Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000269

ASUNTO : LP01-R-2014-000269

JUEZ PONENTE: ABOGADO GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTES: ABOGADOS S.R.M.P. Y T.G.G.Y.

ENCAUSADO: H.M.P.G.

DELITO: ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 10 de Octubre del 201, por los Abogados S.R.M.P. y T.G.G., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 12 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el recurrente entre otras cosas señala:

(…)II. PRIMERA DENUNCIA. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO

El presente Recurso de Apelación está fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 443, 444 numerales 2, 4, y 445 del COPP; y 108 y 109 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. (en adelante LOSDMVLV) en esta primera denuncia nos basaremos en la los numerales 4 y 5 articulo 444 del COPP y el numeral 4 del articulo 109 de la LOSDMVLV.

En fecha 16 de Mayo del 2014, se apertura el Juicio en contra de nuestro representado H.M.P. GOMES, Y ESTA DEFENSA TECNICA EXPUSO ANTE LA JUEZ YEGNIN TORRES ROSARIO, tal y como consta en el folio 154 del expediente lo siguiente: “… ratificamos la nulidad absoluta de acuerdo al articulo 174 del COPP, de la experiencia psiquiatrita N. 9700-154-P-0813 realizada a la victima en fecha 13/08/2013, por el medico psiquiatra J.P. por no haberse cumplido con los parámetros establecidos el articulo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no haber sido practicada por un medico forense especializado para tratar a la supuesta victima niña por vulnerabilidad incumpliendo lo establecido en el articulo 34 de la LOPNNA…”

El artículo 34 de la LOPNNA establece:

SERVICIOS FORENSES; “El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender niños, niñas y adolescentes principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.

Siempre que sea posible estos servicios deben ser diferentes de los que se brindan a las personas mayores de 18 años.

Ahora bien honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta defensa técnica ya había solicitado en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia de Genero, la nulidad de esta prueba presentada, por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue admitida por dicho Tribunal, a pesar de que la misma viola la Ley adjetiva penal que debe ser aplicada a NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser esta materia propia de aplicación PREFERENTE, ya que tal y como lo indica el articulo 34 de la LOPNNA, a una niña de 3 años no se le debe someter a un especialista de personas mayores, sino que deber ser ante un equipo multidisciplinario especialmente capacitado y la falta de aplicación de este articulo de la LOPNNA, viola el DEBIDO P.D.N.R., al no aplicar debidamente la Ley Adjetiva propia que correspondían. Entendiendo como Debido Proceso al conjunto de garantías y derechos que la ley le otorga y todo procesado de ejercer y hacer valer sus derechos de manera tal y como los establece la Constitución y demás Leyes. Luego en la audiencia de inicio de juicio, se volvió a solicitar la nulidad de dicha prueba, ya que las nulidades se pueden solicitar en cualquier instancia y grado de proceso, ante dicha petición la juez indico en el folio 328… “declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa…”

Honorables Magistrados, la Juez de la causa declara sin lugar la nulidad absoluta planteada (articulo 175 del COPP) bajo el argumento de que el Tribunal de Control de Control N. 2 había admitido dicha prueba. Tal y como es de su conocimiento, la Juez de Juicio ha debido tomar una decisión que se corresponda con lo planteado por la defensa, ya que como lo indico el mismo medico psiquiatra Dr. J.P. en el folio 181 , ante la pregunta de la defensa de porque no se practico la experiencia psiquiatrita de acuerdo al articulo 34 de la LOPNNA, ESTE DIJO: “ NO SE PRACTICO LA EXPERTICIA SEGÚN LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 34 DE LA LOPNNA CON UN EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR NO HABERLO SOLICTADO, EL FISCAL NI EL JUEZ”. A confesión de parte relevo de pruebas es decir, el mismo medico forense admite haber realizado la prueba en contravención de la norma especialísima adjetiva (LOPNNA) aplicable a una niña de 3 años porque según el, no se lo pidió ni la fiscal ni la juez. La ciudadana juez del caso, debió haber anulado dicha prueba y no valorarla. Se refiere de dicha declaración que esta fue una prueba ilícitamente realizada e incorporada, porque contraviene el artículo 181 del COPP, el cual dice:

Articulo 181. Licitud de la Prueba.

Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

La experiencia se realizo violando la ley adjetiva propia de aplicación, en el presente caso, ya que una niña de tan solo 3 años, nunca debió ser sometida al escrutinio de un medico forense que realiza pruebas

La experiencia se realizo violando la ley adjetiva propia de aplicación, en el presente caso, ya que una niña de tan solo 3 años, nunca debió ser sometida al escrutinio de un medico forense que realiza pruebas a diario a persona de muchas adultas, y no posee el tacto para llevar a cabo esta especial prueba. Por lo tanto solicitamos que visto lo expuesto se declare la nulidad de la valoración efectuada por el Tribunal que llevo este caso, por ser esta una experticia nula, por violar la LOPNNA en su articulo 34 y además fue ilícitamente incorporada ya que contraviene el articulo 181 del COPP.

JURISPRUDENCIA: Criterio reiterado SALA PENAL T.SJ.

En materia de Nulidades basta la anuciabilidad de la violación del Principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio.

SALA DE CASACION PENAL

D.N.B.

09-05-06

EXP. 05-01-59 SET.Nº 198

http:/www.tsj.gov.ve/decxisiones/scp/mayo/05-019-198.htm

  1. SEGUNDA DENUNCIA. INMOTIVACION DE LA SENTENCIA.

El presente Recurso de Apelación esta fundamentado en los Artículos 443, 444 numerales 2, 4 y 5 y 445 del COPP Y 108 Y 109 Numerales 2,3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. (en adelante LOSDMVLV), en cuanto a que consideramos que el auto recurrido padece del vicio de INMOTIVACION. Paso inmediatamente a explicar la ocurrencia del vicio.

Como ha dicho esta Honorable Alzada en innumerables decisiones, para entender la falta de motivación hay que comenzar por conocer en que consiste la motivación. Así, en cuanto a la definición de motivación, vale citar al Maestro H.C. (1980. 132) “La motivación es un conjuntos metodológico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el nucleo de la controversia.

También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991, 50) como (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personas. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos cierto (…). Es decir, en la motivación se contiene todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor.: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

Aclarado esto, tomando en consideración el criterio sabiamente expresado en reiteradas decisiones por esa honorable Alzada, puede fundamentarse en Derecho el vicio a denunciar de la siguiente forma:

ARTICULO 444. MOTIVOS:

El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustancias de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Tal y como se puede observar en la fundamentación de la sentencia efectuada en fecha 25/09/2014 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, LA CIUDADANA Juez se remite a copiar y pegar y cada una de las actas de audiencia, sin entrar a analizar por qué le da pleno valor probatorio a los diferentes medios PRESENTADOS POR LA FISCALIA y evacuados durante las audiencias de juicio, y a los presentados por esta defensa no le da ninguna credibilidad, a pesar de que las contradicciones en los testimonios presentados por la Fiscalía abundan; y para muestra unos ejemplos…

    Testimonio de MAURISSEL ANGULO (FOLIO 163 AL 167)

    Indica en el folio 164… “Mi hija primero le dijo a mi mama y mi mama me dijo a mi la actitud de la niña, al dormir adoptaba una actitud agresiva…. Y me contó que el tío le había contado las partes intimas y se las había lamido y que estaba vicioso (¿) ese termino lo dijo mi hija”.

    Tal y como se puede observar y se desprende de la declaración de la madre de la niña, ella recibió información de parte de su madre(abuela de la niña) es decir es una testigo referencial, e indica como otra manifestación del supuesto abuso a que la niña tenia una actitud agresiva al dormir.

    Testimonio del medico psiquiatra J.P..

    Esta prueba tal y como lo planteamos en el punto anterior no debió ser valorada, por su nulidad e ilicitud (articulo 175 y 181 del COPP), mas sin embargo durante su evacuación el ciudadano Medico Psiquiatra en su exposición que se encuentra en los folios 180 al 183 del expediente, como punto relevante ante una pregunta realizada por esta defensa técnica, de cómo había llegado a la conclusión de que la niña tenia terrores nocturnos, respondió : “ la madre al indicarme que se despertaba llorando” (folio 182). Es decir Honorables Magistrados que este Profesional de la Medicina psiquiatrita, coloco en sus conclusiones algo que le manifestó la madre de la niña. Nos preguntamos ¿Cómo podemos tener confianza en este informe psiquiátrico, cuando el mismo se realiza y concluye con palabras de la madre? Como sabemos que en tan solo 25 minutos, este experto realizo una prueba efectiva a la niña en cuestión? Y lo mas cumbre es que la ciudadana Juez le da pleno valor probatorio, a pesar de que lo expresado durante la experticia por la niña es totalmente diferente a lo que manifiesta que le dijo la niña a la madre. Como se puede observar ambos testimonios son incongruentes y sin embargo, se le da pleno valor probatorio.

    Testimonio de P.A. (abuela materna de la niña)

    Recordemos Honorables Magistrados que la madre en su testimonio inicial indica que fue la abuela quien le indico: “la niña me lo dijo primero a Maurissel y luego niña me lo dijo a mí y me lo dijo Maurisse, dijo que el tío nicho la besaba y le tocaba su cuerpo…No me dijo que parte del cuerpo le tocaba” (Folio 277 y 278).

    Tal como se puede comparar entre las declaraciones de la madre señora Maurissel y la abuela Petronila, los mismos no concuerdan, ya que en el testimonio de Maurissel esta indica que ella se entera porque su madre se lo dijo, y acá la señora Petronila, indica lo contrario. Sin embargo la ciudadana Juez le da pleno valor probatorio, a pesar de esta evidente contradicción, sin explicar porque.

    Testimonio de la Medico Forense Cieny E.H.M.

    Este examen concluyo: “…Tuvo himen integro sin lesiones superficiales ni secuelas de lesiones reciente”

    Sin embargo la Medico Forense le indico que la niña le manifestó “que el tío la besa y la toca con la lengua abajo, manifestó que el relato fue dicho por la niña, y que no indago para ponerla nerviosa y no entorpecer la albor psiquiatrita”.

    Se puede observar que la juez solo valoro lo dicho supuestamente por la niña, en un examen en el que no debía sino valorar el estado físico de sus partes intimas en el examen medico forense y no ningún dicho de la niña, demostrando su clara parcialidad hacia una de las partes.

    Testimonio de la Medico psiquiatra V.R..

    Indico la Medico Psiquiatra: “en la historia familiar no se evidencia disfunción familiar”. En esta prueba, solo valora el discernimiento del acusado, y no toma en cuenta, lo dicho por la Dra Vitalia en cuanto a que el acusado H.M.P. es un joven bien equilibrado, estudiante y que viene de una familia bien estructurada, evidenciando su parcialidad hacia una de las partes en el proceso.

    Testimonio de la Niña (A.A.P.A)

    En los folios 222 y 223 del expediente, esta la toma de testimonio a la niña supuesta victima en el presente caso. Es de hacer notar que la misma se trato de hacer lo mas parecido a lo que indica el articulo 34 de la LOPNNA, ya que se llevo a cabo, con la accesoria de un psicólogo que es la persona idónea para realizar este tipo de pruebas. Entre lo mas relevante que dijo la niña fue: “mi tío M.n. me ha hecho nada, para que me sienta triste… yo quiero a Mauricio hasta el cielo …yo quiero a Mauricio hasta el cielo y a todos hasta e cielo… yo quiero mucho a mi tío; yo a Mauricio le digo Nicho, al hacer pipi nadie me ha tocado, mi tio M.N. me ha tocado con la lengua; ni besitos, solo me da la bendición y me dice Dios me la bendiga ; … mi tio Mauricio me beso en la boca (esto lo dijo al oído de la psicóloga, … mi tío Mauricio me beso en el cachete”.

    Tal y como pueden ustedes observar Honorables Magistrados, la declaración de la niña. Esta llena de ingenuidad y franqueza indica claramente que su tio Mauricio jamas la toco en sus partes intimas ni con la mano y menos con la lengua.

    La Juez indica en el folio 362, sobre como valoro la testimonial de la niña, que según ella “la niña aplico la misma conducta asumida ante el psiquiatra forense, es decir fue evasiva, busco elementos intrusos asumiendo conducta inquieta”.

    Quiere indicar esta defensa que lo que la juez indica como 2 conducta inquieta”, se debía a que la testimonial a que fue sometida, fue demasiado larga, ya que casi 2 horas dicha audiencia, tiempo demasiado largo para una niña de tan solo 4 años y no necesariamente a una conducta de evasión como lo insinúa la Juez del caso; y además la Juez indica que asumió actitud evasiva como la llevada a cabo en loa prueba medico psiquiatrita, situación esta en la cual ella no estuvo presente.

    Referente a las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa, y en las cuales sobresale los testimonios contestes, de todas las personas promovidas (Gloria Gomez (abuela paterna) Hector Posso(abuelo paterno) A.P. (padre de la niña), A.T. (tia de la niña) EN CUANTO A QUE LA NIÑA SIEMPRE ESTUVO BIEN RESGUARDADA EN SU INTEGRIDAD FISICA Y PSICOLOGICA, LA JUEZ DEL CASO NO LE DA NINGUNA CREDIBILIDAD, NI VALORACION A LOS MISMOS, A PESAR DE QUE EL PADRE DE LA NIÑA MANIFESTO QUE SU HIJA NUNCA ESTUVO A SOLAS CON SU HERMANO, ADEMAS DE LA DECLARACION DE M.P. EN CUANTO A LA MANIFESTACION DE SU INOCENCIA Y NEGAR CUALQUIER CONTACTO FISICO DE SU SOBRINA.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia Nº 1893 DEL 12 DE AGOSTO DE 2002, (Caso C.M.V.S.), asentó lo siguiente:

    “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la Republica de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado , para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a “la verdad de los hechos” como lo dispone el articulo 13 del COPP”.

    PETITORIO

    Por las razones expuestas en este recurso de apelación de sentencia, aclarado que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, y demostrada como ha sido la ocurrencia de los vicios alegados, previstos en los Artículos 443, 444 numerales 2,4, y 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; 108 y 109 Numerales 2,3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en cuanto a que demostré que las decisiones recurridas se encuentra viciada de Falta de Motivación, Violación al Debido Proceso, es que pido a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

  6. - ANULE EL JUICIO EN EL QUE FUE CONDENADO A 4 AÑOS DE PRISION Y PENAS ACCESORIAS DE LEY; H.M.P.G..

  7. - Ordene, la realización de un NUEVO Juicio con un Tribunal diferente e imparcial, que garantice los derechos del acusado.

