Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de marzo del 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2014-000420

ASUNTO: BP01-R-2014-000129

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó en audiencia de continuación del juicio oral y reservado la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 01/07/2014, en contra del acusado ALCENIS R.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.348.669 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente I.A.R.J. (se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo ejusdem).

Dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Quien suscribe, LEOSANNA CANACHE, actuando en mi carecer de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Penal Ordinario, víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… a los fines de interponer Recurso de apelación de Auto conforme a los establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto de carácter interlocutorio dictado en fecha 21/10/2014, por el Dr. J.R.M., en su condición de Juez del Tribunal de Juicio con competencia en los delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por esta representación del Ministerio Público en fecha 01/07/2014 ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en función de control, Audiencias y Medidas N º 01 del Estado Anzoátegui, en contra de del acusado ALCENIS R.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.348.669, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio del adolescente I.A.R.J de 14 años de edad…

I

DEL LAPSO HABIL

“… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso legal para la interposición del señalado Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículos108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estas representantes del Ministerio Público pasan a recurrir en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÒN DEL FALLO IMPUGNADO

… la presente apelación opera contra el auto de carácter interlocutorio dictado en fecha 21 de octubre de 2014, por el Dr. J.R.M., en su condición de Juez del Tribunal de Juicio con Competencia en los delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual decreta NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por esta representación del Ministerio Público en fecha 01/07/2014 ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencias y Medidas N º 01 del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ALCENIS R.M.G. titular de identidad Nº 8.348.669…

III

FUNDAMENTACIÒN DEL RECURSO

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”

… El no señalamiento del punto impugnado coloca a la Corte de Apelaciones en situación de no tener materia sobre la cual decidir, ya que no se define que parte de la decisión se lleva a su examen…

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÒN (FALTA EN LA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA)

PUNTO IMPUGNADO:

… Se denuncia la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la correcta aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, que viola de forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 174 ejusdem, lo cual genera la NULIDAD PARCIAL DEL FALLO específicamente el punto donde el tribunal de juicio declara la nulidad del escrito acusatorio en el auto apelado…

ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO

… El Ministerio Público quiere señalar que partiendo de la revisión exhaustiva del auto en comento, motivado a la celebración en fecha 21 de octubre de 2014 del acto de inicio de juicio oral y reservado relacionado al ASUNTO BP01-S-2014-000420 se observa que existe un análisis contradictorio de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el juzgador al tiempo de dictar el fallo en el cual decide la NULIDAD del escrito acusatorio.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, estamos en presencia de un hecho que fue subsumido en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente I.A.R.J., de (14) años de edad (identidad omitida), delito cuya pena a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que fueron hechos que ocurrieron desde que la víctima directa tenía 09 años de edad, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, elementos estos, tales como: (Reconocimiento Médico Legal Ginecológico Ano rectal, Evaluación Psicológica; Inspección Técnica Policial practicada en el lugar de los hechos, entrevista de la adolescente víctima en Prueba Anticipada, entrevistas de testigos, Experticia de reconocimiento Técnico Legal y Extracción de Mensajes de Textos, Experticias Técnico Científicas de Seriales y Avalúo Real practicada al vehículo involucrados en los hechos, etc) que fueron suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ALCENIS R.M.G. , y los cuales fueron valorados en la Audiencia para oír al Imputado por procedimiento en flagrancia y de igual forma en la Audiencia Preliminar celebrada 29 de julio de 2014 en la cual se evidencia que la defensa privada del acusado en ninguna oportunidad solicito al Tribunal de Control la admisión de alguna prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal a demás tampoco opusieron excepciones limitándose a decir lo siguiente: “solicito el pase a juicio de la siguiente causa así como copia de las actuaciones. Es todo”., motivos estos que no tomo en cuenta el Tribunal A Quo con respecto a lo establecido en el artículo 179 ejusdem, en el sentido que el Tribunal al momento de declarar la nulidad del escrito acusatorio debió tomar en cuenta que nunca existió un perjuicio irreparable en contra del acusado de auto y que culmino la oportunidad de los abogados defensores del acusado de solicitar evacuaciones y admisión de Pruebas Testimoniales ya que si bien es cierto el Ministerio Público aún considerando que las pruebas testimoniales solicitadas para su evacuación por la defensa no indicaron su pertinencia y necesidad en el escrito, nunca fueron evacuadas, también es cierto que la defensa tenía otra oportunidad para promover las pruebas en el Juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado, esta Representación del Ministerio Público considera importante señalar que el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal A Quo resalta un grado de ambigüedad en el sentido que no explica con claridad que lapso tendría el Ministerio Público para presentar el Acto Conclusivo ya que se limitó a solo manifestar lo siguiente: “(…) se declara la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, ordenando retrotraer la causa, al estado en que el Ministerio Público de respuesta a la solicitudes de la defensa técnica (…)” es por lo que causa asombro, extrañeza y suspicacia a esta representación fiscal que el Juzgador cambiara las circunstancias de una de las etapas del P.P. como lo es la Etapa de Juicio Oral y Reservado de la presente causa, retrotrayendo el proceso hasta la etapa preparatoria o investigativa del P.P., ocasionándole un perjuicio grave a las víctimas en la presente causa que se encuentran pasando por situaciones desagradables enfrentando el p.p. en todos los actos celebrados y suspendidos ya que estamos tratando uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL por el cual cualquier persona en dicha situación hasta psicológicamente se vería afectada obviando dicho Tribunal de Juicio que existe un interés superior del Niño, Niña y Adolescente que hay que tomar mucho en cuenta, poniendo en riesgo la finalidad del proceso.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones y así lo considera esta representante fiscal, que lo mas ajustado a derecho es que se acuerde la Apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa y se incorporen salvo a mejor criterio las Pruebas Testimoniales promovidas por la defensa técnica del acusado en el señalado acto.

Ciudadanos Magistrados, es un deber la motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda de los derechos de la víctima en el presente caso, y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial impugnada se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exigen la necesaria motivación del fallo, requisito indispensable para que los justiciables puedan entender el porqué de la decisión en su contra y puedan fundar cualquier impugnación, puesto que la ausencia de esa motivación deja a nuestra víctima en ESTADO DE INDEFENSION ya que al ocurrir ante la superior instancia, no podríamos explicar las razones por las que consideramos que el tribunal no estaría ajustado a Derecho en su decisión, incurriendo el citado órgano jurisdiccional en la flagrante violación de los principios fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se evidencia de actas que el Tribunal de Instancia se apartó de las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber que tiene todo juez de motivar las decisiones que emita, así como pronunciarse sobre los alegatos de las partes.

