Decisión nº 1460 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Diciembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2000-000072. SENTENCIA N° 1.460.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.481

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2000, el ciudadano Y.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 4.036.830 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.C. (AGENTE DE RETENCIÓN DE FUNDEBOL), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.488, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA-196 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 081001230000173 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por montos de Bs. 247.320,00 (Impuesto que debió enterar) equivalentes actualmente a Bs. 247,32 y Bs. 741.960,00 (Multa) equivalentes actualmente a Bs. 741,96 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.481, actualmente Asunto AF46-U-2000-000072, se ordenó notificar a las partes y solicitar el respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas el once (11) de Agosto de 2000 por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2000, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000 se fijó la oportunidad de informes en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, la cual se celebró el veintiocho (28) de Noviembre de 2000, compareciendo únicamente el ciudadano M.V.G., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa en fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia el veinte (20) de Abril de 2001.

Posteriormente, por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Producto de la fiscalización practicada por la Administración Tributaria se constató que el ciudadano A.J.C. (AGENTE DE RETENCIÓN DE FUNDEBOL), no enteró las retenciones del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al período comprendido entre el veintiocho (28) de Abril de 1997 y el treinta (30) de Octubre de 1998, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Retención N° GR/RG/DF-R-459 notificada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1998, sin que el responsable solidario presentase descargos, concluyendo el sumario administrativo con la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-196 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, por monto de Bs. 247.320,00 por concepto de impuesto sobre la renta retenido y dejado de enterar de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y Bs. 741.960,00 en concepto de Multa impuesta de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.

No estando conforme con tal decisión el recurrente procedió a ejercer el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, alegando que el acto impugnado esta viciado de nulidad por inmotivación en razón a que en su contenido se expresa simplemente que de la investigación fiscal practicada surgió que el agente de retención no enteró los impuestos retenidos por concepto de contratos de servicios, obras, honorarios profesionales, sub-contratos, publicidad y propaganda y alquiler de equipos pagados en el período señalado, según se evidencia de un anexo único que acompaña al acta fiscal, pero dicho cuadro anexo no contiene el número de cada una de las facturas, y la fecha de su emisión, en que según la Administración se retuvo el impuesto y no se enteró, así como tampoco el número del contrato de servicio, limitándose parcamente a señalar el concepto y mes de emisión o pago.

Igualmente se alega que existe inmotivación en el acto impugnado porque en la parte de la determinación de impuesto y multa no se explica de donde surgieron las cantidades determinadas, señalando únicamente “impuesto retenido”, “impuesto determinado” y que “igualmente se procede a calcular las multas que a tal efecto establece el artículo 101 del referido Código”, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho a defensa de su representado, al no conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el acto impugnado.

En su escrito de informes, la representación Fiscal opinó que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la recurrente, el acto impugnado sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes, por lo que el recurrente tuvo conocimiento de todos los elementos tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación correspondiente a la obligación tributaria, tanto así que ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, por tanto no existe el vicio de inmotivación alegado y mucho menos se le ha vulnerado al recurrente su derecho a la defensa.

Finalmente la representación Fiscal solicitó a este Tribunal ratificar todos y cada uno de los reparos contenidos en el acto recurrido toda vez que la representación judicial de la recurrente no formuló defensa alguna en cuanto al fondo del asunto controvertido.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en la Resolución impugnada existe el vicio de inmotivación y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

"Todo acto administrativo deberá contener:

  1. (...)

  2. (...)

  3. (...)

  4. (...)

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. (...)

  7. (...)

  8. (...)"

También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."

Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.

Así se observa que el acto impugnado indica lo siguiente:

….Se determinó que el agente de retención no enteró los impuestos retenidos por concepto de: contratos de servicios, obras, honorarios profesionales, sub-contratos, publicidad y propaganda y alquiler de equipos, pagados en el período señalado, según se evidencia en anexo único, que acompaña la presente acta, lo cual se demuestra a continuación:

