Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCinthia Meza Cedeño
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de Diciembre de 2015.

205° y 156°

CAUSA Nº 1As-2857-14.

JUEZA PONENTE: C.M.M.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 16-6-2014, por la Abg. R.M., Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de E.D.Z., contra la decisión dictada en fecha 8-10-2013 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y publicado su texto íntegro el 22-10-2013, mediante la cual condenó al antes mencionado como responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Defensora para apelar, alegó:

… En fecha 05 de Marzo de 2013, dio inicio al presente Juicio Oral y Público, seguido en la causa 1U-425-08, el cual se extendió hasta la fecha 27 de Mayo de 2013, fecha en la cual el Tribunal de instancia acordó diferir para una nueva oportunidad procesal a bien saber para el día 12 de Junio del mismo año, en dicha oportunidad la Representante el (sic) Ministerio Público no compareció a la convocatoria hecha por el Tribunal, alegando que se encontraba quebrantada de salud, por lo que ante la evidente incapacidad de continuar con el Juicio sin la presencia de la representante del Ministerio Público, el Tribunal acordó diferir nuevamente la celebración de Juicio para el día 18 de Junio del año en curso, oportunidad procesal a la cual tampoco compareció la Fiscal del Ministerio Público, informando por vía telefónica que aun se encontraba afectada en su salud, por lo que el Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de diferir nuevamente para el día 09 de Julio de 2013; ahora bien, en fecha 09 de Julio de 2013, esta defensa visto que motivado a la incomparecencia del Ministerio Público, habían transcurrido más de 16 días sin que se hubiere continuado con los actos propios del Juicio Oral y Público, solicite (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del COPP (sic), se decretara la perdida de la Concentración en la presente causa, procediendo el Tribunal de Instancia a decidir la solicitud planteada declarándola sin Lugar, por cuanto el mismo fundamento (sic) su decisión en el Numeral (sic) 3° del artículo 318 ibidem (sic), ya que según su criterio la ausencia de la ciudadana Fiscal por motivos de salud, encuadra en forma perfecta a las excepciones previstas en el citado artículo, y tal motivo autoriza al Tribunal a exceder el plazo de 15 días previsto en la citada norma adjetiva penal, con lo cual se violento (sic) de manera inmediata el Principio de Concentración, puesto que posterior a la oportunidad procesal de fecha 27 de mayo, la continuación del debate se realizo (sic) en fecha 09 de julio de 2013, y para ese momento habían transcurrido un total de 31 días de despacho, sin que el debate hubiese continuado, ya que el tribunal solo (sic) se limito (sic) a fijar nueva oportunidad sin que se incorporara prueba alguna o se realizara algún acto propio del debate oral y público, situación procesal que encuadra de forma perfecta en las previsiones del articulo (sic) 320 ibidem (sic) tal y como fue denunciado por esta defensa…

… Desde donde se desprende de forma incontestable, que tales excepciones autorizan la suspensión del debate siempre y cuando concurra alguna de las causales previstas por el legislador en la citada norma, pero siempre por un plazo máximo de 15 días, puesto que el efecto procesal que deviene de la suspensión del debate por un plazo mayor al citado, es la declaratoria de INTERRUPCIÓN del debate tal y como lo prevé el artículo 320 del Copp (sic), significando la obligación de realizar nuevamente el debate desde su inicio …

. (Folios 2042 al 2044 de la pieza 7 del expediente).

II

CONTESTACIÓN

Los abogados W.N.H. y N.d.V.P., Fiscales 8 y Auxiliar 8 del Ministerio Público, dieron contestación al recurso, arguyendo:

… en fecha 05-03-2.013, tuvo lugar la apertura de juicio oral seguido al Ciudadano (sic): E.D.Z., en la causa signada con el N° 1U-425-08, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION (sic) AGRAVADA y HOMICIDIO CALIFICADO… concluyendo el mismo en fecha 08 de Octubre de 2013, en la cual el Tribunal Accidental de Juicio, numero (sic) 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, condeno (sic) al ciudadano. (sic) E.D. Zapata… a cumplir la pena de Veintiséis 26 años y tres meses de prisión.

