Decisión nº 58-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0443-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 7 de agosto de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por el abogado M.B.R., con el carácter de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de procedimiento de “Colocación (Medida de Abrigo)” (sic), relacionado con la adolescente (NOMBRE OMITIDO). Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable en esta alzada, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

Consta de actas que en asunto relacionado con Medida Provisional y Excepcional de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.Z., a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), cuyo expediente fue remitido a través del Sistema de Recepción y Distribución de Documentos a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal N° 4, quien en fecha 25 de julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

  1. Se admite en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria a las costumbres orden público y a ninguna disposición de la Ley Este Tribunal inicia el presente procedimiento Judicial de conformidad con lo establecido con el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), bajo la responsabilidad de su hermana la ciudadana K.Y.G.P..

  3. Acuerda oficiar a la Casa de Abrigo Negra Matea, con el objeto de que se sirva incluir a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), en un programa de orientación familiar, con el objeto de que reciba los lineamientos psicológicos especializados con respecto a su caso; así como a la ciudadana K.Y.G.P. a fin de que reciban la orientación necesaria sobre el manejo adecuado de emociones, además de sus obligaciones parentales, valores y estilos de crianza.

Inmediatamente, riela agregado a los autos, copia certificada de actuaciones relacionadas con decisión tomada por el C.d.P.d.M.M.d.E.Z., iniciado en fecha 23 de enero de 2002, caso en el cual en fecha 22 de agosto de 2003, 9 de octubre de 2003 y 4 de marzo de 2004 el referido C.d.P. a través de los Consejeros entre los que figura el abogado M.B.R., dictó Resoluciones en Sede administrativa en relación con los niños y/o adolescentes hermanos (NOMBRES OMITIDOS) remitidas a pedimento del inhibido por el Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

Consecutivamente, corre inserta acta de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual el abogado M.B.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 4 se inhibió de conocer en el referido asunto, y expuso lo siguiente:

(…).”Por cuanto, de las actas que integran el presente expediente signado con el número 24406, contentivo de Colocación (Medida de Abrigo), emanada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.Z., en relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.264.994, se evidencia; específicamente de la copia certificada de la resolución dictada por C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, donde se constata claramente que yo, M.B.R., actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección dicte (sic) Medida de Protección , con el objeto de garantizar el derecho a la Integridad Personal de los hermanos G.P., incluyendo la adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO), Medida de Protección de orden de Separación del Maltratador de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS), en contra del ciudadano F.G., quien es el progenitor de los mismos y de la adolescente de autos, así mismo se (sic) ordené incluir al ciudadano F.G., en un programa de rehabilitación por consumo de alcohol, en la entidad de atención Reto Juvenil; seguidamente declaré la Responsabilidad que ambos progenitores tienen, tanto el ciudadano F.G., como la ciudadana L.E.P.A., en la amenaza o violación del derecho a la educación de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS), incluyendo la adolescente de autos, (NOMBRE OMITIDO).

En este orden de ideas se evidencia de la copia certificada de la resolución emanada del C.d.P.d.M.M.d.E.Z., de fecha 04 de marzo de 2004, que igualmente yo M.B.R., actuando de acuerdo a las atribuciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección, con el objeto de preservar el derecho de integridad personal de los hermanos G.P., incluyendo la hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO), ordené oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible donde señala a la niña K.J.G.P., como victima y la (sic) progenitor de los hermanos G.P., ciudadano F.G. como victimario, por otra parte se hizo necesario remitir a los hermanos (NOMBRES OMITIDOS) a un programa de rehabilitación por consumo de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, con el objeto de garantizar sus derechos, especialmente del derecho a ser protegido contra las sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, ordenando tratamiento psicológico y rehabilitación en régimen de internación. Igualmente dicte (sic) Medida de Abrigo, a favor de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS), con el objeto de evitar la continua violación del derecho a la integridad personal, pronunciándome en el siguiente sentido… “No siendo posible el reintegro de los niños y adolescentes Hermanos (NOMBRES OMITIDOS), a su familia de origen, a pesar del esfuerzo del C.d.P. de Niño (sic) y del Adolescente del Municipio Maracaibo, así como del Equipo humano de las entidades de atención y programas de protección que forman parte del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. En consecuencia manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que forman parte del conocimiento del fondo de la presente causa.

Sin embargo, de seguir conociendo de la presente causa; estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual consagra:

(…).

Por consiguiente, mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos antes expuestos, en virtud de la acción promoviendo como medio de prueba de las copias certificadas del procedimiento administrativo que curso (sic) por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionado con la presente causa, siendo agregadas a las actas del expediente. En ese sentido, siendo el caso que dicha decisión administrativa, fue suscrita por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección, en la cual Claramente ofrecí mi opinión al fondo del presente asunto, y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, es por lo que; yo, ABOG. M.B.r., actuando en mi carácter de Juzgador de esta sala (sic) de Juicio, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las Leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente Juicio contentivo COLOCACION (MEDIDA DE ABRIGO), obrando dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento.

III

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser expuestas en acta, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, indicando la hipótesis del artículo 82 del mismo Código, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Importa señalar que la inhibición, según la doctrina: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292).

Como quiera que la inhibición es un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, bien sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente; es por lo que debe desprenderse del conocimiento del asunto correspondiente, desde el mismo momento en que surge para él una

incompetencia a su capacidad subjetiva que comprometa su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Estos principios rigen para la administración de justicia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.

Al respecto, la causal de prejuzgamiento alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia es: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior (fls. 70 al 82), que el abogado M.B.R. Juez inhibido, actuó como Consejero de Protección Cuarto, cumpliendo actuaciones de tipo administrativo desde el 23 de enero de 2002 y tomó decisiones en el C.d.P.d.M.M.d.E.Z., caso en el cual en fecha 22 de agosto de 2003, 9 de octubre de 2003 y 4 de marzo de 2004 el referido C.d.P. a través de los Consejeros entre los que aparece el abogado M.B.R., dictó Resoluciones en Sede Administrativa, tomando Medidas de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en relación con los niños y/o adolescentes hermanos (NOMBRES OMITIDOS), entre los que aparece el nombre de la adolescente (NOMBRE OMITIDO) y persona sobre quien en Sede Judicial, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, como Juez de Protección decretó la “Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta de la adolescente, bajo la responsabilidad de su hermana …”

En tal sentido, en sentencia de fecha primero de agosto de 2012 dictada en el expediente N° 0310-12 en un caso de inhibición del mismo Juez al cual se contrae la presente, ha dicho este Tribunal, que las incidencias de inhibición por haber emitido opinión tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier otro procedimiento judicial, resulta imprescindible la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, o demostrar haber dictado una medida provisional para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el presente caso, el abogado M.B.R., en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que se inhibe de conocer en asunto relacionado con “Colocación (Medida de Abrigo)” (sic), emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.Z. en relación con la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por cuanto su imparcialidad se podría ver comprometida, dado que existen decisiones administrativas suscritas por él, actuando según sus atribuciones de Consejero Cuarto en el C.d.P.d.M.M.d.E.Z., en las que dictó “Medida de Protección de orden de Separación del Maltratador de los hermanos (NOMBRES OMITIDOS), en contra del ciudadano F.G., quien es el progenitor de los mismos y de la adolescente de autos”, asunto en el que a su juicio “claramente ofreció su opinión al fondo del caso bajo su conocimiento en la época en que ejerció tal función administrativa”, por lo que actuando ahora como Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta que se inhibe en “juicio de Colocación (Medida de Abrigo) (sic)” en el que aparece involucrada la nombrada adolescente.

No logra entender este Tribunal Superior, en qué medida su imparcialidad se podría ver comprometida en el asunto en cuestión, siendo que para la fecha en que presentó su inhibición ya había resuelto, pues claramente se evidencia en actas que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, el abogado M.B.R., actuando como Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó “Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), bajo la responsabilidad de su hermana …”; pero además, se reitera nuevamente el criterio sostenido por esta alzada, dictado en sentencia de fecha primero de agosto de 2012 dictada en el expediente N° 0310-12, que ya se ha dicho corresponde a un caso de inhibición del mismo Juez al cual se contrae la presente inhibición, según el cual a juicio de este Tribunal Superior, “la Medida de Abrigo por su propia naturaleza no causa cosa juzgada material, sino formal, pues la misma puede ser revocada, modificada o sustituida en fase jurisdiccional, a juicio del juzgador que esté conociendo y según las circunstancias que justifican su decreto o su revocatoria, razón por la cual este Tribunal considera que el dictado de la Medida de Abrigo, previa si se quiere a una medida de colocación familiar o en entidad de atención, por ser de manera temporal, no puede constituir una razón de haber emitido opinión al fondo del asunto para que se produzca una incompetencia subjetiva del juzgador.”

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal ve con asombro y preocupación los términos de la inhibición plateada por el Juez que se inhibe, pues si estuviésemos bajo los mismos hechos en presencia de una recusación en su contra, es posible predecir que ésta adolecería de caducidad según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas; así este Tribunal arriba a la conclusión que la situación de hecho configurada por el Juez que se inhibe no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de este órgano jurisdiccional, el Juez M.B.R., además de no haber emitido opinión de fondo sobre lo vertido en las Resoluciones dictadas en Sede Administrativa actuando como Consejero de Protección; en todo caso, la oportunidad para inhibirse o ser recusado ha precluido después de haber dictado la decisión de fecha 25 de julio de 2013, mediante la cual decretó “Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), bajo la responsabilidad de su hermana …”. En virtud de ello, bajo les consideraciones que anteceden, no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se concluye que los hechos narrados por el abogado M.B.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 4, no se subsumen en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente declarar sin lugar la inhibición planteada, debiendo entrar de inmediato a seguir conociendo del asunto sometido a su consideración. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado M.B.R., Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en asunto relacionado con Medida Provisional de Colocación Familiar en Modalidad de Familia Sustituta, relacionada con la adolescente (NOMBRE OMITIDO); debiendo entrar de inmediato a seguir conociendo del asunto sometido a su consideración. 2) Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido, y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 13 días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

A.A. MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “58” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 288-13 y 289-13. La Secretaria Temporal,

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