  8. - Se declare la NULIDAD ABSOLUTA (articulo 175 del COPP) de la EXPERTICIA PSIQUIATRICA REALIZADA POR EL MEDIO PSIQUIATRA J.A.P.A., EXPERTICIA n 9700-154-P-0813 DE FECHA 13/08/2013 POR HABERSE REALIZADO EN CONTRAVENCION DE LA NORMA ADJETIVA PENAL APLICABLE EN ESTE CASO, COMO ES EL ARTICULO 34 DE LA LOPNNA.

    II

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el cual riela inserto a los folios 16 y 17, señalando la Representación Fiscal, que en el caso bajo estudios no hubo violación al debido proceso, como lo quiere hacer ver la defensa privada, señalando que la decisión impugnada se enecuentra ajustada a derecho.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 25 de Septiembre del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, a la luz del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

    En audiencia de apertura de juicio oral y reservado el Defensor técnico privado abogado S.R.M.P., planteó nulidad absoluta en los siguientes términos: “…ratificando la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-0813, realizada a la víctima en fecha 13-08-2013, por el médico psiquiátra J.P. por no haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no haber sido practicada por un médico psiquiatra forense especializado para tratar a la victima niña, por su vulnerabilidad, incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la LOPNNA, por haber estado la niña, la mamá, esta defensa, la fiscalía, el medico, y en ese momento dio la impresión para esta defensa que las preguntas que se realizaban a la víctima prácticamente eran contestadas por la madre y no por la niña víctima, así mismo solicito la practica de la experticia psiquiatrica a la representante de la victima ciudadana Maurisell N.A.A., la cual no fue practicada y es determinante para esta defensa que la misma conste en las actuaciones para demostrar la inocencia de mi representado”. Es todo. Se concede la palabra al Defensor técnico privado abogado T.G.G.Y., quien expuso: “Por estar en un estado social, democrático de Justicia, y consideramos que la misma no puede ser admitida por la ilicitud de la misma y la absolución de nuestro cliente”. Es todo.

    El Ministerio Público expuso: “Solicito al tribunal sea declarada sin lugar por haber sido admitida por el Tribunal de Control y la prueba fue practicada por un médico experto en psiquiatría forenses adscrito al CICPC” Es todo.

    Pronunciamiento del Tribunal:En particular sobre la nulidad planteada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de la experticia psiquiatrica Nº 9700-154-P-0813, realizada a la víctima en fecha 13-08-2013, por el médico psiquiátra J.P. por no haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no haber sido practicada por un médico psiquiatra forense especializado para tratar a la victima niña; es necesario destacar que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, determinar la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas por las partes que conforman el proceso penal, y siendo que en el presente caso el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, admitió dicha experticia, explanando en el auto de apertura a juicio la pertinencia, utilidad y necesidad de la misma, éste Tribunal dando cumplimiento a dicha apertura de juicio, declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa y acuerda la recepción y evacuación de la misma, determinando en su oportunidad procesal el otorgamiento o no del valor probatorio que estime necesario.

    II

    DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

    Del escrito acusatorio (f. 68 al 73 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:

    En fecha 13-08-2013, la ciudadana ANGULO ANGULO MAURISELL NAZARTEH, madre de la niña A.A.P.A, de 03 años de edad, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del estado Mérida, formulando denuncia en contra del ciudadano H.M.P.G., señalando que dicho ciudadano en varias oportunidades le ha tocado las partes intimas a la referida niña, tanto con la mano como con la lengua, dicha acción la ha realizado cuando la niña le toca compartir el régimen de convivencia familiar con su padre en la casa de su padre ubicada en el sector s.a., calle 1, casa Nº 1139, Parroquia A.E.D.M.L.d.E.M., dicha denuncia la formuló por cuanto el día 12-08-2013 a eso de las 10:00 horas de la noche, la niña le contó lo que le hacía su tío H.M.P.G., siendo que éste ciudadano es hermano de su padre y reside en la misma residencia de su padre…

    .

    Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano H.M.P.G., (ya identificado) la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN NUNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de enero de dos mil catorce (f.91 al 98), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y defensa.

    III

    De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que ciudadano H.M.P.G., tocó las partes intimas a la niña A.A.P.A., tanto con la mano como con la lengua, dicha acción la realizó cuando la niña le toca compartir el régimen de convivencia familiar con su padre en la casa de su padre ubicada en el sector s.a., calle 1, casa Nº 1139, Parroquia A.E.D.M.L.d.E.M..

    En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  9. - Declaración de la ciudadanaMAURISELL N.A.A., (madre de la victima), quien expuso: “Yo en agosto del año pasado esta con mi hija, la notaba extraña de noche, no podía dormir, se despertaba asustada diciendo no, no, noooo, un día le pregunté, aún y cunado mi mamá ya le había dicho, indicándome que el tío le había tocado las partes intimas, le dijo que estaba de viciosa, tengo unos videos de lo que me contó, le dije al papá y no me creyó, luego le dijo de nuevo al papá y puse la denuncia, la valoró el médico forense y el psiquiatra, en la entrevista dijo que eso se lo hicieron en la mañana, yo le dejé la niña al papá porque tenía clase y el papá le pidió el favor a Mauricio y la cuidó y en otra ocasión se la deje a Mauricio y la niña me dijo que fue en esos días” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “mi hija se llama A.A.P.A. y tiene 4 años; el vinculo de mi hija con Mauricio es que el es tío de ella; tío por parte del papá de la niña que es hermano de Mauricio; E.A.P.G.; para la fecha del hecho estabamos separados Enmanuel y yo; vivimos 4 años y medio; no estabamos casados; siempre vivimos en el Albarregas en el apartamento de mi mamá; la relación entre Enmanuel y yo era buena, pero después del hecho me tratan con hipocresía, luego de eso dicen que la niña no era de Enmanuel; yo nunca le he restringido que viera a la niña luego de que nos separamos; mi hija primero le dijo a mi mamá y mi mamá me dijo a mi la actitud de la niña, al dormir adoptaba una actitud agresiva, no le gustaba que la tocara y hablé con ella y me contó que el tío le había tocado las partes intimas y se las había lamido y que estaba vicioso, ese término lo dijo mi hija y dijo que había sido en horas de la mañana; una vez se la deje a el al buscarla en el apartamento por tener examen en la facultad, en otra ocasión se la dejé al papá pero como tenia que viajar se la dejó a Mauricio y la familia no estaba en la segunda ocasión porque ellos viajan una vez al mes; la niña duerme conmigo; la niña ya no se queda en la casa del papá; Enmanuel vive en el apartamento de mi mamá; la conducta de mi mamá era asustada o traumatizada y no quería que la tocara, se ponía a llorar y no me contaba y se quedaba dormida llorando; mi hija es muy activa, al hablarle del hecho se pone con una ansiedad, pide que le compre algo y no quiere hablar sobre el hecho, dice que no quiere venir, cierra los ojos y trata de pensar que no paso; una vez tuve una discusión con el padre de la niña, pero luego de la denuncia fueron al apartamento, la tia de Enmanuel me amenazó y me empujó, ella dijo que eso era una difamación porque yo lo había dejado a Alejandro, ella dijo que me iba a joder, pero después de eso no tuve mas problemas; la tía se llama Chavela; Chavela es Colombiana, es hermana del papá de Alejandra; ella es de senos operados, medio altita, cabello negro, como 48 o 49 años; he tenido problemas con el hermano, el cual trató a las mismas sobrinas de perra; actualmente no nos hablamos ni los veo a la familia de Enmanuel, pero con Enmanuel si me llevo bien; cunado denuncie a Enmanuel estaba separada de el hacia 7 u 8 meses; a la relación primero la terminé yo, le dije que nos fuéramos, el no quiso hacer nada y luego de eso él se fue del apartamento, nos juntamos de nuevo hasta hace 5 meses que nos volvimos a dejar” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas:“Lo narrado por mi hija fue en agosto del 2013; a mi mamá se lo dijo también en el mes de agosto y en ese mes analizamos a la niña y luego la denunciamos; mi hija nació en octubre del 2009 y para la época del hecho tenía 3 años; mi mamá no denunció de una vez por ella confió mucho en mi y por ser problema mío por ser madre de la niña no lo hizo; yo iba a retirar la denuncia pero mi mamá me dijo que lo pensara; para la fecha de la denuncia tenia casi un año de separada; yo nunca me quedé en la casa de la familia de Enmanuel; la familia era bien, pero era estricta en ocasiones; ellos nunca hablaban con la niña, la hermana decía agarre su hija, Mauricio la alzó una vez en diciembre, mi hija no le pedía bendición a ellos, la mamá de Enmanuel decía también agarre a la niña que esa es su hija; era una familia normal, juntos en el almuerzo; en esa casa si habían peleas como en toda familia; si no lo dije en el CICPC, no lo dije porque no tengo una maquina en la cabeza, pero si lo digo hoy aquí; en el periodo de separación con Enmanuel no me vi presionada para denunciarlo para perjudicarlo, es mas, yo fui quien lo dejó a el ” Es todo. “La niña se terminó porque no quería estar solo y vivíamos en el apartamento; la niña me lo dijo a mi una vez que el tío la había manoseado; ella se lo dijo a mi mamá y mi mamá me lo dijo a mi; tarde en denunciarlo, de repente por miedo a estar sola, incluso le dije al papá para llevarla a un psiquiatra y en ese tiempo que no llegó a un mes, luego de eso fue que denuncié, aún así el papá la seguía llevando a la casa y yo le pedía que no la llevara; al separarme de Enmanuel los dos nos cuidamos a la niña; en la actualidad Enmanuel lleva a la niña a la escuela” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “yo dejé a la niña con Mauricio una sola vez; antes de los hechos yo estaba separada de Enmanuel habia un régimen de compartir con la niña; Enmanuel y la niña cuidaba a la niña cuando yo me iba a clases; Enmanuel trabajaba 4 horas de noche en esa época; en la casa de la mamá para la época de los hechos v.M. y 4 personas mas; yo le deje a la niña a Mauricio porque tenía un examen en la facultad; luego del hecho Enmanuel siguió llevando a la niña a la casa de la mamá; Enmanuel me dijo cuando iba a donde la casa de los padres de Enmanuel; la niña decía a mi mamá por teléfono que no le gustaba estar en la casa de los papás de Enmanuel y le decía a mi mamá mamá Petra búsqueme, no quiero estar aquí; nosotros volvimos luego de la primera separación al llegar a un acuerdo de volver de nuevo; Enmanuel vive con mi mamá en el apartamento; Enmanuel no ha llevado mas a la casa de los padres de Enmanuel” Es todo.

  10. - Declaracióndel DR. J.A.P.A., Psiquiatra Forense-Experto Especialista II, quien depuso sobre Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0813, de fecha 13-08-2013, practicada a la víctima, señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia; el 13-8-2013, en horas de la tarde acudió al despacho de psiquiatria forense una niña en compañía de su madre con el fin de practicársele experticia psiquiatrica por ser victima de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplicó entrevista como método, y por el tipo de paciente realizamos una ludo terapia, permitiendo el vínculo terapéutico, de manera espontánea y a solas refiriendo “Mauricio me tocó la cola, me chupó por la cola y me tocó con la lengua (señala el área genital)”, respondiendo esta frase al preguntársele si le había sucedido en la mañana, tarde o noche y si lo había vivido o soñado, respondiendo lo indicado; lo elementos pueden variar en la determinación de la tarde, mañana o noche, y encuentro en ella como importante que tenia carga emocional y encontré elementos de vacio al no querer hacer una nueva narrativa sobre los hechos; por esta razón solicito a la madre que continua narrando los hechos para ver si hay alienación con el fin de ver si hay un constructo de la madre, contando la madre “Ella cuenta que el tío la tocó, que le sacaba la lengua y le tocaba ahí, abajo, que le daba besitos en el cuello y si” luego de la narrativa de la madre, le pregunto a la niña sus temores y la misma presenta terrores nocturnos, que no es otra cosa que signos agudos de un estresor o evento estresor, que desencadena los temores propios de la edad, por esa reacción aguda a stress y terrores nocturnas y en forma privada recomendé al a madre el llevarla a un psiquiatra infantil por requerí un abordaje rápido; ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “la valoré el 13-8-2013; al hablar con la niña conmigo habló a solas y luego ingresa la madre y la entrevisté a ella; la niña luego de hacer vinculo terapéutico y vinculo de socialización era y contar lo vivido mostró una capacidad de vinculo era endeble, y luego de lo narrado no quiso hablar mas de ello, luego comenzó a deambular en la sala de la entrevista y a tomar los juguetes con el fin de buscar elementos intrusos; el relato fue genuino y espontáneo, no vi elementos intrusos; el mecanismo evasor fue el deambular y comenzar a jugar; la niña me indicó “Mauricio me tocó la cola, me chupó por la cola y me tocó con la lengua (señala el área genital)”; la reacción aguda al stress presente en la niña puede tener origen en los hechos narrados y terrores nocturnos son emociones innatas, junto con la cólera, los cuales se desarrollan entre los 2 años y medio a los 3 años; el miedo nocturno puede relacionarse con la experiencia vivida por la niña y puede despertarse en la noche llorando incluso sin que la toque; la conducta de la niña puede ser tímida al tratar de ser abordadas para preguntársele sobre el hecho, por estar el inconciente mas despierto que el del adulto, por tal motivo hay resistencia, por ello es la labor del psiquiatra hacer una incisión para sacar ese recuerdo y luego lo cerramos posterior a analizarlo; el hecho del no querer hablar y querer seguir indagando en el niño o niña o revictimiza, para eso contamos con las pruebas anticipadas” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “Yo tengo 5 años como psiquiatra en el CICPC y desde el 2002; me formé durante 3 años en un post grado en donde me gradué y por tanto tengo amplia experiencia en conducta psiquiatra infanto juvenil y llegué a practicar hasta 170 pacientes mensuales, con un porcentaje del 70% de pacientes eran niños o adolescentes; no se practicó la experticia según lo establece el artículo 34 de la LOPNNA con un equipo interdisciplinario por no haberlo solicitado el fiscal ni el jueza o jueza, pero estoy totalmente formado para realizar este tipo de experticia por ser formado en el área; la experticia de la niña fue a primeras horas de la tarde; el ambiente del sitio donde evalué a la niña es un consultorio en donde no existen elementos médicos por el temor que las salas médicas representa, constituida por diván, 3 sillas, escritorio, cesta y mesa de juguetes, y no usamos batas para que no se rompa el vínculo terapéutico; la entrevista duró mas o menos como 35 minutos, en general una entrevista de psiquiatría forense da diagnóstico y no tratamiento; el lenguaje promedio y las palabras manejadas por un niño de 3 años es muy amplio y es tema de estudio entre psiquiatra, psicólogo y terapeutas, por tanto consideramos que nuestra literatura deben de cambiar por el enriquecimiento del lenguaje del cual disponen los niños como arsenal informativo, no solo enriquecido sino de entendimiento sobre lo que dicen, siendo parte del desarrollo de la humanidad; en el caso en concreto de la niña tiene un lenguaje acorde a su edad y a la época; el traerla a la sala podría tener el mismo lenguaje pero le causarían daño al revictimizarla; la niña al principio fue evasiva, hicimos vinculo y luego fue evasiva; la técnica empleada fue ludo terapia, jugar con la niña, en ocasiones utilizamos peluches para escenificar el hecho; se determinó la orientación espacial en el caso en concreto por las preguntas realizadas para conocer la orientación temporal de la paciente, en el caso de la niña dijo que le había sucedido en la mañana, por ello infiero que ese hecho no le sucedió en esa mañana; la niña en principio entró al consultorio con su madre y luego la madre la hice salir; en el caso concreto de la niña no es posible que haya sido preparada por un adulto y que el hecho haya sido interiorizado por la niña, por tal motivo no hubo alienación y concluyo que fue asi por la reacción emocional propia de la narrativa de la niña, cosa que no tiene los niños alienados; la madre al indicarme que se despertaba llorando de noche, indicando que no la tocaran, me baso para determinar el terror nocturno por lo citado; la religión evangélica lo narra la madre por ser un dato filial; al ser sometido una niña a este tipo de violencia sexual, la victima puede tener temor hacia al agresor, y una forma de demostrarlo es negarse a quedarse a solas con el agresor; el rechazo es otra cosa mas elaborada, por ser una emoción mas que un sentimiento” Es todo. “la verdad o mentira y la capacidad de hacerlo, la elaboración de la mentira en un niño no tan concreto, empezando por el tamaño del vervatum, la mentira es muy elabora y los detalles pueden quebrar el detalle de la misma, por tanto, los niños y su capacidad de memoria, por poder memorizarse las palabras mas no los hechos, la memoria no es tan grande como para memorizarse el cuento que le puedan echar, porque tendrá que echarle el mismo cuento como 10 veces para que se lo aprendan y lo puedan decir, por eso la verdad es menos elaborada y mas concreta; la sugestionabilidad es la capacidad de ser sugestionable o vulnerable; los terrores nocturnos obedecen a la situaciones de alto impacto a los cuales son expuestas las personas y los cambios de domicilio en los niños no pudieran generar esos terrores nocturnos por tener los niños la capacidad y flexibilidad a los cambios de ambiente, salvo que sean niños violentados porque tendrían signos y esa niña no tenia esos elementos de desarraigo; por ser psiquiatra psico dinámico eso me da la capacidad de ver el comportamiento humano y hacer test psicometrico que aplicar los psicólogos que los psico dinámicos lo hacemos como el test de Bender, de mac Coll, el test del árbol, la casa y el hombre, por haber sido formado en el área, y en el caso del psiquiatra forense es determinar si hay diagnostico que derive de un hecho concreto” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “Soy psiquiatra formado como infanto juvenil; no consideré necesario nueva entrevista por mi, pero si le sugerí a la madre el referirla a un psiquiatra clínico” Es todo.

