Decisión nº FM0120160000001 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FV12-I-2015-000002

ASUNTO : FP01-X-2015-000048

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la Abg. DAMELIS VILLABA DE TAMAYO, procediendo en su condición de Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial, signado con la nomenclatura FV12-I-2015-000002, la cual es seguida al ciudadano L.E.A.T.; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

(…) Me inhibo de conocer del presente asunto por cuanto desde hace muchos años mantengo amistad publica y manifiesta con la Abg. Dios G.V.…; razones por las cuales me inhibo de conformidad con el primer supuesto del ordinal 4º del articulo 89 en relación con el articulo 537 de la Ley para Protección de Niños Niñas y Adolescentes(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la ABG. DAMELIS VILLABA DE TAMAYO, Juez 2º en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso.

Al respecto observa esta Superior Instancia, que la sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, verificándose que en el presente caso, que el Juzgador solo se limita a manifestar la supuesta “amistad manifiesta” que existe entre su persona y la ciudadana Dios G.d.V., lo cual es “conocido en el argot jurídico”, razones por las cuales a criterio de ésta Alzada, el sustento fáctico utilizado por quien plantea la presente Incidencia, resulta vago y exiguo, sin soporte alguno que pueda ilustrar a éste Tribunal Colegiado, sobre la situación de “amistad” aducida, no pudiendo tomar el solo dicho del Juzgador que pretende desprenderse de las presentes actuaciones, como una situación que configure de la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece “El Juez que corresponda conocer de la inhibición la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley”.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Prendado a lo reseñado, ésta Sala estima que la sola mención de la situación jurídica aducida, no significa que tal situación se encuadre en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto la Juez 2º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Abg. DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO, solo se restringe a manifestar una situación de amistad con la ciudadana Abg. Dios G.V., por lo cual reitera esta Alzada que no es suficiente para dar por sentada las causal de amistad manifiesta y que tal situación afecte la imparcialidad del juzgador.

Razón por la cual resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad de la referida Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por la misma; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez 2º en Función de Control Sección Adolescente, Sede Puerto Ordaz, Abg. DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FV12-P-2015-000002, y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada, por la Abg. DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO, procediendo en su condición de Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia, este Tribunal Colegiado compele a la ciudadana Juez, Abg. DAMELIS VILLALBA DE TAMAYO, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura FV12-P-2015-000002, seguida al ciudadano L.E.A.T. y en la cual ésta planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala

DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ

JUEZ SUPERIOR

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R.

GMC/SYA/GJLM/AR/Andrimar*

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