Decisión nº 1Aa-2989-15 de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 27 de Julio de 2015.

205° y 156°.

CAUSA Nº 1Aa-2989-15.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C..

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 6-3-2015, por la Abg. E.C.C., Defensora Pública de D.R.P., J.C.C.M., L.E.A., L.F.B.B., F.E. DIAZ, NILXON U.T.R., Á.A.G.D. y S.P.C., contra la decisión dictada en fecha 27-2-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados, medida cautelar de privación de libertad, por la presunta comisión en el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos como cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar, alegó la recurrente:

… El Tribunal de Control, fundamentó la decisión de privar preventivamente a mis representados de la siguiente manera: Procedió a analizar si existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados (sic) cometieron el delito de cooperadores en el delito de Trafico (sic) de Materiales Estratégicos (contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal)...la Defensa considera que no se llenan los extremos o presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… No existe en el caso en concreto de mis defendidos el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad, razón por la cual no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

… pido a la d.C.d.A.d.E.A.; (sic) que de tener un criterio diferente al de esta Defensa; (sic) lleve a cabo una decisión propia en relación a la calificación jurídica imputada y admitida por el Tribunal de Control, y una vez analizada la presente causa en su totalidad, Cambie (sic) la calificación jurídica dada a los hechos. Considera la Defensa que de acuerdo a lo indicado en las actas de investigación, no se configura el Delito de cooperadores en el delito de Trafico (sic) de Materiales Estratégicos por parte de mis defendidos, ya que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que ellos sean tales cooperadores en el referido delito; en tal sentido solicito se cambie la referida calificación de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal (sic) 3 en su parte inicial; ya que nunca fueron imprescindibles para la realización del hecho, sino en el peor de los casos pudieron hacer incurrido en una complicidad simple. En el marco de las consideraciones anteriores esta Defensa Técnica solicita respetuosamente que en una Decisión propia, esa D.C.d.A. le atribuya a los hechos la calificación que legal y constitucionalmente merecen; (sic) relacionado con la forma de participación…

. (Folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. R.J.F.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa Pública alegando:

… de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados. Adicionalmente, es importante destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos…

… a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción que deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

… la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado en actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los imputados de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

… En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea declarada sin lugar a apelación interpuesta por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados…

. (Folios 101 al 106 del cuaderno de incidencia).

III

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… este Tribunal entra a a.s.s.c.l. extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerda (sic) esta medida, observando que conforme al numeral 1° (sic) del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS , previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículos (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del (sic) imputados en el delito que le fue atribuido en audiencia, tomando en consideración. (sic) Acta de Investigación Policial N° 0026, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” el A.E.A. … 2.- Acta de Retención Preventiva, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN,. J.M.” el A.E.A., mediante la cual dejan constancia del material incautado, momentos en que fueron aprehendidos de manera flagrante; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. J.M.” el A.E.A., mediante la cual dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana MONTOYA C.N.I., quien manifestó que se encontraba frente del negocio Ferretería Roger 2011, cuando la ciudadana Yolita Rojas, administradora y hermana R.R. dueño del negocio, le hizo entrega de las llaves y ella se las entrego (sic) L.E.A.; 4.- Trece (13) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería Marina, TN. J.M., con sede en el Amparo, estado Apure; en cuanto al numeral 3° (sic) el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, numeral 1° (sic) del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que aún cuando tengan el arraigo en esta comunidad que hay que tener en cuenta que Guasdualito es zona fronteriza con la República de Colombia, los imputados en su mayoría son de nacionalidad colombiana, y esta circunstancia podría facilitar para que estos ciudadanos abandonen el país y no se sometan al proceso; en cuanto al numeral 2° (sic) la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRETEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sea (sic) condenados por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que podrían sustraerse del proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem la magnitud del daño causado, este Tribunal observa que efectivamente que el estado (sic) venezolano (sic) está desarrollando una campaña contra el contrabando de productos que son esenciales para los procesos productivos, como son las construcción de vivienda, vías como carreteras, autopistas, lo difícil hoy en día para tener acceso a este tipo de materiales de construcción lo (sic) cuales son llevados al vecino país en perjuicio de la colectividad…”. (Folios 85 al 95 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa que la A quo no acreditó las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fuera procedente la privación judicial preventiva de la libertad en contra de los imputados. Mostró inconformidad con la precalificación jurídica que se dio a los hechos de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos como cooperadores, cuando señala: “… pido a la d.C.d.A.d.E. Apure… lleve a cabo una decisión propia en relación a la calificación jurídica imputada y admitida por el Tribunal de Control, y una vez analizada la presente causa en su totalidad, Cambie la calificación jurídica dada a los hechos…”

La Juez de 1° Instancia, para dictar medida de privación judicial, en contra de los imputados, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta de investigación policial de fecha 25-2-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina, TN. J.M., con sede en El Amparo, estado Apure, de la que se lee:

“… en esta misma fecha a las 03:00 horas de la madrugada me encontraba efectuando patrullaje terrestre en la rivera del rio (sic) Arauca Internacional, ubicado en el A.E.A., percatándome que se encontraban varios ciudadanos descargando material ferroso (cabillas, tubos de diferentes diámetros) proveniente del local denominado “FERRETERÍA Y CONCRETERA ROGER 2011”, transportándolos hacia (sic) la rivera del rio (sic), razón por la cual que (sic) me traslade (sic) al sitio efectuando varios disparos al aire para neutralizar e impedir su escape, logrando fugarse varios ciudadanos, que por la oscuridad del sitio no pude ver la cantidad en su totalidad, capturando a nueve (09) personas… por la cual procedí a la inspección corporal de cada uno de los individuos, evidenciándose que se encontraba el primer (01) local de la ferretería, totalmente abierta, y el segundo (02) local se encontraba con la s.m. cerrada, sin candado y tirado a escasos metros del local dos (dos) candados… con dos (02) manojos de llaves, el primero (01) poseía cuatro (04) llaves y el segundo (02) poseía dos (02) llaves, identificados ambos manojos de llaves con el mismo logo de nombre: “Ferretería y Concretera Roger 2011” tomando la decisión de abrir el local que se encontraba cerrado, encontrándome dos individuos escondidos en el local, el primero (sic) (01) individuo quien dijo llamarse, D.R.P.… y el segundo (02) individuo, quien dijo llamarse: J.C.C.M.…en el proceso de la inspección pude divisar, tres (03) embarcaciones que se encontraban a las orillas del rio (sic) Arauca Internacional, territorio Venezolano, en una de ellas se encontraba embarcado descargando el material ferroso, el ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera: ANGARITA GONZALEZ LUIS EDUARDO… mencionado ciudadano se encontraba a bordo de la embarcación… encontrándose en su (sic) interior de la embarcación, el siguiente material: 07 TUBO RECTANGULAR de 06 MTS de 04 PULGADAS, 34 TUBOS RECTANGULAR de 06 MTS de 3X1 1/2, 30 TUBOS RECTANGULAR de 06 MTS de 2X2, 04 RIELES de 06 MTS de 2X2, 11 TUBOS REDONDOS de 06 MTS de 02 PULGADAS, 44 CABILLAS de 06 MTS de 3/8, 12 ÁNGULOS de 06 MTS de 02 PULGADAS, 29 PLATINAS de 06 MTS de 1/2. En la segunda (02) embarcación… se encontraba descargando el material ferroso, el ciudadano quien dijo llamarse de la siguiente manera: LEONARDO FABIO BLANDO BOLIVAR… hallándose en el interior de la embarcación el siguiente material ferroso: 08 CABILLAS de 06 MTS de 3/8, 33 CABILLAS de 06 MTS de 3/4. Ubicando a dos ciudadanos que se encontraban descargando el material ferroso con dirección a las embarcaciones antes especificadas, el primer (01) ciudadano… de 17 años de edad… y el segundo ciudadano quien dijo llamarse: F.E. DÍAS HENAO… y en la tercera (03) embarcación… se encontraba un ciudadano de nombre: NILXON U.T.R.… mencionada embarcación no poseía material ferroso embarcado, y los últimos dos (02) ciudadanos se encontraban dentro del local que poseía la s.m. totalmente abierta, quedando identificados el primero (01) de ellos quien dijo llamarse: ÁNGEL ALBEIRO GARCÍA DÍAZ… y el segundo y último ciudadano quien manifiesto (sic) no poseer cedula (sic) de identidad que lo identifique ya que la poseía extraviada, quien dijo llamarse: S.P.C.…una vez identificados los mencionados ciudadanos, se me acerco (sic) un individuo, con la siguiente descripción: color de piel: blanca, cabello castaño oscuro, con una altura de 1,70 metros, que se encontraba vestido en short corto de color azul, y una franela de color roja, tratándose de sobornar para que no entregase novedades de lo ocurrido, acto seguido procedí a tener el control de los ciudadanos percatándome que la persona aun (sic) no identificada ya sabía retirado del sitio, procediendo a trasladar al personal a la sede de este Comando Fluvial de Infantería de Marina…”. (Folios 8 al 10 del cuaderno de incidencia).

Se estableció en el fallo recurrido la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta de investigación policial, mediante la cual los funcionarios adscritos del Comando Fluvial de Infantería de M.T.. J.M. el A.E.A., dejaron constancia de la aprehensión de los imputados, en fecha 25-2-2015 a las 3:00 horas de la madrugada, momentos en el que se encontraban transportando materiales ferrosos consistentes en tubos rectangulares, tubos redondos, cabillas, rieles y planitas, desde una Ferretería hacia tres embarcaciones por la rivera del río Arauca; que dijo la A quo configuraron el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, como cooperadores, de todo lo cual se debe desestimar el alegato del Apelante sobre una errada precalificación jurídica.

El numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó establecida con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido de la entrevista que rindiera N.I.M.C. ante el Comando Fluvial de Infantería de M.T.. J.M. el A.E.A. el 25-2-2015, inserta a los folios 35 y 36 del cuaderno de incidencia, en la que quedó escrito la forma en que hizo entrega de las llaves de la Ferretería a uno de los imputados, de la que se copia:

…me encontraba al frente del negocio denominado FERRETERÍA ROGER 2011, en donde me dedico a la actividad de vender Bolívares a ciudadanos Colombianos (sic) que necesitan comprar Bolívares, eran aproximadamente como a las 24163OQ FEB 15, cuando la Cddna. (sic) Y.R. administradora y hermana del ciudadano R.R. dueño del negocio, me hizo entrega de las llaves del negocio. Media hora más tarde procedía (sic) a retirarme a mi casa dejándole mencionadas llaves al Cddno. (sic) L.E.A.G. C.C.C-1.116.8OO.366, de nacionalidad Colombiana, ya que esas fueron las indicaciones de la Cddna. (sic) Y.R. administradora del mencionado negocio, las recibió sin decirme nada. Me fui a descansar para mi casa, (manifestó saber que iban a sacar el material pero a las 07:00 horas de la mañana y en un carro). Me desperté en la mañana y lleve (sic) mis hijo (sic) al colegio D.N. ubicado en la población de Arauca Colombia y al regresar los vecinos del negocio me dijeron que la Infantería de Marina había hecho un procedimiento aproximadamente a las 25O23OQ FEB 15, llevándose a varios individuos que estaban sacando material de mencionada ferretería…

.

El Peligro de Fuga lo justificó la Jueza, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, según el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene asignada en su límite máximo pena superior a los 10 años.

Acreditados entonces por la A quo los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión la interpuesta en fecha 6-3-2015, por la Abg. E.C.C., Defensora Pública de D.R.P., J.C.C.M., L.E.A., L.F.B.B., F.E. DIAZ, NILXON U.T.R., Á.A.G.D. y S.P.C.. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar sobre la interpuesta en fecha 6-3-2015, por la Abg. E.C.C., Defensora Pública de D.R.P., J.C.C.M., L.E.A., L.F.B.B., F.E. DIAZ, NILXON U.T.R., Á.A.G.D. y S.P.C., contra la decisión dictada en fecha 27-2-2015, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, mediante la cual decretó en contra de los antes mencionados, medida cautelar de privación de libertad, por la presunta comisión en el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos como cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal origen en el lapso de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA (PONENTE),

C.M.M.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

M.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.C.

EEC/CMMC/JCGG/Rosmery

Causa Nº 1Aa-2989-15.

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