Determinado lo anterior, amen de las consideraciones supra señaladas, se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público en un Juicio Oral y Privado pueda lograr una Sentencia Condenatoria en contra del acusado ALCENIS R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.348.669, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: I.A.R.J., de 14 años de edad (identidad omitida), por carecer el fallo de argumentos sólidos y fundados, por lo que pido se ratifique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del supra acusado…

.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Dr. O.M. en su carácter de Defensor Privado del acusado A.R.M., dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA …

esta representación de la defensa técnica del ciudadano A.R.M.G., acusado por parte de la representación de la fiscalía 23 del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en prejuicio de la adolescente I:A:R_J de 14 años de edad (identidad omitida), una vez analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por esa representación fiscal en su escrito de apelación incoado en contra del auto de carácter interlocutorio de fecha 21-10-2014, en el cual decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por esa representación fiscal en fecha 01/07/2014 ante el tribunal de Violencia contra la mujer, en función de control, audiencias y medidas Nº 01 del Estado Anzoátegui, en contra de ARCENIS R.M.G., por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 217 de la LEY Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, cometido supuestamente en perjuicio de la adolescente I.A.R.J de 14 años de edad (se omiten datos), la cual fue admitida el 29-07-2014 en Audiencia Preliminar por el mencionado tribunal de control, pasa a contestar el escrito de acusación, no si antes hacer un recuento de forma cronológica de las circunstancias que han sucedido en la presente causa.

El acusado de autor ARCENIS R.M.G., fue detenido el día 15 de mayo del 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial la montañita del municipio Guanta del estado Anzoátegui, según se evidencia de acta policial la cual anexo copia fotostática marcada con la letra “A” luego de que la adolescente I.A.R-J de 14 años de edad (se omiten datos) acompañada de su representante, realizara formal denuncia en contra de mi representado el día 15 de mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial la montañita del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, señalándolo de haber sido el supuesto autor de varias violencias sexuales en su contra, denuncia que anexo en copia fotostática marcada con la letra “B”, posteriormente en fecha 17 de mayo del 2014, fue presentado ante el Tribunal 1º de control, audiencias y medidas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, en este acto, la representación de la fiscalía 23 del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, procedió a imputar a mi representado por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en prejuicio de la adolescente I.A.R.J de 14 años de edad (identidad omitida), imputación esta que fue admitida por ese tribunal, decretando contra mi representado una medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 03 de junio de 2014, esta representación de la defensa técnica del para ese momento imputado A.R.M.G., consigno ante la representación de la fiscalía 23 del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de evacuación en calidad de testigos de los ciudadanos M.I.R.D.M., A.C., S.R.G. y H.R.R.M., declaraciones estas que esta defensa consideró importantes para el esclarecimiento de los hechos que ocupan la presente causa; hechos estos que estaban siendo investigados para ese momento por la fiscalía 23 del Ministerio Público, señalando en dicho escrito la utilidad, necesidad y pertinencia de la declaración de esos ciudadanos para el esclarecimiento de los hechos investigados por los cuales estaba siendo investigado mi representado, señalando además en dicha solicitud los datos de identificación y ubicación de esos ciudadanos, es decir, nombres y apellidos, números de cédulas, números de teléfono y dirección de los mismos, solicitud que anexo en copia fotostática marcada con la letra “C”.

En fecha 09 de junio de 2014, la representación de la fiscalía 23 del ministerio público, consignó ante el tribunal 1º de control, audiencias y medidas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, escrito de solicitud de prórroga por el tiempo de 15 días, alegando que estaban a la espera de resultados de diligencias que eran necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, solicitud que se anexa en copias fotostáticas marcada con las letras “D” y “E” la cual fue acordada por ese tribunal 1º de control, el día 19 de junio de 2014. En fecha 1 de julio del 2014 la fiscalía 23 del ministerio público consigna ante el tribunal de la causa escrito de acusación en contra de mi representado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Esta defensa técnica una vez analizado el escrito acusatorio, observo que la solciitud de testimoniales de fecha 03 de junio de 2014, hecha ante la representación de la fiscalía 23 del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, donde solicitaba la evacuación en calidad de testigos de los ciudadanos M.I.R.D.M., A.C., S.R.G. Y H.R.R.M., no fue llevada a cabo y tampoco constaba en actas respuesta alguna ante la respectiva solicitud, ni negativa ni positivamente, por lo que esta defensa compareció el 14(07/2014 ante el Tribunal 1º de control, audiencias y medidas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona y consigno escrito de solicitud de nulidad penal del escrito acusatorio incoado en contra de nuestro representado ARCENIS R.M.G., por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres …la audiencia preliminar fue realizada el día 29 de julio del 2014, en esta audiencia el tribunal 1º de control, audiencias y medidas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la acusación del ministerio público, asimismo admitió todas las pruebas solicitadas por el ministerio público en su escrito acusatorio y realizó el auto de apertura a juicio, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la defensa, así como tampoco se pronunció sobre el escrito de solicitud de nulidad penal del escrito acusatorio, incoado por esta defensa en fecha 14 de julio de 2014, lo que esta defensa considera que con esta omisión el tribunal de control, también cercenó al igual que la fiscalía del ministerio público, los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición de nuestro representado, establecidos en los artículos 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de octubre del 2014, se da inicio al juicio oral y reservado, por ante el tribunal de juicio del circuito judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, en esta oportunidad esta defensa técnica al otorgársele el derecho de palabra por parte del tribunal, en vista las violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición de nuestro representado ARCENIS R.M.G., establecidos en los artículos 49 y 51 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por parte del tribunal 1º de control, audiencias y medidas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona y de la fiscalía Vigésima Tercera del ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito se decretara la nulidad tanto del escrito acusatorio presentado por el ministerio público; así como también, se declara la nulidad la audiencia preliminar celebrada realizada el día 29 de julio del 2014, ya que nuestro representado para ese momento se encontraba en estado de indefensión en humilde criterio de esta defensa técnica a causa de la omisión de pronunciamiento del tribunal 1º de control y de la fiscalía 23 del ministerio público, en esta misma audiencia esta defensa le plateo al tribunal de juicio como posible solución alternativa para evitar la reposición de la causa, la admisión de los medios de pruebas solicitados tanto a la fiscalía como al tribunal 1º de control, ante este planteamiento el tribunal de juicio del circuito judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal 23 en fecha 01/07/2014 ante el tribunal de Violencia contra la mujer, en función de control, audiencias y medidas Nº 01 del Estado Anzoátegui.

Ahora bien Honorables Magistrados de la corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, una vez hecho el recuento cronológico de lo acontecido en la presente causa, esta defensa va a proceder a contestar los argumentos esgrimidos por la representación 23 de la vindicta pública en su escrito de apelación en contra del auto de carácter interlocutorio de fecha 21-10-2014, en el cual decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación fiscal en fecha 01/07/2014 ante el tribunal de Violencia contra la mujer, en función de control, audiencias y medidas Nº 01 del Estado Anzoátegui, en contra de ARCENIS R.M.G., por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL…en primer término la fiscal 23 del ministerio público estima que esta representación de la defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en ningun momento hizo solicitud prueba alguna a favor de nuestro representado, en este sentido diferimos muy respetuosamente de la opinión de la representación de la fiscalía 23 del ministerio público, ya que el día 14 de julio de 2014, esta defensa consignó tres (03) escritos de solicitud de pruebas ante el tribunal 1º de control, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., los cuales como arriba indicamos, acompaño en copia fotostática marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” por otra parte ese mismo día 14 de julio de 2014, esta defensa consignó un (01) escrito de solicitud de nulidad de la acusación presentada por el ministerio público, la cual como anteriormente indicamos se acompañó en copia fotostática marcado con la letra “F”, en este último sentido esta defensa considero oportuno solicitar la nulidad del respectivo acto conclusivo (acusación), por cuanto el ministerio público con su omisión de pronunciamiento de la solicitud de pruebas presentadas por la defensa cerceno los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de petición de nuestro representado, escritos que se consignaron en la oportunidad correspondiente; y que el tribunal de control omitió pronunciarse en la audiencia preliminar y tampoco reflejo en el respectivo auto de apertura a juicio.

Por otra parte, la Ciudadana fiscal 23 en su escrito de apelación consideró, que: “que el tribunal al momento de declarar la nulidad del escrito acusatorio debió tomar en cuenta que nunca Existió un perjuicio irreparable en contra del acusado de auto (negritas y subrayado de la defensa)”, en este sentido la defensa comparte el criterio reiterado por la sala de Casación Penal del TSJ, en sentencia 231 del 22 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual expresa: “Cabe acotar, que esta Sala en jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (Sentencia Nº 425 del 2 de diciembre de 2003 Recurso de Casación)”

Criterio este que fue esgrimido por el tribunal de juicio del circuito judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer del estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, al momento de fundamentar su decisión decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por esa representación fiscal en fecha 01/07/2014 ante el tribunal de Violencia contra la mujer, en función de control, audiencias y medidas Nº 01 del Estado Anzoátegui, en contra de ARCENIS R.M.G., por la presunta y negada comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y criterio este, de Sala de Casación Penal que esta defensa venia argumentando en su escrito de solicitud de nulidad respectivo, es por todos estos motivos, que esta defensa considera que le fiscalía 23 el ministerio público cerceno derechos constitucionales de nuestro representado.

Por otra parte, la fiscalía 23 del ministerio público, lo siguiente: “el auto interlocutorio dictado por el tribunal A QUO resalta un grado de ambigüedad en el sentido que no explica con claridad que lapso tendría el ministerio público para presentar el Acto Conclusivo ya que se limitó a solo manifestar lo siguiente: (…) se declara la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, ordenando retrotraer la causa al estado en que el ministerio público de respuesta a las solicitudes de la defensa técnica (…)” y que retrotraer el proceso hasta la etapa preparatoria le están ocasionando un perjuicio graves a las víctimas las cuales se encuentran pasando “por situaciones desagradables”, en respuestas a la afirmación de que el A Quo no explica el lapso que tendría el ministerio público para presentar el acto conclusivo respectivo, en este sentido el A Quo fundamento su decisión en la sentencia 611 de la Sala de Casación Penal, del 03 de diciembre del 2009, donde en esta sentencia la sala, manda a reponer la causa al estado que el ministerio público realice el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo dentro del lapso de 30 días, la sala de casación penal acoge en esta misma sentencia y remite al criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, la cual establece: (…)

La Sala de Constitucional en este mismo fallo 1002, del 27 de junio de 2008, remite a la sentencia de esta misma Sala Constitucional, Nº 820 del 15 de mayo de 2008, caso Á.I.M., expediente Nº 08-0054, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al señalar lo siguiente: (…)

En este sentido, considera esta defensa técnica de manera respetuosa, que solo le bastaría la representante del ministerio público, una lectura de decisiones de las distintas salas que en su fundamentación cito el A Quo, para comprender que se refiere al lapso establecidos en ambas sentencias (30 días), ya que la sala lo aplica en supuestos similares donde se tenga la necesidad de reponer la causa por motivos de nulidades absolutas imputables al ministerio público, según el criterio de esta defensa, por otra parte, al argumento esgrimido por el ministerio Público que “retrotraer el proceso hasta la etapa preparatoria le están ocasionando un perjuicio graves a las víctimas las cuales se encuentran pasando “por situaciones desagradables”, esta defensa considera muy respetuosamente, que esa afirmación es un contrasentido por parte de la representación fiscal en la presente causa, por cuanto a nuestro representado es quien el ministerio público con su omisión de respuesta le ha violado sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de petición, establecidos en los artículos 49 y 51 de la constitución nacional, nuestro representado es quien tiene que sufrir la reposición de la causa, sujeto al proceso con una medida privativa de libertad y no solo esta pasando por situaciones desagradables, también considera esta defensa un contrasentido màs que la representación fiscal venga a alegar a estas alturas del proceso que las pruebas testimoniales solicitadas para su evacuación por la defensa del ministerio público no indicaron su pertinencia y necesidad en el escrito hecho por la defensa, si con tan solo haberse pronunciado en la oportunidad correspondiente, esta defensa hubiese reformulado o subsanado su escrito de solicitud de pruebas o hubiese solicitado al tribunal de control correspondiente el control judicial (artículo 264 del COPP) o hubiera ejercido cualquier recurso ordinario o extraordinario ante las autoridades judiciales correspondientes, con tan solo haberse pronunciado en fase indicada (investigación), considera esta defensa que en la investigación llevada a cabo por la representación fiscal 23 del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, no imperó la objetividad en la investigación, ya que solo se dedicó a recabar las pruebas que según el criterio de esa representación fiscal inculpaban a nuestro representado, haciendo a un lado, desechando o ignorando las pruebas que esta defensa solicito para demostrar la inocencia del ciudadano ARCENIS R.M.G., dejar intacto el escrito acusatorio presentado por la fiscalía, es no solo violatorio de las garantías al debido proceso, a la defensa y el derecho de petición de nuestro representado, sino que ademàs le quita la posibilidad a nuestro representado, de que una vez que sean evacuadas las pruebas solicitadas al ministerio público, pueda el juez de control en la fase intermedia sopesar si de verdad existe fundamentos serios para llevar a nuestro representado a un eventual juicio oral, o si por el contrario pudiera existir la posibilidad de decretarse un sobreseimiento de la causa o un eventual cambio de medida, en fin, cualquier otra situación procesal que vaya en beneficio de nuestro representado.

PETITORIO

…esta defensa técnica va a solicitar el otorgamiento de un arresto domiciliario a favor de nuestro defendido, ya que el tribunal A Quo ordenó mantener a nuestro representado sujeto al proceso con una medida preventiva privativa de libertad; y en vista que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada que el arresto domiciliario es una medida privativa preventiva de libertad, lo único es que se cambia un sitio de reclusión por otro distinto, en este caso el hogar de nuestro representado, en este sentido solicitamos se tome en consideración que nuestro representado tiene seis (06) meses detenido, en espera de la celebración del juicio oral, para poder demostrar su inocencia de los delitos por los cuales esta siendo juzgado, sin embargo, tiene que sufrir una reposición de la causa por causas imputables al ministerio público, quien con su omisión no ha actuado como una parte con “criterio objetivo de justicia”, ya que solo se ha encargado de recolectar los posibles elementos que pudiera inculparlo, haciendo caso omiso a la solicitud de sus defensores en la recolección de actos de investigación que pudieran exculparlo de los hechos de los cuales se le acusan en la presente causa, tiene que sufrir por inacción del representante del ministerio público accionante en la presente apelación, en consecuencia, se solicita se confirme la decisión recurrida, mediante la cual se decreta en la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por esa representación fiscal en fecha 01/07/2014 ante el tribunal de Violencia contra la mujer, en función de control, audiencias y medidas Nº 01 del Estado Anzoátegui, en contra de ARVCENIS R.M.G., por encontrarse dicha decisión ajustada a derecho, en los términos que se plantearon…”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se acuerda devolver el presente cuaderno separado, a los fines que consigne copia certificada de la decisión recurrida, siendo reingresada ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de enero de 2015.

En fecha 14 de enero de 2015, se acuerda solicitar la causa principal signada bajo el Nº BP01-S-2014-000420, siendo recibida la misma en fecha 22 de enero del corriente año.

En fecha 26 de enero de 2015, se ADMITIO el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se denuncia en el presente recurso de apelación la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correcta aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta en la motivación en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio con competencia en los delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó la nulidad del escrito acusatorio, lo que violenta en forma directa el dispositivo legal previsto en el artículo 174 eiusdem.

Señala la recurrente ciudadana LEOSANNA CANACHE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia penal ordinaria, víctimas niños, niñas y adolescentes, que el fallo objeto de impugnación resulta contradictorio con los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoyó el Juzgador para su decreto, ya que el hecho presuntamente perpetrado por el ciudadano ALCENIS R.M.G. fue subsumido en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente I.A.R.J de (14) años de edad (identidad omitida) cuya pena a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, asimismo arguye que nunca existió un perjuicio irreparable en contra del acusado de autos y que había culminado la oportunidad de los abogados defensores de solicitar evacuaciones y admisiones de pruebas testimoniales ya que si bien no fueron evacuadas las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, ésta tenia otra oportunidad para promover las pruebas en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo establece el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua indicando la apelante, que los hechos narrados en el escrito acusatorio ocurrían desde que la víctima directa tenía 09 años de edad, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que fueron suficientes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que la defensa privada no solicitó al Tribunal de Control la admisión de alguna prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y no opuso excepciones “…solicito el pase a juicio de la siguiente causa así como copia de las actuaciones. Es todo”.

Por último, manifiesta la impugnante que el Tribunal de Juicio al declarar la nulidad del escrito acusatorio en el auto apelado, retrotraer el proceso hasta la etapa preparatoria o investigativa, ocasiona perjuicio grave a las víctimas que se encuentran pasando por situaciones desagradables enfrentando el p.p. en todos los actos celebrados y suspendidos, tratándose de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias como lo es VIOLENCIA SEXUAL, obviando dicho Tribunal de Juicio que existe un interés superior del niño, niña y adolescente que debió tomarse en cuenta, poniendo en riesgo la finalidad del proceso, por lo que considera se anule parcialmente el fallo, se acuerde la apertura del juicio oral y reservado y sean incorporadas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa técnica del acusado en el señalado acto.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal (Las que causen un gravamen irreparable) y no como erradamente lo manifestara la impugnante en el recurso de apelación, quien lo enmarcó en el numeral 4 ya que éste se refiere a todas aquellas decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, no siendo este el caso de marras.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…

Este Tribunal Superior, en virtud de lo alegado por la impugnante en cuanto a la motivación contradictoria del fallo recurrido, así como la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y entre ellas se observa lo siguiente:

En fecha 17 de mayo de 2014, fue presentado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 1, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Barcelona el ciudadano ARCENYS R.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 8.348.669, quien fue imputado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como también las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1) Se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación integral; 3) la salida del presunto agresor de la residencia en común de la víctima; 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así mismo fue acordada solicitud plateada por la representación del Ministerio Público referida a que se tomare declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 6 al 21 pieza 1.

Cursa a los folios 87 y vto., escrito recibido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentado en fecha 03 de junio de 2014, por el abogado O.J.M.C., en su carácter de Defensor del ciudadano ALCENIS R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.669, del mismo se desprende lo siguiente:

…Se sirva citar a los Ciudadanos que a continuación nombraré, …MARI I.R.D.M., Quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.867, domiciliada en la siguiente dirección: S.F.S. los Cocales casa S/N Calle La Planta, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono: 0416-21330675.

Se sirva citar al ciudadano A.C.. Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.353, domiciliado en la siguiente dirección: Puerto la C.E.A., Municipio Guanta, Parroquia Choreron; Caserío la Laguna, Vía Cumana, Troncal Nº 9, Casa Nº 01, Teléfono: 0426-9834109.

Se sirva citar al ciudadano S.R.G., Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.455, domiciliado en la siguiente dirección: Puerto la C.E.A., Municipio Guanta, Parroquia Chorreron, Caserío La Laguna, Vía Cumana, Parte Baja, Playa Conoma, Teléfono: 0426-2981290.

Se sirva citar al ciudadano H.R.R.M., Quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.392, domiciliado en la siguiente dirección: Puerto la C.E.A., Municipio Sotillo, Parroquia Sotillo, Barrio Tierra Adentro, Casa Nº 03, Calle Veinticuatro (24) De Julio, Teléfono: 0416-9839388…

.

En fecha 09 de junio de 2014, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 79, Parágrafo Único de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicitó prórroga de quince (15) días adicionales para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, folio 33 al 34 pieza 1.

