Decisión nº PJ0152010000007 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : IP31-X-2010-000002

SOLICITANTE: Abg. R.O.A.C.

MOTIVO: INHIBICION

Vista la inhibición de fecha 03 de diciembre de 2009, planteada por el ciudadano Abg. R.O.A.C., en su condición de Juez Temporal de la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la causa No. 09-225 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.727.579, a favor de los niños se omite nombre, por encontrarse incurso en la causal de inhibición y recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe para decidir observa lo siguiente:

El Juez que se inhibe, lo hizo por las siguientes razones:

(…) A.l.d.d. Juez Superior, mediante la cual anulo la decisión dictada por este juzgador en fecha 11 de mayo del año 2009, según la cual este juzgador declaro como únicos y universales herederos del cuyos J.W.G.L. a los niños se omite nombre, es por lo que este juez se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto ya hizo un pronunciamiento al respecto, es decir, este juzgador emitió opinión sobre lo solicitado, encontrándome por tal motivo incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Se Ordena que una vez cumplido el lapso de allanamiento, previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse efectuado el mismo, remitir el expediente al juez de la sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., a los fines de que siga conociendo de la presente causa, así como también remitir copia certificada de la presente acta al Juez Superior con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que conozca de la presente incidencia de inhibición. (…)

Vista igualmente, que la presente inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Que del análisis de las actas procesales se desprende que el ciudadano abogado R.O.A.C., en su condición de Juez Temporal de la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, llevó a efecto su inhibición en forma legal fundamentándola en una de las causales establecidas en la ley, por encontrarse realmente impedido para seguir conociendo en la causa No. 09- 225 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.727.579, a favor de los niños se omite nombre, por cuanto estaría comprometida su imparcialidad como Juez al momento de decidir la causa siendo que, la imparcialidad como principio procesal de rango constitucional (Arts. 26, 49 ord. 4°; 253 y 256 CN), vinculada estrechamente con la garantía de la transparencia (Art. 26 ejusdem), implica que el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho que el Juez Temporal Abg. R.O.A.C., ha manifestado voluntariamente su inhibición ya que emitió opinión de manera directa sobre el objeto de la pretensión, razón por la cual debe declararse con lugar la inhibición; y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición del ciudadano abogado R.O.A.C., Juez Temporal de la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la causa No. 09-225 (nomenclatura de ese Tribunal), por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 10.727.579, a favor de los niños se omite nombre por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo en la causa. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza de la Sala Segunda de Juicio del Tribunal Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

Bájese la presente inhibición al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010, siendo las 9: 15 a.m. a los 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010, siendo las 9:15 a m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

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