  11. - Declaración de la DRA. CLENY E.H.M., (Experto Profesional III – Médico Forense), quien depuso sobre Experticia Médico Forense Nº 9700-154-P-819, de fecha 06-07-2012, practicada a la victima A.A.P.H., señalando: “Ratifico contenido y firma de la experticia practicada a la niña A.A.P.H.d. 3 años de edad quien acudió en compaña de la mamá quien refirió que el tío la toca y besa abajo y concluyo que tuvo himen integro sin lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Esa valoración la hice el 13-08-2013 a las 2:45 p.m.; la niña se llamaba A.A.P.H.; la niña estaba en compañía de Maurisell Angulo; la niña manifestó que el tío la besa y toca con la lengua abajo y fueron palabras de la niña; no indague a preguntarle que era tocar abajo y no le pregunté para no ponerla mas inquieta y hemos acordado no ponerla tan nerviosa para que el otro médico haga su parte de pediatría; no recuerdo a la niña evaluada ni sus características” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “esta experticia se hizo el 13-08-2013 a las 2:45 p.m. y no se si dentro del CICPC se le hizo otra prueba; de la valoración de la victima se concluyo que tuvo himen integro sin lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes” Es todo. El Tribunal no realizó preguntas.

  12. - Declaración de la víctima niña A.A.P.A, quien señaló: “Mi tío M.n. me ha hecho nada para que me sienta triste; mi abuela me trató mal cuando yo crecí; yo tengo 4 años; no hay que decir mentiras porque no voy al cielo; yo no voy a decir mas mentiras; yo dije una mentira, dije que habia montada en la bicicleta de Franyer; a veces digo mentiras; vivo con Maury y mamá Gloria; yo quiero a Mauricio hasta el cielo y a todos hasta el cielo; yo juego memoria y a las muñecas sola y con mi primo; mi tío M.n. juega con las muñecas; yo voy poquito a casa de mi abuela Gloria porque mi papá no me ha llevado; mi papá me dijo que hoy me van a comprar una torta por venir para acá” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Yo me llamo A.P.; yo tengo un tío Mauricio y es hermano de mi papá y vive en S.A.; yo quiero mucho a mi tío; yo a Mauricio le digo Nicho; yo cuando hago pipi hago sola; hago pipi en el baño y en mi casa hay 2 baños; al hacer pipi nadie me ha tocado; mi tío M.n. me ha tocado cuando hago pipi; no me han tocado por donde hago pipi o pupu; mi papá me limpia cunado hago pipi o pupu me limpia mi mamá, mi papá o mamá Petra; yo hago pipí por aquí (señala la victima donde coloca el peluche – entre piernas); mi tío M.n. me ha tocado con la lengua, ni besitos, solo me da la bendición y me dice dios me bendiga; yo no le conté a mi mamá sobre algo que me pasó; mi tío Mauricio me besó en al boca (se deja constancia que esta pregunta la contestó la victima en el oído de la psicóloga); eso fue hace mucho tiempo cuando yo estaba jugando en la casa; mi mamá después de eso me dijo cuídese hija” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “yo tengo 4 años; yo voy a donde mi abuelita Gloria; yo quiero a mi abuelita Gloria hasta el cielo; mi tío Mauricio me dio un beso en la boca, no me besó en ningún lado más; yo beso a mi mamá y a mi papá en la boca; yo paso mas tiempo con mi abuela Petra; mi tío Mauricio me beso en el cachete” Es todo. El Tribunal no realizó preguntas. Se deja constancia que algunas preguntas fueron pre elaboradas y realizadas por la psicóloga del equipo interdisciplinario.

  13. - Declaración del ciudadano E.P.G., Testigo de la defensa; (hermano del acusado y padre de la víctima quien expuso: “Yo soy padre de Alejandra, producto de la relación con la madre de la niña, vivimos en casa de la mamá de la niña, tuvimos una relación normal, yo la apoyé a ella para que se pudiera graduar, la bebe iba a casa de ella y mía; pasado el tiempo, por el 2012, ella empieza a mostrar síntomas de aislamiento, viviendo la vida de adolescente, saliendo con los amigos, incluso con familiares míos, tomando una vida nocturna, lo cual hasta el sol de hoy me molesta; muchos familiares sabían con quien salía y que hacia, todos estaban enterados, incluso amigos cercano sabían del hecho, hubo un tema que reventó todo, ello fue que hacia visitas a San Juan, y al preguntarle a ella y se negó, insistí en preguntarle y fue cunado me dijo que iba al retén, y fue cuando me pregunté porque hacia eso si vivía conmigo; hablamos y traté de tomar las cosas, nos vamos de vacaciones y volvemos, luego la vida nocturna de ella era mas importante y en diciembre del 2012, por tener tantos problemas, tomé la decisión de irme del apartamento de ella como producto de eso, ella trató de apuñalarme en presencia de la hermana, incluso casi arremete a la hermana, la suegra llamó a la policía, se trató de levantar un acta pero no lo hicieron según los policías porque no tenia heridas, producto de ello decido llevarme a la niña, la suegra me lo pidió, que me llevara; como trabajaba, me llevé la niña, trabajaba, la llevaba para allá para donde la suegra, la mamá de la niña apareció a los 6 meses, durante ese tiempo la suegra y yo cuidábamos de la niña, al regresar me dice que estaba arrepentida, volvimos y me fui a la casa de ella y vivimos juntos; ella me reclamó e intentó manipular y cuando lo hacia, metía a la niña y decía que me iba a quitar a la niña, que no me la iba a dejar ver; en una ocasión me llamó y me dijo que le llevara a la niña y le respondí que no, paso un rato y llegó a la casa, agresiva, sin pedir permiso pasó, me dio una cachetada frente a mi mamá, toma a la niña y saliendo le dice a mi mamá me voy a cagar en tu familia; luego de eso ella empezó a decirle a la niña que yo no era el padre, y muchas cosas mas, es allí que ella empieza a decirle a la niña o inducirla a decir que ¿tu tío te tocó aquí?; pasaron los días y yo seguía viviendo con ella; en una oportunidad antes de nacer la niña, mi mamá dudo que el bebe fuera mío y ella siempre me reprochó el hecho de que yo no la defendí; a mi me preocupa el hecho de la denuncia en contra de mi hermano, el siempre ha sido muy respetuoso con mi hija, por eso no se porque acusa a mi hermano, si el trata muy bien con mi hija; luego continua la vida nocturna y en diciembre 2013; luego de formalizar la denuncia, en ese momento yo estaba trabajando con el, ella me dijo que le habían hecho un simple examen para saber si había sido violada, ella procedió por la abuela que bajó por la mamá y es cuando le pregunto porque meten a una persona que no tenia nada que ver si yo era quien trataba a la niña; en enero del 2014 yo vivía con ella, no llegaba a la casa, le encontraba mensajes en su teléfono, hablaba a escondidas con un tipo, es cuando le descubro y hablo con un hombre y este me dijo que tenia 2 meses viviendo con ella; yo estoy cuidando a mi hija con la abuela; ella no le enseña cosas a la abuela, no le enseña las letras, le dice que si está enamorada del niño de arriba, le dice a la niña que cuando este adulta va a salir a rumbear con ella; ella la busca una vez a la semana y sale con ella; la abuela de la niña me dijo que me fuera del apartamento porque el hombre con quien vive la mamá de mi hija estaba yendo para el apartamento, todo ello para evitar problemas, por eso yo me fui del apartamento; otra cosa que no quiero dejar pasar por alto es que en una ocasión le encontré marihuana en el bolso y al preguntarle me dijo que ella estaba fumando marihuana; me duele que haya acusado a mi hermano y me duele que mi hija esté como una pelota; quien ha estado encargado de la salud, alimentación y educación de mi hija soy yo, por eso y por otras cosas es que estoy desconcertado por este problema, luego de eso he estado deprimido por el problema en el cual nos metió por el rencor a lo que dijo mi mamá antes de que naciera mi hija” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “Yo viví con Maurisell en relación casi 9 años y viviendo casi 5 años; Maurisell tenia como 16 años creo, porque ella no se había graduado como bachiller; nosotros vivíamos en casa de mi suegra, en el apartamento; la relación con mi suegra ha sido respetuosa y muy cuidadosa, ella tira la piedra y esconde la mano, siempre lo toleré, hasta que me dijo lo que dijo, incluso tuve que pedir permiso para llevármela al trabajo; yo trabajo en un restaurante como Cheff de Sushi; los problemas mas fuertes de las salidas fue luego de cumplir la niña 1 año; mi hija siempre ha dormido conmigo y con la abuela materna; mientras dormía con la niña nunca la escuche despertar llorando gritan, asustada, con pesadillas, nerviosa o sudorosa; la preguntas de manipulación que le hacia la mamá de la niña la realizó delante de mí, pero supongo que la suegra y la cuñada escucharon porque salieron diciendo que no le preguntara mas cosas a al niña; la casa de mis padres se la pasaba en la sala, cocina; el contacto que tenia con mi hermano era la misma con todos, pero mas se la pasaba conmigo y mi mamá; la niña nunca estaba sola con mi hermano; cuando estaba en la casa estaba o a mi cuidado o al cuidado de mi papá o mi mamá; la llevaba al baño mi persona o mi mamá; la relación de Mauricio con la niña es limitada o que pone sus limites y de respeto” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía y se dejo constancia de las respuestas: “Mi hermano se llama H.M.P.G.; mi hija le dice a mi hermano tío Nicho o Mauricio; los problemas comenzaron en el mes de junio 2012 y lo recuerdo porque yo planee ese año las vacaciones a Margarita con ella y mi hija; luego de ese problema nos separamos en diciembre en el 2012, ¿para 2013 estaba viviendo con la mamá de la victima? R= Nos separamos y volvimos después de octubre 2013 y compartimos hasta enero del 2014; cuando volví a vivir con ello yo ya sabia que había colocado la denuncia contra mi hermano; volví con ella porque la creía arrepentida por habernos dejado, por ir al CPRA, por la vida desordenada que llevaba y por la estabilidad emocional de mi hija; mi hija se ha quedado en mi casa pero se queda conmigo; mientras trabajaba nunca dejaba a la niña al cuidado de Mauricio; no tengo conocimiento de que yo no haya podido buscar a la niña ni la mamá y que la haya buscado Mauricio; la relación de mi suegra, la señora Petronila conmigo la considero difícil, por decir cosas y luego no se hace responsable de lo que dice, es decir, me juzga pero para ella sigue todo normal; yo viví en donde la suegra desde que nació mi hija hasta hace 10 días; yo vivía en una habitación del apartamento; en ese apartamento viven 4 personas; ese apartamento tiene 3 habitaciones; yo me fui del apartamento por las cosas que decía la señora Petronila de mi hija; el contacto de Mauricio es distante, pero la saluda, sin abrazo ni besos; yo no he visto que la niña haya abrazado a Mauricio; mientras dejaba en casa nunca Mauricio se quedó sólo con Mauricio porque el trabajaba conmigo; en algunas oportunidades compartimos Mauricio, mi persona y yo en una cancha de fútbol; el término amoroso que yo uso es que el no es muy afectivo con mi hija” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “Después del problema yo seguí llevando a la niña a casa de mis padres ya que no tenia llaves del apartamento y mientras llegaba gente esperaba y comíamos mientras llegaba gente al apartamento; luego de lo que dijo la niña, yo le pregunté a la niña si el tío Nicho le había hecho algo, ibamos camino al escuela, y sólo me respondió No; mi hija es inocente, afectiva conmigo, es muy inteligente, alegre, expresiva; mi hija tiene 4 años, cumple 5 años en octubre; mi hija duerme con la abuela materna; ayer o antier la noté triste luego de que la mamá se la llevara a dormir con la mamá y el concubino y me dice que estaba triste, que quiere a su mamá y a su papá juntos en el apartamento; eso me dolió mucho que la niña dijera eso porque yo le dije a Maurisell que el mayor valor para mi era la familia y por eso yo la perdoné a ella; entre mi familia, mi papá, mamá, mi hermana, Héctor y yo conversamos, y Mauricio dijo que como el iba a hacer una cosa de esa, manifestando desde un principio que no había hecho nada de eso; la relación entre mi mamá y yo fue hasta un momento afectiva; luego de la última cachetada Maurisell no fue mas nunca a casa de mis padres; Maurisell dijo que se iba a cagar en mi familia el día que me metió la cachetada cuando mi mamá se fue tras de ella cuando salió corriendo de la casa” Es todo.

