Decisión nº 1Aa-3016-15. de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 8 de Mayo de 2015.

205° y 156°.

CAUSA Nº 1Aa-3016-15.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28-4-2015, mediante la cual la Jueza Abg. Ysmaira Camejo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al ciudadano C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.681, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, habiéndose apartado de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de extracción de combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y declarado sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación de auto bajo efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-4-2015, en cuyo dispositivo acordó, a saber:

… PRIMERO: La APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado: C.A.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.255.681… por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara; SEGUNDO: DESESTIMA la precalificación dada por el representante del Ministerio Publico (sic) por el delito a saber como EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic); por considerar esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado en autos no se subsume dentro del ilícito penal precalificado, ya que el delito de extracción esta (sic) vinculado con actividades relacionadas a la exploración y explotación de petróleo y minerales sin cumplir las formalidades establecidas, por el contrario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adaptan al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 20 ordinal (sic) 14º de la ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic), en razón de que referido ciudadano fue aprehendido en el punto móvil en el Puente Bucaral en la Carretera Nacional San J.d.P. transportando combustible específicamente gasolina sin la debida permisología, ya que la hoja de control de transporte de ruta emitida por el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 Estado Apure, tenia (sic) marcado como combustible solo Gasoil y no gasolina que era lo que transportaba, 800 litros de gasolina y no gasoil, en consecuencia se admite dicha precalificación, considerando esta Juzgadora que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar. Y así se declara… QUINTO: Solicita el Ministerio Publico (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar se evidencia llenos los extremos de dichos artículos, pero en razón a la documentación consignada por la defensa técnica y al arraigo que tiene el imputado de autos a este jurisdicción quien aquí decide considera prudente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la área de alguacilazgo de este circuito (sic), por considerar que con estas medidas se ven garantizadas las resultas del proceso, con base al principio de ser investigado en Libertad. SEXTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado C.A.A.M.… de conformidad con el artículo 242, ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas (sic) treinta (30) días ante la área de alguacilazgo de este circuito (sic). Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad…

. (Folios 22 al 27 de la presente incidencia).

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 374, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, el Ministerio Público como parte recurrente en la incidencia presentada ante esta Instancia Superior, ostenta el ejercicio de la acción penal pública en nombre del Estado Venezolano, es por lo que el Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se encuentra legitimado para el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Con relación a la tempestividad del recurso de apelación con efecto suspensivo, se evidencia que el representante del Ministerio Público lo interpuso durante la realización de la audiencia de presentación de imputado, inmediatamente después del pronunciamiento del tribunal en el que se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano C.A.A.M..

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra de los ciudadanos C.A.A.M., en virtud que además la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en audiencia de presentación de imputado se apartó de la precalificación jurídica dada por del Ministerio Público a los hechos, lo que la hace recurrible e impugnable.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los requisitos necesarios para que proceda la admisibilidad del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, se admite. Y así se decide.

II

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la audiencia oral de presentación de imputado, señaló lo siguiente:

… siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, no esta (sic) de acuerdo, no comparte el criterio de la ciudadana jueza al no acoger el delito de extracción de combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley sobre (sic) el delito (sic) de contrabando (sic) y de decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo (sic) 242, ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la área de alguacilazgo de este circuito (sic), ya que de las actas policiales se desprende que efectivamente que a la ruta que llevaba el ciudadano Cesar (sic) Aparicio comprendía como destino la población de San C.d.m. (sic), parroquia Codazzi del Municipio P.C., del Estado Apure y siendo que la misma se encuentra ubicada a orillas del rió (sic) meta (sic) línea limítrofe natural con la republica (sic) de Colombia se presume que estamos en presencia del referido delito endilgado por le Ministerio Público. Por lo que para esta representación es menester ejercer el recurso de apelación e invocar el efecto suspensivo como efecto lo hace de conformidad con le artículo 374 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic)…

. (Folios 22 y 27 del cuaderno de incidencia).

