Decisión nº BN12-X-2015-000002 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015)

203º y 154º

ASUNTO: BN12-X-2015-000002

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000026

JUEZ INHIBIDA: Abg. A.D.M.A.

DEMANDANTE: J.A.A.R.,

venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V-10.937.661 Inpreabogado bajo el Nº 75.862.-

DEMANDADO: L.R.M.H.,

MOTIVO: INHIBICION

-I-

Vista la Inhibición de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), planteada por la Abogada A.D.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.490, en su condición de Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-V-2015-000026, con ocasión a la Medida de Embargo decretada en el Cobro de Bolívares, incoado por el Abogado J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en contra del ciudadano L.R.M.H., este Tribunal para decidir observa:

A los folios dos (02) al cuatro (04) presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:

En fecha 13-01-2014 y 02-07-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibiciones planteadas por mi persona en las Causas No. BP12-M-2012-000008 y BP12-V-2009-000457, con fundamento a que en fecha 02/12/2013, el ciudadano R.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.790, quien forma parte del Escritorio Jurídico Alvarado & Alvarado, ubicado en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, interpuso recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal en la Causa No. BP12-M-2012-000008, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario), incoado por el ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.109, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.655, en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 03/08/1983, asentado bajo el No. 25, Tomo A-3, y domiciliada en la ciudad de San J.d.G.d.E.A.; y en este sentido, en el referido escrito de apelación manifestó: “… Apelo de la decisión dictada por este Juzgado donde decide suspender la medida de embargo practicada contra un vehiculo propiedad de la demandada. Igualmente solicito con el carácter de extrema urgencia a este Juzgado se sirva expedirme copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en la presente causa con inserción de la presente diligencia y del auto que sobre la misma lo acuerde. Le advierto a este juzgado que la solicitud de la presente copia certificada que hago mediante esta diligencia es urgente a los fines de llevarlo como elemento de convicción o prueba a una causa de A.C. que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial contra su decisión que viola el debido proceso y derecho de defensa de mi representado el cual inconstitucionalmente suspende la medida de embargo practicada en esta causa contra un vehiculo propiedad de la demandada de cuyo conocimiento están en cuenta este Juzgado ya que el ciudadano R.A. ha manifestado su urgencia de retirar el referido vehiculo embargado motivado por el a.c. que esta en curso es decir que el descaro en el abuso de autoridad que sobrepasa los limite extremo llega a tal nivel de informarle al mismo (R.A.) que se apresure en retirar dicho vehiculo lo mas pronto posible lo cual sin margen a la duda estamos en presencia de la comisión de un hecho punible y perseguible de oficio para lo cual mi representado se reserva las accione tanto civiles, penales y disciplinarias a las que hubiere lugar por tal motivo contra los responsable del abuso de autoridad del cual esta siendo objeto ya que no conforme con decidir en su perjuicio una vez que se introduce el amparo por la unidad de recepción de docucmentos se lo informan inmediatamente a R.A. de tal situación. Mas temprano que tarde deberán informarle a la justicia de quien y como tuvo conocimiento de ello así de elemental…”. En este sentido, considero que las manifestaciones realizadas por el referido Profesional del Derecho en su escrito de apelación e inclusive públicamente, que además de constituir infundadas injurias y amenazas generadas por su disconformidad con la decisión proferida por esta Juzgadora, a su vez se materializan en la existencia de una enemistar manifiesta, no solo con respecto a este litigante, sino con todos los litigantes que forman parte Escritorio Jurídico Alvarado & Alvarado, ubicado en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, entre quienes se encuentra el Profesional del Derecho J.A.A.R., titular de la cedula de identidad No. 10.937.661, inscrito en el I.P.S.A. No. 75.862; quien igualmente en forma publica ha reiterado las injurias y amenazas que infundadamente fueron realizadas en contra de esta jugadora, por su colega y asociado al referido Escritorio Jurídico, lo cual confirma la enemistad manifiesta existente con este ultimo litigante, quien en oportunidad pasada realizo públicamente y ante el Secretario de este Juzgado, injurias y amenazas en contra de esta juzgadora por su disconformidad con una decisión dictada; igualmente quiero acotar que también forman parte del Escritorio Jurídico Alvarado & Alvarado, los ciudadanos J.A.A., titular de la cedula de identidad No. 2.744.109, inscrito en el I.P.S.A. No. 8.655; y J.M.R.C., titular de la cedula de identidad No. 2.746.147, inscrito en el I.P.S.A. No. 8.654; quienes son los progenitores de ciudadano J.A.A.R., antes identificado; y por cuanto en la presente causa Nº BP12-V-2015-000026, contentiva de la Medida de Embargo decretada en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.862, en contra del ciudadano L.R.M.H., actúan como parte demandante, el ciudadano J.A.A.R., titular de la cedula de identidad No. 10.937.661, inscrito en el I.P.S.A. No. 75.862; y por cuanto considero que estos hechos podrían afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometer mi objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión del presente juicio, ante la enemistad manifiesta existente y las amenazas que públicamente han venido realizando estos profesionales del derecho en mi contra; y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de Administrar Justicia, ello hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa, así como de cualquiera otra donde actúen los referido profesionales del derecho. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento, sustanciación y decisión del expediente signado con el número BP12-V-2015-000026, contentivo de la Medida de Embargo decretada en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.937.661, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.862, en contra del ciudadano L.R.M.H., con fundamento a los establecido en los ordinales 18º, 19° y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en el presente juicio, sino en contra de los apoderados antes señalados. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 86 del Código Procedimiento Civil. Es todo”.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la Inhibición este tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.

En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la Inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por la referida Juez inhibida, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 en el tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela en los folios dos (02) al cuatro (04) de este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende que la Juez A.D.M.A., la plantea sustentándola en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

…18º) “Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

…19º)“Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”

…20º)“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”

Por lo que la inhibición planteada por el juez obedece a razones estrictamente jurídicas; es decir se encuentra enmarcada en la causal de enemistad, agresión, injurias y amenazas entre el inhibido y el litigante y no en otra motivación.

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.

Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, y cumple con los requisitos de precedencia para la declaratoria con lugar de la presente inhibición, todo lo cual lo hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, afectan la imparcialidad del recusado.

En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la Inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

-III-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha 10 de febrero de 2015, por la prenombrada Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada A.D.M.A., para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-V-20015-000026 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, contentivo de la medida de embargo decretada en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.A.A.R., en contra del ciudadano L.R.M.H.. Así se decide.

Remítase expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. - Líbrese Oficio.

Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015) - Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha del día de hoy veinticinco (25) de los corrientes, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08p.m) se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BN12-X-2015-000002. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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