Decisión nº BP12-X-2016-000004 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de j.d.d. mil dieciséis (2.016)

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2016-000004

ASUNTO: BP12-X-2016-000004

JUEZA INHIBIDA: Abg. J.P.M., venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.185.555, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.441, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.-

ACCIONANTES: L.J.G. y M.J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco.-

ACCIONADO: RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.755.391, domiciliados en la ciudad de Anaco.-

MOTIVO: INHIBICION

ACCION DESALOJO

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Las presentes actuaciones que suben a esta alzada, en relacion con la incidencia de Inhibición formulada por la abogada J.Z.P.M., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Anaco, en el juicio que por Desalojo de Inmueble incoado por los ciudadanos L.J.G.M. y M.J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.075.359, y V-15.065.103, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de Apoderado Judicial abogado T.D.J.C.S., en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.755.391, domiciliados en la ciudad de Anaco.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2016 (folio 19), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, a los fines de formar el expediente y proseguir con el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esta misma fecha.

Del folio uno (01) al tres (03) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas, expone que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en los ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:

“…Me fue nombrada Jueza Suplente para cubrir las faltas de los Tribunales para cubrir las faltas de Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio signado bajo el N CJ- 16-0982, de fecha 08 de abril de 2016, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificación realizada por la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de junio de 2016 y recibida por mi persona en fecha 17 de junio de 2016, a los fines de conocer en la causa signado bajo el Nº 10-4546, es por lo que procedo a exponer: Me Inhibo de conocer en la causa antes mencionada proveniente del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo asunto Principal esta identificado con nomenclatura 10-4546, que en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos L.J.G.M. y M.J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.075.359, y V-15.065.103, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, A través de Apoderado Judicial abogado T.D.J.C.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.365, de este mismo domicilio contra el demandado en autos ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el No. 17.755.391, de este mismo domicilio, Inhibición que hago en virtud que existe una agresión, injuria o amenazas manifiesta con el Abogado en Ejercicio T.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.500.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.365, agresión, injuria o amenazas nacida de los hechos acaecidos en fecha 13 de Agosto del año 2008, relacionado con el asunto principal signado bajo el No. BH11-X-2008-000027, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.C.J.d.E.A., Extensión El Tigre, y comisión No. 71-08, del Juzgado Ejecutor de Medidas de Anaco que en el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos L.J.G.M. y M.J.G.L.P., asistido por el Abogado en Ejercicio T.d.J.C.S., antes identificado contra el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, en donde en ese entonces fungía como Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco ahora Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En donde el prenombrado Abogado manifestó en su escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, los hechos textualmente que dicen así:

…Que en fecha 12 de agosto del año 2008, el abogado T.c. solicito se le acuerde copia certificada de la comisión N 71-08, llevada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Anaco, tildándome de ser una persona falsa considerando esta una agresión hacia mi persona, igualmente en su escrito me tildo que como secretaria en ese entonces yo era una persona irresponsable, haciendo creer que existe por mi persona algún interés para favorecer a la contra parte…

; Asimismo consta en acta de Inhibición de fecha cuatro 04 de Diciembre del año 2008, presentada para ese entonces por el Dr. R.R.J.d.T.E.d.M.d.M.A., donde fui testigo como Secretaria de Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, que el Abogado T.D.J.C.S.,”… amenazo al precitado Juez con denunciarlo antes la Juez Rectora del Estado Anzoátegui e incluso acusarlo de corrupción dice que por haber recibido dinero de la otra parte para retardar la ejecución de la medida…”En efecto considero que existe una agresión, injuria o amenazas con el prenombrado Abogado T.D.J.C.S. al manifestar que existen irregularidades y a su vez preferencias de mi parte, sobre el precitado asunto, situación esta que me obliga a Inhibirme de la causa Asignada con el No. 10-4546, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 19 del articulo 82 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior se ordena la remisión de las actuaciones a la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui, Barcelona para que ordene lo conducente, mientras se resuelve la Inhibición, y se ordena formar cuaderno separado de Inhibición, con el fin de remitirlo al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para que decida lo que considere pertinente, en el plazo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, termino, se leyó y confirman.

DE LA COMPETENCIA:

Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, …

Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”. (Negritas del Tribunal)

En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Consta en autos, Acta de Inhibición de fecha 20 de junio del año Dos Mil dieciséis (2016), suscrita por la Abogada. J.Z.P.M. actuando en su condición de Jueza Suplente, para cubrir las faltas de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inhibe de conocer la causa por Desalojo de Inmueble, presentada por el Abogado T.D.J.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.J.G.M. y M.J.G.L.P., con fundamento en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la Inhibición este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la Inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en de fecha 20 de junio del año Dos Mil dieciséis (2016), por la referida Juez inhibida, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo, modo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente asunto, la cual aquí se da por reproducida, en consecuencia, se admite la Inhibición propuesta en los términos señalados. Y así se decide.-

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO

En cuanto al acta que contiene la Inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende de la misma, que la Juez J.Z.P.M., la plantea su Inhibición sustentándola en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:” Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …

…19º)“Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes…”

Considera quien aquí decide, que la Inhibición planteada por la Juez, obedece a razones estrictamente jurídicas; es decir se encuentra enmarcada en la causal de agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes y no en otra motivación.

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.

Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Para que sea procedente la declaratoria con lugar de la Inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la Inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un “acta” en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la Inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la Inhibición y la Recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, y cumple con los requisitos de precedencia para la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, todo lo cual lo hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber quedado demostrado de las actas que conforman el presente expediente, precisamente en el folio 13, causal contenida en el ordinal 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre la juez inhibida y los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados por esta juzgadora , afectan la imparcialidad del recusado.. Así se declara

En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la Inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. En base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por lo que quien aquí Juzga, que al quedar demostrado por parte de la juez inhiba la causal invocada, considera que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, con fundamento en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara

-III-

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada. J.Z.P.M., actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 10-4546,nomenclatura propia del Tribunal antes mencionado, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano L.G.M. Y M.J.G.L.P. en contra del ciudadano RAFAAT.. Así se decide.

Remítase las presentes resultas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. - Líbrese Oficio.

Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.d. mil dieciséis (2016) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha del día de hoy veintinueve (29) días del mes de j.d.D. mil dieciséis (2016), siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am) Se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-X-2016-000004. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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