Por su parte el Defensor Privado Abg. J.P.C., alegó:

… como punto previo en vista el ciudadano fiscal del Ministerio Publico (sic) en su acto de imputación solicita la precalificación del delito de extracción de combustible previsto y sancionado en el artículo 22 de al ley (sic) sobre el delito (sic) de contrabando (sic) pero en vista de las circunstancias y una revisión de las actas hace un cambio de calificación de contrabando agravado es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente que se desestime el delito de extracción de combustible por el delito de contrabando agravado por la ciudadana juez, ya que si surge este efecto suspensivo en ningún momento invoco (sic) que la ciudadana jueza de control haciendo un arraigo de naturaleza de los distintos viajes que había hecho mi defendido en relación al mismo, porque es importante que ese efecto suspensivo se desestime, porque si hay un guardia que el manifestó a mi cliente que llevara la gasolina por que era el mismo combustible, ahora existe la duda y la duda favorece al reo, con una calificación hecha por el mismo a este tribunal y a criterio de las máximas experiencias solicita muy respetuosamente se desestime el efecto suspensivo porque si llegamos a la conclusión la documentación consignada aquí da fe de la tradición de la finca del ciudadano, que había hecho sus viajes de combustible a su determinado fundo, donde manifestó que hay varias maquinarias, todos sabemos en vista que no había gasoil llévate la gasolina que eso es lo mismo, y fue pasada por la alcabala, desestime el efecto suspensivo por cuanto no supo analizar ni argumentar su efecto suspensivo, solo al artículo del delito ya la frontera allí hay una guía, y que se de sin efecto y se ratifique su desicion (sic) de la medida cautelar, único de los efectos jurídicos, cual es la prueba más evidente, como garante de la leyes que d.f., de lo que manifestó el fiscal presume acá no se puede presumir no hay un conexo que por que el combustible sea para esa zona, exista una extracción del mismo, solicita la defensa si surte el efecto suspensivo, ante que la corte dicte una dispositiva también se podía ir por la buena fe , y su arraigo comprometido cual es el motivo por la cual en aras de al justicia y tutela judicial, ya si los fines de demostrar que hubo fue un error del guardia nacional, y se puedo demostrar…

. (Folio 22 al 27 del cuaderno de incidencia).

De lo antes transcrito esta Alzada observa que la pretensión del recurrente va dirigida a impugnar la decisión de la Jueza Segunda de Control, al no haber acogido el delito de extracción de combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, imputado en la audiencia de presentación a C.A.A.M., aduce el recurrente que el imputado se encontraba transportando gasolina, y que la ruta comprendía como destino la población de San C.d.M., parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., la que se encuentra a orillas del río Meta, línea fronteriza con la República de Colombia, lo que hace presumir que la gasolina que transportaba era para extraerla del territorio nacional.

Esta Alzada observa que la investigación penal se inicia por actuaciones de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 354, Segunda Compañía, Comando de San J.d.P.d.E.A., que consta en acta de fecha 25-4-2015, en la que documentaron la aprehensión del imputado C.A.A.M., de la que se lee:

… El día 25 de Abril del presente año, siendo las 04:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones en el marco de la misión (sic)a toda (sic) vida (sic) Venezuela y en función del Plan P.S., se integró una comisión en vehículo militar… con la finalidad de efectuar un patrullaje intensivo en el casco central de la población de San J.d.P. del municipio pedro (sic) Camejo del estado Apure, encontrándonos instalados en punto de control móvil en el puente Bucaral en la carretera nacional San J.d.P. – Puerto Páez, cuando avistamos un vehículo color azul, el cual transportaba cuatro (04) envases plásticos, procedimos darle la voz de alto y que se estacionara a la derecha, seguidamente le solicitamos al conductor que se identificará (sic) y el mismo manifestó ser y llamar: APARICIO MONTOYA CESAR ALBERTO… y se solicitó que destapara los envases plásticos que lleva en el vehículo, a lo que accedió a realizar el destapado, al momento de revisar los envases nos percatamos que los mismos contenían combustible presunta gasolina, por lo que se le solicito (sic) que presentara la autorización por la Brigada del Ejército, a lo que el ciudadano accedió, cuando se revisaba la autorización pudimos observar que solo se autorizaba a (sic) mencionado ciudadano a transportar gasoil y que se dirigía hasta la población de San C.d.M.d.M.P.C.d.E.A., por lo que le informamos al ciudadano, que se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando…

. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).

