Decisión nº 15-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, Jueves Veintinueve (29) de Abril de 2010

200° y 151°

CAUSA NRO: 10M-208-08 SENTENCIA NRO: 15/2010

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: DRA. A.M.P.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. O.B.V..

PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. J.M., Fiscal 20 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. HASSNA ABDELMAJID

ACUSADO: D.R.Z.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10U-84-2007, impuesta en la audiencia celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado D.R.Z.; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada ABG. J.M., así como la Defensa Pública abogada HASSNA ABDELMAJID; y el acusado D.R.Z.; en fecha 21 , se dio inicio a la audiencia pautada, dándosele continuidad en esta misma fecha, donde como punto previo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA y SUBSANA la omisión cometida en la oportunidad de la apertura del presente debate relacionada con la imposición de la medida alternativa de prosecución del proceso relativa a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En consecuencia se procedió a imponer al acusado D.R.Z., del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se le informa sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; y hacer de su conocimiento de sus demás derechos establecidos en el artículo 125 y 131, todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y publicada en Gaceta Oficial nro 39.238 de fecha 10 de agosto de 2009, que establece “EL procedimiento por Admisión de hechos procederá …una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. Por lo que es una formalidad que debió ser cumplida antes de la apertura del debate, y como quiere que no se había dado inicio a la recepción de los órganos de pruebas, se impone de tal beneficio en la continuación del Juicio.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados al ciudadano D.R.Z., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

”En fecha 26 de Agosto de 2006 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, se presentad! ciudadana R.M.G. indocumentada, de 51 años de edad, manifestó que en el sector San Luis diagonal a la molienda de Café en una casa de lata un ciudadano de nombre LUIS junto a dos ciudadanos eran distribuidores de droga y que dicho ciudadano había golpeado a su esposo de nombre R.D.M., que a consecuencia de estos golpes había sido internado en el Hospital Rural Nuestra Señora del C.M. de esta población, igualmente a sus dos nietos.

En la misma fecha, aproximadamente entre cuatro (04:00 p.m.) a cinco (05:00 p.m.) los efectivos C/1 (GN) TORREALBA RAMÓN; DG (GN) FIGUEROA MENDOZA; (GNAL).R.M.; (GNAL) S.M. y (GNAL) CHACÓN BETANCOURT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, luego de recepcionar la denuncia a la ciudadana R.M.G. sobre las lesiones que le habían propinado a su esposo de nombre R.D.M. y a sus nietos los adolescentes de nombres K.M. y SHAKIRA GREGORIA de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en esa misma fecha a las dos (02:00 a.m.) horas de la mañana, en su residencia ubicada en el sector San Luis diagonal a la Molienda donde vende Café, casa de lata, resuelven constituirse en comisión militar para verificar la información suministrada en dicha denuncia, haciéndose acompañar de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como G.L.F.A. titular de la cédula de identidad N° 7.931.075 y M.M., titular de la cédula de identidad N° 22.230.310, quienes habitan en el mismo sector, al ubicar la vivienda indicada por la denunciante, se colocan en sitios estratégicos y por una de las vías que les permiten visualizar el interior de la vivienda, y observar a tres ciudadanos al momento en que estos tenían en sus manos un material plásticos de color amarillo y otros transparentes cortados en trozos pequeños en los que colocaban, una sustancia o polvo que colectaban en cucharilla pequeña de un plato de cerámica de color blanco, cuando al observar los ciudadanos la presencia de los efectivos militares, intentan huir del lugar lo cual fue infructuoso por cuanto esto les fue impedido por los mismos actuantes, por lo que realizan su aprehensión luego de lo cual realizan inspección en el sitio de los hechos, encontrando a la par de lo ya indicado varios envoltorios de material plástico de color amarillo amarrados con hilo de color blanco y en su interior un polvo de color blanco opaco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada bazuco, procediendo a la identificación de los detenidos como 1.-) R.Z.D.J., portador de la cédula de identidad N° 20-166-329, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana; 2.-) N.D.C.F., portadora de la cédula de identidad N° 15.661.464, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana y M.D.L.R. portador de la cédula de identidad N° 20.165.545, de 18 años de edad, de nacionalidad venezolana, este último fue señalado por la ciudadana R.M.G.d. haber agredido a su esposo el ciudadano R.D.M. y quien se encuentra hospitalizado en el nocosomio de la localidad, posteriormente se procede al traslado de los detenidos a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de esta población, igualmente se procedió a trasladar la presunta droga para ser pesada en la carnicería denominada Comercial Super Carnes Machiques, siendo atendido por el administrador J.A.B. portador de la cédula de identidad N° 5.835.510 quien prestó la b.e. MOBBA procediendo a pesar la presunta droga la cual arrojo un peso de 24 gramos.

A los envoltorios y los objetos de preparación incautados en poder de los mencionados ciudadanos les fue practicada la respectiva Experticia Química N° 9700-135-DT-1543 de fecha 04-10-06, concluyeron los Expertos Químicos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia que se trataba de lo siguiente: MUESTRA Al Setenta y dos (72) Porciones de polvo de color beige contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo, con un peso neto de CATORCE PUNTO DOS GRAMOS (14.2 grs). MUESTRA B: Una (1) porción de polvo de color beige, contenido en un utensilio de cocina de los denominados plato, elaborado en porcelana de color blanco, con un peso neto de CUATRO PUNTO CINCO GRAMOS (4.5 grs) y MUESTRA C: un (1) utensilio de cocina de los denominados cuchara, elaborada en metal, la misma presenta adherencia de partículas de polvo de color beige. concluyendo en la Experticia Química N° 9700-135-DT-1543 de fecha 04-10-06 suscrita por los Expertos arriba identificados, se determinó que en las Muestras A y B: se trataba de COCAÍNA BASE con una PUREZA DE 28% y la Muestra C: que se trataba de un ALCALOIDE POSITIVO no logrando determinar su peso y pureza por lo EXIGUO DE LA MUESTRA”.

El Representante Fiscal subsumió los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y Doctora B.H.E.Q. adscritos al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, cuyos testimonios son útiles y pertinentes por cuanto practicaron la experticia química a la sustancia estupefactiva incautada a los imputados de autos, la cual concluyen que de las Muestras A y B se tratan de Cocaína con una Pureza del 28%

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  2. C/1 (GN) TORREALBA RAMÓN; BG (GN) FIGUERÓA MENDOZA;/(GNAL).R.M.; (GNAL) SÁNCHEZ MOÑÜAUA y (UNAL) CHACON BETANCOURT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

  3. R.M.G..

  4. M.M.M..

    PRUEBA DOCUMENTAL: A los fines que sean incorporados al juicio Oral y Público a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° en concordancia con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales:

  5. Experticia Química N° 9700-135-DT-1543 de fecha 04-10-06, suscritas por los Expertos Químicos LIC. RAINELDA FUENMAYOR y Dra. B.H., adscritas al Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. Oficio N° 1883 de fecha 01-09-06 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques con el cual acusan recibo de la comunicación N° ZUL-20-2130-2006.

  7. Acta Policial N° CR3-DF36-1RA.CIA.SIP.098 de fecha 26-08-06, suscrita por los efectivos C/1 (GN) TORREALBA RAMÓN; DG (GN) FIGUEROA MENDOZA; (GNAL).R.M.; (GNAL) S.M. y (GNAL) CHACÓN BETANCOURT, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, acantonada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

  8. Denuncia recepcionada a la ciudadana R.M.G..

  9. Dos folios utilizados, relativo a las muestras fotográficas realizada en la oportunidad de llevarse a efecto el procedimiento.

    PRUEBAS MATERIALES: A los fines de su exhibición durante el debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358, en armonía con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas materiales:

  10. Setenta y dos (72) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo.

  11. Un (1) utensilio de cocina de los denominados platos, elaborados en porcelana de color blanco.

  12. Un (1) utensilio de cocina de los denominados cuchara, elaborada en metal.

    Estos objetos fueron incautados en poder del acusado D.J.R.Z., por parte de efectivos de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela al momento de sus aprehensiones.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

    EL Ministerio Público igualmente ofrece eventualmente el careo entre testigos cuyas deposiciones que en el Juicio Oral y Público se celebre se observen discrepen sobre hechos o circunstancias relevantes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acoge el Ministerio Público al principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas que ofrezca la defensa de los imputados aún para el caso que las renunciaran.

    DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso al acusado D.R.Z., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, quien expreso lo siguiente: ““Yo deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Fiscal”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado, observa que el acusado D.R.Z., solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 26 de agosto del 2006.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Por lo tanto, según el referido principio, a este hecho ocurrido en fecha 26 de agosto del 2006, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta oficial de fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que el acusado D.R.Z., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 05 de diciembre del 2006, por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Villa Del Rosario, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y subsanando este Tribunal en esta misma fecha 29 de abril del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la norma adjetiva penal, por no haberlo impuesto antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, que establece: “EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado D.R.Z.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal verifica de la acusación Fiscal, así como, de los datos identificativos aportados por el acusado D.R.Z.; que el mismo era menor de 21 años al momento de la comisión del hecho punible, del cual hoy se atribuye responsabilidad y por el cual resulto condenado. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal, RECTIFICA, la pena impuesta. Y así se decide.

    En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado D.R.Z.; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su tercer aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    Tomando en consideración la dosimetria penal, conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal, el termino medio del delito por el cual admite los hechos, es el de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que, por aplicación del artículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal, relativo a que el reo es menor de (21) años al momento del hecho delictivo, y no consta en autos que tenga antecedentes penales, lo que obra a su favor; por lo que, se le rebaja DOS (02) AÑOS, restando TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, 26 de febrero del 2008. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable al acusado D.R.Z..

SEGUNDO

Se condena al ciudadano D.J.R.Z., titular de la cédula de identidad nro 20.166.329, Venezolano, Natural de Machiques, Fecha de Nacimiento: 06-01-86,en estado de Concubinato, Parrillero, Hijo de: J.A.R. (v) y C.Z.D.R., Residenciado en: Calle La Granja, frente a la Gallera, Casa N° 206, Machiques, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer parágrafo, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo CONDENA a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 26 de febrero del 2008.

QUINTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEXTO

Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Tercero de Control

A.M.P.G.

Secretaria

Olga Bracho

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

Secretaria

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