Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Diciembre de 2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1As-2919-15.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 6-2-2015 por el Abg. Ralfis Calles Rivas, Defensor Privado de C.D.T.R., contra la decisión dictada en fecha 1-10-2014 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicado su texto íntegro en fecha 13-11-2014, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para apelar el Abg. Ralfis Calles Rivas, alegó:

… Denuncio la violación por parte del Juzgador de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al incorporar la declaración y fundamentar su decisión al incorporar la declaración del Funcionario S.M.L. FELIPE… de profesión ingeniero de petróleo el cual rindió declaración en torno al (sic) la experticia Nº DQ-LC-LR1-DIR-5498 de fecha 29 de Noviembre de 2013… es menester destacar indicar que dicha experticia nunca fue ofrecida en el escrito de acusación por lo que vale preguntarse como hizo el tribunal para incorporar dicha prueba al proceso sin estar señalada en el escrito de la representación fiscal… lo que al ser, no solo incorporado al juicio sino también a.y.u.c. fundamento para la decisión dictada por el tribunal; no solo violentó el debido proceso… Ya (sic) que dicha prueba documental y testimonial del funcionario no fueron ofrecidas en el acto conclusivo del representante de la vindicta (sic) pública (sic) violentando lo indicado en el artículo 181 del COPP (sic).

… De igual forma presento mi segunda denuncia, Cuando (sic) el Juzgador manifiesta en su sentencia que quedó efectivamente demostrado las características del vehículo supuestamente utilizado, fundamentando la misma en lo dicho por los funcionarios que no solo se contradijeron en el tipo de vehículo en cuanto a que si era de estacas o tipo jaula ganadera, sino que además no concuerda con lo indicado en el certificado de registro ofrecido como prueba al cual no se le hizo experticia alguna, y mucho menos al vehículo lo que no solo hace ver la ilogicidad en la redacción de la sentencia sino que además queda de manifiesto a una pregunta del Juzgador la cual es señalada en el escrito de sentencia que ninguno de los funcionarios es experto en vehículos…

. (Folios 598 al 601 de la segunda pieza del expediente original).

II

CONTESTACIÓN

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. R.F.D., dio contestación al recurso incoado por la Defensa, arguyendo:

… de las actas procesales que rielan a la presente causa se desprende que, experticia N° DQ-LC-LR1-DIR-5498 de fecha 29 de noviembre del 2013, fue ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal, bajo el ofrecimiento del Oficio N° 04-DDC-F12-2086-2013, bajo la figura de Dictamen Pericial Químico, y así se evidencia su promoción al folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) correspondiente a la acusación Fiscal, dicha experticia fue consignada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar según Oficio Nº 04-DDC-F12-106-2014 de fecha 17 de enero del 2014, oficio que el cual riela al folio ciento dieciocho (118) de la causa, y experticia Nº DQ-LC-LR1-DIR-5498 de fecha 29 de noviembre del 2013, que riela del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123), admitida además como medios de prueba en su debida oportunidad en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de enero del 2014 y así consta en el respectivo Auto de Apertura a Juicio, así como también se admitió la declaración del Funcionario S.M.L.F., quien fue quien suscribió esta experticia y no fue objeto de reparo procesal alguno por parte de la defensa.

Por lo que se evidencia sin fundamento la denuncia interpuesta por el apelante, ya que el juzgador en ningún momento violento (sic) lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así queda evidenciado que dicha prueba fue promovida en su debida oportunidad y el juzgador después de su ratificación por el funcionario actuante S.M.L.F., la incorporo (sic) y valoro (sic) conforme a derecho para su motivación y fundamentación de la sentencia.

… Tal situación no se refleja en la sentencia apelada, por cuanto el Juzgado en este caso el Juez de Juicio incorporo (sic) la experticia N° DQ-LC-LR1-5894 de fecha 29 de noviembre del 2013 no por su lectura sino después de ser ratificada por el funcionario que la realizo (sic), quien fue ofrecido en el escrito acusatorio en su debida oportunidad y admitida por el Tribunal correspondiente.

En relación a la SEGUNDA DENUNCIA; interpuesta por el apelante en virtud a; lo establecido en el articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

… En tal sentido al verificarse lo expuesto por el Juez de Juicio cuando se refiere a que queda (sic) que; (sic) “quedo (sic) efectivamente demostrado las características del vehículo”, vehículo el cual era conducido por el Ciudadano (sic) C.D.T.R., y se demuestra sus características no por lo expuesto por los funcionarios si no que el juzgador incorpora por su lectura y así lo valora del Certificado De Registro de Vehículo N° 110201980837, AF3PP26707-2-2 de fecha 13 de Agosto del 2013 el cual riela al folio ochenta y seis (86) incorporación realizada con anuencia de las partes y no fue objeto de reparo procesal, por lo que la determinación del lugar y la identificación del vehículo se encuentran expresados en la sentencia recurrida, al cual hace alusión el impugnante, queda establecido que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que él tiene de la cuestión que se decide…”. (Folios 578 al 586 de la segunda pieza del expediente principal).

III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

… habiéndose analizados (sic) las pruebas promovidas por el representante del ministerio (sic) público (sic) y la defensa privada tenemos:

… S.M.L. FELIPE… Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, manifiesta no conocer al acusado y se le tomó el juramento de ley. El Juez le hace saber que fue llamado a este Tribunal, a los fines que rinda declaración en relación a Dictamen Pericial Químico No. DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2013/5498, de fecha 29 de noviembre de 2013, la cual reconoció en su contenido y firma, procediendo a hacerlo de la manera siguiente: “Evidentemente recibí una muestra debidamente precintada la cual contenía material vegetal para ser analizada y dar certeza de que tipo de material vegetal teníamos en ese momento en la muestra, se procedió a realizar el ensayo en un equipo espectrofotómetro ultravioleta visible, el cual arrojó mediante bandas de absorción característica para diferentes muestras, me dio un resultado con una longitud de onda al pasar debidamente por el equipo de 277 danómetros, que es característico de la planta marihuana, se puede observar el patrón de comparación y el patrón muy parecido que me arrojó la muestra en cuestión, por lo cual es evidente que estamos en presencia de la planta marihuana”.

Este Tribunal Unipersonal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental incorporado (sic) conforme al articulo (sic) 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), toda vez que se demuestra la circunstancia de la existencia de la droga incautada en el procedimiento de aprehensión del acusado por parte de los funcionario (sic) Sargento Mayor de Primera Velandría R.J. Gregorio… Sargento Mayor De (sic) Tercera Meneses J.F.… y Sargento Primero Omaña Chacón Jhancarlos, toda vez que el referido documento de prueba permite establecer con certeza sobre la existencia material de la indicada sustancia Ilícita, al quedar plasmado en el citado informe perital, las características de la manera siguiente: Evidentemente recibí una muestra debidamente precintada la cual contenía material vegetal para ser analizada y dar certeza de que tipo de material vegetal teníamos en ese momento en la muestra, se procedió a realizar el ensayo en un equipo espectrofótometro ultravioleta visible, el cual arrojó mediante bandas de absorción característica para diferentes muestras, me dio un resultado con una longitud de onda al pasar debidamente por el equipo de 277 danómetros, lo cual evidencia que estamos en presencia de THC tetrahidro calabinol, que es característico de la planta marihuana, se puede observar el patrón de comparación y el patrón muy parecido que me arrojó la muestra en cuestión, por lo cual es evidente que estamos en presencia de la planta marihuana

. Siendo ratificado su contenido por el experto L.L.E., durante el debate, a través del testimonio oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectora (sic) del proceso y garantizando el derecho a la defensa del acusado, el cual es salvaguardado, con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral es por que (sic) este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba documental en lo atinente a la existencia material de sustancia ilícita incautada.

… Analizados (sic) las circunstancia (sic) y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia. De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), de igual manera a.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo (sic) necesario enfatizar, que en fecha 21 de noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, se encontraba de servicios en el punto de control fijo totumito, los funcionarios de la Guardia nacional (sic) Bolivariana adscritos al segundo pelotón, de la primera compañía del destacamento de frontera numero (sic) 17, Comando Regional numero (sic) 1, Sargento mayor (sic) de primera (sic) Velandria R.J. Gregorio… Sargento Mayor de Tercera Meneses J.F.… y Sargento Primero Omaña Chacón Jhancarlos… observaron que en el punto de control donde prestan sus servicios se acercaba un vehiculo (sic) carga camión 350, tipo jaula, color verde con dirección de Guasdualito Elorza, estado Apure, una vez llegado el mencionado vehiculo (sic) al punto de control, le solicitaron al conductor, se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad, de verificar los documentos personales del conductor y los documento (sic) del vehiculo (sic) que conducía, presentando el conductor de vehiculo (sic) su cedula (sic) de identidad laminada signada con el numero (sic) 20.899.754, a nombre de Torres R.C. Daniel… posteriormente presento (sic) los documentos de propiedad del vehiculo (sic) que conducía presentando el mismo un certificado de registro N° 110201980837, insertado en el folio 86.

… al ser requerido la (sic) documentaciones tanto personales como las del vehiculo (sic) el mismo presento (sic) una actitud de nerviosismo, que conllevo (sic) a la revisión del vehiculo (sic), así mismo señalo (sic) se encontraba (sic) presente dos personas testigo (sic) del procedimiento, de igual forma la manera como fue encontrada la sustancia Ilícita en el interior del vehiculo (sic) específicamente en la plataforma del vehiculo (sic), una vez que se procedió abrir la jaula ganadera y se evidencio (sic) que la lamina (sic) estaba adulterada, encontrándose con un doble fondo en donde estaban las panelas, colocadas normal una arriba de la otra y fueron 124 panelas en total, 63 paquetes de material sintético y 61 paquetes de color azul, declaración que al se articulada con la depuesta por los funcionarios Sargento mayor (sic) de tercera (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana Meneses J.F., en su condición de funcionario actuante en el procedimiento y así mismo con la declaración del funcionario actuante Sargento de Primera Omañana (sic) Chaco. (sic) Guarda (sic) Similitud (sic) y Coherencia (sic), en relación a la forma en que fue detenido en flagrancia el imputado de auto (sic) conjuntamente con la sustancia Ilícita Incautada, la cual fue ubicada en la plataforma del vehiculo (sic) que presentada una lamina (sic) adulterada, con un doble fondo y así mismo la cantidad de la droga hallada que asciende a 124 panela (sic) 63 traslucidas (sic) 61 de color azul…

… Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el tribunal, que para demostrar la culpabilidad del acusado se realizo (sic) la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas… y el de la libertad de pruebas… dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento científico y las máxima (sic) de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y la culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra (sic) el hecho punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO… correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte del acusado de auto (sic) C.D.T.R.. Debiendo dictarse sentencia condenatoria.

… Es importante establecer la posición esbozada, por la defensa privada plasmada en el acta de juicio de fecha 06 de agosto de 2014, en relación a la incorporación del testimonio del funcionario S.M.L. FELIPE… funcionario quien llevo (sic) a cabo el dictamen parcial (sic) químico numero (sic), DO-LC-LR1DQ-5498, de fecha 29 de noviembre del 2013, como consecuencia de haber sido ofertando (sic) como elemento de prueba para sustentar, su acusación penal, invocada en fecha 06-01-14, por la representación Fiscal… en consecuencia el tribunal de control notifica a la ciudadana Meira Quintana defensa (sic) Publica (sic) penal, del imputado de autos informándole que se recibió experticia numero (sic) DO-LC-LR1DQ-5498, de fecha 29 de noviembre del 2013, hecho del cual se desprende que la defensa pública tenia (sic) pleno conocimiento de la mencionada experticia como del experto que la practico (sic), , esto según oficio de notificación numero (sic) 95-14 y recibido por el tribunal de control en fecha 22-01-14, inserta en el folio 127, sin que la misma opusieran (sic) ningún tipo de reparo procesal en su oportunidad legal, señalada en el articulo (sic) 311… y como consecuencia tener el efecto indicado en el articulo 313 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)… en fecha 31 de enero de 2014, se tramito (sic) la audiencia preliminar y se admitió la prueba concernientes (sic) a la declaración del experto funcionario Sandoval m (sic) Luis, adscrito a la división de Química del laboratorio Regional numero (sic) 1, de la guardia (sic) nacional (sic) Bolivariana con sede en San Cristóbal estado Táchira… Ahora bien que tal como se desprende del análisis de las normas de carácter adjetivo y así mismo de la declaración rendida por el experto S.M.L.F., que es posición, de este juzgador, que la defensa privada omitió realizar, un análisis integral, de la presente causa penal incoada en contra de su defendido, deduciéndose, que efectivamente el experto en cuestión se encontraba plenamente identificado desde el 20 de enero del 2014, , cuando el tribunal de control recibe según oficio 04-DDC-F12-106-2014, proveniente de la fiscalia (sic) Décima segunda (sic) en donde participa de la experticia N° D0-LC-LR1-DQ-5498, de fecha 29 de noviembre del 2013, debidamente suscrita por el experto S.M.L. Felipe… es importante indicar que cuando se trata de grandes cantidades de drogas incautada la forma mundialmente practicada es que se hace un muestreo aleatorio que nos indica que a mas de 100 panelas se toman un porcentaje de las panelas y se destapan todos los envoltorios para determinar que el contenido de toda (sic) es de marihuana o de cocaína y se ven las característica (sic) organolépticas y que el presente caso de las muestra (sic) identificadas de los N° 01 al 124, por poseer todas las panelas las misma (sic) características organolépticas se colecto (sic) 0.5 gramo para el análisis de certeza determinándose que efectivamente el ensayo de orientación duquenosis levine, dio positivo (+) para marihuana quedando de esta manera aclarada desde el punto de vista procesal lo aludido por la defensa privada en cuanto si la sustancia incautada era o no era droga, si la prueba de certeza determino (sic) si era droga o no era, droga la cual resulto (sic) (+) para marihuana, de igual forma se enfatizo (sic) el experto Luna realizo (sic) la prueba de certeza y además de afirmar a pregunta formulada por este tribunal la cual contesto (sic) “ Tengo veinticinco años de servicio y como experto doce años, mi función dentro del laboratorio es realizar pruebas de orientación, toxicológicas, barrido químico, identificación de sustancias químicas susceptibles para ser desviadas como precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y también realizo pruebas a fertilizantes que también puede ser desviadas para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”. Y a la vez, se plasmo (sic) el procedimiento a seguir en la toma de muestra para realizar el análisis de certeza de la sustancia ilícita incautada. Hechos anteriormente descrito (sic), a través de los cuales se verifica en forma cierta el trabajo realizado con la condición de su jerarquía experto L.L.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira…”. (Folios 401 al 465 de la segunda pieza del expediente principal).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteó el Recurrente dos denuncias, la primera: “… violación… de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al incorporar la declaración… del funcionario S.M.L. FELIPE… el cual rindió declaración en torno al (sic) la experticia N° DQ-LC-LR1-DIR-5498… dicha experticia nunca fue ofrecida en el escrito de acusación…” (Folio 478 del presente Expediente). En la segunda alegó: “… los funcionarios que no solo se contradijeron en el tipo de vehículo en cuanto a si era de estacas o tipo jaula ganadera, sino que además no concuerda con lo indicado en el certificado de registro ofrecido como prueba al cual no se le hizo experticia, y mucho menos al vehículo…” (Folio 479 del presente Expediente).

Referente a la primera denuncia, el Juez de Juicio dijo: “… en relación a la incorporación del testimonio del funcionario S.M.L. FELIPE… funcionario quien llevo (sic) a cabo el dictamen parcial (sic) químico numero (sic), DO-LC-LR1DQ-5498, de fecha 29 de noviembre del 2013, como consecuencia de haber sido ofertando (sic) como elemento de prueba para sustentar, su acusación penal, invocada en fecha 06-01-14, por la representación Fiscal… en consecuencia el tribunal de control notifica a la ciudadana Meira Quintana defensa (sic) Publica (sic) penal, del imputado de autos informándole que se recibió experticia numero (sic) DO-LC-LR1DQ-5498, de fecha 29 de noviembre del 2013, hecho del cual se desprende que la defensa pública tenia (sic) pleno conocimiento de la mencionada experticia como del experto que la practico (sic), esto según oficio de notificación numero (sic) 95-14 y recibido por el tribunal de control en fecha 22-01-14, inserta en el folio 127, sin que la misma opusieran (sic) ningún tipo de reparo procesal en su oportunidad legal, señalada en el articulo (sic) 311 …”

Para contestar el recurso, adujo el Fiscal R.J.F.D.: “… de las actas procesales que rielan a la presente causa se desprende que, experticia N° DQ-LC-LR1-DIR-5498 de fecha 29 de noviembre del 2013, fue ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio… dicha experticia fue consignada al tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, antes de la Celebración de la Audiencia Preliminar… admitida además como medios de prueba en su debida oportunidad en la Audiencia Preliminar… así como también se admitió la declaración del Funcionario S.M.L.F., quien fue quien suscribió esta experticia…” (Folio 581 de la Pieza 2° del Expediente).

Ahora bien, fue correcto el razonamiento que hizo el Juez de Primera Instancia, por cuanto esta Corte constató a los folios 77 y 78 del presente Expediente que ciertamente la experticia Nº DQ-LC-LR1-DIR-5498 fue promovida el 3-1-2014 como medio probatorio en el líbelo acusatorio, luego el 17-7-2014 el Tribunal recibió el físico de la misma, notificando a la Defensa del acusado, quien no presentó oposición ante el Juez de Control para su admisión, aunado a que fue el Experto L.F.S. quien practicó el Dictamen Químico a la sustancia incautada y fue quien declaró en el debate oral y público, por lo que debe desecharse tal denuncia.

Respecto a lo invocado por el Apelante en su segunda denuncia, el A quo dejó establecido en la recurrida lo siguiente: “… el funcionario Sargento Mayor de Primera Velandria, R.J.d. la Guardia Nacional Bolivariana, funcionario actuante del procedimiento de investigación donde resulto (sic) detenido en flagrancia el ciudadano C.D.T. RUBIO… y que al ser requerido la documentación tanto personales como las del vehiculo (sic) el mismo presento (sic) una actitud de nerviosismo que conllevo a la revisión del vehiculo (sic) , así mismo señalo (sic) se encontraba presente dos personas testigo del procedimiento, de igual forma la manera como fue encontrada la sustancia Ilícita en el interior del vehiculo (sic) específicamente en la plataforma del vehiculo (sic), una vez que se procedió abrir la jaula ganadera y se evidencio (sic) que la lamina estaba adulterada, encontrándose con un doble fondo en donde estaban la panelas, colocadas normal una arriba de la otra y fueron 124 panelas en total, 63 paquetes de material sintético y 61 paquetes de color azul, declaración que al ser articulada con la (sic) depuesta (sic) por los funcionarios Sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana Meneses J.F.… y así mismo con la declaración del funcionario… Omañana (sic) Chaco (sic). Guarda (sic) Similitud (sic) y Coherencia (sic), en relación a la forma en que fue detenido en flagrancia el imputado de auto conjuntamente con la sustancia Ilícita (sic) Incautada (sic), la cual fue ubicada en la plataforma del vehiculo (sic) que presentaba una lamina adulterada, con un doble fondo y así mismo la cantidad de la droga hallada que asciendo (sic) a 124 panela 63 traslucidas y 61 de color azul, y que surge como consecuencia de que una vez, avistado el vehiculo (sic) conducido por el imputado de auto en sentido Guasdualito Elorza, se le solicito (sic) al conductor del mismo C.D.T.R., se estacionara hacia la derecha con la finalidad de hacerle la revisión de rigor, tanto de los documento (sic) personales del conductor como los documento de propiedad… ” (Folios 457 al 459 del presente Expediente).

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios, acreditó esta Alzada en la sentencia impugnada, lo siguiente:

Sobre lo dicho por el funcionario J.V.R. se copió en la decisión apelada: “… Mi actuación en este caso, se refiere a los hechos ocurrieron (sic) en fecha 21 de noviembre de 2013, en el puesto de vigilancia en Totumito, se acerco (sic) un vehiculo (sic)… vehículo marca Ford, modelo F350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1993, placa 377XLA, serial de carrocería AJF3PP26707, serial de motor V8CIL, color verde. Se le pidió al ciudadano que se bajara del vehículo y se identifico (sic) como: C.D.T. RUBIO… se le noto (sic) una actitud sospechosa, muy nervioso, era notorio que estaba nervioso, se procedió a buscar dos testigos, eran las 5 y 30 (sic) aproximadamente, horas de la mañana, iban para Palmarito, eran dos señores, se reviso (sic) el vehículo, se realizo (sic) lo rutinario, y se procedió a abrir la jaula ganadera y se evidencio (sic) que la lamina estaba adulterada, era notorio, se encontró varios envoltorios, 63 paquetes de material sintético y 31 paquetes de color azul…” (Folio 430 del presente Expediente).

De la declaración del funcionario MENESES J.F., se transcribió en la sentencia en controversia: “… se realizo (sic) la aprehensión del imputado y como se incauto (sic) la sustancia Ilícita, el mismo hace referencia a las circunstancia (sic) ocurridos (sic) en fecha 21 de noviembre de 2013, en el puesto de vigilancia en Totumito, se acerco (sic) un vehiculo (sic) vehículo (sic) marca Ford, modelo F350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1993, placa 377XLA, serial de carrocería AJF3PP26707, serial de motor V8CIL, color verde. Se le pidió al ciudadano que se bajara del vehículo y se identifico (sic) como: C.D.T. RUBIO… se le noto (sic) una actitud sospechosa, muy nervioso, lo que conllevo (sic) hacer una revisión minuciosa tanto de la documentación presentada por el imputado de auto, se observo (sic) que al (sic) camión no era normal en la plataforma, se evidenciaba que estaba adulterada, había un doble fondo, llegaron los testigos a la (sic) 5 y (sic) 30 horas de la mañana y se realizo (sic) el procedimiento, todo lo que se hizo estaban presente los testigos, tal y como lo establece la ley…” (Folios 434 y 435 del presente Expediente).

Declaró JHANCARLOS OMAÑA CHACON, quien manifestó en el debate oral y público lo siguiente: “… se realizo (sic) la aprehensión del imputado y como se incauto (sic) la sustancia Ilícita, el mismo hace referencia a las circunstancia (sic) ocurridos (sic) en fecha 21 de noviembre de 2013, en el puesto de vigilancia en Totumito, se acerco (sic) un vehiculo (sic) vehículo (sic) marca Ford, modelo F350, clase camión, uso carga, tipo estaca, año 1993, placa 377XLA, serial de carrocería AJF3PP26707, serial de motor V8CIL, color verde. Se le pidió al ciudadano que se bajara del vehículo y se identifico (sic) como: C.D.T. RUBIO… se le noto (sic) una actitud sospechosa, muy nervioso en el momento que se le pidió la cedula (sic) de identidad se pudo identificar como: C.D.T. RUBIO… se observo (sic) que el vehículo no era normal en la plataforma, se evidenciaba que estaba adulterada, había un doble fondo, es una zona sola y mas (sic) a esa hora, llegaron los testigos a las 5 y (sic) 30 horas de la mañana y se realizo (sic) el procedimiento, todo lo que se hizo estaban presentes los testigos, tal y como le (sic) establece la ley, se reviso (sic) todo el vehículo, la plataforma no era normal, era muy gruesa, no era normal y se verificaba un doble fondo, se procedió a retirar los tornillos siempre en presencia de los testigos, en medio de la plataforma del camión y la jaula se consiguieron panelas de presuntamente (sic) sustancia conocida como marihuana…” (Folios 438 y 439 del presente Expediente).

Luego, esta Alzada observó que el Juez de Primera Instancia dejó acreditado en el fallo impugnado para determinar la culpabilidad del acusado que al momento de efectuar la valoración de los testimonios de los funcionarios J.V.R., MENESES J.F. y JHANCARLOS OMAÑA CHACON, fueron contestes al afirmar que en fecha 21-11-2015, se acercó un vehículo al puesto de control que al ser detenido era conducido por C.D.T., que el vehículo tenía una adulteración en la plataforma y que al momento de realizarle la inspección en el medio de la misma se encontró la sustancia ilícita, por lo que la contradicción aducida por el Recurrente no es razón suficiente para decretar la nulidad de la sentencia, en razón que como lo expresó el Juzgador en su decisión que lo dicho por los funcionarios permitió comprobar que efectivamente la droga fue incautada en el vehículo que era conducido por el acusado.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el Apelante en que no se realizó la experticia al certificado de registro ni al vehículo, esta Corte observó de las actuaciones procesales que la Defensa no hizo ningún alegato para denunciar el presunto vicio durante el debate oral y público ni en ninguna de las fases del proceso, no pudiendo el Juez de Juicio emitir un pronunciamiento al respecto en su sentencia, aunado a que el A quo realizó una correcta motivación en su fallo que permitió determinar las características del vehículo donde resultó responsable el acusado en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por lo que debe ser desestimarse dicha denuncia.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-2-2015 por el Abg. Ralfis Calles Rivas, Defensor Privado de C.D.T.R.. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-2-2015 por el Abg. Ralfis Calles Rivas, Defensor Privado de C.D.T.R., contra la decisión dictada en fecha 1-10-2014 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicado su texto íntegro en fecha 13-11-2014, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado como responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente),

C.M.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR,

M.K.O.R.

EL JUEZ SUPERIOR,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

K.L.

CMMC/MKOR/JCGG/rjtl

Causa Nº 1As-2919-15

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