En fecha 01 de julio de 2014, fue presentada por las ciudadanas L.A. y LEOSANNA CANACHE, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia penal ordinario ACUSACION de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALCENIS R.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente I.A.R.J. (se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo ejusdem), folios 162 al 193 pieza 1.

Posteriormente se verifica de las actuaciones habidas en el asunto principal que consta ACTA DE ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la víctima ( I.A.R.J.) (identidad omitida) en fecha 08 de julio de 2014, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, folios 203 al 213 pieza 1.

En fecha 14 de julio de 2014, fue presentado escrito conforme al artículo 311 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el abogado O.J.M.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.467, actuando en su carácter de defensor del imputado ALCENIS R.M.G., contentivo de solicitud formulada a fin de que se admitiese en calidad de testigos a los ciudadanos: H.R.R.M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.392 y E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.506, éste último domiciliado en: Troncal 9, caserío La Laguna, Parroquia Chorreron, Guanta, alta, casa Nº 6, teléfono 0426-8847971, folio 220 al 222 pieza 1.

En fecha 14 de julio de 2014, folios 223 al 224 pieza 1, cursa escrito presentado por el Abogado O.J.M.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALCENIS R.M.G., contentivo de solicitud sea decretada la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

…en el transcurso de la investigación la mencionada fiscalía omitió realizar practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que esta defensa solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP) en fecha 03 de junio del 2014, la cual anexo marcada con la letra “A”, donde solicito la declaración de un grupo de testigo presénciales que esta defensa considero que los mismos eran útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos y para demostrar la inocencia del imputado ALCENIS R.M.G., diligencias estas que no fueron practicadas por parte de la fiscalía 23 del ministerio público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ni tampoco notificó a esta defensa o dejó constancia de su opinión en contrario, es decir, de su negativa a practicarlas, contraviniendo lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP). (…)

Es por todos estos motivos, que esta defensa técnica, basados en los artículos 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal (COOP), solicita la nulidad de la acusación interpuesta por la representación de la fiscalía 23 del ministerio público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, por cuanto la misma viola los derechos a la defensa, el debido proceso y el derecho de la petición de mi representado, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); asi mismo solicita que en vista que la acusación interpuesta contra el ALCENIS R.M.G. presenta vicios inconstitucionales que hacen inviable hasta los actuales momentos la continuación del proceso, que mi representado le sea conferida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del COOP, ya que el mismo puede sujetarse al proceso y garantizar las resultas del mismo con una medida menos gravosa, en este sentido esta defensa invoca el principio de libertad y la presunción de inocencia (artículos 9 y 8 del COOP respectivamente) que opera a favor de nuestro representado, es todo. …

.

Al folio 226 de la pieza 1, riela diligencia presentada por el Abogado O.J.M., en su carácter de Defensor del imputado ALCENIS R.M.G., contentiva de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 15 de julio de 2014.

Al folios 229 de la pieza 1, riela ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 15 de Julio de 2014, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 1, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en virtud de escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por los Abogados O.M. y C.V. Defensores Privados del ciudadano ALCENIS R.M.G., quienes solicitaron el diferimiento del acto de audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para el día martes 29 de julio de 2014, a las 11:45 de la mañana.

En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, acto que fue desarrollado en los términos siguientes:

…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas del día de hoy, 29-07-2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ARCENIS R.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio I.A.R.J. Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. F.L., acompañado de la Secretaria ABG. YULIMAR JIMENEZ y el Alguacil J.G.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencia: LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO LEOSANNA CANACHE; EL DEFENSOR PRIVADO O.M.; EL IMPUTADO ARCENIS R.M.G. quien fue debidamente trasladado desde la Policía del Municipio Guanta; LA VÍCTIMA I.A.R.J. con su representante legal DEXYS JIMENEZ. NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: EL DEFENSOR PRIVADO C.V.; ni su representante legal, encontrándose la misma debidamente representada en este acto por la Vindicta Pública. Se DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo, así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, LEOSANNA CANACHE, quien expone: "Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 01 de Julio de 2014, por las fiscales 23° del Ministerio Público L.A. Y LEOSANNA CANACHE, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el numeral 1 y 15 del artículo 37, numeral 4 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal B de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en contra del imputado ARCENIS R.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de I.A.R.J., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: “MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1. DRA. N.B., médico forense adscrita al departamento de ciencias forenses del Estado Anzoátegui. 2. DETECTIVE AGREGADO J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 3. Psic. A.V., F.P.V. 8490/Psicólogo II adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. 4. DETECTIVES J.P. y J.S., ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. 5. DETECTIVE JEFE O.M. y DETECTIVE J.S., ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. 6. DETECTIVE JEFE O.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. 7. OFICIAL G.A., adscrito a la Policía Municipal del municipio Guanta, Estado Anzoátegui. 8. DETECTIVE AGREGADO J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE I.A.R.J. de 14 años de edad; 2. DEXIS A.J.L.; 3. E.D.C.F.D.G.. 4. A.A.M.J. de 11 años de edad. 5. M.M.J.L.. 6. FULDA A.A.. 7. OFICIAL C.M., OFICIAL J.G., adscritos a la policía municipal del municipio Guanta y la Consejera C.E.M.L. adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y adolescente del municipio Guanta, Estado Anzoátegui. 8. Funcionarios DETECTIVE J.S., DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI, DETECTIVES J.P. QUINTANA Y L.D.L.R.. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014 suscrita por C.M., adscrito a la policía municipal del municipio guanta, Estado Anzoátegui. 2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-139-1616-14 de fecha 16 de mayo de 2014 suscrito por la DRA. N.B.. 3. EXPERTICIA de reconocimiento técnico legal y extracción de mensajes de texto No. 227 de fecha 19 mayo 2014. 4. COPIA fotostática simple de acta de nacimiento. 5. INFORME de evaluación psicológica de fecha 28 mayo 2014. 6. INFORME de evaluación psicológica de fecha 28 mayo 2014. 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 junio 2014. 8. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2082 de fecha 9 junio 2014. 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 9 junio 2014. 10. INSPECCIÓN técnica No. S/N de fecha 9 junio 2014. 11. EXPERTICIA técnico científica de seriales y avalúo real No. 404 de fecha 12 junio 2014. 12. ACTA policial de fecha 17 mayo 2014. 13. INSPECCIÓN técnica policial No. DVI-092-14 de fecha 18 junio 2014 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 365 de fecha 29 de junio de 2014. De ser procedente la apertura a juicio, solicito que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo". Posteriormente, el Tribunal se dirige al imputado, ARCENIS R.M.G., a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los preceptos jurídicos establecidos en los artículos 133 y 134, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ARCENIS R.M.G.; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.348.669; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: SOLTERO; DE 47 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER DE AMBULANCIA DE SALUDANZ; FECHA DE NACIMIENTO: 28/03/1967; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: J.E. MARCANO (F) Y MERCEDES GUARAMAIMA (V); CON RESIDENCIA EN: EL SECTOR LA LAGUNA, PARROQUIA CHORRERON, AVENIDA PRINCIPAL CASA NUMERO 05 PARTE ALTA GUANTA-ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO:0426-3827245. "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo". Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado O.M., quien expone: “Solicito el pase a juicio de la presente causa, así como copia de las actuaciones. Es todo”ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ PROFESIONAL DR. F.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ARCENIS R.M.G., por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del verbo rector a que hacen referencia el tipo penal señalado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., referido al delito de VIOLENCIA SEXUAL, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1. DRA. N.B., médico forense adscrita al departamento de ciencias forenses del Estado Anzoátegui. 2. DETECTIVE AGREGADO J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. 3. Psic. A.V., F.P.V. 8490/Psicólogo II adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. 4. DETECTIVES J.P. y J.S., ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. 5. DETECTIVE JEFE O.M. y DETECTIVE J.S., ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. 6. DETECTIVE JEFE O.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. 7. OFICIAL G.A., adscrito a la Policía Municipal del municipio Guanta, Estado Anzoátegui. 8. DETECTIVE AGREGADO J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A.. MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE I.A.R.J. de 14 años de edad; 2. DEXIS A.J.L.; 3. E.D.C.F.D.G.. 4. A.A.M.J. de 11 años de edad. 5. M.M.J.L.. 6. FULDA A.A.. 7. OFICIAL C.M., OFICIAL J.G., adscritos a la policía municipal del municipio Guanta y la Consejera C.E.M.L. adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y adolescente del municipio Guanta, Estado Anzoátegui. 8. Funcionarios DETECTIVE J.S., DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI, DETECTIVES J.P. QUINTANA Y L.D.L.R.. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014 suscrita por C.M., adscrito a la policía municipal del municipio guanta, Estado Anzoátegui. 2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-139-1616-14 de fecha 16 de mayo de 2014 suscrito por la DRA. N.B.. 3. EXPERTICIA de reconocimiento técnico legal y extracción de mensajes de texto No. 227 de fecha 19 mayo 2014. 4. COPIA fotostática simple de acta de nacimiento. 5. INFORME de evaluación psicológica de fecha 28 mayo 2014. 6. INFORME de evaluación psicológica de fecha 28 mayo 2014. 7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 junio 2014. 8. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2082 de fecha 9 junio 2014. 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 9 junio 2014. 10. INSPECCIÓN técnica No. S/N de fecha 9 junio 2014. 11. EXPERTICIA técnico científica de seriales y avalúo real No. 404 de fecha 12 junio 2014. 12. ACTA policial de fecha 17 mayo 2014. 13. INSPECCIÓN técnica policial No. DVI-092-14 de fecha 18 junio 2014 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 365 de fecha 29 de junio de 2014. En este estado, admitida la acusación y los medios pruebas, el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, que para el caso en específico, sería la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el PRIMER aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ARCENIS R.M.G., quien expone: "NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo." TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la presente causa seguida al acusado ARCENIS R.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio I.A.R.J. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa Privada. QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refiere a la SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Conforme al estudio de las actas que conforman la causa principal ha quedado evidenciado para esta Instancia Superior por un lado lo siguiente:

La defensa encontrándose en la fase preparatoria solicitó al Fiscal del Ministerio Público tomara deposición a unos ciudadanos para el esclarecimiento de los hechos, tal como fue verificado por esta Alzada a los folios 87 y vto., cursa escrito presentado ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por el abogado O.J.M.C., en su carácter de Defensor del ciudadano ALCENIS R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.669, no obstante no fue ordenada su práctica ni existe pronunciamiento negándose las mismas por considerarles que no resultaban útiles, pertinentes y necesarias, a saber, las testimoniales de los ciudadanos M.I.R.D.M., A.C., S.R.G. y H.R.R.M..

Luego en fecha 01 de julio de 2014, fue presentado el acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALCENIS R.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limitándose el Ministerio Público a ofertar los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:

1. DRA. N.B., médico forense adscrita al departamento de ciencias forenses del Estado Anzoátegui.

2. DETECTIVE AGREGADO J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

3. Psic. A.V., F.P.V. 8490/Psicólogo II adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

4. DETECTIVES J.P. y J.S., ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A..

5. DETECTIVE JEFE O.M. y DETECTIVE J.S., ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A..

6. DETECTIVE JEFE O.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A..

7. OFICIAL G.A., adscrito a la Policía Municipal del municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

8. DETECTIVE AGREGADO J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Puerto La C.E.A..

TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:

1. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE I.A.R.J. de 14 años de edad; 2. DEXIS A.J.L.;

3. E.D.C.F.D.G..

4. A.A.M.J. de 11 años de edad.

5. M.M.J.L..

6. FULDA A.A..

7. OFICIAL C.M., OFICIAL J.G., adscritos a la policía municipal del municipio Guanta y la Consejera C.E.M.L. adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y adolescente del municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

8. Funcionarios DETECTIVE J.S., DETECTIVE JEFE ALCIDES GUISEPPI, DETECTIVES J.P. QUINTANA Y L.D.L.R..

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014 suscrita por C.M., adscrito a la policía municipal del municipio guanta, Estado Anzoátegui.

2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-139-1616-14 de fecha 16 de mayo de 2014 suscrito por la DRA. N.B..

3. EXPERTICIA de reconocimiento técnico legal y extracción de mensajes de texto No. 227 de fecha 19 mayo 2014.

4. COPIA fotostática simple de acta de nacimiento.

5. INFORME de evaluación psicológica de fecha 28 mayo 2014.

6. INFORME de evaluación psicológica de fecha 28 mayo 2014.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 junio 2014.

8. INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2082 de fecha 9 junio 2014.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 9 junio 2014.

10. INSPECCIÓN técnica No. S/N de fecha 9 junio 2014.

11. EXPERTICIA técnico científica de seriales y avalúo real No. 404 de fecha 12 junio 2014.

12. ACTA policial de fecha 17 mayo 2014.

13. INSPECCIÓN técnica policial No. DVI-092-14 de fecha 18 junio 2014

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL No. 365 de fecha 29 de junio de 2014.

De la misma manera se observa que la defensa en fecha 14 de julio de 2014 presentó escrito conforme al artículo 311 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual solicitaba la “admisión en calidad de testigos” de los siguientes ciudadanos, “por ser útil, necesario y pertinente para esclarecer los hechos”:

1. H.R.R.M. titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.392.

2. E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.506, domiciliado en Troncal 9, caserío La Laguna, Parroquia Chorreron, Guanta, alta, casa Nº 6, teléfono 0426-8847971 y, subsiguientemente presentó en esa misma fecha solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por cuanto la misma viola los derechos a la defensa, el debido proceso y el derecho de la petición de mi representado, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de cargo de la representación fiscal de practicar las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se observa que la defensa en la audiencia preliminar no ratificó dicho escrito referido a la admisión de las pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio, verificándose que el Dr. O.M., en su carácter de defensor del imputado ciudadano ALCENIS R.M.G., en la Audiencia Preliminar expuso lo siguiente: “Solicito el pase a juicio de la presente causa, así como copia de las actuaciones. Es todo”

Ahora bien, en criterio de quienes aquí decidimos fue solicitada la práctica de diligencias de investigación por parte de la defensa del imputado, las cuales no fueron practicadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni tampoco notificó a la defensa o dejó constancia de su opinión en contrario o de su negativa a practicarlas, contraviniendo lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo ajustado a derecho era que la Vindicta Pública justificara las razones por las cuales no constaba en el escrito acusatorio lo solicitado por la defensa, pues como parte de buena fe en el proceso debe colectar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen al imputado y plasmarlos con su respectivo razonamiento en el mentado escrito, ello en base al artículo 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…El Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…

Siendo oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se ha asentado lo siguiente:

“El p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

En este orden de ideas, considera necesario resaltar esta Corte que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el sistema acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

Resaltando esta Instancia Colegiada que conforme al caso en estudio, si bien la defensa podía ofrecer las pruebas conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que la mayoría de esas actuaciones reposaban en la causa principal, haciendo la defensa del conocimiento al Tribunal a quo de tal solicitud antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno comentar que el p.p. está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Se destaca entonces, el hecho de que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 311 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el mentado artículo 104 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia.

Ahora bien, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui-Barcelona, verificó en fecha 16 de octubre de 2014, el inicio del juicio oral y reservado en el asunto principal signado con la nomenclatura BP01-S-2014-000420, oportunidad en la cual la defensa haciendo uso del derecho de palabra manifestó lo siguiente:

…esta defensa antes de proceder a la teoría del caso, va a planeta una situación que fue planteada en el Tribunal de control N° 01, se le practico en fecha 03-062014, presento ante la fiscal 23 del Ministerio Publico, presento una solicitud de prueba se evacuaron unos testigos, se hizo antes el Ministerio Público, se lo solicito la declaración, de M.I.R.d.M., A.C., S.R.G., y H.R.R.M., esta defensa, en vista no han consignado al escrito acusatorio no se le dio los datos personales de los testigos, y no fueron evacuados, solicito antes el tribunal de control, al nulidad de la acusación, de conformidad, sentencia de fecha 02-12-2013 N° 425, caso Armando, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa de León, y la N° 35 del 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandi, para que cita solicite la nulidad, presente unos escritos no se evacuaron, y no se dijo la negativa, también esta defensa días antes de la audiencia preliminar antes el tribunal de control respectivo, solicito la practica de una medida de prueba que considero útil, pertinente, fueron unas declaraciones de testigos como una audiencia de prueba anticipada a través de la declaración de una menor, la defensa solicitó una practica de medios de pruebas, esta defensa el tribunal de control, no se pronuncio en respecto a la nulidad de escrito acusatorio los medios de pruebas que solicito esta defensa de conformidad en articulo 104 de la ley especial, que tengo antes un día antes, en vista que estamos una etapa garantista donde esta una parte de buena fe, una parte que esta defendiendo al imputado, y usted el máximo garante de las partes va a solicitar que se subsane los medios de pruebas también solicito la prueba anticipada a la adolecerte que s ele practicara una prueba psicológica técnica especifica, que es para verificar para ver si estamos hablando si es victima, si la adolescente presenta las características de victima, solicito que los testigos que consigne en al fiscalia, puedan venir decir criterio , solicito que sea admiten todas las prueba; la prueba que le decía es el examen NMPI, es una prueba especifica, si es un psicólogo, el día que sucedieron los hechos 15-05-2014, mi representado se levanto como un día cualquiera como padre, hacer sus quehaceres, inclusive a llevar una adolescente al liceo que no es su hija y proceso a hacer sus labores cunado mis defendido en aprehendido por los funcionario de la montañita, el delito de violencia sexual, esta ciudadana narra que la ultima vez que fue 10-05-2014 y la ciudadana Ivanna acompañada de su padre cono de un representa del CEDNNA, a colocar a la denuncia la notifica que ella se encontraba en clase altos de Sucre y que mi representado el 10-05, la llevo al liceo y hora mas tarde a buscarla y procede a abusar de ella, lo cierto es que ese día mi representado nunca tuvo constacto9 con esa niña, ese dia mi representado moralmente no es aceptado pasa continuamente se encontraba manteniendo una relación con su antigua esposa la ciudadana M.I.R.d.M., su actual esposa de cual se dejo pero seguía, a pesar que tenia una relación continuaba con esta señora, este 10-05- se fue al hotel el Rincón, y procede mantuvo relación y procede a trasladarse a llevar a la señora y se le accidenta el camión cosa que se entera su actual pareja como su grupo familiar, que cosa que le trajo problemas dentro del mismo grupo familiar con la adolescente Ivana, porque hubo una situación en que la adolescente le solicito al ciudadano Rafael para que su novio viviera , una relación dentro de su mismo hogar con el novio actual, situación al que se opuso mi representado, aunado a la situación conyugal que venia presentado por un vecino que el tenia con su esposa actual, esta defensa no solo se va a conformar con negar la acusación va a buscar la verdad de los argumentos esgrimido por la fiscal, va presentar los testigos de la fiscal y por esta defensa ya que usted los admitida va a mantener incólume en todo momento que es la presunción de inocencia, esta defensa va solicitar que la sentencia sea una absolutoria por cuanto no hay elementos que culpen a mi representado. Solicita copia simple de la acusación y de la apertura. Es todo.

En este orden de ideas, el decretó de NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 01/07/2014, por la Fiscalía 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ALCENIS R.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.348.669 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tuvo lugar en audiencia de continuación del juicio oral y reservado de fecha 21 de octubre de 2014, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en ella se dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de Audiencia del día de Hoy, martes 21 de Octubre de 2014, siendo las tres y treinta y cuatro (03:34) de la tarde, fecha fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Reservado, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra de los acusados ARCENIS R.M.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de niña I.A.R.J (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituye el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui como Tribunal Unipersonal, integrado por la Jueza Profesional, DR. J.R. y la Secretaria de Sala Abg. M.H.. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: “LA FISCAL 23° (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. LEOSANANA CANACHE, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. O.M. y DR. C.V.S EL ACUSADO ARCENIS R.M.G. (previo traslado desde la Policía Municipal de Guanta), LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DEIXI A.J.L.. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO. El juez toma la palabra y quien expone: En fecha 03 de junio hizo la solicitud antes la fiscalia 23 del Ministerio Público, donde solicitaba realizar la declaración de M.I.r., Marcano, A.M., S.R.G., y del ciudadano H.R.M., hizo referencia la defensa en esa oportunidad que el Ministerio Público en ningún momento se pronuncio en relación a dicho solicitud ni negándole ni admitiendo las testimoniales ofrecidas, asimismo en fecha 14-07-2014, un día antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar tal cual lo provee articulo 104 de la ley que regula la matera realizaron la solicitud de admitir como prueba testimoniales la declaración de J.M., en esa misma fecha realizaron la solicitud de tres testimóniales que rielan inserta a los folios 220, 221 y su Vto., de la primera pieza del mencionado expediente en esa misma fecha 14-07-2014, la defensa técnica solicita, la nulidad de la acusación interpuesa por la vindicta pública, con fundamento en lo establecido en los articulo 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien ciertamente la defensa técnica el día de la apertura, hizo del conocimiento de prescindir de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y solicitando como bien se dijo la admisión de las testimóniales. Considera quien aquí juzga que efectivamente le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto al acusado de marra se le ha cercenado el derecho a la defensa en cuanto que el Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno en relación a las pruebas testimóniales es del conocimiento que en materia penal las solicitudes y el proceso en si, son de orden público por lo cual no pueden ser relajados entres las partes en tal sentido se declara la NULIDAD DEL ESCRTIO ACUSATORIO, ordenando retrotraer la causa, al estado en que el Ministerio Público de respuesta a la solicitudes de la defensa Técnica, todo ello conforme a los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la tutela efectiva y al debido proceso y en franca correspondencia con la sentencia 231 de fecha 22-04-2008 Sala de Casación Penal Ponencia R.B.M. y sentencia 611 de fecha 03-12-2009, Sala de Casación Penal, ponencia E.A.A.. Y como quiera que sea que no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del acusado de marras, se mantiene la medida Privativa judicial preventiva de libertad con fundamento a los establecidos en sentencia 1055 de fecha 31-05-2005, sala Constitucional. Es Todo. así se decide…”.

Ahora bien planteado el problema a resolver y citado el contenido de la decisión recurrida, se estima pertinente señalar el contenido de los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , que regulan lo relativo a las nulidades y los efectos de la misma:

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

.

Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”. Subrayado nuestro.

Desprendiéndose del contenido de las referidas normas que el principio general en materia de nulidades y reposiciones, es que la declaratoria de nulidad debe producirse solo en casos necesarios y extremos donde el acto irrito no pueda convalidarse, adicional a ello, la normativa legal establece que en principio no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, lo cual funge como máxima dentro de los parámetros de nuestro p.p., punto discutible en virtud del criterio acogido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, acogiéndose a una concepción amplia de la reposición de los asuntos en nulidades absolutas que afectan el debido proceso.

Ahora bien, se determina que existe un vicio que atenta contra el derecho a la defensa del imputado tal como se indicó en líneas que anteceden, pues la representación fiscal no dio respuesta ni afirmativa ni negativa del escrito presentado en fase de investigación en fecha 03 de junio de 2014, por el Abogado O.J.M.C. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALCENIS R.M.G..

En este orden, el Juez de Control tampoco dio respuesta a pesar de que el imputado presentó un primer escrito en fecha 03 de junio de 2014 y otro en fecha 14 de julio de 2014, donde indica que dichos testimonios de los ciudadanos H.R.R.M. y E.J.M.G., eran considerados por la defensa como útiles, necesarios y pertinentes, aún cuando la defensa no lo ratificó en el acto de audiencia preliminar, sus escritos fueron presentados oportunamente, no pronunciándose el Juez de Control en la audiencia preliminar; así las cosas, una vez aperturado el debate los abogados del imputado procedieron a plantear la nulidad del escrito acusatorio.

En sintonía con lo expuesto sobre las nulidades absolutas y en aras de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, encontrándose controvertidos los derechos del imputado como lo son el derecho a la defensa y el de la víctima que es también el debido proceso y la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en audiencia de continuación del juicio oral y reservado de fecha 21 de octubre de 2014, que decretó la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 01/07/2014, en contra del acusado ALCENIS R.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.348.669 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo a que todos los jueces somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y en razón de que el perjuicio que fundamentó el A quo podía perfectamente ser saneado por el órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el artículo 179 en su tercer aparte, se le ORDENA decida como punto previo sobre la admisión o no de las testimoniales de los ciudadanos: 1.-M.I.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.867, domiciliada en la siguiente dirección: S.F.S. los Cocales casa S/N Calle La Planta, Parroquia R.L., Municipio Sucre, Estado Sucre. Teléfono: 0416-21330675. 2.- A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.353, domiciliado en la siguiente dirección: Puerto la C.E.A., Municipio Guanta, Parroquia Choreron; Caserío la Laguna, Vía Cumana, Troncal Nº 9, Casa Nº 01, Teléfono: 0426-9834109. 3.- S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.455, domiciliado en la siguiente dirección: Puerto la C.E.A., Municipio Guanta, Parroquia Chorreron, Caserío La Laguna, Vía Cumana, Parte Baja, Playa Conoma, Teléfono: 0426-2981290. 4.- H.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.392, domiciliado en la siguiente dirección: Puerto la C.E.A., Municipio Sotillo, Parroquia Sotillo, Barrio Tierra Adentro, Casa Nº 03, Calle Veinticuatro (24) De Julio, Teléfono: 0416-9839388. 5.- E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.506, domiciliado en Troncal 9, caserío La Laguna, Parroquia Chorreron, Guanta, alta, casa Nº 6, teléfono 0426-8847971, folio 220 al 222 pieza 1, en aras del debido proceso y derecho a la defensa, el principio de oralidad, así como el principio de control de las pruebas, previstos en la Constitución y en las leyes, siendo que consta en autos la diligencia planteada por la defensa referida a la práctica de dichas pruebas en la fase preparatoria y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, SE REVOCA la decisión proferida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ORDENA la devolución del asunto principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales antes referidas y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en audiencia de continuación del juicio oral y reservado de fecha 21 de octubre de 2014, que decretó la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 01/07/2014, en contra del acusado ALCENIS R.M.G. titular de la cedula de identidad Nº 8.348.669 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decida como punto previo sobre la admisión o no de las testimoniales ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal. TERCERO: En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ORDENA la devolución del asunto principal al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas testimoniales antes referidas en la oportunidad respectiva.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR