Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-003980

ASUNTO : EP01-P-2007-003980

Por recibidas la Querella en fecha 05 de Marzo de 2.006, tales actuaciones contienen Querella interpuesta por la ciudadana A.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.307, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle Mérida, casa N° 18-360 del Municipio Barinas del Estado Barinas debidamente representada por su apoderado judicial Abg. F.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.410, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, local 1-7 primer piso frente al Mercado La C.M.B. delE.B.; contra la ciudadana R.G.S., extranjera, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° E-80.218.489, comerciante, domiciliada en la calle Mérida, casa N° 18-07 donde funciona el Restauran almuerzo de comida ligera al lado de pasta R. delM.B., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano.

El artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VII del Procedimiento en los Delitos de acción dependiente de Instancia de parte, se establece lo concerniente a competencia, formalidades y requisitos de procedibilidad en tales delitos; así mismo el artículo 405 eiusdem, establece: Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad". establecido esto el Tribunal OBSERVA, que los delitos acusados son los delitos de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano, a los fines de ilustra al tribunal expone el Querellante: Fraude engaño , ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Penal Venezolano; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, Previsto y sancionado en los artículos 321 y 322 del Código Penal Venezolano; FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal venezolano. Establecido esto el Tribunal OBSERVA, que el delito acusado es el de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el artículo 469 del Código Penal, cuya pena es de Tres (3) meses a Tres (3) años de prisión.

De tal manera, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 21 de Agosto de 2.001, fecha de emisión de la ultima Letra de Cambio de la que hace referencia el apoderado de la parte Querellante, Ahora bien se trata de la imputación de cuatro delitos los cuales son: FRAUDE, el cual establece una pena de Uno(01) a Cinco (05) Años de Prisión; ABUSO DE CREDULIDAD DE OTRO, arresto hasta por quince (15) días; FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses; FALSO TESTIMONIO establece una sanción de quince (15) días a quince (15) meses; tomando el delito que establece la pena más grave tenemos que el delito de FRAUDE, el referido hecho tiene asignada una pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 de Código Penal, resulta ser : TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, desde esa fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lo que indica que han transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, a tenor de los ya señalado en el artículo 108 0rdinal 5° eiusdem, debo concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, siendo obligante en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la Ciudadana A.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.307, en contra de la Ciudadana R.G.S., extranjera, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° E-80.218.489, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Siendo obligante en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por la Ciudadana A.G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.307, con domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle Mérida, casa N° 18-360 del Municipio Barinas del Estado Barinas; en contra de la Ciudadana R.G.S., extranjera, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° E-80.218.489, comerciante, domiciliada en la calle Mérida, casa N° 18-07 donde funciona el Restauran almuerzo de comida ligera al lado de pasta R. delM.B., por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. V.P.

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