Decisión nº 136 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005237

ASUNTO : NP01-R-2009-000107

PONENTE : ABG. MILÁNGELA M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto integro fue publicado en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. A.F.A.G. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-005237, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; “…PRIMERO: CULPABLE al ciudadano O.J.G.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.450.395 de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) DE AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad, así como el sitio de reclusión por ser funcionario policial. SEGUNDO: Pena corporal que será cumplida el 22 de diciembre de 2013, sin embargo, el acusado se encuentra privado de su libertad hace 1 año 3 meses y 25 días, le faltarían por cumplir la pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses y cinco días de prisión. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 22 de Mayo del año 2009, la Defensora Publica Décima Penal Ordinario e Indigena del Estado Monagas a cargo de la Abg. T.E.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe el presente auto y habiéndole sido entregada a la Jueza en mención en data 05-06-2009; se admitió el día 02-07-2009 y se celebró la Audiencia establecida en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 29-07-2009, ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre la decisión a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de Mayo del año 2009, la Abg. T.E.S., en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario e Indígena del Estado Monagas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, corre inserto del folio 01 al 03 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…(SIC)… Yo, TAÑÍA E.S., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.814, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensora Décima Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en ésta oportunidad como Defensora del acusado: Ó.J.G., quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 21-05-1.982, titular de la cédula de identidad N° V-16.450.395, asunto signado N°- NP01-P-2007-005237, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, por el presunto delito de ROBO GENÉRICO ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad procesal; ejerzo recurso de apelación de la Sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Mayo de 2009, en el presente asunto, por el cual el Tribunal Aquo condenó al ciudadano Ó.J.G., a la pena de Seis (06) años de prisión por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN de dicha sentencia con fundamento en los artículos 451, 452 del código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos que a continuación expongo: MOTIVO UNICO Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal Aquo en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que mi I defendido era el responsable del hecho punible por la cual el tribunal Aquo lo condeno; la defensa considera en este sentido que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en este proceso tanto civil como de los funcionarios actuantes dijeron a ver (sic) visto el modo y las circunstancias en que mi defendido, supuestamente haya cometido tal hecho y por ende el delito, y en consecuencia no existe lo que se conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio. Es por ello que considera esta defensa que en ningún momento aportaron absolutamente nada acerca de la responsabilidad penal de mi defendido, y que si se leen esas declaraciones de manera sana, las mismas arrojan conclusiones contrarias a la conclusión que el tribunal saco de las mismas para condenar a mi representado; por lo tanto considero que existe hay ilogicidad manifiesta en razón del contenido de las actas del debate y la declaración de los testigo. Es por este conjunto de razones que la defensa considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que no se demostró con certeza jurídica la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible por la cual fue condenado injustamente la conjetura que hace el tribunal Aquo. Así mismo es importante destacar que en la audiencia oral y pública el adolescente (Identidad omitida por esta alzada) no señaló a mi representado en sala aunado que no individualizo su participación en los hechos, lo que significa que su declaración carece de veracidad y por ende conlleva a la duda y el tribunal no lo tomo en cuenta. Es importante destacar que cuando existe contradicción y dudas en el proceso tal circunstancia beneficia al acusado, sin embargo tal situación no fue realmente valorada por la jueza. PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 05 de Mayo de 2009, y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserta decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. A.F.A.G. , publicada en los siguientes términos:

…(SIC)… Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “En fecha 22 de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, al momento que la victima el adolescente: (Identidad Omitida por la Alzada), se encontraba en compañía de su tío el ciudadano R.A.C. LUNA vendiendo fresas con crema, al lado del Edificio denominado MOLINO de esta ciudad, cuando este le informa al tío que tenia ganas de realizar una necesidad fisiológica (orinar), a lo que el tío le responde que se dirigiera hacia el comercio de los ciudadanos de nacionalidad China “Bar Restaurant Dragón Oriente”, ubicado en Avenida las Palmeras de esta ciudad ubicado cerca de la Panadería de nombre “GEORGE”; una vez dentro de las Instalaciones del referido lugar, específicamente en el baño, cuando se hallaba realizando la referida necesidad fisiológica, fue interceptado por el imputado en compañía de otro sujeto (no identificado); quien lo acorrala y comienza a realizarle una serie de preguntas en cuanto a que con quien andaba y de donde provenía, a lo que la victima le indica que estaba laborando con su tío que se haya en la parte de afuera, es cuando el imputado le manifiesta que era funcionario de la Policía del Estado Monagas, mostrándole una tarjeta, sugiriéndole a su vez que se quedara tranquilo, que de lo contrario lo aseguraría con las esposas y se lo llevaría preso; intimidándole que la victima se la mantenía vendiendo droga (perico) por las inmediaciones, seguidamente le exige que se le haga entrega de la cartera, procediéndole abrir la misma despojándolo de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000Bs) en efectivo que este tenia destinados para la compra de un pantalón; el imputado se mete el dinero en uno de los bolsillos, y le informa a la victima estas arrestado, e indicándole al acompañante que aguardara mientras ubicaban las esposas, situación que aprovechan para emprender veloz huida sin rumbo conocido, dejando a la victima llorando en el lugar, quien sale tras ellos sin lograr alcanzarlos, indicándole lo ocurrido a varias personas que se encontraban en el sitio, quienes salieron tras los facinerosos; ocurrido lo anterior al momento que el Funcionario: Distinguido (PEM) L.V., adscrito a la Brigada Punto a pie de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie por los alrededores del centro de la Ciudad, en compañía de los Agentes (PEM) EVARISTE LISBETH Y ONNEL BRITO, correspondientes de Maturín a, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: específicamente por la Avenida Juncal de esta Localidad, logran avistar a un grupo de personas que venían corriendo de la calle Las Palmeras hacia donde ellos se encontraban, tras de un ciudadano ante tal situación procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que era seguido por la multitud de personas, practicando la retención preventiva del mismo, las personas no quisieron identificarse por temor a represalias posteriores, en eso se les acercó la victima el Adolescente: (Identidad omitida por la Alzada), quien les informa que el sujeto que habían retenido minutos antes le había despojado la cantidad de Sesenta mil bolívares (60.000BS), efectivos, a lo que dicho ciudadano alego ser funcionario de la Policía estadal con la jerarquía de Agente (PEM), adscrito al grupo táctico Motorizado, quedando identificado como: O.J.G.F.. ”. La conducta desplegada por el ciudadano O.J.G.F. se constituye en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: (Identidad omitida por la Alzada), conducta que se puso de manifiesto cuando el prenombrado ciudadano en las circunstancias de modo tiempo y lugar detallada supra, mediante el amparo de su condición de funcionario policial y en la compañía de otro ciudadano -no identificado-, le daba mayor eficacia y solvencia para cometer contra la victima la mencionada acción delictual.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de su patrocinado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado O.J.G.F., fue impuesto de los hechos que le atribuía el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano (Identidad omitida por la Alzada) (víctima) quien bajo juramento afirmó que los hechos ocurrieron en fecha 22 de diciembre de 2007, día sábado entre las 12:00 y 1:00 de la tarde, yo estaba con mi tío vendiendo fresa con crema y fui al baño de un restaurante chino, que queda por las Palmeras, ya en el baño cuando volteo me encuentro a dos personas y uno de ellos me pide la cédula de identidad y me pregunta en que yo andaba?, si andaba vendiendo perico?, uno de ellos el cara huecuda me pidió la cartera y vio que tenia unos reales, y dijo que esos reales los iba a agarrar y decía que era de la venta del perico, el saco su cartera y ví que tenía unas tarjetas como de cesta casa, me dijo que estaba preso y que iban a salir a buscar las esposas, cuando salí del baño yo estaba llorando y un señor me dijo “te robaron” yo llorando me fui detrás de ellos. A preguntas formuladas el testigo contestó: en el baño de ese restaurante me abordaron dos (2) personas…el que me pidió la cartera era cara de bravo vestía una franela gris con una bermuda…ellos no me mostraron armas…a los policías también les dije que me habían atracado en el restaurante chino, y que el señor que detuvieron fue el que me robo…yo estaba solo en el baño. Testimonio que evidencia que el adolescente (identidad Omitida por la Alzada) de forma clara y precisa señaló como sucedió el hecho donde fue despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares, siendo claro en su testimonio, no generando ninguna duda en cuanto al hecho de que ese 22 de diciembre de 2007, que él estaba con su tío R.C. vendiendo fresa con crema y que fue al baño del Restaurante Chino “Dragón Oriente”, ubicado en las Palmeras, que en el baño cuando volteo estaban dos (2) personas y uno de ellos le pidió la cédula de identidad y le preguntó en que andaba y que si andaba vendiendo perico, uno de ellos el cara huecuda y serio le pidió la cartera y le vio que tenia dinero, y le dijo que esos reales los iba a agarrar, luego le me dijo que estaba preso, cuando salió del baño la víctima estaba llorando y un señor le dijo “te robaron” , por lo que el adolescente se fue detrás de ellos. No deja duda este testimonio de lo afirmado, ya que la victima no generó duda en su dicho, por el contrario fue claro y determinante en lo que narró, atribuyéndole quien decide pleno valor probatorio; así se compara ese testimonio con el testimonio rendido en sala por el ciudadano R.A.C.L., quien bajo juramento afirmó que no recuerda exactamente la fecha, pero que sucedieron entre el 20 a 25 de diciembre de 2007, que su sobrino (Identidad Omitida por la Alzada), estaba ese día con el vendiendo fresa con crema cuando se desplazaban por la Avenida Bolívar, me dice el sobrino que tenía ganas de orinar, le dije que fuera al baño de un restaurante chino que estaba cerca, al ratico me informaron que a mi sobrino lo habían robado, y me fui al sitio y lo conseguí llorando en compañía de un policía, y me dijo que dos hombres le habían quitado sesenta mil bolívares. A preguntas formuladas el testigo contestó: yo no estuve al momento de suceder los hechos, pero mi sobrino me narró lo ocurrido y señaló al detenido como la persona que le había quitado los 60.000 Bs. Testimonio que confirma lo manifestado por la víctima, es decir, que andaba en esta Ciudad vendiendo fresa con crema por la Av. Bolívar, que el adolescente (Identidad Omitida por la Alzada), por sugerencia de su tío se dirigió al baño de un restaurante chino a realizar una necesidad fisiológica –orinar- y que su tío lo esperaba en la Av. Bolívar, lo que acredita que el adolescente se separó del lado de su tío y se trasladó al restaurante chino a orinar, que su tío estaba en conocimiento que había ingresado solo a ese restaurante Chino a usar el baño, debido a su necesidad, ya que la venta que realizaban era ambulante, que posteriormente se enteró de que a su sobrino lo habían robado y se trasladó al restaurante, es cuando lo consigue llorando al lado de un funcionario policial y se enteró de lo sucedido; testimonio que confirma lo manifestado por la víctima, al ser claro preciso y determinante de el porque ingresó al baño del restaurante Dragón de Oriente, ubicado en la avenida las Palmeras de esta ciudad, lo que permite atribuirle pleno valor probatorio. Se recibió la deposición de la ciudadana Lismegdis López, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento afirmó haber realizado Inspección Técnica Nro. 3667, de fecha 22 de diciembre de 2007, realice inspección técnica a un sitio de suceso cerrado en el Restaurante Dragón de Oriente, una vez dentro se constata que dicho local esta constituido a base de paredes de bloques de cemento, techo raso y piso de cerámicas constituido por un amplio espacio físico, donde se dejan ver diversas mesas con sus respetivas sillas, así mismo se localiza una barra elaborada en madera donde funciona el área de caja y recepción, se observa hacía la parte posterior un área de depósito y baño para uso de caballero, el cual se encuentra protegido por una cortina de tela de variados colores. A preguntas formuladas la experto contestó: esta inspección se realiza a fin de dejar constancia y describir el sitio del suceso…el baño estaba protegido por una cortina…no se consiguió evidencia de interés criminalistico. Deposición que confirma sin duda alguna la existencia del sitio del suceso, a saber, BAR RESTAURANTE DRAGON DE ORIENTE UBICADO EN LA AVENIDA LAS PALMERAS MATURIN, que tiene un BAÑO para uso de caballero, el cual se encontraba protegido por una cortina de tela de variados colores, de manera que se adminicula esta deposición con la prueba documental denominada Inspección Técnica Nro. 3667, realizada en Bar Restaurante Dragón De Oriente Ubicado En La Avenida Las Palmeras Maturín, dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al restaurante, el mismo presenta una fachada protegida por paredes de cemento, como medio de acceso una puerta elaborada en madera, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, localizándose abierta para el momento de la inspección, una vez dentro se constata que dicho local esta constituido a base de paredes de bloques de cemento, techo raso y piso de cerámicas constituido por un amplio espacio físico, donde se dejan ver diversas mesas con sus respetivas sillas, así mismo se localiza una barra elaborada en madera donde funciona el área de caja y recepción, se observa hacía la parte posterior un área de depósito y baño para uso de caballero, el cual se encuentra protegido por una cortina de tela de variados colores, de igual manera se deja ver una puerta de madera de dos hojas tipo batiente la cual permite el acceso al área de cocina; trayendo como consecuencia ante la congruencia de las mencionadas probanzas que se valoren totalmente y merezcan pleno valor probatorio.

Se recibió la declaración del ciudadano L.E.V.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.815.141, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 22 de diciembre de 2007 de servicio en el centro, específicamente por la Avenida Juncal con los agentes Evariste Lisbeth y Onnel Brito, observamos a un grupo de personas que venían corriendo de la calle las Palmeras, persiguiendo a un ciudadano y un adolescente que decía que el muchacho que perseguían junto con otro le había quitado su dinero en un baño de un restaurante chino, se le realizó un cacheo al perseguido y no se le consiguió nada, el detenido dijo que era funcionario policial. A preguntas formuladas el testigo contestó: la persona que perseguían y que reconoció el adolescente era de piel moreno, contextura gruesa, serio y al realizarle el cacheo dijo que era funcionario policial…en el comando dijo que pertenecía al grupo táctico motorizado…las personas que perseguían al ciudadano no venían con buenas intenciones, apoyaban al adolescente. Testimonio que evidencia sin dejo de duda la forma como los funcionarios policiales se enteran de lo acontecido, siendo claro este funcionario en afirmar que ese día 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, se encontraba de recorrido a pie por la Av. Juncal de esta ciudad, que observó a un grupo de personas que venían corriendo de la calle las Palmeras persiguiendo a un ciudadano y que un adolescente le dijo que el muchacho que perseguían junto con otro le había quitado su dinero en un baño de un restaurante chino, todo lo cual permitió a la comisión realizar sus labores, refiriendo el detenido -ciudadano que perseguía la comunidad- que era funcionario policial y al realizarle la revisión corporal no se le consiguió nada de interés criminalistico, por lo que lo afirmado se compara con el testimonio rendido en sala por la ciudadana Evaristes A.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.712.798, funcionaria adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 22 de diciembre de 2007, como a las 12:40 del medio día, por la Av. Juncal frente al banco mi casa, avistamos a un grupo de personas que perseguían a un ciudadano, el adolescente se identificó como (Identidad omitida por la Alzada) y manifestó que el ciudadano que perseguían le había despojado un dinero en un baño de un restaurante chino, el ciudadano que perseguían dijo que era funcionario policial, fuimos a conversar con el representante el menor, luego al restaurante chino realizamos entrevista a una señora de nombre Sonia -trabajadora del restaurante- dijo que el menor salio llorando del baño, que ella vio a las personas que salieron del baño antes que el menor, y que uno de ello era funcionario policial porque antes había ido al restaurante, andaba vestido con franela manga larga tipo suéter y una bermuda. A preguntas formuladas la testigo contestó: Los hechos sucedieron en fecha 22 de diciembre de 2007, el imputado vestía franela manga larga tipo suéter, bermuda y zapatos deportivos…la testigo dijo que si lo conocía porque un día antes había ido a ese negocio uniformado…solo vi a uno, al funcionario…si estuve presente en la revisión no se le encontró nada de interés criminalistico en su poder. Testimonio que relata de forma precisa lo que esa funcionaria realizó en uso de sus funciones, para la fecha del 22 de diciembre de 2007 en el ese procedimiento policial, siendo clara y conteste que la comisión policial observó a un grupo de personas que perseguían a un ciudadano, que la victima adolescente manifestó que el ciudadano que perseguían le había despojado un dinero en un baño de un restaurante chino, que el ciudadano que perseguían dijo que era funcionario policial, que al realizarle la revisión corporal no se le incautó nada de interés criminalistico, afirmando esta testigo que esa comisión se trasladó al Restaurante El Dragón de Oriente e indago con S.S., quien le informó que el menor salio llorando del baño, que ella vio a las personas que salieron del baño antes que el menor, y que uno de ello era funcionario policial porque antes había ido al restaurante, que andaba vestido con franela manga larga tipo suéter color gris y una bermuda, lo que confirma lo manifestado por la víctima cuando indica el lugar de los hechos, es decir, baño del Restaurante Dragón de Oriente, describe al sujeto que le pidió la cartera como cara de bravo que vestía una franela manga larga gris con una bermuda, de igual forma es coincidente este testimonio en que la comunidad perseguía al imputado, ya que debido a esa persecución es que la comisión policial integrada por L.V., Onnel Brito y L.E. en uso de sus funciones despliegan lo necesario y amparan al perseguido, y se enteran de lo acontecido en el baño del Restaurante Chino Dragón de Oriente, y se trasladan al sitio del suceso, todo lo cual es confirmado por el funcionario Onnel R.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.903.823, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 22 de diciembre de 2007 de servicio punta a pie por la avenida Juncal, frente al banco mi casa vimos a un grupo de personas, que venían de las palmeras persiguiendo a un ciudadano a quien detuvimos, se nos acercó un adolescente y dijo que ese ciudadano lo había despojado de 60.000 Bs., lo revisamos y no se encontró nada, nos entrevistamos con el representante del menor quien vendía fresa con crema, y dijo que su sobrino andaban con el cuando salio a orinar, fuimos al lugar de los hechos nos entrevistamos con S.B., quien dijo que vio al adolescente entrar al baño, y que también vio salir de ese baño a un ciudadano de piel morena, grueso, vestía suéter y bermuda que era policía. Por lo que al ser comparadas y analizadas las declaraciones entre si de estos funcionarios policiales, la deposición de la experto con los testimonios de la victima (Identidad omitida por la Alzada), del testigo R.C. y la prueba documental denominada inspección técnica al sitio del suceso, no dejan duda de los hechos como tampoco de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se realizó la detención del acusado O.J.G.F., quien era perseguido incontinente por un grupo de personas, -desde el Restaurante dragón de Oriente- ubicado en el sector las Palmeras de esta ciudad, en sentido Avenida Juncal y específicamente frente al Banco Mi Casa, es cuando la comisión policial observa la persecución, cumple con sus funciones brindando auxilio al perseguido para posteriormente al enterarse de los hechos y de la forma inmediata como se inicio a persecución, de la narración que hiciere la víctima adolescente (Identidad omitida por la Alzada) fue detenido el perseguido quedando identificado como O.J.G.F., por lo que al ser estos testimonios contestes, claros y precisos corresponde ser apreciadas totalmente por la credibilidad que merecen ya que no generaron dudas y fueron suficientes para dar por demostrada la pretensión del Ministerio Público planteada al inicio del debate.

