Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 7 de septiembre 2015

205° y 156°

Causa Nº 1Aa-3078-15

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 5-8-2015 por el Abg. C.V.V.M., Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 5-8-2015, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, decretó la libertad plena de R.A.H.F., a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de robo agravado, como cómplice necesario, previsto en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA JUSTIFICACIÓN

DEL RETARDO PROCESAL PARA DECIDIR LA INCIDENCIA

No despachó este Órgano en las fechas comprendidas entre el 10-8-2015 y 21-8-2015 en virtud de la ausencia laboral justificada del Juez J.C.G.G., lo que produjo retardo procesal en la resolución del asunto, aunada la complejidad del caso.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

… difiere una (sic) apreciación manifestada (sic) por la ciudadana jueza (sic) en el sentido que considera existen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano imputado en el hecho endilgado y que aun (sic) cuando la investigación esta (sic) insipiente (sic) no se han terminado de recabar todas las evidencias necesarias para esclarecer en su totalidad el hecho, de las entrevista (sic) realizadas se evidencia que hay un cuarto participante en el hecho y no tres…

(folio 47 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Argumentó la Defensa:

… no cabe duda que la decisión dictada es completamente ajustada a la justicia (sic), en tal sentido esta representación (sic) no esta (sic) de acuerdo como en defecto lo manifiesto (sic) al hecho de que (sic) el Ministerio Publico (sic) haya ejercido el concebido (sic) efecto suspensivo, ya que eso se traduce en el perjuicio y daño (sic) que se le ocasiona a un ciudadano común y corriente (sic) que día a día sale a ganar su sustento (sic) de su (sic) familia lo que se constituye en un acto donde (sic) a criterio del Ministerio Publico (sic) de victima (sic) pasa a ser victimario…

(folio 47 del presente cuaderno de incidencia).

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

… se evidencia que las circunstancias de moto, (sic) tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano HERRERA F.R.A.… no se adapta (sic) a los parámetros del artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

… de todos los elementos de convicción se desprende, y (sic) sin ánimos de tocar el fondo menos aun (sic) darle valor probatorio (sic) a los mismos, considera (sic) esta jurisdiscente que el ministerio (sic) Público no ha ilustrado suficientemente a este tribunal (sic), siendo su motivación (sic) carente de elementos en cuanto al grado de participación directa o indirecta (sic) que pudiera tener el ciudadano HERRERA F.R.A., menos aun (sic) los elementos hasta ahora aportados en la investigación por cuanto (sic) el mismo fue aprehendido sin ningún elemento de interés criminalistico (sic) que hiciera presumir participación o generar sospecha alguna en los hechos ocurridos (sic)…

… el ciudadano: HERRERA F.R.A.… fue detenido en violación absoluta (sic) de la Garantía (sic) Constitucional contenida en el numeral 1º (sic) del Art. (sic) 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y sin que se hayan dado los extremos de la fragancia (sic) a que hace mención el legislador (sic) al encabezamiento (sic) del Art. (sic) 234 del COPP (sic)… razón por la cual tal detención (sic) habrá de acarrear la nulidad del acto aprehensivo y de todos los actos posteriores dependiente (sic) de aquel (sic)…

(folios 55 al 62 del presente cuaderno de incidencia).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Apeló el fiscal del proceso manifestando: “… existen suficientes elementos para presumir la participación del… imputado en el hecho endilgado y que aun (sic) cuando la investigación esta (sic) insipiente (sic) no se han terminado de recabar todas las evidencias necesarias para esclarecer en su totalidad el hecho (sic), de las entrevista (sic) realizadas se evidencia que hay un cuarto participante en el hecho y no tres…” (folio 47 del presente cuaderno de incidencia). La Defensa ejerció el contradictorio así: “… esta representación (sic) no esta (sic) de acuerdo como en defecto lo manifiesto (sic) al hecho de que (sic) el Ministerio Publico (sic) haya ejercido el concebido (sic) efecto suspensivo…” (folio 47 del presente cuaderno de incidencia).