  14. - Declaración de la ciudadana G.M.G.Y., Testigo de la defensa (madre del acusado y abuela paterna de la víctima), quien expuso: “Mi nombre es G.M.G.Y., soy de nacionalidad Colombiana con 6 o 7 años de nacionalización, tengo 3 hijos; uno como madre defiende a sus hijos, tengo 30 años de casada, Alejandro, mi hijo mayor es mi mano derecha; yo he visto a mi nieta desde pequeñita, a los 3 meses la madre la dejó y como tomaba teta me tocó hacerme responsable de la niña; al tiempo llegó a al casa la mamá de la bebe, a la muchacha le gustaba salir de noche, inventaba mucho y eso me molestaba de esa relación; yo nunca estuve de acuerdo con esa relación y la gente hablaba mucho; mi hijo dejó el deporte luego de la relación; Maury ha hecho todo eso no por mis hijos, sino por vengarse de mi, y ella me dijo a mi que se iba a cagar en mi familia; yo la saque de mi casa porque le conseguí droga y al preguntarle si consumía me dijo que no; ella siempre era con un chantaje y lo aguante todo por la bebe; ella se fue de la casa en una ocasión, como en junio y se llevó a la bebe y no la dejaba ver, le dije que la dejara y que luego pusiera la denuncia y pedía la custodia de la bebe; iba a casa de la abuela materna y la veía por la ventana porque no me dejaban pasar, por eso lo le pedí a Alejandro que llevara a la bebe para que llevara los anillos del matrimonio de mi sobrino, la mamá no la quería dejar ir pero yo insistí y accedió, en la iglesia casi saliendo se quiso llevar a la bebe y le pedí que no se fuera, y nos fuimos a la fiesta, en la fiesta nadie le determinada (hablaba), ella se puso mal y se fue a llorar al baño y estando allí llegó una familiar y volvió a decir que se iba a cagar en mi familia; luego de eso fue que ella puso la denuncia diciendo que mi hijo Héctor había abusado de la bebe, nosotros al saberlos nos reunimos como familia y le preguntamos a mi hijo y el dijo que el no le había hecho nada a la niña; luego de eso todo cambió y hemos sufrido mucho; yo por mi nieta aguante muchas cosas, nosotros salíamos y yo me la llevaba; en una oportunidad mi hijo legó con la bebe alzada y me dijo que ella lo había intentado cortar y yo le dije que pidiera la custodia; no le niego que vemos a la niña, si vemos a mi nieta, mi hijo la lleva a la casa; eso que hizo la mamá lo hizo por venganza, la niña no está con su madre sino con su padre; mi hijo se pone nervioso cuando se le acerca Alejandra porque piensa que el le hizo algo y yo le digo que la salude; la muchacha cayó en malas manos; una vez se me acercó un señor y me dijo que le dijera a mi hijo que me alejara de la muchacha porque a él lo había involucrado en un hecho indicando que había abusado sexualmente de ella, luego yo fui a hablar con el señor Richard y le pedí que fuera a declarar por mi hijo y me dijo que no porque la muchacha lo iba a matar; este hecho nos ha hecho mas unidos y para nosotros la familia es lo mas importante y eso era lo que quería mi hijo con la muchacha pero no pudo, el aguantó todo por la familia pero no se le dio” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “El amor por mi familia no me haría mentir ante el Tribunal porque la verdad siempre sale al aire; luego de enterarme de la denuncia que hizo Maurisell nos reunimos mi esposo, mi persona y mis tres hijos y la sobrina que vive con nosotros y le preguntamos a mi hijo Héctor si le había hecho algo a la niña; mi hijo trabaja de noche de 5 de la tarde a las 11 de la noche, la niña duerme donde la abuela Petra, la niña cuando va a la casa luego de ir al colegio que queda cerca del colegio almuerza siempre con nosotros, la niña se queda en la planta baja de la casa, no me gusta que suba porque me da miedo de que se caiga, mi hijo Alejandro cuida a mi nieta, la baña Alejandro o la baña yo, en los ratos libres Héctor pateaba la pelota con la niña, los fines de semana yo me voy a vender mercancía al páramo y queda la señora de servicio en la casa, los fines de semana no lleva Alejandro a la niña a la casa, los fines de semana la cuida la abuela Petra; en la planta baja de la casa tenemos una fabrica, un local y hay una computadora donde la niña juega; la niña cuando debe ir al baño a sus necesidades la lleva Alejandro, mi nieta le dice papito o yo, a mi me dice mamá Gloria; este evento ha sido muy triste y lamentable para la familia; cuando intentó apuñalar a mi hijo estaba presente la mamá Peta y la otra hija y si no es por ella corta a mi hijo, ya que ellos le quitaron el cuchillo; Maurisell se ha intentado quitar la vida, en una oportunidad se intentó cortar las venas; yo estoy feliz de que la niña ya no la tenga Maurisell y que la tenga la mamá Petra, Richard era el padrastro de Maurisell y porque tenia una relación con mamá Petra y fue el que nos contó lo que le había hecho ella, yo le creo porque esa china (Maurisell) era muy tremenda; la niña ahorita está con su papá; la niña le cuenta todo al papá y nunca dijo nada; la niña duerme con la abuela, la mamá se fue de la casa y está viviendo con un chico” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas: “Maurisell vivió en mi casa con mi hijo como 2 años; Maurisell empezó a vivir con nosotros desde que nació la niña; mi casa tiene 3 habitaciones, cunado vivía ella vivíamos 6 personas; Maurisell ocupaba una habitación con mi hijo y mi nieta, allí vivieron 2 años, en ocasiones tenían problemas y se iba, pero luego regresaba, yo no le paraba porque yo quería a mi nieta; la fiesta que yo hable fue el matrimonio de mi sobrino, eso fue como el 36 de agosto del 2013, creo, ya va a ser un año; para la fiesta no fue invitada Maurisell y yo la lleve para que dejara ir a la niña; días después de la fiesta fue que Maurisell denunció a mi hijo; yo digo que Maurisell se quería vengar de nosotros porque yo le reclamaba por su comportamiento y por cuestionarle sus amistades, una vez una muchacha que vive cerca de la casa y la señora que no trabaja nos dijo que Maurisell visitaba presos en la cárcel y luego se lo dije, y mi hijo estando ella en la cárcel fue allá y la vió; ellos estuvieron 2 años y medio de noviazgo y luego de eso nació mi nieta; durante el noviazgo vivía con el papá y mi hijo vivía conmigo; ellos decidieron vivir con nosotros cuando la niña nació; yo saque a mi hijo de la casa al enterarme de que ella estaba embarazada y se fueron a vivir con la mamá Petra; la niña le dice Mauricio a mi hijo pero le dice mas Tío Nicho; estando la niña sola en la casa la niña no llegó a compartir sola con el porque el se la pasaba en clase o en la cancha jugando y yo le llevaba la comida a la cancha, pero compartía con la niña a la hora de almorzar; Mauricio si buscó a la niña al colegio cuando el hermano no podía buscarla y la llevaba a la casa, estando yo allí porque vivo y trabajo allí; que yo sepa la niña no se quedó sola con Mauricio; la niña con Mauricio comparte mucho, cuando le dan una chucheria parte y le da a todos; la niña en ocasiones le daba a Mauricio un besito en la mejilla; la relación con la señora Petra por tener la misma nieta y quererla y luego del hecho nos hemos alejado un poco” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “Maurisell iba a mi casa y en su a.d.e. mi hijo Alejandro cuidaba a mi nieta, mi hijo Alejandro siempre ha estado pendiente de la niña, a mi hijo le dicen mamá Posso; mi hijo siempre se ha hecho cargo de la bebe; yo a mi nieta le decía que uno no debe de decir mentiras y al preguntarle quien le había que dijera que el tío Nicho la había tocado me dijo que había sido la mamita, porque así le dice a Maurisell, yo eso lo gravé en mi teléfono; cuando yo hablo o digo que le metían cosita en la cabeza lo digo porque al quitarle la ropa para bañarla decía que la mamá Petra decía que si le quitaba la pantaleta la iban a violar, a veces, me decía que no me quería porque yo había causado que se separaran los papás y me decía que la mamá Petra era quien lo decía” Es todo.

  15. - Declaración del ciudadano H.G.P.J., Testigo de la Defensa, (padre del acusado y abuelo paterno de la víctima), quien señaló: “Cuando Alejandro conoció a Maury el dejó de ir a entrenar fútbol, se estancó el futuro de él, la embarazó, yo le dije que debía de cumplir, que debía ser responsable, trabajó, se fueron conociendo, tenían problemas con la mamá de la muchacha por decir que no iba al colegio; nació la niña y creció en la casa, como ella estudiaba dejó a la niña y se desairó de la niña, nosotros como trabajamos en la fábrica es imposible que le haya pasado eso a la niña; mi esposa es costurera y yo trabajo con ella; la niña nunca ha estado sola; nosotros nos mudamos a la casa que estaba en construcción, la parte de arriba no tenia ventanas, la niña estaba abajo y nunca estuvo sola, es imposible que haya pasado eso, mi esposa estuvo pendiente de la niña, mi hija la bañaba, la niña la psicosiaron; mi hijo trabaja de noche de 6:30 pm a 12 MN, el estaba pendiente de día de la niña y cuando el no podía buscarla la buscaba yo; el papá siempre esta pendiente de la niña y en el barrio le dicen la mamá Posso; yo me llevo a la niña a practicar al fútbol porque me gusta mucho, me voy con ellos cuando hay campeonatos, llevamos a la niña; cuando llegaba a las 6:30 p.m. la llevaba a ella con el papá y a mi hijo lo llevaba al trabajo; a veces me llamaba la mamá o el papá y me decían que la niña estaba llorando porque la mamá no estaba; una vez mi esposa tuvo que comprar una leche y se la colocaba en el pecho para que la niña tomara porque la mamá no aparecía; mi hijo M.n. estuvo en eso porque yo a él le enseñé respeto; cunado Maury no aparecía mi hijo decía que la fuéramos a buscar; ella decía que tenía que hacer trabajos y estaba desarraigándose de la niña; cuando comenzó a estudiar en la Universidad se fue desapareciendo mas y todo quedó a cargo de mi hijo, la niña se fue quedando en la casa, en la casa tenemos perros bravos y nunca estuvo sola, en la parte de debajo de la casa tampoco estaba sola porque hay maquinas; en el barrio le decían a mi hijo y a nosotros que la muchacha andaba en malos pasos y consumía drogas y mi hijo no creía; en frente de la casa vive un amigo que hace carreras, ella no lo conoció y el la llevó a un hotel Villa Ricardo y me contó a mi, el dijo que me lo decía porque nos estimaba y no le gustaba lo que hacían a mi hijo; una vez; una vez una primo lo invitaron a salir con muchachos que salían para adelante y al montarse al carro donde estaban la vio a ella y le dijo que ella era la esposa del primo y la bajaron;, luego de eso en una ocasión fue a la casa y entró sin permiso, lo buscó y le dio una cachetada a Alejandro y se llevó a la niña; en una ocasión la vi con la pareja de ella siguiendo a Alejandro en una moto; en una ocasión nos invitaron a una fiesta, la niña iba a ser pajecita para llevar los anillos y no dejó llevar a la niña, pero luego le dio permiso, en la fiesta nadie bailaba con ella, porque ella ya había puesto la denuncia contra mi hijo, como nadie le hacia caso se fue al baño y le dijo a una p.m. que se iba a cagar en la familia, esa no era la primera vez que usaba esa palabra, ya a mi señora se lo había dicho; ella amenazaba a mi señora diciendo que iba a hacerle eso a mi familia; una vez cuando fuimos al mercado nos conseguimos al padrastro de ella y nos dijo que estuviera pilas Alejandro porque lo iban a meter en tremendo problema, porque el viva con ellos y lo sacaron de la casa que era de los dos y le dijeron que si no se iba de la casa lo iban a acusar por meterse con ella, y por eso nos acordamos de eso y fuimos a hablar con el y se ofreció como testigo y cunado fuimos a pedirle los datos para que sirviera de testigo salió la familia y dijo que el no se iba a meter problemas por miedo a que lo mataran porque esa gente era muy peligrosa, el nos advirtió sobre eso; la vecina del frente a la que ella le quitó el marido nos advirtió porque una vez lo había amenazado, me dijo que tuviera cuidado porque Ashley andaba con ella y que estaba vendiendo drogas; Orlandito Pereira dijo también que una vez le ofreció drogas” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “Alejandro comenzó la relación con Maurisell hace como 5 o 6 años; la niña nació hace 4 años, en el 2010; Maurisell vivía en la casa y vivió como 6 meses; después de irse de la casa se puso a estudiar, la niña seguía en la casa y el papá estuvo pendiente de ella; la relación de mi familia era bien, todo empezó bien, yo no la trataba mucho para que no le dijera a mi hijo que yo me estaba sobre pasando; sobrepasarme era que no pensara que yo le sonreía para evitar problemas entre suegra y nuera; cunado la niña nace ella empezó bien, pero después de los 7 meses, cuando comenzó a estudiar ya no quiso hacerse caso de la niña, pellizcaba a la niña cuando la niña quería estar con el papá; ellos cuando vivían con nosotros, Maurisell, mi hijo Alejandro y la niña dormían en el cuarto de Mauricio; Maurisell fue con nosotros cuando estuvo embarazada de vacaciones a Margarita; los problemas entre Maurisell y la niña comenzaron cuando la niña tenia como 2 años, cuando ella empieza a estudiar, es allí cuando ella se va a vivir donde la mamá y se va mi hijo a vivir con ella, según ella porque nosotros la tratábamos mal; nosotros después que la agarró ella casi no la veíamos y nos chantajeaba para no ver a la niña porque sabia que estábamos muy apegado a ella; cuando veíamos a la niña era entre semanas cuando podíamos, y la veía cuando Alejandro no trabajaba, en la tarde mas que todo, de 2 a 3 de la tarde; la niña mientras estaba con nosotros hablaba con nosotros porque muy despierta, veía televisión, siempre estaba la niña en grupo, Paola hacia tareas con ella; cunado la niña necesitaba aseo se encargaba la abuela, Paola o el papá; la niña le decía a Mauricio tío Nicho, el jugaba un rato con ella y luego Salí; la niña no le tiene miedo al tío; hace un año ella le dijo a Andrea las palabras esas y también se lo dijo a mi esposa y creo que dijo eso porque mi hijo no quería nada con ella; la decisión de separarse de ella fue de mi hijo, nosotros no influimos en nada de eso, nos gusta que ellos se den cuenta de la pareja que buscan; yo no mentiría para sacar a mi hijo del problema, incluso, cuando llegó la carta yo le dije a mi hijo que si habia hecho eso que se fuera para Colombia y el me dijo que no había hecho nada, por eso busque los abogados ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas: “Mi hijo H.M. nunca buscó a la niña en el colegio o donde la otra abuela; mi hijo H.M. nunca compartió con la niña sola en nuestra casa; yo creo que Maurisell denunció a mi hijo de los actos lascivos contra la niña porque la familia y mi hijo se le voltearon porque tomo represarías contra mi familia y ello se lo dijo a Andrea y a mi señora; yo no llamé a Maurisell aparte para decirle que consideraba que andaba en malos pasos porque consideré que mi hijo se diera cuenta y Maurisell no iba a hacerme caso, que mi hijo tomara su decisión y no dijera que se había separado conmigo; para mi malos pasos es andar en drogas, con muchachos para arriba y para abajo; yo una vez encontré un sobre en mi carro con restos de Marihuana y le pregunté a Alejandro y me dijo que no era de ella y mi esposa le consiguió algo a Maurisell y dijo que era de una amiga y lo mismo le dijo a Alejandro cuando le consiguió algo; al irse de la casa Maurisell dejó a la niña con el papá, desentiéndase de la niña hasta el sol de hoy; la niña actualmente la tiene el papá, pero ella se la llevó el fin de semana y la niña llegó con lo dedos quemados y mi esposa iba a poner la denuncia y le dije que no lo hiciera para no andar de denuncia en denuncia” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “la niña tenía 3 años cuando comenzaron los problemas entre Maurisell y mi hijo; cuando empezó el problema Maurisell y Alejandro vivía con ella en la casa de la suegra; Alejandro se fue a vivir con la suegra porque la señora le pidió que se fuera con ellos para que estuviera mas pendiente de la niña porque ella de pronto se perdía; no se el nombre de la mamá de Maurisell; Alejandro ya se salió de la casa de la suegra porque tuvo problemas porque en una ocasión Maurisell lo atacó con un cuchillo; Alejandro la lleva de manera constante a la casa luego de salirse de la casa; la niña se queda actualmente con el papá y duermen en la casa porque no hay habitaciones; cuando Alejandro se iba a trabajar se la llevaba; nunca vi a H.M. solo con la niña; desde que le pasó ese problema el dejó de ir al fútbol y debe ser por eso que se metió a papá y perdió la carrerita” Es todo.

