Barcelona. Que la fiscalía lo llamo a conversar con el Fiscal encargado, posteriormente que les llegó un requerimiento de la fiscalía, el rector en este caso presento un escrito donde presentaba los cheques carta y demás documentos relacionados a la situación presentada. Que su persona y el Rector fueron ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Que la comunicación la recibió en las dos últimas semanas del mes de enero del año 2005. Que no recuerda el nombre del bufete de abogado que envió la comunicación a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Que el primer cheque que se hizo en el año 2004, para pagar la tasa para el permiso de movimiento de tierra. Que el primer pago del cheque a la reposición no había transcurrido ni un año. Que no se percato que ese cheque emitido en el año 2004, fue devuelto por error en el endoso, en su función que tiene en el núcleo de Maturín, porque esa cuenta sale contra la de Barcelona y no de la cuenta de Maturín. Que en la comunicación no los inducían a cancelar otros pagos distintos al cheque devuelto. Al ser interrogado por los Defensores Privados del acusado N.J.S.R., contestó: Que la comunicación venía dirigida por un escritorio Jurídico. Que el bufete Jurídico Rojas no realizo ninguna Inspección Fiscal a la Universidad. Que se entera que el cheque estaba devuelto cuando reciben la comunicación. Que el pago se realizo, en razón a la reposición del cheque, la cual fue emitida a nombre de la Alcaldía del Municipio. Que es director del núcleo Maturín de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho desde hace quince años. Que durante esos quince años que tiene en el cargo del núcleo Maturín ha tenido relaciones con los entes privados y público de la entidad. Que no tiene conocimiento de los procedimientos empleados que realizan los entes públicos para cobrar deudas. Que no recuerda la fecha que se emitió el primero cheque para el pago de tasa por el movimiento de tierra, solo recuerda cree que fue en el mes de mayo. Que el cheque fue devuelto por error de endoso. Que no tiene conocimiento y por falta de ese pago del cheque devuelto se le haya ocasionado daño al patrimonio del municipio. Que la comunicación no se establecía la realización de reparo o fiscalización. Que solo se hizo un cambio de cheque por otro cheque. Se deja constancia que los escabinos y el juez profesional no interrogaron al testigo. Testimonio rendido por el ciudadano F.M.N., quien manifestó: Que tiene entendido que se hizo intimación de cobro por parte de la alcaldía, al centro de especialidades medicas, a través de una comunicación emanada de un escritorio Jurídico, resulta que ellos hicieron a la alcaldía un pago en el año 2005, que luego a través de la Fiscalía 12, solicitaron la información detallada de esos pagos y ellos se lo suministraron. Es todo. Al ser interrogado por el representante del Ministerio Público, contestó: Que la intimación de cobro por parte de la alcaldía se produjo a consecuencia de un cheque emitido a la Alcaldía del mes de enero del año 2005, la cual fue emitido a favor de la Alcaldía de Maturín, ese cheque fue devuelto por una dificultad no especifica diríjase al girador y posteriormente el cheque fue repuesto y enviado nuevamente a la Alcaldía y recibido por ellos sobre esa situación, luego la fiscalía del Ministerio Publico en el año 2007, envía una comunicación al centro de especialidades medica, donde solicita información en referencia a ese cheque del cual donde se indica la características del cheque, aún así se le envió toda la información indicándoles que era lo que había sucedido con ese pago efectuado hace dos años atrás. Que tiene conocimiento que el primer cheque lo emite el centro de especialidades Medicas en fecha 4 de enero del año 2005 y fue cancelado enero y depositado a la alcaldía al día siguientes, es decir el 05-01-2005. Que recibieron una comunicación de fecha 21- 01-2005, suscrita por la dirección de hacienda municipal, donde cita al centro de especialidades medica, la cual asistió la contadora de la clínica Meriley León , quien es ella que se encarga de realizar esos tramites, en esa ocasión ella acudió a esa cita donde le informan que el cheque había sido devuelto y solicita que repusieran el cheque, la cita fue para el 24-01-2005 y el día 25 01-2008 se emitió el cheque nuevamente, le entregaron el que se había devuelto por defecto y la alcaldía les hizo entrega del recibo donde se dejaba constancia el pago correspondiente. La administración del centro de especialidades médica fue la que recibió la comunicación de parte de la alcaldía. Que el tiene conocimiento posteriormente de esa situación. Que recuerda que el cheque sustituido por otro era por un monto de 9.175.723, 90. Que la fiscalía nos hace mención que tenia información sobre un cheque emitido por el centro de especialidades medica había emitido un cheque a la Alcaldía de ya que se mencionada que el cheque Maturín, una descripción que no se correspondía ya que el cheque con el numero respectivo que lo señalaba no se correspondía con el banco por el cual se originaba, ellos señalaban que el cheque era del banco mi casa y el cheque era del banco mercantil en ese momento era del banco mercantil, ese cheque era del Banco mercantil, aun así se le enviaron los soporte correspondiente. El número del cheque y el monto eran correctos, lo que no era correcto era el nombre del banco. Que no recuerda tener conocimiento haber recibido otra comunicación diferente a entes de la alcaldía. Que ellos se dieron cuenta de la devolución del cheque cuando la contadora va a la alcaldía. Que nunca hicieron caso omiso al pagar ese cheque, se pago de manera inmediata. Se deja constancia que los defensores Privados de los acusados, escabinos ni Juez profesional interrogaron al testigo. Es todo. Declaración rendida por el ciudadano H.J.B., quien manifestó: A principio del año 2004, primer trimestre , constituyó un escritorio jurídico con el ciudadano N.R., en la Ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, para realizar ciertos trabajos a la alcaldía de esa entidad, posteriormente hicieron trabajos acá en la Ciudad Maturín, específicamente a la Alcaldía de este Municipio que consistía en el emplazamiento a darle ciertos objetivos a ciertos contribuyente que pagaron tributos, mas sin embargo los instrumentos mercantiles fueron devueltos por ciertos errores en los cheques emitidos y efectivamente su persona como Vicepresidente del escritorio Jurídico Rojas Bucaritos y asociados, después de la cesión de acciones por parte del ciudadano N.R., hizo una contratación con la alcaldía del Municipio , se hicieron las recaudaciones correspondientes y como profesional del derecho hizo las cobranza a la Alcaldía del Municipio Maturín, concatenado con lo que establece el Reglamento de Honorarios Profesiones , artículo 11, parágrafo segundo , se fijo un monto del 15% sobre el monto recaudado a la Municipalidad, ese monto creo que era la cantidad de Cien Mil Bolívares, Cien Millones de los viejos. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que en el año 2004 constituyo escritorio Jurídico con el ciudadano N.R.. Que estudio con el ciudadano N.r. en la universidad. Que es amigo de N.R., estudiaron junto el Tercer año de derecho en el año 1999. Que ambos tuvieron una buena sociedad, Numa se dedico a otros asunto y él en ejercicio. Que hicieron emplazamientos a ciertos contribuyentes, no recuerda la fecha, eso fue en el año 2005 primer trimestre. Que en el año 2005, tenía Escritorio Jurídico previo en la avenida Juncal, arrendada en el centro Comercial Sigo. Que estando allí en la oficina de Sigo, recibió visita de contribuyentes de la Alcaldía de Maturín, mediante comunicación , la habían tres alternativas, que se le informaban a los contribuyentes, la primera se les decía que habían ciertos cheques que presentaban caducidad, se les hacía la invitación para enmendar ese error por parte del contribuyente, es por lo que les hacía la invitación, se les decía que había una cuenta de la Alcaldía en el banco Mi casa donde podían hacer el depósitos correspondiente a la situación que presentaban con los cheques devueltos y que una vez que trajeran el bauche del deposito se les entregaba el cheque devuelto que presentaba el error. Que el escritorio Jurídico, tenia en su poder varios cheques devueltos que eran cancelados por los contribuyentes de la Alcaldía de Maturín. Que suscribía esas invitaciones a los contribuyentes y eran firmados por él como vicepresidente. Que no recuerda que otras personas mas firmaban esas invitaciones, solo él. Que esas invitaciones tenían el membrete del consultorio Jurídico. Que no recuerda, ni sabe a cuantos contribuyentes invito, entre ellos recuerda a Geoservis, al mundo de la oficina, Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, no recuerda más. Que su persona los atendió directamente a esas empresas. Que en una oportunidad hizo acto de presencia en la planta de la empresa Geoservis, ubicada en la población de Jusepín Estado Monagas. Que no recuerda haber firmado la invitación a la empresa Geoservis. Que se graduó como abogado en fecha 04 de febrero del año Dos Mil dos. Que al momento de entrevistarse con los contribuyente les informaba que se habían emitido cierto cheques con error durante la gestión anterior que no pudieron de cobrado por ciertos errores, invitándolos a cancelarlos porque el impuesto estaba causado. Que recuerda que el monto adeudado por la empresa Geoservis era elevado cree que era un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares. Que los representantes de la empresa Geoservis fueron receptivos, el cheque que ellos emitieron en una oportunidad tenia saldo al momento de la emisión, pero no estaba emitido a la dirección correspondiente. Que el señor N.R., para el momento la constitución del Escritorio Jurídico el cargo de Presidente. Que el ciudadano N.R., hizo la cesión de acciones a finales del primer trimestre del año 2005. Que el ciudadano N.R., no participa en las entrevistas que se les hacia a los contribuyente, porque el se estaba dedicando a otras actividades y por eso se separo y hizo la cesión de acciones. Que el ciudadano N.R., muy pocas veces visito el escritorio Jurídico ubicado en el centro Comercial Sigo, para el primer trimestre del año 2005. Que el escritorio Jurídico, su persona suscribió contrato con la alcaldía del Municipio Maturín para realizar las gestiones en el primer trimestre del año 2005. Que el escritorio Jurídico representado por él, recibió pago de la alcaldía por concepto de cobranza, es decir el 15% del monto recuperado. Que recibió el 15%, es decir se recupero Cien Millones de Bolívares y el monto era por decir Diecisiete Millones de las cuales recibió catorce y pico Millones de la alícuota por trabajos realizados y la alcaldía hizo un descuento de Dos Millones, por concepto que no recuerda en estos momentos. Que el procedimiento para entregarle el contrato al consultorio Jurídico, se debió por el difícil presupuestario que presentaba la alcaldía en esos momentos y era necesario la recaudación de impuesto para gastos públicos, aunado a ello, su persona había venido haciendo trabajo y en ese plan de emergencia lo llamaron al escritorio Jurídico para realizar esas recaudaciones. Que al escritorio llamo el director de tesorería municipal y otra persona que no recuerda. Que el director de tesorería, tenía apellido de italiano, se reunió dos veces con el director de tesorería, la primera para entrevistarse y la segunda para la firma del contrato. Que el factor determinante para que la alcaldía lo contratara era la emergencia que vivía para ese entonces la alcaldía en relación a los pagos de tributos. Que no tiene conocimiento del poder otorgado al ciudadano N.R.. Que su persona firmo el contrato de gestión de cobranza, no recuerda la fecha. Que los contribuyentes, no se negaron a cancelar, ellos e.c. que el impuesto estaba causado. Que el pago de los Catorce y pico Millones, fue el único pago que recibió de la Alcaldía del Municipio Maturín por las labores de cobranza de cheques devueltos. Que una vez que el escritorio jurídico realizara la relación de pago de contribuyente, se hace la sumatoria y se calculo los honorarios profesionales y se le hace llegar a la Tesorería Municipal. De seguida el Fiscal del ministerio Publico solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le colocara de manifiesto la Relación de contribuyente emplazados al pago la cual fue objeto de experticia Documentó lógica y Reconocimiento Legal, la cual el tribunal declara con lugar y ordena se le colocara de manifiesto la relación de pago de contribuyente, el cual el testigo, manifestó recocer la relación de pago emitida por el escritorio Jurídico, la cual fue realizada para calcular los honorarios profesionales en razón a la gestión q de cobro que hizo a los contribuyentes en el año 2005, asimismo manifestó reconocer la factura de fecha 15 03-2005 Que reconoce la factura del centro de especialidades Medicas por el monto de 9. 175.273,90. Que no recuerda si efectuó esa gestión de cobro. Que reconoce haber efectuado la gestión de cobro a l empresa Full Ofi, antes Mundo de la oficina. Que reconoce el monto adeudado por la empresa Geo servises por la cantidad de 1400,00. Que a la empresa Geoservises se le hizo la invitación y su persona hizo la gestión de cobranza. Que la empresa Geoservis, esta ubicada por la avenida del aeropuerto. Que reconoce el monto de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, fue por la cantidad de 5.581.457,20. Que el ciudadano N.R., hizo la cesión de acciones, porque se estaba dedicando a otras actividades de OCV, construcción de viviendas. Que el ciudadano N.R., cedió las acciones en notaría a su escritorio Jurídico, le hizo llegar el documento, no recuerda la fecha. Que recuerda la presencia del personal de la empresa Geoservis en el escritorio Jurídico. Que no recuerda si entrevisto a representantes de la empresa Geoservis en el Centro Comercial sigo. Que el ciudadano N.r., tuvo poco tiempo atendiendo a contribuyentes. Que los emplazamientos de contribuyentes de gestión de cobro gestión de cobro, la primera gestión fue el siete de enero del año 2005, recodando como ultima fecha que aparece en la relación 10-02-2005. Que no recuerda si la suscripción de la cesión de acciones otorgada por el ciudadano N.R., se dio posteriormente al 10 de febrero del año 2005. Que la relación contractual del escritorio Jurídico Rojas Bucarito y asociado con la alcaldía del municipio Maturín, empezó en los primeros días d e enero del año 2005. No pertenecía a la administración pública para los primeros días del mes de enero del año 2005, a ciencia cierta no recuerda. Que el monto recuperado por su persona en el escritorio Jurídico a favor de la alcaldía fue por la cantidad de Cien Millones de Bolívares, esa fue la cantidad que se recupero al fisco Municipal. Que el escritorio jurídico como persona jurídica recupero esa recaudación, no se puede hablar quien de los dos N.r. y mi persona recaudo más. En este estado la representación fiscal solicita se siga el procedimiento establecido en el articulo 345 del Código orgánico procesal penal , relacionado al delito de audiencia toda vez que tomamos en cuenta que aquí se esta cometiendo flagrantemente un delito por parte de este ciudadano, de acuerdo a lo que establece el articulo 242 del Código penal, esta callando el conocimiento que tiene sobre los hechos, en ningún momento la fiscalía le esta preguntando al ciudadano si el se encuentra en posibilidad de probar o no las cobranzas que a ello en efecto en las preguntas que se le esta formulado, como quien de las personas recaudo mas, es una pregunta dirigida al testigo, lo que hemos obtenido de su testimonio son puras negativas y evasivas, situaciones que no concuerdan con los hechos, inicialmente inclusive manifestó que solamente él había efectuado las labores de cobranza y posteriormente el testimonio surgió el nombre del ciudadano N.R., en consecuencia el ciudadano a pesar de ser un testigo traído por la fiscalía, es un ciudadano contrario y solicita sea conducido al fiscal de guardia para su presentación en flagrancia el día de hoy. En este acto intervine el Juez profesional, manifestando que a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, se insta testigo responder las debidas respuesta que le formule el ministerio Publico. Otra pregunta. Que el momento exacto que el ciudadano N.R. se separo del de escritorio Jurídico Rojas Bucarito y asociado, no recuerda fecha cierta. No registro la separación que realizo el ciudadano N.S.d. escritorio Jurídico, solamente se hizo la autenticación de firma, no lo llevo a protocolizar. Que actualmente a nivel de registro todavía integra el escritorio Jurídico. Que la gestión de cobro a la universidad gran mariscal de ayacucho, pudo haberla hecho él o pudo haberlo hecho el ciudadano N.R., no recuerda. A nivel de registro el ciudadano N.R. no pertenece al registro, porque como ya lo dijo el mismo se separo del escritorio debido a la cesión de acciones que hizo. Al ser interrogado por la Defensa Privada del acusado N.R.r. contesto: Que constituyo el escritorio Jurídico Rojas y Asociado en Barcelona el primer trimestre del año 2004. Que las invitaciones que se le realizaban a los contribuyentes eran para subsanar el error de los cheques emitidos, no imputándoles el error pago alguno, solo para que sustituyeran un cheque por otro por carecer de fondo, por error de endoso. Que cuando recibió el cheque por los honorarios de las recaudaciones de pago de los contribuyentes, el ciudadano N.R., ya no pertenecía al escritorio Jurídico. A preguntas formuladas por los defensores Privados del ciudadano N.R.S. contestó: Que su persona en representación del escritorio Jurídico recibió el cheque por parte de la Alcaldía por concepto del 15% de los honorarios. Que la gestión de cobranza de honorarios profesionales, las realizo él como representante del consultorio jurídico. Que en ningún momentos los contribuyentes que fueron invitados no fueron objeto de pago de honorarios profesionales, solo que repusieran un cheque por otro por error de endoso ya que el impuesto estaba causado. Que el escritorio Jurídico en su gestión de cobro a los contribuyente realizaron reparos ni fiscalización a esas empresa, esas facultades son propias del ente municipal. Que el escritorio Jurídico una vez realizada la gestión de cobro a los contribuyentes enviaba las resultas de esos cobros a la Hacienda Municipal. Que en ningún momento el bufete o consultorio jurídico realizo acto de fiscalización fiscal, porque fiscalizar lleva consigo un levantamiento de un acto, identificación de las partes, el motivo, el acto administrativo y de que resolución emana, para nada se hacia eso, solo ratifica que solo se hacia la invitación a los contribuyentes para enmendar el error de los cheques emitidos. Al ser interrogado por el juez profesional, contestó. Que para la época que suscribió el contrato y registraron el acta constitutiva, era abogado en ejercicio. Que el ciudadano N.R. no recibió pago alguno de los honorarios recibido por la gestión del cobro, porque ya no formaba parte del escritorio Jurídico por la cesión de acciones que realizo. En el respectivo acto el Juez profesionales virtud a lo solicitado por la representación fiscal, en relación a que se le aplique al testigo el articulo 345 del Código orgánico procesal penal, (delito de Audiencia) considera que no hay suficientes elementos que demuestren que el testigo este mintiendo, no teniendo así la certeza de ello, por lo que niega tal solicitud, los jueces escabinos no interrogaron a la testigo. Declaración rendida por la ciudadana A.M.R.. Que estando como secretaria de la Dirección de Sindicatura del municipio Maturín, en esa oportunidad recibió un oficio del despacho del Alcalde, donde se solicitaba un poder, donde de manera inmediata cumpliendo sus funciones como secretaria se la hizo llegar al sindico Municipal Miguel de la Coste, sus funciones era que todo lo llegaba a la sindicatura se lo pasaba al sindico después de asentarlo en el libro de registro llevado por mi persona. Al ser interrogada por la representación fiscal, contestó: Que estuvo trabajando como secretaria de la sindicatura desde el día 18 de Noviembre del año Ochenta y Cinco hasta el Cuatro de Junio del año 2006, es decir estuvo trabajando veinticuatro años. Que su función como secretaria de la Sindicatura, era recibir todo tipo de comunicaciones que le llegaban de las distintas direcciones. Que tiene conocimiento que recibió oficio donde se solicitaba un poder, la cual venia del despacho del alcalde. Que todas las direcciones de la alcaldía de Maturín tienen sus mensajeros. Que ella en su labor como secretaria recibía comunicaciones internas y externas. Que para el momento que fue citada por la fiscalía ella desconocía el porque de la citación, al llegar a la fiscalía le hicieron mención de ese oficio y solicito que se lo mostraran, en virtud que había pasado cuatro años y ella no recordaba el contenido del mismo, la cual la fiscalía se lo mostró y pudo ver que el oficio provenía del despacho del alcalde donde se solicita el otorgamiento de un poder al hijo del profesor N.R., la cual no recuerda el nombre. Que ella estando en la fiscalía después que le enseñan el oficio, manifestó que esa era la comunicación que había recibido estando en la secretaria de la sindicatura, hace aproximadamente cuatro años. Que no recuerda la persona que se la entrego o quien se la hizo llegar. Que para el momento de recibir, la asentó en un libro llevado por ella. Que los mensajeros de las distintas direcciones llevan la correspondencia. Que no recuerda quien llevo la comunicación. Que leyó la comunicación, normalmente siempre las secretarias leen lo que le llega. Que ese oficio le llamo la atención porque se estaba solicitando un poder, pero ella lo vio norma, y fue la entregó al síndico. Que no recuerda si fue el mensajero del despacho del alcalde que llevo la comunicación, porque de eso hacen cuatro años. Que no tiene conocimiento que anteriormente nunca había visto una situación como esa en la sindicatura.Esa comunicación venía del despacho del alcalde, ese control lo lleva ella. Que por su experiencia en los años que tiene trabajando en la alcaldía, el síndico municipal reporta al alcalde, porque el síndico es nombrado por la cámara municipal. Que el síndico actúa por orden del alcalde. Que ella le entrego el oficio recibido al síndico, y el mismo no le manifestó nada. Que en la dirección de sindicaturas hay varias secretarias, ella era la de mayor antigüedad. Que no tiene conocimiento si el síndico se comunico con el alcalde en relación al poder. Que no tiene conocimiento si el síndico se comunico con el consultor Jurídico de la alcaldía. Que el alcalde como de costumbre se reúne con los directores y directores. Que el síndico M.L. se desempeño las funciones hasta el año 2006 a principio, la cual sale por el periodo. Que los directores reciben orden del alcalde. Que su persona no recibe orden del alcalde. Que los directores dependen del despacho del alcalde. Que ella se refiere a eso, que el alcalde tiene la facultad pata otorgar un poder, piensa que eso es normal que el alcalde diera un poder, ella manifiesta o se refiere a eso al poder. Que en los años que tenía trabajando en la sindicatura, no había recibido ese tipo de comunicación con esas características similares. Que en el momento que la cito la fiscalía no recordaba a quien iba dirigido el poder, después que la fiscalía le muestra la comunicación se da cuenta y recuerda que iba dirigido al hijo del alcalde. Al ser interrogado por la defensa Privada del abogado N.R.R., contestó: Que no recuerda si la fiscalía la cito, solo acudió al llamado y que la misma esta ubicada en la calle Monagas. Que no recuerda la fecha que acudió a la fiscalía. Que esa comunicación la recibió a finales del año 2004. Que no tiene conocimiento si el síndico municipal realizo el poder. Que no se acuerda quien realizo el oficio, ella se acordó cuando estaba en la fiscalía la cual fue citada. Que ella la llamo la fiscalía para preguntarle si ella había recibido ese oficio, la cual me manifestó que si porque estaba plasmada su firma como recibido. Que ella no reconoció ninguna otra firma en el oficio que le mostró la fiscalía. Que ella no conoce la firma del alcalde Profesor N.R.R.. Que ella manifestó que esa comunicación había provenido del despacho del alcalde, pero ella no conoce la firma del alcalde. Al ser interrogada por los defensores privados del acusado N.J.S.R., contestó: Que el despacho solo hay un mensajero y cree que todavía esta. Que ella no conoce la firma del alcalde profesor N.R.R.. Que ella nunca recibió otro oficio para que el síndico realizara un poder, no recuerda. Que ella al recibir cualquier comunicación la asentaba en un libro que era llevado por su persona, colocaba la fecha y hora de recibido, al igual firmaba el libro que traía el mensajero para dejar constancia de lo recibido. Que le llamo la atención la particularidad de esa comunicación porque el alcalde solicitaba un poder a su hijo N.r.. Que no tiene conocimiento si el sindico Miguel la coste redacto el poder. Que los abogados de la sindicatura redactan los poderes. NO tiene conocimiento si algún otro abogado dentro la sindicatura redacto el poder. Que nunca observo al alcalde reunido con el síndico. Que no tiene conocimiento para esa época si el alcalde llamaba al síndico por vía telefónica, jamás recibió llamada del alcalde. Que ella fue citada en la fiscalía y allí le mostraron el oficio que recibió. Que ella no tenía conocimiento el porque la citaban de la fiscalía. Que el oficio que le mostraron en fiscalía tenia la firma de ella y el nombre a quien iba dirigido el otorgamiento del poder era a N.R.h. del alcalde. Que consocio a H.F. y nunca la visito a la dirección de sindicatura. Se deja constancia que los escabinos y el juez profesional no interrogaron preguntas. Declaración rendida por el ciudadano M.J.M.V., Consultor Jurídico de la Alcalde gestión pasada, quien manifestó: Comenzando la gestión como consultor jurídico de la alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, recibió llamada vía telefónica del ciudadano Sindico Municipal Abg. Miguel de la coste, informándole que había recibido un oficio sobre el otorgamiento de un poder y que había tratado de comunicarse con el Alcalde y le fue imposible, de manera inmediata se comunico vía telefónica con el alcalde y le comunico sobre el poder y de la llamada que le había hecho el sindico, respondiendo el mismo que no tenía conocimiento de ese poder y que sobre ese asunto el ciudadano H.F. era el encargado, fue allí en ese preciso momento que tuvo conocimiento de ese poder, después de la respuesta que le dio el alcalde no le devolvió la llamada al sindico, luego se entero que se había otorgado el poder cuando se hizo público por los medios de comunicación. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que fue consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio de Maturín desde el inicio de la gestión del mandato del alcalde N.R.R.. Que el sindico Municipal al inicio de su gestión como consulto Jurídico de la alcaldía, lo llamo vía telefónica informándole que había recibido un Oficio donde se le pedía un otorgamiento de un poder, que se trato de comunicar con el alcalde y le había sido imposible, en vista a ello su persona llama al alcalde y le informo sobre lo conversado con el sindico, respondiendo el mismo que no tenía conocimiento sobre el otorgamiento del poder que para eso el encargado era H.F., no hubo nada formal. Que el sindico municipal mediante la llamada que le hizo, no le explico los motivos por el cual se otorgaba ese poder que le hacía referencia. Que tiene conocimiento por el tiempo que se desempeño como consulto jurídico de la alcaldía que el sindico otorga poderes a solicitud del alcalde. Que el poder era para ser otorgado al ciudadano N.R.S., quien es hijo del ex alcalde padre. Que su persona le dijo al alcalde que se le estaba otorgando un poder al hijo. Que desconoce el motivo por el cual se evadió el procedimiento respectivo para ese otorgamiento. Que el síndico municipal le comunico por vía telefónica que el poder era para ser otorgado al hijo del alcalde. Que muy poco hablaba con el Sindico Municipal por diferencias políticas. Que no tiene conocimiento si esas funciones a las cuales se refiere ciudadano fiscal que fueron otorgadas en el poder fueron cumplidas por el ciudadano N.R.. Que el sindico municipal tiene autonomía funcional para ciertos casos, necesita el aval del alcalde, porque el vela por los intereses del patrimonio municipal. Que no le devolvió la llamada al sindico para informarle lo que le había i comunicado el alcalde, Que la persona que puede parar el otorgamiento de poderes es el alcalde y el sindico. Que no le devolvió la llamada al Síndico porque el alcalde le dijo que para ese tipo de tramite el encargado era H.F., director de hacienda Municipal. Que se entero del otorgamiento del poder cuando se hizo luz publica en razón que un grupo de concejales había interpuesto denuncia ante la fiscalía en razón el poder otorgado. Al ser interrogado por el defensor privado del acusado N.R.R.S., contestó: Que el alcalde le manifestó que no tenía conocimiento de eso y que el mismo se tenía que tramitar con el asesor en materia Municipal que era el encargado. Que no recuerda la hecha que recibió la llamada del sindico municipal, eso fue a principio de la gestión. Que no tiene conocimiento si el ciudadano H.F., se haya encargado del otorgamiento del poder. A ser interrogado por la Defensa Privada del acusado N.J.S.R., contestó: Que tiene diecisiete años de graduado. Que laboro como consultor jurídico en la alcaldía del municipio Maturín bajo la gestión del alcalde N.R.. Que dentro de sus funciones como asesor, revisada decretos, resoluciones emitidas por la alcaldía del municipio Maturín. Que el sindico Municipal Abg. Miguel de la coste, lo llamo porque no pudio comunicarse con el alcalde. Que el síndico municipal pudo haber evitado la firma del poder porque estaba en juego los intereses patrimoniales del municipio. Que el Síndico Municipal para esa época dependía de la cámara Municipal. Que no tiene conocimiento si el ciudadano H.F. influyo en la redacción del poder. Se deja constancia que los ciudadanos jueces escabinos y Juez Profesional no interrogaron al testigo. Es todo. Declaración rendida por el ciudadano O.R., quien manifestó: Que en el año dos mil seis, en fecha 15-07-2009, se le hizo llego un documento relacionado a una contratación al ciudadano N.J.R.S., para prestar servicio en materia de control fiscal, desde el punto de vista el artículo 85 de la Ley Orgánica del poder Municipal, esta claro de las prohibiciones del alcalde, sin embargo el numeral 3 de dicha ley, también nos habla de la salvedad que el sindico municipal como asesor del municipio, procede a realizar una contratación , un contrato al ciudadano N.J.R.S. y en virtud a eso elaboro en compañía con otros concejales un escrito solicitando a la fiscalía 12 del ministerio Público la investigación de esa contratación desde ese momento es competencia de la fiscalía 12 del Ministerio Público verificar si el ciudadano N.J.R.S., ejecuto ese poder que le fuera otorgado o hizo algún acto en perjuicio del municipio o acto que fuera a su propio beneficio personal, desde ese momento desconoce si el ciudadano N.J.R.S., utilizo ese poder, eso es competencia de la fiscalía 12 del ministerio Publico de investigar y averiguar. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que esa documentación a la que hace referencia lo recibieron en el transcurso del mes de marzo, los primeros días del mes de marzo. Que observo detalladamente el documento que recibió. Que tiene conocimiento que la contratación según el documento se efectuó el Quince del Mes de Marzo del año 2006 y en esa fecha fue notariado, esa es la fecha de la contratación. Que su persona y demás concejales al recibir la documentación interpusieron denuncia ante la fiscalía 12 del Ministerio Publico para que se aperturara una investigación.Que los motivos por las cuales denunciaron lo hicieron en razón al articulo 81 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 81, numeral primero que establece la prohibición del alcalde de contratar personas de cuarto grado de consanguinidad y 2° de afinidad, es este caso de primer grado de afinidad por tratarse del hijo del ex alcalde N.R.S.. Que la ley vigente que regía cuando se suscitaron los hechos era la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, esta seguro. Que no conoce el contenido de la ley del Régimen Municipal. Que su persona se reunió después de haber recibido el documento con los concejales L.S.. G.R., alcoba y J.M.. Que ellos interpusieron escrito ante la fiscalía 12 del Ministerio Publico. Que ellos revisaron la documentación que se les hizo llegar. Que no recuerda el nombre del Sindico Municipal para ese entonces. Que es concejal del Municipio Maturín desde la fecha ocho de Agosto del año 2005, por el circuito 1 de la parroquia de las cocuizas. Que tuvo conocimiento del contrato por información publica y por que estaba registrado ante la notaría publica, ese documento para ese entonces se los hizo llegar el director de hacienda municipal ciudadano H.F., el mismo le dio la información a los concejales y al sindico municipal, también se le hizo llegar la información a ellos, a raíz de ello interpusieron escrito ante la fiscalía 12 del Ministerio Publico. Que a los fines de verificar los datos que aparecían en la contratación se traslado en compañía con el Abg. A.J. a la notaría Pública. Que tuvo conocimiento directo que las funciones que aparecían en el documento registrado y notariado eran de competencia de vigilar, supervisar y de control fiscal (Poder), cuando así lo requería el municipio. Que las competencias dadas en ese contrato le corresponde, en razón del artículo 81 numeral de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal, al Sindico municipal. Que tiene conocimiento que las partes que se señalaban en esa contratación era el ciudadano N.J.R.S., se imagina al síndico municipal, allí no aparece la firma del alcalde N.R.R., se imagina que la firma era del ciudadano N.J.R.S.. Al ser interrogado por la defensa privada del acusado N.R.R., contestó: Que no recuerda la fecha que fue a la notaría pública, ni a que notaria publica. Que el poder otorgado a N.r.S. Rojas lo otorgo al Sindico Municipal. Que tiene conocimiento que interpuso denuncia en fecha 15-03-2006, ante la fiscalía 12 del Ministerio Publico. Que interpuso denuncia en compañía de los concejales, L.S., G.R., Alcoba, y J.M.. Que se reunió con los concejales antes mencionados varias veces ante de interponer la denuncia. Que recibió el documento al que a hecho referencia por parte del director de hacienda municipal H.F.. Que el director de Hacienda Municipal H.F., de manera personal le entrego el documento mediante oficio. Que los concejales al llegar dicho documento se reunieron y lo plantearon en una mesa. Que a su persona, el director H.F., le entregó una copia, no tiene conocimiento y el documento fue entregado al resto de los concejales. Que el ciudadano H.F., varias veces se reunía con todos nosotros los concejales. Que no tiene conocimiento si el ciudadano N.J.R.S., utilizo ese poder en perjuicio del municipio o en beneficio propio. Que estando en la notaria pública leyó el instrumento poder, la cual era especial, con facultades de supervisión, fiscalización, contratar con la hacienda Publica Municipal. Que el poder fue entregado, pudo ser elaborado presuntamente por el ciudadano H.F. y firmado por el director de sindicatura municipal. Que no recuerda el nombre del síndico Municipal. Se deja constancia que la defensa Privada del acusado N.J.R.S. no interrogo al testigo. Se deja constancia que los ciudadanos jueces escabinos no interrogaron al testigo. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que la contratación fue en el año 2006 y la denuncia fue posterior. Es todo. Declaración del ciudadano R.A.R.P., quien manifestó: Que le notificaron que tenía que acudir a esta audiencia en calidad de testigo, años anteriores era director de hacienda en la Alcaldía del Municipio Maturín, sola sabe que hay un juicio contra el ex alcalde N.R., y como testigo debe comparecer, como director de Hacienda Municipal tenia que ver con algunos cobros de impuestos municipales, para ese tiempo no ejercía tal función, el empezó a partir del 30 de Enero del año 2006 como Director de Hacienda del Municipio Maturín estado Monagas. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que la función que cumplía como Director de hacienda en la alcaldía de Maturín basándose en las leyes tributaria era recabar todo lo relacionado a los impuestos municipales de la alcaldía bien sea a través del cobro de los tributos de patente industria y comercio, de muebles urbanos, propagandas comerciales, licores espectáculos públicos y vehículos. Entre las funciones que Usted, tenía como Director de Hacienda Municipal, se encontraba la de nombrar y designar personal para laborar en la dirección de Hacienda?, Contestó: No, función por la cual solo se le delega al ciudadano alcalde, como director de hacienda su función era la de recabar tributos municipales, pero no tiene facultades para designar personal. Que no tiene facultades para designar particulares para hacer la función de fiscalización, esas facultades deben estar avaladas por una resolución emanada del alcalde, el solo hace que se cumplan las funciones dentro de la dirección de hacienda sobre una persona ya designada. Que dentro de la dirección de hacienda Municipal, para ese entonces, su persona tenía una abogada para asesoría técnica, la cual se encargaba de hacer dictámenes o los juicios que se incoaban contra la dirección de hacienda y como defensora ejercía las funciones, la cual era nombra y designada por el ciudadano alcalde a través de una resolución , en este caso la abogada era contratada Que esta abogada tenía como función encargarse de los juicios que se incoaban contra la dirección de Hacienda, pero no tenía la función de recabar tributos o impuestos municipales. Que la dirección de recursos humanos, es la que se encargaba para contratar abogados para recabar esos tributos. Que llega al cargo de Director de hacienda Municipal, en fecha 30 de Enero del año 2006, el alcalde para ese entonces era el ciudadano N.R.r.. Que no tiene conocimiento si el ciudadano N.J.R.S., ejerció funciones dentro de la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, Desconoce si la alcaldía del Municipio Maturín otorgo funciones de fiscalización a particulares. Que la Dirección de Hacienda es la que recaba los tributos de la Alcaldía de Maturín, la función de fiscalización lo hacen los funcionarios que están adscritos a la dirección de Hacienda Municipal, denominados fiscales, hay una empresa que es contratada para realizar planillas para liquidar, referida a la papelería, esta empresa es dirigida a través de la dirección de hacienda Municipal. Que es norma que la recaudación de tributos lo ejerzan los particulares; hay una decisión de la corte donde hay empresa que suscriben contratos con las alcaldías que se encargan de la documentación y trámites pertinentes, para que una vez que se haga la detonación, ellos emiten la facturación, de la recaudación se encarga la Dirección de Hacienda. Que su persona de de profesión abogado, especialista en la rama tributaria, de toda su vida ha sido docente universitario, ha sido asesor y Director de Hacienda en rama de tributos. Que estuvo en el cargo de director de hacienda, cree que fue hasta el 25 o 26 de noviembre del año 2008. Que el recibió la Dirección de hacienda Municipal, del ciudadano H.F.. Que la dirección de hacienda cuando la recibió, era una recaudación baja y cuando culmino su gestión la recaudación aumento el 300% en lo que respecta al tributo. Que lo necesario para realizar la recaudación, es que los tributos se recaudan por impuesto municipales, por ejemplo en el caso de espectáculos públicos, el director de hacienda designa a través de un credencial a un fiscal que va a cumplir las funciones de los impuestos por conceptos de ese concepto, se recauda al fisco principal, se hace el calculo de lo que se va a recaudar, en este caso el contribuyente debe pagar un porcentaje, en caso de impuesto de vehículos, igual, nosotros la dirección de hacienda, la persona que tiene un vehículo debe cumplir, es obligatorio a través de ordenanzas y códigos cancelar un impuesto y la dirección de hacienda es la receptora, en el caso de muebles urbanos, toda persona que tenga un mueble dentro de la jurisdicción del municipio debe pagar un impuesto y es la Dirección de Hacienda la que debe velar por este pago, en el caso de patente industria y comercio, hay fiscales que van a un comercio hacen sus funciones se determina el impuesto que debe pagar y es la dirección de hacienda la que tiene que velar por el cumplimiento de esa obligación. Que la denominación del fiscal en la alcaldía del municipio Maturín se denomina Fiscal recaudador. Que para ser fiscal hay que tener una pequeña noción, tiene que ser abogado, contador que tenga afines a la rama tributaria, que tenga noción de lo que es tributo. Y la inducción la realiza la dirección de municipal, en su caso el daba la inducción. Que se imagina que antes de ejercer la función de director de hacienda municipal, se hacia inducciones. Que el reparo consiste en que un funcionario de la Dirección de hacienda, bien sea fiscal o auditor, el fiscal va al contribuyente y determina un pago bien sea del impuesto de la actividad comercial u otro concepto, el determina ese impuesto y de ese impuesto se realiza un acta que va a determinar el pago por el cual la persona tiene que cumplir la obligación de ese pago sale un porcentaje que debe pagarse al fiscal por haber cumplido esa función. Que el convenimiento de pago se da una vez que la persona no haya cumplido con su obligación, eso esta estipulado en ordenanza y es la dirección de hacienda que ese beneficio, ese procedimiento se da una vez que se determine el impuesto, la persona acude a la dirección de hacienda, presentando un escrito y el director de hacienda, apegado a la normativa le hace un procedimiento, le determina el tributo, se levanta un acta donde se deja constancia lo que esa persona va a cancelar. En caso de la actividad comercial se puede hacer un convenimiento hasta nueve meses. Que esos convenimientos de pagos son funciones de la Dirección de hacienda, también la ordenanza estipula que el síndico municipal tiene que dar su punto de vista, tiene que ser avalado por la dirección de sindicatura. Que la determinación del impuesto, reparo es función de la dirección de hacienda, no puede ser delegada al menos que está algo legal. En este estado el fiscal del ministerio publico de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, solicita al tribunal se le coloque de manifiesto experticia documento lógica inserta al folio 175, la cual corresponde a una comunicación enviada a la empresa Geoservice a los fines de preguntarle cierto particulares de esa comunicación en vista a la experiencia del testigo, la cual este tribunal declara con lugar lo solicitada, una vez que el testigo examino dicho documento, contesto al fiscal del ministerio publico, Que en esa comunicación se establece un monto de catorce millones y algo, y que posterior a ese monto aparece un monto por multa e interés, la cual esta a derecho porque es necesario cobrar esos conceptos. Que la recaudación tributaria esta estipulada en una norma, por supuesto tiene su lapso, cada impuesto tiene un lapso a pagar, si la persona no cumple en su oportunidad de pago crea otro concepto bien sea intereses moratorios, la cual esta contemplado en normativa. Que la multa e intereses tienen un procedimiento, el procedimiento es que la persona tiene la obligación de pagar el interese porque ha lesionado el fisco municipal. Que la dirección de hacienda es la que le dice al contribuyente, cuando va a pagar, hace una relación de pago, no lo puede hacer otro particular, la parte judicial lo hace la sindicatura, eso es indelegable en el proceso administrativo, en el proceso judicial interviene el sindico municipal. Es normal que la dirección de hacienda municipal devuelva cheques. Que la dirección de hacienda, hace el llamado a los contribuyentes a través de los fiscales. . A preguntas formuladas por la defensa privada del acusado N.R.R., contestó: Que cuando llegó a la dirección d hacienda en fecha 30 de enero del año 2006 habían cheques devueltos pero no tiene conocimiento de cuantos. Que la dirección de hacienda nunca recibe dinero en efectivo de cheques devueltos, solo emite la planilla y el contribuyente va al banco. Que la dirección de hacienda se basa para determinar las multas o esos impuestos a los contribuyentes, depende de los impuestos en el caso de la patente de industria y comercio o ingreso bruto, una vez hechas las ventas el contribuyente debe pagar un porcentaje, en caso de espectáculos públicos por los eventos que realiza debe pagar un porcentaje, son diversos pagos.Declaración rendida por el ciudadano J.E.L., quien manifestó: Que solo tiene conocimiento lo que se ha ventilado por la prensa sobre el juicio del ciudadano alcalde. Es todo. Al ser interrogado por la representación fiscal, contestó: Que su actividad que se desempeña es trabajar con cristales de vehículo, eso lo hace bajo la empresa denomina PMHS; C.A, como gerente de la misma se encarga de representar a Plavica a nivel Nacional, como franquicia de Plavica. Que la franquicia esta constituida desde el año 2006, ante de ese año era Plavica ven, la había venía ejecutando trabajos para el municipio Que la sede de la empresa PMHS, esta ubicada en la Avenida R.L., cruce con s.E.. Que el representa a la empresa PMHS, C.A., desde el Dos de octubre del año 2006 Que en una oportunidad se presentó un Fiscal del Ministerio Público a la empresa y solcito información sobre un documento emitido sobre un pago efectuado a la alcaldía, ,la cual se comprometo a ubicarla mediante tramites solicitados a la planta en la Ciudad de Maracay, la cual la empresa Plavica tiene su sede, la cual se la enviaron y una vez teniendo dicha información se las hizo llegar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Que según lo que leyó de la documentación enviada de la Ciudad de Maturín, era relacionado a una devolución de un cheque que había dado la empresa Plavica Ven cuando estaba activa, la cual la falta de cumplimiento del pago de ese cheque emitida a la alcaldía del municipio Maturín, genero otro pago, porque el cheque no se había cobrado. Que según la información que recibió, el primer cheque era del año 2005, la cual no recuerda. Que según la documentación recibida de la planta ubicada en Maracay, el segundo cheque fue emitido como al siguiente mes de ese año, no recuerda. Que no es normal que la empresa Plavica ven devolviera cheque, pero no sabe el porque lo devolvieron, ya que para ese entonces su persona no pertenecía a esa empresa ni había constituido la empresa el cual representa, eso lo manejaba Plavica y es ellos que se les tiene que preguntar. Que recuerda según lo que pudo leer de la documentación recibida de la planta de Maracay que el primer cheque tenía un monto aproximado de Un Millón Ciento Treinta Y ocho Mil y pico, no recuerda el monto del segundo cheque. Al ser interrogado por la defensa Priva del acusado N.R.R., contestó: Que va a cumplir tres años trabajando en la empresa PMHS, C.A, en el mes de octubre del presente año. Que según la información que recibió de la planta de Maracay, pudo observar que el primer cheque devuelto fue sustituido por otro y por el mismo monto la cual no recuerda y cree que también había una multa. Que no recuerda si la multa se detallaba en ese cheque. Que no recuerda cuando recibió la orden de la Fiscalía del Ministerio publico, ni la fiscalía que le solicito la información. Que la empresa Plavica Ven, dejó de funcionar en el mes de Junio del año 2006 y de allí empezó a funcionara PMHS, C.A, Que su persona en la actualidad es gerente de la empresa PMHS, C.A, Que no tiene conocimiento donde fue realizado el pago de ese cheque, manifestando que solo recuerda haber observado que tenía el sello de la Alcaldía de Maturín, no sabe mas nada. Que el primer cheque devuelto al leerlo solo recuerda que era por un monto de Un Millón Ciento Treinta y Ocho y pico y el otro pago no lo recuerda; así mismo recuerda que había un multa, pero no sabe de donde provenía. Al ser interrogado por la Defensa Privada del acusado N.J.R.S., contestó: Que no tiene conocimiento desde cuando empezó a funcionar la extinta Plavinca Ven C.a, pudo ser año 2003, 2004. Que no tiene conocimiento el porque el cheque fue devuelto ni recuerda la fecha. Que no tiene conocimiento si el cheque estaba caducado o protestado. Que el ciudadano N.R., nunca en la empresa efectuó reparo. Se deja constancia que el abogado Pantin, jueces escabinos ni juez profesional interrogaron al testigo. Es todo. Declaración rendida por el ciudadano P.N.P.D., en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Delegación Caracas, quien después de haberle colocado de manifestó la experticia Documentológica que realizo varias documentos de conformidad con lo previsto en los artículo 242 y 358 del Código orgánico Procesal penal, manifestó: Como se puede apreciar la experticia, la cual tiene como objeto en primer lugar una solicitud emanada por la Fiscalía 57 del Ministerio Público, la cual se apega a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de practicar reconocimientos técnicos legales a unos documentos cuestionados, dos, identidad posible de unos sellos húmedos y unas firmas cuestionadas que se encuentran en dichas documentos., se tratan de 25 documentos entre ellos una comunicación con membrete alusivo a la alcaldía de Maturín, suscrita por el ciudadano de nombre Numa, así como cheque y órdenes de pago y otros documentos relacionados con el caso , los cuales se encuentran especificados en la misma, los expertos en conjunto procedieron a realizar un estudio físico de observación a todos los documentos en todas sus áreas a fines de establecer sus características, seguidamente realizaron un cotejo grafo técnico entre estas firmas cuestionadas que surgen en estos documentos con respecto a unas firmas y escrituras facilitadas por el ciudadanos Numa. Finalmente realizaron un estudio técnico comparativo entre las impresiones de sello húmedo facilitadas, las cuales eran alusivos a la alcaldía de Maturín, todo este análisis fue realizados con instrumentos apropiados, por su parte el reconocimiento técnico demostró, que se tratan de cheque, órdenes de pago alusivas a la alcaldía de Maturín y suscritas por una persona de nombre Numa y comunicaciones dirigidos a la universidad Gran Mariscal de Ayacucho y a la empresa Geoservice. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó: Que tiene de nueve a diez años como experto en el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el departamento de Documentología en Caracas. Que ha realizado varios estudios en Criminología y cursos de documentología en la policía e INTERPOL. Que para realizar este tipo de experticia utilizan equipos bastantes completo que van desde instrumentos con mira infrarroja, ultravioletas, lupas de diferentes tamaños. Que como experto esos equipos amplían la destreza del campo visual, se ven las precisiones, la velocidad, la desgarra de tinta que desde a simple vista son difíciles de observar. Que para realizar la experticia que se le colocaba de manifiesto se apoyo en todos esos equipos sofisticados para realizar el análisis de los documentos, firmas, y sellos húmedos. Que reconoce una de las firmas como suya. Así como también el contenido. Que fue uno de los experto que realizo el cotejo. Que el otro experto que realizo la experticia tiene por nombre A.R.. Que la el peritaje realizado se realiza con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en este caso en la división de Documentología con la finalidad de dejar constancia de una series de documentos que se encuentran incursos en una investigación penal, en el cual se hace un estudio físico de observación. Que el reconocimiento se efectuó sobre las partes más importante, en este caso Membrete, número de cheques, facturas. Que dicha experticia tiene por objeto dejar constancia de la existencia de esos documentos. Que los documentos que fueron objeto de experticia, le fueron realizados un análisis en el laboratorio de Documentología en Caracas. En este estado el fiscal del Ministerio Público, solicita al tribunal que se le coloque nuevamente al experto la experticia realizada, la cual el tribunal lo acordó y al volvérsela a presentar, contestó. Que los documentos hacen un total de 25 que les fueron hecho el estudio o cuestionamiento en este caso, el primero de ello se trata de una comunicación sin número, la cual tiene como fecha Diecisiete de enero del año 2005, observándose un membrete alusivo a la alcaldía de Maturín y suscrito por un ciudadano de nombre N.J.R., el cual está dirigido a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el segundo documento de estudio, se encuentra una orden de pago, al cual se encuentra identificada con el numero 1508 de fecha Tres de Mayo del año 2005, elaborado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares de los viejos, un recibo signado con el numero 0301884, una factura signada con el número 0045653, emitida en fecha Tres de Marzo del año 2005, suscrita por el ciudadano N.J.R., una factura con el numero 0645653 de fecha tres de marzo del año 2005, suscrita por el mismo ciudadano, orden de pago número 726 de fecha 16 de febrero del año 2005 a favor del ciudadano N.J.R., un recibo de control signado con el numero 47018491, una factura signada con el numero 062360, emitida en fecha 15 de Febrero del año 2005, suscrita por el mismo ciudadano, orden de pago signada con el numero 2374 de fecha 22 de Marzo del año 2005 por la cantidad de 14.769.956,51, recibo de control signado con el numero 54019507, factura numero 0002 de fecha 15 de Marzo del año 2005, suscrita por el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y asociado; una relación de contribuyente, emplazando al pago y que han sido canceladas sus deudas, encontrándose identificada con el membrete un convenio de prestación de servicio Jurídicos profesionales suscrito entre N.R.R.V. y el escritorio Jurídico Rojas Bucaritos y Asociados, teniendo fecha 15 de Marzo del año 2003, un cheque signado con el numero 03018884 girado a la cuenta 0425001351020004040, que mantiene la alcaldía de Maturín en mi casa entidad de ahorro y préstamo de fecha 04-03-2005, emitido por la cantidad de 500.000,oo, Un recibo de cheque signado con el numero 04005852 girado contra a la cuenta 01050021441021523577 que mantiene la empresa Geoservis en el Banco Mercantil de fecha 18 de enero del año 2005 por la cantidad de Un Millón cuatrocientos setenta y tres mil con cuarenta y tres céntimos bolívares viejos, una comunicación sin numero de fecha 07 de Enero del año 2005, con membrete alusivo a la alcaldía de Maturín suscrita por el Abg. N.J.R., la cual está dirigida a la universidad Gran Mariscal de Ayacucho, orden de pago 1508 de fecha 03-032005, elaborado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, un recibo control numero 03018884, factura 0645653 de fecha 03-032005, suscrito por el ciudadano N.J.R., orden de pago 126 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, factura 0622960 emitida por el ciudadano N.J.R. de fecha 15 de febrero del año 2005, cheque 0301884, girado contra la cuenta 04250013510200004040, que mantiene la alcaldía de Maturín en Mi Casa, este tiene fecha 04 de Abril del año 2005 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, recibo de cheque 04005862 girado contra la cuenta 010500221491021523577, que mantiene la empresa Geoservice en el Banco Mercantil de fecha 18 de Enero del año 2005, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y Cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos, dichos documentos que le fueron realizados la experticia se tratan de documentos de origen conocido facilitados para este cotejo le dimos como documento de origen las cuales fueron firmados por el ciudadanos N.J.R.S., así como también ala impresiones de sello húmedo perteneciente a la alcaldía de Maturín específicamente al despacho del alcalde. Que la muestra manuscrita se encuentra debidamente identificada con firma y huella dactilar, las cuales fueron recopiladas por la fiscalía 57 a nivel nacional del Ministerio Publico. Que esa fue la muestra manuscrita para determinar a quien pertenencia, la cual fue facilitada por la fiscalía del ministerio Público. Que la muestra manuscrita fue realizada en 25 de agosto del año 2007 en la sede de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico al ciudadano N.R.S. sobre esa muestra manuscrita, así como también la medida firma. . Que cada una de esas hojas de muestra manuscrita están consignadas las huellas dactilares. Que esa muestras manuscrita son consideradas como documentos objetos incriminados, se consideran documentos problemas, documentos dudosos , para eso se le toma muestra de la escritura al implicado en el hecho con la finalidad de establecer si corresponde o no a una misma unidad escritural, en este caso mediante el método científico aplicado , se estableció que las firmas que se suscriben en los documentos de estudio han sido realizados por las misma persona, es decir hay características peculiares que corresponden entre ellas, entre los documentos revisados y el origen conocido en este caso. Que la referida experticia de la muestra manuscrita es de certeza un 100 por cient, e indiscutiblemente esas firmas son elaboradas por el ciudadano N.J.R.. Que en los documentos objeto de experticia tenemos una orden de pago impreso formato ya establecido por una tipografía con un membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela estado Monagas Alcaldía de Maturín, Dirección de administración, orden de pago numero 2374 , la cual tiene fecha 23 de Mayo del año 2005, la cual se lee sírvase a pagar a favor del escritorio jurídico Rojas Bucarito y Asociado la cantidad de Catorce Millones Setecientos sesenta y nueve Mil Novecientos Cincuenta y seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos, por concepto de cobranza a deudas por cheque devueltos que fueron rescatados por la actividad de cobranza e inclusive e se observa el descuento del 5% de IVA.. Que la segunda orden de pago que se le coloca de manifiesto tiene la misma característica de formato impreso que la primera, la cual era a la orden del ciudadano N.J.R., por la cantidad de quinientos mil bolívares, por concepto de servicio profesionales prestado a la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, en el lapso comprendido desde el 16 de febrero del año 2005 al Tres de marzo del año 2005, recursos propios, presentan impresiones de sello húmedos alusivos a la parte administrativa de la alcaldía, al jefe de la oficina adjunto a la alcaldía de la parte ejecutiva a la dirección de administración, tesorería municipal y la firma es del ciudadano N.J.R.. Que la relación de emplazamiento de contribuyente emplazados al pago, la cual fue objeto de experticia en relación a la firma, se encuentra identificada en el folio 205 del expediente, la cual tiene relación de contribuyentes emplazados al pago y que ya han cancelados sus deudas, en dicha relación observa a serenos responsables Sereca, la cual emitió un cheque Banco Mercantil signado con el numero 32878088 por un monto de Bs.3.234.380,23 de fecha 07-01-2005, aprecia que el contribuyente en el reglón 17 con el nombre especialidades medicas, giro cheque a banco Mi Casa en fecha 21-01-2005 con el numero 66405854 por un monto de Bs. 9.175.723-90, en el renglón Sexto observa al contribuyente Gran Mariscal de Ayacucho la cual giro un cheque del Banco Caroni por un monto de Bs.5. 561.457,20 de fecha 19 de Enero del año 2005, así mismo observa al contribuyente Geoservices la cual emitió un cheque del Banco Provincial por un monto de Bs. 1. 473.245,43, de fecha Siete de Enero del Año Dos Mil Cinco, a este contribuyente el ciudadano N.J.R., lo emplazo, la cual tiene su firma y sello húmedo alusivo a la Alcaldía del Municipio Maturín. Que los sellos húmedos también fueron objeto de experticia, las cuales fueron suministrados por la alcaldía del Municipio Maturín, las cuales se le hizo un cotejo arrojando características distintas con relación a los que se encuentran en los documentos de este estudio, es decir que no fueron utilizados por el mismo instrumento sellador, es posible que la toma del sello no fueron para la época que recibieron esos sellos con el mismo instrumento sellador. Que en conclusión general de esas experticias tenemos que la autoría escriturar que han sido objeto de la experticia fueron firmados por el ciudadano N.J.R.S.. Que en base a la experticia 3694 de fecha 07 de 02- 2007, deja constancia de individualización escriturar en base a ella una persona no puede imitar la firma de otra persona de manera morfológica, se parecen en su morfología pero los trazos y rasgos van a ser distintos. Que los documentos indubitados, son documentos problemas, son dudosos cuestionados, hay dudas, son incriminados, en este caso cheques, órdenes de pago y los documentos debitados en este caso son las impresiones de firmas realizadas al ciudadano N.R.S. y los sellos húmedos de la alcaldía, las cuales son facilitados para realizar el cotejo respectivo. Que las firmas objetos de experticia son positivas, son certeras. Al ser interrogado por la defensa Privada del ciudadano N.R.R., contestó: Que la fiscalía 57 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, ordeno realizar esas experticias. Que le realizó a todos los documentos que contenía la firma la experticia. Que al ciudadano N.J.R.S., le tomo las muestra manuscrita en la Fiscalía del Ministerio Publico Maturín estado Monagas, su persona no estaba presente. Que no puede determinar las fecha en las cuales el ciudadano N.R.S., estampo las rubricas, en esos documentos o sellos, siempre se van a mantener esas escrituras, por los rasos y rasgo, no es importante en la investigación. La fecha en las cuales fueron firmados. Solo es determinar quien las firmo. Que la firma que aparece en la orden de pago por la cantidad de catorce Millones y algo, la cual tuvo en sus manos , pertenece al ciudadano N.J.R.S.. Constancia. . Al ser preguntado por la defensa Privada del ciudadano N.J.R.S., contestó: Que no estuvo presente cuando al ciudadano N.J.R.S., le fueron tomadas las muestras. Que solo realizo cotejo de las firmas elegibles a los documento. No siendo objeto de estudio el contenido de los mismos. Por su parte el abogado Pantin, quien solicito se le colocara al experto nuevamente la experticia realizada de los 25 documentos las cuales fueron objeto de estudio, las cuales el tribunal declaro con lugar, el mismo después de realizarle varias preguntas al experto las cuales fueron objetada por la representación renuncio a ellas. Se deja constancia que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: después de haberle colocado de manifiesto la orden de pago por la cantidad de Catorce Millones Setecientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y seis mil con cincuenta y un céntimos y recibo de pago orden de esa orden de pago que esas firmas que aparecen en dichos documentos dejo claro en las conclusiones respectivas que los documentos que se encuentran firmados con las firmas homologas pertenecen al ciudadano N.J.R.S.. Es todo. Declaración rendida por el acusado N.J.R.S., quien antes de rendir declaración fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de la disposición prevista en el artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal, quien expuso: En relación a lo que manifestó el experto que acaba de declarar con respecto a la firma homologa con que se hace la comparación de firmas que en dos ocasiones de que efectivamente las firmas que estaban estampadas en las órdenes de pago pertenecían a mi persona, quiero acotar y aclarar que efectivamente cuando fue recibida la orden de pago en primer lugar fue recibida por el Doctor H.B., quien depuso en este estrado haber manifestado recibir la orden de pago y que posteriormente fue al banco para hacer efectivo el cheque, yo ni siguiera me encontraba en la Ciudad, las firmas que están en las órdenes de pago corresponden a H.J.B., tanto en el recibo de la orden de pago como en el banco, ahora pensaba en ello, puede solicitarse como experticia complementaria también pudiera ser de oficio del tribunal ordenar otra experticia, para esa fecha quien recibe el cheque y la orden de pago fue el Dr. H.B., quien firma y recibe conforme el cheque para ser efectivo ante la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, hasta ahora en el proceso que esta manifestando el experto en una forma unilateral , el tribunal tiene la cualidad para poder ordenar una ampliación de dicha prueba aquí en la Ciudad de Maturín, debido que también en la ciudad de Maturín Existen expertos en la materia, podría el tribunal a los efectos de esa situación poder determinar si lo que efectúo el experto es cierto, nosotros como parte implicada solicitamos un ampliación, si el tribunal lo considera, siendo que es importante la declaración para ampliar para que quede claro ante los jueces escabinos y Juez del tribunal que el que firmo la orden de pago y el recibo conforme fue el Dr. H.B. y no mi persona como lo acaba de mencionar el experto y que la forma homologa que manifiesta el experto en la comparación de las firmas que aparecen en los documentos que estaban sometido a dudas porque el que esta emanado de la administración de hacienda lo suscribe el tesorero municipal y el administrador, no cabe duda que fue una orden de pago y por supuesto la materialización del mismo, entonces en conclusión el método que ya solicitaría si el tribunal lo considera realizar una ampliación de esa prueba producto de que existe ambigüedad, no sabemos si fue entre los términos que utiliza el experto al manifestar la firma homologa que al comparar todas y todas pertenecían a mi persona cuando en la mayoría de los documentos existen firmas de hasta incluso 5,6,7 de muchos funcionarios, incluso hay firmas de personal del departamento de tesorería, administrador de la época, existen un conjunto de firmas de funcionarios recibiendo, entonces cuando le manifiestan al tribunal que todas las firmas sometidas a cotejo pertenecen a su persona, quiere decir que yo coloque todas las firmas en los documentos, tendría que ser mas explicito y claro al tribunal cuales son las firmas que dieron positivo correspondiente a mi persona y cuáles no. Es todo. En este estado interviene el Juez profesional y expone: Visto el pedimento del acusado N.J.R.S., en relación a la ampliación de esta prueba, aduciendo que dicha pesquisa puede hacerse ente esta localidad porque hay expertos conocedores en la materia para que se determine cuales documentos fueron firmado por su persona y cuáles no ,debido a la ambigüedad manifestado por el experto en relación a las firmas homologas, este tribunal de manera escabinada declara sin lugar dicha solicitud por cuanto dicha prueba fue reconocida en su contenido y firma por el experto quien expuso de manera categórica los métodos utilizado para realizar el análisis de los documento objetos de la experticia, explicando claramente que las firmas homologas se explicaban detalladamente en su segunda conclusión de su informe ante explicado, n consecuencia dicha prueba será apreciada y valorada por el tribunal de manera escabinada en el momento de dictar el fallo correspondiente que diera lugar. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que la orden de pago la cual hace referencia solo las suscribe el ente o funcionario encargado para ello, la suscribe el administrador de la alcaldía simplemente el beneficiario no suscribe sino que recibe o acepta, ósea lo que se llama pago conforme, cuando la persona acepta es que esta conforme de que la orden de pago que se esta cancelando es el dinero que se debe pagar. Que en este caso el Dr. H.B., como beneficio de esa orden de pago, firmo el recibo en constancia de haber recibido el cheque por los servicios prestados. Que el acto de conformidad de haber recibido se manifiesta con la Firma del Dr. H.B.. Que la Orden de pago por la cantidad que el fiscal le pone de manifiesto, es por la cantidad de catorce Millones de Bolívares y algo y allí no está su firma porque para ese entonces ya no pertenencia al escritorio Jurídico. Que la Orden de pago por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares a que hace referencia el experto, fue firmada por su persona, la cual era por concepto de servicios prestados cuando fue contratado para la alcaldía como consultor externo, eso se hizo por contrato. Que no presenta objeción en relación a la comunicación enviada a la empresa Geoservice y a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Que existen dos cheque por la misma cantidad de Quinientos Mil Bolívares que nunca cobros, esos cheque quedaron en la Dirección de Tesorería, no los hizo efectivo. Que al colocarle el cheque del Banco Venezuela reconoce la firma como suya y fue uno de los cheques que cobro equivalente a un mes de trabajo. Que la cesión de las acciones del bufete de abogado fue autentica ante la Notaria Publica en el centro Comercial Ayacucho de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, pero que la fecha no la recuerda, eso sería mas o menos en fecha 11 de Febrero del año 2005,. Que la dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía de Maturín en el Gobierno del ciudadano D.U., fue el que determino el tributo a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Que para enero del año 2005, era socio del escritorio Jurídico Rojas Bucarito Asociado. Que fue fundador del la constitución del escritorio Jurídico desde el año 2004. Que ceso su actividad con la alcaldía en enero a partir cuando hace la cesión de las acciones al Ciudadano H.B.. Que la cantidad de los Quinientos Mil Bolívares fue por concepto de abogado externo mediante contrato con la alcaldía. Que de los cien Millones y algo que recupero el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y Asociados, no recibió nada por concepto de honorarios profesionales debido a la cesión de las acciones en enero del año 2005. Que su persona cobro solo dos cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares por concepto a su salario mensual, mediante contrato. Que no tiene conocimiento quien entrego el contrato, debido a que ya no era parte del escritorio Jurídico. Que su persona jamás ejecuto el mandato del poder, era consciente que a pesar que el misma lo facultaba para hacer reparo no lo hizo debido que no era de su competencia. Que el director de Hacienda Municipal para ese entonces fue el que le entrego los dos cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. Que la autorización de hecho se la otorgo el ciudadano H.F.. Que su persona tenía contrato de asesoría externa y no autorización. Que el contrato de asesoría externa se pautaba un equivalente a un mes de Quinientos Mil Bolívares. Que el contrato de asesoría externa al cual hace mención fue elaborado por la consultoría Jurídica y lo suscribió el alcalde y lo avala el Sindico Municipal, Que su persona era asesor externo de la alcaldía del Municipio Maturín. Que hizo emplazamiento con membrete de la alcaldía cuando era consultor externo. Que su persona suscribió el emplazamiento a que se refiere el experto, en el caso de la Empresa Geoservice y la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho cuando era apoderado judicial de la alcaldía. Que un cheque que tenga tres años sin ser cobrado y devuelto acota la vía administrativa y la judicial. Que para el momento que la alcaldía del Municipio Maturín emitió la orden de pago a nombre del Escritorio Jurídico Rojas Bucarito Asociado por la cantidad de catorce Millones y algo , evidentemente ya no pertenecía al escritorio Jurídico en virtud de la cesión de acciones que había autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, ya eso fue aclarado. Se deja constancia que los defensores privados, escabinos y juez profesional no interrogaron al acusado. Declaración rendida por el ciudadano J.S.A.C., titular de la cedula de identidad V- 8.377.289, en calidad de testigo ofrecido por la representación fiscal, quien fue juramentado e impuesto de las generales de ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado ni con el resto de las partes, seguidamente expuso: Que tiene conocimientos de los hechos de la existencia de una autorización otorgada al señor N.R. , desconociendo las actividades n siguiera las laborales del hijo del alcalde de la parte jurídica, es un hecho notorio y publico que el acusado es hijo del alcalde, si realiza labores jurídicas en ese aspecto desconoce. Es Todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que el periodo que laboro para la alcaldía del municipio Maturín fue 2003 a 2005. Que cumplía la función, estaba en la tesorería del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el cargo de Jefe de Tesorería. Que su profesión es economista. Que laboro como jefe de la tesorería de la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas de dos a tres años. Que es un hecho publico y notorio que el señor N.J.R., hijo del alcalde, desconoce las razones jurídicas o en el caso legales, tendría a su disposición, no conoce sus funciones ni tipos de labores, que el señor Numa haya ejecutado, no recuerda si para el periodo que estuvo como Jefe de Tesorería Municipal el señor N.S., laboro para la alcaldía del Municipio maturín. Que se refiere a que existía una autorización de poder al ciudadano Numa, a que es un hecho notorio que el acusado es hijo del alcalde y se ejercicio algunas funciones las desconoce porque en realidad no estaba en el departamento jurídico, al cual si en realidad estaba trabajando no puede testificar que funciones si él en ese caso como es hijo del alcalde pudiera estar dentro de la alcaldía o no. Que hubo una autorización pero desconoce en realidad la labor, no tiene prueba para decirle que leyó dicha autorización. Que tubo conocimiento del poder, en el departamento se realiza un proceso administrativo efectuado por la Contraloría Municipal y eso llega a la división de auditoria interna a mantener ciertos documentos al resguardo de la parte contralora y si pues se dilucido; no sabría exactamente que tendría esa autorización y en la división de auditoria interna puede reposar la documentación que algún funcionario sea contratado, bien sea de manera permanente , pudiera estar dentro de la veracidad del hecho. , el se refiere que ese poder pudiera ser otorgado por el alcalde. Que no tiene conocimiento que en el periodo que desempeño su función como Jefe de Tesorería, si la alcaldía del Municipio Maturín cancel algún pago al ciudadano N.S.R., hijo del alcalde, porque lo que su persona pagaba venía directamente de un proceso administrativo, de la Dirección de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal, ellos elaboraban los cheques de acuerdo a las ordenes y el aspecto laboral se pagaba directamente por nomina y los cheque se hacían venían tipificado con las ordenes de pago, caso que eran revisado las autoridades de la Contraloría que allí se encontraban y autoridades de la auditoria interna. Que esos cheques y órdenes de pago pasaban por el sistema y lo que es pago provenía por órdenes de pago y proceso administrativo, esa órdenes al día salían a contraloría. Que no tiene conocimiento quien otorgo el poder a que hace referencia. Que su función como jefe de tesorería Municipal es un ente pagador de todos los compromisos y obligaciones que realiza el Municipio por medio de su ente Municipal, en este caso la Alcaldía. Que revisaba como Jefe de Tesorería informen, ordenes como explico ante había una comisión de la contraloría en la dirección de hacienda y eso pasaba directamente a la comisión de auditoria Interna. Que tenia como función la custodia de los bienes y sobre todo conjuntamente con la viabilidad de pago que se ejecutaba por medio del procedimiento contralor, las funciones eran de llevar que los pagos se hagan los mas transparente y espontáneos posibles de acuerdo a las ordenes de compra, de acuerdo a todo lo que es el respaldo de pago que debe tener las ordenes de compra y luego la edición y verificación de los entes en el cargo, como puede decir por ejemplo la Dirección de Desarrollo Urbano u otros. Que por su departamento como Jefe de Tesorería Municipal, no tiene conocimiento si llegó a realizar pago a abogados externos con autorización para laboral, habían personal contratado no nada mas abogados, habían ingenieros, contadores, grupo de asesores contables y otros, pero no pudiera decir con precisión a que grupos de abogados, esos pagos están respaldados en archivo que están en la contraloría. En caso de abogados contratados, como Jefe de Tesorería Municipal para la época, no recuerda si estaban en algún grupo de abogados, nunca cancelo pagos a grupo de abogados, hasta ahora es su apreciación. Al ser interrogado por la defensa Privada del Ciudadano N.R.R., contestó: Que por sus manos jamás paso un recibo o orden de pago a nombre del ciudadano N.J.R., no recuerda si se le ejecuto algún pago al señor Numa, tendría que remitirse a las pruebas, lo que se paga en la alcaldía se paga a profesionales, sin saber la actividad que realiza. Que no llego a revisar la autorización la cual hace mención, solo dice que es un hecho notorio, porque el señor Numa era hijo del alcalde. Al ser interrogado por la Defensa los Defensores Privados del acusado N.J.S.R., contestó: Que la división de auditoria interna hace un procedimiento administrativo ordenado por la contraloría Municipal, con una sistematización de ordenes de pago donde cada una de ellas, a la ultima etapa del proceso administrativo de pago y ese viene sistematizado y respaldado por todo lo que es contrato, informen emanados por ejemplo de desarrollo Urbano, en el caso de nomina viene tipificada y luego se paga por la taquilla, esos son procedimientos establecidos por supuesto por la contraloría, la cual tenía dos funcionarios en la dirección de Tesorería Municipal. Que las órdenes de pagos son emitidas por un sistema que esta llevando el ciclo del proceso administrativo y verificado por la contraloría municipal y nuevamente verificado por el departamento de Auditoria Interna, quedando en custodia los documentos originales. Que todos los documentos emanados de tesorería tenían el visto bueno de la sindicatura, ya que era el ente, el asesor Jurídico del Municipio, eso es una normativa. Que no podía realizar órdenes de pago sin el previo procedimiento administrativo. ¿Le es fácil recordar una orden en específico de todas las que pago durante su ejercicio? Contesto: “No, es que sea especifica, no digo que no se le pudo haber pagado, lo que pasa es que usted me esta poniendo que en este caso diga algo que sean cuestiones generales, yo no tengo ninguna autorización para decir que esto fue así porque yo no estoy en el departamento si realizo alguna actividad o la sigue realizando, desconozco el departamento que lo hace y para que lo esta realizando”. Se deja constancia que los ciudadanos Jueces escabinos y Juez Profesional no interrogaron al testigo. Es todo. LECTURA E INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES. Escrito de denuncia interpuesto en fecha catorce (14) de marzo del año Dos Mil seis, por los ciudadanos: O.D.R.c., I.J.A., G.M.R., J.V.M. y l.E.S., respectivamente en su carácter de concejales de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas. 2.-) Copia certificada del Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, inserto bajo el Número 21, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho. 3.) Lectura de la Comunicación sin numero, con su correspondiente anexos, suscrita por la ciudadana E.F., secretaria del Concejo Municipal de l Municipio Maturín estado Monagas de fecha Dieciocho del Mes de Julio del año 2006, donde se observa la designación del ciudadano Sindico Municipal . 4.) Lectura y Comunicación N. 100-06-260 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín estado Monagas en fecha 08 del Mes de Julio del año 2006 suscrita por el ciudadano J.G.S.M.C.I.d.M., con documentación varia. 5.) Lectura de la Copia Certificada del documento Protocolizado en fecha 14 de Mayo del año 2004, por ante el registro Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, Barcelona, el cual quedo registrado bajo el número 1, folio 1 al folio 6, protocolo Primero, tomo Décimo sexto, Segundo Trimestre del año 2004, contentivo del acta de Constitución del Bufete Rojas_ Bucarito y Asociados. 6.) Lectura de copia certificada del documento autenticado e fecha 22 de marzo del año 2005, por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín estado Monagas, el cual quedo inserto bajo el n. 35, tomo 31 de los libros de autenticaciones de ese, despacho , contentivo del documento DE Cesión de acciones. 7.) Lectura de la Comunicación sin numero, con sus correspondiente anexos, emitida en fecha 13 de marzo del año 2007, por ala empresa Geoservices, debidamente suscrita por la Ciudadana A.M., en su condición de Gerente de contabilidad, donde se observan las gestiones de cobro efectuadas por el ciudadano N.J.R.S.. 8.) Lectura del escrito, con su correspondientes anexos, interpuesto por el ciudadano M.G.P., en su condición de rector de la Universidad Privada Nor-Oriental Gran Mariscal de Ayacucho, por ante la sede de la Fiscalía décima Segunda 12 del Ministerio Publico de Monagas. 9.) Lectura de la comunicación Nº 76, con sus correspondiente anexos, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas en fecha 07 e agosto del año 2007. Suscrita por la ciudadana Y.R.. Lectura de la comunicación N|. Com Rect 2007-09, con sus correspondientes anexos, emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en fecha 01 de Noviembre de 2007, debidamente suscrita por el Dr. M.G.P.. 10.) Lectura de Comunicación Nº S/N, con sus correspondientes anexos, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, debidamente suscrita por la ciudadana Y.R., en su condición de Directora de Administración de dicha alcaldía, contentivos de las ordenes de pago originales y demás recaudos. 11.) Lectura de copia certificada del Convenio de prestación de servicios Jurídicos profesionales suscrito entre el ciudadano N.R.R.V. y el ciudadano H.B., como representante del escritorio Jurídico Rojas- Bucarito & asociado en fecha 15 -03- 2005. 12.) Lectura de los originales de los cheques Nº 03018884, 47018491 y 54019507 de fechas 16 de febrero, Cuatro d y veintitrés de marzo de 2005, por los montos de 500.000,oo; Bs. 500.000,OO y Bs. 14.769.956,51, respectivamente, todos girados contra la cuenta Nº 04250013510200004040 que mantiene la alcaldía del Municipio Maturín Monagas en Mi casa, entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., 13.) Lectura de experticia Grafotécnica de reconocimiento Legal y Auditoria Escriturar, solicitada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia Plena, mediante oficio N|. F-57 NN2096-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007. Lectura de la información recibida de la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la oficina nacional de Migración y extranjería (ONIDEX).14.) Lectura de la información recibida del Concejo nacional Electoral, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima séptima del Ministerio Publico a nivel nacional con Competencia Plena, a fin de establecer al carácter publico de las actuaciones del Ciudadano N.J.R., como alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas. 15.) Lectura de información recibida de la Empresa Geoservice S.A., de fecha el 15 de Noviembre de 2007, con referencia al oficio Nº 16- F12-1358-07 emanado de la Fiscalía Duodécima del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remiten documentación anexa relacionada a los pagos efectuados a la Alcaldía por Fiscalización 2001,a fin de establecer como efectivamente se realizaron gestiones de cobro y fiscalización de los impuesto Municipales de la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, N.J.R.S.. Después de realizar la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en los artículo 12, 22, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, detallados y concatenados entre si como lo fueron los testimonio rendidos por los ciudadanos M.J. LA, COSTEL MUJICA, I.J.A.M., GAUDIS M.R., L.S., J.V.M. Y O.R., en su carácter de Concejales del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la Ciudadana: M.E.M., en su condición de Coordinadora Administrativa en la Empresa Geoservices, del Ciudadano: M.J.G.P., en su carácter de Rector de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, del Ciudadano: R.J.G.O., en su carácter de Director de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho del Núcleo Maturín, del Ciudadano: F.M.N., en su carácter de representante del Centro de Especialidades Medicas, del Ciudadano: H.J.B., en su carácter de presidente del escritorio Jurídico Rojas Bucarito y Asociados, de la Ciudadana: A.M.R., de los Ciudadanos: M.J.M.V., R.A.R.P., J.E.L., P.N.P.D., y J.S.A., así como también de las lectura de la documentales siguientes: Lectura de la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 07 e agosto del año 2007, suscrita por la ciudadana Y.R.. Lectura de la comunicación S/N , emanada de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, en fecha 01 de Noviembre de 2007, debidamente suscrita por el Dr. M.G.P.. Lectura de Comunicación Nº S/N, , emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre del año 2007, debidamente suscrita por la ciudadana Y.R., en su condición de Directora de Administración de dicha alcaldía, contentivos de las ordenes de pago originales y demás recaudos, Lectura de copia certificada del Convenio de prestación de servicios Jurídicos profesionales sucrito entre el ciudadano N.R.R.V. y el ciudadano H.B., como representante del escritorio Jurídico Rojas- Bucarito & asociado en fecha 15 -03- 2005, Lectura de los originales de los cheques Nº 03018884, 47018491 y 54019507 de fechas 16 de febrero, Cuatro d y veintitrés de marzo de 2005, por los montos de 500.000,oo; Bs. 500.000,OO y Bs. 14.769.956,51, respectivamente, todos girados contra la cuenta Nº 04250013510200004040 que mantiene la alcaldía del Municipio Maturín Monagas en Mi casa, entidad de Ahorro y préstamo, C. A., Lectura de experticia Grafo técnica de reconocimiento Legal y Auditoria Escriturar, solicitada por la División de Documento lógica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Publico a Nivel nacional con competencia Plena, mediante oficio N|. F-57 NN2096-2007, de fecha 14 de Noviembre de 2007. Lectura de la información recibida de la Oficina de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con la oficina nacional de Migración y extranjería ( ONIDEX), Lectura de la información recibida del Concejo nacional Electoral , solicitada por la Fiscalía Quincuagésima séptima del Ministerio Publico a nivel nacional con Competencia Plena, a fin de establecer al carácter publico de las actuaciones del Ciudadano N.J.R., como alcalde del Municipio maturín del estado Monagas Lectura de información recibida de la Empresa Geoservice S.A., de fecha el 15 de Noviembre de 2007, con referencia al oficio Nº 16- F12-1358-07 emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde remiten documentación anexa relacionada a los pagos efectuados a la Alcaldía por Fiscalización 2001, a fin de establecer como efectivamente se realizaron gestiones de cobro y fiscalización de los impuesto Municipales de la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, N.J.R.S.. En tal sentido a los fines de relacionar estos elementos probatorios anteriormente analizados y detallados con los delitos de Concierto de Funcionarios de Contratista y Tráfico de Influencia atribuidos por la Representación Fiscal contra los acusados N.R.R.V. y N.J.S.R., es necesario transcribir y analizar las normas tales como: El articulo 70 y 71 de la Ley de Corrupción: Artículo: 70 : “El funcionario publico que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin; será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dadivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el ciento por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”. Artículo 71: “El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a Cuatro (4) años. Igual pena se aplicara a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiere tener sobre algún funcionario Público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta ley, en cuyo caso se aplicará la sanción previstas en ese articulo”.Del precitado artículo 70 de la Ley de Corrupción se desprende que el delito de Concierto de Funcionarios con contratista presupone la existencia de dos circunstancias para cometer el indicado delito, primero A) Cuando un funcionario se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado; o segundo cuando el funcionario publico realice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin. Se denota que el delito de Concierto del funcionario publico con los interesados o intermediarios, va encaminado a realizar o lograr un determinado resultado contrario a la ley para que pueda materializarse el delito en cuestión; en relación a la utilización de maniobras y artificios que nos señala el referido articulo, deben ser visto de manera clandestina para lograr un determinado resultado. Ahora bien en el presente asunto, después de haber analizados los medios probatorios ya anunciados, quedo suficientemente evidencia la existencia de un Documento Poder Especial suscrito por la Sindicatura Municipal de la gestión pasada tal y como fue manifestado por el Síndico Municipal Ciudadano: M.J.D.L.C.M., en el momento de rendir la declaración, no corroborando que dicho poder fuera autorizado en el Ex Alcalde N.R.R.V. , así mismo se desprende de los testimonios rendidos por los Ciudadanos: L.S., O.R., I.J.A.M., J.M. y la Ciudadana: GAUDIS RUIZ, quienes son contestes en afirmar que el Poder fue otorgado en fecha 14-12-2004, que lo recibieron en un sobre cerrado en forma anónima, que no les consta la autorización del Alcalde para el otorgamiento del referido Poder, que el Síndico Municipal es el encargado de representar los intereses del Municipio, y fue quien otorgó el Poder al Abogado N.J.R.S., y al Despacho Jurídico Rojas, Bucarito y Asociados. De las declaraciones de los Ciudadanos: J.S.A.C., R.A.R., M.J.M., y de la Ciudadana A.M.R., los mismos son contestes en afirmar que sabían de a existencia del Poder otorgado a N.J.R.S., y exponen las funciones que ejecutan en el ente Municipal. De la declaración del Ciudadano: H.J.B., quien como la mayoría a firma que efectivamente el Despacho Jurídico que representa se encargó de la cobranza de varios cheques que fueron devueltos y por consiguiente su Despacho Jurídico realizó todas las diligencias tendientes a realizar el cobro de los mismos, lo que le generó honorarios por la cantidad del 15% de lo recaudado, que a finales del Primer Trimestre del año 2005, N.J.R. realizó la cesión de sus acciones y el mismo se dedico a una OCV de construcción de viviendas. De la declaración del Ciudadano Experto: P.N.P. quien manifiesta: Que los documentos hacen un total de 25 que les fueron hecho el estudio o cuestionamiento en este caso, el primero de ello se trata de una comunicación sin número, la cual tiene como fecha Diecisiete de enero del año 2005, observándose un membrete alusivo a la alcaldía de Maturín y suscrito por un ciudadano de nombre N.J.R., el cual está dirigido a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el segundo documento de estudio, se encuentra una orden de pago, al cual se encuentra identificada con el numero 1508 de fecha Tres de Mayo del año 2005, elaborado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares de los viejos, un recibo signado con el numero 0301884, una factura signada con el número 0045653, emitida en fecha Tres de Marzo del año 2005, suscrita por el ciudadano N.J.R., una factura con el numero 0645653 de fecha tres de marzo del año 2005, suscrita por el mismo ciudadano, orden de pago número 726 de fecha 16 de febrero del año 2005 a favor del ciudadano N.J.R., un recibo de control signado con el numero 47018491, una factura signada con el numero 062360, emitida en fecha 15 de Febrero del año 2005, suscrita por el mismo ciudadano, orden de pago signada con el numero 2374 de fecha 22 de Marzo del año 2005 por la cantidad de 14.769.956,51, recibo de control signado con el numero 54019507, factura numero 0002 de fecha 15 de Marzo del año 2005, suscrita por el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y asociado; una relación de contribuyente, emplazando al pago y que han sido canceladas sus deudas, encontrándose identificada con el membrete un convenio de prestación de servicio Jurídicos profesionales suscrito entre N.R.R.V. y el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y Asociados, teniendo fecha 15 de Marzo del año 2003, un cheque signado con el numero 03018884 girado a la cuenta 0425001351020004040, que mantiene la alcaldía de Maturín en mi casa entidad de ahorro y préstamo de fecha 04-03-2005, emitido por la cantidad de 500.000,oo, Un recibo de cheque signado con el numero 04005852 girado contra a la cuenta 01050021441021523577 que mantiene la empresa Geoservis en el Banco Mercantil de fecha 18 de enero del año 2005 por la cantidad de Un Millón cuatrocientos setenta y tres mil con cuarenta y tres céntimos bolívares viejos, una comunicación sin numero de fecha 07 de Enero del año 2005, con membrete alusivo a la alcaldía de Maturín suscrita por el Abg. N.J.R., la cual está dirigida a la universidad Gran Mariscal de Ayacucho, orden de pago 1508 de fecha 03-032005, elaborado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, un recibo control numero 03018884, factura 0645653 de fecha 03-032005, suscrito por el ciudadano N.J.R., orden de pago 126 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, factura 0622960 emitida por el ciudadano N.J.R. de fecha 15 de febrero del año 2005, cheque 0301884, girado contra la cuenta 04250013510200004040, que mantiene la alcaldía de Maturín en Mi Casa, este tiene fecha 04 de Abril del año 2005 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, recibo de cheque 04005862 girado contra la cuenta 010500221491021523577, que mantiene la empresa Geoservice en el Banco Mercantil de fecha 18 de Enero del año 2005, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y Cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos, dichos documentos que le fueron realizados la experticia se tratan de documentos de origen conocido facilitados para este cotejo le dimos como documento de origen las cuales fueron firmados por el ciudadanos N.J.R.S., así como también a las impresiones de sello húmedo perteneciente a la Alcaldía de Maturín específicamente al despacho del Alcalde. Que la muestra manuscrita se encuentra debidamente identificada con firma y huella dactilar, las cuales fueron recopiladas por la fiscalía 57 a nivel nacional del Ministerio Publico. Que esa fue la muestra manuscrita para determinar a quien pertenencia, la cual fue facilitada por la fiscalía del ministerio Público. Que la muestra manuscrita fue realizada en 25 de agosto del año 2007 en la sede de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico al ciudadano N.R.S. sobre esa muestra manuscrita, así como también la media firma. . Que cada una de esas hojas de muestra manuscrita están consignadas las huellas dactilares. Que esa muestras manuscrita son consideradas como documentos objetos incriminados, se consideran documentos problemas, documentos dudosos, para eso se le toma muestra de la escritura al implicado en el hecho con la finalidad de establecer si corresponde o no a una misma unidad escriturar, en este caso mediante el método científico aplicado, se estableció que las firmas que se suscriben en los documentos de estudio han sido realizados por las misma persona, es decir hay características peculiares que corresponden entre ellas, entre los documentos revisados y el origen conocido en este caso. Que la referida experticia de la muestra manuscrita es de certeza un 100 por ciento, e indiscutiblemente esas firmas son elaboradas por el ciudadano N.J.R.. Que en los documentos objeto de experticia tenemos una orden de pago impreso formato ya establecido por una tipografía con un membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela estado Monagas Alcaldía de Maturín, Dirección de administración, orden de pago numero 2374 , la cual tiene fecha 23 de Mayo del año 2005, la cual se lee sírvase a pagar a favor del escritorio jurídico Rojas Bucarito y Asociado la cantidad de Catorce Millones Setecientos sesenta y nueve Mil Novecientos Cincuenta y seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos, por concepto de cobranza a deudas por cheque devueltos que fueron rescatados por la actividad de cobranza e inclusive e se observa el descuento del 5% de IVA. Que la segunda orden de pago que se le coloca de manifiesto tiene la misma característica de formato impreso que la primera, la cual era a la orden del ciudadano N.J.R., por la cantidad de quinientos mil bolívares, por concepto de servicio profesionales prestado a la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, en el lapso comprendido desde el 16 de febrero del año 2005 al Tres de marzo del año 2005, recursos propios, presentan impresiones de sello húmedos alusivos a la parte administrativa de la alcaldía, al jefe de la oficina adjunto a la alcaldía de la parte ejecutiva a la dirección de administración, tesorería municipal y la firma es del ciudadano N.J.R.. Que la relación de emplazamiento de contribuyente emplazados al pago, la cual fue objeto de experticia en relación a la firma, se encuentra identificada en el folio 205 del expediente, la cual tiene relación de contribuyentes emplazados al pago y que ya han cancelados sus deudas, en dicha relación observa a serenos responsables Sereca, la cual emitió un cheque Banco Mercantil signado con el numero 32878088 por un monto de Bs.3.234.380,23 de fecha 07-01-2005, aprecia que el contribuyente en el reglón 17 con el nombre especialidades medicas, giro cheque a banco Mi Casa en fecha 21-01-2005 con el numero 66405854 por un monto de Bs. 9.175.723-90, en el renglón Sexto observa al contribuyente Gran Mariscal de Ayacucho la cual giro un cheque del Banco Caroni por un monto de Bs.5. 