Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001306

ASUNTO: IP01-P-2007-001306

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las solicitud interpuesta por el abogado privado: Abg. Penal del ciudadano: L.L.J.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.393.470, casado, nacido en fecha: 23-11-1948, de 54 años de edad, domiciliado en Caja de Agua, detrás del Hotel Brisas Paraguaya, casa N° J8, Urbanización Marbella de esta ciudad, quien actualmente se encuentra bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado falcón, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código penal vigente, en contra de la ciudadana A.C.M..

II

DE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud solicitó el defensor judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del COPP, alegando que el acusado de autos ya cumplió el lapso de detención previsto por la citada norma aunado al hecho que en el presente caso se encuentra vencida la prórroga respectiva acordada por el Tribunal Primero de Juicio de la extensión de Punto Fijo, sugiriendo de este modo el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad que pesa sobre su defendido J.d.C.L., es por lo que solicita que se decrete el cese de la Medida y se ordene la libertad del mismo o una Medida Cautelar sustitutivas de las dispuestas en el artículo 256 del COPP.

En fecha 28 de Junio 2007, en ocasión a la resolución de fecha 18 del presente mes y año, a solicitud de este Tribunal, se consignan las constancias de buena conducta, de residencia, constancias de trabajo y copias de la cédula de identidad de uno de los ciudadanos que fungirán como fiadores en el presente asunto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Ahora bien, el fundamento esencial del acusado y de su defensor judicial es la revisión de la medida basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que han transcurrido más de dos (2) años –detenido- aunado al hecho que de las actuaciones se observa que en fecha 19 de Octubre de 2006, el tribunal Primero de juicio extensión Punto Fijo, decretó prórroga de siete (07) Meses contados a partir del día 19/10/2006 en el presente asunto, ordenando la continuación de la Privación de Libertad del acusado de autos.

Ahora bien observa este Tribunal que por solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público se fijó audiencia para resolver audiencia de Prórroga conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del COPP, para el día 18 de Mayo del presente año en la cual se acordó vista la incomparecencia de los Defensores Privados designar defensor Público penal al acusado J.d.C.L.L., para ese acto específicamente garantizándole así los derechos constitucionales a la Defensa establecidos en el artículo 49 y 26 del texto constitucional, declarando sin lugar la solicitud de prórroga incoada por segunda vez por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del COPP.

Fundamentó tal decisión esta Jurisdicente en las siguientes argumentaciones jurídicas: que la Prórroga fue decretada en fecha 19 de Octubre de 2006, prolongándose la detención preventiva por el lapso de Siete (07) meses para iniciar el juicio oral y público, y sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, por cuanto se observa un retardo judicial evidente en las actuaciones, por múltiples incidencias en la presente causa, así las cosas, es menester a.l.d. procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, UNA PRORROGA, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).

En el presente caso de observa que el ciudadano: L.L.J.D.C., fue detenido en fecha 19 de Octubre de 2004, por una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas extensión Punto Fijo del Estado Falcón y puesto a la orden del Ministerio Público, quien en fecha 21 de Octubre de 2004 dicta la orden de investigación correspondiente y pone al imputado a la orden del tribunal de control de guardia para la época, este es, el Juzgado Segundo, el cual en fecha 22 de Octubre de 2004, le decreta la privación judicial preventiva de libertad basado en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Fiscal acusó al ciudadano L.L.J.d.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código penal vigente, en contra de la ciudadana A.C.M. (hoy occisa).

En fecha 21 de enero de 2005, se celebró audiencia preliminar y en ella fue admitida totalmente el libelo acusatorio, ordenándose la apertura del juicio oral y público.

El día 24 de Febrero de 2005, ingresó el expediente a la fase de juicio y en fecha 25 de febrero de 2005 se fija sorteo ordinario para el día 08 de Marzo de 2005 a las 9:30 de la mañana, referido en el artículo 163 de la ley procesal penal.

En fechas 21 de marzo, 29 de marzo, se llevó a cabo sorteos ordinarios y extraordinarios en fecha 05 de Abril de 2007.

En fecha 28 de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO apelación interpuesto por la defensa del acusado L.L.J.d.C., y declara la nulidad absoluta del auto de fijación de la Audiencia Preliminar y de los actos y autos subsiguientes, reponiéndose la causa la estado que el Tribunal Tercero de primera instancia de Control fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios observados y analizados en el presente fallo y en resguardo de los derechos y garantías de los intervinientes de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del COPP.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, se realiza la audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control extensión Punto Fijo y se admite totalmente el libelo acusatorio y todas las Pruebas tanto testimoniales y documentales promovidas por la Defensa y el Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibe por ante el Tribunal Segundo de Juicio Extensión de Punto Fijo el asunto, y el juicio oral se fija para el para el día 30-01-2006 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 18 de Enero de 2006, se realiza acto de sorteo ordinario y se seleccionan los escabinos y se fija audiencia de instrucción de escabinos para el día 01 de febrero de 2006.