Ahora bien, concluido el Punto Previo, esta (sic) Representación (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), considera (sic) que el recurso de apelación de sentencia definitiva formulado por la defensa en el presente asunto debe declararse sin lugar en virtud que el mismo no cumple con los requisitos del articulo (sic) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la fundamentación del mismo.

… Ahora bien analizado el escrito contentivo del Recurso de apelación interpuesto por la Defensa antes mencionado, quien (sic) suscriben solicitan que el mismo sea declarado Sin Lugar, pos los siguientes motivos. (sic)

Primero. (sic) Observa (sic) ESTA (sic) Representación (sic) Fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), que la Decisión Dictada (sic) por el (sic) Juez (sic) A quo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta (sic) plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden.

Segundo. (sic) E igualmente se observa del escrito de Apelación formulado por la Despensa (sic), del ciudadano. (sic) E.D. ZAPATA… por intermedio de su Defensora Publica (sic), que el mismo se refiere a un escrito presentado a secas, No (sic) obstante a ello, Ciudadanos (sic) Magistrados, consta en la sentencia debidamente motivada por el Tribunal, incidencia planteada por la Defensa, donde entre otras cosas solicito (sic) la perdida (sic) de la Concentración, o la interrupción del Juicio, petición que fue negada por el Tribunal, sin embargo la Defensa hace uso de su acción recursiva, pero en la misma no motiva, el contenido de su acción, situación esta (sic) que hace sin lugar a dudas que dicha acción sea totalmente infundada, donde ligeramente se observa, que desde el punto de vista jurídico esta (sic) constituye una acción de justificación, de tal manera la misma debe ser declarada sin lugar, en virtud que la misma no explica fundamente (sic) que es lo que persigue de manera concreta con la interposición del mencionado recurso, tampoco señala la solución que pretende (sic)

En tal sentido a toda eventualidad, considera (sic) este (sic) representante (sic) Fiscal (sic), que el Tribunal Accidental Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho, en el sentido de que el fallo dictado por el mismo, reúne todos los requisitos necesarios de una sentencia condenatoria, y debo (sic) decir Ciudadanos (sic) Magistrados, que el Juez, al momento de motivar su fallo, lo hizo en armonía con todos los elementos probatorios en el juicio evacuados, de forma cronológica y adminiculados de manera detallada de cada uno de estos elementos de prueba, que constituyen una real certeza de culpabilidad…

. (Folios 2051 al 2053 de la pieza 7 del expediente).

III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… 2) PERDIDA DE LA CONCENTRACION. Por considerar la Defensa que:. (sic) ACTA 9 (sic)

La defensa desea hacer un planteamiento al tribunal (sic), en cuanto a la decisión hecha al inicio de la apertura de la audiencia en cuanto a la suspensión de este juicio, considera la defensa que debido a la situación presentada, se ha perdido la concentración a la que hace alusión el art. (sic) 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra catalogado en las garantías procesales, así mismo el art. (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el debido proceso, (se deja constancia da lectura al mismo) considera pues la defensa que se perdió pues la concentración del juicio oral y publico (sic) por haber rebasado el lapso de 16 días, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta defensa podría acarrear una nulidad, no obstante debido a lo plasmado en el art. (sic) 319 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud hecha por el Ministerio publico (sic), no hace ninguna (sic) tipo de objeción, pues el animo (sic) de esta audiencia es buscar la verdad. Es todo.

Respecto a esta incidencia, el Tribunal Oído los planteamientos del Ministerio Publico (sic) y la defensa; revisó el expediente y se observó que en fecha 12-06-2013, fecha pautada para la realización de la audiencia correspondiente se verifico (sic) la presencia de las partes y ante la ausencia de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico (sic) el tribunal (sic) difirió la continuación del mismo para el día 18-06-2013, tomando en consideración el lapso señalado en el art. (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para el día 18-06-2013, a los fines de agotar el plazo máximo de 15 días, que señala el art. (sic) 318 ejusdem…

…Aunado a ello, la defensa invoca la aplicación de los artículos 1 y 17 del Código Orgánico procesal Penal…

Ahora bien constituido nuevamente el tribunal (sic) el día 18 de Junio del corriente año, se dejó expresa constancia de la información suministrada por el fiscal Auxiliar del Ministerio público (sic) AB. (sic) J.R., en la cual informa al tribunal (sic), que la AB. (sic) Milanyela Hernández, se encontraba de reposo; ahora (sic) bien, en relación al principio de concentración y continuidad a que alude el planteamiento de la defensa es necesario destacar, que el mismo admite excepciones establecidas de manera expresa en el art. (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia fue observada por la defensa en dicha fecha, en la cual debidamente constituido el tribunal (sic) avalada dicha audiencia con su presencia, solicitó al tribunal (sic) oficiar a la fiscal octava del Ministerio público (sic) a los fines de que consigne el reposo a este tribunal (sic), situación que fue contestada por la ciudadana fiscal en fecha 20-06-2013, según oficio 04-f8-1167-13, de acuerdo a lo antes dicho tal situación, es subsumible dentro de los casos señalados en el art. (sic) 318 ejusdem, que autorizan al tribunal (sic) a suspender la audiencia para el caso algunas de las partes en este caso el Ministerio público (sic) se encuentre (sic) enferma, tal como lo señala el numeral 3º del art. (sic) 318 ejusdem, de manera que estando autorizada la suspensión por causa de enfermedad de la fiscal, la audiencia debió suspenderse por causa legal justificada comenzando a correr el lapso nuevamente a partir de esa fecha. Es criterio del tribunal (sic) que no se ha vulnerado el principio de concentración y continuidad en la presente causa. Y así se declara; (sic) consecuencialmente Sin Lugar la solicitud de la defensa; (sic)

3) INTERRUPCION DEL DEBATE. Por considerar la defensa que:….ACTA (sic) 13 (sic)

que el día 30-07-2013, se constituyó el tribunal (sic) en el cual no hicieron presencia de testigo (sic) ni expertos y se solicitó que se librara conducción publica (sic) y se fijó para 15-08-2013, donde nuevamente el Ministerio Publico (sic) deja constancia que se había comunicado vía telefónica con el ciudadano: L.Z., el cual se comprometió a venir en esta oportunidad fijada. Ante esta situación y conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 17 ejusdem, en tal sentido y tomando en consideración que tanto en fecha 30-07-13, como en fecha 15-08-2013, no se realizó ningún acto y considera la defensa que este juicio debe ser interrumpido, toda vez que se excedió el lapso y conforme a lo establecido en el artículo 320 ejusdem, solicito sea suspendido el mismo.

Respecto a esta incidencia: oída la solicitud de la defensa, al respecto de conformidad con lo establecido el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal (sic) dio el trámite correspondiente a las incidencias. Se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal se opuso a dicha solicitud.

Este Tribunal, revisó el presente expediente, se constató que al folio 1832, aparece acta de continuación en la presente causa, debidamente suscrita por los miembros del Tribunal y por las partes. Asimismo al folio 1860, aparece acta de celebración de Audiencia debidamente suscrita por los miembros del Tribunal y por las partes, mediando en ambas fechas un total de 12 días de despacho en el Tribunal de la causa, y desde la última fecha es decir 15-08-2013, hasta el 03 de septiembre (acta N° 13) fecha en que el tribunal (sic) se pronunció sobre la solicitud de la defensa transcurrieron un total de 13 días hábiles. Ahora bien señala el articulo (sic) 17 del Código Orgánico Procesal Penal, “este debe concluir sin interrupciones en el menor numero (sic) de días consecutivos” y el articulo (sic) 318 ejusdem, dice que “el Tribunal realizara (sic) el debate sin ser interrumpido en el menor número de días consecutivos”, que fueren necesarios hasta su conclusión, estableciéndose como una de las causales que hacen procedente su suspensión en el número 2 de dicho artículo, “cuando no comparezcan testigos y expertos cuya intervención sea indispensables, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”, normas invocadas por la defensa como fundamento legal de su solicitud. Ahora bien solicita la defensa se declare la interrupción del debate, al respecto la causal que origina la declaratoria de interrupción de conformidad con el artículo 320 ejusdem, es la no reanudación del debate…

