Decisión nº PJ0032015000052 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 4 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003438

ASUNTO : YP01-P-2014-003438

RESOLUCION No. 47-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: LIZGREANA PALMA, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. BRIZEIDE OLIVEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.C.L., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.G..

ACUSADOS: G.A.G., Venezolano, fecha de Nacimiento: 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, teléfono: 0287-8085135, y G.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.586, edad 27 años, profesión obrero, teléfono 0426-796240, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco.

VICTIMA: D.M.C.Q..

DELITO: ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los ciudadanos G.A.G., Venezolano, fecha de Nacimiento: 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, teléfono: 0287-8085135, y G.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.586, edad 27 años, profesión obrero, teléfono 0426-796240, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., este Tribunal observa:

El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que los delito imputados no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los imputados G.A.G., Venezolano, fecha de Nacimiento: 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, teléfono: 0287-8085135, y G.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.586, edad 27 años, profesión obrero, teléfono 0426-796240, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.C.Q., procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo los ciudadanos G.A.G., Venezolano, fecha de Nacimiento: 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, teléfono: 0287-8085135, y G.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.586, edad 27 años, profesión obrero, teléfono 0426-796240, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, ser responsable por los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.C.Q., manifestando el Ministerio Público no tener objeción alguna, emitiendo opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos G.A.G., Venezolano, fecha de Nacimiento: 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, teléfono: 0287-8085135, y G.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.586, edad 27 años, profesión obrero, teléfono 0426-796240, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, ser responsable por los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.C.Q., compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (3) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses: Asimismo se impone la realización de una Labor Social: 1.- Donar cada uno un galón de pintura blanca y dos brochas al Geriátrico Doña Menca de Leoni, para el día 06-02-2015 .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos G.A.G., Venezolano, fecha de Nacimiento: 06-03-1989, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, teléfono: 0287-8085135, y G.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.586, edad 27 años, profesión obrero, teléfono 0426-796240, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y G.N. (f), de profesión u oficio construcción, residenciado en Treinta de Junio empezando la Venida Orinoco, ser responsable por los delitos de ACOSO U OSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 40 y 42 respectivamente del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.C.Q., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone a los acusados las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- .- Donar cada uno un galón de pintura blanca y dos brochas al Geriátrico Doña Menca de Leoni, para el día 06-02-2015. Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni. TERCERO: Se fija la audiencia especial para el día 14 de Abril de 2015, a las 08:30 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES.

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