Decisión nº 047 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

204º y 155º

RECURRENTE:

Abogada J.D.C.C.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.176, actuando con el carácter de co-apoderada de la empresa “LA ESQUINA DEL RECUERDO, C.A.”

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 29 de julio de 2014, se recibió, previa distribución, expediente signado con el N° 6695, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la Juez de ese Tribunal se inhibió de conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada J.d.C.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada de la empresa “La Esquina del Recuerdo C.A.” de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que oyó en un solo efecto la apelación por ella interpuesta.

En fecha 23-04-2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por introducido el recurso de hecho, fijando 05 días de despacho para la consignación de las copias certificadas.

En fecha 30-04-2014, la abogada J.D.C.C.M., actuando con el carácter de autos, consignó las copias certificadas de las actas del expediente signado con el No. 17.328 a los fines de la resolución del recurso.

En fecha 02-05-2014, la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el recurso de hecho, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 15 de mayo de 2014, no habiéndosele dado entrada por cuanto el Juez se encontraba de reposo médico.

De los folios 31 al 37, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones; se relaciona el escrito presentado por la abogada J.d.C.C.M., co-apoderada de la empresa “La Esquina del Recuerdo C.A.” por el que recurrió de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Alega que en fecha 27 de enero de 2014, presentó oposición a la experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la experticia realizada por los expertos es excesiva y se encuentra fuera de los límites de la sentencia definitiva; que el a quo en fecha 21 de marzo de 2014, dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la impugnación del informe de experticia y contra esa sentencia en fecha 24 de marzo de 2014, interpuso apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 09 de abril de 2014. Solicitó se declare con lugar el recurso de hecho y en consecuencia ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oiga la apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2014, en ambos efectos contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013 (Sic).

De los recaudos presentados en copias certificadas se evidencia:

De los folios 11 al 15, escrito de oposición a la experticia presentado en fecha 27 de enero de 2014, por la abogada J.d.C.C.M., actuando en su carácter de co-apoderada de la empresa “La Esquina del Recuerdo C.A.” en el que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hizo reclamo contra el dictamen presentado por los expertos, por cuanto el mismo se encuentra fuera de los límites del fallo, lo que trajo como consecuencia que su estimación sea inaceptable por excesiva y así pidió fuera declarada.

Al folio 19, diligencia suscrita por la abogada J.d.C.C.M., con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 21-03-2014, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que la apelación de admitirá libremente.

Al folio 20, auto de fecha 09-04-2014, en el que el a quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada J.d.C.C.M..

Al folio 21, diligencia suscrita por la abogada J.d.C.C.M., con el carácter de autos, en la que solicitó copias certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 32 al 33 de la I pieza, 261 de la II pieza, 209 al 213 de la III pieza y folios 94 al 97, y 106 al 108, a los fines del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09-04-2014.

Al folio 22, auto de fecha 29-04-2014, por el que el a quo acordó expedir las copias solicitadas.

En fecha 01-08- 2014, este Tribunal dictó auto en el que acordó solicitar al a quo, copia certificada de la decisión dictada en fecha 21-03-2014, suspendiéndose la causa hasta el recibo de lo solicitado.

En fecha 13-08-2014, se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el que remitieron la copia certificada solicitada, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.

De los folios 42 al 45, decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2014, en la que el a quo declaró: “parcialmente con lugar la impugnación del informe de experticia; sin embargo, por cuanto el monto calculado en exceso está perfectamente determinado en el referido informe, se ordena descontar a través de una simple operación aritmética de resta, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.919,00) del total de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 71/100 (Bs. 626.379,71) que fue el total determinado por los expertos contables como deuda; quedando la misma en la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 617.460,71)” (sic)

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...

www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha nueve (09) de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:

Vista la diligencia de fecha 24/03/2014, suscrita por la abogada J.D.C.C.M. con Inpreabogado N° 198.176, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 21/03/2014 (f.99 al 102) este Tribunal por haberse ejercido el recurso en tiempo hábil, OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes indiquen las copias a ser remitidas por el Juzgado Superior que por distribución corresponda.

(sic)

El auto de fecha 09/04/2014 oye en un solo efecto la apelación hecha a la decisión de fecha 21/03/2014 que da respuesta al reclamo formulado contra el dictamen presentado por los expertos en el que se realizó la experticia complementaria del fallo, situación regulada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000623 de fecha 28/09/2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° RECL 644, de fecha 8 de octubre de 2.008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N° 08-273, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:

...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.

De conformidad con el criterio referido las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.

Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RH.000623-28912-2012-12-359.html)

De la revisión de los autos y en aplicación del criterio anterior, se tiene que el recurso para impugnar la experticia complementaria del fallo es el recurso de reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez proceda a oír la opinión de dos nuevos expertos y luego decidir, siendo esta última la decisión que es impugnable mediante el recurso de apelación y no el informe de la experticia, al revisar el expediente se encuentra los folios 11 al 15, que la abogada J.C.M. ejerció recurso de reclamo contra el dictamen presentado por los expertos, siendo la decisión de fecha 21/03/2014 ( folios 42 al 45) respuesta a tal reclamo, pudiendo las partes impugnarla mediante el recurso de apelación, el cual debe oírse libremente, resultando que la decisión de fecha 21/03/2014 el a quo debió haberla oído en ambos efectos y no en el solo efecto devolutivo tal como lo reseña el auto de fecha 09/04/2014, razón por la que se declara con lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada J.d.C.C.M., actuando con el carácter de co-apoderada de la empresa “La Esquina del Recuerdo C.A.”. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha quince (15) de abril de 2014, por la co-apoderada de la parte recurrente, abogada J.d.C.C.M., contra el auto de fecha nueve (09) de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 contra el fallo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha nueve (09) de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oír libremente o ambos efectos la apelación ejercida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 contra el fallo de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

El Secretario Temporal,

Abg. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada de la decisión con ofició bajo el No. ____, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Exp. No. 14-4075

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