Mes y Año Beneficiario Concepto Porcentaje

(%) Monto Pagado Monto

Retenido

05-98 Fan’M Punch Publicidad, SRL Publicidad 5 150.000,00 7.500,00

05-98 Empresas LS, C.A. Servicio 2 1.249.923,25 24.998,00

05-98 L.L., SRL Servicio 2 284.600,00 5.692,00

05-98 Riservi Servicios, C.A. Servicio 2 493.000,00 9.860,00

05-98 Explanadas Lido Sol, SRL Servicio 2 1.002.030,00 20.041,00

05-98 Editorial Impacto, SRL Publicidad 5 500.000,00 25.000,00

05-98 Tinicar Show Producions Publicidad 5 300.000,00 15.000,00

05-98 VIGMER DPC. Productions, C.A. Publicidad 5 1.000.000,00 50.000,00

05-98 VIGMER DPC. Productions, C.A. Publicidad 5 839.484,00 41.974,00

05-98 Empresas LS, C.A. Servicio 2 1.181.370,14 23.627,40

05-98 Empresas LS, C.A. Servicio 2 1.181.370,14 23.627,40

Que tales hechos constituyen un incumplimiento de los deberes del agente de retención, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 27 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

MOTIVA

Analizada como ha sido el Acta de Retención Nº GR/RG/DF-R-459 de fecha 21-12-98 y demás recaudos que cursan en el expediente, esta Administración Tributaria, para decidir observa: La fiscalización fue realizada por funcionarios competentes cumpliendo con todas las formalidades legales que el procedimiento requiere y la misma contiene los hechos que fueron extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y demás documentos de la propia empresa, determinándose que el agente de retención no enteró los impuestos retenidos por concepto de contratos de servicios, obras, honorarios profesionales, sub-contratos, publicidad y propaganda y alquiler de equipos, pagados en el período señalado.

Este hecho constituye un incumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con los artículos 1 y 21 de los Decretos 1.344 y 1.808 de fechas 27-06-96 y 12-05-97 respectivamente, en razón de lo cual le es aplicable la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

DETERMINACION DEL IMPUESTO Y MULTA

En virtud de la responsabilidad solidaria del agente de retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se procede a determinar el monto del impuesto retenido:

Período Impuesto retenido Impuesto determinado

28-04-97 al 30-10-98 247.320,00 247.320,00

Igualmente, se procede a calcular las multas que a tal efecto establece el artículo 101 de referido Código.

Período Impuesto que debió enterar Porcentaje(%) Multa

28-04-97 al 30-10-98 247.320,00 (3) veces el monto

dejado de enterar 741.960,00

En consecuencia, expídase al contribuyente A.J.C., (Agente de Retención de Fundebol), las planillas de liquidación por concepto de impuesto y multa que deberá cancelar en un (sic) Oficina Receptora de Fondos Nacionales, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, por los siguientes montos:

Período Impuesto que debió enterar Multa

28-04-97 al 30-10-98 247.320,00 741.960,00

De igual manera…

.

Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos de contenido tributario que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos y en el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.

A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, en la cual se estableció que:

"...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".

De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos del acto administrativo impugnado, esto es, el incumplimiento constatado por la actuación fiscal de su deber como Agente de Retención de FUNDEBOL, de enterar para el período comprendido entre el veintiocho (28) de Abril de 1997 y el treinta (30) de Octubre de 1998, el Impuesto Sobre la Renta retenido previsto como tal en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por los contratos de servicios, obras, honorarios profesionales, sub-contratos, publicidad y propaganda y alquiler de equipos, pagados en el período señalado, a los beneficiarios, por los conceptos, porcentajes de retención, montos pagados y retenidos, claramente identificados en el acto administrativo recurrido, que dio origen al Impuesto determinado y a la multa impuesta conforme lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, destacándose además que no existe constancia en autos que el recurrente se haya visto impedido de tener acceso al correspondiente expediente administrativo, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la Resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación que se denuncia y así se declara.

- III -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2000, por el ciudadano Y.J.G.O., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.C. (AGENTE DE RETENCIÓN DE FUNDEBOL), igualmente ya identificado, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA-196 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación N° 081001230000173 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por montos de Bs. 247.320,00 (Impuesto que debió enterar) equivalentes actualmente a Bs. 247,32 y Bs. 741.960,00 (Multa) equivalentes actualmente a Bs. 741,96 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se confirman.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.C. (AGENTE DE RETENCIÓN DE FUNDEBOL), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.).-----------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000072.

ASUNTO ANTIGUO: 1.481.

GAFR/Aod/mcbn.-

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