Antes de cerrar el debate el acusado O.J.G.F., manifestó lo siguiente: “quisiera darle las gracia a dios por la celebración de esta audiencia y me considero inocente del delito que se me inculpa, solamente fui llevado por la policía por una averiguación donde fui privado de mi libertad.”. Durante el debate no se demostró lo manifestado por el acusado de que fue llevado a la policía por una averiguación donde fue privado de su libertad, y de que era inocente, por el contrario, si se demostró con las probanzas recepcionadas que fue detenido por una comisión policial, que era la persona que perseguían unos ciudadanos y que el adolescente (Identidad omitida por la Alzada) -victima- iba en ese grupo de personas, que lo señaló como la persona que en compañía de otra no identificada en el interior del baño del Restaurante Dragón de Oriente lo despojó de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo, bajo intimidación de la palabra atribuyéndole que vendía droga en el sector, que el dinero que portaba era producto de esas ventas y que lo iba a detener por ser funcionario policial, lo que invadió de miedo a la victima y facilitó el despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000, 00 Bs.) en efectivo aún cuando producto de la diligencia policial no lo hayan recuperado, en tal sentido lo afirmado por el acusado quedo desvirtuado totalmente con las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, así como su presunción de inocencia, como corolario se desestima su dicho. Y ASI SE DECIDE.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delitos de Robo Genérico, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado O.J.G.F., para ello se analizaron, compararon y valoraron conforme a las reglas de la sana critica los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que demostraron totalmente que en fecha 22 de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, al momento que la victima el adolescente: (identidad Omitida por la Alzada), se encontraba en compañía de su tío el ciudadano R.A.C. vendiendo fresas con crema, este le informa al tío que tenia ganas de realizar una necesidad fisiológica (orinar), a lo que el tío le responde que se dirigiera hacia el comercio de los ciudadanos de nacionalidad China “Bar Restaurant Dragón Oriente”, ubicado en Avenida las Palmeras de esta ciudad una vez dentro de las Instalaciones del referido lugar, específicamente en el baño, cuando se hallaba realizando la referida necesidad fisiológica, fue interceptado por el imputado en compañía de otro sujeto (no identificado); quien lo acorrala y comienza a realizarle una serie de preguntas en cuanto a que con quien andaba y de donde provenía, es cuando el acusado le manifiestó que era funcionario de la Policía del Estado Monagas, intimidándole que la victima se la mantenía vendiendo droga (perico) por las inmediaciones, seguidamente le exige que se le haga entrega de la cartera, procediéndole abrir la misma despojándolo de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000Bs) en efectivo que este tenia destinados para la compra de un pantalón; el acusado y la otra persona salen del baño, no sin antes informa a la victima que estaba arrestado y le indicó al acompañante que aguardara mientras ubicaba las esposas, situación que aprovechó para salir del restaurante, pero la victima adolescente llorando sale del baño y un señor le preguntó si lo habían robado, y es quien disipa el hecho, es cuando incontinente las personas que estaban cerca inician la persecución participando en ella la victima; ocurrido lo anterior al momento que el Funcionario: Distinguido (PEM) L.V., adscrito a la Brigada Punto a pie de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie por los alrededores del centro de la Ciudad, en compañía de los Agentes (PEM) EVARISTE LISBETH Y ONNEL BRITO, fueron claros y contestes que: específicamente por la Avenida Juncal de esta Localidad, logran observar a un grupo de personas que venían corriendo de la calle Las Palmeras hacia donde ellos se encontraban, tras de un ciudadano ante tal situación procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que era seguido por la multitud de personas, practicando la retención preventiva del mismo, que se les acercó la victima el Adolescente: (Identidad Omitida por la Alzada), quien les informa que el sujeto que habían retenido minutos antes le había despojado la cantidad de Sesenta mil bolívares (60.000BS), efectivos, a lo que dicho ciudadano alego ser funcionario de la Policía estadal con la jerarquía de Agente (PEM), adscrito al grupo táctico Motorizado, quedando identificado como: O.J.G.F..

