Decisión nº 1Aam-2991-15 de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de Mayo 2015

204° y 156°

CAUSA Nº 1Aam-2991-15

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 7-4-2015 por el Abg. A.J.H.U., Defensor de M.Y.E.G., contra el pronunciamiento mediante el cual 5-3-2015, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., al celebrarse audiencia preliminar en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, declaró sin lugar, pedimento para que se desestimara la acusación fiscal formulada en su contra. Se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Expresó el Abg. A.J.H.U. en el escrito contentivo de su pretensión: “… en fecha 25 de Febrero de 2015, se presento (sic) escrito de descargo de la acusación fiscal (sic), en la (sic) cual se le solicitaba (sic) al ciudadano Juez Primero de Control… la desestimación de la acusación fiscal… solicitamos al juez (sic) de control (sic) que… apegados (sic) a lo tipificado (sic) en el artículo 300 numerales (sic) 1 y 4 y el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, decretase sobreseimiento de la causa, pues mi defendido (sic) en ninguna de las declaraciones efectuadas ante los funcionarios policiales (sic) es señalado por las presuntas victimas (sic) como uno de los autores del hecho punible. Esta solicitud fue desestimada… La decisión que actualmente se pretende impugnar (sic) violenta el orden público, legal y constitucional…” (folios 1 al 21 del presente expediente).

De lo transcrito se evidencia que el accionante pretende se le ampare por no haber acogido el juez de primera instancia sus alegatos de supuestas violaciones constitucionales, en la acusación que el Ministerio Público presentara el 30-1-2015 contra M.Y.E.G..

Consignó varios anexos el Abg. A.J.H.U. pero no incluyó el más importante: copia de la decisión presuntamente conculcadora de derechos fundamentales. No obstante, sin duda, se debe asumir que el supuesto acto vulnerador no puede ser otro que el auto de apertura a juicio, dispuesto por el Legislador para explicitar la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o querellante si lo hubiere, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314 dice es inapelable, irrecurribilidad que se justifica en el hecho que el proceso tiene un juez a quien le corresponde en las fases de investigación e intermedia, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante expuso haberse opuesto a la admisión del libelo acusatorio del Ministerio Público, destacando que al decidir lo contrario el juez de primera instancia violentó derechos constitucionales de su patrocinado, siendo el motivo por el que hizo uso de la vía extraordinaria de amparo. La tutela judicial efectiva se satisface decidiéndose el asunto oportunamente, no dándosele la razón a la parte porque sí.

Si hay inconformidad con un pronunciamiento judicial podrá el agraviado intentar recurso de apelación si la Ley lo prevé, en caso contrario la vía extraordinaria de amparo procederá sólo cuando sea evidente la perturbación constitucional, lo que significa que para su admisión debe existir una conjetura sólida de violación de derechos fundamentales.

Para el supuesto del auto de apertura a juicio, se señaló ut supra, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314 dispone que es inapelable. No significa esto en que automáticamente el amparo es procedente, porque si como ya se dijo el juez que conoce de fase intermedia debe ser controlador del respeto de derechos y garantías fundamentales, existe una presunción iuris tantum de la legalidad y constitucionalidad de sus decisiones, que no se desvirtúa con la simple inconformidad de las partes mediante expresiones genéricas, vagas, sino con argumentos concretos que le quiten ese manto.

Cuenta la Defensa en sede penal con mecanismos para que ante circunstancias que atenten contra sus derechos o garantías constitucionales, se restituya la situación jurídica infringida, pero lo más importante, hay un juez al que le corresponde controlar que se cumplan.

El Código Orgánico Procesal Penal, se insiste, ha establecido que contra el auto de apertura a juicio no hay apelación, existiendo este recurso solo contra el pronunciamiento que contiene oferta de medios probatorios, de lo que se debe interpretar que ese auto mal puede producir gravamen constitucional, cuando no lo produce legal.

Ahora, como el juez de amparo, vistas sus amplías facultades, debe verificar siempre si se ha producido una lesión constitucional, su obligación es proceder a determinar si el presunto hecho dañoso que se le ha planteado transgrede derechos y garantías elementales, lo que realizará a través de análisis fáctico que le permita concluir si se produjo agravio de ese tipo. No le corresponde estudiar lo que es materia de rango estrictamente legal, porque para eso está el juez ordinario, lo suyo es dejar claro si la controversia tenía o tiene la forma de resolverse por vía ordinaria.

En el presente asunto no puede deducirse amenaza constitucional inmediata, posible y realizable, por parte del Juez E.M.B.L. en perjuicio de M.Y.E.G., ya que garantizó la tutela judicial efectiva al resolver en audiencia preeliminar los alegatos que le fueron formulados por la Defensa de M.Y.E.G. para que no admitiera la acusación presentada contra él, amén que fundamentó su pretensión remolonamente, al expresar: “… el referido juez de control actúo (sic) con impericia, y (sic) contravención de normas constitucionales… presento (sic) una conducta pasiva y omisiva, al admitir un escrito acusatorio en contravención a los principios rectores del debido Proceso (sic), el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva… La decisión que actualmente se pretende impugnar (sic), violenta el orden público, legal y constitucional, uno de cuyos presupuestos es la presunción de inocencia… Como consecuencia de lo anterior se desprende, que es de Rango (sic) Constitucional (sic) la necesidad (sic) de declarar la nulidad e improcedencia (sic) de aquellos actos y decisiones que violentan de una manera clara e inequívoca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como los principios rectores garantistas contenidos en la ley adjetiva penal, por lo que necesariamente debe entenderse, que el Estado garantiza la absoluta transparencia en la actividad procesal que en definitiva es la piedra angular de todo proceso (sic)…” (folios 4 al 7 del presente expediente).

Por las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones, nemine discrepante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume que lo ajustado a Derecho es declarar inadmisible la pretensión interpuesta el 7-4-2015 por el Abg. A.J.H.U., Defensor de M.Y.E.G.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 7-4-2015 por el Abg. A.J.H.U., Defensor de M.Y.E.G., contra el pronunciamiento mediante el cual 5-3-2015, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., al celebrarse audiencia preliminar en la causa seguida contra el antes mencionado ciudadano, declaró sin lugar, pedimento para que se desestimara la acusación fiscal formulada en su contra.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

NELLYMILDRET R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M

Causa Nº 1Aam-2991-15

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