  16. -Declaración de la ciudadana PATRONILA ANGULO FERNÁNDEZ, (abuela materna de la víctima), quien señaló: “Cuando mi hija era adolescente conoció al padre de la niña, empezaron una relación cuando ella tenia 13 años, a los 17 años queda embarazada, yo no lo denuncié nunca, el muchacho se fue a vivir con nosotros, hablé con la mamá del muchacho para que honrara la relación; la niña no dormía y un día, mientras dormía la niña, dijo No quiero, no quiero, no quiero, gritando, yo le dije a Maury lo que le pasaba y Alejandra le dijo y yo grabe eso y lo dejé grabado, no se porque no dejan mostrar los videos, yo no se porque no defienden a la niña, parece que defiendan mas al otro lado; las cosas pasaron al revés de lo que ellos dijeron; yo pienso que la niña si fue agredida, yo no lo vi, pero creo que fue así; en una oportunidad la mamá del muchacho fue a la casa para pedirnos que nos quitara la denuncia, mi ex concubino me dijo que la señora la había buscado para que le sirviera de testigo y fue a mal ponerme” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas:“Yo conozco a Alejandro desde hace como 7 u 8 años, desde que eran novios; antes de nacer la niña el se fue a vivir en mi casa; mi hija no estaba embarazada cuando Alejandro se fue a vivir a mi casa y vivió hasta junio del 2014 en mi casa; Maurisell pasó la dieta en mi casa; yo no le dije en ningún momento que se fuera de mi casa a mi hija Maurisell; nunca Maurisell vivió en casa de los padres de Alejandro; la mamá de Alejandro me decía que sacara a Maurisell, Alejandro y al la niña y que se fueran a vivir debajo de un puente; ellos (Maurisell y Alejandro) tratan bien a la niña como todo padre; Maurisell se fue en Mayo del 2014 por los problemas que tuvieron; mi concubino se llama R.L. y vivió desde el 2007 al 2010; Maurisell viva en casa cuando viva con Richard y tuvo un problema con Maurisell cuando se fue, por no aceptar a Richard como padre y el se fue porque le tiro un vaso de agua y esa fue la excusa para irse; la mamá de Alejandro fue a mi casa y habló conmigo y luego fue a decirle a mi ex concubino Richard para rogarle que viniera a testificar a favor de su hijo y luego me dijo Richard que tuviera cuidado por lo que le había dicho ella; yo no llegue a escuchar que Richard quiso abusar de Maurisell, eso jamás sucedió; hasta hace un mes yo compartí con la niña, hasta que se la llevaron; la niña se quedó conmigo luego irse en el mes de m.M.; Maurisell se fue de la casa porque no aguantaba la relación con Alejandro; Maurisell cuando se fue estuvo pendiente de la niña; la niña esta en estos momentos con los padres, ellos se comunican y están pendiente de ellas; yo no se si Héctor la buscó en el colegio; la niña me contó que la abuela la mandaba a dormir o estar con ellos en el cuarto con el tío Nicho porque ella estaba ocupada atendiendo una bodeguita; la denuncia se hizo porque la niña dijo que el tío Nicho le hacia no se que, que la tocaba, por eso le decía que cuando estuviera en esa casa que se bañara sola; ella no me dijo donde la tocaba porque la entrevista se la hizo ella; yo no vi todo el video que le hizo Maurisell a la niña, lo que se es que la niña dice que el tío Nicho la besaba y la tocaba; la relación entre la señora Gloria y yo nunca ha existido, los contactos que he tenido fueron para pedirle que se casaran e hicieran su vida; yo en la etapa de adolescente de Maurisell no tuve conocimiento que mi hija tuviera contacto con drogas; no tuve conocimiento si a Maurisell si le consiguieron droga; no tuve queja por nadie por consumo de drogas por parte de mi hija; mientras v.M. y Alejandro, no recuerdo si hubo alguna relación, pero su hubo problemas como toda pareja; los dos han cuidado a la niña y la llevaron al médico porque yo les dije; la relación de la señora Gloria con Maurisell se es que nunca la ha querido; la señora Gloria nos ha injuriado siempre y está diciendo que mi hija los va a perjudicar” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “Maurisell es mi hija; Maurisell tenia 13 años cuando comenzó la relación con A.P. y vivieron en mi casa como a los 17 años al salir embarazada: mi hija nunca vivió en casa de la familia Posso; yo noté problemas en el comportamiento de la niña por no poder dormida; la niña dormía con ellos (Maurisell y Alejandro) cuando estaban en mi casa; mi aspiración era que Alejandro y Maurisell se casaran y fueran una familia; mi aspiración era que se casaran para no repetir la historia que yo viví; el comportamiento de Alejandro con la niña era bueno, lo único que no me gustaba era que para que se callara la niña el la asustaba; la niña cuando vivía en mi casa un sábado, cuando se levantaban tarde, se paraban, hacían comida, veían televisión, comían; la niña la llevaba Alejandro a casa de sus padres durante el día y la regresaba en la noche antes de irse a trabajar y en ocasiones la dejaba en casa de los padres cuando la niña se quedaba dormida; yo nunca entré a la casa de la familia Posso; Alejandro vivió en mi casa hasta junio y Maurisell se fue antes de irse Alejandro; la niña vive con los 2 padres, es decir, la tiene Maurisell y la tiene Alejandro; la niña cuando tuvo las manchas se les quitó con desparacitantes” Es todo. “para la época vivían 8 personas; el padre llevaba comida para la casa pero no como debe ser; la niña le dijo sobre los hechos primero a la mamá y luego la niña me lo dijo a mi y me lo dijo Maurisell, dijo que el tío Nicho la besaba y le tocaba su cuerpo; mi relación con la niña era bien hasta junio; en una ocasión la dejé sola porque no tenia con quien dejarla, la dejé sola en el apartamento y al llegar mi otra hija la cuidó; la niña es inteligente, pilas, antes estaba mas gordita, cambió luego del problema” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “a mi me da cosa con H.M. o Paola porque son muy jóvenes y si ellos protegieran a la niña eso no hubiera pasado, la niña lo denunció en el CICPC, lo dijo en el video y lo dijo allá; para el momento de los hechos R.J.G. no vivía en mi casa; hoy día la niña comparte con ambos partes, le fascina estar con los 2; tengo entendido que Alejandro lleva a la niña a casa de sus padres; la niña me dijo que el tío nicho la besaba y la tocaba, no me dijo que partes del cuerpo le tocaba” Es todo.

  17. - Declaración del acusado H.M.P.G., quien señaló: “Yo no se porque ella me acusó de eso, creo que fue porque yo la vi con diferentes muchachos y pensó que le había dicho algo a mi hermano luego que se dejaron; yo no se porque ella pensó que le hice algo a mi sobrina, yo no le haría nunca a ella algo así; mi mamá la odia a ella; lo único que tengo que decir es que quiero mucho a mi mamá y hermano, les afecta mas a ellos que a mi, yo soy muy relajado, esto le afectó mas a mi hermano, mi mamá y mi papá y yo soy inocente” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas:“mi relación con ella era de tío y sobrino; yo compartía con la niña mientras mi mamá hacia el almuerzo; yo no estuve con la niña sola y al colegio fui una vez con mi hermano porque el me pidió el favor y yo fui, como el colegio queda allí mismo en el barrio; yo he sido cariñoso con la niña pero con respeto; yo bese a la niña siempre delante de ella (señala a la madre de la victima); yo digo que mi mamá odiaba a Maurisell por el trato que le daba a la niña, pero mi mamá estaba claro de la relación que había entre ellos dos; en la casa vivimos 5 personas; yo conozco a Maurisell hace mucho tiempo, no se decirle exactamente cuantos; Maurisell vivió en mi casa como un año; ella vivió en mi casa luego de salir embarazada ya que mi mamá le cuidó la dieta a ella; yo solo compartí palabras con Maurisell pero nunca tuve problemas con ella; no se el trato de Maurisell con mi mamá porque nunca estaba en las conversaciones de ellos; cuando mi hermano vivía en casa de ella fue que yo vi a Maurisell con otros hombres; Alejandra me dice tío Nicho” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “yo tengo 20 años; yo tengo conociendo a Maurisell varios años; mas que odio lo que mi mamá tenia contra Maurisell era indiferencia; cuando Maurisell vivió en mi casa tenia su cuarto con mi hermano; Maurisell vivió como uno o dos años en mi casa; la convivencia en la casa mientras Maurisell vivió en mi casa no la se porque yo casi nunca me la pasaba en la casa; cuando comenzó el problema la niña vivía en las 2 casa; no se el horario de la niña en mi casa; yo jugaba con la niña durante el almuerzo mientras mi mamá hacia el almuerzo; la niña conmigo me abraza y yo la abrazo, me pide la bendición y yo la contesto; cuando la niña tiene que hacer alguna necesidad la ayudaba mi mamá, mi hermana o el papá; yo nunca la ayude a la niña cuando hacia alguna necesidad” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “entre Maurisell y yo no hubo nunca trato porque no nos conocimos bien; cuando compartía con la familia lo hacia con mi familia y por ser yo muy callado no hablaba con ella; Maurisell vivió entre uno o dos años en mi casa y en ese tiempo no se con quien se quedaba la niña porque estudiaba en la tarde y en la noche entrenaba; hoy día veo a la niña cuando mi hermano la lleva; la niña cuando la lleva mi hermano duerme con el; Maurisell ya no va a la casa, mi hermano se la lleva a Maurisell; no se si mi mamá pelea con Maurisell; en la fiesta donde Alejandra fue pajecita lo único que me enteré cuando mi prima habló con mi mamá sobre lo que le había dicho Maurisell; actualmente comparto con la niña jugando memoria pero solo un ratico y fútbol cuando vamos los 3 a jugar a la cancha” Es todo.

  18. - Declaración del ciudadano ANDRIU S.P.C., Detective, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13-08-2013, inserta al folio 04 y su vuelto, practicada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, sobre lo cual señaló: “El motivo de la inspección técnica es dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos o lo que solicite un Tribunal, se plasma la dirección del sitio, fecha y los suscritos” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas:“esa inspección fue hecha el 13-08-2013; se practicó en sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida; la inspección la hice con R.C. y mi labor fue de técnico; las características de la casa según refiere el acta solo se hizo desde la calle; ” Es todo. La defensa ni Tribunal realizaron preguntas sobre la inspección. Se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13-08-2013, inserta al folio 16 y su vuelto, practicada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, sobre lo cual expuso: “El motivo de la inspección técnica realizada en compañía con el funcionario R.C. hecha en sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida y se deja constancia en el acta de todas las características de la inspección” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas:“La inspección la hice en compañía del inspector R.C.; desconozco si R.C. esta trabajando o de vacaciones” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “la inspección practicada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida se dejó constancia de todas las características de la vivienda” Es todo. Se deja que el Tribunal no realizó preguntas sobre el acta.

  19. - Declaración de la DRA. V.R., quien depuso sobre Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-0977, de fecha 17-09-2013, realizada al acusado H.M.P., quien señaló: Ratifico contenido y evalué al investigado, el cual manifestó (procede a leer la experto lo referido por el acusado en la experticia); en la historia familiar no se evidenció disfunción familiar; en los antecedentes patológicoso familiares no se observaron; se concluyó ser un adolescente tardío. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas: “en la entrevista lo noté orientado, fue un examen normal”: Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas:“el termino de adolescente tardío guarda referencia con la edad clínica del entrevistado; en el desenvolvimiento de la entrevista el ciudadano lo noté tranquilo, colaborador; la estructura del entrevistado demostró ser una persona estructurada en razón de la edad del mismo por los datos aportados, no se observó desviación de la conducta de interrelación”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “el discurso del ciudadano en la entrevista lo noté genuino para la edad y dejó claro que no había tocado a la niña, que no había tocado a la niña, que la relación con la muchacha la tenía era el hermano”. Es todo.