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de la Victima (Identidad omitida por la Alzada), el testigo R.A.C., los funcionarios aprehensores L.V., Onnel Brito, L.E., así como la deposición de la experta Lismegdi López; por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado O.J.G.F., ya fueron concluyente las probanzas en determinar los hechos y la participación del acusado en los mismos, por cuanto era la persona perseguida por la comunidad que se enteraron de inmediato cuando el adolescente salio del baño llorando y un señor le preguntó si lo habían robado, enterándose las demás personas que estaban cerca e iniciaron la persecución participando en la misma la víctima, quien fue la que informó lo acontecido a los funcionarios policiales e indicó el sitio del suceso y señaló al perseguido como la persona que en compañía de otra persona lo despojó de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano adolescente (Identidad omitida por la Alzada), fue objeto del delito de robo genérico por parte del acusado O.J.G.F., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, el testigo R.C. los funcionarios policiales actuantes y experta encargada de elaborar la respectiva inspección, dio como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado O.J.G.F. en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: (Identidad omitida por la Alzada). Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se materializa con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando el acusado en compañía de otro sujeto no identificado, intimidó a víctima adolescente mediante la palabra atribuyéndole que vendía droga en el sector, que el dinero que portaba era producto de esas ventas y que lo iba a detener por ser funcionario policial, lo que invadió de miedo a la victima y facilitó el despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000, 00 Bs.) en efectivo aún cuando producto de la diligencia policial no lo hayan recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado O.J.G.F., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: (Identidad omitida por la Alzada); en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al acusado como autor del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 455 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) DE AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem, pena esta que resulta de tomar los términos mínimos de las penas establecidas en el artículo 455 del Código Penal, a saber, seis (6) años para el delito de Robo Genérico, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, concluyendo que en definitiva debe cumplir una pena de seis (6) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano O.J.G.F. titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.450.395 de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (Identidad omitida por la Alzada) y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) DE AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, manteniéndose la Medida Judicial Privativa de Libertad, así como el sitio de reclusión por ser funcionario policial. SEGUNDO: Pena corporal que será cumplida el 22 de diciembre de 2013, sin embargo, el acusado se encuentra privado de su libertad hace 1 año 3 meses y 25 días, le faltarían por cumplir la pena de cuatro (4) años, ocho (8) meses y cinco días de prisión. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido. Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Cinco (5) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve a los 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 16 de Diciembre del año 2008, la Abg. T.E.S., en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario e Indígena del Estado Monagas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Consideraciones para decidir

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por la Abg. T.E.S., en su condición de Defensora Publica Décima Penal Ordinario e Indígena del Estado Monagas a cargo de la Abg. T.E.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

  1. - Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal a quo en momento alguno expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su defendido era el responsable del hecho punible por el cual fue condenado; considerando la recurrente que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en este proceso dijeron haber visto el modo y las circunstancias en que su defendido, cometió el hecho y por ende el delito, y en consecuencia, no existe lo que se conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio, es por ello que considera la apelante que los elementos incorporados a sala de juicio nada aportaron con relación a la responsabilidad penal de su defendido, y que si se leen esas declaraciones de manera sana, las mismas arrojan conclusiones contrarias a la conclusión que el Tribunal sacó de las mismas para condenar a su representado; por lo tanto, considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Alega la apelante, que en la audiencia oral y pública el adolescente (Identidad omitida) no señaló a su representado, aunado que no individualizó su participación en los hechos, lo que significa que su declaración carece de veracidad y por ende conlleva a la duda y el Tribunal no lo tomó en cuenta.

PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de Mayo de 2009, y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente en el primer argumento, que en momento alguno expuso la jueza a quo en la decisión cuestionada, cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin duda, que su defendido era el responsable del hecho punible por el cual fue condenado; considerando la apelante que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en este proceso, dijeron haber visto el modo y las circunstancias en que su defendido, cometió el hecho y por ende el delito, y en consecuencia, no existe lo que se conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio; al respecto esta Corte de Apelaciones una vez analizado el argumento en cuestión y revisada la decisión recurrida, debe afirmar que, no es cierta la aseveración hecha por la recurrente, cuando dice que no expuso la jueza a quo los fundamentos probatorios que establecieran la responsabilidad de su representado, y, menos cierto es, que no exista algún medio de prueba que haya afirmado haber visto al acusado al momento de cometer el hecho que se le atribuye y por el cual fue condenado; toda vez que, muy por el contrario, se aprecia de la sentencia objetada que, la jueza procedió en primer lugar a explanar todos y cada unos de los medios de pruebas incorporados a sala por su lectura, analizándolos y valorándolos por separado, y, luego en el capitulo titulado “EXPOSICIÓN DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizó una adecuada concatenación de los mismos, de donde se desprende un análisis exhaustivo y claro del por qué de su determinación judicial de condenar al acusado O.J.G.F., tal y como se desprende de la siguiente transcripción de la recurrida: “…Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delitos de Robo Genérico, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado O.J.G.F., para ello se analizaron, compararon y valoraron conforme a las reglas de la sana critica los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que demostraron totalmente que en fecha 22 de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40) horas de la tarde, al momento que la victima el adolescente: (Identidad omitida por la Alzada), se encontraba en compañía de su tío el ciudadano R.A.C. vendiendo fresas con crema, este le informa al tío que tenia ganas de realizar una necesidad fisiológica (orinar), a lo que el tío le responde que se dirigiera hacia el comercio de los ciudadanos de nacionalidad China “Bar Restaurant Dragón Oriente”, ubicado en Avenida las Palmeras de esta ciudad una vez dentro de las Instalaciones del referido lugar, específicamente en el baño, cuando se hallaba realizando la referida necesidad fisiológica, fue interceptado por el imputado en compañía de otro sujeto (no identificado); quien lo acorrala y comienza a realizarle una serie de preguntas en cuanto a que con quien andaba y de donde provenía, es cuando el acusado le manifiestó que era funcionario de la Policía del Estado Monagas, intimidándole que la victima se la mantenía vendiendo droga (perico) por las inmediaciones, seguidamente le exige que se le haga entrega de la cartera, procediéndole abrir la misma despojándolo de la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000Bs) en efectivo que este tenia destinados para la compra de un pantalón; el acusado y la otra persona salen del baño, no sin antes informa a la victima que estaba arrestado y le indicó al acompañante que aguardara mientras ubicaba las esposas, situación que aprovechó para salir del restaurante, pero la victima adolescente llorando sale del baño y un señor le preguntó si lo habían robado, y es quien disipa el hecho, es cuando incontinente las personas que estaban cerca inician la persecución participando en ella la victima; ocurrido lo anterior al momento que el Funcionario: Distinguido (PEM) L.V., adscrito a la Brigada Punto a pie de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, se encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie por los alrededores del centro de la Ciudad, en compañía de los Agentes (PEM) EVARISTE LISBETH Y ONNEL BRITO, fueron claros y contestes que: específicamente por la Avenida Juncal de esta Localidad, logran observar a un grupo de personas que venían corriendo de la calle Las Palmeras hacia donde ellos se encontraban, tras de un ciudadano ante tal situación procedieron a darle la voz de alto al ciudadano que era seguido por la multitud de personas, practicando la retención preventiva del mismo, que se les acercó la victima el Adolescente: (Identidad Omitida por la Alzada), quien les informa que el sujeto que habían retenido minutos antes le había despojado la cantidad de Sesenta mil bolívares (60.000BS), efectivos, a lo que dicho ciudadano alego ser funcionario de la Policía estadal con la jerarquía de Agente (PEM), adscrito al grupo táctico Motorizado, quedando identificado como: O.J.G.F..

Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de la Victima (Identidad omitida por la Alzada), el testigo R.A.C., los funcionarios aprehensores L.V., Onnel Brito, L.E., así como la deposición de la experta Lismegdi López; por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal del acusado O.J.G.F., ya fueron concluyente las probanzas en determinar los hechos y la participación del acusado en los mismos, por cuanto era la persona perseguida por la comunidad que se enteraron de inmediato cuando el adolescente salio del baño llorando y un señor le preguntó si lo habían robado, enterándose las demás personas que estaban cerca e iniciaron la persecución participando en la misma la víctima, quien fue la que informó lo acontecido a los funcionarios policiales e indicó el sitio del suceso y señaló al perseguido como la persona que en compañía de otra persona lo despojó de la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano adolescente (Identidad Omitida por la Alzada), fue objeto del delito de robo genérico por parte del acusado O.J.G.F., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, el testigo R.C. los funcionarios policiales actuantes y experta encargada de elaborar la respectiva inspección, dio como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado O.J.G.F. en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente: (Identidad omitida por la Alzada)..” (Cursiva de esta Corte)

Como puede observarse con claridad, la jueza del Tribunal de Instancia, si procedió a realizar una análisis del cual se desprenden los motivos que la llevaron a la convicción de la participación del acusado O.J.G.F. en los hechos que se le atribuyen, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron, al verificarse de la recurrida que la jueza analizó la declaración de la victima adolescente cuya identidad se omite, quien señaló en sala de audiencias que el día 22 de Diciembre de 2007, entre las 12:00 meridiem y 1:00 de la tarde fue a una baño de un restaurante chino que se encontraba cerca de la Avenida Las Palmeras y una vez en el sitio, cuando volteó se encontró con dos personas que le pidieron la cédula y le preguntaron en que el andaba, que si estaba vendiendo perico, uno de ellos le pidió la cartera y vio que tenía un dinero y se lo quitó, diciendo que era de la venta de perico, que estaba preso y que iban a salir a buscar las esposas, luego salió llorando, y se fue detrás de ellos, agregando que el señor detenido fue el que lo robó; asunto éste corroborado con los testimonios del ciudadano R.A.C., tío de la victima, quien de igual forma indicó parte de los hechos ocurridos, y si bien, el mismo no presenció el momento exacto cuando su sobrino fue robado, si estuvo presente cuando la victima señaló al aprehendido como la persona que le había quitado 60.000,00 bolívares. También se recibieron las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ciudadanos L.E.V.E. y L.E.A., quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 22-12-2009 como a las 12:40 p.m. avistaron a un grupo de personas que perseguían a un ciudadano y un adolescente les manifestó que perseguían a unos sujetos que le habían despojado un dinero en un baño de un restaurante chino. Como puede apreciarse, si se existen en la recurrida, declaraciones de personas que narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en estudio, y, si bien es cierto, sólo la victima adolescente, declaró que el sujeto detenido era una de las personas que lo despojaron de una cantidad de dinero y las demás personas declarantes, hicieron referencia a lo expuesto por la victima en el momento de los hechos; por la forma como ocurrieron los hechos (donde la victima se encontraba sola en el baño, cuando dos ciudadanos entraron y lo despojaron de una cantidad de dinero) no podía pretenderse la existencia de otros testigos que señalaran el momento exacto del despojo de la cantidad de dinero por parte del acusado, sin embargo, se aprecia que los demás testigos, presenciaron que la victima, llorando, indicó lo sucedido y procedieron a perseguir a los agresores, corroborándose así el dicho de la victima y adquiriendo veracidad el mismo, muy especialmente al analizar la declaración del funcionario Onnel B.R., quien señaló haber entrevistado a la ciudadana S.B., quien dijo que vio al adolescente entrar al baño y que también vio salir de ese baño a un ciudadano que era policía; motivos por los cuales, debemos asentar, que estuvo ajustado a los elementos de pruebas incorporados a juicio, el parecer de la jueza a quo, de estimar que el acusado de autos era responsable del hecho punible atribuido por el representante fiscal, procediendo a condenarlo, ello así porque, en el actual sistema procesal penal, impera la libertad en la valoración de la prueba, pudiendo el juez, con solo un elemento de prueba que genere certeza, dictar una sentencia de condena, si ese elemento probatorio, no queda desvirtuado con los demás elementos incorporados a sala, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde –como ya se indicó- la declaración de la victima, quedó corroborado con las demás declaraciones rendidas en sala de audiencia, debiendo desecharte tal argumento recursivo, al no observarse en la recurrida ilogididad o contradicción alguna. Y así se establece.

En cuanto al argumento de la apelante contenido en el segundo punto, que versa sobre el hecho de que la victima no señaló en sala a su defendido, como la persona que lo había despojado de la cantidad de dinero, aprecia esta Alzada, de la revisión de la sentencia recurrida, específicamente de la declaración de la victima (Identidad omitida) que la misma señaló: “el baño de ese restaurante me abordaron dos (2) personas…el que me pidió la cartera era cara de bravo vestía una franela gris con una bermuda…ellos no me mostraron armas…a los policías también les dije que me habían atracado en el restaurante chino, y que el señor que detuvieron fue el que me robo…yo estaba solo en el baño.” ( negrillas de la Alzada), como puede observarse, la victima del presente caso, señaló que la persona detenida, fue el sujeto que lo robó, y, si bien es cierto, no se desprende de su exposición que el declarante haya señalado en sala directamente al acusado, no era necesaria tal indicación, toda vez que, la única persona detenida en el procedimiento de aprehensión, fue el acusado O.J.G.F., siendo lógico que, la victima se refería a él, en consecuencia se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano O.J.G.F.; en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esa fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

No obstante el anterior pronunciamiento, observamos los integrantes de esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio de este estado Monagas, Abogada A.A.G., mencionó en forma reiterada, en todo el texto de la sentencia objetada, el nombre del adolescente victima del caso en estudio, en consecuencia, se insta a la referida jurisdicente para que en futuras oportunidades, omita en sus decisiones mencionar el nombre de los adolescentes que aparezcan implicados ó relacionados en las causas penales sometidas a su conocimiento, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se advierte.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Mayo del año 2009, el Defensor Publico Décimo Penal Ordinario e Indígena del Estado Monagas a cargo de la Abg. T.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. A.A.G..

Segundo

CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Tercero

Se insta a la jueza A.A.G., para que en futuras oportunidades, omita en sus decisiones mencionar el nombre de los adolescentes que aparezcan implicados ó relacionados en las causas penales sometidas a su conocimiento, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se advierte. Ahora bien, como quiera que la jurisdicente antes mencionada, se encuentra actualmente a cargo de un Tribunal distinto, se ordena remitir copia de lo aquí decidido mediante oficio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T), Ponente

Abg. Milángela M.M.G.

La Juez Superior (T) La Juez Superior (T),

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G..

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

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