Decisión nº UG012012000049 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 09 de Febrero de 2012

Año 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000139

ASUNTO : UL01-X-2011-000002

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA

POR LA ABG. J.A.A.

PONENTE: ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Segunda Instancia en funciones de Ejecución Nº 2, Abogada ABG. J.A.A..

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 201, el Juzgado en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Juez J.A.A., para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2004-000139.

En fecha Once (11) de Mayo de 2011, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UL01-X-2011-000002, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Julio de 2011, se constituye la Corte Superior de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Z.S.G. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juez Superior Abg. R.R.R., consigna proyecto de sentencia.

En fecha 14 de Julio de 2011, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.S.S.J..

En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante auto se deja constancia de los días de no despacho en esta Corte de Apelaciones y se constituye nuevamente la Corte para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R..

En fecha 15 de Diciembre de 2011, Se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R.. Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el asunto principal UP01-P-2004-000139, objeto de la presente incidencia de inhibición esta estructurado por 4 piezas compuestas en su totalidad por 1007 folios, de la cual se tuvo que hacer una revisión exhaustiva a los fines de dictar una resolución ajustada a derecho. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los Amparos Constitucionales, UPO1-O-2011-21, UPO1-O-2011-23, UP01-O-2011-24 y UPO1-O-2010-25. Igualmente se le dio prioridad a los asuntos con detenidos. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada J.A.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2004-000139, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…omisis…Me Inhibo de conocer de la causa signada con el numero UP01-P-2004-000139, la cual obre contra los Ciudadanos: L.A.Z. y D.E.Z. Zapata…Por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el Art. 86 numeral 7º del Código Orgánico procesal penal, causa esta en la cual actué como Jueza temporal de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, en la decisión dictada en fecha de 21/06/2007….. por lo que al conocer la presente causa como Juez Superior Temporal y decidir sobre el recurso interpuesto por la defensa contra decisión de la negativa del Beneficio de L.C., analicé los hechos planteado para considerar que al penado se le concediera dicha formula alternativa, y por cuanto actualmente cursa el asunto UP01-P-2004-000139 en este Tribunal Segundo de Ejecución correspondiéndome decidir sobre las formulas alternativas de Cumplimiento de la Pena…. Por lo antes expuesto me inhibo de conocer el presente asunto ya que mi subjetividad se encuentra afectada al haber emitido opinión en el presente asunto, por lo que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como Jueza al resolver las situaciones planteadas en el mismo……dado que toda persona tiene derecho que su causa sea oida por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende injusto…. Y en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, por medio de este acto procedo formalmente a no conocer de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….omisis…

En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….

(Negrillas nuestras)

Por su parte, el procesalita A.B., refiere que: “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En el presente Asunto, la Abg. J.A.A., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y transparencia, en virtud que tuvo conocimiento previo del asunto principal UP01-P-2004- 000139, en razón de que actuando como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, suscribió la decisión dictada en fecha 21/06/2007 en el recurso N° UP01-R-2007-000048, mediante la cual se declaró con lugar el recurso y se le otorgo al penado D.Z., el beneficio de L.C., relacionado con el referido asunto principal

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia del Juez en Funciones de Ejecución, en el que se señala, que ni siquiera constituiría una causal de apartamiento, el hecho de haber conocido en fases anteriores, propias inclusive del conocimiento del fondo:

La competencia del Juez de Ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento o de decisión de cualquier causa con anterioridad por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho de introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no del delito y a la participación en este del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post pena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber por tanto contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el Juez de Ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de Control en el mismo proceso u otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal UP01-P-2004- 000139, constatando inserto al folio 1005 de la pieza Nº 4, un Auto de fecha 31 de Mayo de 2011, dictado por la Abg. E.L., Juez de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dejó constancia que constituido el tribunal, conjuntamente con el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y la Defensora Pública Tercera, en la sede del Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de realizar Audiencia Especial, recibió información del personal de Custodia que el penado D.E.Z., falleció.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que siendo un hecho notorio la muerte del penado D.E.Z., cuyo asunto es objeto de la presente incidencia de inhibición, por parte de la Jueza de Ejecución Nº 2, sobrevino una situación que obliga a declarar sin lugar la incidencia presentada; por cuanto la muerte del reo extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente. Por consiguiente sería inoficioso para la Jueza de Ejecución pronunciarse con respecto al beneficio que le pudiera corresponder al referido penado.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, conforme a los argumentos antes expuesto declara SIN LUGAR la incidencia de Inhibición presentada por la Abogada J.A.A., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto Principal signado UP01-P-2004-000139, de conformidad al artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena a la mencionada Jueza de Ejecución Nº 2, que se avoque al conocimiento del asunto principal UP01-P-2004-000139. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de Inhibición presentada por la Abogada J.A.A., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto Principal signado UP01-P-2004-000139, de conformidad al artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, se ordena a la mencionada Jueza de Ejecución Nº 2, que se avoque al conocimiento del asunto principal UP01-P-2004-000139. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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