Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 24 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2015-000017

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas P.P. Defensora Pública y OLAISA MARTÍNEZ, Defensora Pública auxiliar en materia penal ordinario del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2014, que decretó medida privativa preventiva judicial de libertad contra los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.612.499, V-21.041.334, V-20.196.085, V-15.212.955, V-14.804.013, V-15.706.376, V-19.490.768, V-17.272.148, V-25.911.079, V-19.489.728, V-21.388.282, V-18.594.626, V-21.173.814, V-26.203.405, V-14.804.104, V-16.543.987, V-19.774.500, V-26.000.991, V-20.710.556, V-21.221.925, V-20.770.209, V-19.490.657, V-23.546.381, V-25.994.740, V-25.572.740, V-20.711.534, V-27.143.022 Y V-11.003.487, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada el 23 enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG, P.P. Defensora Pública y ABG. OLAISA M.D.P.A. en materia Penal Ordinario del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en nuestra condición de defensores de los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P. ampliamente identificado en la cusa judicial BP11-2014-005116 de la nomenclatura interna del Juzgado a su cargo, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado el 3 de octubre del presente año, durante la audiencia para oír al imputado, mediante la cual declaro proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, apelación que fundamentamos en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

La defensa denuncia la infracción por parte del Tribunal Tercero de Control del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8, 9 y 229 ibídem, fundamentándose en lo siguiente:

El Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento expresó textualmente lo siguiente: “… TERCERO: Encontrándose en fase preparatoria en la cual Fiscal del Ministerio Publico le está encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a la hoy imputada, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar la diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es establecer la verdad de los hechos, por vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2 3 del Código Orgánico Procesal Penal… (SIC) (Subrayado de la Defensa Publica).-

Al respecto se observa que de la lectura del citado Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar, que este regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, que solo debe imponerse en el p.p., excepcionalmente, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los interés de la justicia cunado hay elementos que permitan estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determina en un juicio oral y público. Ciertamente, no bastan la solicidez de las evidencias que involucren al imputado, ni mucho menos la gravedad del delito para justificar una medida privativa de libertad.

La Ley adjetiva penal en su artículo 250, exige presupuestos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero de ellos se centra en fumus delicti, que es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, “efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez”, tal y como es reconocido por la doctrina, es decir, el Juzgador debe llegar a la conclusión que el imputado, probablemente es responsable de los hechos que se califican provisionalmente, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que consten en actas un examen médico forense que determine la gravedad de las heridas causadas al ciudadano J.M.R., ni mucho menos se determine quién le causo tales heridas, ya que si bien es cierto se precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, dándose así el presupuesto contenido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión de dicho hecho punible, y en todo caso nos encontramos ante Lesiones en Riña, que tan solo consta en autos el acta policial suscrita en fecha 29/09/2014por los funcionarios… todos adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, quienes deja constancia del tiempo lugar y modo de la aprehensión sin que conste, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal … Omissis… Fuera de dicha circunstancia no existe en autos otro elemento de convicción que adminiculado al acta de aprehensión pueda comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos; quienes ya se encontraban detenidos; en todo caso como podían encontrarse fuera de la celda dos de los detenidos.-

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que el artículo 236 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de fundados elementos para considerar que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se investiga, y en este sentido se insiste que en el presente caso solo existe las actas policiales, siendo el criterio d quienes aquí suscriben que la misma en modo alguno no constituye “Fundados elementos de convicción”.

No puede pretenderse obtener estos elementos de convicción de la orden de inicio de la investigación y del acta policial, tal y como se señala en el texto de la decisión dictado por el Juez de Control.

En armonía con lo anterior, es pertinente recalcar que hasta la presente únicamente las actas policiales no aportan suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, no puede ser desechada a los fines de determinar la existencia del delito, por la ausencia de los testigos que lo corroboren, sin embargo, no debe ser considerada suficiente para decretar la detención judicial a una persona, siendo esta el único elemento de convicción acerca de la identidad de quien cometió el delito.

En base a las consideraciones que anteceden, es por lo que la defensa estima que en el decreto de privación de libertad contra los imputados de autos, se viola el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente no existen en modo alguno fundados elementos convicción para estimar que nuestros defendidos se encuentra incurso en la comisión del delito calificado provisionalmente, pues reitero una vez más que solo existe las actas policiales, contra a realidad de cómo sucedieron los hechos y en todo caso a los imputados los ampara durante todo el proceso principios fundamentales del sistema acusatorio como lo son la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en cuanto al periculum in mora, que es el segundo presupuesto para que pueda dictarse una medida judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, se trata de presunciones iuris tantum y por lo tanto admiten prueba en contrario, por lo que se hace posible que se pueda demostrar que en el caso en concreto, no existe el riesgo procesal presumido.

El Ministerio Público quien a pesar de ser el titular de la acción penal, sin fundamento alguno y simplemente menciono los artículos 236 y 237, siendo el Juez de Control quien estimo que en el presente caso existe el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el ilícito precalificado y la magnitud del daño que se causa con la actividad presuntamente desplegada por mis defendidos.

Estos fundamento constituyen entre otros aspectos una restricción de libertad basada en la expectativa de una sentencia condenatoria, lo cual en criterio de esta defensa contraviene los postulados de respeto a la libertad individual contenidos en la Constitución y los tratados, acuerdos y convenios internacionales, que gozan de jerarquía constitucional por mandato imperativo del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas internacionales estas que tienen primacía en el orden interno y por tanto son de obligatorio acatamiento y aplicación inmediata y directa; por lo que, la medida privativa de libertad decretada por el Juez Primero de Control afecta el derecho a la libertad de nuestros defendidos.

PETITORIO

En base a lo antes expuesto, es que solicitó muy respetuosamente, se admita el presente recurso, interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado 1ro de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3/10/2014, mediante la cual declaró Medida Privativa de Libertad, al haberse violado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 8, 9 y 229 ejusdem, por los fundamentos antes expuestos…

(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO PREVIA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR.

En el día de hoy, viernes (03) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 1:10 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con la ciudadana Jueza Suplente ABG. M.M.D., la secretaria MILAGROS LOPEZ y el Alguacil J.M., en la sede del Centro de Coordinación Policial PoliAnaco, Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de realizar el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de los ciudadanos G.J.A.M. de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.612.499, O.R.M.L. de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.041.334, F.A.R.L. de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.196.085, M.H.D.G.d. 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.212.955, D.L.J.B., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.013 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.706.376, R.A.R.R., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.490.768, G.J.B. de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.272.148, E.J.M.H., de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.911.079, M.A.C.C., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.489.728, M.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.388.282, P.I.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.594.626, A.G.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.173.814, A.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.203.405, S.A. de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.104, W.J.P., de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.543.987, N.E.L.d. 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.774.500, H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.000.091, A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.710.556, B.A.M.L., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.221.925, J.L.F.F., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.770.209, A.R.O., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.490.657, A.J.G.J., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.546.381, A.L.G.R., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.994.740, R.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.572.299, J.A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.711.534, F.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 27.143.022, y ARISTOBULO AZACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.487, quienes se encuentran detenidos en este en este Comando Policial. Verificada la comparecencia de las partes por la Secretaria, en la Sede del Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, se constató la presencia de la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. A.G.. Una vez realizado el llamado de los imputados de autos por parte de los funcionarios policiales Oficial Agregado E.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.819.627; Oficial Agregado J.P. titular de la Cédula de Identidad Nº 28.205.051, y Oficial Agregado R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.788.288 adscritos a este Centro de Coordinación Policial, manifestaron que los imputados de autos se negaron a salir mostrando contumacia a los fines de realizar el respectivo acto. Seguidamente este Tribunal amparado en el artículo 310 en relación con el artículo 237 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar inicio al acto in comento en presencia de la defensora pública de guardia ABG. OLAISA MARTINEZ quien se impuso de las actuaciones y expuso “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos G.J.A.M., O.R.M.L., F.A.R.L., M.H.D.G., D.L.J.B., J.C.P.D., R.A.R.R., G.J.B., E.J.M.H., M.A.C.C., M.A.R.B., P.I.L.B., A.G.R.B., A.J.S., S.A., W.J.P., N.E.L., H.A., A.R., B.A.M.L., J.L.F.F., A.R.O., A.J.G.J., A.L.G.R., R.D.M., J.A.R.B., F.J.G. Y ARISTOBULO OZACON y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal ABG. A.G., quien expone “consigno constante de un folio útil, resultado de informe médico correspondiente al ciudadano J.M.R., quien se encuentra recluido actualmente en el Hospital Dr. L.R.d.B., debido a las lesiones que sufrió. (Se deja constancia de haberse recibido lo consignado constante de un (1) folio útil). Seguidamente presento en este acto a los ciudadanos G.J.A.M., O.R.M.L., F.A.R.L., M.H.D.G., D.L.J.B., J.C.P.D., R.A.R.R., G.J.B., E.J.M.H., M.A.C.C., M.A.R.B., P.I.L.B., A.G.R.B., A.J.S., S.A., W.J.P., N.E.L., H.A., A.R., B.A.M.L., J.L.F.F., A.R.O., A.J.G.J., A.L.G.R., R.D.M., J.A.R.B., F.J.G. Y ARISTOBULO OZACON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal basando mi solicitud en los siguientes elementos de convicción 1.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2014 suscrita por el Funcionario Oficial Agregado D.R. en compañía de los funcionarios J.A. Y E.L. adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, 2.- Resultado de examen practicado al ciudadano J.M.R.. Solicito se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión como flagrante y solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública de guardia ABG. OLAISA MARTINEZ, quien expone: “Esta defensa revisada las actas procesales observa que mis patrocinados no se encuentran involucrados de delito alguno, es por lo que solicito se les conceda una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente y oídas todas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, y las cuáles se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual juicio oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reciente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aún cuando a los ciudadanos G.J.A.M., O.R.M.L., F.A.R.L., M.H.D.G., D.L.J.B., J.C.P.D., R.A.R.R., G.J.B., E.J.M.H., M.A.C.C., M.A.R.B., P.I.L.B., A.G.R.B., A.J.S., S.A., W.J.P., N.E.L., H.A., A.R., B.A.M.L., J.L.F.F., A.R.O., A.J.G.J., A.L.G.R., R.D.M., J.A.R.B., F.J.G. Y ARISTOBULO OZACON, tienen la garantía de que se les presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004 “… el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.J.A.M., O.R.M.L., F.A.R.L., M.H.D.G., D.L.J.B., J.C.P.D., R.A.R.R., G.J.B., E.J.M.H., M.A.C.C., M.A.R.B., P.I.L.B., A.G.R.B., A.J.S., S.A., W.J.P., N.E.L., H.A., A.R., B.A.M.L., J.L.F.F., A.R.O., A.J.G.J., A.L.G.R., R.D.M., J.A.R.B., F.J.G. Y ARISTOBULO OZACON, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la Medida Menos Gravosa realizada por la Defensa Pública Penal. CUARTO: se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias realizadas por las partes QUINTO: líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación y con oficio remítase al Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco lugar donde quedaran detenidos a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión como flagrante. OCTAVO: se declara CON LUGAR la solicitud e copias solicitadas realizadas por las partes en este acto. NOVENO: se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 la Ley Adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 23 de enero de 2015, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por las por las Abogadas P.P. Defensora Pública y OLAISA MARTÍNEZ, Defensora Pública auxiliar en materia penal ordinario del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, actuando en representación de los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.612.499, V-21.041.334, V-20.196.085, V-15.212.955, V-14.804.013, V-15.706.376, V-19.490.768, V-17.272.148, V-25.911.079, V-19.489.728, V-21.388.282, V-18.594.626, V-21.173.814, V-26.203.405, V-14.804.104, V-16.543.987, V-19.774.500, V-26.000.991, V-20.710.556, V-21.221.925, V-20.770.209, V-19.490.657, V-23.546.381, V-25.994.740, V-25.572.740, V-20.711.534, V-27.143.022 Y V-11.003.487, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas P.P. Defensora Pública y OLAISA MARTÍNEZ, Defensora Pública auxiliar en materia penal ordinario del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2014, que decretó medida privativa preventiva judicial de libertad contra los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.612.499, V-21.041.334, V-20.196.085, V-15.212.955, V-14.804.013, V-15.706.376, V-19.490.768, V-17.272.148, V-25.911.079, V-19.489.728, V-21.388.282, V-18.594.626, V-21.173.814, V-26.203.405, V-14.804.104, V-16.543.987, V-19.774.500, V-26.000.991, V-20.710.556, V-21.221.925, V-20.770.209, V-19.490.657, V-23.546.381, V-25.994.740, V-25.572.740, V-20.711.534, V-27.143.022 Y V-11.003.487, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de las recurrentes:

Denuncian las impugnantes en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, que decretó la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos imputados G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., en su criterio viola el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en la comisión de los hechos imputados, alegando a favor de los mismos, los principios de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 222 ejusdem.

De igual forma alegan las recurrentes, que nos encontramos ante la comisión del delito de Lesiones en Riña y no del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, constando en autos solo el acta policial suscrita en fecha 29 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P..