561.457,20 de fecha 19 de Enero del año 2005, así mismo observa al contribuyente Geoservices la cual emitió un cheque del Banco Provincial por un monto de Bs. 1. 473.245,43, de fecha Siete de Enero del Año Dos Mil Cinco, a este contribuyente el ciudadano N.J.R., lo emplazo, la cual tiene su firma y sello húmedo alusivo a la Alcaldía del Municipio Maturín. Que los sellos húmedos también fueron objeto de experticia, las cuales fueron suministrados por la alcaldía del Municipio Maturín, las cuales se le hizo un cotejo arrojando características distintas con relación a los que se encuentran en los documentos de este estudio, es decir que no fueron utilizados por el mismo instrumento sellador, es posible que la toma del sello no fueron para la época que recibieron esos sellos con el mismo instrumento sellador. Que en conclusión general de esas experticias tenemos que la autoría escriturar que han sido objeto de la experticia fueron firmados por el ciudadano N.J.R.S.. Que en base a la experticia 3694 de fecha 07 de 02- 2007, deja constancia de individualización escriturar en base a ella una persona no puede imitar la firma de otra persona de manera morfológica, se parecen en su morfología pero los trazos y rasgos van a ser distintos. Que los documentos indubitados, son documentos problemas, son dudosos cuestionados, hay dudas, son incriminados, en este caso cheques, órdenes de pago y los documentos debitados en este caso son las impresiones de firmas realizadas al ciudadano N.R.S. y los sellos húmedos de la alcaldía, las cuales son facilitados para realizar el cotejo respectivo. Que las firmas objetos de experticia son positivas, son certeras. Por lo que este Tribunal observa que efectivamente le fue ingresado el dinero recaudado a las Arcas de la entidad Municipal, no causándole gravamen alguno a la Municipalidad. Así mismo observa este Tribunal que la tantas veces mencionada autorización no fue debatida en el presente Juicio Oral y Público y muchos menos fue incorporada para su lectura en la oportunidad del Juicio Oral y Público hoy analizado, lo cual considera quien aquí decide que no genera responsabilidad alguna al acusado Ciudadano: N.R.R.V., en el hecho en punible acusado; aun cuando considera este Tribunal que pudiera ser posible que tal hecho haya dado pies a una irregularidad administrativa que tenga como consecuencia ser sancionada con la nulidad del contrato o con cualquier otro medida de carácter administrativo, no constituyendo tal actuación delito alguno. Por otro lado no quedó fehacientemente evidenciado de las deposiciones rendidas por los comparecientes como testigos a la Audiencia Oral y Pública así como de las documentales que fueron incomparadas en su respectiva oportunidad que el ciudadano N.J.R.S., haya causado algún gravamen al patrimonio del Municipio Maturín, ya que los montos recaudados ingresaron de manera integra a las arcas de la Alcaldía del Municipio Maturín, y que los montos recibidos objetos de sus honorarios profesionales fueron ajustados a la ley, ello se desprende de las testimoniales de los Ciudadanos: F.M.N., M.J.G.P., R.J.G.O., J.E.L. y la Ciudadana: M.E.M., quienes son contestes en afirmar que las personas jurídicas por las que declaran presentaron problemas con ciertos cheques que fueron devueltos por la entidad bancaria y que por lo tanto no se había efectuado la cancelación de los emolumentos o impuestos pertinentes y que al serle requerido por el Despacho Jurídico no hubo ningún inconveniente en realizar la cancelación de lo adeudado a la Alcaldía del Municipio Maturín, por lo que observa quien aquí decide que el pago se efectuó directamente al ente Municipal, y que al serle recuperado ese dinero a la entidad Municipal no se le causó un perjuicio sino un beneficio. Igualmente queda demostrado que la contratación de ese Despacho Jurídico para el cobro de los impuestos no era inédito ya que de la declaración del Ciudadano L.S. el mismo manifiesta que anteriormente los impuestos eran recaudados por una Empresa denominada Pica, Así mismo es necesario mencionar que no quedo demostrado en la sala de audiencia que el ciudadano N.J.R.S., a pesar que el poder lo facultaba para la realización de recaudación, reparos fiscales, convenimientos de pagos judiciales y extrajudiciales, no realizó esas actividades por cuanto el mismo estaba consciente que eran funciones de la Dirección de Tesorería Municipal, las cuales no fueron corroboradas en el desarrollo del debate oral y publico ni demostradas por la representación fiscal, por la mayoría de los testigos y documentales traídos al debate oral y publico, tampoco quedo comprobado el delito de concierto de funcionario bajo las exigencias del Artículo 70 de la Ley de Corrupción en el sentido que por el hecho de que el Ex Alcalde N.R.R.V., haya contratado o efectuado un contrato de prestación de servicio con el escritorio Jurídico Rojas, Bucarito y Asociados, la cual en un principio fungía como Presidente el ciudadano N.J.R.V., tal y como quedo evidenciado en el acta constitutiva de la sociedad, la cual fue leída e incorporada al debate, el mencionado convenio fue firmado por el Vicepresidente H.J.B. y no por el acusado N.J.R.S., pues el referido acusado para la suscripción del contrato mediante documento había cedido sus acciones de la sociedad, tal y como fue evidenciado con la lectura de la documental al que se hace referencia, dicho pago fue recibido por el ciudadano H.B. en fecha 23 de marzo del año 2006 , tal y como consta en la planilla de control signada con el numero 54019507 emanada de la Tesorería Municipal considerándose así que dicha actividad realizada no constituyo de ninguna manera delito alguno. Es necesario hacer mención en este orden de ideas, es tradición considerar que el ejercicio de las profesiones en este caso de la Abogacía no constituye un acto de comercio, es decir quien la ejerce en forma libre obtiene honorarios y no beneficios, lo cual justifica que las leyes que regulan tales actividades en algunas ocasiones declaran que el ejercicio de determinadas profesiones no tienen carácter mercantil. En el caso de los profesionales del derecho, la ley de Abogados indica (artículo 2) que no puede considerarse dicha profesión como comercio o industria. El carácter no Mercantil de la actividad del Abogado llega a tal extremo que el legislador prohibió que los Despachos de Abogados usen denominaciones comerciales y que en los mismo se realicen actividades de ese mismo carácter que puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesión, criterio el mismo que comparte quien aquí decide con la sentencia dictada en sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrado Dr. C.Z.d.M., en fecha Seis (06) de Abril del año 2006, signada bajo la nomenclatura del expediente número 02-2634. De esa manera considera este Tribunal constituido en mixto, que durante el otorgamiento del poder o de la contratación no existió maniobras o artificios, ni mucho menos clandestinidad, todo lo contrario fue notorio , ya que dicho poder fue registrado ante una Notaria Publica del Municipio del Estado Monagas y la suscripción del contrato con el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y Asociados se realizo bajo lo parámetros legales. Del citado articulo 71 de la Ley de corrupción, este Tribunal constituido con Escabinos, considera que el tipo penal antes enunciado tipifica el delito de Tráfico de Influencia la cual comprende dos hipótesis: La primera hipótesis tiene por núcleo de acción haber obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para terceros; cuya amplitud permite abarcar cualquier especie de satisfacción o ganancia de esa naturaleza. En primer lugar, lo que caracteriza específicamente la conducta delictiva es que esa ganancia o satisfacción se ha de obtener mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestión funcionarial. Por lo tanto, el beneficio resultará directamente del ejercicio inmediato y directo de la función. En segundo lugar, siempre dentro de esta primera hipótesis legal, la conducta del funcionario constitutiva del delito puede realizarse también “usando influencias derivadas de la función. Caso en el cual el beneficio ya no proviene directamente de su actuación funcional. Este empleo de influencia funcional, dirigido hacia fuera, esto es, desde la función, debe distinguirse de la otra hipótesis típica que se examinará a continuación: Esta segunda hipótesis típica prevista en la última parte del artículo, es distinta a la anterior no solamente en lo que respecta al sujeto activo (más amplio) sino en que el uso indebido de la influencia o ascendencia para obtener las finalidades que se propone el autor es el funcionario, esa influencia se ha de emplear sobre otro funcionario de quien se quiere obtener el acto administrativo. La diferencia con el caso anterior estriba en que aquí la influencia se emplea por un tercero o un funcionario sobre un tercero no funcionario… La diferencia de núcleos puede incidir en las características mismas del proceso ejecutivo de una y otro delito. En el primer caso se trata sin lugar a dudas de un delito material o de resultado que sólo se perfecciona cuando se obtiene una ventaja o el beneficio económico. En el segundo caso, por el contrario, el punto no está claro. En principio la acción material estará perfeccionada con el uso indebido de la influencia o ascendencia. Si esto es así, el delito será mera actividad sin que sea necesario para su consumación que el funcionario a quien se dirige la influencia ordene, ejecute, retarde, precipite, etc., algún acto propio de sus funciones o contrario al deber que ellas imponen… en tal sentido el referido delito no se corrobora con los medios probatorios debatidos durante el recorrido del debate oral y publico antes analizados, que pudieran constatar que el acusado N.R.R., se hubiese beneficiado de manera alguna por el hecho de haberse otorgado poder al acusado N.J.R.S. o por haber contratado con el escritorio Jurídico Rojas, Bucarito y Asociado, lo que se desprende de lo expresado por los ciudadanos: así mismo no quedo demostrado en sala que el ciudadano N.J.R.S., haya generado ganancias económicas de manera ilícita, si bien es cierto que al indicado acusado le fueron cancelados unos honorarios en base al reglamento de Honorarios Mínimos profesionales, en virtud a la actividad laborar por sus servicios prestados para gestionar la recuperación de sumas de dinero objetos de tributos que no fueron cancelados en su debida oportunidad por los distintos contribuyentes deudores del municipio, a pesar que esta gestión es propia de la dirección de Hacienda para la fecha de la gestión, no catalogando la actividad en ilícita y contraria a la ley. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no existe relación de conexidad entre los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en consecuencia no quedo demostrado la relación de los acusados NUMA RFAEL ROJAS VELASQUEZ Y N.J.R.S., con los hechos delictuales, por que este tribunal por unanimidad se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza los ciudadanos acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los articulo 70 y 71 de la ley de corrupción, atribuidos contra los acusados N.R.R.V. Y N.J.R.S., situación esta que a criterio de este Tribunal MIXTO dichas deposiciones rendidas por los testigos y demás documentales leídas e incomparadas por su lecturas, no pueden ser tomadas para establecer responsabilidad penal ni la participación de los indicados acusados en los hechos por las cuales fueron juzgados. En consecuencia se DECLARA NO CULPABLE A los aludidos ACUSADOS. . Así se decide. Señala el autor M.M.E., en su texto la mínima actividad probatoria, Pág. 191, al hacer referencia a los testigos referenciales que estos pueden constituir pruebas de cargo a objeto de acreditar los hechos delictivos objeto de discusión en el debate procesal. “…Nuestra LECrim se refiere a los testigos mediatos o indirectos en su artículo 710 señalando que “…si fueren de referencia, precisaran el origen de la noticia, designado con su nombre y apellido, o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se la hubiera comunicado…” y sigue señalando el autor que atendiendo al tenor literal de dicho precepto, el mismo no contiene una norma o regla sobre la eficacia probatoria de los testigos de referencia, limitándose a exigirles que faciliten la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a esta última a fin de ser aportada al proceso. En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la Sana crítica, todo lo cual. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. Corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse y en base a ello, llegar a una la conclusión, pero no es menos cierto que es importante la certeza que nos de ese medio de prueba, es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de Prueba. Con todos estos medios de pruebas podemos señalar que no que no quedo demostrado la Responsabilidad penal de los acusados N.R.V. Y N.J.R.S., sin embargo no se logro demostrar la culpabilidad ni la Responsabilidad Penal de los Acusados, por lo que quienes aquí deciden se ven obligados a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, aunado a que ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza, fundados elementos de convicción para presumir la participación de los acusados N.R.V. Y N.J.R.S., en la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. CAPITULO VI. DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD. Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no estamos en presencia de los delitos CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no quedo demostrado durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide. CAPITULO VII D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE LOS ACUSADOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA, sin ningún tipo de restricciones desde esta sala, por lo que se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida- No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asimismo se acuerda oficiar al departamento de Información Integral de Policial a los fines de excluir al indicado acusado del sistema, una vez firme la presente decisión. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico. La celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en Trece (13) audiencias, de los días 22, 28 del Mes de Julio del año 2009, 05, 10, 17, 25, del mes de Agosto , 02 , 10, 17, 24 del mes de Septiembre, 02, 13, y 19 del Mes de Octubre del año 2009 , fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma a en el termino legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmada y sellado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido de manera Escabinada. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACION En fecha 14 de Agosto de 2009, los abogados L.A.V.C. y R.R.R.B., actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impugnación ésta basada en el motivo contenida en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”, en los siguientes términos: “…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 453 de dicho Código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por este honorable Tribunal constituido de manera Mixta, dictada en fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual Absolvió por Unanimidad al acusado S.D.F.P., a quien se le seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, tipificado en el articulo 460 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, en el Expediente número NJ-P-2001-000172, en perjuicio de los ciudadanos L.J.P., GLORIA VELASQUEZ, ENILSE GUEVARA, YHONNY GUEVARA, M.V., R.G., C.G., A.G., J.G., L.V., R.R. y O.G.. Ahora bien encontrándome dentro del lapso legal, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación bajo el a.d.O. 2° del Articulo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. La decisión recurrida ante la alzada es una sentencia Definitiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es tomada en cuenta desde el capitulo V, corresponde a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (…omissis…) CAPITULO II. MOTIVO DEL RECURSO. El motivo que conllevó al Ministerio Público a interponer el presente recurso, se fundamenta en que la decisión recurrida en el Tribunal de juicio con carácter mixto, incurrió en una evidente y absoluta Violación de la Ley por inobservancia, motivo este establecido en el articulo 452, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, en razón que el respetable Tribunal de Juicio no apreció ese acervo probatorio según la sana crítica, debiendo observar en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya exigencia se encuentra establecida en el articulo 22 ejusdem; es decir, que aún habiendo el Honorable Tribunal de Juicio, supuestamente basadas sus conclusiones “…Del análisis exhaustivo realizado las probanzas ut supra…las cuales fueron incorporadas al debate, conforme al articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal concluyó…”, no empleo de una forma acertada la aplicación de los principios del sistema de valoración objetiva de las pruebas, ya que si se hubiese aplicado dicha norma, el resultado hubiese sido otro y no el que lamentablemente se produjo; ello en el sentido de que el Juzgador para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció d manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el testimonio de la víctima, de los expertos, de los testigos presenciales de los hechos, lo que a la humilde consideración del ministerio publico, el Tribunal únicamente se limitó en colocar en tela de Juicio o duda lo señalado por la víctima y los testigos presenciales de los hechos., utilizando todo lo manifestado por ellos a favor del acusado, e incluso tratar de justificar su absolutoria –ilógica, por demás- cuando señala que: “.. . Con todos estos medios de pruebas podemos señalar que no tenemos la certeza si fue el acusado o no, por lo que se puede determinar que no quedó demostrado la Responsabilidad penal del acusado S.D.F.P., sin embargo no se logró determinar ni inocencia… de los acusados…ninguno de los testigos fue convincente, claros y precisos, por lo que en conclusión no surgen con certeza fundados elementos de convicción, para presumir la participación del acusado S.F.P., en la comisión del delito de Robo Agravado…”, por lo que se pregunta el Ministerio Público en una sana y práctica lógica ¿qué otro elemento pretendía el ciudadano Juez Presidente y los ciudadanos Jueces Escabinos de juicio que sirviera para determinar la responsabilidad y participación del acusado de autos, cuando señalo, inclusive que todo lo anterior guardaba relación y que quedaba acreditado el delito precalificado por la Representación Fiscal, el cual es ROBO AGRAVADO, siendo que el mencionado acusado fu señalado en reiteradas oportunidades por la victima de la presente causa, lo cual sostuvo hasta el último momento, como la persona que se introdujo en su residencia, junto a tres personas más, portando armas de fuego, siendo el acusado quien la apuntó con el arma de fuego y la agarraba por el cuello de la bata que la misma vestía?, lo que pareciera que si un determinado juzgador no le va a dar pleno valor probatorio a lo manifestado por la victima, los testigos y los expertos, no tendría sentido iniciar proceso alguno contra una persona señalada por la presunta comisión de un hecho punible, ya que el resultado seria el emitido por el tantas veces mencionado Tribunal de Juicio, apartándose por el contrario de esa adminiculación de las pruebas debatidas en sala, no entrando a analizar concatenadamente todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el haya estimado acreditados, así como esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho de los mismos, no entendiendo el Ministerio Publico el por qué el Tribunal mixto llegó a esas conclusiones , las cuales se encuentran totalmente apartadas de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por la víctima, quien fue la persona directamente afectada, ya que fue ella, en principio, la sometida por el acusado y su acompañante aún por identificar, momentos en que s encontraba sometida en su residencia, específicamente en su habitación, y entre los que se encontraba el acusado S.D.F.P., quien se introdujo en su residencia, en compañía de tres (03) ciudadanos más, quienes procedieron a someter a sus victimas, mediante el empleo de armas de fuego y amenazas a la vida, a quienes amordazaron y posteriormente despojaron de sus pertenencias, emprendiendo la huída del lugar, siendo que el mismo fue reconocido por anteriormente, exactamente tres (03) meses después de haberse producido los hechos, en fecha 09/10/2001, por las víctimas de la presente causa, al momento en el cual llevaron a un familiar al Hospital, siendo que este les señaló al acusado S.D.F.P., a quien todos, efectivamente reconocieron en esa oportunidad, como la persona que se introdujo con otras más en su residencia y portando armas de fuego, luego de someterlos y amenazarlos, los despojaron de sus pertenencias, por lo que acudieron al Organismo Policial, a los fines de exponer lo pertinente, y es allí cuando los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), logran identificar plenamente al hoy acusado, siendo que, posteriormente en contra del mismo se libra la correspondiente Orden de Aprehensión, siendo aprehendido seis (06) años después de los hechos que dieron origen a la presente causa efectuándose por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el correspondiente acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo reconocido el Acusado, en esa oportunidad, por tres (03) de las víctimas de la presente causa, deponiendo dos (02) de ellas en sala de Audiencias, señalando ala acusado en Sala, como uno de los participantes en el robo cometido, indicando además, el grado de participación del mismo en el hecho; obviando el ciudadano Juez la claridad, cereza, seguridad, la forma detallada como la víctima y los testigos, quienes desde sus diferentes puntos de vista y ubicación dentro de la residencia, manifestaron los hechos tal y como acontecieron para aquel momento, y aún así el Tribunal consideró que el Ministerio Publico no logró acreditar ciertamente la responsabilidad del acusado de autos, ya que no fue incorporado ningún otro elemento probatorio que al ser confrontado con las aseveraciones de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos, hubiesen llevado a ese juzgador a la convicción de la perpetración del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado; por lo que se pregunta nuevamente el Ministerio Publico ¿qué otro elemento probatorio de convicción deseaba ese Juzgador que fuera incorporado en relación a los hechos concretos debatidos en sala para formarse otro criterio?, sin tomar en consideración alguna la contundencia para el momento en que la victima, ciudadana L.A.V.G., a preguntas formuladas por el ministerio Publico de la siguiente manera: ¿Diga usted cuantas personas se metieron a su casa?, la misma contestó: “se metieron dos (02) personas él y otro más”; así mismo, el ciudadano J.R.G.C., a preguntas formuladas por la defensa del Acusado ¿Diga usted, las características fisonómicas?, el mismo Contestó: el fue uno de los demás no recuerdo; de igual modo, la respuesta dada por el ciudadano L.J.P., cuando el mismo manifestó que el acusado S.D.F., lo apuntó en la cabeza y le quitó las llaves; tal como se dejó constancia en el acta del debate. Llamando poderosamente la atención a esta representante de la Vindicta Publica, que el juez valoró en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal, el testimonio de los testigos promovidos por la Defensa del acusado, quienes para sorpresa de los presentes, sólo recordaban lo que habían realizado el día 07/07/2001, no recordando eventos realizados en fechas anteriores ni posteriores a la data antes señalada, siendo contradictorios en sus declaraciones, más si fueron contestes al manifestar que habían sido ubicados a los fines de rendir su declaración, por la madre del acusado de la presente causa. Ejemplo de lo anterior se desprende de la declaración rendida por el ciudadano D.R.T.J., quien manifestó ser el fotógrafo del evento donde se encontraba el acusado el día del hecho, en la cual dejó Constanza en el acta del debate, a preguntas realizadas por esta Representación Fiscal “?Diga usted, en ese año antes de los hechos aproximadamente a cuantos eventos asistía?, el mismo respondió: “UHF todos los días”; de igual modo al ser interrogado “?Diga usted, en su condición de fotógrafo está pendiente de todos los movimientos de las personas?” el mismo contestó: “No que voy a estar pendiente”. Así mismo, la organizadora del evento, ciudadana, R.M.C., manifestó que en su labor como organizadora había realizado muchas presentaciones para Grupos Vallenatos y demás grupos, pero no recuerda la fecha de las presentaciones ni los nombres de de los grupos, pareciéndole extraño a esta Representación Fiscal que la misma sólo recuerda, como se indicó en principio, la fecha del 07/07/2001, siendo que la misma manifestó haber acudido, por su oficio, “a innumerables fiestas, casi todos los días”. De igual modo, el ciudadano O.E.M.Z., manifestó que el hecho ocurrió en fecha 07/01/2007, y que el no había visto a ningún fotógrafo acercarse a la mesa. Pareciera con lo anterior, que postestigos promovidos por la Defensa del Acusado no fueron a disfrutar del Grupo Kart, sino, por el contrario a estar pendiente únicamente de la mesa y de lo que acontecía en la misma, donde presuntamente se encontraba el acusado S.D.F.P.. De igual modo el juez tomó en consideración, copias fotostáticas a color , de presuntas fotografías tomadas la noche n la cual sucedieron los hechos, queriendo hacer ver la Defensa que las mismas fueron tomadas en el lugar donde se encontraba el acusado; más, sin embargo, es de observar que en las mismas no se indica fecha, hora, ni lugar en que fueron tomadas las mismas, pudiendo haber sido tomadas antes o después de la fecha en que presuntamente se presentó el grupo musical en la localidad de Punta de Mata; más, el Juez no valoró las mismas al observar que las características que presentaba el ciudadano acusado en las tantas veces mencionadas fotos, son las mismas que señalaron postestigos al momento de describir al acusado (“blanco, flaco, orejón”). De igual modo, el ciudadano Juez decide ANULAR las actas de reconocimiento en Rueda de Individuos, alegando que se realizó un reconocimiento previo, dado que las víctimas de la presente causa, habían visto al acusado Seis (06) años antes de haberse efectuado tal Reconocimiento, considerando con ello que “ya los mismos tenis gravado (sic) las características que habían visto con anterioridad…”, nulidad esta que pone en desventaja al Ministerio Publico, dado que el Juez de Control valoró la mencionada prueba realizada, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue efectuada en presencia de todas y cada una de las pares del presente proceso, entendiéndose con ello, que estuvo presente el Defensor, para aquel entonces del acusado de la presente causa, el cual no se opuso a la realización del reconocimiento efectuado. Tomando el ciudadano Juez todo lo anterior como base para así tratar de justificar una sentencia absolutoria, es decir, una sentencia irresponsable, apartada de todos los postulados legales y jurisprudenciales. En virtud de situaciones como las anteriores, se ha pronunciado nuestro M.T., en sala de casación Penal, mediante sentencia Nº 904 de fecha 29/06/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en relación a la apreciación de las Pruebas (…omissis…) En consecuencia, quien aquí suscribe, considera que el referido Juez Profesional debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y analizarlos conjuntamente con el veredicto aportado por la Participación Ciudadana (Jueces Escabinos), y de esta forma valorar, de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio, basándose en la aplicación del análisis criminalístico de los elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y del derecho expuestos en el Juicio Oral. En este sentido es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferencias los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate, el mismo constituida como Tribunal Mixto pudo apreciar y comprobar el delito cometido por el mencionado acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, para que en la dispositiva de la sentencia, el referido Juez, realice una fundamentación de hecho y de derecho que sustentan de una manera ilógica la sentencia absolutoria a favor del acusado S.D.F.P.. De igual modo existe Sentencia de la misma Sala, de fecha 10/05/2005 con ponencia de H.C.F., relacionada con el expediente Nº 04-0239(…omissis…)Ambas decisiones fueron totalmente apartadas para el Tribunal Mixto, no tanto por los ciudadanos Jueces escabinos – quienes desconocen el derecho- sino por el ciudadano Juez Presidente que, se presume, conoce el Derecho colocándose en un plano igual con los jueces legos; en el sentido que pareciera que tuviese como norte y de una manera imperante, la aplicación del derogado “sistema inquisitivo”; toda vez, que no dio valor alguno al testimonio de la víctima, quien es la persona directamente ofendida por el hecho, quien sufrió los desmanes de la acción delictiva, por parte del hoy acusado y de sus acompañantes (aún por identificar). Aceptar el criterio manejado por el ciudadano Juez Profesional del Tribunal Mixto de la decisión de la recurrida, es abrir un peligroso camino a la impunidad, y darle una herramienta más a la criminalidad; pues, los delincuentes al tener conocimiento de esta situación, hoy adverada en apelación, tratarían en lo sucesivo de que al momento de la comisión de hechos delictivos, vaya únicamente dirigida a la Victima, sin que existan testigos que puedan corroborar tales hechos, por lo que estarían actuando de una manera clandestina frente a su victima, quedando de esta manera, en un limbo jurídico, la lamentable situación de la víctima frente al hecho punible cometido en su perjuicio, que ha venido implorando justicia desde hace Ocho (08) años, y esta es la segunda vez que esas esperanzas se esfuman hacia la impunidad. En consecuencia, quien aquí suscribe, reitera que el juez Presidente del Tribunal Mixto debió apreciar y sopesar las pruebas, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho, expuestas por las partes en el debate, y a.c. y de esta forma valorar de acuerdo a su criterio objetivo, las pruebas suministradas en el juicio basándose en la aplicación del análisis criminalístico de os elementos probatorios o de convicción, los cuales se encuentran relacionados en el presente caso, de forma objetiva y fehaciente con las circunstancias de los hechos y de derecho expuestos en el juicio oral. En este sentido, es imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad, la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante la celebración del debate se pudo apreciar y comprobar el delito cometido por el mencionado acusado, con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal, traducido este en un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado, el cual quedó a la humilde consideración del ministerio Publico, evidentemente demostrado en ¿Sala de Juicio. CAPITULO III. PETITORIO. En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio publico, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorable miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, declare, CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia impugnada, s ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que ya se pronunció, en cuya decisión se violó la ley por inobservancia, en relación a la sentencia recurrida emitida por l respetable Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción judicial Penal, en la que se absolvió al acusado S.D.F. PAJARERO…”(Sic) (Cursiva de la Corte)

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

“Yo J.V.G.P. venezolano mayor de edad abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Í.P.S.A. bajo el número 20.005 en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: N.R.R.V. Y N.J.R.S., ocurro por ante su competente autoridad legitimado a los fines de dar contestación al escrito de apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la representación fiscal en el presente sunto: Punto Previo. Esta defensa privada solicita desde ya sea evaluado a través de un computo legal el carácter extemporáneo con que la representación fiscal presento el escrito de apelación; es menester señalar que la sentencia del tribunal de primera instancia fue publicada fuera del lapso legal, lo que implica que la notificación a cada una de las partes es obligatoria. Se evidencia en las actas procesales que el tribunal aquo libro las diversas boletas las cuales de acuerdo al sistema JURIS 2000 el último de los notificados fue el ciudadano N.J.R.S. en fecha 08 de enero 2010 a las 11:00 am; a tenor por lo señalado en el mismo tribunal el lapso para la proposición de apelación de sentencia deberá empezar a correr a partir de la referida fecha lo que hace imperante que en el termino de diez (10) días hábiles de despacho referida fecha la parte perdidosa podría intentar el recurso. Es sabido que fiscal produjo su escrito de apelación sobre una fecha subjetiva y que sobe un falso supuesto y de forma unilateral se pretendió hacer ver que el lapso apelativo empezó a correr en fecha 13 de Noviembre de 2009 siento que el tribunal dejo constancia en autos en relación al lapso, el cual estaba estancado debido a que todas las partes no habían sido notificadas a la fecha; es decir, hubo una notoria y evidente presentación extemporánea por anticipada del recurso de apelación de sentencia, sin embargo es sabido en la doctrina penal que dicha presentación anticipada no exime al dueño de la acción penal a presentar nuevamente el recurso una vez subsanado el procedimiento regular de notificaciones los cuales activan el lapso una vez notificado el ultimo de las partes, es allí cuando cualquiera de las partes que hubiera presentado de modo anticipado el recurso puede volver a presentar dicho escrito en apego al debido proceso, por tal hecho se evidencia en la presente causa de la fecha 08 de enero al 22 de enero de 2010 la fiscalía 12 del ministerio publico y 57 con competencia nacional no presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, por tal hecho esta representación privada solicita sea declarado inadmisible el recurso que fue presentado extemporáneo por anticipado por cuanto no se utilizo la oportunidad legal para subsanar el error inicial y en apego a las normas que rigen el procedimiento penal esta corte de apelaciones declare inadmisible el mismo quedando así la sentencia producida por tribunal 5° de juicio definitivamente firme. Similarmente esta representación privada solicito una evaluación en el computo de los días de despacho reales a los fines de brindarle a este tribunal de alzada una ilustración detallada tanto del lapso que utilizo el tribunal de primera instancia para notificar a las partes como cuando este produjo un auto indicando que el lapso apelatorio no se había iniciado por cuanto faltaba una de las partes por ser notificada; claro está que es inevaluable dicha apelación por carecer de los requisitos que pauta el procedimiento penal para recurrir de cualquier sentencia y así debe ser declarado en apego al estado de derecho y la uniformidad de la justicia. CAPITULO I DE LOS HECHOS. Se incoó acusación formal por los delitos contemplados en la ley contra la corrupción, tipificando los delitos de tráfico de influencia y concierto con ¿contratista, previstos y sancionados en los artículos 70, y 71 de la mencionada ley, a su vez la representación fiscal encuadro esta tipología penal en el presunto poder especial otorgado por el alcalde del municipio Maturín para el periodo 2004-2008 Prof. N.R.R.V. a su hijo n.J.r.S.. Elementos irregulares o criminales a juicio de la Fiscalía: A. QUE EXISTIÓ UN PODER CON LA MAGNITUD DE FISCALIZAR, REALIZAR REPAROS FISCALES, CONVENIMIENTOS DE PAGOS, LOS CUALES SON FACULTADES PROPIAS DE LA DIRECCIÓN DE HACIENDA Y NO A PARTICULARES. B. LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO "DE SERVICIO ENTRE LA ALCALDÍA Y EL ESCRITORIO JURÍDICO ROJAS BUCARITOS Y ASOCIADOS, CON ACTIVIDAD ESPECIFICA Y LIMITADA, DONDE APARECE EL CIUDADANO N.J.R. COMO PRESIDENTE. C. LA COBRANZA DE 1000 BOLÍVARES EN DOS COBROS MENSUALES CONSECUTIVOS EN PAGOS DE 500, EN OCASIÓN A UNA ASESORÍA EXTERNA. D. EL COBRO DEL PORCENTAJE POR PARTE DEL ESCRITORIO JURÍDICO DERIVADO DE UNA COBRANZA DE DEUDAS MOROSAS CALCULADAS AL 15%. Es sostenido por el espíritu legislativo de la ley contra la corrupción atacar los desvíos en el manejo de los fondos públicos, ha sido un cáncer histórico para nuestro país la falta de probidad, descontrol y aprovechamiento de recursos que han causado enormes enriquecimientos sin causa a un sinfín de funcionarios públicos tanto electos como designados por la ley. ante tal impunidad la panacea a este sin numero de flagelos en la conducción administrativa se hizo necesaria elaborar un dispositivos jurídico con fuerza de ley capaz de sancionar coercitivamente los delitos taxativamente establecidos en ella; pues el uso y la costumbre determinaron en el quehacer republicano los diversos modus operandi de delinquir y a su vez hacer impune administrativa y penalmente la sanción por afectar los recursos económicos el estado y en particular del pueblo. de (sic) igual modo es necesario establecer contra con un sistema judicial organizado, serio y responsable con la suficiente autonomía e imparcialidad a los fines de lograr las sanciones cuando efectivamente existan las irregularidades, es el poder judicial y sus tribunales los que representan la lupa de la justicia en torno a esto, además de la Fiscalía del Ministerio Publico como dueño de la acción penal incoar juicios serios inspirados en la búsqueda de la verdad, respetando las garantías y derechos de los encausados y a su vez motivados por el establecimiento de justicia, sin desviar tal motivación por influencias políticas o económicas las cuales son perniciosas puesto que rompen con el espíritu de la persecución del delito incriminando a toda costa con la fuerza demoledora e incriminadora de esta contra un débil jurídico obrando en todo momento para engrosar sus estadísticas de condenados y éxitos en el procesal oral dejando de un lado la virtud de hacer justicia aun cuando acusamos a potenciales inocentes despreciando la buena fe y haciendo la ley ignominiosa cuando hablar de buena fe se trata. ELEMENTOS QUE CONSIDERO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES NUNCA PROBO EN SALA. A. El otorgamiento del poder. La fiscalía del Ministerio Publico no probo bajo ninguna circunstancia el hecho material del otorgamiento del Poder Notariado por parte del Ex -Alcalde a su hijo, dicho hecho debió materializarse en las instrucción dada al Sindico Procurador a través de un oficio firmado; la fiscalía del Ministerio Publico solicito la prueba grafotecnica en su oportunidad y consta en el expediente las conclusiones de la mismas arrojan que son NEGATIVAS, es decir el alcalde nunca firmo tal Poder, siendo de este modo nulo totalmente. B. La utilización del Poder en el ámbito de su competencia. Quedo evidenciado en cada una de la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía e incluso los propios denunciantes los cuales manifestaron desconocer si el ciudadano N.J.R. haya de algún modo dado utilidad al poder en el ámbito de la competencia al cual bajo un modo de error de prohibición señalaba fiscalizar, efectuar reparos o ejecutar convenimientos de pago a favor del Municipio, tanto es así que en la valoración de pruebas testimoniales no hubo una de las mismas que señale que se haya existido tal actividad, desvaneciéndose jurídica y penalmente el delito que pretendió configurar el Ministerio Publico. C. La firma o rubrica del Alcalde nunca existió. Todo acto administrativo para que sea jurídicamente valido requiere del consentimiento expresado por la firma del funcionario autorizado para ello, consta en el expediente que la fiscalía 57 del Ministerio Publico ordeno la practicas de diligencias correspondientes a la comparación de la firma autógrafa del Alcalde Nurna Rojas V, y cuyo resultado fue totalmente negativo, de ello se evidencia que el Poder que se pretende hacer ver nuca lo autorizo el Alcalde, apareciendo la figura funesta del Señor H.F. como ideólogo de tal hecho a los fines de comprometer a futuro la gestión municipal haciendo ver un presunto ilícito o irrito. CAPITULO II ELEMENTOS TÉCNICOS QUE DESVIRTÚAN EL DELITO. Es postura de esta defensa ser enfáticos en tarificar los evidentes visos de influencia política en el presente asunto; sin embargo consideramos que en el ámbito penal es preponderante demostrar técnicamente la verdad, la búsqueda en el proceso de los elementos de convicción que definen la Inocencia o la responsabilidad que quienes se ven señalados como presuntos responsables de un delito; por ello establecemos en este capítulo un resumen que a lo que nuestro juicio compartimos de la motivación esgrimida por el Tribunal escabinado de primera Instancia. Del citado artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, el tribunal constituidos con escabinos considero que el tipo penal antes enunciado tipifica el delito tráfico de influencia la cual comprende dos hipótesis: La primera hipótesis comprende como núcleo de acción haber obtenido ventaja o beneficio económico para si o para terceros; cuya amplitud permite abarcar cualquier especie de satisfacción o ganancia de esa naturaleza. Debe entenderse a claras ideas lo que caracteriza específicamente la conducta delictiva es que esa ganancia o satisfacciones han de obtenerse mediante el aprovechamiento indebido de la propia gestiona funcionarial; por lo tanto, el beneficio resultara directamente del ejercicio inmediato y directo de la función, En segundo lugar, siempre dentro de esta primera hipótesis legal debe estar involucrada la conducta del funcionario donde esta represente la constitución del delito; el cual puede realizarse también "usando influencias derivadas de la función. Caso el cual el beneficio ya no viene directamente de su actuación funcional. Este empleo d influencia funcional, dirigido hacia fuera, esto es, desde la función, debe distinguirse de la otra hipótesis típica que se examinara a continuación: En segunda hipótesis típica prevista en la última parte del artículo, es distinta a la anterior no solamente en lo que respecta al sujeto activo (más Amplio) sino en el uso indebido de la influencia o ascendencia para obtener las finalidades que se propone el autor en cual debe ser el funcionario, esta influencia se ha de emplear sobre otro funcionario de quien se quiera obtener el acto administrativo. La diferencia con el caso anterior estriba en que aquí la influencia se emplea por un tercero o un funcionario sobre un tercero no funcionario. La diferencia de núcleos puede incidir en las características mismas del proceso ejecutivo de una y otro delito. En el primer caso se trata sin lugar a duda de un delito material o de resultado que sólo se perfecciona cuando se obtiene una ventaja o beneficio económico. En el segundo caso por el contrario, el punto no está claro. En principio la acción material estará perfeccionada con el uso indebido de la influencia o ascendencia. Si esto es así, el delito será mera actividad sin que sea necesario para su consumación que el funcionario a quien se dirige la influencia ordene, ejecute, retarde, precipite, etc., algún acto propio de sus funciones o contrario al deber que ellas imponen... en tal sentido el referido delito no se corrobora con los medios probatorios debatidos durante el recorrido del debate oral y público antes analizado, que pudieran constatar que el acusado N.R.R., se hubiese beneficiado de manera alguna por el hecho de haberse otorgado poder al acusado N.J.R.S. o por haber contratado con el escritorio jurídico Rojas, Bucarito y Asociado, lo que se desprende de lo expresado por los ciudadanos: así mismo no quedo demostrado que en la sala que el ciudadano N.J.R.S., haya generado ganancias económicas de manera ilícita, si bien es cierto que al indicado acusado le fueron cancelados unos honorarios en la base al reglamento de Honorarios Mínimos Profesionales, en virtud a la actividad laboral por sus servicios prestados para gestionar la recuperación de sumas de dinero objetos de tributos que no fueron cancelados en su debida oportunidad por los distintos contribuyentes deudores del municipio, a pesar que esta gestión es propia de la Dirección de Hacienda para le fecha de la gestión, no catalogando la actividad en ilícita y contraria a la ley. Por lo que el tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llego necesariamente a la conclusión de que no existió relación de conexidad entre los delitos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público en consecuencia no quedo demostrado la relación de los acusados N.R.R.V. y N.J.R.S., con los hechos delictuales, por lo Tribunal actuando en forma unánime se vio obligado a aplicar el Principio Universal de In Dubio Pro Reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente a favor de este, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquel de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo sí el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por tanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un "acusado es que se pruebe que es culpable, la cual unánimemente puede inducirse de legitimo datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los ciudadanos acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público no fue confirmado por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA Y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionados en los Artículos 70 y 71 de la Ley de Corrupción atribuidos contra los acusados N.R.R.V. y N.J.R.S., situación esta que a criterio del Tribunal MIXTO dicha deposiciones rendidas por los testigos y demás documentales leídas y comparadas por su lectura, no puede ser tomada para establecer responsabilidad penal ni la participación de los indicados acusados en los hechos por los cuales fueron juzgados, en consecuencia fueron justamente declarados NO CULPABLES a los aludidos acusados. Señala el autor M.M.E., en su texto la Mínima Actividad Probatoria. Pág. 191, al hacer referencia los testigos referenciales que estos puedan constituir pruebas de cargo a objeto de acreditar a loa hechos delictivos objetos de discusión en el debate procesal. "... Nuestra LECrim se refiere a los testigos mediato o indirectos en su Artículo 710 señalando que "... Sí fueren de referencia, precisar en el origen de la noticia, designado con su nombre y apellido, o con las señas con que fuera conocida, a la persona que se la hubiera comunicado... “y sigue señalando el Autor que atendiendo al tenor literal de dicho precepto, el mismo no contiene una norma o regla sobre la eficacia probatoria de los testigos de referencia, limitándose a exigirles que facilite la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a esta ultima fin de ser aportado al proceso. En la Legislación Procesal Moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana critica, todo lo cual. Ahora se autoriza al juez Para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. Corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse y en base a ello, llegar a una conclusión, pero no es menos cierto que es importante la certeza que nos de ese medio de prueba, es importante los gestos, la seguridad y la certeza que nos transmitan los medios de prueba. Con todos estos medios de prueba se pudo señalar que no quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados N.R.V. y N.J.R.S.. PETITORIO Por lo antes expuesto esta defensa privada solicita en primer término sea considerado el punto previo señalado en la presente escrito referido a la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, por considerar que se no ajusta a los normas adjetivas del proceso; en aras de salvaguardar el debido proceso y las garantías y principios del proceso penal acusatorio; por ello solicitole a este honorable tribunal de alzada sea DECLARADA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto extemporáneo por la Fiscalía Décimo Segunda y Cincuenta y Siete con competencia Nacional, ratificando así el decreto de NO CULPABLES de los ciudadanos N.J.R.S. Y N.R.R.V., confirmando se este modo la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio establecido en forma Mixta, en función de la unificación de criterios y la justicia como derecho irrenunciable. En Maturín D1ES1S1ETE (17) de .Febrero de 2010”.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 10 de Junio del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alza.C. de conformidad con lo previsto en los Artículos artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación Fiscal expuso el resumen de sus alegatos, no compareciendo el acusado y su Abogado Privado, ni las victimas a pesar de estar debidamente notificados, en la cual las partes expusieron sus alegatos, de la siguiente manera:

“…En el día de hoy, viernes diez (10) de Junio del año dos mil once (2.011), siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas D.M.M.G. (Presidenta), Milángela M.G., y L.L.A. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.G.B.M., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABGS. L.A.V.C. y R.R.R., en su condición de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ambos del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en fecha 13-11-2010 el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ABSUELVIÓ POR UNANIMIDAD a los acusados N.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.156 de 54 años de edad, casado, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha, en fecha 22/01/1955, hijo de P.R. (d) y de O.V.d.R., de profesión Profesor y domiciliado en la Calle 4 Nº 108, Urb. La floresta, Maturín y N.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.025, de profesión u oficio abogado, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículo 70 y 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE LOS ACUSADOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD INMEDIATA Y PLENA, sin ningún tipo de restricciones desde esta sala, por lo que se ordenó librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar del Cese de la Medida- No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación del Ministerio Público tuvo suficientes motivos para intentar la acción. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes en este acto la ABG. R.R., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ABG. L.A.V., Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, los acusados N.R.R.V. y N.J.R.S., de igual forma se deja constancia que la victima de autos en la persona del Sindico Procurador del Municipio Maturín, se encontraba debidamente notificada no habiendo comparecido a la presente audiencia, de igual forma se deja constancia de que se encuentran presente los abogados J.V.G.P. y J.G.S.M., Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público en la persona del ABG. L.A.V., , quien expone, entre otros argumentos: “Esta representación fiscal ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 01-12-2009, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo un resumen de los hechos que dieron lugar a la investigación los cuales nace en el momento en que el ciudadano acusado N.R.R.S., le dio un poder a al ciudadano N.J.R.S., quien laboraba en el escritorio jurídico al cual contrataron para hacer actividades de recaudación de la alcaldía, pasando por alto que no se puede contratar a un particular para labores propias del municipio, de igual forma contrario el hecho que no se debe contratar a persona con que tenga algún grado de consanguinidad, lo que hace que los referido acusado, infracción del ordinal 2 in motivación ordinal 4 errónea interpretación a los articulo 70 y 71 de la ley orgánica contra la corrupción y de los numerales 3 y cuarto, en lo que respecta a la infracción número 2 el juez solo se limito a trasladar los testimonios de los testigos que pasaron en sala sin hacer un análisis de los dichos de los mismo, de igual forma hizo mención a decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se hace referencia que a los fines de subsanar dicha omisión del Tribunal se hace necesario anular la sentencia; por cuanto es necesario analizar el contenido de cada prueba evacuada así como concatenar las mismas, y el juez del asunto se circunscribió a señalara el dicho de los testigos, pero no señalo los motivos por los cuales el testimonio de los mismo lo convención o no, no haciendo uso de la inmediación, y posteriormente hace un análisis somero de los testimonios, por lo que solicito que esta denuncia sea declara con lugar y se anule la decisión del tribunal de juicio. Con relación a la segunda denuncia el Tribunal hizo una errónea interpretación de los artículos 71 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, estimando el ministerio público, que el juez no tiene pleno conocimiento a la mencionada ley, haciendo mención de circunstancia que dan lugar a la existencia al delito de Concierto, considerando el ministerio público que los acusados buscaron desviar que se notara que los mismos eran familiares, haciendo un señalamiento de lo que es conocido jurídicamente como Concierto, de igual forma hizo señalamiento de las cantidades canceladas al bufete de abogado que fuera contratado por el ciudadano N.R.R.V., se cancelaron 15 millones de bolívares en bufete y mil bolívares al abogado que además era privado,; de igual forma hizo mención de la decisión publicada por sala plena en los hechos del antejuicio de merito ponencia de la Magistrado Dra. D.N., alerta esta que se le hizo al Tribunal al momento de las conclusiones, en lo que respecta al Trafico de Influencia el mismo señala con relación al referido artículo, que el Juez genera una confusión en la interpretación, confusión esta que se evidencia de la revisión de la sentencia, quien no señalo los motivos por los cuales desestimo la calificación jurídica, dando lectura el fiscal del referido artículo explicando a las magistradas el contenido del artículo y los hechos realizados por los hoy acusados, por último el juez viola el contenido del artículo 3 y a del artículo 452, por cuanto el juez en su sentencia señala fechas abiertas, las cuales favorecen a los acusados, cuando dichas fecha fueron precisadas en sala, por cuanto la mismas se encontraban debidamente documentadas, de igual forma viola lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN con fecha 20/03/2009, viola los criterios de valoración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se remita copias certificadas de la decisión del presente recurso a la Inspectora General de Tribunales a los fines de que se habrá la respectiva investigación al Juez Abg. L.J.Z.. En consecuencia solicita se declare CON LUGAR la presente Apelación, y se ANULE la Sentencia Definitiva decretada en fecha 10 de noviembre de 2009 con ocasión al Juicio Oral y Público, que se sigue en el Asunto Principal NP01-P-2007-000540, y se ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto, decisión recurrida del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por se CONTRADICTORIA y considerar que el sentenciador incurrió en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN ya que el Tribunal Quinto en Función de Juicio, al momento de aplicar la Sentencia correspondiente en el presenté caso, en el capitulo IV, “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” no quedó claro cual fue el análisis lógico aplicado, al caso, para llegar a la conclusión de dictar la referida sentencia absolutoria, ya que la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o, de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. J.G.S.M., defensor de confianza de los acusado N.R.R.V., quien expone, entre otros argumentos: “ A los fines de dar contestación al punto numero uno en el libelo de apelación incoado en fecha 01/12/2009, en primer lugar en lo que se refiere a la primera denuncia argumentado por el fiscal del ministerio público, en que sorprende a la defensa que el fiscal del ministerio público ha tomado solo extracto de dicha denuncia a su conveniencia a los fines de establecer una presunta falta de inmotivación ello en virtud de que si revisamos el escrito de apelación notaran ciudadanas magistradas, la defensa no discute los elementos del tipo doctrinario que expuso la fiscalia, no discute de que la motivación es una garantiza judicial, lo que considera la defensa la omisiones en que incurre el ciudadano fiscal, y es que en ningún momento se paseo por el contenido de su propia denuncia en la cual tal vez por un tecnicismos jurídico confunde lo que es la inmotivación de la sentencia y la contradicción de en la motivación, y así se darán cuenta en la denuncia numero uno contenido en el folio cuarenta y cuatro (44) en el libelo de la apelación, el cual el referido defensor se sirvió a leer en la sala, el contenido del mismo, considerando la defensa que no se pude en una misma denuncia hacer mención de la contradicción y la inmotivación en un mismo punto, lo cual es interpretado como un error de técnica jurídica y debe de ser declarado Sin Lugar, por cuanto si se habla de inmotivación se quiere decir que no hubo ese proceso inductivo por parte del ciudadano juez para precisar las pruebas y a.l.m.p.l. que el proceso lógico jurídico fue realizado por el juez que publico la sentencia fue erróneo, por cuanto si es inmotivado algo, mal puede ser contradictoria la motiva del juez, por que en consecuencia considera la defensa que si estuvo motivado de la decisión del Juez, por lo que solicito al Tribunal de Alzada la primer denuncia sea declarada sin lugar por expreso error técnico Jurídico, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. J.V.G., quien expone: “La motivación de este juicio es meramente política, me llama poderosamente la atención que en la apelación fiscal, la situación de que el mismo manifestó que el juez no tuvo motivación y logicidad, es cierto que existe un poder, lo que si no es menos cierto que en ese entonces existía la Ley de Régimen Municipal y los poderes podían ser otorgadas únicamente por el sindico procurado y no el alcalde, considero que el juez aprecio algo muy significativo, para nadie es un secreto que el estado venezolano cuando tiene que castigar a una persona usa todo el peso de ley, haciendo ver en ese entonces el ministerio público que ese simple poder era suficiente para tener un concierto recontratista, el alcalde para poder dar ese poder debía ordenar al sindico procurador, de igual forma se señalo que la firma de ese poder no pertenecía al ciudadano N.R.R.V., en ese mismo orden de ideas, manifestó que el acto administrativo de haber ordenado al sindico procurador de ese entonces, cuando se habla del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, puede tener un funcionario publico relación con un acto administrativo y un poder en el cual no aparece su firma, el defensor continuo su exposición manifestado los hechos con relación al sindico procurador y el poder otorgado por el alcalde; la parte de que se refiere al tipo penal, una persona que se concierta es cuando dos piezas, y se juntan perfectamente, administrativamente considera la defensa que eso no se dio, por que resulta que la autoridad legítimamente establecida dentro de la alcaldía es el ciudadano alcalde y ese documento no fue firmando por el ciudadano alcalde, ya que la fiscalía no pudo demostrar en sala ese hecho, el Sindico Procurador fue negligente en su trabajo, ya que durante un mes tuvo dicha solicitud y durante ese mes no pudo verificar la afinidad o consaguinidad existente entre los acusados, en relación al señalamiento del fiscal de que no es necesario contratar un bufete privado, pero señala la defensa quien en sala trajo a colación una sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se demuestra que si se puede contratar a particulares y es mas estaban suspendido los efectos del artículo que lo establecía en la Ley de Régimen Municipal, en relación a los honorarios profesionales que el ciudadano N.J.R.S., le probé al minsiterio público, que los honorarios profesionales son los medios para subsistir los profesionales del derecho, de igual forma señalo que probo en sala que no fue de mi representado que salio dicha orden, el hecho del parentesco, yo no niego, pero entonces la mitad de Venezuela hoy estaría presa, no se puede manipular la justicia, en relación a los cheque es que el ciudadano N.R.V. entro en el poder en el año 2004 y los cheque venia desde el año 1989, cheque que había perdido la acción judicial que habían perdido el municipio y fueron recuperados por mi representado, en relación al trafico de influencia es cierto que fue el ciudadano H.B. que recibió el cheque, a ese experto que presento la fiscalía se le pregunto que se los 27 documentos presentados eran todos, dijeron que si, aun cuando existía otro documento, lo que no dijo en sala el fiscal, que ese cheque que recibió el ciudadano bucarito lo recibió como vicepresidente ya que mi representado N.J.R.S. habían vendido con toda las formalidades de ley, todos los testigos presentado por el Ministerio público eran testigos referenciales, considerando la defensa que la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio estuvo ajustada a derecho, por cuanto tuvo la percepción de los elementos, presentados en sala, concadenando los hechos, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones que tome en consideración mis alegatos y la percepción de los hechos y desestime la petición fiscal en relación al presente recurso de apelaciones, y solicitó se tome en consideración que lo que dio lugar a la investigación fueron intereses políticas, es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra al Ministerio Público en la voz del ABG. L.A.V., a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, dejándose constancia que entre otras cosas la representación de la vindicta pública señala que los defensores en su exposición intentar genera una situación de confusión a la Corte, la defensa no desvirtuó con sus alegatos los argumentos de esta representación fiscal y que los hechos que habla la defensa solo están en la mente de los defensores, en lo que respecta a los argumentos señalados por el Abg. J.G.S., el ministerio público ratifica el escrito de apelación interpuesto, por cuanto no se puede dar validez a dicha sentencia. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa en la persona del Abg. J.G.S., quien mantiene la defensa su posición en cuanto a la falta de inmotivación y la ilogicidad de la sentencia, considerando la defensa que son dos puntos que se contraponen, y que en nada se refleja y se adecua a o que la Corte deba de decidir, y no retrata de los hechos sino del derecho, plasmado en el recurso de apelaciones interpuesto por el Ministerio Público, manteniendo la posición que la vindicta del ministerio público incurrir en un error de la técnica jurídica al momento de fundamentar la apelación, y estoy basándome en dos puntos de derechos, que se haga justicia conforma a derecho y sea declara sin lugar la primera denuncia por cuanto la fiscalia denuncio dos situaciones que se contrarrestan. Seguidamente se cede la palabra al Abg. J.V.G., quien entre otras cosas manifiesto que el representaba al estado, considerando la defensa que el ministerio público se contradice, y solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Fiscal uso de tal derecho. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. D.M.M.G., le informa al acusado Seguidamente se le informó al acusado N.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.476.025 el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “ quiero basar mi declaración netamente desde el punto de vista técnico en que se baso la apelación de la fiscalia no solamente mi condición de abogado sino como acusado, de que la diversas denuncia interpuesta por la fiscalía en su escrito apelatorio carece del punto de vista legal, por que cuanto recurrimos a un fallo, se tomen en cuantas los elementos que tomo el juzgados, cuando el fiscal se refiere a la falta de motivación del artículo 452 en su ordinal segundo … falta , contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral…, es de notar a esta la Corte de Apelaciones tendrá en sus manos la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Juicio donde la fundamentación general deja asentado que los acto administrativos necesitan un acto de voluntad por parte del funcionario que los emite es decir, situación esta que ha sostenido el estudios E.L. no puede existir acto administrativo si el funcionario no esta debidamente facultado para ello y quien manifiesta expresa voluntad por escrito sobre tal hecho, sino existe la manifestación de voluntad no solo la firma, el acto administrativo es en vano, he leído sentencia de la sala político administrativo en la cual han anulado actos administrativo por la falta del funcionario que la emita, el Dra Zuleta dentro de la motivación y la evaluación de los testigos pudo reproducir que el poder decía que podía reconvenir, fiscalizar, tratando de canalizar el escrito, pero sabes que todo escrito tiene alcance, y que la tentativa, no es objeto de derecho, pero la frustración, si, pero en este caso no se puede tipificar el delito de acción, los testigos, ninguno incluso les recuerdo se les fiscalizo se les leyó sus historiales de pago se le, compelió al pago de un cheques que incluso no tenía acción penal ni civil, en ningún de la fase del juicio se demostró ningún beneficio ni agente que le debía al municipio, ahora todas las alcaldías de Venezuela tienen escritorios jurídicos con abogados experto para accionar del forma eficiente la acción jurídica. De todos los pagos de los contribuyentes es lo que dice el Código orgánico Tributario, el Tributo es indivisible, pero en sentencia reiteradas de la sala de casación civil, de que las empresas contratadas por las alcaldías eran ilegales, las empresas sirven de plataforma tecnológicas y de servicios, y esas empresas se encargan de que los tributos ingrese íntegramente al arca municipal, no existe delito, posteriormente con un contrato, se puede establecer un porcentaje por esa plataforma, cuando entramos en el año 2005, mantiene que la alcaldía tenia su oficina abogadas para recaudación, es probado que en el año 2005 las oficinas quedaron abandona, incluso solo quedaron los fiscales reparadores, no habiendo funcionario, es decir se necesitaba de un bufete, y eso no lo iba hacer la alcaldía, otra cosa importante de señalar las previsiones que hace el artículo 70 y 71 cuando habla de contratistas a pesar de la a ley de corrupción no es tan novicia, siendo que la intención del legislados era de controlar la forma descarada en que los funcionario generan para si y tercero provechos, cuando revisamos la Rojas. Bucarito y asociado, esta constituida según lo establece el artículo 1959 del condigo civil venezolano, no esta su naturaleza jurídica lo establecido en el código de comercio su fin no es pecuniano, sino que viven para la manutención de los que laboran en ellas, por que el honorario profesional esta dirigido hacia es actividad misma del profesional y cuando revisamos el contrato millonario, vemos que no es un contrato no oneroso, y esta regido en el capitulo 2 titulo I de la ley de honorarios de abogado, no es un contrato neolino, no se trata de una contratista, ese contrato dice se le cancelara al escritorio dependiendo de lo que pueda rescatar, y de allí la ley de honorarios mínimos plantea hasta el 30 % y en ese caso el honorario tiene que tabularse a un 15% de acuerdo a lo que se recaude en cobranza o se rescate, todos sabemos que abogados, son contratados por cheque porque no tenia endoso, falta de fondo, otro caduco, hay clueque del 2001 del gobierno de D.U., sin embargo cuando se compelió a los contribuyente, algunos cancelaron directamente a la cuenta del municipio y los cheque devueltos ninguno de ello fue a nombre de la alcaldía y con su RIF, mal podríamos decir que se esta cometiendo un delito, SABAS es netamente privado y los cheque se hace a nombre de la alcaldía de Barcelona, eso es legal basta un oficio a que se envié un oficio ala alcaldía de Barcelona, y se lo informaran, que es la encargada de recabare el dinero de los contribuyente, que cuando se pretende y se hace mención al interés que tiene el estado, cuando nosotros hablamos del daño, quisiéramos saber si recuperar 114 mil bolívares al municipio maturín que estaban desde el 2001 fue un daño, siendo que lo recaudado fueron reintegrados, ese trabajo sustanciado de 90 días, causo un daño tomando en cuanta el significado etimológico del mismo, se le causo un daño, y de repente inducimos en un error, en esta declaración y al punto de vista técnico, en el derecho no puede haber contradicción por que si yo digo que no motivo la sentencia y después digo que hubo contradicción, en consecuencia contraria nuestro derecho personal a la libertad, el principio de bona fine, que debe ceñirse el ministerio publico estuvo muy alejado por cuanto oculto pruebas como, la prueba grafotecnica, del N.R.V., y es lo que toma el juez quinto de juicio como un hecho cierto, como sentenciar a dos personal por un poder el cual quedo entre dicho por cuanto la antigua ley de Régimen municipal en su articulo 74 contiene la firma del sindico, cualquier se pude dirigir a una notaria y dar un poder y el poder es unilateral, por cuanto solo se solicita la cedula del poderdante, como se perfecciona un poder o mandando, lo sabe él utilizándolo, el momento que mi abogado se perfecciona y se vuelve unilateral que se vuelve bilateral que se usa, alguno de los alcances esgrimido mi personal o el escritorio lo halla perfecciona, el poder tiene dos vicio de consentimiento, al no existir el instrumento deja sin efecto lo que dice el artículo 71 y que es nulo de toda nulidad y en segundo punto del concierto la figura del concierto es esa componenda que hay entre el funcionario que tiene el poder y el segundo, que al intervenir en razón de su cago u otra operación era lógico que ese contrato millonario el iba estar desconcertando y manobriando clandestinamente que hace ver la fiscalia que hace el daño al pueblo de maturín de correr deuda morosa, no existe tal concierto por que el instrumento fue llevado a la notaria, sabes cuantas personal se estiman por carros robados, y muchos de los jueces de este circuito deben de restituir esos carros, no hubo clandestinaza, que hubo inocencia había que ver todo lo que se hace en la administración publica y ver que se pasaron poder bajo de la puerta en un sobre manila y que el fiscal de hacienda se confabulo con los enemigos pero es que la parte técnica se analice hubo una excelente motivación después que se adminicularon las pruebas y experticias y documentales y que el poder no existió y si el escritorio bucarito cobro o no lo hizo que es una asociación mercantil no lo es una asociación civil, se esta hablado de una contratista que recibió un por lo que trabajo, el contrato no es de salario onerosa, es decir que si no recaba un céntimo no cobra un céntimo, como acusado finalmente solcito a esta Corte el llamado a ese principio de autonomía que estoy convecino que nosotros los abogados y jueces que son miembro de u poder importante como es el poder judicial deben de ceñirse al principado de probidad, y ética, mas allá de cualquier matiz político y social, como administrado de justicia que mantenga un criterio critico sano y autónomo en base a lo que plantea la norma jurídica y el derecho, es todo. N.R.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.336.156, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “ a diferencia de mi defensa y el otro acusado yo no soy abogado razón por la cual no puedo manejar los términos jurídicos; yo vive el hecho y esa situación me permite dar un criterio vivencial, por esta sala circulo un documento donde a todos los que estábamos se nos dio a conocer si la firma donde estaba el señor Bucarito era la firma de N.R., y el documentó logo o especialista decía ante todo, que la firma allí plasmada era la firma de N.R., sin cuidarse de leer el documento sin darse cuenta que la firma del señor bucarito no es una firma autografiada si no que es casi claramente su nombre, y fue el propio juez Zuleta se quedaba impresionado por que cualquier persona que leyera el documento sabia perfectamente si era una persona alfabetizaba que decía Bucarito, asimismo no se dijo que ese no fue el experto que inicio la investigación, y que el que la inicio nunca vino a la sala de juicio, y se le pregunto al fiscal por que no se traía a su compañero que era autor de la investigación pero nuca vino, fueron cinco citas y fue en la ultima que el doctor Zuleta toma la decisión de irse a la sentencia sin el experto, es decir terminamos el juicio sin conocer al experto, una situación de este tipo, demuestra que no hay seriedad en una persona que solicitada por la fiscalia para hacer la investigación, y esa persona nunca vino, pero por que no vino estaría demasiado ocupado en Caracas en mi apreciación era evidente en el subjetivismo, y a la final manda otra persona, en total desconocimiento, de los hechos, y que asevera que esa era la firma de N.R., y ese elemento yo creo que Corte debe de valorar en tomar en cuanta lo decidido por el ciudadano Juez, en otro aspecto pudo hacer otro señalamiento, y pienso que aquí se pudo tomar una medida de carácter legal contra alguien a mi me acusaron siete personales, que son siete concejales y todos dijeron que ellos conocen el documento donde yo hago tal cosa por cuanto estaba en su despacho parlamentarios, y por debajo de la puerta le metieron un sobre Manila y de allí fueron a la fiscalia del ministerio público, pero de ellos hubo uno que desmintiendo a los seis y dice que es totalmente falso lo dijo el concejal O.R., que el difunto, H.F. venía teniendo problemas de comportamiento en su gestión y lo llamo para destruir a una persona, y no puede ser que seis acusen a una persona y uno después desmienta a los otros seis, por eso la defensa dice que hay un alto contenido político, que dicho sea de paso son elementos de la vivencia que la corte de tomar en cuanta para finalizar en este caso para que se haga justicia, y durante el procedimiento hizo presencia y respecto la decisión de la corte pero los exhorto a una decisión justa, Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman…”(Sic)(Cursiva de Corte)

VI

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 01 de Diciembre de 2009, por los abogados L.A.V.C. y R.R.R.B., actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impugnación ésta basada en el motivo contenida en el ordinal 2° del Artículo 452 y el encabezamiento del Artículo 457 ambos el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 453 ejusdem , a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a realizar resumen de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

Primera Denuncia: Alegan los recurrentes infracción del numeral 2 del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión objetada carece de motivación en cuanto al capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó, porque para dar por atendido el requisito de motivación, los jueces deben indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso, lo cual, a criterio de los recurrentes no realizó el Tribunal a-quo ya que se observa del capítulo antes mencionado que el Juez no hizo ningún tipo de análisis de las pruebas, y únicamente se limita a hacer una reproducción textual de lo que fue el desarrollo de la recepción probatoria, sin analizar individualmente las mismas, ni concatenarlas entre sí.

Y a criterio de la representación fiscal, el Juzgador toma de una manera sesgada los elementos que le llevaron a dictar una sentencia absolutoria, y no realiza un análisis lógico y pormenorizado de las pruebas evacuadas, de las cuales, a consideración de estos, se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra de los acusados, pruebas estas que no se valoraron ni se desecharon, simplemente no fueron tomadas en cuenta para la motivación de su fallo, omitiendo su responsabilidad como Juzgador, limitándose a realizar una enumeración material e incongruente de cada una de las pruebas, dejando de lado la obligación que tiene como juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a obtener convicción o a desechar los medios de prueba, analizándolos, comparándolos y relacionándolos con todos los elementos existentes en el expediente y por último valorar estos conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Considerando la Vindicta Pública que al no revisar el Juez el acervo probatorio con exhaustividad, causó un gravamen a las partes, que al desconocer los elementos considerados por el Tribunal al momento de tomar su decisión, se ven imposibilitadas de recurrirla y solicitar por esta vía un control sobre la legalidad de la misma, pues no quedan plasmados los fundamentos en los que el Juzgador ha basado su decisión, siendo, que esta imposibilidad de recurrir las decisiones judiciales, constituye una violación al derecho a la defensa, pues una de las bases fundamentales de este derecho, es precisamente la posibilidad de manifestar el desacuerdo con una decisión y poder recurrirla en una segunda instancia judicial.

En ese mismo sentido, el Ministerio Público aduce que la omisión de análisis y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones, ilogicidad e incongruencia en el fallo recurrido, ya que la sentencia debe ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o , de los hechos a la Ley a través de la subsunción, y lo que se pretende de dicha exigencia es la descripción del camino legal que ha seguido el Juez hasta el establecimiento de norma en el fallo; alegando además los recurrentes que el juez de una manera cínica establece lo siguiente:

"(Después de realizar la apreciación de las pruebas conforme a los (sic) establecido en los articulo (sic) 12,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, detallados y concatenados entre si (sic) como lo fueron los testimonios rendidos por los ciudadanos (...) así como también de Cas lecturas de la (sic) documentales siguientes: (...) Resaltados Propios).En tal sentido a los fines de relacionar estos elementos probatorios anteriormente analizados y detallados con los delitos de Concierto de Funcionarios de (sic) Contratista y Tráfico de influencia atribuidos por la Representación Fiscal contra los acusados N.R.R.V. y N.J.S.R. es necesario transcribir y analizar las normas tales como: El articulo 70 y 71 de la Ley de Corrupción (sic) (...). Ahora Bien en el presente asunto, después de haber analizados los medios probatorios ya anunciados, quedó suficientemente evidencia la existencia de un Documento de Poder Especial suscrito por la Sindicatura Municipal de la gestión pasada tal y como fue manifestado por el Sindico Municipal Ciudadano: M.J.D.L.C.M. en el momento de rendir la declaración, no corroborando que dicho poder fuera autorizado en el (sic) Ex Alcalde (...) (Subrayado propio). Así mismo observa este tribunal que la tantas veces mencionada autorización no fue debatida en el presente juicio Oral Público y mucho menos fue incorporada para su lectura en la oportunidad del juicio Oral Público hoy analizado, lo cual considera quien aquí decide que no genera responsabilidad alguna al acusado ciudadano N.R.R.V. en el hecho en (sic) punible acusado aun cuando considera este Tribunal que pudiera ser posible que tal hecho haya dado pies a una irregularidad administrativa que tenga como consecuencia ser sancionada con la nulidad del contrato o con cualquier otra medida de carácter administrativo, no constituyendo tal actuación delito alguno. (Subrayado de los recurrentes)

Considerando los recurrentes que el Juez transforma los hechos y contradice el fallo, al establecer determinados hechos como ciertos y posteriormente omitirlos, para aplicarle determinada consecuencia jurídica, que según el capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados” quedaron establecidos en las siguientes declaraciones:

M.J.D.L.M., el cual señaló que había “(…) recibido una comunicación emanada del despacho del Alcalde, la cual fue recibida por la secretaria de la sindicatura, dirigida a su despacho para entregarle un Poder al ciudadano N.J.S. (…)Que entre el Alcalde N.R., hay vínculos de parentesco, padre e hijo (…) que para la firma del poder como sindico encargado, cumplió con los pasos previos, una vez recibido por la sindicatura de la Alcaldía (…) que converso con el consultor Jurídico, porque tenía inquietud por la igualdad de los nombres y el parentesco que guardaban ambos ciudadanos N.R., en el poder eran en materia tributaria la (sic) cual le indico que ejecutara de inmediato esa orden, ya que era una decisión del alcalde y tenía que cumplir (…).

Gaudis M.R., quien manifestó entre otras cosas que: “(…) se le entregó un poder al ciudadano N.J.R., para que hiciera un trabajo que le correspondía única y exclusivamente a la Dirección de hacienda (…).

J.V.M., quien manifestó entre otras cosas que “(...) el con otros concejales evaluaron un poder otorgado al ciudadano Numas J.R.S. por su padre el Alcalde N.R.V. y conjuntamente con otros concejales decidieron interponer la denuncia por ante la Fiscalía; que se le realizaron pagos al Hijo del Alcalde, por las funciones que cumplía por el otorgamiento del poder otorgado por su padre el alcalde; que esa situación referente al poder le ocasionaron un daño al patrimonio Público; que el informe efectuado por la Contraloría Municipal, arrojó dos pagos a consecuencia de ese poder otorgado al ciudadano N.J.R.S.,(…).

I.J.A.M., quien manifestó entre otras cosas: “(…) que en fecha 14-03-2006, le fue entregado un contrato otorgado al hijo del alcalde N.H. (sic) y que la Ley de régimen Municipal y la Nueva Ley del Poder Municipal, establece que no se puede dar contrato hasta 4° grao de consaguinidad y 2° de afinidad, y nosotros procedimos a denunciar el caso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello ejercían función Fiscal sobre la gestión público, eso lo establece la Ley del Poder Público Municipal y que por esa razón denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público(…)”.

Declaración de la ciudadana A.M.R., quien manifestó entre otras cosas que: “(…) estando como Secretaria de la Dirección de Sindicatura del Alcalde, donde se solicita un poder, que ella en su labor como secretaria recibía comunicaciones internas y externas, que para el momento de recibir, la asentó en un libro llevado par (sic) ella, que leyó la comunicación normal siempre las secretarias leen lo que le llega, que ese oficio le llamo (sic) la atención porque se estaba solicitando un poder, que cuando la fiscalía le muestra la comunicación se da cuenta y recuerda que iba dirigido al hijo del alcalde, que la particularidad de esa comunicación porque el alcalde solicitaba un poder a su hijo N.r. (sic) (.…). (Resaltado de los recurrentes)

Es decir, que el Juez descarta los hechos establecidos y precisados por él mismo, los cuales arrojan objetivamente responsabilidad penal de los acusados, de donde se desprende, que el ciudadano Alcalde N.R.R.V., no solo autorizó al Síndico a la redacción y trámite del poder, sino que le ordenó su ejecución inmediata, y por conducto del Consultor Jurídico de la Alcaldía quedó absolutamente demostrado que tenía conocimiento pleno de la situación antes del otorgamiento de éste, y así mismo, se discutió la existencia, contenido y trámite de dicha comunicación, la cual el Juez de la recurrida da por inexistente a pesar de afirmar su mención constante en el desarrollo del juicio.

De igual manera alegan los apelantes que incurre nuevamente en contradicción manifiesta la recurrida al señalar:

… Por otro lado no quedó fehacientemente evidenciado de las deposiciones rendidas por los comparecientes como testigos a la Audiencia Oral y Pública así como de las documentales que fueron incomparadas en su respectiva oportunidad que el ciudadano N.J.R.S., haya causado algún gravamen al patrimonio del Municipio Maturín, ya que los montos recaudados ingresaron de manera integra a las arcas de la Alcaldía del Municipio Maturín, y que los montos recibidos objetos de sus honorarios profesionales fueron ajustados a la ley, ello se desprende de las testimoniales de los Ciudadanos: F.M.N., M.J.G.P., R.J.G.O., J.E.L. y la Ciudadana: M.E.M., quienes son contestes en afirmar que las personas jurídicas por las que declaran presentaron problemas con ciertos cheques que fueron devueltos por la entidad bancaria y que por lo tanto no se había efectuado la cancelación de los emolumentos o impuestos pertinentes y que al serle requerido por el Despacho Jurídico no hubo ningún inconveniente en realizar la cancelación de lo adeudado a la Alcaldía del Municipio Maturín, por lo que observa quien aquí decide que el pago se efectuó directamente al ente Municipal, y que al serle recuperado ese dinero a la entidad Municipal no se le causó un perjuicio sino un beneficio. Igualmente queda demostrado que la contratación de ese Despacho Jurídico para el cobro de los impuestos no era inédito ya que de la declaración del Ciudadano L.S. el mismo manifiesta que anteriormente los impuestos eran recaudados por una Empresa denominada Pica, Así mismo es necesario mencionar que no quedo demostrado en la sala de audiencia que el ciudadano N.J.R.S., a pesar que el poder lo facultaba para la realización de recaudación, reparos fiscales, convenimientos de pagos judiciales y extrajudiciales, no realizó esas actividades por cuanto el mismo estaba consciente que eran funciones de la Dirección de Tesorería Municipal, las cuales no fueron corroboradas en el desarrollo del debate oral y publico …

A este respecto, estiman los recurrentes que el Tribunal da por sentado hechos incompletos de los testimonios rendidos, y realiza conclusiones sobre su testimonio que no fueron aportados en el juicio oral y público, ya que los mismos depusieron lo siguiente:

L.S., quien manifestó entre otras cosas “…tiene conocimiento que el ex alcalde del Municipio Maturín N.R. otorgó un poder especial a su hijo N.J.R.S., que el Síndico Municipal no puede actuar en caso de realizar a iniciativa propia, sin la autorización del Alcalde, que la recaudación es función propia de la Hacienda Municipal; que a un abogado en ejercicio no se le puede delegar a través de poderes funciones que son propias de la Dirección de Hacienda Municipal…” (Sic)

M.E.M., quien manifestó “…en su cargo de coordinadora administrativas en la Empresa Geoservice, que fue a preguntar sobre el reparo fiscal y a ponerse de acuerdo para la emisión del cheque, con la Alcaldía de Maturín, y que ellos refutaron la multa que había que hacer, que creía que eran por cincuenta unidades tributarias, más intereses moratorios, que recordaba que tenía que dirigirse a una dirección en SIGO, donde estaba un bufete de abogados, adscrito a la alcaldía, esa comunicación tenía el logotipo de la alcaldía que pasaron pocos meses que se devolvió el cheque hasta que se recibió la comunicación. Que la multa e intereses no fueron sometidos a procedimientos administrativos por parte de la alcaldía a la empresa Geoservis…” (Sic)

M.J.G.P., quien contestó entre otras cosas que: “…se emitió el cheque y deposito en la entidad de ahorro y préstamo Mi Casa, sin embargo por error involuntario los funcionarios se hizo mal el endoso del cheque, esa situación fue conocida por la Universidad en enero de año 2005, cuando recibieron una carta emitida por el Dr. N.J.R.A.E. de la alcaldía, la cual se le señalaba que tenían un plazo de 72 horas para pagar la cantidad antes señalada…” (Sic)

R.J.G.O. “…que se recibió una comunicación en la cual se les indicaba, que tenía que hacer el cambio de un cheque, esa comunicación la expedía un escritorio jurídico y firmada por el ciudadano N.R., posteriormente ellos hicieron la consulta a nivel administrativo de la universidad, la universidad emitió otro cheque y se fue a la tesorería Municipal que la comunicación, que fue recibida tenía un membrete de la alcaldía de Maturín y también algo respecto a un Escritorio Jurídico, que se le daba 72 horas para cancelar; y si había una objeción o no estar de acuerdo se podría dirigir al Centro Comercial Sigo a un bufete y en vista que el cheque estaba devuelto por defecto de endoso fue sustituido por otro y por la misma cantidad de Enero del año 2005, es decir no había transcurrido un año…” (Sic)

F.M.N., quien manifestó entre otras cosas que: “...se hizo intimación de cobro por parte de la alcaldía, al Centro de Especialidades Médicas, a través de una comunicación emanada del escritorio jurídico, resulta que ellos hicieron a la Alcaldía un pago en el año 2005, que luego a través de la fiscalía 12, solicitaron la información detallada de esos pagos…” (Sic)

M.J.M.V., Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maturín (gestión pasada), quien indicó: que recibió llamada vía telefónica del ciudadano Sindico Municipal Abg. Miguel de la Coste, informándole que había recibido un oficio sobre el otorgamiento de un poder y que había tratado de comunicarse con el Alcalde le fue imposible, de manera inmediata se comunico vía telefónica con el alcalde y le comunico sobre el poder y de la llamada que le había hecho el sindico, indicándole éste que eso se estaba encargando el Director de Hacienda, luego se entero que se había otorgado el poder cuando se hizo público por los medios de comunicación” (Sic)

R.A.R.P., quien manifestó que: "...le notificaron que la dirección de Hacienda es la que le dice al contribuyente, cuando va a pagar, hace una relación de pago, no lo puede nacer otro particular, la parte judicial lo hace la Sindicatura, eso es indelegable en el proceso administrativo, en el proceso judicial interviene el Sindico Municipal, (...) que es normal que en la Dirección de Hacienda devuelvan cheques (...) que la Dirección de Hacienda, hace el llamado a los contribuyentes a través de los fiscales” (Sic)

J.E.L., éste manifestó que:"...solo tiene conocimiento sobre una devolución de un cheque que había dado la empresa PlavicaVen cuando estaba activa, la cual la falta de cumplimiento del pago de ese cheque emitido a la alcaldía del Municipio Maturín, genero otro pago, porque el cheque no se había cobrado, que según la información que recibió, el primer cheque era del año 2005, la cual no recuerda, que el primer cheque devuelto fue sustituido por otro y por el mismo monto la cual no recuerda y cree que también había una multa, manifestando que soto recuerda haber observado que tenia el sello de la Alcaldía de Maturín..." (Sic)

J.S.A.C., quien entre otras cosas manifestó que: “...tiene conocimientos de los hechos de la existencia de una autorización otorgada al señor N.R., y que es un hecho notorio y publico que el acusado es hijo del alcalde…” (Resaltado de la Vindicta Pública)

Considerando el Ministerio Publico, que el Tribunal únicamente se limitó a colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por los testigos, sin dejar constancia en el acta de debate para posteriormente emitir su pronunciamiento respecto a cada uno de ellos, o si los mismos se encontraban falseando la verdad o los gestos, la inseguridad o la certeza o no de cada uno de ellos, y sin existir pronunciamiento alguno del testimonio del experto, los cuales fueron ofrecidos, así como las mismas experticias como documental desde un primer momento en el escrito acusatorio, y que fueron admitidos por el Tribunal de Control que conoció de la causa, y quien en esta etapa del proceso ratificó todas las experticias las cuales tuvo intervención. No obstante el juez, no entró a analizar concatenadamente todos y cada uno de los medios de pruebas evacuadas, que mediante ese proceso deductivo le permitiese llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que él haya estimado acreditados, así como esa exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho de los mismos.

Agregando además la Vindicta Pública que todo lo anteriormente expuesto, materializa en forma flagrante, el vicio de contradicción de sentencia, ya que al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, se observa disonancia entre ellas, ya que por una parte niega que se hayan realizado actividades destinadas en forma exclusivas y excluyente a la Dirección de Hacienda y Tesorería Municipal, las cuales son indelegables en empresas privadas o particulares, y por otro parte son contestes los testigos en afirmar que fueron abordados en sus establecimientos comerciales por particulares representantes del bufete de Abogados Rojas, Bucarito y Asociados, los cuales intimaron las respectivas obligaciones tributarias contraídas con el Municipio Maturín, imponiendo plazos para su liquidación, y realizando actividades propias e indelegables de la Dirección de Hacienda, como recaudación y reparos fiscales. De este modo, a criterio de quienes recurren, los razonamientos plasmados por el jurisdicente se desvirtúan, se desnaturalizan y se destruyen, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula y así piden que se declare.

Por último señala el Ministerio Público que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y ello conllevaría a que sea imposible delimitar la ratio decidendi del juicio.

Segunda Denuncia: Alegan los recurrentes infracción del ordinal 4° del articulo 452 Del Código Orgánico Procesal Penal.

Primer Motivo: Violación de Ley por Errónea Interpretación de los artículos 70 Y 71 de La Ley Contra La Corrupción.

Señalan los recurrentes que el tribunal a quo al dictar su decisión, se resume en la transcripción de los artículos objeto del proceso, y luego realiza una confusa interpretación de la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Publico a los hechos punibles acreditados a los ciudadanos N.J.R.S. y N.J.R.V., que en cuanto al delito de concierto de funcionario con contratista, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción la recurrida refiere:

Del precitado artículo 70 de la Ley de Corrupción se desprende que el delito de Concierto de Funcionarios con contratista presupone la existencia de dos circunstancias para cometer el indicado delito, primero A) Cuando un funcionario se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado; o segundo cuando el funcionario publico realice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin. Se denota que el delito de Concierto del funcionario publico con los interesados o intermediarios, va encaminado a realizar o lograr un determinado resultado contrario a la ley para que pueda materializarse el delito en cuestión; en relación a la utilización de maniobras y artificios que nos señala el referido articulo, deben ser visto de manera clandestina para lograr un determinado resultado. Ahora bien en el presente asunto, después de haber analizados los medios probatorios ya anunciados, quedo suficientemente evidencia la existencia de un Documento Poder Especial suscrito por la Sindicatura Municipal de la gestión pasada tal y como fue manifestado por el Síndico Municipal Ciudadano: M.J.D.L.C.M., en el momento de rendir la declaración, no corroborando que dicho poder fuera autorizado en el Ex Alcalde N.R.R.V. , así mismo se desprende de los testimonios rendidos por los Ciudadanos: L.S., O.R., I.J.A.M., J.M. y la Ciudadana: GAUDIS RUIZ, quienes son contestes en afirmar que el Poder fue otorgado en fecha 14-12-2004, que lo recibieron en un sobre cerrado en forma anónima, que no les consta la autorización del Alcalde para el otorgamiento del referido Poder, que el Síndico Municipal es el encargado de representar los intereses del Municipio, y fue quien otorgó el Poder al Abogado N.J.R.S., y al Despacho Jurídico Rojas, Bucarito y Asociados. De las declaraciones de los Ciudadanos: J.S.A.C., R.A.R., M.J.M., y de la Ciudadana A.M.R., los mismos son contestes en afirmar que sabían de a existencia del Poder otorgado a N.J.R.S., y exponen las funciones que ejecutan en el ente Municipal. De la declaración del Ciudadano: H.J.B., quien como la mayoría a firma que efectivamente el Despacho Jurídico que representa se encargó de la cobranza de varios cheques que fueron devueltos y por consiguiente su Despacho Jurídico realizó todas las diligencias tendientes a realizar el cobro de los mismos, lo que le generó honorarios por la cantidad del 15% de lo recaudado, que a finales del Primer Trimestre del año 2005, N.J.R. realizó la cesión de sus acciones y el mismo se dedico a una OCV de construcción de viviendas. De la declaración del Ciudadano Experto: P.N.P. quien manifiesta: Que los documentos hacen un total de 25 que les fueron hecho el estudio o cuestionamiento en este caso, el primero de ello se trata de una comunicación sin número, la cual tiene como fecha Diecisiete de enero del año 2005, observándose un membrete alusivo a la alcaldía de Maturín y suscrito por un ciudadano de nombre N.J.R., el cual está dirigido a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, el segundo documento de estudio, se encuentra una orden de pago, al cual se encuentra identificada con el numero 1508 de fecha Tres de Mayo del año 2005, elaborado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares de los viejos, un recibo signado con el numero 0301884, una factura signada con el número 0045653, emitida en fecha Tres de Marzo del año 2005, suscrita por el ciudadano N.J.R., una factura con el numero 0645653 de fecha tres de marzo del año 2005, suscrita por el mismo ciudadano, orden de pago número 726 de fecha 16 de febrero del año 2005 a favor del ciudadano N.J.R., un recibo de control signado con el numero 47018491, una factura signada con el numero 062360, emitida en fecha 15 de Febrero del año 2005, suscrita por el mismo ciudadano, orden de pago signada con el numero 2374 de fecha 22 de Marzo del año 2005 por la cantidad de 14.769.956,51, recibo de control signado con el numero 54019507, factura numero 0002 de fecha 15 de Marzo del año 2005, suscrita por el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y asociado; una relación de contribuyente, emplazando al pago y que han sido canceladas sus deudas, encontrándose identificada con el membrete un convenio de prestación de servicio Jurídicos profesionales suscrito entre N.R.R.V. y el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y Asociados, teniendo fecha 15 de Marzo del año 2003, un cheque signado con el numero 03018884 girado a la cuenta 0425001351020004040, que mantiene la alcaldía de Maturín en mi casa entidad de ahorro y préstamo de fecha 04-03-2005, emitido por la cantidad de 500.000,oo, Un recibo de cheque signado con el numero 04005852 girado contra a la cuenta 01050021441021523577 que mantiene la empresa Geoservis en el Banco Mercantil de fecha 18 de enero del año 2005 por la cantidad de Un Millón cuatrocientos setenta y tres mil con cuarenta y tres céntimos bolívares viejos, una comunicación sin numero de fecha 07 de Enero del año 2005, con membrete alusivo a la alcaldía de Maturín suscrita por el Abg. N.J.R., la cual está dirigida a la universidad Gran Mariscal de Ayacucho, orden de pago 1508 de fecha 03-032005, elaborado por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, un recibo control numero 03018884, factura 0645653 de fecha 03-032005, suscrito por el ciudadano N.J.R., orden de pago 126 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, factura 0622960 emitida por el ciudadano N.J.R. de fecha 15 de febrero del año 2005, cheque 0301884, girado contra la cuenta 04250013510200004040, que mantiene la alcaldía de Maturín en Mi Casa, este tiene fecha 04 de Abril del año 2005 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, recibo de cheque 04005862 girado contra la cuenta 010500221491021523577, que mantiene la empresa Geoservice en el Banco Mercantil de fecha 18 de Enero del año 2005, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cuarenta y Cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos, dichos documentos que le fueron realizados la experticia se tratan de documentos de origen conocido facilitados para este cotejo le dimos como documento de origen las cuales fueron firmados por el ciudadanos N.J.R.S., así como también a las impresiones de sello húmedo perteneciente a la Alcaldía de Maturín específicamente al despacho del Alcalde. Que la muestra manuscrita se encuentra debidamente identificada con firma y huella dactilar, las cuales fueron recopiladas por la fiscalía 57 a nivel nacional del Ministerio Publico. Que esa fue la muestra manuscrita para determinar a quien pertenencia, la cual fue facilitada por la fiscalía del ministerio Público. Que la muestra manuscrita fue realizada en 25 de agosto del año 2007 en la sede de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico al ciudadano N.R.S. sobre esa muestra manuscrita, así como también la media firma. . Que cada una de esas hojas de muestra manuscrita están consignadas las huellas dactilares. Que esa muestras manuscrita son consideradas como documentos objetos incriminados, se consideran documentos problemas, documentos dudosos, para eso se le toma muestra de la escritura al implicado en el hecho con la finalidad de establecer si corresponde o no a una misma unidad escriturar, en este caso mediante el método científico aplicado, se estableció que las firmas que se suscriben en los documentos de estudio han sido realizados por las misma persona, es decir hay características peculiares que corresponden entre ellas, entre los documentos revisados y el origen conocido en este caso. Que la referida experticia de la muestra manuscrita es de certeza un 100 por ciento, e indiscutiblemente esas firmas son elaboradas por el ciudadano N.J.R.. Que en los documentos objeto de experticia tenemos una orden de pago impreso formato ya establecido por una tipografía con un membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela estado Monagas Alcaldía de Maturín, Dirección de administración, orden de pago numero 2374 , la cual tiene fecha 23 de Mayo del año 2005, la cual se lee sírvase a pagar a favor del escritorio jurídico Rojas Bucarito y Asociado la cantidad de Catorce Millones Setecientos sesenta y nueve Mil Novecientos Cincuenta y seis Bolívares con cincuenta y dos céntimos, por concepto de cobranza a deudas por cheque devueltos que fueron rescatados por la actividad de cobranza e inclusive e se observa el descuento del 5% de IVA. Que la segunda orden de pago que se le coloca de manifiesto tiene la misma característica de formato impreso que la primera, la cual era a la orden del ciudadano N.J.R., por la cantidad de quinientos mil bolívares, por concepto de servicio profesionales prestado a la alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, en el lapso comprendido desde el 16 de febrero del año 2005 al Tres de marzo del año 2005, recursos propios, presentan impresiones de sello húmedos alusivos a la parte administrativa de la alcaldía, al jefe de la oficina adjunto a la alcaldía de la parte ejecutiva a la dirección de administración, tesorería municipal y la firma es del ciudadano N.J.R.. Que la relación de emplazamiento de contribuyente emplazados al pago, la cual fue objeto de experticia en relación a la firma, se encuentra identificada en el folio 205 del expediente, la cual tiene relación de contribuyentes emplazados al pago y que ya han cancelados sus deudas, en dicha relación observa a serenos responsables Sereca, la cual emitió un cheque Banco Mercantil signado con el numero 32878088 por un monto de Bs.3.234.380,23 de fecha 07-01-2005, aprecia que el contribuyente en el reglón 17 con el nombre especialidades medicas, giro cheque a banco Mi Casa en fecha 21-01-2005 con el numero 66405854 por un monto de Bs. 9.175.723-90, en el renglón Sexto observa al contribuyente Gran Mariscal de Ayacucho la cual giro un cheque del Banco Caroni por un monto de Bs.5. 561.457,20 de fecha 19 de Enero del año 2005, así mismo observa al contribuyente Geoservices la cual emitió un cheque del Banco Provincial por un monto de Bs. 1. 473.245,43, de fecha Siete de Enero del Año Dos Mil Cinco, a este contribuyente el ciudadano N.J.R., lo emplazo, la cual tiene su firma y sello húmedo alusivo a la Alcaldía del Municipio Maturín. Que los sellos húmedos también fueron objeto de experticia, las cuales fueron suministrados por la alcaldía del Municipio Maturín, las cuales se le hizo un cotejo arrojando características distintas con relación a los que se encuentran en los documentos de este estudio, es decir que no fueron utilizados por el mismo instrumento sellador, es posible que la toma del sello no fueron para la época que recibieron esos sellos con el mismo instrumento sellador. Que en conclusión general de esas experticias tenemos que la autoría escriturar que han sido objeto de la experticia fueron firmados por el ciudadano N.J.R.S.. Que en base a la experticia 3694 de fecha 07 de 02- 2007, deja constancia de individualización escriturar en base a ella una persona no puede imitar la firma de otra persona de manera morfológica, se parecen en su morfología pero los trazos y rasgos van a ser distintos. Que los documentos indubitados, son documentos problemas, son dudosos cuestionados, hay dudas, son incriminados, en este caso cheques, órdenes de pago y los documentos debitados en este caso son las impresiones de firmas realizadas al ciudadano N.R.S. y los sellos húmedos de la alcaldía, las cuales son facilitados para realizar el cotejo respectivo. Que las firmas objetos de experticia son positivas, son certeras. Por lo que este Tribunal observa que efectivamente le fue ingresado el dinero recaudado a las Arcas de la entidad Municipal, no causándole gravamen alguno a la Municipalidad. Así mismo observa este Tribunal que la tantas veces mencionada autorización no fue debatida en el presente Juicio Oral y Público y muchos menos fue incorporada para su lectura en la oportunidad del Juicio Oral y Público hoy analizado, lo cual considera quien aquí decide que no genera responsabilidad alguna al acusado Ciudadano: N.R.R.V., en el hecho en punible acusado; aun cuando considera este Tribunal que pudiera ser posible que tal hecho haya dado pies a una irregularidad administrativa que tenga como consecuencia ser sancionada con la nulidad del contrato o con cualquier otro medida de carácter administrativo, no constituyendo tal actuación delito alguno. Por otro lado no quedó fehacientemente evidenciado de las deposiciones rendidas por los comparecientes como testigos a la Audiencia Oral y Pública así como de las documentales que fueron incomparadas en su respectiva oportunidad que el ciudadano N.J.R.S., haya causado algún gravamen al patrimonio del Municipio Maturín, ya que los montos recaudados ingresaron de manera integra a las arcas de la Alcaldía del Municipio Maturín, y que los montos recibidos objetos de sus honorarios profesionales fueron ajustados a la ley, ello se desprende de las testimoniales de los Ciudadanos: F.M.N., M.J.G.P., R.J.G.O., J.E.L. y la Ciudadana: M.E.M., quienes son contestes en afirmar que las personas jurídicas por las que declaran presentaron problemas con ciertos cheques que fueron devueltos por la entidad bancaria y que por lo tanto no se había efectuado la cancelación de los emolumentos o impuestos pertinentes y que al serle requerido por el Despacho Jurídico no hubo ningún inconveniente en realizar la cancelación de lo adeudado a la Alcaldía del Municipio Maturín, por lo que observa quien aquí decide que el pago se efectuó directamente al ente Municipal, y que al serle recuperado ese dinero a la entidad Municipal no se le causó un perjuicio sino un beneficio. Igualmente queda demostrado que la contratación de ese Despacho Jurídico para el cobro de los impuestos no era inédito ya que de la declaración del Ciudadano L.S. el mismo manifiesta que anteriormente los impuestos eran recaudados por una Empresa denominada Pica, Así mismo es necesario mencionar que no quedo demostrado en la sala de audiencia que el ciudadano N.J.R.S., a pesar que el poder lo facultaba para la realización de recaudación, reparos fiscales, convenimientos de pagos judiciales y extrajudiciales, no realizó esas actividades por cuanto el mismo estaba consciente que eran funciones de la Dirección de Tesorería Municipal, las cuales no fueron corroboradas en el desarrollo del debate oral y publico ni demostradas por la representación fiscal, por la mayoría de los testigos y documentales traídos al debate oral y publico, tampoco quedo comprobado el delito de concierto de funcionario bajo las exigencias del Artículo 70 de la Ley de Corrupción en el sentido que por el hecho de que el Ex Alcalde N.R.R.V., haya contratado o efectuado un contrato de prestación de servicio con el escritorio Jurídico Rojas, Bucarito y Asociados, la cual en un principio fungía como Presidente el ciudadano N.J.R.V., tal y como quedo evidenciado en el acta constitutiva de la sociedad, la cual fue leída e incorporada al debate, el mencionado convenio fue firmado por el Vicepresidente H.J.B. y no por el acusado N.J.R.S., pues el referido acusado para la suscripción del contrato mediante documento había cedido sus acciones de la sociedad, tal y como fue evidenciado con la lectura de la documental al que se hace referencia, dicho pago fue recibido por el ciudadano H.B. en fecha 23 de marzo del año 2006 , tal y como consta en la planilla de control signada con el numero 54019507 emanada de la Tesorería Municipal considerándose así que dicha actividad realizada no constituyo de ninguna manera delito alguno. Es necesario hacer mención en este orden de ideas, es tradición considerar que el ejercicio de las profesiones en este caso de la Abogacía no constituye un acto de comercio, es decir quien la ejerce en forma libre obtiene honorarios y no beneficios, lo cual justifica que las leyes que regulan tales actividades en algunas ocasiones declaran que el ejercicio de determinadas profesiones no tienen carácter mercantil. En el caso de los profesionales del derecho, la ley de Abogados indica (artículo 2) que no puede considerarse dicha profesión como comercio o industria. El carácter no Mercantil de la actividad del Abogado llega a tal extremo que el legislador prohibió que los Despachos de Abogados usen denominaciones comerciales y que en los mismo se realicen actividades de ese mismo carácter que puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesión, criterio el mismo que comparte quien aquí decide con la sentencia dictada en sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrado Dr. C.Z.d.M., en fecha Seis (06) de Abril del año 2006, signada bajo la nomenclatura del expediente número 02-2634. De esa manera considera este Tribunal constituido en mixto, que durante el otorgamiento del poder o de la contratación no existió maniobras o artificios, ni mucho menos clandestinidad, todo lo contrario fue notorio , ya que dicho poder fue registrado ante una Notaria Publica del Municipio del Estado Monagas y la suscripción del contrato con el escritorio Jurídico Rojas Bucarito y Asociados se realizo bajo lo parámetros legales.

Alegando los apelantes que el Juez de juicio en su fallo, demuestra que incumple el principio de la IURA NOVIT CURIA, por cuanto desconoce hasta el nombre mismo de la norma que rige y sanciona la comisión de delitos contra el ejercicio de la función pública, ya que lo menciona en reiteradas oportunidades como “Ley de corrupción”, siendo que es conocido que la norma jurídica en referencia posee como NOMEN IURIS de “Ley Contra la corrupción”, estimando quienes recurren que el desconocimiento por parte del tribunal en lo concerniente a las leyes que fueron debatidas en el juicio oral y público es total, y tal afirmación la sustentan, en el hecho de que el juez de juicio al fundamentar y motivar el fallo absolutorio a favor de los acusados, señala elementos que resultan irrelevantes para el encuadre de los tipos penales calificados, y en otros casos señala elementos no exigidos por el legislador contra la Corrupción, al momento de redactar la norma jurídica, a saber:

(…) Se denota que el delito de Concierto del funcionario público con los interesados o intermediarios, va encaminado a realizar o lograr un determinado resultado contrario a la ley para que pueda materializarse el delito en cuestión; en relación a la utilización de maniobras o artificios que nos señala el referido artículo, deben ser vistos de manera clandestina para lograr un determinado resultado (…)

Al respecto el Ministerio Publico, señala que tal elemento normativo, apuntado como imprescindible por el Juez de Juicio para encontrarnos en presencia del delito de Concierto de Funcionario con Contratista previsto en el articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, se encuentra dentro de su psiquis, y que obvió inexplicablemente el a quo en su análisis del tipo penal, el verbo rector del articulo que no es otro que el “concierto” ya sea en vigencia de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público como en la actual Ley Contra la Corrupción, significando dicho término, convenir, acordarse, arreglarse con los intermediarios o interesados en agravio de la administración publica, y aún más allá otros autores al comentar el tema del concierto señalan: “(…) concertar significa acordar, pactar, llegar a un acuerdo de voluntades referido al objetivo determinado que se persigue, para cuyo logro se acuerda la acción conjunta de autor y coautores”. Y por el contrario, a criterio de quienes recurren, el Juez omite cualquier interpretación o análisis del tipo penal, en lo que corresponde al concierto, siendo el elemento principal y más común en aplicación del delito bajo estudio, y se resume en iniciar su análisis a las formas de materializarse precisamente ese concierto, “omitido por el juzgador”, tal y como fue expuesto en el escrito acusatorio y ratificado oralmente al momento de las exposiciones iniciales del Juicio Oral y Publico; abordando en su análisis otros supuestos de la norma relacionados a las maniobras o artificios.

Asimismo aduce la Vindicta Pública que la sentencia proferida, conlleva un señalamiento concreto, contrario al argumento sustentado por el Juez cuando trata de determinar unos nuevos parámetros de procedibilidad del tipo penal cuando señala que: (…) en relación a la utilización de maniobras o artificios que nos señala referido al articulo, deben ser visto de manera clandestina para lograr un determinado resultado (…), no exigido por la norma, ni ha sido de la interpretación pacífica de la doctrina sobre el particular, ya que al analizar el punto se ha circunscrito en afirmar que: “(…) el despliegue de cualquier maniobra o engaño, a parte de demostrar que que para la ley el cocierto o connivencia a que se acaba de aludir constituye una forma especifica de fraude tiene significación equivalente a la expresión – artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe – del articulo (…) correspondiente a la estafa, coincidiendo con este punto de vista, y refiriéndose al articulo 400 del Código Penal Español, R.D. dice que: El concertarse es una forma especifica de la mas generica: usar de cualquier otro artificios ha de interpretar en el sentido de maquinación, simulación o engaño que tenga por objeto defraudar.

Añadiendo la Representación Fiscal que de la simple lectura de la norma, en ningún caso indica o señala que los artificios necesariamente conllevan o se traducen en actos clandestino, pues precisamente esos artificios no es otra cosa que toda astuta simulación o disimulación apta para engañar de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Resultando falaz el requerimiento acreditado por el Juez de la recurrida que es necesaria la clandestinidad, puesto que ese artificio deben ser precisamente actos visibles que procuran disimular la acción.

Estimando el Ministerio Público que quedó demostrado y corroborado por los medios de prueba aportados en el juicio Oral y Público que, los ciudadanos, N.R.R. y N.J.R.S., padre e hijo, inicialmente se concertaron, se pusieron de acuerdo, puesto que no se verificó si el imputado N.J.R., llenaba los extremos exigidos, y fuera la persona más calificada para la función que se encomendaba por poder, o si era necesaria realmente tal contratación al encontrarse en pleno funcionamiento la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, y a los fines de efectuar esas contrataciones, se valieron de artificios para disimular tales irregularidades, puesto que en ningún momento aparecieron ambos acusados suscribiendo los contratos objeto de investigación, sino que lo hicieron por interpuesta persona, en un caso, a través del Sindico Procurador Municipal y en otro, con el Vicepresidente del Bufete Rojas, Bucarito y Asociados, H.B., presumiblemente con el objeto de que pasara inadvertida tal anormalidad y de esa manera, lograron, que se produjera el resultado esperado, es decir, que se contratara al imputado N.J.R. como apoderado en la Alcaldía que dirigía su padre, encargándole responsabilidades irrenunciables para la Administración Municipal, de obtener el cobro de deudas fiscales, logrando como contraprestación inicialmente, dos (02) pagos la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 5000.000,00) de los circulantes para la época, y posteriormente a través del Bufete, ya que según la Oficina de Registro Subalterno del Estado Anzoátegui, donde fue inscrita la sociedad civil Rojas, Bucarito y Asociados se señala que todavía funge como presidente el referido ciudadano obteniendo la cantidad de Bs. 14.769.956,51.

Asimismo apuntan los apelantes que en el otorgamiento del Poder de mandato se establecían atribuciones propias de la Administración Tributaria Municipal como recaudación, reparos fiscales, convenimientos de pago judiciales y extra judiciales, y así fueron ejecutadas por el acusado N.J.R.S., siendo que tales facultades resultan indelegables para los particulares, y son atribuciones de los Fiscales de Rentas de la Alcaldía adscritos a la Dirección de Rentas Municipales; y como corolario de ese convenimiento, obtuvieron el resultado esperado por los imputados y en miras al cual se concertaron, padre e hijo, puesto que ejercían la representación del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primero de ellos, por mandato popular, por elección democrática, como cabeza del ejecutivo municipal, y el segundo de manera ilegítima, colocado arbitraria e irregularmente exclusivamente para la parte Tributaria, en ejercicio de la cual el mismo asumió funciones públicas, calculando e imponiendo multas, intereses e incluso determinando la comisión de hechos punibles, tal y como se observa de las comunicaciones que giraba a los contribuyentes.

Considerando la representación fiscal que se hace más evidente el Concierto sostenido previamente, cuando se analiza la norma rectora de la actividad municipal de entonces, como lo es la Ley de Régimen Municipal, que en su artículo 120 establece que la recaudación solo podrá contratarse con “el ejecutivo nacional y estadal, institutos autónomos o empresas públicas, mixtas o privadas de reconocida solvencia” no encontrándose dentro de los sujetos autorizados por la ley personas naturales; otorgándosele al referido ciudadano la representación de la Alcaldía en el área tributaria, pudiendo recaudar los impuestos municipales, lo cual está en contra de las previsiones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que igualmente, establece de manera especifica cual es el supuesto para que sea procedente tal contratación: “siempre y cuando ello asegure una recaudación más eficaz y a menor costo”, existiendo además en dicha norma una prohibición expresa al respecto cuando la misma se lee “Lo dispuesto en esta norma no autoriza la celebración de contratos para delegar, en particulares, las competencias de fiscalización de los contribuyentes”.

Por otro lado, aduce la representación fiscal que en cuanto a la celebración del contrato de prestación de servicio con el Bufete Rojas, Bucarito y Asociados para que prestara servicios en la Alcaldía que dirigía el padre del Presidente de la sociedad civil, a como diera lugar, encargándose supuestamente de obtener el cobro de deudas fiscales de personas que, además nunca se negaron a pagar los impuestos municipales, sino por el contrario, manifestaron su deseo de cumplir con dichas obligaciones tributarias, puesto que incluso ya habían efectuado los pagos correspondientes, siendo que, los cheques habían sido devueltos, tal y como se refiere, por error en la firma o por haber sido girados contra fondos no disponibles, y era por esta “labor” realizada que pretendía el imputado hacerse del quince por ciento (15%) del valor de las presuntas deudas, tal era el resultado esperado del acuerdo de voluntades. Y que contrario al criterio sostenido por el Juzgador, si resulta un artificio, el hecho que quedó demostrado en el Juicio Oral y Público de la declaración de los contribuyentes emplazados al pago de las deudas que por concepto de tributos mantenían con el municipio; así como, de la lectura de las documentales ofrecidas, que se justificara la contratación con el Bufete de Abogados Rojas, Bucarito y Asociados, con la finalidad de efectuar “(…) Servicios de Cobranzas judiciales y extrajudiciales sobre acreencias morosas, representadas en cuentas y efectos por cobrar que que representen pérdida para el municipio, además de entablar cualquier demanda judicial en ámbito civil, tributario, penal o administrativo, solo cuando la administración Municipal lo requiera (…)”, y se procesaran los pagos por parte del erario público municipal por estos conceptos, cuando esas actividades ya las había cumplido el ciudadano acusado N.J.R.S. actuando como “apoderado especial de la Alcaldía Bolivariana de Maturín” durante los meses de Enero y Febrero del año 2005. Lo que generó una doble erogación puesto que el ciudadano acusado, inicialmente cobró dos (02) ordenes de pago cada una por Bs. 500.000,00 y posteriormente el bufete del cual es presidente, recibió la cantidad de más de Catorce Millones de Bolívares al haberse establecido el 15 % de la “recuperación” efectuada, puesto que la contratación del Municipio con el Escritorio Jurídico, se hizo muy posteriormente a la realización de esas actividades por el acusado es decir el 15 de Marzo de 2005.

Aunado a ello señala la Vindicta Pública que el artículo 70 de la norma bajo estudio, en su parte in fine, establece que incurre en la misma pena la persona que se haya concertado con el funcionario, es decir, en este caso el imputado N.J.R., que fue quien se concertó con su padre a los efectos antes referidos, para lograr el ejercicio de una función pública además propia y exclusiva del municipio; y el Juez Quinto señala en su decisión en líneas subsiguientes dentro del análisis que intenta efectuar del articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción o como él llama “Ley de Corrupción”:

Por otro lado no quedó fehacientemente evidenciado de las deposiciones rendidas por los comparecientes como testigos a la Audiencia Oral y Pública así como de las documentales que fueron incomparadas en su respectiva oportunidad que el ciudadano N.J.R.S., haya causado algún gravamen al patrimonio del Municipio Maturín, ya que los montos recaudados ingresaron de manera integra a las arcas de la Alcaldía del Municipio Maturín, y que los montos recibidos objetos de sus honorarios profesionales fueron ajustados a la ley, ello se desprende de las testimoniales de los Ciudadanos: F.M.N., M.J.G.P., R.J.G.O., J.E.L. y la Ciudadana: M.E.M., quienes son contestes en afirmar que las personas jurídicas por las que declaran presentaron problemas con ciertos cheques que fueron devueltos por la entidad bancaria y que por lo tanto no se había efectuado la cancelación de los emolumentos o impuestos pertinentes y que al serle requerido por el Despacho Jurídico no hubo ningún inconveniente en realizar la cancelación de lo adeudado a la Alcaldía del Municipio Maturín, por lo que observa quien aquí decide que el pago se efectuó directamente al ente Municipal, y que al serle recuperado ese dinero a la entidad Municipal no se le causó un perjuicio sino un beneficio. (Resaltado de los recurrentes).

Señalando el Ministerio Publico que sobre el particular de la materialización del Daño causado a la Administración Municipal y por ende al Patrimonio Público, el Juez en su decisión solo se basó en uno de los bienes jurídicos tutelados en el referido artículo, por cuanto la actuación desplegada por el funcionario al momento de concertarse con el contratista y efectuar arreglos indebidos, artificios o maniobras, atenta contra la fidelidad de éste hacia la administración pública municipal y a la función pública en general, puesto que la Ley Contra la Corrupción, al momento de regir la actividad funcionarial señala con preeminencia los principios de honestidad, transparencia, participación eficiencia, eficacia, legalidad, rendición d cuentas y responsabilidad, lo cual a su vez es ratificado en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando los apelantes que la posición sostenida por el a quo resulta reduccionista e ilegalmente limitante, carente de toda base legal y constitucional, ya que minimiza la protección de la satisfacciones del bien común, de los f.d.E. a una lesión al Patrimonio Publico, sosteniendo los recurrentes sus alegatos en lo señalado por varios autores.

Asimismo indican los apelantes que resulta falaz que los testigos hayan indicado que no hubo daño, tal como indica la sentencia recurrida, y al citar ejemplos podemos indicar al ciudadano L.S., que al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencias señaló:

(…)Que tiene conocimiento que la Dirección de hacienda ha existido siempre, Que un abogado en ejercicio no se le puede delegar reparos, porque sn propias de la Dirección de Hacienda (…) Que esa contratación no era necesaria, porque la dirección de hacienda, cuenta con sus propios abogados. (…)

(resaltado de los recurrentes)

Y así quedó acreditado por el Tribunal. Asimismo el ciudadano R.A.R.P., señaló entre otros particulares lo siguiente: “(…) es normal que en la Dirección de Hacienda Municipal devuelvan cheques, que la Dirección de Hacienda hace el llamado a los contribuyentes a través de los fiscales. (…)”indicó.

Como corolario de las ideas anteriores, tanto las relativas a la clandestinidad de la acción criminal, como de la producción del fallo, ambos elementos señalados por el Juez de juicio en su decisión, los Representantes Fiscales ratifican las argumentaciones expuestas al momento de las exposiciones de las conclusiones, donde se proyectó en diapositivas en la sala de Juicio oral y público, numerosas láminas que esquematizaban las situaciones fácticas debatidas en el Juicio celebrado, siendo que una de ellas, correspondían al análisis efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C.G. (Gobernador del Estado Yaracuy Vs. El Estado Venezolano), en el procedimiento de Antejuicio de Mérito adelantado en su contra, donde lo que se señaló en torno al articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción, destruye, criterio de los recurrentes, de manera meridiana, y sin posibilidad de otras interpretaciones ni dudas, la interpretación aplicada por el Juez L.Z. en su decisión y por consiguiente materializa el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así piden que sea declarado.

En ese mismo orden de ideas, el Ministerio Público señala que lo manifestado por el juez a quo, en relación al delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, los sorprende, ya que en texto de la recurrida se leen expresiones como la siguiente: “En el primer caso se trata sin lugar a dudas de un delito material o de resultado que solo se perfecciona cuando se obtiene una ventaja o beneficio económico. En el segundo caso, por el contrario el punto no esta claro. En principio la acción material perfeccionada con el uso indebida (sic) de la influencia o ascendencia. Si esto es así el delito será de mera actividad sin que sea necesario para su consumación que el funcionario a quien se dirige la influencia ordene, ejecute, retarde, precipite, etc., algún acto de sus funciones o contrario al deber que ellas imponen…” es decir, que según el planteamiento del Tribunal indicado en la decisión que el mismo dictó, se hacen señalamientos y se solucionó el contradictorio de las partes, sobre una calificación jurídica que no tenia claro el Juzgador, denotando desconocimiento e incumplimiento reiterado de los principios básicos de su responsabilidad como Juez, por cuanto no analizó ni investigó académicamente sobre los alcances del mencionado tipo penal, infiriendo fundadamente que el mismo violó la Ley al interpretar erróneamente la referida norma jurídica. Ahora bien en cuanto al análisis del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, hacen los Fiscales recurrentes sus señalamientos, que al respecto efectúa la Dra. E.V. en su obra Los Delitos de Salvaguarda, por cuanto esta primera parte del artículo no sufrió modificación alguna con la redacción del mismo tipo penal en vigencia de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en consecuencia se puede asegurar que los bienes Jurídicos Tutelados se hallan orientados a la protección del funcionamiento regular sin interferencias ilegítimas o desviaciones inmorales, de la actividad administrativa estadal; ambas tutelan la absoluta imparcialidad que debe ser atributo de la función en un estado de derecho y la integridad moral de sus funciones.

Asimismo manifiestan los apelantes que al momento de la celebración del Juicio Oral y Público se estableció que los pagos efectuados a favor del escritorio jurídico Rojas, Bucarito y Asociados, se efectuaron en Tres (03) días luego de suscrito al Contrato de Prestación de Servicios entre la Alcaldía y el Escritorio jurídico cuyo presidente no era otro, sino el hijo del ciudadano N.J.R.S., convirtiendo en evidente la realización o materialización de las influencias para con la administración municipal con la única finalidad de obtener de manera expedita los pagos, y que además se señalaron en el juicio, como todos los funcionarios dentro de la Alcaldía conocían que tales beneficios iban dirigidos al hijo del Alcalde N.R., siendo claro que en este articulado se señala que la responsabilidad del funcionario se establece aún cuando ese beneficio hubiere sido para un tercero. En consecuencia, el Ministerio Publico desconoce la legalidad de las interpretaciones que hubiere efectuado el Juzgador al momento de proferir su fallo, por cuanto las mismas no se encuentran establecidas en la legislación penal especial que rige la actuación funcionarial como lo es la Ley Contra la Corrupción.

Segundo Motivo: Arguye la Vindicta Pública que el Tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido por los numerales 3° y 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en la estructura de la sentencia fue señalado el titulo relativo a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados”; no es menos que el Tribunal para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, tales como el de los testigos y el experto y menos los documentales exigidos y leídos en sala, sin entrar a analizar concatenadamente todos y cada uno de eso medios de pruebas evacuados, para así llegar a una verdadera y efectiva determinación precisa y circunstanciada de los hechos para estimar su acreditación, omitiendo entre otras consideraciones que arrojaron los documentos, leídos y hasta reconocidos en la Sala de Juicio tanto por el Acusado N.J.R.S., como por los testigos de manera inexplicable las fechas de los mismos, donde se aprecia de manera indubitable que el Juzgador toma en consideraciones actos y eventos como efectuadas en fechas abiertas, es decir “finales del primer trimestre del año 2005”, cuando la fecha precisa se encuentra en los documentos leídos, logrando de esta manera darle soporte a los argumentos sin soporte ni asidero jurídico esgrimidos por la defensa y los acusados a lo largo del Juicio celebrado.

Así mismo, señalan los apelantes que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…Es obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…

Ponencia de la Dra. C.Z.M., fecha 20-03-2009, Exp. 08-1043, sentencia Nº 279.

Ponencia del Dr. ALCALDIO DELGADO ROSALES, fecha 12-05-2009, Exp. 08-1073, Sentencia Nº 528: “…En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al Juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso…En cuanto al vicio de Inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “…la motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí…Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y vérselos capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrán los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Así mismo, considera la representación fiscal que el a quo incumple los criterios de valoración de las pruebas establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que trae el conocimiento privado o posee un erróneo entendimiento del dicho de los testigos y documentales leídas, y a criterio de quienes recurren tal afirmación se desprende aún en la escasa argumentación que realiza el mismo sobre las pruebas debatidas, por cuanto indica aportaciones como dadas por los testigos, aún cuando no se desprende de sus dichos las mismas, ya que Ovrer Rivas, al contrario de lo que indica el Juzgador, no manifiesta que recibió el sobre anónimo del documento de poder, por el contrario indica que el Poder lo recibió de manos del Director de Hacienda, por oficio y desconoce como lo recibieron los demás concejales. Y que aunado a ello señala el a quo que, no se comprobó la realización de actividades de Reparos Fiscales por parte del ciudadano N.J.R.S., no obstante, la ciudadana M.E.M. indicó y así también se desprende de la documental leída que a la empresa para la que trabajaba Geoservices, le llegó una comunicación con membrete de la Alcaldía del Municipio Maturín suscrita por el Abg. N.J.R.S., que indicaba que debía pagar intereses y multa por un cheque devuelto de un pago de un Tributo a la Alcaldía del Municipio Maturín y no lo pagaron porque se negaron rotundamente, ya que no provenía de una actuación de funcionarios de la Alcaldía.

Asimismo indica el Juzgador, que la contratación de una empresa por parte de la Alcaldía no le es extraño al ente municipal porque anteriormente había una empresa denominada Pica y eso se lo atribuye al dicho prestado del ciudadano L.S., no obstante el mismo indicó que anteriormente existía una empresa encargada de la recaudación de nombre Pica, que no es igual recaudación que hacer Reparos Fiscales ni convenimientos de deudas y que dejó de funcionar porque era ilegal y actualmente por eso no presta servicio ninguna empresa en materia tributaria.

Por último hacen notar los representantes fiscales que es la esencia del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público puesto que, de lo contrario no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces; el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado, ya que también ampara al Representante del Estado Venezolano en delitos de Acción Publica, y que en general, la decisión proferida por el Juez del Tribunal Quinto de Juicio, L.Z., está plagada de contradicciones, supuestos falsos que no fueron producto del dicho de los órganos de prueba en el Juicio, y en consecuencia la única solución procesal idónea ante esta situación fáctica resulta la anulación de la decisión proferida y así piden que sea declarado.

Petitorio: Solicitan los recurrentes que se declare con lugar, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia se anule la sentencia definitiva, decretada en fecha 10 de noviembre de 2009, con ocasión al juicio Oral y Público, que se sigue en el asunto NP01-P-2007-000540, y se ordene la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del abogado L.Z., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2 y el encabezamiento del articulo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revocando de nulidad, por ser contradictoria y en consecuencia inmotivada la sentencia definitiva, decretada en fecha 19 de Octubre de 2009, con ocasión al Juicio Oral y Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alza.C. con la finalidad de verificar la primera denuncia esgrimida por la representación fiscal, pasa a revisar exhaustivamente el texto íntegro de la decisión objetada, la cual riela inserta en los folios del ciento setenta (170) al doscientos veinte (220) de la octava pieza que conforma el asunto principal, y observa que le asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que la decisión emanada del Tribunal Quinto en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Monagas carece de motivación, toda vez que, efectivamente el a quo en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados” se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos evacuados en Sala y las pruebas documentales que fueron recibidas, sin hacer el debido proceso de decantación y comparación de dichas probanzas, para luego emitir su resolución, e indicar, mediante el razonamiento a que está llamado a realizar, el cual se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica (contradicción, identidad, tercero excluido, razón suficiente), cuales de esos medios probatorios eran valorados y cuales desechados, y así dar a conocer a las partes, e incluso al lector ajeno al proceso, la conclusión que esos medios probatorio considerados por él le permitieron obtener; circunstancia esta que, como ya se apuntó, constituye una falta de motivación en la decisión que hoy se recurre, pues, es sabido que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar la dispuesta en el numeral 3, que establece: “…La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y esa determinación de los hechos es el resultado del proceso de análisis, comparación y concatenación de los medios probatorios con que cuenta el juzgador para sentenciar, y al no realizar éste esa actividad intelectiva obligatoria, el fallo indefectiblemente será inmotivado.

Es importante señalar que motivar un fallo, de conformidad con el texto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, Nº 433, de expediente Nº C03-0315, de fecha 04/12/2003, de la Magistrado Ponente. Dra. B.R.M.d.L., que a continuación se enuncia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos; estando lejos de una debida motivación la enumeración material e incongruente de pruebas, o la reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que debe ser la motivación un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

Sentencia Nº 433, de expediente Nº C03-0315, de fecha 04/12/2003, de la Magistrado Ponente. Dra. B.R.M.d.L.:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas.

Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

(Negrilla de la Alzada)

A mayor abundamiento, cabe destacar que ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 210, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que la motivación:

…es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual manera se aprecia en decisión emanada de la Sala de Casación Penal

Expediente Nº C002-050, del Magistrado Ponente Dr. R.P.P., que la motivación tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principio de la tutela judicial efectiva.

…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Así pues, a la luz de nuestra jurisprudencia patria, motivar un fallo va mucho más allá de transcribir o enumerar los elementos probatorios evacuados en Sala, debe ser un todo armónico, producto de la actividad intelectiva realizada por el juzgador al discriminar una a una las probanzas con que cuenta para emitir el fallo, con la finalidad de dar a conocer razonadamente y de una manera sencilla y comprensible el por qué de la decisión tomada, siendo violatorio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa la falta de ésta.

En el caso que nos ocupa, como se señaló al inicio, el juez no realizó el debido proceso de decantación, comparación y concatenación de los elementos probatorios llevados al contradictorio, sino que se limitó a transcribirlos, sin explicar razonadamente cuales eran valorados y cuales desechados por él y por qué, resultando ello en falta de motivación en relación a la valoración de las pruebas, y esa falta de motivación hace que la sentencia luzca contradictoria, por cuanto, al desconocerse las pruebas desechada y las valoradas por el a quo, resulta imposible saber de dónde derivan las afirmaciones plasmadas en la decisión, pues, los testigos que depusieron en Sala, de los cuales se encuentran sus declaraciones al inicio del capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados” de la decisión hoy recurrida, manifestaron circunstancias distintas a las expresadas por el jurisdicente, es decir, no coincide lo dicho por éste como conclusión con lo manifestado por los testigos, tal y como lo arguyen los apelantes en la presente denuncia, siendo ejemplo de una de esas contradicciones la presunta autorización dada por el ciudadano N.R.V. para que se le otorgara poder especial a su hijo N.R.S., pues el juez señaló que en su fallo lo siguiente:

…Así mismo observa este tribunal que la tantas veces mencionada autorización no fue debatida en el presente juicio Oral Público y mucho menos fue incorporada para su lectura en la oportunidad del juicio Oral Público hoy analizado, lo cual considera quien aquí decide que no genera responsabilidad alguna al acusado ciudadano N.R.R.V. en el hecho en (sic) punible acusado aun cuando considera este Tribunal que pudiera ser posible que tal hecho haya dado pies (sic) a una irregularidad administrativa que tenga como consecuencia ser sancionada con la nulidad del contrato o con cualquier otra medida de carácter administrativo, no constituyendo tal actuación delito alguno. (Subrayado de la Alzada)

Es decir, el juez afirma que la referida autorización no fue debatida en el juicio oral y público y sin embargo se evidencia de la declaración de los testigos que a continuación se transcriben, que en todo momento se discutió en el juicio la supuesta autorización dada por el ciudadano N.R.V., Alcalde en aquel entonces, a su hijo N.R.S..

M.J.D.L.M., el cual señaló que había “(…) recibido una comunicación emanada del despacho del Alcalde, la cual fue recibida por la secretaria de la sindicatura, dirigida a su despacho para entregarle un Poder al ciudadano N.J.S. (…)Que entre el Alcalde N.R., hay vínculos de parentesco, padre e hijo (…) que para la firma del poder como sindico encargado, cumplió con los pasos previos, una vez recibido por la sindicatura de la Alcaldía (…) que converso con el consultor Jurídico, porque tenía inquietud por la igualdad de los nombres y el parentesco que guardaban ambos ciudadanos N.R., en el poder eran en materia tributaria la (sic) cual le indico que ejecutara de inmediato esa orden, ya que era una decisión del alcalde y tenía que cumplir (…).

Gaudis M.R., quien manifestó entre otras cosas que: “(…) se le entregó un poder al ciudadano N.J.R., para que hiciera un trabajo que le correspondía única y exclusivamente a la Dirección de hacienda (…).

J.V.M., quien manifestó entre otras cosas que “(...) el con otros concejales evaluaron un poder otorgado al ciudadano Numas J.R.S. por su padre el Alcalde N.R.V. y conjuntamente con otros concejales decidieron interponer la denuncia por ante la Fiscalía; que se le realizaron pagos al Hijo del Alcalde, por las funciones que cumplía por el otorgamiento del poder otorgado por su padre el alcalde; que esa situación referente al poder le ocasionaron un daño al patrimonio Público; que el informe efectuado por la Contraloría Municipal, arrojó dos pagos a consecuencia de ese poder otorgado al ciudadano N.J.R.S.,(…).

I.J.A.M., quien manifestó entre otras cosas: “(…) que en fecha 14-03-2006, le fue entregado un contrato otorgado al hijo del alcalde N.H. (sic) y que la Ley de régimen Municipal y la Nueva Ley del Poder Municipal, establece que no se puede dar contrato hasta 4° grado de consaguinidad y 2° de afinidad, y nosotros procedimos a denunciar el caso por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ello ejercían función Fiscal sobre la gestión público, eso lo establece la Ley del Poder Público Municipal y que por esa razón denunciaron ante la Fiscalía del Ministerio Público(…)”.

Declaración de la ciudadana A.M.R., quien manifestó entre otras cosas que: “(…) estando como Secretaria de la Dirección de Sindicatura del Alcalde, donde se solicita un poder, que ella en su labor como secretaria recibía comunicaciones internas y externas, que para el momento de recibir, la asentó en un libro llevado par (sic) ella, que leyó la comunicación normal siempre las secretarias leen lo que le llega, que ese oficio le llamo (sic) la atención porque se estaba solicitando un poder, que cuando la fiscalía le muestra la comunicación se da cuenta y recuerda que iba dirigido al hijo del alcalde, que la particularidad de esa comunicación porque el alcalde solicitaba un poder a su hijo N.r. (sic) (.…).

M.J.M.V., Consultor Jurídico de la Alcaldía de Maturín (gestión pasada), quien indicó: que recibió llamada vía telefónica del ciudadano Sindico Municipal Abg. Miguel de la Coste, informándole que había recibido un oficio sobre el otorgamiento de un poder y que había tratado de comunicarse con el Alcalde le fue imposible, de manera inmediata se comunico vía telefónica con el alcalde y le comunico sobre el poder y de la llamada que le había hecho el sindico, indicándole éste que eso se estaba encargando el Director de Hacienda, luego se entero que se había otorgado el poder cuando se hizo público por los medios de comunicación

.

J.S.A.C., quien entre otras cosas manifestó que: “...tiene conocimientos de los hechos de la existencia de una autorización otorgada al señor N.R., y que es un hecho notorio y publico que el acusado es hijo del alcalde…”

De las declaraciones que anteceden se desprende, que lejos de lo expresado por el a quo, en el debate oral y público sí fue objeto de discusión la presunta autorización dada por el ciudadano N.R.V. para que se le otorgara un poder a su hijo, lo que hace evidente la contradicción en que incurre el juzgador, pues lo manifestado por los testigos -que no sabemos si fueron valorados o desechados, ya que el a quo no mencionó nada al respecto, pero sí transcribió sus testimonios-es totalmente distinto a lo que el juez estimó acreditado, circunstancia ésta que no habría ocurrido si el juez hubiese realizado la respectiva valoración del acervo probatorio, para desechar aquellas que arrojaban algo distinto a lo afirmado por él, sin embargo, contrario a esto, el juez nada dijo en cuanto a la valoración de las pruebas, sino que realiza afirmaciones diametralmente opuestas a las rendidas en Sala por los testigos, que hacen, como ya se indicó, que la decisión sea contradictoria e inentendible, pues, se desconoce de dónde el juez obtuvo el convencimiento plasmado en su decisión.

Después de lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que ha quedado respondido el alegato planteado por el defensor J.G.S.M. en la audiencia oral y pública de fecha 10 de Junio del presente año, donde expuso que no se puede hablar en una misma denuncia de inmotivación y contradicción ya que a su criterio si la decisión es inmotivada mal puede ser contradictorio, porque como ya se explicó, la falta de motivación del juez en cuanto a la valoración de las pruebas hace que las afirmaciones hechas por él referidas a los hechos que estimó acreditados, luzcan contradictorias, verificándose ambos vicios, es decir, falta de motivación que a su vez generó una contradicción de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que resulta obvia la falta de motivación del juez por no haber realizado la valoración de las pruebas, esta Alza.C. declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos R.R. y L.V., en su carácter de Fiscales Décimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Quincuagésimo Séptimo con competencia nacional, respectivamente, por adolecer el fallo impugnado de contradicción, siendo lo procedente y ajustado a derecho anular la decisión viciada, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, el cual ha de realizarse ante un juez distinto al que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.

Dadas las consideraciones que anteriores, este Tribunal Superior no entra a resolver el resto de los argumentos plasmados en la primera denuncia, la segunda denuncia esbozada por el Ministerio Público en el recurso interpuesto, ni la solicitud que realizaron de que se remitan copias certificadas de la decisión a la Inspectora General de Tribunales a los fines de que se abra investigación al Juez L.Z., así como lo alegado por la defensa en la contestación referente a que existen elementos técnicos que desvirtúan los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que, con la declaración que antecede se satisfizo la pretensión de los recurrentes de que se anule el fallo objetado, y siendo que la Alzada no pasa a estudiar la denuncia que versa sobre la errónea aplicación de la norma por parte del a quo, (ya que considera suficiente para anular la decisión objetada la falta de motivación), mal puede pronunciarse si efectivamente hubo desconocimiento de la Ley por parte del jurisdicente y como consecuencia remitir la causa a la Inspectoría General de Tribunales, o si existen no elementos que desvirtúan los delitos de Concierto de Funcionario con Contratista y Trafico de Influencias, previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, sin embargo ello no obsta a que el Ministerio Público si así lo considera, realice la respectiva denuncia ante dicho órgano. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la primera denuncia relativa a la falta de motivación y contradicción en la motivación esgrimida en el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2009, los abogados L.A.V.C. y R.R.R.B., actuando con el carácter de Fiscales Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra la decisión dictada en fecha 19-10-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por el Juez Profesional Abg. L.J.Z..

Segundo

Se ANULA la sentencia impugnada, y se ordena la redistribución de la causa para que sea un juez distinto el que realice el nuevo juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del COPP. Y así se decide.

Tercero

No se entra a resolver el resto de los argumentos plasmados en la primera denuncia, la segunda denuncia, la solicitud que realizaron los recurrentes de que se remitan copias certificadas de la decisión a la Inspectora General de Tribunales a los fines de que se abra investigación al Juez L.Z., ni lo alegado por la defensa en la contestación referente a que existen elementos técnicos que desvirtúan los delitos imputados por el Ministerio Público. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Juez (Ponente),

ABG. L.L.A.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/LLA/MMG/MGBM/FYLR/Jasmín

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