La jueza A quo, para desestimar el delito de extracción de combustible, al ciudadano C.A.A.M., en el auto motivado corriente a los folios 72 al 78 del cuaderno de incidencia, expresó:

“…En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico (sic) a saber por el delito EXTRACCION ILICITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, calificación esta a la cual la Defensa se opone, precalificación que no es compartida por quien aquí se pronuncia, por considerar esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume dentro del ilícito penal precalificado, avalada `por Sentencia de fecha 05-11-14 emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure con ponencia del Juez Superior ABG. J.C.G., en la cual deja expresa constancia y motivación para la aplicación del delito de Extracción Ilícita de Combustible, “ el delito de extracción esta vinculado con actividades relacionadas a la exploración y explotación de petróleo y minerales sin cumplir las formalidades establecidas” (…) , no siendo caso en estudio, solo por el hecho de que el mismo se dirigía hasta la población de San C.d.M. de la población de Puerto Páez, por el contrario las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se adecuan al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 20 ordinal (sic) 14º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón de que el referido ciudadano fue aprehendido en el punto móvil en el Puente Bucaral en la Carretera Nacional San J.d.P. transportando combustible específicamente gasolina, sin la debida permisología, ya que la hoja de control de transporte de ruta emitida por el Ministerio para el Poder Popular para la Defensa Zona Operativa de Defensa Integral Nº 31 Estado Apure, tenia (sic) marcado como combustible solo Gasoil y no gasolina que era lo que transportaba, 800 litros de gasolina y no gasoil, en consecuencia se Desestima (sic) el delito EXTRACCION ILICITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y se admite el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal (sic) 14º, considerando esta Juzgadora que en el transcurso de la investigación la misma pudiera variar…”.

Asimismo el imputado C.A.A.M., impuesto de sus derechos en la audiencia de presentación, expuso:

… yo tengo una finca en el meta (sic) en le sector la (sic) bendición (sic), y tengo mi casa de habitación aquí en el barrio simón (sic) Rodríguez, pero mas (sic) me la paso en la finca porque es mi medio de subsistencia, yo lo que soy es un productor agropecuario, crió (sic) pollos en verano, y en invierno ganado, yo soy una persona inocente de todo, yo le pregunte (sic) al guardia si podía llevar el gasoil por gasolina y me dijo que si porque era el mismo combustible, si el (sic) me dice que eso no se podía yo no lo hago por (sic) el (sic) es la autoridad y se supone que sabe mas (sic) que yo, yo soy un hombre de trabajo, la gasolina la uso es para el agua del ganado, yo hago corrales portalites (sic) para sembrar, batata, auyama, topocho, cambur, plátano, allá todo el mundo me conoce como una persona honesta, soy una persona trabajadora a eso me dedico, siempre traigo mi guías legales, el comisario Marcelo el (sic) siempre me lleva las guías el (sic) en una reunión con el gobernador me nombro (sic) como un buen ciudadano porque me conoce, tengo 12 años trabajando en esa zona y si fuese una persona de mal proceder ya estuviese preso, desde el 2004 tengo la cooperativa, que el presidente Chávez nos mando (sic) para allá a trabajar la fronteras mando 54 cooperativas desde esa fecha hasta hoy soy en (sic) único que queda, cada mes me daban 800 litros, pero ahora me lo pusieron cada 15 en razón a lo que produzco. Tengo seis maquinarias de uso agrícola que necesitan combustible para funcionar…

.

Esta Corte, en decisión de fecha 5-11-2014, causa Nº 1Aa-2855-14, con Ponencia del Juez Superior J.C.G.G., estableció criterio en los supuestos en que se da el delito contrabando de extracción, tipificado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, habiendo expresado:

… Fue errada la precalificación jurídica que se dio a los hechos. La conducta a la cual se refiere el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, supone una acción de la cual no haya dudas en cuanto a que hay intención de extraer de yacimientos ubicados en el territorio de la República y demás espacios geográficos que lo integran, petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia. En el acta policial inmediatamente mencionada no hay una sola referencia a que los imputados intentasen ejecutar un proceso técnico de este tipo, siendo que en ella se escribió sólo que se halló gasolina y gasoil en un camión “… sin la permisología correspondiente para el traslado…”.

… Extraer, como único verbo rector del artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, exige una conducta destinada a sacar del suelo nacional o demás espacios geográficos, petróleo, combustibles, minerales, y demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las Leyes y demás disposiciones que regulan la materia, la más importante: Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Todos los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público, por lo que todo lo relativo a su exploración y explotación es monopolio del Estado, de manera que quien realice actividad de extracción de ellos sin cumplir con las disposiciones que regulan la materia, incurre en el delito de “extracción de petróleo o minerales”, previsto en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

El artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando tiene nomen iuris “contrabando agravado”, no así el artículo 22 que tiene el de “extracción de petróleo o minerales”. El primer ilícito tiene establecida pena de prisión de 6 a 10 años, el segundo de 10 a 14, por lo que es evidente, aunque suene dundo, que el último es el más grave. El verbo del tipo en éste, como ya se dijo, es uno solo, extraer, mientras que el otro hace uso de varios: transportar, comercializar, depositar y detentar.

En la última de las normas se habla de territorio nacional, en el supuesto del artículo 20 de un territorio aduanero, la diferencia que se acota refuerza la afirmación acerca que el verbo extraer debe ser vinculado con actividades relacionadas a la exploración y explotación de petróleo y minerales, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes, eludiendo la intervención del Estado, mientras que respecto a los demás verbos rectores esa actividad de extracción ya fue realizada y lo que se sanciona es que se burle o intente burlar el sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico, que rigen su transporte, comercialización, depósito o tenencia, tanto fuera del territorio aduanero como dentro de los espacios geográficos de la República…

.

Ahora bien, esta Alzada observa que del acta de investigación penal antes transcrita, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 354, Segunda Compañía, Comando de San J.d.P.d.E.A., de fecha 25-4-2015, se evidencia que el ciudadano C.A.A.M., fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a las 04:00 horas de la tarde, en el punto de control móvil de la Guardia Nacional en el Puente Bucaral, carretera nacional San J.d.P.-Puerto Páez, cuando presuntamente se encontraba transitando en un vehículo marca Ford, color azul, placa 112DAN, serial de carrocería AJF37V21598, con cuatro (04) envases plásticos con capacidad para doscientos (200) litros cada uno, contentivos de combustible de presunta gasolina, siendo que la autorización emanada por la Brigada del Ejército, lo facultaba para el transporte de gas-oil, es por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos por la jueza A quo se encuentra ajustada a derecho, al quedar acreditado en esta fase inicial del proceso, que el ciudadano C.A.A.M., trasladaba la cantidad de ochocientos (800) litros de gasolina sin la documentación pertinente. No asintiéndole la razón al Ministerio Público, ya que en su argumento para apelar se refiere a que, la gasolina era para extraerla del territorio nacional, pero esa circunstancia no conforma el delito de extracción de combustible, conforme al criterio de esta Corte, antes citado, es por lo que no le asiste la razón al recurrente.

Por otra parte, el Ministerio Público alegó su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de C.A.A.M., por cuanto había solicitado la privación de libertad.

Esta Alzada, hace las siguientes consideraciones previas: La privación de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, de allí que no toda persona imputada por un hecho delictivo tiene que someterse al proceso penal privada de libertad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reafirmado ese carácter excepcional en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la afirmación de la libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala los requisitos que deben analizar el Juez o Jueza, en la oportunidad en que tenga que pronunciarse con relación a la solicitud de privación de libertad realizada por el Ministerio Público, exigiéndolos así:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En el caso su examine, la jueza A quo, consideró que se encontraban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que presuntamente se ha cometido el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y la existencia de elementos de convicción suficientes de la participación del ciudadano C.A.A.M..

