Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2015-000035

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.527.543, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la no admisión de la prueba de informe ofertada por la defensa, así como la incompetencia del Juez de Control para conocer el presente asunto, por cuanto el delito de Daños a la Propiedad es un delito de acción privada, considerando que la recurrida violentó el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano J.A.R.T., en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano L.C.M.B., cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP11-P-2013-003558.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de mayo de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar; interponiendo el recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 2014, transcurriendo desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso cuatro (04) días de audiencia, siendo éstos los días viernes 16 de mayo, lunes 19 de mayo, martes 20 de mayo y miércoles 21 de mayo del 2014. Asimismo el representante de la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por emplazado en fecha 12 de agosto de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 15 de agosto de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Respecto a esta causal se observa que aun cuanto el recurrente no menciona la causal contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del escrito recursivo se infiere que su fundamento se encuadra en la mentada norma adjetiva penal en el numeral 5º ejusdem, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Abogado J.A.R.T., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.527.543, en contra del pronunciamiento emitido en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; referido a la no admisión de la prueba de informe ofertada por la defensa, así como la incompetencia del Juez de Control para conocer el presente asunto, por cuanto el delito de Daños a la Propiedad es un delito de acción privada, considerando que la recurrida violentó el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZA S INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO.

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