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En relación a la denuncia planteada por las apelantes, en el cual sostienen que en sus criterios el decreto de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos imputados G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., conculca el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de sus defendidos en la comisión de los hechos imputados, alegando a favor de los mismos, los principios de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 222 ejusdem

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:

…Clasificación.

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...

Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por las recurrentes, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

    En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    En torno a lo planteado por las impugnantes, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

    Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

    Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

    Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omisis…

  8. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (omisis)

    Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el p.p. siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

    No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

    Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  9. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, pues el hecho objeto del proceso fue cometido el 29 de septiembre de 2014, por lo que el mismo no se encuentra prescrito.

  10. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), los elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “1.- Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2014 suscrita por el Funcionario Oficial Agregado D.R. en compañía de los funcionarios J.A. Y E.L. adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, 2.- Resultado de examen practicado al ciudadano J.M.R... (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como presuntos autores o partícipes en el hecho delictivo reseñado por la representación del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

  11. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., plenamente identificados en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículos 80 segundo aparte del Código Penal, estableciendo una pena en caso de ser considerado culpable superior a diez (10) años de prisión; presumiendo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de marras, aunado a que la recurrida dejó claro que: “…evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad por la magnitud del daño causado, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual juicio oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reciente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso...”.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, más el peligro de fuga y de obstaculización acreditados por la recurrida, hacen aparecer a los imputados G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., plenamente identificados en autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículos 80 segundo aparte del Código Penal.

    De tal manera que, en relación a la denuncia formulada por las recurrentes, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por las Defensoras Públicas, corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en su denuncia, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a lo alegado por las recurrentes, que nos encontramos ante la comisión del delito de Lesiones en Riña y no del delito de Homicidio Intencional Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, constando en autos sólo el acta policial suscrita en fecha 29 de septiembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Anaco, en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P..

    Esta Instancia Superior considera oportuno acotar que nos encontramos en la primera fase del proceso, la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez es de tipo provisional, tal y como lo estableció el M.T. de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H., en la que se ha reiterado que:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    . (Resaltado de la Corte).

    De lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos estimamos que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Alzada consideramos pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como se expresó en líneas que anteceden es de tipo provisional, por el cual no causa perjuicio alguno al no ser su carácter de tipo definitivo y tal precalificación puede variar en las subsiguientes fases del proceso.

    Así mismo, debe destacar este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas las P.P. Defensora Pública y OLAISA MARTÍNEZ, Defensora Pública auxiliar en materia penal ordinario del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2014, que decretó medida privativa preventiva judicial de libertad contra los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.612.499, V-21.041.334, V-20.196.085, V-15.212.955, V-14.804.013, V-15.706.376, V-19.490.768, V-17.272.148, V-25.911.079, V-19.489.728, V-21.388.282, V-18.594.626, V-21.173.814, V-26.203.405, V-14.804.104, V-16.543.987, V-19.774.500, V-26.000.991, V-20.710.556, V-21.221.925, V-20.770.209, V-19.490.657, V-23.546.381, V-25.994.740, V-25.572.740, V-20.711.534, V-27.143.022 Y V-11.003.487, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, al constatar este Tribunal de Alzada que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal, y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada y se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas P.P. Defensora Pública y OLAISA MARTÍNEZ, Defensora Pública auxiliar en materia penal ordinario del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2014, que decretó medida privativa preventiva judicial de libertad contra los ciudadanos G.A., O.R.M., F.R., M.D., D.B., R.R., G.B., E.M., M.C., M.R., P.L., A.R., A.S., S.A., W.P., N.L., H.A., A.R., W.M., J.L.F., A.R.O., A.G., A.G., R.M., J.R., FRANK GUEVARA, ARISTÓBULO AZACON, J.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.612.499, V-21.041.334, V-20.196.085, V-15.212.955, V-14.804.013, V-15.706.376, V-19.490.768, V-17.272.148, V-25.911.079, V-19.489.728, V-21.388.282, V-18.594.626, V-21.173.814, V-26.203.405, V-14.804.104, V-16.543.987, V-19.774.500, V-26.000.991, V-20.710.556, V-21.221.925, V-20.770.209, V-19.490.657, V-23.546.381, V-25.994.740, V-25.572.740, V-20.711.534, V-27.143.022 Y V-11.003.487, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, al constatar este Tribunal de Alzada que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal, y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

    DRA. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. M.B.U.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESUS ASCANIO

    Corte de Apelaciones

    Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

    Barcelona, 24 de febrero de 2015

    ASUNTO: BP01-R-2015-000017

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