Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR SECCION ADOLESCENTES DE LA REGION ORIENTAL SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 19 de octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° BP01-R-2005-000197

PONENTE: DRA. A.J.D.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGDALYS B.L., en su carácter de Defensora Publica Penal Noveno Sección Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Monagas, designada al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Tribunal Primero Accidental de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Monagas, mediante la cual condeno al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. Recurso que interpone contra dicha decisión al amparo de los Artículos 608 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y 452 Numeral 2 Ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. A.J.D.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones

para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, jueves seis (06) de octubre del año dos mil cinco, siendo las Once horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por Migdalys B.L., Defensora Pública Penal Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la causa principal N° NX01-D-2002-000015, seguida contra el citado adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio del hoy occiso N.D.R., donde el Tribual condenó por unanimidad al prenombrado adolescente, sancionándolo con la medida de L.A., por el lapso de un (01) año y sucesivamente con Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Por haberlo encontrado responsable del delito imputado. Recurso de apelación que es fundamentado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte Superior, Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas; integrada por los Drs. M.G.R.D.H. (Juez Presidente) Dr. J.V.R. (Juez Profesional) y la Dra. A.J.D.V., (Juez Ponente) en compañía de la Secretaria Abogada A.G.. Seguidamente la Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia, de la incomparecencia de las partes a este acto, quienes estaban previamente notificadas. En consecuencia, la Juez Presidente de esta Corte declara concluido el acto y se fija la Octava Audiencia siguiente a la de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) para dictar el fallo definitivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Del escrito interpuesto por el Recurrente se infiere lo siguiente: “…Con fundamento al ordinal 2 del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional referentes a los principios de Presunción de Inocencia e In dubio Pro Reo y 364 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. ..”

…No expreso la Ciudadana Juez en forma clara y determinante los hechos que considero probados incurriendo el tribunal a quo en inmotivación vicio este que trae como consecuencia la violación del derecho que tiene el acusado adolescente de conocer el motivo por el cual se le condena. La juzgadora no expreso en forma clara los hechos y circunstancias que se consideraron probados en perjuicio de mi defendido cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que constituye ausencia de resumen, análisis, y comparación de las pruebas siendo su decisión inmotivada. Por cuanto la juez al condenar a mí representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional tomo como elementos de prueba lo manifestado por: Yurbi León…, C.E.C.;…Víctor Maita;… Dr. E.G.;…Lic. Carmen Aristimuño;.. Funcionario Harold Navas…;…Asimismo la ciudadana: TIBISAY TOVAR…

.

…Todos estos elementos arrojan un juicio de probabilidad pero de certeza sobre la responsabilidad de mi representado ya que existe un amplio margen de probabilidad que permite considerar también que fue otro… debió la sentenciadora motivar demostrar (justificar) el porque de los elementos probatorios fue posible para ella inferir la certeza respecto a la verdad de la imputación y expresar con razonamientos lógicos su convicción respecto de la culpabilidad de acusado que debe superar cualquier Duda Razonable y de existir duda la ciudadana Juez tenia el deber y la obligación de sentencia a favor de mi defendido por no existir prueba contundente que lo incrimine, dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA, y en lugar de ésta lo condenó violando la Ley, y estos principios Constitucionales de In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia. Aplicando la sanción de L.A. por el Lapso de Un (01) año y sucesivamente un (01) año de imposición de reglas de conducta…

Asimismo la defensa en su escrito promueve como prueba de esa denuncia Copia Certificada de la Sentencia y Copias Certificada del acta del debate.

Así como el testimonio del funcionario Harold Navas…”

Finalmente solicita el recurrente que sea admitido el presente recurso sustanciado conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo Con Lugar, y consecuencialmente anulando, la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oran ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de su defendido.

DE LA DECISION APELADA

… Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Actuando como Tribunal, Unipersonal CONDENA a el Ciudadano cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, en agravio del ciudadano N.D. ROCA ASTUDILLO Y SE SANCIONA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, BAJO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: CON LA MEDIDAD DE L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DE FORMA SUCESIVA CON LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, las mismas prevista el (sic) los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo las condiciones y forma que imponga el Juez de Ejecución de esta Sección Penal…

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Alega la Defensa como motivo de su recurso el contenido en el Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículos 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a los Principios de Presunción de Inocencia e In dubio Pro Reo y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia no se pronunció sobre todos aquellos hechos y circunstancias que fueron materia del debate en el juicio oral….No expresó la Ciudadana Juez en forma clara y determinante los hechos que considero probados incurriendo el Tribunal a quo en inmotivación vicio este que trae como consecuencia la violación del derecho que tiene el acusado adolescente de conocer el motivo por el cual se le condena.

El Tribunal, para tomar su decisión se basó en las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Privada:

1.- La Declaración del ciudadano YURBI J.L., testigo presencial de los hechos…

el Tribunal aquo le da todo el valor por cuanto sirvió para ratificar los hechos que se consideraron demostrados y con ella se corrobora que efectivamente se cometió un homicidio utilizado para ello un arma blanca.

“2.-La Declaración del ciudadano C.M.H.L., lo cual el tribuna acota que sirve para probar los hechos que el mismo consideró acreditado.

“3.-La Declaración del ciudadano C.E.C., esta declaración le da este Tribunal todo su valor, por cuanto al concatenarla con el resto de las pruebas guardan relación y sirven para probar que se cometió un hecho como fue el homicidio en contra del ciudadano N.R..

“4.- La declaración del ciudadano VIOCTOR O.M., lo cual el tribunal considera creíble y por lo tanto le da pleno valor probatorio.

“5.- La declaración del Medico Patólogo Dr. E.G., así mismo al concatenarlas con las pruebas incorporadas en el debate guarda relación con ellas y sirvió para probar los hechos que este Tribunal consideró acreditados.

“6.-La declaración de la experto Licenciada CARMEN ARISTIMUÑO, demostrándose con esta prueba la existencia de real de del (sic) arma blanca tipo cuchillo con la cual el acusado A.R.P.

“7.- la declaración del funcionario H.N., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta declaración al apreciarla este Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por un funcionario facultado para ello, la cual fue convincente y al concatenarla con las otras pruebas incorporadas en el debate guarda relación con ellas de igual forma su dictamen fue ratificado.

“8.- así mismo se incorporo en sala por su lectura los reconocimientos en rueda de imputados de los ciudadanos VICTOR MAITA Y YURBI LEÓN, el cual este Tribunal al apreciarlo considera darle todo el valor probatorio en virtud de que fue incorporada cumpliendo con los requisitos legales exigidos y con ello se corrobora que la persona que ocasionó la herida que causa la muerte del ciudadano N.R. fue el adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consideramos apropiado a los efectos de nuestro objeto de análisis establecer el significado jurídico de motivación de la sentencia, para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio de falta de motivación.

La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Por su parte, M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define sentencia como el “…Acto Procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture)…”. Asimismo, G.C., en su Diccionario Jurídico Elemental, afirma que se trata de …”la decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable…”.

En otro orden de ideas, el vocablo motivo de acuerdo a definición de Osorio, es “…la causa, razón o fundamento de un acto…”; mientras que para la Real Academia Española, es “…la causa o razón que mueve para algo…”.

De lo anterior, ha de inferirse que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el juez, para de acuerdo a la norma aplicable dicte según su criterio un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

En otro orden de ideas, la recurrente invoca como vicio en la motivación de la sentencia, según su criterio la inexistencia de la determinación precisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados, amparándose igualmente en el numeral 2 del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, reitera su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…

De manera, que es pertinente precisar si la sentencia impugnada adolece o no de las razones en las cuales se baso el juez de primera instancia penal en funciones de juicio, para fijar criterio en aplicación de la ley, al momento de resolver el conflicto procesal que estuvo sometido a su conocimiento, en el cual se dictara absolutoria al ciudadano J.R.L..

Los hechos objetos del juicio, no son más que las pretensiones por las partes planteadas y que han sido sometidas al arbitrio del juez, dicho de otra forma, es lo que en doctrina procesal se denomina la trabazón de la litis, traducida en las cuestiones de hecho y derecho que se vayan a debatir y deban ser resueltas por el juez.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 04 de Diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló las condiciones que deben existir para considerar que una sentencia está debidamente motivada. Al efecto indicó:

…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...

. (subrayado nuestro).

Por otra parte, gramaticalmente el vocablo acreditar, sugiere la idea de “…hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad…dar seguridad de quien alguien o algo es lo que representa o parece…”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española).

Jurídicamente acreditar, se traduce en “…dar crédito del dicho de una persona…Conformar como cierta una manifestación…Probar, demostrar…”. (M.O.. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

Al adminicular la cita jurisprudencial anterior, referida a la motivación de la sentencia, con las definiciones de hecho y acreditar, claramente se llega a la corolario que la acreditación de los hechos de parte del Tribunal de Juicio, no es más que la fijación de los hechos que claramente está demostrada su existencia y sobre los cuales versará la prueba tendente a la demostración del presunto autor de esos hechos, por tanto forma parte de la motivación de la sentencia, amén de fijar las reglas de derechos sobre las cuales habrá de recaer la prueba; siendo en el sistema de justicia penal acusatorio, mediante el ejercicio jurisdiccional de la sana crítica, vale decir, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia.

El Tribunal a quo, hace un análisis jurídico, acerca de la valoración que le confiere a tales medios de prueba, es decir, precisó el contenido y alcance de cada una de las pruebas y fijó abundantemente la posición del Tribunal al respecto

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia producida el 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se pronunció en cuanto a la forma en la cual se deben valorar las pruebas y acreditar los hechos, así:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

. (subrayado de la Sala).

Este Tribunal colegiado, considera, que la Juez en el caso que hoy nos ocupa, para tomar su decisión apreció los elementos probatorios según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenando las declaraciones, y evidenciándose que las mismas fueron concatenadas entre si, demostrándose que las mismas guardan relación y sirvieron para probar el hecho acontecido.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 311 del 12/08/2003, señala:

"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."

Observa esta Corte, que en la sentencia recurrida no existe ausencia de motivación, pues para el Juez tomar su decisión, discurrió sobre las pruebas ofertadas y debatidas en el Juicio Oral y Reservado, paseándose por los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio, y en su titulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho esbozan y exponen su apreciación de las pruebas debatidas, estableciendo su motivación y su apreciación al respecto para llegar a la conclusión de culpabilidad del acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera y es criterio de esta Corte, que mal se podría denunciar que la recurrida este carente de motivación, cuando en todo su contenido se expresa la apreciación de cada una de las pruebas y el valor dada a cada una de ellas, para tomar la decisión impugnada; más allá pareciera que la Defensa trata de atacar la esfera subjetiva de los Jueces para la valoración de los medios probatorios debatidos, lo cual no es competencia de este Tribunal de alzada, por lo que, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar este motivo impugnatorio denunciado. Y así se declara.-

Para Soportar más lo decidido anteriormente, esta alzada hace trascripción parcial, de la decisión N° 203 de fecha 11/06/2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Como consecuencia del presente fallo, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección De Adolescentes De La Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Migdalys B.L., en su carácter de Defensora Pública Novena Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2005, por el Tribunal Primero Accidental de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Monagas, mediante la cual condeno al acusado cuya identidad se omite, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. Fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión y remítase la causa al Tribunal correspondiente, a los f.d.L..

Dada, Firmada y Sellada, en la Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.G.R.D.H..

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. A.J.D.D.. JAVIER VILLARROEL R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

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