Decisión nº 007-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-28.884-2014.

DECISION N° 007-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado M.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.191.771, en contra la decisión Nº 1.288-2014, de fecha 06-11-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10-12-2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19-12-2014, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado M.A.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificado, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que en el caso de marras se viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que, la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, toda vez que la Jueza de Instancia no señaló ni explico que valor le merecía cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en sus actas policiales, asimismo, no se pronuncio sobre lo solicitado en el acto de presentación en relación a que la flagrancia no se acreditaba en la presente causa.

Así las cosas, el profesional del derecho sostiene, que la decisión del Juzgado de Control ha inobservado no solo normas constitucionales sino legales, ya que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a todos los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, citando la Sentencia N° 1516 de fecha 08-08-06, expediente N° 05-0689, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de la Sala Constitucional.

Aduce el apelante que la Jueza de Instancia se limitó a esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa de Libertad, sin especificación alguna y sin emitir pronunciamiento alguno con respecto a lo alegado por la defensa, el por qué no le asistía la razón.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06-11-2014, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado M.A.M.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V..

Contra la referida decisión, el apelante denuncio, que se violó el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza a quo no señaló ni explico que valor le merecía cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, asimismo, no se pronuncio con respecto a lo solicitado en el acto de presentación en relación a que la flagrancia no se acreditaba en la presente causa.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“…analizando minuciosamente todas y cada una de las actuaciones inserta a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 04-11-2014, ante la presencia de evidencia de interés criminalistico y señalamiento de la víctima de autos al manifestar que eran tres sujetos los que lo atracaron y dos de ellos escaparon en el auto que describe como Zerphy y que una tercera persona quien portaba el arma de fuego se quedo junto con el en el negocio, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1. de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a los ciudadanos M.A.M.U. y L.A.S.O., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO … cometido en perjuicio de J.V., ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 02-09-2014, los cuales se desprende de 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el ciudadano J.V., 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, 4.- ACTA DE DRECHO DE LOS IMPUTADOS, 6.- FIJACION FOTOGRAFICAS- 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elementos de convicción estos que haces suponer la participación o autoría de los ciudadanos M.A.M.U. y L.A.S.O., en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgado a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar quien aquí decide que se encuentra suficientes los elementos de convicción para inferir que los ciudadanos M.A.M.U. y L.A.S.O., se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO…evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 de Código Orgánico procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados 1.- L.A. SUAREZ OSPINO….2.- M.A.M. UCROS….por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO…. Toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su límite máximo, lo cual lo excluye de Imprudencia, lo cual lo excluye de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las declaraciones rendidas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, asimismo este Juzgador hace el conocimiento a la defensa técnica que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra de sus defendidos. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado el llamas las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3 del artículos 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así como la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamiento para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva…consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación de ella o de los otros derechos del imputado…no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia….(Omissis…)En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de Coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44…(Omissis…) esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Publico.…las actuaciones de la defensa consiste en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de la que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra….por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los ciudadanos M.A.M.U. y L.A.S.O. durante esta fase de Investigación o en la Fase Intermedia o juicio oral si fuera el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública y privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosas por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de pruebas que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados y procedan a dictar el acto conclusivo que haya lugar…” (Negrilla del tribunal)

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano M.A.M.U., se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga y de obstaculización, así como, considero que la aprehensión del mencionado imputado se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, establecido en el artículo 234 ejusdem .

De acuerdo a lo anterior, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra del imputado de auto, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción, 1) Acta Policial, de fecha 04-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de auto, cuando los funcionarios realizaban recorrido por la avenida 85 con cale 184, observaron a un ciudadano que iba conduciendo un vehículo que le hacia señas, al detenerse se identifico como J.V., informando que en escasos minutos había sido víctima de robo, por parte de tres (3) ciudadanos, que se hicieron pasar por clientes cuando se encontraba atendiendo su negocio, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, logrando sustraerle de la caja registradora la cantidad de (Bs. 9.100,oo) bolívares aproximadamente, emprendiendo huida en dos automóviles, por lo que procedió a seguir a uno de los automóviles modelo Zephyr, color azul, con identificación de taxi y el segundó vehiculo involucrado en el hecho lo perdió mientras los seguía; procediendo realizar un recorrido por la adyacencia del lugar, dándole alcance a poco metros a un vehículo con dos ocupantes a bordo, quienes coincidían con las características aportadas por la víctima de los hechos, quedando identificados como M.A.M.U. y L.A.S.O., posteriormente se presento al lugar la víctima quien reconoció a los ciudadanos detenidos como las personas responsable del hecho, al practicarle la inspección corporal le sustrajeron dos (02) teléfonos celulares y la cantidad de (Bs. 6.500), y al practicarle inspección al vehiculo, logrando encontrar dentro del mismo, diecisiete (17) empaques de refresco, de igual manera ubicaron un aviso de taxi de material sintético de color blanco en forma ovalada y rectangular, 2) Denuncia Narrativa interpuesta por el ciudadano J.V., donde deja constancia que “…fui abordado por tres personas que se hicieron pasar por clientes, para poder ingresar al local, luego una de estas personas saco un arma de fuego y me sometieron bajo amenaza de muerte, empajándome hacia la caja registradora para que le s hiciera entrega el dinero en efectivo…luego empezaron a montar la mercancía en unos de los carros donde andaban, el que tenia el revolver se quedo allí con migo (sic) mientras los otros dos escaparon con la mercancía…”, 3) Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 04-11-2014. 4) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia del vehículo tipo Sedan, modelo Zephyr, placas 08AE0MV. 5) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia de la cantidad de dinero incautada a los imputados. 6) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia del aviso de taxi de material sintético de color blanco. 7) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia de los celulares incautados. 8) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde dejan constancia de los empaques de refresco incautado; actuaciones estas cumplidas por el Órgano policial aprehensor, todas ellas insertas en la investigación fiscal; elementos de convicción estos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estas Juzgadoras verifican la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado M.A.M.U., en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.

Asimismo, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de Instancia, dio respuesta a la defensa publica de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica falta de motivación en la decisión recurrida, en primer término porque la Jueza de Control que emitió la recurrida si señaló los elementos de convicción que dieron lugar, a considerar satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo antes señalado y a lo primigenio que se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el mencionado artículo 236, pronunciándose de manera tácita sobre la no procedencia de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, así como, se pronuncio el por qué consideraba que la aprehensión del imputado de auto se produjo bajo los efectos de la flagrancia, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado M.A.M.U..

Por su parte, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Por las consideraciones anteriores, estas Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la denuncia planteada en el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado M.A.M.,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión Nº 1.288-2014, de fecha 06-11-2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 007-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28.884-2014.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° 6C-28.884-2014-14. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

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