Como puede verse en las actas mencionadas que efectivamente se constituyó el Tribunal con las partes, no superando en ninguno de dichos lapsos de suspensión los 15 días que señala la norma en su artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, cita la defensa la circunstancia de haber notificado el Ministerio Publico (sic) al Tribunal la imposibilidad de comparecencia del experto quien fue citado en dos oportunidades, al respecto considera el Tribunal que la consecuencia jurídica asignada a la comparecencia del experto o el testigo está establecida en el artículo 340 ejusdem, pero ello no da lugar a la interrupción del debate, sino que una vez que no compareció por la fuerza pública, se prescinda de esa prueba y se continué (sic) con el Juicio, por ello considera el Tribunal que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la interrupción del debate por esta causa, es por ello que teniendo conocimiento el Tribunal de la disposición del órgano de prueba de acudir, considero (sic) que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 13 ejusdem, lo procedente era suspender el Juicio a los fines de que se haga patente su presencia. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa…”. (Folios 1947 al 2012 de la séptima pieza del expediente).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la Defensa: “… motivado a la incomparecencia del Ministerio Público, habían transcurrido más de 16 días sin que se hubiere continuado con los actos propios del Juicio Oral y Público… con lo cual se violento (sic) de manera inmediata el Principio de Concentración…”.

Estableció el juez de juicio:

… Respecto a esta incidencia… revisó el expediente y se observó que en fecha 12-06-2013, fecha pautada para la realización de la audiencia correspondiente se verifico (sic) la presencia de las partes y ante la ausencia de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico (sic) el tribunal (sic) difirió la continuación del mismo para el día 18-06-2013, tomando en consideración el lapso señalado en el art. (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para el día 18-06-2013, a los fines de agotar el plazo máximo de 15 días, que señala el art. (sic) 318 ejusdem…

…Aunado a ello, la defensa invoca la aplicación de los artículos 1 y 17 del Código Orgánico procesal Penal…

.. Ahora bien constituido nuevamente el tribunal (sic) el día 18 de Junio del corriente año, se dejó expresa constancia de la información suministrada por el fiscal Auxiliar del Ministerio público (sic) AB. (sic) J.R., en la cual informa (sic) al tribunal (sic), que la AB. (sic) Milanyela Hernández, se encontraba de reposo; ahora (sic) bien, en relación al principio de concentración y continuidad a que alude el planteamiento de la defensa es necesario destacar, que el mismo admite excepciones establecidas de manera expresa en el art. (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia fue observada por la defensa en dicha fecha, en la cual debidamente constituido el tribunal (sic) avalada dicha audiencia con su presencia, solicitó al tribunal (sic) oficiar a la fiscal octava del Ministerio público (sic) a los fines de que consigne el reposo a este tribunal (sic), situación que fue contestada por la ciudadana fiscal en fecha 20-06-2013, según oficio 04-f8-1167-13, de acuerdo a lo antes dicho tal situación, es subsumible dentro de los casos señalados en el art. (sic) 318 ejusdem, que autorizan al tribunal (sic) a suspender la audiencia para el caso algunas de las partes en este caso el Ministerio público (sic) se encuentre (sic) enferma, tal como lo señala el numeral 3º del art. (sic) 318 ejusdem, de manera que estando autorizada la suspensión por causa de enfermedad de la fiscal, la audiencia debió suspenderse por causa legal justificada comenzando a correr el lapso nuevamente a partir de esa fecha. Es criterio del tribunal (sic) que no se ha vulnerado el principio de concentración y continuidad en la presente causa. Y así se declara; (sic) consecuencialmente Sin Lugar la solicitud de la defensa; (sic)…

. (Folios 1974 y 1975 del Expediente).

Luego, acreditó esta Corte de la revisión de las actas del debate oral y público lo siguiente:

El 5MAR2013, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia de las partes, suspendiéndose por cuanto no compareció ningún testigo y se fijó la continuación para el 26MAR2013 (Folios 1594 al 1597 de la pieza Nº 6 del presente Expediente). Se suspendió el debate por 15 días.

El 26MAR2013, se constituyó el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público en el cual declaró el acusado, suspendiéndose por no haber más testigos que depusieran y se fijó la continuación para el 18ABR2013 (Folios 1616 al 1619 de la pieza Nº 6 del presente Expediente). Se volvió a suspender el debate por 15 días.

El 18ABR2013, se constituyó el Tribunal, se incorporó un medio probatorio documental, se suspendió por no haber testigos que depusieran y se fijó la continuación para el 7MAY2013 (Folios 1646 y 1647 de la pieza Nº 7 del presente Expediente). Se suspendió el debate por 11 días.

El 7MAY2013, se constituyó el Tribunal, se incorporó un medio probatorio documental, se suspendió por no haber testigos que depusieran y se fijó la continuación para el 21MAY2013 (Folios 1671 y 1672 de la pieza Nº 7 del presente Expediente). Se suspendió el debate por 10 días.

El 21MAY2013, se difirió la continuación del juicio por ausencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y se fijó nuevamente para el 27MAY2013 (Folio 1695 de la pieza Nº 7 del presente Expediente). Se suspendió el debate por 4 días.

Llegado el 27MAY2013, se constituyó el Tribunal, se incorporó un medio probatorio documental, se suspendió por no haber testigos que depusieran y se fijó la continuación para el 12JUN2013 (Folio 1713 de la pieza Nº 7 del presente Expediente). Se suspendió el debate por 10 días.

El 12JUN2013 no compareció el representante del Ministerio Público, se difirió el acto para el 18JUN2013 (Folio 1735 de la pieza Nº 7 del presente Expediente). Transcurrieron 4 días.

Se reanuda el juicio el 18JUN2013, oportunidad en la cual se volvió a suspender por igual circunstancia que la anterior, fijando nueva fecha para el 9JUL2013 (Folios 1757 y 1758 de la pieza Nº 7 del presente Expediente). Transcurrieron 13 días.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

…3 Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o remplazadas inmediatamente…

.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia argumentó en el fallo impugnado que suspendió en dos oportunidades la continuación del juicio oral y público por la incomparecencia del Fiscal, basándose en el lapso de 15 días previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue correcto, toda vez que dicho artículo es claro en su numeral 3 al indicar que será solamente suspendido cuando la Defensa y el Fiscal no puedan ser reemplazados inmediatamente, siendo que la institución del Ministerio Público es única e indivisible y pudo ser reemplazado perfectamente por otro Fiscal o bien por su auxiliar para la continuación del debate o de lo contrario procedería la interrupción del mismo.

En el presente caso operó la interrupción del juicio, en razón que desde el 27MAY2013 hasta el 9JUL2013, transcurrieron 27 días sin que haya sido posible la continuación del debate oral y público, tal como se desprende de las actuaciones procesales, superando los 15 permitidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual ha quedado vulnerada la disposición establecida en el artículo 320 eiusdem, ya que el debate se reanudó al vigésimo octavo día después de la suspensión, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.

Por las razones antes expuestas por las que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-6-2014, por la Abg. R.M., Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de E.D.Z.. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un juez distinto al Abg. J.A.L. celebre nuevo juicio contra del acusado. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-6-2014, por la Abg. R.M., Defensora Pública 1ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de E.D.Z., contra la decisión dictada en fecha 8-10-2013 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y publicado su texto íntegro el 22-10-2013, mediante la cual condenó al antes mencionado como responsable por la comisión de los delitos de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la nulidad del fallo impugnado, ordenándose que un juez distinto al Abg. J.A.L., celebre nuevo juicio contra el acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTA (Ponente),

C.M.M.C.

LA JUEZA,

M.K.O.R.

EL JUEZ (Voto Salvado),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

NOELLE K.L.

CMMC/MKOR/JCGG/rjtl

Causa Nº 1As-2857-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR