Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002647

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.897.284

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE L CAMEJO MARIN y L.D.C.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.385 y 98.826 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Jugado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro.30, Tomo 1-B, cuya ultima modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.G., abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.733

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.G. en fecha 25 de mayo de 2009, así las cosas, por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda, quien ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de noviembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución, quien aquí suscribe, en fecha 18 de noviembre de 2009, dio por recibida la presente causa el cual fue devuelto al Juzgado de origen para su corrección, siendo remitido a este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, por auto de fecha 27 de noviembre del 2009, se dio por recibida la presente causa de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 2 de diciembre de 2009 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, así las cosas, y visto que la ciudadana Juez, quien preside este Despacho en fecha 03 de diciembre de 2009, se encontraba con quebrantamiento de salud, la cual no se realizaron actuación, siendo que por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero del mismo año, para las 2pm de la tarde, en virtud del nuevo horario de despacho como medida de racionamiento de la energía eléctrica, siendo reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo dicha celebración, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad procesal este Tribunal procede a publicar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, bajo los siguientes términos: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.897.284 en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, se desprende los siguientes hechos alegados por la parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios personales para el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, desde 25 de enero de 1988, desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, cumpliendo un horario de 8:15 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 5.303,00) mensuales, teniendo un tiempo de servicios de 21 años y 4 meses, hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en la cual alga que fue despedido por la Vicepresidente del Área de Recursos Humanos, sin haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el trabajador como VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES, adujo que el actor era superior jerárquico, que su despido se fundamenta a lo previsto en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es un personal de dirección y de confianza de la entidad bancaria. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo el ultimo salario devengado por la parte actora, señalando que percibió para el momento de la finalización de la relación laboral un salario de Bs. 4.611,43, señala que dentro de las funciones realizadas por la parte actora se encontraba la toma de decisiones en 13 gerencias y jefaturas que tenía a su cargo, que formaba parte del comité de autoría interna y del comité de licitaciones, por lo que tomaba decisiones de contratación de empresas externas, poseía firma autoriza.t. A, que tomaba decisiones de exoneración de comisiones y planificaba y coordinaba la apertura de nuevas agencias, asimismo negó rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto es personal de dirección y de confianza y pertenecer al personal ejecutivo o cargo de alto nivel, negó rechazo y contradijo la estabilidad relativa pretendida por la parte actora, que en virtud de ello solicita se declare sin lugar la demandada .

III

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.Así se Establece.

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar en primer lugar si es o no un trabajador de dirección o de confianza y una vez determinada tal circunstancia si corresponde o no el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A” cursante al folio (2) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, C.d.T. de fecha 15 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana Marverys Torrealba en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, de tal documental se desprende sello húmedo el cual se l.B.I.d.V.Á.d.R.H., y firma autógrafa de la ciudadana Marverys Torrealba en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos, mediante la cual, deja constancia que el ciudadano J.A.G. desempeñaba el cargo de Vicepresidente de Área de Operaciones y Servicios Bancarios, devengando un salario mensual de Bs. 6.640,49, conformado por los siguientes conceptos: Salario Básico Bs. 4.611,44, Salario de Eficacia Atípica Bs. 922,29 y Prima por Antigüedad Bs. 1.106,76. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado por la parte actora, y sus componentes, así como el cargo y la fecha de ingreso en la referida Institución Bancaria, es decir desde 25 de enero de 1988.-Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante al folio (3) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 09 de noviembre de 2007, emitida por la Institución financiera Banco Industrial de Venezuela, dirigida al ciudadano J.G.C., mediante el cual le notifican al ciudadano J.C.C. su ascenso al cargo como Vicepresidente de Área de Operaciones y Servicios Bancarios, devengando una remuneración mensual de Bs. 4.611.431,00. Esta sentenciadora observa, que dicha documental se desprende sello húmedo del referido ente financiero, así como firma autógrafa de la ciudadana Marverys Torrealba, en su carácter de Vicepresidente del Área de Recursos Humanos, la cual no fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Cursante al folio (4) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, emanada del Banco Industrial de Venezuela, dirigida al ciudadano J.G.C., mediante se le notifica que la referida institución, ha decidido prescindir de sus servicios, en el cargo de Vicepresidente de Área de Operaciones y Servicios Bancarios, con fundamento a los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, toda vez que la clasificación de su cargo era de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un empleado de Dirección y de Confianza. Al respecto quien aquí decide observa, que de tal documental se desprende, firma autógrafa de la ciudadana A.H.C., logo el cual se l.B.I.D.V., asimismo se desprende que la misma fue recibida y firmada por el ciudadano J.G.C., en fecha 25 de mayo de 2009, esta sentenciadora le otorga pleno valor r probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las causas de la terminación de la relación laboral. Así se Establece.-

Marcado “D” cursante a los folios (5 al 37) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Recibos de pago de nómina (confidencial) emitidos por el Banco Industrial de Venezuela a nombre del ciudadano J.A.G.C., correspondientes al periodo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, donde se desprende el pago de los conceptos relativos a sueldo quincenal, prima de antigüedad, prima por Jerarquía y responsabilidad, utilidades anticipo, prestaciones, Bono vacacional, Bono Fin de Año, así como las deducciones correspondiente a Préstamo Caja Tipo E-2, Préstamo Tipo D-1, Caja de Ahorro aporte mensual, salario de eficacia atípica, política Habitacional, Fondo de jubilación y Pensión, cotización de seguridad social, montepio EMP 10127, Régimen Prestacional de Empleo, Bono 20 años y Asitrabanca. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por la parte actora durante la relación laboral Así se Establece.-

Cursante a los folios (38 al 45), (64 al 89) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Estados de la cuenta corriente Nro. 0003-0029-28-00014728 a nombre del Trabajador ciudadano J.A.G., correspondiente al periodo noviembre y diciembre 2006, enero a diciembre 2007 y enero a junio 2009. Observa quien decide que tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichas documentales son impertinentes al caso debatido . Así se Establece.-

Cursante a los folios (46 al 63) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Listado de estados de cuenta del ciudadano José A González, los cuales fueron extraídas de la páginawebdenominadahttp://correo/exchange/ana.gonzalez/Inbox/RE:%20solicitud%20de%20estados%20de%2..

la cual no cumple con los requerimientos necesarios previsto en el artículo 16 de la Ley de Mensajes de Datos Firma y Electrónicas, motivos por los cuales quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-

Marcada “E”, “F”, “2”, “3” cursante al folio (90 al 94) (99 al 116) del cuaderno de recaudos Nro. 1, memorándum internos emitido por la parte demandada, de fechas 30 de enero de 2008 y 19 de agosto del mismo año, relativo a vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008. Así como planilla de tramitación de vacaciones de la entidad financiera, correspondiente al periodo 2007/2008, memorandums interno de fecha 13 de julio de 2001 y 16 de febrero de 2001, el primero emitido por el Departamento de Relaciones laborales para el Departamento de Administración al Personal, donde se desprende la problemática en razón de la exclusión del goce de los beneficios contemplados en los paquetes salariales, al personal de dirección y de confianza y el segundo suscrito por la Gerencia de Relaciones Laborales dirigido a la Gerencia de Administración de Personal, Así como aprobación al personal ejecutivo y gerencial del Banco Industrial de Venezuela, del pago de los montos derivados de la convención colectiva, relativo a Prima de Antigüedad desde el 3 de julio de 1996, cesta Tickets no salarizados a partir del primero de junio de 1997 convirtiéndose en cesta Tickets salarizados a partir del 1/06/98 y cesta tickets no salarizados (20%) a partir del 1/07/98, aumento de 7,5% previsto en la contratación colectiva del año 1997 a partir de la homologación del acuerdo de fecha 30/07/99, 5% del aumento salarial a partir del mes de julio de 2001 correspondiente a los Vicepresidentes del Banco Industrial de Venezuela y Remuneraciones pendientes por pagar al personal ejecutivo y gerentes, punto de cuenta a la Junta Directiva de fecha 26 de octubre de 2001 . Al respecto observa quien decide, observa que tales documentales son impertinentes al caso debatido razón por el cual esta juzgadora las desecha.-Asi Se Establece

Marcadas “4”, “5”, “6-A hasta la 6-F” cursante a los folios (117 al 126) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Punto de cuenta emitido por la Vicepresidencia de Recursos Humanos al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a la desincorporación de Mutuo Disenso en razón de la relación de trabajo con el ciudadano J.Y.C., planilla de liquidación de ejecutivo emitida por la parte demandada a nombre de los ciudadanos J.Y.C. y L.E.d.G., comunicaciones de fechas 14 de junio de 2002, 16 de julio de 2008, 22 de abril de 2008, 05 de agosto de 2008, 09 de diciembre de 2008, 06 de mayo de 2009 y 11 de mayo de 2009 dirigida a los ciudadanos L.E.d.G., E.R.P.L., R.R.M.M., T.M.B.C., C.S.A., N.E.H. y O.J.C.B., mediante la cual la referida Institución Bancaria decide prescindir de sus servicios en los cargos de Consultor Jurídico y Vicepresidente en las distintas áreas de la empresa. Al respecto observa quien decide que tales documentales están dirigidos a terceras personas ajenas al presente proceso, motivo por el cual quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-

Cursante a los folios (127 al 144) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convención Colectiva año 2004-2006 del Banco Industrial de Venezuela. Al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma.-Así se establece

En cuanto a la Exhibición: De los documentales marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, numerales “1 al 6” , 6-A, 6-B, 6-C, 6-D, 6-E, 6-F y de la Convención Colectiva año 2006, relativo a comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, recibos de pago desde el 01/01/2008 hasta el 15/05/2009, memorándum de fecha 18 de agosto de 2008 dirigida a Recursos Humanos, memorándum interno del Departamento de Relaciones Laborales para el Departamento de Administración de Personal de fechas 13 de julio de 2001, 16 de febrero de 2001, resolución de Junta Directiva y punto de cuenta Nro. 8531 de fecha 26 de octubre de 2001, punto de cuenta del ciudadano J.Y.C., participación de despido de los ciudadanos E.L.R. , R.R.M.M., T.M.B., C.A.S., N.E.H., J.O.B.C. y Convención Colectiva vigente de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir la resolución marcada con la letra “F3”, así como los recibos de pago año 2009 cursantes a los folios (18 al 27) del cuaderno de recaudos Nro. 2, así convención colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. En relación al resto de los recibos de pago correspondiente a los 1988 al 2008 y comunicaciones marcadas con las letras “6-A hasta la 6F” la representación judicial de la parte demandada señalo que no fue posible su exhibición, dado que las mismas no se encontraban en su poder, aunado a que son totalmente impertinentes en relación al caso que se esta debatiendo, razón por la cual esta Juzgadora señala que no es aplicable las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio.

Documentales

Marcadas con las letras “A1”, “L1” cursante a los folios (2 al 8), (177 al 182) del cuaderno de recaudos Nro. 2, Gacetas Oficiales de la República de Venezuela de fechas 25 de octubre de 1999, 13 de mayo de 2009 y 19 de mayo de 2009 Nro. 5.396, 39.177 y 39.181 Extraordinaria, donde se desprende la creación, naturaleza, duración, objeto, capital social, dirección, administración, liquidación y intervención de la empresa demandada Esta sentenciadora, debe señalar que las leyes y decretos es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma, no obstante quien aquí decide observa que las mismas resultan impertinentes al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual se desechan. Así se Establece.-

Marcada con la letra “B” cursante a los folios (9 al 10) del cuaderno de recaudos Nro. 2, memorándum interno de fecha 10 de agosto de 2007 y punto de cuenta emitido por el Departamento de Desarrollo Personal del Banco Industrial de Venezuela, al Departamento de Administración de Personal, relativo al pago de diferencia de Sueldo del ciudadano J.G.C., por concepto de encargaduría. Observa quien decide que tales documentales están debidamente firmados por el Vicepresidente del Área de Recursos Humanos, de igual forma posee sello húmedo de la empresa demandada, específicamente del Departamento de Administración de Personal de fecha 14 de agosto de 2007, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Marcada con la letra “B-1” cursante al folio (11) del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 09 de noviembre de 2007, emitida por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano J.G.C., en la cual notifica su ascenso al cargo de Vicepresidente de Área de Operaciones y Servicios Bancarios, con una remuneración de Bs. 4.611.431. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Cursante al folio (12) del cuaderno de recaudos Nro. 2, punto de cuenta de fecha 08 de noviembre de 2007, presentado al Presidente de la Institución Bancaria ciudadano W.G., relativo a la solicitud de aprobación, movimiento de ascenso y transferencia de la parte actora al cargo de Vicepresidente de Operaciones. Al respecto observa esta Juzgadora que tal documental posee firma de aprobación de la ciudadana Marverys Torrealba y .sello húmedo del Departamento de Gerencia de Administración de Personal de la empresa demandada, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por cual se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada “C” cursante a los folios (13 al 17) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Resolución de Junta Directiva de fecha 23 de noviembre de 2006, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, en la cual se resuelve la aprobación del clasificador de cargos, tabulador de sueldos y Primas remunerativas. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales resultan ajenas al proceso que se esta debatiendo, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Marcada “D” Recibos de pago Nros. 230, 233 y 235 cursante a los folios 18 al 27 del cuaderno de recaudos Nro. 2, a favor del ciudadano J.C.G. donde se desprende los conceptos percibidos por el actor tales como: salario, prima por antigüedad, préstamo Tipo D-1, Caja de Ahorro Aporte y sus deducciones de ley. Esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcado “E” cursante a los folios 28 al 51 del cuaderno de recaudos Nro. 2 Manual de Organización Área de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela. Al respecto observa quien decide que en el referido manual se desprende: Resolución y punto de cuenta de fecha 28 de diciembre de 2004 de la Unidad de Planificación y Evaluación de Gestión relativo a la Creación del Departamento de Cuentas Masivas-Área de Operaciones, resolución y punto de cuenta de fecha 13 de mayo de 2004 relativo al cambio de denominación de la Unidad de Atención al Cliente adscrita a la División de Soporte Operativo del Área de Operaciones por el Departamento de Atención al Cliente, Resolución de fecha 26 de mayo de 2004 y punto de cuenta 13 de mayo de 2004 emitido por la parte demandada relativo a la remisión de las denuncias presentadas por los clientes y usuarios del Banco a los organismo de Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Resolución de fecha 29 de octubre de 2002 emitida por la entidad financiera, específicamente por el Área de Administración y Control-Área de Operaciones, relativo a la aprobación de la creación de la unidad de atención al cliente, adscrita a la División de Soporte Operativo del Área de Operaciones-Estructura Organizativa, Resolución de Junta Directiva de fecha 31 de mayo de 2001 referente a la aprobación de la estructura organizativa de las Áreas de Inversiones y Finanzas y Resolución suscrita por la parte demandada sobre la derogatoria del Manual de Organización del Área de Inversiones y Finanzas, Resolución de fecha 26 de julio de 1999 tramitada por el Área de Promoción y Créditos relativo a la creación de la estructura organizativa del referido departamento, y de la Sección Técnica de Apoyo, adscrita al Departamento de Créditos a la Construcción y Proyectos Especiales, Resolución de fecha 29 de enero de 2002 y punto de cuenta de fecha 09 de octubre de 2001, relativo a la modificación de la estructura organizativa de la División de Soporte Operativo Adscrita al Área de Operaciones, la eliminación de la Sección de Procesamiento de Firmas, adscrita al Departamento de Soporte Técnico y Creación del Departamento de Imágenes y Data. Esta sentenciadora observa, que tales documentales se encuentran debidamente certificada por el referido ente bancario, no obstante a ello, quien decide observa que las mismas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Cursante al folio (52 al 89) del cuaderno de recaudos Nro. 2 presentación y aprobación de la elaboración del Manual de la Estructura Organizativa y Funciones de las Unidades adscritas al Área de Operaciones, funciones del área de operaciones del Banco Industrial de Venezuela. Quien decide observa, que tales documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio, a los fines de establecer las distintas funciones del departamento de área de Operaciones. Así se Establece.-

Marcada “F” cursante al folio 90 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, suscrita por la parte demandada, dirigida al ciudadano J.G.C., mediante el cual referido organismo bancario prescinde los servicios de la parte actora, con base a los artículos 42, 47, 50, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcado con la letra “F1” Convención Colectiva año 2004-2006, cursante a los folios (91 al 108) del cuaderno de recaudos Nro. 2, Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

Marcado con la letra “G” cursante a los folios (109 al 128) del cuaderno de recaudos Nro. 2, Manual y punto de cuenta de normas y procedimientos de firmas autorizadas del Banco Industrial de Venezuela. Observa quien decide que tales instrumentos se encuentran debidamente firmados y certificados, no obstante quien decide observa que tales instrumentos no aportan nada al proceso, motivo por los cuales se desechan. Así se Establece.-

Cursante a los folios (129 al 152) del cuaderno de recaudos Nro. 2, control de actualización y derogación de las operaciones de las Oficinas Bancarias en General, taquilla externa y operaciones de Banca Electrónica. Esta sentenciadora observa que tales documentales se encuentran debidamente firmadas y certificadas por la parte demandada, en la cual se desprende los tipos de firmas autorizadas, los cargos sobre los cuales esta sujeto la autorización y las aplicaciones de la autorización de cada una de las firmas, sus normas generales en operaciones en moneda nacional y extranjera y el procedimiento para la tramitación de firmas autorizadas por ascenso, asimismo se desprenden la firma TIPO A, asignada a los funcionarios del Banco Industrial tales como presidente y vicepresidente ejecutivo de área y de división, Gerentes de departamento y subgerentes de oficinas bancarias. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar cuales cargos se encuentran autorizados para las firmas autorizas Tipo A. Así se Establece.-

Marcado con la letras “H”, “I” y “I1” cursante a los folios (153 al 172) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Resolución de fecha 28 de agosto de 2001, mediante la cual se desprende los integrantes y las funciones del comité ejecutivo del Banco Industrial de Venezuela, del comité interno de autoría, comité para la prevención del uso del Banco como medio para la legitimación de capitales, comité de riesgos bancarios, comité no estatutarios, comité ejecutivo de créditos, comité de inversiones y finanzas, comité de innovación y tecnología, comité internacional, comité de plan de vivienda, comité de tarjeta de crédito, comité de negociaciones especiales y normas generales que regulan el funcionamiento de comité del Banco Industrial de Venezuela. Así como resolución de fecha 5 de agosto de 2005 y punto de cuenta de la Junta Directiva emanado del Banco Industrial de Venezuela de fecha 28 de julio de 2005 relativo a los integrantes de la comisión de licitaciones de la empresa demandada y Finalmente resolución de Junta Directiva de fecha 23 de agosto de 2007 relativo a la aprobación de la modificación de la estructura actual de la Comisión de Licitaciones Permanente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las funciones que desempeñaba la parte actora en la empresa demandada. Así se Establece.-

Marcada con la letras “J” y “J-1” cursante a los folios (173 al 174) del cuaderno de recaudos Nro. 2 , comunicaciones de fechas 17 y 30 de agosto de 2007, emitido por la empresa demandada al ciudadano J.A.G., en la cual informa la autorización de la firma tipo “A” como Vicepresidente de Área de Operaciones al ciudadano J.G., de las misma se desprende firmas autógrafa de los ciudadanos JHONDER MAURO DIAZ, Y M.S. en su carácter de Jefe de Firmas Autorizadas, y el segundo en su carácter de Gerente de Imágenes y Data, la cual fue recibida por el ciudadano J.G., mediante el cual le notifican que fue procesada la firma autoriza.T. “A”, Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora estaba autorizada para la firma Tipo “ Así se Establece.-

Marcado con las letras “K”, “M”, “M1”, “M2” y “M3” cursante a los folios 175 al 202 del cuaderno de recaudos Nro. 2 punto de cuenta de fecha 28 de mayo de 2008 emitido por la Coordinadora de la Comisión de Licitaciones en la cual se aprobó la remodelación de Baños de Planta Libre Torre Chacaito del Banco Industrial de Venezuela y puntos de cuentas a la Junta Directiva de fechas 09/06/2008, 04/08/2008 relativo a renovación de contrato de mantenimiento y soporte de servicio del sistema y equipos de cámara de compensación, contratación de los servicios profesionales de la empresa Unisys de Venezuela para el mantenimiento de Hardware DP-250 del sistema de Compensación electrónica del BIV y soporte técnico al Software de la aplicación del Sistema Document Process Systems (VDPS), y de la contratación de los servicios profesionales de la empresa BIT Consulting 2013 C.A. para el mantenimiento y soporte técnico del Sistema Control Optimo de efectivo (COE), punto de cuenta de fecha 04 de agosto de 2008 emitido por el Banco Industrial de Venezuela relativo a la contratación de los servicios profesionales de la empresa BIT Consulting 2013 C.A. para el mantenimiento y soporte técnico del Sistema Control Optimo de Efectivo (COE) , resolución de Junta Directiva de fechas 24 de abril de 2007 y 6 de febrero del mismo año suscrito por la parte demandada relativo a la aprobación de la renovación del contrato de mantenimiento y soporte de Servicio del Hardware y Software entre la empresa Unisys de Venezuela y el Banco Industrial de Venezuela. Esta sentenciadora observa, que tales documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la aprobación por parte del Vicepresidente del Área de operaciones ciudadano J.A.G..-. Así se Establece.-

Cursante a los folios (203 al 205) del cuaderno de recaudos Nro. 2 propuesta contrato de mantenimientos Sistema “COE”, Centro Optimo Efectivo (Manual de Normas y Procedimientos) de fecha 29 de mayo de 2008 suscrito por R.d.A. en su carácter de director comercial de la empresa BIT Consulting. Al respecto observa quien decide que tal documental proviene de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, en tal sentido se desecha. Así se Establece.-

Cursante a los folios (206 al 478) del cuaderno de recaudos Nro. 2 acta de entrega emitida por el ciudadano J.G.d. fecha 20 de mayo de 2009, debidamente firmado por el trabajador ciudadano J.G., en la cual hace entrega de los siguientes documentos: Estructura Organizativa del Área de Operaciones, Relación de personal adscrito al área de operaciones, relación de mobiliario y equipo existente en el área de operaciones, presupuesto perteneciente al área de operaciones, cronograma de vacaciones del personal adscrito al área de Operaciones, Comunicación de fecha 20/05/2009 motivado a la entrega de teléfono celular y computadora personal, informe de gestión, informe de proyectos pertenecientes al área de operaciones, relación de claves (Swift y ATM), combinación de caja fuerte, formato de apertura de cuentas masivas, caja chica con soporte originales, dos llaves de oficina y tarjeta de estacionamiento identificado con el Nro. 0196. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de establecer y determinar las distintas funciones realizadas por la parte actora. Así se Establece.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a tomar la declaración de parte al ciudadano J.A.G.C., parte actora en el presente juicio, de la cual se puede extraer lo siguiente: Manifestó que percibía mensualmente una remuneración mensual de Bs. 6.640 compuesto por salario básico, prima de antigüedad y salario de eficacia atípica, señala que tenía a su cargo trece gerencias, la cual tenía dos divisiones: División de Sucursales de Agencia y División de Soporte Operativo, dentro de la División de Sucursales de Agencia se encuentran siete departamentos: Zona Metropolitana Centro, Zona Metropolitana Este, Zona Metropolitana Oeste y foráneos, Zona Centro Occidente, Zona Nor-occidente, Zona Oriente y Departamento de Apoyo Administrativo y entre sus funciones se encontraba la coordinación de la apertura o cierre de las agencias pertenecientes a la entidad bancaria, así como todo lo relativo a la captación y colocación de servicios operativos, sostiene que daba instrucciones a dos vicepresidente: División de soporte operativo y Sucursal de Agencias, manifestó que pertenecía al miembro de comité de contrataciones y de Auditoría del Banco, señala que daba instrucciones a los vicepresidentes que estaba a su cargo, que poseía firma autorizada a los fines de agilizar el proceso operativo, señala que no tenía horario especifico, ya que muchas veces entraba a las 8:00 de la mañana y salía a las 10:00 de la noche y rendía cuentas al Vicepresidente Ejecutivo, el cual estaba por debajo del Presidente, manifestó que prestó servicio para la empresa demandada desde hace 21 años y 4 meses, sostuvo que el motivo de su despido fue la intervención del referido Banco.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, quien decide observa, que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la parte actora como VICEPRESIDENTE DE AREA DE OPERACIONES, de la Institución Bancaria, así como la fecha determinación es decir 20 de mayo de 2009.Así se establece.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora señala que en fecha 20 de mayo de 2009, fue despido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo solicita se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos. Por el contrario la parte demandada niego rechazo y contradijo dicho hecho por cuanto la parte actora es un personal de dirección y de confianza el cual forma parte del personal ejecutivo.

En tal sentido quien decide, considera pertinente traer a colación los artículos 42, 45, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Articulo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita

…la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(Omissis)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

De igual forma, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., caso N Lanza contra Consorcio Winclecon con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, señala lo siguiente:

En este sentido, ex lege, el personal de dirección puede ser excluido de la aplicación de las convenciones colectivas, y el presupuesto lógico de ello es que el mismo se equipara al patrono, puede sustituir a éste, puede representarlo a efectos de notificaciones y citaciones judiciales.

En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

De la misma manera, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009 de la Sala de Casación social, caso E Contreras contra Televisión de Margarita (Telecaribe), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora señalo lo siguiente:

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

En relación a este tipo de trabajador, esta Sala, conforme decisión N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008, remembró:

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

De igual forma, y en adición a lo anterior, la doctrina laboral calificada, ha señalado

La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa. (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que la parte actora ocupaba el cargo de Vicepresidente en el Área de Operaciones, teniendo a su mando dos divisiones o departamentos las cuales son la División de Soporte Técnico y la División de Sucursales, cuyas funciones son la programación, coordinación y supervisión conjunta de todas las sucursales, los cuales a su vez se subdividen, en siete departamentos denominados: Departamento de Apoyo Administrativo, Departamento de Región zona Metropolitana Centro, Departamento zona Metropolitana Este y Foráneos, Departamento Zona Metropolitana Oeste, Departamento Región Centro, Departamento Región Centro-Occidental, Departamento Región Noroccidental y Departamento Región Oriente, en relación a la División de Soporte Técnico, dicho departamento se encarga de planificar, coordinar y dirigir el soporte de negocios del Banco, coordinar y controlar a nivel central los servicios bancarios que presta la empresa demandada tales como compensación, microfilms, firmas autorizadas, recaudaciones, nominas, tele cajeros etc., entre otros, las cuales se evidencia de las documentales cursante a los folios 61 y 64 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, el cual fue ratificado en la declaración de partes realizada a la parte actora en la audiencia de juicio, al sostener claramente que “tenía dos divisiones: División de Sucursales de Agencia y División de Soporte Operativo, dentro de la División de Sucursales de Agencia se encuentran siete departamentos: Zona Metropolitana Centro, Zona Metropolitana Este, Zona Metropolitana Oeste y foráneos, Zona Centro Occidente, Zona Nor-occidente, Zona Oriente y Departamento de Apoyo Administrativo y entre sus funciones se encontraba la coordinación de la apertura o cierre de las agencias pertenecientes a la entidad bancaria, así como todo lo relativo a la captación y colocación de servicios operativos”.

En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora de las actas procesales cursante a los folios 132 al 132 del cuaderno de recaudos Nro. 2., y así quedo demostrado que la actora, tenía la potestad de realizar libremente operaciones bancarias en general, operaciones de taquilla externa y operaciones de banca electrónica, además de ello, tenía firma autoriza.t. “A” la cual fue designada sólo a los altos ejecutivos del Banco tales como: Presidentes, Vicepresidentes Ejecutivos de Área y de División, gerentes de Departamento y Gerente y Subgerente de Oficinas Bancarias, los cuales por su categoría tienen la libertad de autorizar, cancelar letras de cambio, certificaciones de firmas, ordenes de pago contra el Banco Central de Venezuela, endosos , solicitud de viáticos y cualquier otra función autorizada por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela. De igual modo, se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada que la parte actora era parte integrante del comité interno de licitaciones y el comité interno de autoría, lo cual le permitía analizar mensualmente las cuentas del resultado del Banco, realizar los seguimientos necesarios del movimiento personal del ente financiero y permitir la contratación de empresas externas sujetas al proceso de licitación el cual autorizaba su contratación, asimismo tenia bajo su supervisión directa a dos Vicepresidentes los cuales le impartía directrices y políticas de la institución bancaria a alrededor de 1000 personas dicho este por la misma parte actora. En tal sentido, concluye quien decide, que la labor desempeñada por el trabajador ciudadano J.A.G. en su carácter de VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem, al participar en la toma de decisiones de la empresa, específicamente en el proceso de licitación y de autoria interna, aunado al hecho que tenia firma autoriza tipo A y realizar los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por la institución, específicamente en el Área de División de Operaciones. En consecuencia quien decide establece que el ciudadano J.A.G. esta excluido de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la parte demandada tenía la libertad de removerlo de su cargo sin causa justificada alguna, por tratarse de un empleado de dirección y estar sujeto a libre nombramiento y remoción. Así se Decide.-

De terminado lo anterior, quien decide establece que por tratarse de una trabajador excluido de la estabilidad relativa, resulta forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar, la solicitud de Calificación De Despido Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.- ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.897.284 en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Jugado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro.30, Tomo 1-B, cuya ultima modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A, por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos.-

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa todo de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O..

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de junio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. I.O.

EL SECRETARIO

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