En fecha 23 de Febrero de 2006, se realiza acto de sorteo extraordinario y se seleccionan los escabinos y se fija audiencia de instrucción de escabinos para el día 23 de marzo de 2006.

En esa misma fecha, se realiza acto de sorteo ordinario y se seleccionan los escabinos y se fija audiencia de instrucción de escabinos para el día 04 de Abril de 2006.

En fecha 04 de Abril de 2006, se realiza acto de sorteo ordinario y se seleccionan los escabinos y se fija audiencia de instrucción de escabinos para el día 27 de Abril de 2006.

En fecha 05 de Abril de 2006, presenta Inhibición el Juez Naggy Richani en el tribunal segundo de Juicio alegando amistad manifiesta con la Defensa Privada, conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal.

En fecha 11 de Octubre de 2006 recibe el asunto el Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo y ese mismo día acuerda Sorteo Extraordinario para el día Miércoles 18 de octubre de 2006.

En fecha 18 de Octubre de 2006, se realiza acto de instrucción de escabinos para el día 30 de Octubre de 2006.

En fecha 07 de febrero de 2007, se celebra audiencia de Recusación, Inhibiciones y excusas y se acuerda constituir parcialmente el Tribunal Mixto de juicio y se fija un nuevo sorteo para el día 14 de Febrero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007, se celebra audiencia de Recusación, Inhibiciones y excusa y se decreta formalmente constituido el Tribunal Mixto de juicio y se fija para el miércoles 28 de Marzo a las 09:00 de la y en esa fecha se difiere el juicio oral por incomparecencia de los escabinos para el día 17 de Abril de 2007.

En fecha 17 de Abril de 2007 plantea Inhibición obligatoria la Juez Limida Labarca del Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 03 de Mayo de 2007, se recibe por ante este Tribunal tercero de Juicio de esta circunscripción el presente asunto y ese mismo día de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda fijar el juicio oral y público para el día 14 de Junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio según consta en la agenda única llevada por este tribunal.

Es menester destacar que la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha reiterado pacíficamente que para la constitución del tribunal mixto con escabinos sólo hace falta la celebración de la audiencia prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada audiencia para resolver sobre inhibiciones, excusas y recusaciones, además ha señalado que celebrar actos que no se encuentran previstos en la ley es subvertir el orden procesal legal lo cual es materia de orden público, sin embargo, tales actos de “instrucción” se celebraron, y, por supuesto, también las Inhibiciones planteadas, contribuyeron en buena medida a retrasar la constitución del tribunal mixto, lo cual se logra el días en fecha 14 de febrero de 2007, es decir, se agotaron los Dos (02) años en este período la prórroga otorgada antes y después de ingresar la causa al tribunal de juicio y por ende retrasó la celebración del juicio, y pese a sus esfuerzos no logró celebrar el juicio oral y público.

Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar mas de los Dos (02) años y siete (07) Meses mas en la fase de juicio sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral y público, retardo que al a.n.e.i. al acusado de autos ni a su defensa judicial, por el contrario, apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, lo que vulnera el derecho del justiciable a ser enjuiciado en un plazo razonable de acuerdo al principio de la proporcionalidad.

Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.

En otro orden de ideas y a objeto de poder determinar si es procedente la declaratoria de decaimiento de la medida de privación de libertad se hace necesario precisar la solicitud fiscal en lo atinente a la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en este sentido, encuentra esta instancia que, la solicitud de prórroga es una solicitud excepcional de acuerdo al tenor del artículo 244 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, esta es, como lo indica la disposición, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad. Aunado al hecho que habiéndose decretado la prórroga correspondiente por el lapso de Siete (07) meses para prolongar la detención preventiva del encausado, como efectivamente se hizo, también hasta la presente fecha pereció o venció tal lapso, conforme a lo preceptuado por el legislador venezolano en el tan citado artículo 244 del COOP.

En el caso bajo examen se observa que el acusado L.L.J.d.C., fue detenido por primera y única vez el día 19 de Octubre de 2004, es decir, que el lapso de los dos (2) años vencía el 19 de Octubre de 2006, es decir, que la Oficina Fiscal debió presentar su solicitud de prórroga antes de esa fecha, y así lo hizo en fecha 08 de Octubre de 2006, y siendo decretada en fecha 19 de Octubre de 2006 por el juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo de este Estado, la prorroga por el lapso de Siete (07) meses mas , contados a partir del día 19-10-2006 en el presente asunto, prorrogándose por ende la detención preventiva del encausado por ese tiempo.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho fue declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir el lapso proporcional contemplado en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene ilegítima y su declaratoria es obligatoria advertirla sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, como efectivamente se realizó en fecha 24 de Mayo de 2007.

Explanado lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:

En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.

Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.

La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:

  1. - Institución o Empresa que la expide.

  2. - Fecha de elaboración.

  3. - Identificación plena del Empleado.

  4. - Cargo que desempeña.

  5. - Fecha de ingreso.

  6. - Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.

  7. - Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.

  8. - Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

    En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:

  9. -Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.

  10. -Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.

  11. -Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.

  12. -Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  13. -C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:

  14. - Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

  15. - C.d.I.d.F. debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

    En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 ejusdem.

    Observa esta Jurisdicente del análisis formulado a los requisitos presentados por el solicitante específicamente en lo que se refiere al ciudadano: M.A.M.Q., identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Cédula de identidad N° V-11.478.792, como Presidente y accionista de la Compañía Anónima con Denominación Comercial de “CONSTRUCCIONES SOYMI, C.A”, consigna a demás Informe de Revisión de Ingresos, Certificado de Solvencia Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R.C.F.d.R.M. de la Compañía, observa este Tribunal que cumple con los requisitos exigidos en el N° 8 del artículo 256 tanto citado, para ser fiador se requiere ser funcionario y empleado activo en determinada empresa, que genere la plena capacidad para atender y responder las obligaciones que contrae el acusado de marras. Debe entonces aceptarse este ciudadano como fiador por cumplir con los requisitos de ley y declararse con lugar la solicitud de libertad bajo fianza y el cumplimiento de ciertas condiciones que deberá cumplir el en causado en el presente asunto.

    En consecuencia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:

    En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho. Y así se decide.-

    En cuanto al ordinal 8° del aludido artículo en concordancia con la disposición preceptuada en el artículo 258 Ejusdem, relativo a la caución personal, los fiadores se obligan a:

  16. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.

  17. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene.

  18. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    En consecuencia, se acuerda notificar a las partes y los fiadores seleccionados, para que asistan a una audiencia de carácter obligatorio par imponer al acusado de las obligaciones a las cuales quedará sujeto acorde con el presente pronunciamiento de ley, ordenándose el traslado del acusado J.D.C.L.L., para el día Miércoles 04-07-2007 a las Nueve (9:00) horas de la Mañana, adjunto a la notificación de esta decisión, participe que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar el juicio oral y público para el día 12 de Julio 2007 a las Tres (3:00 PM) horas de la Tarde, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal.

    Así mismo se le notifique a los defensores Privados designados recientemente por el acusado los Abogados: R.T. y F.G. que deben comparecer a este Tribunal para prestar el respectivo juramento de ley y en ese mismo acto se les notificará de la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y público en el presente asunto. Asi también se decide.-

    Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, se declaró Con Lugar la solicitud presentada, por cuanto del análisis formulado a los requisitos presentados por el solicitante específicamente en lo que se refiere al ciudadano fiador: M.A.M.Q., identificado como: Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Cédula de identidad N° V-11.478.792, como Presidente y accionista de la Compañía Anónima con Denominación Comercial de “CONSTRUCCIONES SOYMI, C.A”, consigna a demás Informe de Revisión de Ingresos, Certificado de Solvencia Fotocopia de la cédula de identidad, C.d.B.C., C.d.R.C.F.d.R.M. de la Compañía, observa este Tribunal que cumple con los requisitos exigidos en el N° 8 del artículo 256 tanto citado referido a que para ser fiador se requiere ser funcionario y empleado activo en determinada empresa, que genere la plena capacidad para atender y responder las obligaciones que contrae el acusado de marras. Debe entonces aceptarse este ciudadano como fiador por cumplir con los requisitos de ley y declararse con lugar la solicitud de libertad bajo fianza y el cumplimiento de ciertas condiciones que deberá cumplir el en causado en el presente asunto. De manera pues, que este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 consistirá en las previstas en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes: En relación al ordinal 3º de la citada disposición, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho. Y así se decide.-

SEGUNDO

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes y los fiadores seleccionados, para que asistan a una audiencia de carácter obligatorio par imponer al acusado de las obligaciones a las cuales quedará sujeto acorde con el presente pronunciamiento de ley, ordenándose el traslado del acusado: J.D.C.L.L., para el día Miércoles 04-07-2007 a las Tres (3:00 PM) horas de la Tarde.

TERCERO

Se acuerda notificar nuevamente a las partes, adjunto a la presente notificación de esta decisión, que este Tribunal acordó con la celeridad procesal que se requiere, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fijar el juicio oral y público para el día 12 de Julio 2007 a las 09:00 horas de la mañana, todo ello de acuerdo a la disponibilidad de tiempo para dar inicio a la audiencia oral, según consta en la agenda única llevada por este tribunal.

CUARTO

Así mismo se le notifique nuevamente a los defensores Privados designados recientemente por el acusado; los Abogados: R.T. y F.G. que deben comparecer a la mayor brevedad posible a este Tribunal para prestar el respectivo juramento de ley y en ese mismo acto se les notificará de la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto. Así también se decide.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

Asunto Principal: IP01-P-2007-001306

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