A juicio de la jueza A quo, no se encontraba acreditado el peligro de fuga, habiendo expresado a tal efecto lo siguiente:

…De las actuaciones que dimanan en la presente causa, considera quien aquí se pronuncia que el Juez de Control como garante del cumplimiento del debido proceso, las normas y garantías constitucionales, discurre en cuanto a lo solicitado por la vindicta pública en que decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.A.A.M. por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 2,3 y parágrafo primero, en este respecto tomando en consideración todo a acreditado por parte de la defensa, el ciudadano antes mencionado mantiene su arraigo en la población de San C.d.M., según constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Nueva Esperanza, perteneciente a la Parroquia Codazzi Municipio P.C.d.E.A., tomando en consideración, que la libertad es el valor más altamente resguardado en toda sociedad, que se denomine a sí misma como democrática, luego de por supuesto la vida, el Código Orgánico Procesal Penal es un instrumento legal enmarcado en la Constitución nacional, y por consiguiente se rige por una serie de principios básicos donde destacan, el principio de inocencia, el carácter garantista, la defensa de la dignidad humana y de los derechos inherentes al ser humano, y es por ello que dispone en su art. 246 que la resolución judicial fundada que acuerde las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, en este sentido busca una posición equilibrada entre los derechos del imputado inherentes a su condición de ser humano y el respeto de su dignidad, con la realización de los f.d.p., y toma en consideración condiciones especiales subjetivas de cada persona que podrían influir, y causar la obstrucción de algún derecho fundamental, por otra parte son los mismos ciudadanos que al ser imputados en un proceso penal exigen la protección contra el abuso de derecho, y en particular del resguardo de su condición como inocentes, a su libertad y al ejercicio cabal de su defensa con anterioridad a ser el objeto de una sanción penal.

… La Privación Judicial Preventiva de la Libertad., es la medida cautelar de mayor gravedad, ya que encierra la posibilidad de alterar por un plazo determinado la libertad de movimiento del imputado, sin mediar sentencia previa lo que puede bien traducirse en una pena anticipada sin juicio. Está claro entonces, que esta medida es de aplicación Excepcional, es decir que puede y debe ser sustituida por otra medida menos gravosa, cuando concurra la existencia de todos los elementos que reconocen la responsabilidad penal del imputado, establecida en juicio público y oral, cuando el peligro de fuga no estime demasiada relevancia y no existan elementos que pretendan menoscabar el proceso. Siendo la privación de libertad la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en caso de flagrancia o por orden judicial, el Código Orgánico Procesal Penal recoge los principios fundamentales que rigen el proceso penal establece el artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En el proceso penal venezolano, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de coerción en contra del imputado durante el proceso , siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario, y esa demostración no puede ser de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme. Así se declara…

Que las razones que pudieron causar una eventual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una Medida menos gravosa, de las contenidas en el Art. 242 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ello en obsequio del mandato expreso del legislador al texto de la referida norma y del hecho cierto que la naturaleza del hecho presunto en estudio impone, la sola imposición de este tipo de Medidas, se verán garantizadas las resultas del proceso. Por ello y las razones de hecho y derecho explanadas en los párrafos anteriores, es menester declarar Sin lugar la solicitud de la fiscalia Cuarta del Ministerio Pública Representada en este acto por la Abg. C.V.V., en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad. Así se decide…

.

De lo expuesto por la jueza A quo, se evidencia que actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 44 de la Constitución y el artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una medida excepcional y que los supuestos que la motivan pueden ser satisfechos acordando una medida menos gravosa al imputado C.A.A.M., de conformidad con el artículo 242 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal que sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso sub examine, la proporcionalidad de la medida sustitutiva viene dada con relación a las circunstancias en que se cometió el delito, dado que el imputado alegó en su declaración, que le preguntó al funcionario de la Guardia Nacional, sí podía cargar esa gasolina, aun cuando la guía decía que era para el transporte de gas-oíl, y que el funcionario lo autorizó. Es por lo que se considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de C.A.A.M., está proporcionada a las circunstancias de la comisión.

Es por lo antes analizado, que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28-4-2015, mediante la cual la Jueza Abg. Ysmaira Camejo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al ciudadano C.A.A.M., por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Se confirma la decisión recurrida Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. C.V.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 28-4-2015, mediante la cual la Jueza Abg. Ysmaira Camejo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al ciudadano C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.255.681, por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, habiéndose apartado de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de extracción de combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y declarado sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

TERCERO

Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse inmediatamente las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde.

LA SECRETARIA,

K.L..

EEC/NMRR/JCGG/ kl/rb.

EXP Nº 1Aa-3016-15.

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