Decisión nº 2Aa-0596-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGledys Josefina Carpio Chaparro
ProcedimientoSecuestro

CAUSA Nº: 2Aa-0596-15.-

IMPUTADOS: SIERRA G.L.J., O.B.L.M., MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. Á.R.Z.A. Y EGLY Y.P.G..

VICTIMAS: (…)

FISCALÍA: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.

JUEZA PONENTE: ABG. G.J.C.C..

Corresponde a esta Alza.P., conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Á.R.Z.A. Y EGLY Y.P.G., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SIERRA G.L.J. Y O.B.L.M. –el primero de los defensores- y de MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D. –la segunda de los citados abogados-, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2015, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial decretó en contra de sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 con la agravante del 10 en sus numerales 2, 8, 16 y 17, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 6 de la suprimida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica que regula la materia).

En fecha 07 de agosto de 2015, se le dio entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 2Aa-0596-15, nomenclatura de este Tribunal de Alzada, siendo designada como Ponente, la Jueza G.J.C.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En 09-10-2015, fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-10-2015 el Abg. J.A.A.S. se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocado como Juez Superior Suplente para cubrir la ausencia temporal del Juez Superior J.B.V.L., motivado al disfrute de sus vacaciones legales.

Ese mismo día, la Abg. R.D.L.C. igualmente se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Alza.P. en virtud de la renuncia al cargo por parte de la Abg. R.P.S..

Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 11-06-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, emitió el siguiente auto con motivo de la audiencia oral de presentación de los encausados de autos celebrada ese mismo día, en la cual se expresa lo siguiente:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

‘Artículo 236. Procedencia. (…)

‘Artículo 237. Peligro de Fuga. (…)

‘Artículo 238. Peligro de obstaculización. (…)

En relación con el caso en particular, el fumus bonis iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos REBOLLEDO P.D.D., MOLINA R.Á.J., LEÓN CÓRDOVA J.A., SIERRA G.L.J., L.A.L. (sic) Y O.B.L. (sic) M.D. (sic) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 2, 8, 16 y 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

(…)

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos REBOLLEDO P.D.D., MOLINA R.Á.J., LEÓN CÓRDOVA J.A., SIERRA G.L.J., L.A.L. (sic) Y O.B.L. (sic) M.D. (sic), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 2, 8, 16 y 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° (sic) del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo (sic) primero del artículo ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso conforme a los establecido en el Artículo (sic) 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalan que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los imputados REBOLLEDO P.D.D., MOLINA R.Á.J., LEÓN CÓRDOVA J.A., SIERRA G.L.J., L.A.L. Y O.B.L. (sic) M.D. (sic), tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho, la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos REBOLLEDO P.D.D., MOLINA R.Á.J., LEÓN CÓRDOVA J.A., SIERRA G.L.J., L.A.L. (sic) Y O.B.L. (sic) M.D. (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del (sic) artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo le conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento; con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica (sic) la detención de los ciudadanos REBOLLEDO P.D.D., MOLINA R.Á.J., LEÓN CÓRDOVA J.A., SIERRA G.L.J.. L.A.L. (sic) Y O.B.L. (sic) M.D. (sic), ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 (sic) y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo 10 numerales 2, 8, 16 y 17 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo la observación de que esta precalificación es provisional y la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se decreta Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos: REBOLLEDO P.D.D., MOLINA R.Á.J., LEÓN CÓRDOVA J.A., SIERRA G.L.J., L.A.L. (sic) Y O.B.L. (sic) M.D. (sic), de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, con sede (sic) Guatire. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en la Sala misma.

Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Control del Circuito…

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Cursivas de esta Alzada.

-II-

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Primeramente en fecha 16-06-2015, el Profesional del Derecho Á.R.Z.A., en su carácter de Defensor Privado de los acusados SIERRA G.L.J. y O.B.L.M., presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad absoluta de la Aprehensión (sic) de mis defendidos, L.J.S.G., y LUIS (sic) M.O.B., ya que ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES desde el momento que fueron detenidos, y es hasta el día 11 de Junio del presente año que se está realizando la Audiencia (sic) de Presentación (sic), lo que significa que los mismos están privados ilegítimamente de su libertad, ya que la Corte de Apelación del Estado (sic) Miranda, la cual va a conocer el presente Recurso (sic) de Apelación (sic); anuló de oficio la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del circuito (sic) Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento.

Respetable (sic) Magistrados, considero que el juez de Control (sic) debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión (sic) de mis defendidos, y otorgarle (sic) su libertad, y no decidir tomando en consideración lo anulado por la Corte de Apelación, ya que todo lo actuado en el proceso es nulo, y por tanto no existe para el derecho penal.

Al respecto, la Sala De (sic) Casación Penal, de nuestro M.T., ha establecido, que: "La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiere existido en el proceso (Miriam Morandy. 10-08-09, Sent. 421).

Por estas razones Respetables Magistrados, es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mis defendidos, por estar privados ilegítimamente de su libertad por un lapso de 4 años y 6 meses, violándoseles las normas establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir los principios de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic) e Igualdad (sic) de Las (sic) Partes (sic) y el Debido (sic) Proceso (sic), y como consecuencia se decrete su libertad.

ÚNICA FUNDAMENTACIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

(Art. 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal)

De conformidad a lo establecido en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Barlovento, en contra de los imputados, L.J.S.G., y LUIS (sic) M.O.B., en virtud que no existen los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes (sic) en la comisión del delito de secuestro, como lo establece el artículo 236 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y habérsele violado su derecho a la defensa e igualdad de la partes y el debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respetable Magistrados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

1. (…)

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. (…)

Respetable Magistrados, consideramos que en las actas que conforman el expediente no quedó demostrado los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, que se les imputan a la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De las actas se evidencia que solo existe como único elemento indiciario, el Acta Policial donde el funcionario policial señala que DAWER REBOLLEDO era uno de los participantes, sin embargo en el transcurso del proceso éste (sic) ciudadano negó lo dicho por este funcionario en el Acta Policial. La lógica y las máximas de experiencia nos indican que este funcionario realizó esta Acta con la sola finalidad de involucrar a L.S., ya que los mismos se encargaron de buscar a todas las personas que habían trabajado con N.R., para implicarlos en el hecho y así obtener méritos y prebendas por haber solucionado y resuelto un secuestro, sin tener pruebas suficientes en su contra.

LOS HECHOS

Mis defendidos… han sido involucrados en el delito de secuestro del cual fue objeto el ciudadano N.R., en virtud que los funcionarios policiales de manera ilegal e inconstitucional ingresaron a la residencia de mi defendido L.S., ubicada en Cupo, Municipio Z.d.E.M., sin tener una orden judicial, y sin haber sido detenido en flagrancia ni cuasi flagrancia, y una vez que lo llevan detenido, su cuñado L.O. que se encontraba en una fiesta cercana, observa la manera que llevan detenido a LISANDRO y pregunta por qué lo llevan preso, los funcionarios preguntan que quién es él, y al decirle que es su cuñado se lo llevan también detenido, hasta los actuales momentos, es decir, que desde el momento de su detención ha transcurrido un lapso de cuatro años y seis meses, y es ahora que se está realizando la Audiencia de Presentación en virtud que la Corte de Apelación del Estado (sic) Miranda, anuló de oficio, la sentencia condenatoria dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Miranda.

Debo expresar que mi defendido es detenido en virtud de un ACTA POLICIAL donde el funcionario deja constancia que DAWER REBOLLEDO señala a LISANDRO como participante en el secuestro. Sin embargo de las actuaciones que cursan en autos, no consta que el número de teléfono de L.S., tenga relación alguna con las otras personas detenidas ni con los números telefónicos utilizados por los presuntos secuestradores.

(…)

Respetables Magistrados, mis defendidos tienen cuatro años y seis meses detenidos, por lo que se le (sic) está violando la disposición establecida el artículo 230 del Código Orgánico Procesal (sic) establece el principio de proporcionalidad, donde se establece que ninguna persona puede estar detenida por el lapso mayor de dos años, sin que se la (sic) haya realizado juicio oral y público, por causas que no le sean imputables ni al imputado ni a la defensa. En estos casos debe decretarse el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: (…) (Sent. N° 361/2003 del 24-2).

En este sentido el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo… de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. (Sala Constitucional. P.R.H.. 29-07-05, Exp. 04-3090. Sent. 2150).

En el presente caso, el Juez de Control para negar dicho decaimiento, señaló que el presente caso hubo audiencia preliminar y un juicio oral con una sentencia condenatoria. Sin embargo debemos expresar que esta Honorable Corte de Apelación, anuló de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de juicio reponiendo la causa al estado de oír nuevamente a los imputados, lo que significa, que ningunos de los actos realizados después de la Audiencia de Presentación realizada hace 4 años y 6 meses, no tienen valor alguno, y no tienen existencia en el derecho, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro M.T.… (Jesús E.C., fecha 16-06-05. Sent. 1228).

Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis defendidos, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en autos los fundados elementos de convicción que es uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 2° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal.

V

PETITORIO

Por todas las razones expresadas, es por lo que pido se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia: se decrete: 1) Que además de la detención de mis defendidos… fue inconstitucional e ilegal, que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y su inmediata libertad...- (sic) 2) Que se decrete la libertad de mis defendidos… otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cualesquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir suficientes elementos de convicción en sus contra…

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Cursivas de esta Corte.

Del mismo modo, el 18 de Junio de 2015 la abogada EGLY Y.P.G., Defensora Privada de los acusados MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D., presentó recurso de apelación de autos contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentando su escrito en lo siguiente:

…CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: (…)

En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respeto la decisión del Honorable juez Tercero de Primera en funciones de Control, jurídicamente no puedo compartirla… Las restricciones procesales a que han sido sometidos mis defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA (sic), LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume (sic) a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora (sic) Aquo, han (sic) tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la fiscal ha sido admitido ampliamente, estando al tanto de que en el presente caso existe un inmensurable abuso de poder por parte de la vindicta pública, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…. El caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, una vez puesto a disposición a los presuntos imputados de una forma maliciosa indico (sic) que esa representación consideraba que los imputados Á.M.R. y DAWER REBOLLEDO, junto a los otros imputados quienes se encuentran plenamente identificados en auto (sic) que componen el presente expediente, se encontraban incursos presuntamente en el delito de PECULADO DE USO, el cual se encuentra en los delitos de SECUESTRO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… y valiéndose de su investidura y poder, obrando de mala fe, ya que no tomo (sic) en consideración lo plasmado por esta defensa y la cual riela en el expediente, que mis representados no son responsable (sic) de los delitos que pretende atribuirle la representación fiscal, AUNADO AL HECHO DE QUE LOS MISMOS SE HAN ENCONTRADO PRIVADOS DE SU LIBERTAD DESDE HACE CUATRO AÑOS Y MEDIO (4 AÑOS Y 6 MESES) injustamente violándoles (sic) presunción de inocencia no pudiendo ellos ser responsable (sic) de fallas de los jueces ya que las causas no son imputables a ellos es por ello que esta defensa señaló al tribunal al igual que al ciudadano fiscal que no acogiera lo solicitado por esta y en el caso de acogerlo no se les privara de su libertad… y que en el presente caso se investigara todos los pormenores y así poder llegar a una decisión ajustada a derecho, y no estar privados de su libertad dos personas inocentes, a solicitar ante el juez de Control, que con fundamento al artículo 237 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad… por su parte la (sic) juez de Control, creyéndose subordinada (sic) funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 237 ejusdem, violentado los principios procesales consagrados en los artículos 1º (sic), 8º (sic) ,12° (sic) Y (sic) 22° (sic) del COPP, decreto (sic) la detención judicial de mi (sic) defendido (sic).

CAPITULO (sic) IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…) APELO… en virtud de la… MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en fecha 11 de Junio del 2015 en contra de mis defendidos por atribuirles autoría material de la comisión de los delitos de SECUESTRO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… Tampoco existen razones Jurídicamente (sic) valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la defensa. Basta que, Honorables miembros de la Corte de Apelación, examina (sic) suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMASTICA (sic) y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuyen… nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mis defendidos sean autores materiales de los hechos que se le atribuyen? ¿Acaso mis defendidos fue (sic) aprehendido (sic) en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?) ¿Acaso mi (sic) defendido (sic) fue (sic) detenido (sic) en circunstancias de cuasi-flagrancia con dinero, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento de que son autores del secuestro de (sic) ciudadano N.R., bajo qué investigación, se puede concluir que sean responsables o que ellos hayan participado en el referido delito?. ¿Resultaron aprendidos con algún elemento que acreditara participación alguna? La respuesta corresponde darla el (sic) juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

(…)

CAPITULO VII

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basa el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1° (sic), 8° (sic), 9° (sic), 22° (sic), 229, 230 y 236 eusdem.

(…)

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES… se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

(…)

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del (sic) encausado (sic) Á.M.R. y DAWER REBOLLEDO, Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mis defendidos, dada su condición de sujeto primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocando el principio , le (sic) sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a en el artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP…

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Cursivas de esta Alzada.

-III-

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada en la oportunidad legal correspondiente y vencido el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público Circunscripcional, no dio contestación a ninguno de los dos (2) recursos de apelación presentados por los defensores Á.R.Z.A. y EGLY Y.P.G..

-IV-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes acciones recursivas pudo evidenciar que los recursos de apelación interpuestos tanto por la defensa de los ciudadanos SIERRA G.L.J. Y O.B.L.M. como la de los imputados MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D., contra la decisión dictada en fecha 11-06-2015 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, versan contra el pronunciamiento en el cual el decisor decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica en la audiencia de presentación de los mismos.

En concordancia con lo anterior, se observa que el primero de los recurrentes, Abg. Á.R.Z.A. solicita que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión de sus patrocinados, por considerar que están siendo privados ilegítimamente de su libertad debido a que ha transcurrido un lapso de cuatro años y seis meses desde que fueron detenidos, estimando a la par que en razón de la nulidad decretada por este Tribunal Colegiado, todo lo actuado es nulo y no existe para el derecho penal (vid. Escrito de apelación), aunado a que alega la inexistencia de los fundados elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los mismos; por lo que en ese contexto, la Abg. EGLY Y.P.G. enfila su defensa técnica, añadiendo además que sus defendidos no eran responsables de tales delitos, considerando la actividad del Tribunal de Control en lo que respecta a la admisión de la precalificación jurídica como un error inexcusable de derecho, ya que a su decir no existe basamento jurídico para negarle a sus representados el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consonancia con lo anterior, aducen los apelantes que la recurrida constituye una violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso respectivamente; así como lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, apreciación de las pruebas, estado de libertad, proporcionalidad y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, respectivamente.

En atención a lo alegado en el presente asunto, y a los fines de determinar si le asiste o no a la razón a los recurrentes, este Tribunal Colegiado pasa a resolver de forma conjunta para ambos recursos de la siguiente manera:

En lo atinente a la figura jurídica de la nulidad, esta Alza.P. destaca el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene que:

(…) la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado…

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En relación con lo anterior, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, a través de la cual se reitera que:

…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho… ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Resulta imprescindible destacar –tomando en cuenta que se peticiona la nulidad de la aprehensión de los encausados-, que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental (art. 44.1 CRBV); no obstante, el propio ordenamiento jurídico la reconoce y la limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar, como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del p.p. (art. 9 COPP).

Ahora bien, apuntala el profesional del derecho Á.R.Z.A., que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera un decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus patrocinados, ya que en razón a la proporcionalidad que impera por estricta observancia del citado articulado, los encausados tienen un tiempo superior al establecido en la norma, todo lo cual, sustenta la letrada EGLY Y.P.G. en el patrocinio de sus defendidos.

A tales efectos el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de consagra lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave […]

.

Cursivas y Negrillas de esta Corte.

De la norma transcrita se evidencia que toda medida de coerción personal que se le otorgue a un imputado incurso en un p.p., tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años, exceptuando los casos en que concurran varios delitos.

En tal sentido, el artículo 3 previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:

Secuestro

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años

.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

Asimismo, las agravantes plasmadas en el artículo 10, numerales 2, 8, 16 y 17 de la citada ley, señalan:

…Agravantes

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

(…)

2) Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.

(…)

8) El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

(…)

16) Es cometido con armas.

17) Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

.

Cursivas y negrillas nuestras.

En consonancia con lo anterior, el artículo 6 de la hoy suprimida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente penalizado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), consagraba:

…Artículo 6. Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Cursivas y negrillas de esta Alzada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13-04-2007, estableció en torno a la proporcionalidad, lo siguiente:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo (sic) esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez… y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

.

Destacado original del fallo con subrayado y negrillas nuestras.

En atención a lo anterior se observa que el decaimiento previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal no se produce de forma automática, pues el Juez que esté en conocimiento de la causa debe realizar un análisis que comprenda los procedimientos y circunstancias que se ha suscitado en el proceso, es decir, el carácter y objeto de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

En razón de lo argumentado, este Tribunal Colegiado considera que no han sido vulnerados los derechos de los imputados, toda vez que en el caso de autos, las medidas de privación judicial preventivas de libertad que les fueron decretadas por el A-Quo no han sido carentes de proporcionalidad, ya que no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave que les haya sido imputado, es decir, el Secuestro, el cual establece una pena mínima de prisión de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 230, al cual se hizo referencia supra, recordando a los impugnantes que esta Alza.P., en fecha 08 de mayo de 2.015 al decretar la nulidad de oficio, lo hizo en resguardo tanto del debido proceso como del derecho a la defensa de los encausados, pues dos de los mismos, desde que la causa se inicia, nunca fueron provistos de defensa técnica, por lo que mal se podría considerar que el juez de la recurrida actúa bajo los mismos vicios que fueron detectados, ya que precisamente es a partir de la actividad jurisdiccional que ha sido hoy impugnada que se está dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Carta Magna en resguardo del derecho de las partes, en especial de los encausados a una defensa eficaz al amparo del debido proceso, como piedra angular para garantizar la incolumidad y resultas del presente proceso, razón por la cual, se evidencia por parte de esta Alzada, que no existe vulneración de los derechos y garantías de rango constitucionales que les son inherentes a su condición de imputados, pues es en la audiencia de presentación que se determinó que la aprehensión que se hizo de los mismos para esta prima facie es legal y se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual no procede la nulidad de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, los recurrentes consideraron inapropiado que el Tribunal A-Quo acogiera la precalificación jurídica de los delitos presentada por el Ministerio Público y lo que es peor, que decretara medida de privación judicial preventiva de libertad para los encausados de autos.

Lo anterior, conlleva traer a los autos la sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde recalcó que:

…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

Cursivas, negritas y subrayado nuestro.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro M.T., sobre ese punto, ha establecido lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara… La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…

.

Negrillas y cursivas nuestras.

Al respecto, observa esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional que acogió la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tomando en consideración los fundados elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes en el presente caso, son cónsonos con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (suprimida en la nueva ley orgánica que rige la materia), por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el A-Quo, sirve para garantizar las resultas del proceso quedando demostrado ante este Tribunal Colegiado que no existe vulneración alguna del principio de igualdad procesal, ni de las garantías de rango constitucional del debido proceso.

Es decir, que sobre la base del alegato hecho por los recurrentes de que no se cumplen los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados SIERRA G.L.J., O.B.L.M., MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D., esta Corte de Apelaciones ha podido evidenciar de la revisión del auto apelado que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados como SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 con la agravante del 10 en sus numerales 2, 8, 16 y 17, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (actualmente vigente en el artículo 37 de la nueva ley orgánica que rige la materia).

Cabe destacar que los delitos precalificados por la representación del Ministerio Público son hechos punibles perseguibles de oficio y no se encuentran prescritos, estando acreditados en autos, todos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo cual llevó a efecto verificando con antelación que se encontraban plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, con norte a esos fundados elementos de convicción existentes en autos que hacen presumir la participación de los referidos encausados, los cuales son:

Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Calzadilla Jhonny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas;

Acta policial de fecha 11 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas;

Acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2010 suscrita por el funcionario Elorza Framkie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas;

Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010 rendida por la ciudadana (…);

Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano (…);

Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010 rendida por el ciudadano (…)

Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano (…);

Acta de entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano (…).

De todo lo anterior se evidencia que no pueden evaluarse los elementos de manera aislada, sino que deben analizarse detalladamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (fundados elementos de convicción) y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado; por lo que en atención a los autos, los hechos punibles precalificados impiden no solo el decreto de una libertad plena, sino además, la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto este que puede ser verificado en el fallo dictado en fecha 11-06-2015, considerando esta Alzada que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con lo dispuesto en el párrafo anterior, para resolver el punto del gravamen irreparable alegado por los recurrentes a favor de los imputados SIERRA G.L.J., O.B.L.M., MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D., es impretermitible hacer referencia a la sentencia Nº 998 del 10-07-2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció:

…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el P.C., y que pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales…

.

Cursivas de esta Corte.

Dicho lo anterior, en el caso de marras, la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y al ser decretada cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: la gravedad del delito, la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación de los imputados en su comisión, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, y a su vez, la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la investigación.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones no evidencia la violación de algún derecho a los imputados, y menos aún se demuestra bajo qué premisa se causa gravamen irreparable por cuanto no es tras este supuesto que se configura tal violación al debido proceso, pues se denota que la decisión dictada en el discurrir de la audiencia de presentación, el juez de instancia se pronunció en cuanto a las solicitudes incoadas por los defensores privados apegado a la imparcialidad, independencia, autonomía y legalidad, como debe manifestarse en cualquier acto judicial, libre de atropellos, excesos, injusticia o ilegalidad, supuestos en los cuales encuadra la denominación del “gravamen irreparable” y que no se configura en este proceso. Y ASÍ SE DICTAMINA.

Por lo anteriormente argumentado, se evidencia que la razón no le asiste a los recurrentes; por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 11-06-2015, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Á.R.Z.A. y EGLY Y.P.G., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SIERRA G.L.J. Y O.B.L.M. –el primero de los mencionados- y de MOLINA R.Á.J. Y REBOLLEDO P.D.D. –la segunda de los citados-, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2015, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial decretó en contra de sus patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 3 con la agravante del 10 en sus numerales 2, 8, 16 y 17, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (actualmente tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica que regula la materia). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de lo aquí decidido. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

ABG. G.J.C.C.

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. J.A.A.S.

LA JUEZ INTEGRANTE,

ABG. R.D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES

GJCC/JAAS/RDLC/ar/nc.-

Causa Nº: 2Aa-0596-15.-

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