Decisión nº UG012012000146 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001680

ASUNTO : UJ01-X-2012-000003

Motivo : INHIBICIÓN ABG. E.L.G.

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Abg. E.L.G., en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-001680, se da por recibida en esta Corte de Apelaciones el día 16 de Mayo de 2012.

El 21 de Mayo de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con lo Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. L.R.D.; designándose como ponente a la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien con tal carácter firma el presente fallo.

En este orden de ideas, se resalta auto de fecha 22 de Mayo de 2012, inserto al folio siete (7) de la presente incidencia, el cual es del tenor siguiente:

Revisado como ha sido el presente asunto, en el mismo se constató que no consta copia certificada de juramentación de la Abg. Rosmerlin R.R.L., que se señala en parentesco con la Jueza que plantea la inhibición, lo cual no puede resolverse por notoriedad judicial. Por lo antes expuesto y advertida la necesidad que conste en autos la copia fotostática debidamente certificada del documento que acredita a la mencionada profesional del derecho como apoderada judicial del ciudadano L.A.A., se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer el asunto principal luego de la distribución que se hiciera por motivo de la inhibición, para que sea remitido a este Despacho en el término de veinticuatro (24) horas después de recibido el correspondiente oficio, a los fines de decidir si procede o no la incidencia de inhibición presentada por la Abg. E.L.G., Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

En fecha 28 de Mayo de 2012, se recibe y se agrega al presente asunto, oficio s/n, procedente del Tribunal de Control Nº 2, donde remite anexo al mismo, copia certificada de documento que acredita a la Abg. Rosmerlin Rojas López, conforme a solicitud presentada por este Tribunal Colegiado en fecha 16 de Mayo de 2012.

En fecha 18 de Junio de 2012, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida señala en su escrito que corre agregado al folio uno (01) de esta incidencia, que conforme lo establece el artículo 87 de la norma adjetiva penal, se aparta del conocimiento de este asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2012-001680, en razón de que aparece como abogada Rosmerlin R.R.L., quien es la hija de su hermana R.L.G., es decir su sobrina, quien asiste al ciudadano L.A.A., en una solicitud de entrega de vehículo automotor, en tal sentido, esta situación podría influir en su estado anímico al momento de ser imparcial para tomar una decisión, es por lo que se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal contenida el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que, el maestro Herrnando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:

  1. La independencia de los Funcionarios Judiciales: Ello significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.

  2. Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Se refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto, según dice P.A., citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza inhibida, señala claramente que la apoderada judicial del ciudadano L.A.A., es la Abg. Rosmerlin R.R.L., quien es su sobrina; como consta agregada a los folios diez (10) y once (11) de la presente incidencia, copia certificada del Poder Penal Especial otorgado por el solicitante a la Abogada antes mencionada, por lo que en razón a los principios éticos y morales sobre las cuales se sustenta la impartición de Justicia, la presente inhibición debe ser declarada CON LUGAR en virtud de subsumirse una circunstancia, prevista en el artículo 86, numeral 1 del Texto Adjetivo Penal; al tener la jueza inhibida un parentesco de consaguinidad con la apoderada judicial del ciudadano L.A.A. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada E.L.G., en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-001680. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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