Decisión nº 1C-6.395-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de septiembre de 2016.-

206° y 157°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD

Asunto penal N° 1C-6.395-04

Recibido como ha sido el asunto penal 1C-6.395-04, y la cual era requerida a los fines de decidir sobre el escrito consignado por el ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, mediante el cual solicita que se autorice al ciudadano J.D.J.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.609.102, a circular el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de carrocería: 1T69ABV323904, Serial del Motor: V1008DDD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre tal planteamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha 30-07-2004, le es retenido el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de carrocería: 1T69ABV323904, Serial del Motor: V1008DDD, al ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, por presentar problemas con sus seriales.

SEGUNDO

Que consta en las actuaciones, experticia de reconocimiento N° 0337, practicado al vehículo en fecha 05-08-2004, por parte de los ciudadanos TSU. TABERA WILLIAN y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería número 1T69ABV323904, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero, es FALSA.-

  2. - La chapa identificativa que contiene impreso el orden de producción del serial de carrocería número 1T69ABV323904, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego del vehículo, es FALSA.-

  3. - El serial de carrocería 1T69ABV323904, es FALSO.

  4. - El serial de motor V1008DDD, es FALSO.

  5. - En este caso se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) y no se lograron obtener los caracteres originales.-

  6. - Al consultar por el Sistema de Información Policial, el mismo aparece como vehículo robado, recuperado sin entregar, según investigación criminal D-579-399 del 26-08-92 por la subdelegación de Barcelona, estado Anzoátegui.

TERCERO

Consta que por decisión de fecha 12 de abril de 2005, se acordó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de carrocería: 1T69ABV323904, Serial del Motor: V1008DDD, en calidad de depósito al ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, bajo las siguientes condiciones:

  1. -La entrega en calidad de depósito del vehículo.

  2. - La prohibición expresa de realzar negocios jurídicos con el vehículo como vender, gravar, traspasar, etc., así mismo el conservarlo en buen estado de funcionamiento.

  3. - Presentarlo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público las veces que sea requerido.

CUARTO

Que es por ello que el ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, solicita que se autorice al ciudadano J.D.J.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-17.609.102, a circular el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de carrocería: 1T69ABV323904, Serial del Motor: V1008DDD.

QUINTO

Que en fecha 31 de julio de 2012 fue recibida solicitud de sobreseimiento presentado por el Abg. C.V.V.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo que establecía el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo decretado por este tribunal el día 12 de diciembre de 2012.

SÉPTIMO

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

OCTAVO

De allí que, se conviene en señalar que el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

NOVENO

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que:

"…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

DÉCIMO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

DÉCIMO PRIMERO

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

DÉCIMO SEGUNDO

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

DÉCIMO TERCERO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DÉCIMO CUARTO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

DÉCIMO QUINTO

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

DÉCIMO SEXTO

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

DÉCIMO SÉPTIMO

En este sentido se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DÉCIMO OCTAVO

De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DÉCIMO NOVENO

Por tales razones este Tribunal considerado que el ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018; es el poseedor legitima del objeto reclamado; que si bien es cierto dicho bien presenta irregularidades en todos sus seriales, no es menos cierto que el solicitante ha demostrado su propiedad. Que ya el Ministerio Público concluyo la investigación con el sobreseimiento de la causa, el cual así fue decretado fecha 12 de diciembre de 2012 por éste Tribunal, lo que trae consigo que resulte como no necesario seguir manteniendo la entrega en calidad de deposito que en fecha 12-04-2005 se hizo al ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018; es por lo que quien aquí decide, a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, considera procedente Declara: CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de carrocería: 1T69ABV323904, Serial del Motor: V1008DDD, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, ante el decreto del sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo estricta responsabilidad del ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, cualquier tipo de negociación que pudiera hacer para con dicho bien, ello en razón a las irregularidades que presenta en sus seriales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: TAXI, Serial de carrocería: 1T69ABV323904, Serial del Motor: V1008DDD, EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, ante el decreto del sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda bajo estricta responsabilidad del ciudadano S.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.361.018, cualquier tipo de negociación que pudiera hacer para con dicho bien, ello en razón a las irregularidades que presenta en sus seriales. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Asunto Penal: 1C-6.395-04.

EMBL/JAML.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR