Decisión nº AZ522009000014 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014673

ASUNTO: AH51-X-2008-001179

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITANTE DE

LA REGULACIÓN: Abg. J.H.d.A., en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA (110°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN, CIVIL Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por la abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Privación de P.P., interpuesto por los abogados en ejercicio G.J.A. y S.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.379 y 0007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.032.461; en contra de la ciudadana F.D.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V- 13.979.133, en su carácter de madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo establecido en el literal “b” del punto primero del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008 por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia del mismo a la DRA. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2009, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar por recibido el presente asunto, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente con preferencia a cualquier otro asunto, como oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Alzada pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar resulta impretermitible para esta Alzada, dejar por sentado que en el caso bajo análisis estamos en presencia de un recurso de regulación de competencia ejercido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha representación fiscal –contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano H.A.D.L., ya identificado, en su escrito de fecha 19 de enero de 2009-, se encuentra perfectamente legitimada para el ejercicio de tal recurso, por cuanto el asunto principal versa sobre un juicio relativo a una de las instituciones familiares establecidas en el Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, la P.P., la cual al ser de orden público tiene un especial interés para el Estado, por lo que se requiere la necesaria y obligatoria intervención del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe que debe velar por el estricto respeto y cumplimiento tanto de los derechos como las garantías constitucionales y legales en este tipo de juicios, tales como el interés superior del niño, niña o adolescente establecido en el artículo 8 de la mencionada ley especial, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 67 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir a esta Corte Superior que la representación fiscal resulta perfectamente legitimada para la interposición del presente recurso de regulación de competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, conviene ahora precisar por esta Superioridad, que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; dichos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.

En el presente caso, la solicitud de regulación de competencia, obedece a que en fecha 02 de diciembre de 2008, la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria en la cual estableció en el literal “b” del punto primero de la misma, lo que a continuación se transcribe:

…b) En cuanto a la solicitud de la declinatoria de competencia de la causa, considera esta Juez, que de los autos no se desprende que el domicilio actual de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentre en el Estado Táchira, pues si bien es cierto la demandada solicita sea restituida la custodia de la niña en su Escrito (sic) de Contestación (sic), hace presumir a esta Sala que el domicilio de la niña es el mismo de su progenitor ciudadano H.A.D.L.; en consecuencia nada tiene que proveer al respecto…

.

Para fundamentar el recurso de regulación interpuesto, la representación fiscal del Ministerio Público procedió a exponer lo siguiente:

…La competencia por el territorio de los Tribunales de Protección creada por la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente y ratificada en igual contenido en el artículo 453 en la vigente Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, establece una única excepción para que estos Tribunales (sic) conozcan en los casos donde se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, y establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal, siendo entonces el aludido artículo 453 de la ley especial una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso; señalado lo anterior, cabe destacar que evidentemente la causa no se trata de un juicio de divorcio, sino de la solicitud de Privación de P.P. presentada por el ciudadano H.A.D.L. en contra de la ciudadana F.D.M.M.P., por lo que la Sala de Juicio Nº 12 no es competente para conocer de la misma…

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte Superior, pasar a analizar el contenido del artículo 453 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en forma textual y expresa establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 453. Competencia por el Territorio.

El Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente que toda demanda o solicitud en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes, siempre y cuando no verse sobre divorcio o nulidad del matrimonio, deberá interponerse necesariamente ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde éste tenga su residencia habitual. De igual manera, resulta necesario mencionar, que dicha norma en ningún caso deroga la norma contenida en el artículo 33 del Código Civil venezolano, el cual establece en forma expresa que el domicilio del menor no emancipado será el domicilio del padre y la madre que ejerzan la p.p., siendo que si el mismo se encuentra bajo la guarda –hoy responsabilidad de crianza y custodia- del padre de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el domicilio del niño, niña o adolescente.

Así las cosas, observa esta Corte que el legislador patrio previó un domicilio general para el caso de los incapaces de obrar en razón de un impedimento de orden natural relativo a la minoridad, el cual viene determinado por el domicilio del padre o la madre que ejerzan la responsabilidad de crianza, específicamente el atributo relativo a la custodia, en el caso de que tales progenitores tengan residencias separadas.

En el caso de autos, se evidencia que la progenitora, ciudadana F.D.M.M., tiene la custodia legal de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de apenas tres (3) años de edad, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2008, en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira procedió a dictar sentencia en la cual ordena la restitución de la mencionada niña a su progenitora y que en virtud de la negativa por parte del padre, ciudadano H.A.D.L. de cumplir voluntariamente dicha decisión, se comisionó a la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ejecutar forzosamente la referida decisión, evidenciándose igualmente de dicho expediente, tanto de la propia manifestación de las partes involucradas en el presente juicio como de las copias que corren insertas al presente recurso, contentivas de los expedientes números 55972 y 33841, en los cuales se sustanció demanda de restitución de custodia y demanda de obligación de manutención incoadas por la ciudadana F.D.M.M. en contra del ciudadano H.A.D.L. las cuales son de fecha anterior a la demanda de privación de p.p. incoada por el progenitor, por lo que la progenitora que detenta la custodia de la niña tiene su residencia en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo éste el sitio donde se encuentra la residencia habitual de la niña en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el Tribunal competente para conocer la demanda de privación de p.p. interpuesta por el ciudadano H.A.D.L., en contra de la ciudadana F.D.M.M., es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y no como lo estableció la Juez Unipersonal XII, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el domicilio general legal de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el de la progenitora que detenta la custodia legal de la misma, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales anteriormente señalados, no pudiendo en ningún caso la Juzgadora de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declararse competente para conocer del presente asunto, por estarle vedada dicha posibilidad en virtud de las circunstancias anteriormente descritas y de la existencia de una sentencia previa dictada por un Tribunal Natural que deja por sentado el domicilio legal de la niña antes mencionada, siendo que con ello se pudiese estar convalidando un acto antijurídico y contrario al propio interés superior del niño, como lo es el supuesto que conlleva a la sustracción o retención indebida por parte del padre, al separar a la niña del domicilio de la madre que detenta legalmente la custodia, ya que es este el domicilio que legalmente le corresponde, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de PRIVACIÓN DE P.P., interpuesto por los abogados en ejercicio G.J.A. y S.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.379 y 0007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.032.461; en contra de la ciudadana F.D.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V- 13.979.133, en su carácter de madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de lo establecido el literal “b” del punto primero del auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2008 por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de PRIVACIÓN DE P.P., interpuesto por el ciudadano H.A.D.L.; en contra de la ciudadana F.D.M.M., ya identificados, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se ordena a la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del presente expediente a los fines de su sustanciación y decisión, al Tribunal Competente. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AH51-X-2008-001179, y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.). LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AH51-X-2008-001179.-

Motivo del Juicio: Regulación de Competencia.-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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