De los folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Apure, en la que se asentó: “… Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada… nos informaban (sic) que se trasladara comisión policial (sic) hasta la carretera nacional Biruaca Achaguas (sic), específicamente al hotel (sic) Venus… se procedió a indagar a las demás personas (sic) que se encontraban en las respectivas moradas (sic) logrando visualizar en el estacionamiento de unas (sic) de las habitaciones un vehiculó (sic)… al mismo tiempo que un ciudadano de sexo masculino el cual tenia (sic) las manos atadas manifestó conocer el automóvil y que el (sic) se encontraba taxiando (sic) en el mismo cuando unos ciudadanos le pidieron la carrera (sic) y al subir uno de ellos empezó a conducir y lo pasaron a el (sic) para la parte trasera del vehiculo (sic), por tal motivo procedimos a solicitarle amparados en el articulo (sic) 191 y 193 del C.O.P.P. (sic) que mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo y dentro de su vehículo algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestó no poseer ninguno… acto seguido se realizo (sic) la respectiva revisión de persona a el (sic) ciudadano, corroborando lo dicho por este (sic), posteriormente se procedió a identificarlo… quien dijo ser y llamarse… HERRERA F.R.A.… se procedió a informar del procedimiento al ciudadano fiscal (sic) cuarto (sic) del ministerio (sic) público (sic), quien manifestó que lo colocara (sic) a la orden de ese despacho (sic) fiscal (sic)…”.

Al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 4-8-2015, corre inserto auto que fue titulado: “DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION”, del que se lee: “… En el día de hoy, Martes cuatro (04) (sic) de agosto del año 2015 (sic), siendo las 04:30 (sic) de la tarde, se constituyó este tribunal (sic) segundo (sic) de control (sic)… a los fines de celebrar la audiencia de presentación… el… fiscal (sic) cuarto (sic)… Dr. C.V.m. (sic)… expone: solicito el diferimiento (sic) por cuanto faltan recabar elementos de convicción (sic)… la… juez (sic)… expone: … esta instancia (sic) no tiene ningún pedimento (sic) en lo solicitado… acuerda diferir el… acto para el día: MIERCOLES CINCO (05) (sic) DE AGOSTO DEL AÑO 2015 (sic)…”. Su copia está firmada sólo por la Juez YSMAIRA CAMEJO LLOVERA y el Alguacil L.M., sin rúbricas del Fiscal C.V.V.M., Secretario del Tribunal, imputado y Defensor.

El 5-8-2015 al ser presentado R.A.H.F. ante el tribunal de control, declaró: “… estaba trabajando, taxista salí a trabajar (sic), en el elevado me sacaron la mano (sic) y yo me pare (sic), allí fui apuntado por personas (sic), me pasaron al asiento de atrás, me amordazaron y de allí me llevaron al hotel donde duramos un aproximado de dos horas, luego salimos del hotel fuimos (sic) a no se que (sic) parte donde (sic) se monto (sic) otro individuo y luego volvimos regresar el hotel (sic) estuve encerrado en el carro como una hora, luego me sacan, me llevan adentro, me sienta (sic) en una pimpina… me amarraron los pies, las manos… llego (sic) la policía que fue (sic) que nos soltó…” (folio 45 del presente cuaderno de incidencia).

Al folio 26 del presente cuaderno de incidencia corre inserta evaluación médica forense firmada por J.G.S., funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San F.d.A., en la que dejó constancia que R.A.H.F. presentaba laceraciones de piel y edema en muñecas y antebrazos.

Decretó la A-quo la libertad plena del imputado, arguyendo: “… no existen… fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: HERRERA F.R.A.… como autores (sic) o participes (sic) del delito endilgado… el ministerio (sic) Público no ha ilustrado suficientemente a este Tribunal… en cuanto al grado de participación directa o indirecta (sic) que pudiera tener el ciudadano HERRERA F.R.A. (sic), menos aun (sic) los elementos hasta ahora aportados a la investigación (sic) por cuanto el mismo fue aprehendido sin ningún elemento de interés criminalistico (sic)…” (folios 59 y 60 del presente cuaderno de incidencia). Decretó la nulidad absoluta de su aprehensión.

*

No termina de agotarse la capacidad de asombro de quien suscribe el presente fallo con carácter de Ponente ante la forma como se conducen en el Sistema Judicial algunos funcionarios policiales, fiscales y jueces. Se dirá el por qué de esto empezando por los primeros.

Del contenido del acta que documentó la aprehensión de R.A.H.F. (folios 4 al 6 del presente cuaderno de incidencia), es claro que según lo narrado por los propios funcionarios que la practicaron, se le halló con las manos atadas en el estacionamiento de una de las habitaciones del Hotel donde acontecieron los sucesos.

Mal se ha entendido que la policía trabaja con el referente de flagrancia, no, éste es un concepto jurídico valorativo porque solamente al juez corresponde decretar o no su existencia. El policía ejerce su trabajo con la estimación de sospecha, la conjetura sólida, el indicio fuerte que una persona participa o acaba de participar en la comisión de delito.

En lo policial constituye verdad absoluta que lo absurdo no puede esconderse y absurdo fue lo que ocurrió el 2-8-2015 cuando se detuvo a R.A.H.F.. En una mentalidad promedio no encuentra cabida la inferencia que quien cometa un robo se quede en el sitio maniatado esperando a la autoridad. El que roba huye de inmediato.

En más de diez años como Juez Superior del Area Metropolitana de Caracas y casi tres del Estado Apure, jamás vio el Ponente en esta causa, ni de lejos, un caso como el que se atiende, en el que la actuación policial fue tan deficiente que nunca se determinó si R.A.H.F. fue víctima o victimario, aún cuando el acta de investigación jamás daba para lo último, sin que pueda dejarse de resaltar la grave irregularidad de habérsele tomado declaración sin asistencia de abogado (folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia).

El órgano de policía no contaba con ninguna conjetura sólida de la cual deducir sospecha acerca de la identidad de los autores de los delitos acaecidos en el Hotel “VENUS”, por lo que le era imposible informara al fiscal de guardia sobre el mínimo dato de los mismos o lo que es igual afirmar, no podía haber sospecha de ilícito respecto a R.A.H.F., porque fue encontrado con ataduras, inmovilizado, lo que no pudo ser fingido ya que sufrió laceraciones de piel y edemas en muñecas y antebrazos, acreditadas por el médico forense J.G.S. (folio 26 del presente cuaderno de incidencia).

Mención especial requieren las actuaciones del Fiscal C.V.V.M. y la Juez YSMAIRA CAMEJO LLOVERA. El primero, quedó escrito en el acta policial harto mencionada, ordenó que R.A.H.F. fuera presentado ante aquélla, sin reparar en que desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos punibles que se le asignaron, lo que califica como indiferencia consciente de la corroboración mínima de la sospecha policial y consecuente incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer constar no solo aquello en lo que se pueda fundar la inculpación del imputado, sino también su exculpación. Su indolencia llegó al extremo de decir: “… existen suficientes elementos para presumir la participación del ciudadano… en el hecho endilgado y que aun (sic) cuando la investigación esta (sic) insipiente (sic) no se han terminado de recabar todas las evidencias necesarias para esclarecer en su totalidad el hecho…” (folio 47 del presente cuaderno de incidencia).

El Fiscal C.V.V.M., el 4-8-2015, pidió a la A-quo el diferimiento de la audiencia de presentación de R.A.H.F. “… por cuanto faltan recabar elementos de convicción…” (folio 40 del presente cuaderno de incidencia), falta grave que deberá hacerse del conocimiento de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por ser inaceptable requiriera su privación judicial de libertad, sin saber cómo se produjo su aprehensión, amén que al realizarse la audiencia el 5-8-2015, lo único que consignó para justificar el aplazamiento del acto fue acta documentadora de entrevista que rindiera el 4-8-2015 ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, una persona que quedó identificada como BHPV (folio 49 del presente cuaderno de incidencia), no otro más que P.V.B.H., quien ya había declarado ante la Policía del Estado Apure el 2-8-2015.

Ahora, la mayor responsabilidad de las irregularidades ocurridas recaen en la Juez YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, por inobservar que a quien se le presentó como imputado se le violentó su derecho a la defensa cuando el órgano policial le tomó declaración sin estar asistido de abogado (folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia) y lo que es peor, cuando le concedió al Ministerio Público prórroga para realizarse la audiencia de calificación de flagrancia, ya que con ello quebrantó normas de orden público, al permitir se le llevara ante su Despacho 72 horas después de su detención, con lo que dejó de ejercer el control judicial del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

*

Establecido lo previo debe hacerse el análisis de la argumentación de la juez de primera instancia para decretar la libertad plena de R.A.H.F.: no haber podido acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo explanó así: “… no existen suficientes y fundados (sic) elementos de convicción para considerar al ciudadano: HERRERA F.R.A.… como autores (sic) o participes (sic) del delito endilgado… no existe… la posibilidad de renovar o rectificar el acto afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad (sic); como tampoco sanearlo (sic)… el ministerio (sic) Público no ha ilustrado suficientemente a este Tribunal… en cuanto al grado de participación directa o indirecta (sic) que pudiera tener el ciudadano HERRERA F.R.A., menos aun (sic) los elementos hasta ahora aportados a la investigación (sic) por cuanto el mismo fue aprehendido sin ningún elemento de interés criminalistico (sic)… sin previa orden emanada de un Juez de la República (sic) y sin que se hayan dado los extremos de la flagrancia… razón por la cual tal detención policial debe necesariamente ser declarada como afectada de absoluta ilegalidad lo cual habrá de acarrear la nulidad del acto aprehensivo…” (folios 59 y 60 del presente cuaderno de incidencia).

El numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, debiendo ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención.

La naturaleza jurídica de la detención a manos de la policía es la de una medida excepcional que deviene de la necesidad de impedir se cometa o siga cometiendo un delito y de la urgencia en evitar que quienes participan en su comisión escapen de la justicia. No está sujeta a control previo. Preordena la futura aplicación del ius puniendi y por ello su control es posterior, cuando el juez dictamina si le proporciona sustrato fáctico para decretar la apertura de un procedimiento y la adopción de medidas cautelares si fuere el caso, lo que es garantía de la tutela jurisdiccional.

La tutela jurisdiccional se manifiesta a través de tres sub-funciones: declarativa, cautelar y ejecutiva. La primera es juzgamiento, transformadora de los hechos en derecho; la segunda, garantía que el juzgamiento se llevará a cabo y que la sentencia se ejecutará; la tercera, convertidora del derecho en hechos.

Entonces, cuando se presenta a quien fue detenido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a aquél.

Si se califica la flagrancia de una vez se activa la tutela judicial declarativa frente al detenido, porque el juez acreditó la existencia de un hecho punible y estableció la presunción razonable que participó en su comisión. El Ministerio Público deberá investigar y pedirá se dicte en su contra medida de aseguramiento, lo que hace que su pretensión sea de condena, salvo que surja algún motivo para sobreseer la causa; pero como a la sentencia que resuelve el fondo no puede llegarse de inmediato porque el proceso requiere tiempo –demora justificada por la garantía de defensa del imputado- esta situación, que puede hacer nugatoria las resultas de un posible fallo sancionatorio, se contrarresta con la tutela cautelar.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción que esté ubicado en el Título III (Del Procedimiento Abreviado) de su Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales), es la base para el entendimiento de lo que se viene tratando. Establece que presentado el detenido el Ministerio Público debe exponer cómo se produjo su aprehensión, luego pedir el procedimiento a aplicar (ordinario o abreviado) y sólo después se dicte medida de coerción personal o libertad. Respecto a la actuación del juez es claro que primero debe declarar si hubo o no delito flagrante, de seguidas decretar el tipo de procedimiento que se aplicará (dependiendo de lo solicitado por la Fiscalía) y por último decidir sobre las medidas de aseguramiento.

Lo referido no es más que una forma de decir que debe haber delito flagrante para que se active la tutela declarativa y que sin ésta no puede operar la cautelar, ya que su característica de instrumentalidad (no tiene finalidad en si misma) tiende es a asegurar que la sentencia proferida en el proceso principal sea efectiva en la práctica.

Entonces, mucho cuidado debe tener el juez de control cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y amalgama esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto porque invierte la dirección de ajuste.

Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó la A-quo cuando lo manifestó: “… no existen suficientes (sic) y fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: HERRERA F.R.A.… como autores (sic) o participe (sic) del delito endilgado…” (folio 59 del presente cuaderno de incidencia), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en ese momento de ligarla a delito. El asunto no es de nulidades, como ya se verá.

La A-quo expresó: “… no existe desde el punto de vista procesal ni material (sic), la posibilidad de renovar o rectificar el acto afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad (sic)… como tampoco sanearlo a los fines de garantizar la incolumidad del proceso recién iniciado… el ministerio (sic) Público no ha ilustrado suficientemente a este Tribunal… en cuanto al grado de participación directa o indirecta (sic) que pudiera tener el ciudadano HERRERA F.R.A., menos aun (sic) los elementos hasta ahora aportados a la investigación (sic) por cuanto el mismo fue aprehendido sin ningún elemento de interés criminalistico (sic)… fue detenido… sin previa orden emanada de un Juez de la República y sin que se hayan dado los extremos de la flagrancia… razón por la cual tal detención policial debe necesariamente ser declarada como afectada de absoluta ilegalidad lo cual habrá de acarrear la nulidad del acto aprehensivo…” .

Cuando se produce una detención policial no existe proceso, lo que hay es una situación fáctica frente a la cual el funcionario tiene la facultad de detener al imputado por razones de necesidad y urgencia, basándose en el concepto de sospecha. Si el juez luego la tiene como no flagrante y no existe ningún acto de investigación que lo vincule a delito, lo que impide se active la tutela declarativa, no cabe nulidad alguna sino dejarla sin efecto, porque ella, por excepcional, es irrepetible y por ende no saneable, de forma que sólo procede, se insiste, es hacer cesar sus efectos, porque no nace del proceso, quedando a salvo las acciones para hacer valer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de quienes la practicaron arbitrariamente.

Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 5-8-2015 por el Abg. C.V.V.M., Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la libertad plena de R.A.H.F., pero por motivos distintos a los alegados por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

VI

DE LA REMISION DEL PRESENTE FALLO

A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Y ADVERTENCIA A LA JUEZ YSMAIRA CAMEJO LLOVERA

Se remitirá copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que ese Despacho, de considerarlo, informe a la Fiscal General de la República sobre las irregularidades aquí acreditadas y se adopten las medidas tendientes a evitar aprehensiones arbitrarias en manos de la Policía del Estado Apure y solicitudes de los fiscales requiriendo diferimientos de audiencias de presentación de detenidos, que quebrantan normas de orden público y atentan contra derechos fundamentales de los justiciables, como fue la pedida el 4-8-2015 por el Fiscal C.V.V.M. (folio 40 del presente cuaderno de incidencia).

Se hace advertencia a la Juez YSMAIRA CAMEJO LLOVERA para que evite decretar el diferimiento de actos cuando estos no son susceptibles de aplazamiento ya que están regidos por normas de orden público y además, ejerza el control judicial que le asigna el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de las sanciones disciplinarias a las que pueda verse sometida.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 5-8-2015 por el Abg. C.V.V.M., Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 5-8-2015, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO LLOVERA, decretó la libertad plena de R.A.H.F., a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de robo agravado, como cómplice necesario, previsto en el artículo 458 Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

SEGUNDO

Confirma la libertad plena de R.A.F.H., pero por motivos distintos a los alegados por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de R.A.H.F., remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

C.M.M.C.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m..

LA SECRETARIA,

K.L.

EEC/CMMC/JCGG/KL/Ana M.

Causa Nº 1Aa-3078-15

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