  20. - Declaración de la ciudadana A.M.T.G.; quien señaló: Yo soy p.d.H.M.P., soy de nacionalidad Colombiana, vengo continuamente a Mérida para visitar a mi familia y siempre me quedo en casa de mi p.G.M.G.; en el tiempo de conocerlo puedo dar fe que son un hogar constituido, de buenos principios, la niña el tiempo que estuve viviendo con ellos la niña siempre fue bien cuidada y protegida y mi tía cuidaba la niña, la niña se desarrollaba en un ambiente sano, ellos no toman ni fuman, por eso yo llego a casa de mi tía y por eso llego a su casa y me siento en familia; yo siempre vi a la niña como sana y activa y no vi nada raro con Mauricio y la niña, al contrario, la niña le tiene mucho cariño a Mauricio; en agosto de 2013 se hizo una fiesta familiar por el matrimonio de mi primo y no se invitó ala mamá de la niña por no considerársele como parte de la familia por tener otra pareja, y como la niña debía llevar los anillos, nos puso como condición que sí querían que fuera niña elle debía ir, por eso cedimos y en plena fiesta yo voy al baño y la vi llorando, le pregunté que le pasaba y me dijo que tenía problemas con mi primo, me dijo que el ya no quería nada con ella y yo la consolé y le dije que tenia que tomar en cuenta que había un vinculo que era la niña y ella me dijo que si mi primo la dejaba ella se iba a joder en mi primo, que se iba a vengar y lo iba a hundir y días después, coincidiendo las fechas es cuando ella pone la demanda por el hecho en el cual esta involucrado mi primo”. Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la defensa privada y se dejo constancia de las respuestas: “Yo vivo en la capital de Colombia, en Bogotá; yo en Mérida trabajo como estilista y comerciante por eso viajo continuamente; mi relato es sobre la fiesta de matrimonio que se hizo el 03-08-2013; no invitamos a la pareja de mi prima y madre de la niña porque ya no se consideraba parte de la familia por estar separada de él; yo me conseguí a la señora en un baño del salón de fiesta; ella me dijo que lloraba porque mi primo no quería nada con ella y la rechazaba, y lo hizo en la fiesta al no querer bailar con ella y el resto de la gente no le hablaba en la fiesta y se sentía aislada; ella dijo que se quería vengar de la familia y que no iba a permitir que mi primo la dejara; la casa es grande, tiene sus habitaciones, cocina, patio, tienen una fabrica en la casa pero está bien dividida, en todo tiempo trabajan en la casa y por eso no tiene que salir, el trato es normal como el de una familia, no he visto violencia, son católicos, con un estilo de vida sano por no haber alcohólicos o fumadores en la casa; la fabrica es de tejidos de ropa; en la fabrica trabajan mis tíos y primos los cuales colaboran cuando están allí; el trato de mi primo es de querer a la prima y ella hacia el, hay respeto entre ellos, al llegar el lo saluda, no le tiene miedo y en cierta ocasión al estar con la mamá de Mauricio, entramos a una tienda y estaba la niña con su mamá y se le soltó de la mano y se fue hacia donde estábamos nosotros y abrazo a Mauricio y le dijo tío Mauricio; los abuelos siempre han estado pendiente de la niña y además Mauricio siempre tiene mucha actividad como deportista” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representación fiscal y se dejo constancia de las respuestas: “La niña tiene 3 años y se llama A.A.P.; yo viajo cada mes a Venezuela, pero últimamente no es continuo y descansaba como 20 días al estar en Bogotá y luego me regresaba, actualmente estoy en Venezuela desde Enero y no he viajado por los problemas que hay; yo cuando llego a Mérida me quedo en la casa de mi prima de nombre G.G. y ellos viven en Los Próceres, Barrio S.A., calle 3; en la casa viven 7 personas cuando la niña vivía con nosotros; ella vivía con Alejandro, el papá; la mamá de la niña vivió un tiempo en esa casa; en agosto del 2013 tenía meses de separada, no se cuanto exactamente; yo me regresé a Bogotá como 15 días después de la fiesta que fue el 03 de agosto; estando yo en la casa, la niña vivía y dormía en la casa con su papá; la niña la tuvo el papá varios meses porque la mamá prácticamente no estaba con la niña; a la niña la cuidaba el papá, y por lo que yo me di cuenta, la mamá la descuidó y la gente del barrio se daba cuenta que el papá hacía de papá y mamá, y no fue hasta los dos años que la mamá trató de estar mas cerca del niño; yo tengo conocimiento que la niña tiene restricción de ir a la casa de mi tía y no ha ido a la casa; el hermano de Mauricio llega a casa de mi tía pero no esta todo el tiempo en la casa; no tengo conocimiento si la mamá de la niña y el padre de ella viven juntos” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la jueza: “para la fiesta de agosto la niña tenía 3 años; la niña vivió con su 2 padres por un tiempo muy corto hasta que se dedicó a su cuidado el papá; durante el tiempo que la niña vivió con sus padres vivieron con mi tía cuando era muy bebe y otro tiempo en casa de la suegra de mi primo; la niña viviendo con el papá, según yo lo veo porque no asumió su papel de madre y fue el quien esta pendiente de él y por eso a el lo admiran mucho; Hechito M.P. es tío de la niña; Hechito Mauricio vive con la familia y el papá y la mamá de la niña, pero cada quien tenía su habitación; no hubo problemas entre Hechito M.P. y la mamá de la niña durante el tiempo que yo estuve alli; el trato de Hechito Mauricio con la niña era cariñoso, sin exceder, sin mucho contacto físico, si había cariño de la niña hacia mi primo, pero por su condición de futbolista y universitario estaba por fuera, y al llegar el era cariñoso, la saludaba normal; el acercamiento entre Hechito Mauricio y la niña era normal” Es todo.

    Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

    a.- Inspección Técnica Nº 2628 de fecha 13-08-2013, realizada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida,

    b.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2616-13 de fecha 14-08-2013, suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima A.A.P.A.

    c.- Experticia Psiquiatrica Nº 0813 de fecha 13-08-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr. J.P., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima A.A.P.A.

    d.- Experticia Psiquiatrica Nº 0977 de fecha 17-09-2013, suscrita por la Experta Profesional Dra. V.R., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al acusado H.M.P.G..

    e.- Acta de Nacimiento Nº 5406, mediante la cual se hace constar que la niña nació el 04-10-2009.

    f.- Medidas de Protección, de fecha 13-08-2013, dictadas a favor de la niña A.A.P.A.

    Nueva Prueba del Ministerio Público, evacuada. En el relato de los hechos narrados por la madre de la víctima A.A.P.A, E.P. y G.G., durante sus declaraciones, manifestaron que la ciudadana P.A., tenía conocimiento de los hechos que se ventilaban en el presente proceso penal, situación desconocida por el Ministerio Público durante la fase investigativa; procediendo el Ministerio Público a explanar la pertinencia, necesidad y utilidad de incorporar la declaración del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando objeción la defensa privada.

    Nueva Prueba solicitada por la Representación Fiscal y Negada por el Tribunal : La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Solicito sea traído como nueva prueba el testimonio del ciudadano R.J.G.”. Pronunciamiento del Tribunal: Aún cuando la ciudadana P.A. en su testimonio refirió al ciudadano R.J.G., el Tribunal niega la misma por cuanto la referida testigo señaló que el ciudadano R.J.G., ya no convivía con ella para el momento en que se suscitaron los hechos. Y así se decide.

    Prueba Promovida y no Evacuada. Las partes solicitaron se prescindiera de la declaración del funcionario R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida para el momento de la practica de las Inspecciones Técnicas Nº 2628, respectivamente, quien fue promovido por la representación fiscal, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que compareciera no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaba irrelevante dicha declaración ya que el funcionario Andriu S.P.C. depuso sobre la actuación en la cual también participó el funcionario R.C.,, solicitud a la cual no se opuso la Defensa, motivo por el cual se prescindió de dicha declaración.

    IV

    CONCLUSIONES

    La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogada C.L.P., en sustitución del Despacho Fiscal Décimo indicó: “El Ministerio Público considera que se dio por probado que el delito de actos lascivos Continuados con la Agravante de haberse perpetrado en una niña cometido por el ciudadano se realizó; el Ministerio Público funda este hecho en razón de lo indicado por la madre de la víctima en su declaración, por el tipo de conducta observada en su hija; en relación a la declaración realizada por el médico psiquiatra de la victima la misma debe ser analizada con mucho detalle por lo encontrado por el medico, teniendo la misma en su declaración una carga emocional, presentando además terrores nocturnos por lo vivido por la victima presentando síndrome de reacción aguda y estrés, concluyendo el psiquiatra que la niña no fue influenciada en su narrativa; al deponer la doctora Cleny Hernández la cual refirió sobre lo indicado por la madre al llevar a la victima a la practica de la experticia; en la declaración de la niña la misma dijo que el tío la besaba en la boca, y es importante determinar que la niña vino con el padre y el mismo le dijo que le iba a regalar una torta, y al decir la niña que el papá le había prometido una torta da por sentado que la niña fue manipulada por el padre para ayudar a su hermano; luego declaró el padre de la victima, que lo único que hizo fue desacreditar a la madre de la victima y además dijo que el como padre nunca dejaba a la niña sola, considerando el Ministerio Público que si pudo haber quedado solo el acusado con la victima, por ello considero que este o aportó nada y desacredito en todo momento a la victima por tener problema con la

    misma; luego declaró la madre del acusado quien dijo que la madre de la victima se iba a cagar en su familia y por eso había hecho lo que hizo, considerando el Ministerio Público que el acusado fue ayudado con el testimonio de su madre, el cual no debe ser valorado por el Tribunal por la enemistad entre ; luego declaró el padre del acusado quien no aportó nada, sólo habló bien del acusado y dijo que no había pasado eso, pero considera que no sabe nada del hecho porque los mismos fueron hechos en ausencia de persona alguna; luego declara la abuela materna de la niña quien indicó que la niña lloraba de noche, la abuela de la niña dijo que su nieta le había indicado que su tío Nicho la besaba; por ultimo declaró el acusado, dijo que era inocente, que la había buscado en compañía de su hermana, asumiendo que si la había buscado, pudiendo haber quedado a solas con la niña y es aquí en donde cometen estos hecho pudiendo ser factible esa situación, dijo no saber porque Maurisell lo denuncia, que el jugaba con la niña en su casa, no teniendo sentido lo dicho por el padre al indicar que el nunca se había alejado de su hija; no tiene sentido el hecho de decir el acusado que la denuncia la habían hecho por venganza, siendo difícil quedar la niña mal con alguien que la quiere mucho como lo es su padre, el cual está influenciando a la niña, y la niña declaró sola con el psiquiatra, por lo cual habló mas fluida; por ultimo se incorporo la experticia psiquiatrica realizada por la doctora Vitalia al acusado en donde quedó evidenciado que el ciudadano es una persona adulta que esta claro de los hechos que realiza, por todo lo expuesto, considera el Ministerio Público que quedó demostrado la comisión del d.d.A.L.C. con la Agravante de haberse perpetrado en una niña por parte del acusado de autos, solicitando una sentencia condenatoria para el mismo, quedando evidenciado que los testigos de la defensa lo único que vinieron o trajeron al juicio oral fue descrédito para la madre de la victima ; ” Es todo.

    Conclusiones del Defensor S.R.M.P.. “Esta defensa rechaza en todas y cada una de las partes, y considero que la fiscal presente no estuvo en todo el juicio oral, realizando solo lecturas de las actas, no teniendo la gallardía de solicitar la sentencia absolutoria para nuestra representado; en su inicio se solicitó experticia psiquiatrica para la madre de la victimas, la nulidad de la experticia psiquiatrica por vulnerar el contenido del artículo 44 constitucional por no estar presente un experto de los indicados en la ley especial como lo es la LOPNNA, y por tal motivo queda en estado de indefensión, y en la audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 2 por no haber permitido la presentación de pruebas de manera oportuna por la defensa, para ello me permito leer doctrina la cual habla de las pruebas ilícitas y nulidades en el proceso penal (lee extracto de pagina 36 del doctor F.E.), por ello estamos en presencia de la única prueba que trae el Ministerio Público al proceso, la cual es ilegal por ser esta prueba de orden público y al deponer el experto al folio 181, a mitad de página, el experto indica que la prueba no se realizó en presencia de personal de equipo interdisciplinario; con relación al hecho indicado por la fiscal que el padre de la victima trató de ayudar a su hermano y acusado al ofrecerle a su hija una torta para que dijera lo que el quería, eso es falso en razón de que estamos frente a una niña y la misma ese día en su declaración hasta el Tribunal le ofreció algo a la niña para que no se sintiera incomoda en la sala de audiencia y ello lo indica que los niños son sugestionables según lo indicado por la doctrina Costaricense con la implementación del sistema acusatorio en ese país; con relación a los miedos nocturnos dice la doctrina que uno de los motivos de la manifestación de ese hecho en los niños es el miedo a la separación de los padres, por ese motivo consideramos que la niña no fue abusado por su tío, y todo ello fue una constante en el desarrollo del debate con la testimonial de los órganos de prueba como lo fueron las abuelas de la victima, el padre de la víctima, los abuelos de la niña y nuestro representado anda acomplejado en el entendido de que le da miedo acercarse a su sobrina y victima por el hecho de considerarse el simple hecho de darle un beso sea considerado como un abuso sexual; en la deposición de la médico forense la misma dijo que la niña no presentaba ninguna lesión; en la declaración de la victima la niña en donde estuvo la psicólogo Diorlit Quintero dijo como punto relevante que quería mucho a su tío Mauricio, que lo quería hasta el cielo, y que lo había besado en la boca una vez, no considerando que sea considerado ese beso como un abuso; luego declaró la testigo Gloria, madre del acusado, quien habló sobre lo ocurrido en la fiesta donde la madre de la victima dijo que se iba a cagar en la familia de ella, dijo que la niña estaba siempre atenta de la niña cuando la llevaban para allá; luego declaró la testigo Petronila, madre de la mama de la victima, dijo no saber nada del hecho, solo lo que le había manifestado la niña, que la niña tenia problemas de dormir, no teniendo certeza del origen de ese hecho; es lastimosamente que la fiscalía haya presentado de acusar de marea intespectiva la acusación no dejando oportunidad a la defensa de presentar nuevas pruebas; finalmente declaró el acusado, indicando que no le había hecho nada a su sobrina; luego declaró la doctora Vitalia quien habló muy bien del acusado, dando fe de ser una persona sana, con valore; luego se incorporó la prueba anticipada de la testigo Adriana quien indicó en su oportunidad que la familia Posso era una familia sana, unida, con valores y que sabia de los problemas que habían entre la madre de la victima y la familia Posso; por tal motivo considera esta defensa que no quedó demostrada la culpabilidad de nuestro representado en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público, solicitando por ello una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 del COPP para nuestro representado H.M.P. Gómez” Es todo.

    Replica de la Fiscalía. “El Ministerio Público se pregunta que si ¿el hecho de besar el tío a la niña en la boca que no es una acto lascivo?, y si el padre lo hacia ¿porque el padre no le llamó la atención a su hermano? y el besar en la boca en este país no es una conducta normal, por ello ratifico la condena para el ciudadano H.M.P.; la psiquiatra lo único que indicó fue que el acusado era una persona sana y no dijo en ningún momento que no podía cometer esos hechos, y hago del conocimiento al defensor que las personas sanas son las mas dadas a cometer delitos” Es todo.

    Contra Replica de la Defensa: “Un beso en el ordenamiento jurídico venezolano no está tipificado como abuso sexual” Es todo.

    La madre de la victima, indicó: “Yo quisiera decirle a usted Alejandro que la niña lo que le dijo a usted en una oportunidad que era verdad, por eso no me parece que dijera que la niña yo la había manipulado; yo tengo 2 videos con las fechas en mi teléfono y esas fechas no se pueden manipular; la niña va a hablar y dice que quieren que salgan el tío Nicho; Mauricio dice que yo me la paso rumbeando y yo soy joven; y si la familia de el dice ser una familia de buenos principios ¿Por qué permitieron que H.M. le diera beso en la boca a mi hijo?” Es todo.

    El acusado señaló: “Yo nunca besé a la niña en la boca, yo nunca he estado con ella sola y cuando estuve con ella estaba mi mamá haciendo el almuerzo” Es todo.

    V

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  21. - Declaración de la ciudadana MAURISELL N.A.A. (madre de la víctima); quien señaló de manera clara que la niña A.A.P.S le había dicho que el tío le había tocado las partes íntimas y se las había lamido. Afirmo la testigo que en dos ocasiones había estado el acusado a solas con la niña, una en casa de él y la otra al buscarla en el colegio.

    Con lo manifestado por la madre de la víctima, se demuestra que el acusado de autos aprovechó los momentos de estar con la niña A.A.P.S para hacer actos sexuales, consistentes en tocamientos en sus partes íntimas. Y así se declara.

  22. - Declaración del DR. J.P.A., en el examen mental practicado por el experto a la víctima, quien contaba con tan sólo 3 años para el momento de la valoración, presentó Signos de reacción Aguda a Estrés y Terrores Nocturnos. Señaló el experto que a los fines de obtener narración de los hechos por parte de la víctima aplicó la ludo terapia, observando espontaneidad y genuinidad cuando ésta le indicó: “Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí (señala el área genital). Eso me paso en la mañana”. Resaltó el psiquiatra que la niña A.A.P.S no fue manipulada, quetenía carga emocional y realizó comportamientos evasivos al no querer narrar nuevamente los hechos, buscó elementos intrusos (deambulando en el consultorio y tomando juguetes).

    Destacó que la reacción aguda a estrés observado en la víctima, pudo tener origen en los hechos narrados y los terrores nocturnos son emociones innatas desarrolladas entre los dos años y medio y tres años de edad.

    Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho, pues deja en evidencia los tocamientos que le realizó su tío en las partes íntimas de su cuerpo. Y así se decide.

  23. - Declaración de la DRA. CLENY HERNANDEZ; es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima A.A.P.A., señalo que en el caso de la entrevista la niña le refirió “La niña dice que el tío la besa, la toca con la lengua abajo”. Manifestó que el relato fue dicho por la niña y que no indago para no ponerla nerviosa y no entorpecer la labor psiquiatrica. Con ello se mantiene latente los hechos efectuados por el acusado de autos hacia la niña A.A.P.A. Y así se decide.

  24. - En cuanto a la Declaración de la niña A.A.P.A. VÍCTIMA, éste Tribunal aprecia y valora su contenido, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma mas adecuada garantizando su derecho a ser oído en el juicio sin amenazas o expresiones que pudieran afectar su derecho a la salud física y mental, lo cual fue luego explicado a las partes. Aún cuando la víctima en principio afirmó que su tío Nicho (Mauricio) no le había tocado nada y no le había hecho nada; observó éste Tribunal que en el momento de su declaración (la cual fue realizada a través de la Psicóloga del equipo interdisciplinario) la niña aplicó la misma conducta asumida ante el psiquiatra forense, es decir, fue evasiva, buscó elementos intrusos asumiendo conducta inquieta y entablando conversaciones distinta a los hechos; luego manifestó: “Mi tío Mauricio me beso en la boca”. Relató que permite determinar que el acusado de autos ha realizado contactos físicos no permisivos con la niña A.A.P.A. y aún cuando no señaló ante éste Despacho los mismos hechos que narró ante el Médico psiquiatra y forense, no es menos cierto que ha transcurrido más de un año de los eventos vividos por A.A.P.A con su tío Mauricio y su capacidad de retención memorial se ve afectada por el tiempo. Situación ésta que suele suceder en niños de corta edad.

    Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, cobrando verosimilitud la tesis del abuso sexual. Así se declara.

  25. - Declaración del ciudadano E.A.P. (Hermano del acusado y padre de la víctima); quien afirmó que su hija A.A.P.A. nunca estuvo a solas con su hermano Mauricio, que cuando la niña iba a la vivienda de su familia (lugar donde vivía Mauricio) estaba bajo su cuidado o en su defecto de su madre Gloria. Negó la posibilidad de los hechos y afirmó que la niña era manipulada por Maurisell, (madre de la víctima), que ella estaba actuando por venganza ya que nunca quiso a su familia.

    A través de su testimonio se evidenció la existencia de un conflicto de índole personal entre el testigo y la madre de la víctima, restándole credibilidad a su testimonio ya que el mismo se baso en desacreditar la conducta desplegada a su criterio por Maurisell, prevaleciendo un interés de favorecer a su hermano M.P., no solo por el vinculo consanguíneo que hay entre ellos, sino por el respeto y apoyo que ha recibido de sus progenitores. Motivo por el cual éste tribunal no le otorga valor probatorio a éste testimonio. Y así se decide.

  26. - Declaración de la ciudadana G.M.G. (madre del acusado); quien a través de su relato, pone en manifiesto el desacuerdo que hubo entre los padres de la niña, señaló que Mauricio era incapaz de realizar algún acto en contra de la niña afirma al igual que Enmanuel que Maurisell ha inventado todo por venganza hacia ellos (Familia Posso Gómez). Señaló que cuando La niña iba a su vivienda, estaba bajo cuidad de Enmanuel o de ella, que la niña nunca quedaba sola con el acusado. Pero también señaló que éste buscaba la niña al colegio cuando Enmanuel (padre de la víctima) no podía hacerlo, que la niña compartía mucho con Mauricio. Ante tales contradicciones éste tribunal le resta credibilidad a su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  27. - Declaración del ciudadano H.G.P. (padre del acusado), quien niega en todo momento la posibilidad de que el acusado ciudadano M.P. haya hecho algo a la niña A.A.P.A , indicó las conductas asumidas por la madre de la víctima y lo que a su criterio son indecorosas. Destacó que el se encargaba de buscar a la niña en el colegio cuando Enmanuel no la podía buscar, relato que contradice el testimonio de G.M.G., quien afirmó que el acusado era quien buscaba la niña A.A.P.A. al colegio cuando no podía buscarla su progenitor. Ante tales contradicciones éste tribunal le resta credibilidad a su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

  28. - Declaración de la ciudadana P.A. (abuela materna de la víctima), si bien afirmó que la niña fue agredida, que denunciaron porque la niña les señaló que el tío Nicho la tocaba y la besaba, también dijo que la niña no le manifestó las partes del cuerpo que Mauricio le tocaba y besaba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y así se decide.

  29. - Declaración del acusado H.M.P.: considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado H.M.P., aún cuando la misma se baso en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, no puede obviar éste tribunal la aceptación por parte del acusado de haber buscado a la niña A.A.P.A al colegio, motivo por el cual este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber besado y tocado la parte genital y anal de la niña A.A.P.A Y así se declara.

  30. - Declaración del ciudadano ANDRIU S.P.C., Detective, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13-08-2013, quien confirma la existencia del inmueble ubicado en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida.

  31. - Declaración de la DRA. V.R.; quien realizó experticia psiquiatrica al acusado H.M.P.; determinó que es un adolescente tardío sin evidencias de enfermedad mental, lo que hace evidente que el acusado tiene discernimiento. Y así se decide.

  32. - Declaración de la ciudadana A.M.T.G.; (prima del acusado). Señalo que en agosto de 2013 la madre de la victima le manifestó en una fiesta que si Alejandro (padre de la víctima) la dejaba, se vengaría de él, afirmando la testigo que cumplió su cometido ya que posterior a dicha celebración Maurisell denunció a M.P.. Resaltó la testigo que había respeto entre el acusado y la víctima y que se trataban con cariño, señaló que la víctima identificaba al acusado como tío Mauricio. Al concatenar éste testimonio con el resto de las declaraciones rendidas por la familia Posso Gómez, pierde valor probatorio la misma, ya que A.P. afirmó que no había contacto entre la niña y su hermano Mauricio, quedó en evidencia que la niña señala al acusado como “tío Nicho” y no como “Mauricio”, aunado a ello, la testigo afirmó que reside en Colombia y que comparte con la familia Posso Gómez en los momentos que se traslada a ésta ciudad por diligencias de índole laboral, no teniendo pleno conocimiento de los hechos que acontecen en la residencia de dicha familia, menos de los contactos que hubo entre el acusado y la niña A.A.P.A. Y así se decide.

    En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

    a.- Inspección Técnica Nº 2628 de fecha 13-08-2013, realizada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    b.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2616-13 de fecha 14-08-2013, suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima A.A.P.A. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    c.- Experticia Psiquiatrica Nº 0813 de fecha 13-08-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr. J.P., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima A.A.P.A. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    d.- Experticia Psiquiatrica Nº 0977 de fecha 17-09-2013, suscrita por la Experta Profesional Dra. V.R., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al acusado H.M.P.G.. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    e.- Acta de Nacimiento Nº 5406, mediante la cual se hace constar que la niña nació el 04-10-2009. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.

    f.- Medidas de Protección, de fecha 13-08-2013, dictadas a favor de la niña A.A.P.A. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.

    Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa niega el delito al expresar que hubo insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no debe valorarse la experticia psiquiatrica efectuada por el experto J.P. a la niña A.A.P.A, por considerar que la misma no fue realizada por ante el equipo interdisciplinario, tal como lo prevé La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando a su criterio que dicho experto no tiene cualidad para la practica de experticias psiquiátricas a niños o niñas. Y que no podía atribuirse al acusado de autos, la comisión del delito de Abuso sexual, por el hecho de haberle dado a la víctima un beso en la boca.

    Si bien la experticia practicada a la niña A.A.P.A no fue realizada por el equipo interdisciplinario tal como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 34 no es menos cierto que existen órganos auxiliares de investigación con los que cuenta el Ministerio Público, para la practica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes y necesarias en todo proceso penal, dentro de ellos se encuentran funcionarios especializados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como agentes de investigación, detectives, toxicólogos, biólogos, médicos forenses y psiquiátricos, entre otros. Motivo por el cual éste Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa referente a no valorar la experticia psiquiatrica realizada por el DR. J.P.A. a la víctima A.A.P.A, y como consecuencia de ello le otorgó pleno valor probatorio a aunado a que el experto explicó de manera clara y detallada el método médico-psiquiátrico que aplicó en la entrevista a la niña por tratarse de una infante de tres (03) años de edad para el momento de la comisión del hecho.

    Considera oportuno resaltar éste tribunal que desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico realizado por el Dr. J.P.A. a la víctima, destaca que se trata de una niña de tres años que presentó Signos de reacción Aguda a Estrés; el reconocimiento médico legal señala Himen integro, región peri anal sin lesiones, no se evidencia lesiones corporales superficiales, ni secuelas de lesiones recientes. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituye prueba fehaciente del abuso sexual que realizó el acusado con la víctima; Pues la Médico Psiquiatra destacó que la víctima y que pudo ser ocasionado por los hechos narrados, la cual de forma espontanea le indicó: “Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí (señala el área genital). Eso me paso en la mañana”. Resaltó el psiquiatra que la niña A.A.P.S no fue manipulada, quetenía carga emocional y realizó comportamientos evasivos al no querer narrar nuevamente los hechos, buscó elementos intrusos (deambulando en el consultorio y tomando juguetes), situación ésta que encuadró perfectamente con la reacción de la niña A.A.P.S, quien en cuanto al hecho le señaló a la médico forense que “el tío la besa, la toca con la lengua abajo”. Así mismo, es necesario indicar que la médico forense refirió que no indago para no ponerla nerviosa y no entorpecer la labor psiquiatrica. Dichas expertas relataron lo informado por la víctima acerca de los tocamientos que le hizo el acusado de autos a la niña A.A.P.S, con la lengua en el área genital y en su pompita. Lo cual fue reafirmado por la ciudadana Maurisell N.A.A. (madre de la víctima) y por la ciudadana P.A. (abuela materna de la víctima); a través de la deposición del ciudadano Andriu S.P.C., quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, practicada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, quedó plenamente demostrado la existencia del inmueble señalado por la madre y abuela paterna de la víctima como el lugar donde efectuó el acusado de autos los actos sexuales con la víctima.

    En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

    Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, la escogencia de los medios de comisión del hecho: aprovechar en llevar a la niña S.C.P.C, a su residencia haciéndole tocamientos bruscos en la vagina, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

    En consecuencia, se concluye que las pruebas traídas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, permite debilitar presunción de inocencia respecto al referido encartado.

    VI

    DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    La conducta del acusado H.M.P.G., subsume en el delitos de de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, toda vez que el acusado procedió a realizar acto sexual consumado que consistió en los tocamientos que le hizo el acusado de autos a la niña A.A.P.S, con la lengua en el área genital y anal.reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 2de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    El artículo 45 señalado expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de las violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años… ”.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

    VII

    PENALIDAD

    El delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA - artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se halla conminado en lo que respecta a la pena principal con sanción de prisión de dos a seis años, aplicando el contenido del segundo aparte de la citada ley, determina ello una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En vista de que el acusado H.M.P.G., enfrentó el presente proceso penal en libertad, se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61, 99 y 174 del Código Penal; 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano H.M.P.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Impone al ciudadano, H.M.P.G., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al C.N.E., sede Mérida y al SIIPOL con el fin de que actualice el status del acusado de autos…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

    Como primera denuncia señala el recurrente violación al debido proceso, ratificando la solicitud de nulidad absoluta de la experticia signada con el número 9700-154-P-0813 de fecha 13/08/2013, realizada por el médico psiquiatra J.P., aduciendo que la experticia no fue realizada a tenor de lo establecido en las normas que rige la materia de protección de los niños, niñas y adolescentes.

    Ante esta denuncia estima prudente este Tribunal Superior, en primer lugar señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en que los administradores de justicia garanticen a los ciudadanos un p.j., razonado y confiable, es decir un conjunto mínima de garantías procesales como lo son la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural; dentro de un proceso penal sin formalismos inútiles, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de publicidad, todo ello con la finalidad de que las partes involucradas tengan acceso a una justicia pronta y efectiva.

    En este mismo orden de ideas, necesario es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír las partes, según mandato constitucional y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para preparar sus defensas, en tal sentido es importante resaltar que el debido proceso debe ser aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas fundamentándose principalmente en la base del principio de igualdad ante el juez.

    Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1745 de fecha 20 de septiembre de 2001, señalo lo siguiente:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

    La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

    Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada

    .

    La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

    En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    Ahora bien, hechas las consideraciones que preceden con relación al debido proceso, este Tribunal Colegiado, debe dejar constancia, que la experticia cuya nulidad solicita la defensa, fue realizada por un experto en la materia, cuya validez no puede ser objetada por la defensa, ya que fue recabada de manera licita y fue realizada por un experto avalado para tal fin, fundamental resulta señalar, que la presencia del experto en el debate, aportó la claridad requerida en la práctica de la prueba, y en tal sentido, le permitió hacer comprender durante la celebración del contradictorio o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en su sentencia y en tal sentido evalúo la prueba científica de la forma más idonea.

    Importante es para este Tribunal Superior, resaltar que en los delitos de violencia sexual se ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, si de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible, máxime cuando la víctimas son niños, que en razón de su edad, debe ser más exhaustivos los operadores de justicia al momento de emitir la decisión correspondiente.

    Estima esta Corte de Apelaciones, prudente ratificar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Agosto del 2013, con ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda, en la cual señaló textualmente lo siguiente:

    …la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades…

    Hechas las consideraciones anteriores, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

    Como segunda denuncia en su escrito recursivo, señala la defensa técnica privada la inmotivación de la sentencia, aduciendo que la ciudadana Juez, sólo copia y pega las declaraciones evacuadas en la celebración del contradictorio, sin entrar a analizar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba, ante este señalamiento, necesario es dejar constancia, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66).

    El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Así pues de la lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, evidencia este Tribunal Colegiado, que la ciudadana Juez, le dio pleno valor probatorio a cada uno de los órganos probatorio, todo lo cual se puede evidenciar del contenido de la sentencia, cuyo contenido se transcribe a continuación:

    …1.- Declaración de la ciudadana MAURISELL N.A.A. (madre de la víctima); quien señaló de manera clara que la niña A.A.P.S le había dicho que el tío le había tocado las partes íntimas y se las había lamido. Afirmo la testigo que en dos ocasiones había estado el acusado a solas con la niña, una en casa de él y la otra al buscarla en el colegio.

    Con lo manifestado por la madre de la víctima, se demuestra que el acusado de autos aprovechó los momentos de estar con la niña A.A.P.S para hacer actos sexuales, consistentes en tocamientos en sus partes íntimas. Y así se declara.

    2.- Declaración del DR. J.P.A., en el examen mental practicado por el experto a la víctima, quien contaba con tan sólo 3 años para el momento de la valoración, presentó Signos de reacción Aguda a Estrés y Terrores Nocturnos. Señaló el experto que a los fines de obtener narración de los hechos por parte de la víctima aplicó la ludo terapia, observando espontaneidad y genuinidad cuando ésta le indicó: “Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí (señala el área genital). Eso me paso en la mañana”. Resaltó el psiquiatra que la niña A.A.P.S no fue manipulada, quetenía carga emocional y realizó comportamientos evasivos al no querer narrar nuevamente los hechos, buscó elementos intrusos (deambulando en el consultorio y tomando juguetes).

    Destacó que la reacción aguda a estrés observado en la víctima, pudo tener origen en los hechos narrados y los terrores nocturnos son emociones innatas desarrolladas entre los dos años y medio y tres años de edad.

    Tesis que aparece afirma en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho, pues deja en evidencia los tocamientos que le realizó su tío en las partes íntimas de su cuerpo. Y así se decide.

    3.- Declaración de la DRA. CLENY HERNANDEZ; es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de la experta médica forense, encargada de realizar el reconocimiento médico legal de la víctima A.A.P.A., señalo que en el caso de la entrevista la niña le refirió “La niña dice que el tío la besa, la toca con la lengua abajo”. Manifestó que el relato fue dicho por la niña y que no indago para no ponerla nerviosa y no entorpecer la labor psiquiatrica. Con ello se mantiene latente los hechos efectuados por el acusado de autos hacia la niña A.A.P.A. Y así se decide.

    4.- En cuanto a la Declaración de la niña A.A.P.A. VÍCTIMA, éste Tribunal aprecia y valora su contenido, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma mas adecuada garantizando su derecho a ser oído en el juicio sin amenazas o expresiones que pudieran afectar su derecho a la salud física y mental, lo cual fue luego explicado a las partes. Aún cuando la víctima en principio afirmó que su tío Nicho (Mauricio) no le había tocado nada y no le había hecho nada; observó éste Tribunal que en el momento de su declaración (la cual fue realizada a través de la Psicóloga del equipo interdisciplinario) la niña aplicó la misma conducta asumida ante el psiquiatra forense, es decir, fue evasiva, buscó elementos intrusos asumiendo conducta inquieta y entablando conversaciones distinta a los hechos; luego manifestó: “Mi tío Mauricio me beso en la boca”. Relató que permite determinar que el acusado de autos ha realizado contactos físicos no permisivos con la niña A.A.P.A. y aún cuando no señaló ante éste Despacho los mismos hechos que narró ante el Médico psiquiatra y forense, no es menos cierto que ha transcurrido más de un año de los eventos vividos por A.A.P.A con su tío Mauricio y su capacidad de retención memorial se ve afectada por el tiempo. Situación ésta que suele suceder en niños de corta edad.

    Con la declaración de la víctima se confirma los hechos de manera categórica, quedando demostrada la autoría del acusado en el ilícito penal incriminado, cobrando verosimilitud la tesis del abuso sexual. Así se declara.

    5.- Declaración del ciudadano E.A.P. (Hermano del acusado y padre de la víctima); quien afirmó que su hija A.A.P.A. nunca estuvo a solas con su hermano Mauricio, que cuando la niña iba a la vivienda de su familia (lugar donde vivía Mauricio) estaba bajo su cuidado o en su defecto de su madre Gloria. Negó la posibilidad de los hechos y afirmó que la niña era manipulada por Maurisell, (madre de la víctima), que ella estaba actuando por venganza ya que nunca quiso a su familia.

    A través de su testimonio se evidenció la existencia de un conflicto de índole personal entre el testigo y la madre de la víctima, restándole credibilidad a su testimonio ya que el mismo se baso en desacreditar la conducta desplegada a su criterio por Maurisell, prevaleciendo un interés de favorecer a su hermano M.P., no solo por el vinculo consanguíneo que hay entre ellos, sino por el respeto y apoyo que ha recibido de sus progenitores. Motivo por el cual éste tribunal no le otorga valor probatorio a éste testimonio. Y así se decide.

    6.- Declaración de la ciudadana G.M.G. (madre del acusado); quien a través de su relato, pone en manifiesto el desacuerdo que hubo entre los padres de la niña, señaló que Mauricio era incapaz de realizar algún acto en contra de la niña afirma al igual que Enmanuel que Maurisell ha inventado todo por venganza hacia ellos (Familia Posso Gómez). Señaló que cuando La niña iba a su vivienda, estaba bajo cuidad de Enmanuel o de ella, que la niña nunca quedaba sola con el acusado. Pero también señaló que éste buscaba la niña al colegio cuando Enmanuel (padre de la víctima) no podía hacerlo, que la niña compartía mucho con Mauricio. Ante tales contradicciones éste tribunal le resta credibilidad a su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    7.- Declaración del ciudadano H.G.P. (padre del acusado), quien niega en todo momento la posibilidad de que el acusado ciudadano M.P. haya hecho algo a la niña A.A.P.A , indicó las conductas asumidas por la madre de la víctima y lo que a su criterio son indecorosas. Destacó que el se encargaba de buscar a la niña en el colegio cuando Enmanuel no la podía buscar, relato que contradice el testimonio de G.M.G., quien afirmó que el acusado era quien buscaba la niña A.A.P.A. al colegio cuando no podía buscarla su progenitor. Ante tales contradicciones éste tribunal le resta credibilidad a su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

    8.- Declaración de la ciudadana P.A. (abuela materna de la víctima), si bien afirmó que la niña fue agredida, que denunciaron porque la niña les señaló que el tío Nicho la tocaba y la besaba, también dijo que la niña no le manifestó las partes del cuerpo que Mauricio le tocaba y besaba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y así se decide.

    9.- Declaración del acusado H.M.P.: considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado H.M.P., aún cuando la misma se baso en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, no puede obviar éste tribunal la aceptación por parte del acusado de haber buscado a la niña A.A.P.A al colegio, motivo por el cual este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber besado y tocado la parte genital y anal de la niña A.A.P.A Y así se declara.

    10.- Declaración del ciudadano ANDRIU S.P.C., Detective, quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, de fecha 13-08-2013, quien confirma la existencia del inmueble ubicado en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida.

    11.- Declaración de la DRA. V.R.; quien realizó experticia psiquiatrica al acusado H.M.P.; determinó que es un adolescente tardío sin evidencias de enfermedad mental, lo que hace evidente que el acusado tiene discernimiento. Y así se decide.

    12.- Declaración de la ciudadana A.M.T.G.; (prima del acusado). Señalo que en agosto de 2013 la madre de la victima le manifestó en una fiesta que si Alejandro (padre de la víctima) la dejaba, se vengaría de él, afirmando la testigo que cumplió su cometido ya que posterior a dicha celebración Maurisell denunció a M.P.. Resaltó la testigo que había respeto entre el acusado y la víctima y que se trataban con cariño, señaló que la víctima identificaba al acusado como tío Mauricio. Al concatenar éste testimonio con el resto de las declaraciones rendidas por la familia Posso Gómez, pierde valor probatorio la misma, ya que A.P. afirmó que no había contacto entre la niña y su hermano Mauricio, quedó en evidencia que la niña señala al acusado como “tío Nicho” y no como “Mauricio”, aunado a ello, la testigo afirmó que reside en Colombia y que comparte con la familia Posso Gómez en los momentos que se traslada a ésta ciudad por diligencias de índole laboral, no teniendo pleno conocimiento de los hechos que acontecen en la residencia de dicha familia, menos de los contactos que hubo entre el acusado y la niña A.A.P.A. Y así se decide.

    En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

    a.- Inspección Técnica Nº 2628 de fecha 13-08-2013, realizada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    b.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2616-13 de fecha 14-08-2013, suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., adscrita al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima A.A.P.A. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    c.- Experticia Psiquiatrica Nº 0813 de fecha 13-08-2013, suscrita por el Experto Profesional Dr. J.P., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada a la víctima A.A.P.A. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    d.- Experticia Psiquiatrica Nº 0977 de fecha 17-09-2013, suscrita por la Experta Profesional Dra. V.R., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al acusado H.M.P.G.. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del experto supra realizado.

    e.- Acta de Nacimiento Nº 5406, mediante la cual se hace constar que la niña nació el 04-10-2009. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.

    f.- Medidas de Protección, de fecha 13-08-2013, dictadas a favor de la niña A.A.P.A. Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra.

    Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa niega el delito al expresar que hubo insuficiencia de pruebas presentadas por el Ministerio Público, que no debe valorarse la experticia psiquiatrica efectuada por el experto J.P. a la niña A.A.P.A, por considerar que la misma no fue realizada por ante el equipo interdisciplinario, tal como lo prevé La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando a su criterio que dicho experto no tiene cualidad para la practica de experticias psiquiátricas a niños o niñas. Y que no podía atribuirse al acusado de autos, la comisión del delito de Abuso sexual, por el hecho de haberle dado a la víctima un beso en la boca.

    Si bien la experticia practicada a la niña A.A.P.A no fue realizada por el equipo interdisciplinario tal como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 34 no es menos cierto que existen órganos auxiliares de investigación con los que cuenta el Ministerio Público, para la practica de las diligencias de investigación que consideren pertinentes y necesarias en todo proceso penal, dentro de ellos se encuentran funcionarios especializados adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como agentes de investigación, detectives, toxicólogos, biólogos, médicos forenses y psiquiátricos, entre otros. Motivo por el cual éste Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa referente a no valorar la experticia psiquiatrica realizada por el DR. J.P.A. a la víctima A.A.P.A, y como consecuencia de ello le otorgó pleno valor probatorio a aunado a que el experto explicó de manera clara y detallada el método médico-psiquiátrico que aplicó en la entrevista a la niña por tratarse de una infante de tres (03) años de edad para el momento de la comisión del hecho.

    Considera oportuno resaltar éste tribunal que desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico realizado por el Dr. J.P.A. a la víctima, destaca que se trata de una niña de tres años que presentó Signos de reacción Aguda a Estrés; el reconocimiento médico legal señala Himen integro, región peri anal sin lesiones, no se evidencia lesiones corporales superficiales, ni secuelas de lesiones recientes. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituye prueba fehaciente del abuso sexual que realizó el acusado con la víctima; Pues la Médico Psiquiatra destacó que la víctima y que pudo ser ocasionado por los hechos narrados, la cual de forma espontanea le indicó: “Mauricio me toco por la cola, me chupo por la cola y me toco con la lengua aquí (señala el área genital). Eso me paso en la mañana”. Resaltó el psiquiatra que la niña A.A.P.S no fue manipulada, quetenía carga emocional y realizó comportamientos evasivos al no querer narrar nuevamente los hechos, buscó elementos intrusos (deambulando en el consultorio y tomando juguetes), situación ésta que encuadró perfectamente con la reacción de la niña A.A.P.S, quien en cuanto al hecho le señaló a la médico forense que “el tío la besa, la toca con la lengua abajo”. Así mismo, es necesario indicar que la médico forense refirió que no indago para no ponerla nerviosa y no entorpecer la labor psiquiatrica. Dichas expertas relataron lo informado por la víctima acerca de los tocamientos que le hizo el acusado de autos a la niña A.A.P.S, con la lengua en el área genital y en su pompita. Lo cual fue reafirmado por la ciudadana Maurisell N.A.A. (madre de la víctima) y por la ciudadana P.A. (abuela materna de la víctima); a través de la deposición del ciudadano Andriu S.P.C., quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 2628, practicada en el sector S.A., calle 1, casa Nº 1139, parroquia A.S.D., Municipio Libertador del estado Mérida, quedó plenamente demostrado la existencia del inmueble señalado por la madre y abuela paterna de la víctima como el lugar donde efectuó el acusado de autos los actos sexuales con la víctima.

    En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara. ..

    Evidenciándose en consecuencia, que la ciudadana Juez motivo de manera adecuada, la sentencia cuyo impugnación realiza la defensa, alegando la inmotivación de la misma.

    Hechas las consideraciones, es por lo que quien aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los Abogados S.R.M.P. y T.G.G., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, mediante la cual condenó al ciudadano H.M.P.G., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ( E )

ABG. J.G.P.R.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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