Decisión nº 165 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-012675

ASUNTO : NP01-R-2008-000134

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2004-12675, declaró POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.934.074 y domiciliado en la puente sector La invasión, casa sin Numero Maturín estado Monagas, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de B.C. Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código penal, previo el cambio de Calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de A.C., condenándolo a a CUMPLIR LA PENA DE VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 24-10-2009, la Defensora Público 4° Penal del Estado Monagas, Abg. T.E.S., en su condición de Defensora del Ciudadano R.S.M., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral”…..” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-05-2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 05-06-2009 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 08-10-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de Octubre de 2008, la Abg. TAÑÍA E.S., en su condición de Defensora Décima Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Marbelys Palacios Pacheco, en los siguientes términos:

…Yo, TAÑÍA E.S., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.814, con domicilio legal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, Defensora Décima Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, actuando en ésta oportunidad-como Defensora de la acusado: R.L. SUAREZ MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 1)1-01-1.983, titular de la cédula de identidad N° V-17.934.074, de profesión oficio comerciante, con domicilio en La Puente, Sector La Invasión, casa , Maturín, Estado Monagas; Asunto signado N°- NP0l-S-2004-012675, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, por el presunto Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y Homicidio Intencional ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente; ejerzo recurso de apelación de la Sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre de 2008, en el presente asunto, por el cual el tribunal A quo condeno al ciudadano ION LEOBARDO SUAREZ MARTÍNEZ, a la pena de Veintiún (21) anos de presidio por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de: B.C. y A.C.; estando dentro de la oportunidad procesal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN de dicha sentencia con fundamento en los artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos que a continuación expongo:

MOTIVO PRIMERO

Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del articulo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal A quo en ningún momento expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que mi defendido era el responsable del hecho punible por la cual el tribunal A quo lo condeno; la defensa considera en este sentido que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en este proceso tanto civil como de los funcionarios antes dijeron a ver visto el modo y las circunstancias en que mi defendido, supuestamente haya dado muerte al hoy Occiso, y en consecuencia no existe lo que se conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este Juicio.

Es por ello que considera esta defensa que en ningún momento absolutamente nada acerca de la responsabilidad penal de mi defendido, y que si se leen esas declaraciones de manera sana, las mismas arrojan conclusiones contrarias a la conclusión que el tribunal saco de las mismas para condenar a mi representado; por lo tanto considero que existe hay ilogicidad manifiesta en razón del contenido de las actas del debate y la declaración de los testigo

Es por este conjunto de razones que la defensa considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que no se demostró con certeza jurídica la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible por la cual fue condenado injustamente y la conjetura que hace el tribunal A quo.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas de fecha 30 de Septiembre de 2008, y se realice un nuevo juicio ante un tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial. En Maturín a la fecha de su presentación…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que fecha 30 de septiembre de 2009 se publicó el texto integro de la sentencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2004-12675, en los siguientes términos:

…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que las Fiscalías Primera y Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representadas por los Abgs. J.R. y J.P.N., acusaron al ciudadano R.L.S.M., haciendo la acotación que en fecha 29-10-07, este Tribunal acordó acumular al presente asunto, la causa signado con el N° NP01-P-2006-001828, instruido en contra del mismo acusado, de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; el fiscal primero acusó al referido ciudadano por de la comisión de los delitos Homicidio Intencional y Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de B.R.C. y A.C., acusación esta explanada en sala de audiencia en virtud que “En fecha 17-06-06, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano O.J.C., se encontraba en su residencia y salió al escuchar una bulla en la calle y en virtud que el ciudadano Leobaldo le había despojado de su ropa, fue por lo que se originó una discusión entre ambos, posteriormente el ciudadano A.C., se dirigía a la casa de su progenitora cuando fue sorprendido por Leobaldo quien sin mediar palabras alguna le efectuó un disparo hiriéndolo en el pecho y cuando intenta cargar nuevamente el chopo para efectuar otro disparo, fue cuando el hermano de Arnaldo de nombre Bladimir intervino, inmediatamente Leobaldo sale corriendo y es en ese momento cuando Bladimir en compañía de sus primos Wilmer y Alexis, luego de socorrer al herido, decidieron perseguir a Leobaldo quien se encontraba escondido esperándolos en una calle oscura, y le disparó hiriendo al ciudadano B.C., herida ésta que le causó la muerte según informe de autopsia N° 099-06”.- Por su parte el Fiscal Cuarto del Ministerio Público acusó al referido ciudadano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal Vigente para el momento del suceso, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 27/06/2004, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, en la residencia ubicada en la Calle 10, identificada con el numero 26, Barrio Los Cocos, Maturín, Estado Monagas, el hoy imputado R.L. SUAREZ MARTINEZ, previamente sostener una discusión con su padrastro, hoy occiso S.A.P.V., por una llave de la residencia, fueron separados por la ciudadana N. delV.M.M., madre y concubina de ambos, llevando dicha ciudadana a su concubino hasta su habitación, y una vez allí tratándolo de calmar hizo acto de presencia el señalado imputado quien portando un segmento de tubo metalizo de media procedió intencionalmente a propinarle varios golpes en la cabeza ocasionándole dos heridas contusa cortantes produciéndole la muerte por traumatismo cráneo encefálico debido a contusión y una vez cometido el hecho procedió dicho imputado a emprender la fuga”.- Por su parte, la Defensora Pública Quinta, Abg. R.V., en su carácter de defensora del acusado R.L.S.M., también en representación de la defensora pública Décima penal, en virtud de la unidad de la defensoría Pública, rechazó en todas y cada una de sus partes las acusaciones hechas por los representantes de la Fiscalía, explanando también los medios probatorios y manifestando que su defendido es inocente, que así lo demostrará en el desarrollo del debate oral y público; alegó el principio de presunción de inocencia, asimismo que su defendido no poseía antecedentes Penales, señaló como medios de pruebas a los ciudadanos A.B. y L.U., asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a su representado.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso al acusado R.L. SUAREZ MARTINEZ, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar; por lo que se procedió a declarar abierto el debate oral y público.-

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:

Primeramente se recepcionaron las pruebas correspondientes a la acusación explanada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, referente a los delitos de Homicidio intencional y Lesiones Personales Graves, y en virtud a las mismas, quedó demostrado en sala que ciudadano ORLANDO JOSÈ CORTES, en fecha 17-06-06, aproximadamente las 7:00 horas de la noche, escuchó una bulla y salió a la calle y debido a que el ciudadano Leobaldo le había despojado de su ropa, dio motivo a que se iniciara una discusión entre ambos, posterior a ello, el ciudadano A.C., se dirigía a la casa de su progenitora, cuando fue sorprendido por el acusado quien lo estaba esperando en una esquina y sin mediar palabras alguna le efectuó un disparo hiriéndolo en el pecho y cuando intenta cargar nuevamente el chopo para efectuar otro disparo, llegó al sitio de los hechos el hermano de Arnaldo de nombre Bladimir quien impidió que le hiciera otro disparo, inmediatamente Leobaldo sale corriendo y es en ese momento cuando Bladimir en compañía de sus primos Wilmer y Alexis, socorren al herido, lo dejan con sus padres y deciden perseguir a Leobaldo quien se encontraba escondido esperándolos en una calle oscura, fue en ese instante que el acusado, le dispara a B.C., hiriéndolo, herida ésta que le causó la muerte según informe de autopsia N° 099-06, lo cual constituye sin lugar a dudas en ambas situaciones, los delitos de Lesiones Personales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 416 y 405 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos A.J.C.P. Y B.R.C. .-

Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano A.J.C., (victima), Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.080.254, quien estando debidamente juramentado expuso:

Yo tuve una discusión con el señor Leobaldo porque me había robado una ropa, el muchacho andaba armado, cuando me dirigía casa de mi mamá, el me estaba esperando en la esquina de la casa, me sorprendió y me hace un disparo en el pecho y sale corriendo, mi hermano Bladimir sale corriendo detrás de él y a él también le disparó”. A preguntas de la representación Fiscal ¿Por qué sabía que el acusado andaba armado? Contesto: “Porque le había dado un tiro a un vecino” Otra: Diga Usted, dónde resultó herido? Contesto: “En el abdomen”. Señalando al tribunal las heridas presentadas. Otra: Diga Usted, tiene conocimiento cómo resultó muerto su hermano? Contesto:” A mí me lo contaron, porque yo estaba en el hospital”. Otra: Diga usted, quién le dispara? Contesto: “Eso señor que esta allí”. Otra: A preguntas de la defensa:. Diga usted, cual fue su actitud al verle la ropa? Contesto:” le pregunté por la ropa y él me respondió que era la mía y me le fui encima”. Otra: Diga usted, busca el machete para amedrentarlo? Contesto: “Si, como defensa” Otra: Diga usted, su hermano agarró el machete que cargaba Usted y sigue al acusado? Contesto:” “Sí”.-Diga usted, presenció el momento en que su hermano Bladimir resultó herido? Contesto:” No, me lo contaron”.- Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente declaración en virtud de ser una de las victimas quien declara y por ende guardar relación con los hechos que se debaten. La cual es corroborada en sala con el dicho de los ciudadanos testigos W.J.R., Titular de la Cédula de identidad N° 19.416. 011, quien estando debidamente juramentado, expuso:”Yo estaba en una esquina de la casa de una vecina, serian como las 6:30 de la tarde, el señor estaba esperando a Alnado en una esquina, y es cuando escucho el primer tiro, el acusado estaba parado en una esquina, yo corrí a la esquina y vi al chamo herido y salí corriendo detrás del acusado y se metió en un casa abandonada y fue allí que le disparo también a Bladimir”. A preguntas de la representación Fiscal: Diga usted, A quien vio tirado en el piso? A Arnaldo”.- Otra Diga usted, a quién vio corriendo después de la detonación? Contesto: Al ciudadano presente y señaló al acusado”.- A preguntas de la defensa, quien solicitó se dejara constancia de lo siguientes: Diga usted, quienes estaban presentes cuando llegó al sitio donde estaba A.C.? Contesto:” Su mamá y su papá”. Otra: Diga usted, la fecha en la cual vieron al acusado con la ropa que dice que le fue robado? Contesto: “Un sábado. Otra. Diga usted, qué personas estaban presente en el lugar del suceso? Contesto. La chama Tibisay. Otra. Diga usted, observó si el ciudadano Bladimir portaba algún arma? Contesto:” Sí, tenia un machete”. Otra: Diga usted, viò cuando el acusado disparó al Bladimir? Contesto: “Sí, primero resultó herido, lo auxiliamos y luego murió”. Diga usted, por qué fue la discusión? Contestó: “Por una ropa que el acusado le habla quitado a Arnaldo”. Aunada esta declaración con el testimonio del ciudadano A.J.C.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.322.832, quien una vez juramentado, expuso:” Yo estaba con mi primo tomándome unas cervezas, en eso escuché un tiro y salí corriendo, y vi saliendo corriendo al señor aquel, (señalando al acusado), cuando le disparo a A.C., entonces nosotros salimos corriendo detrás de él y éste se escondió en un rancho abandonado y también le disparó a Bladimir que le causó la muerte”. A preguntas de la representación Fiscal: Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contesto: “ Con W.R. y Carlos”. Otra. Diga usted, vio cuando el acusado le disparo a su primo? Contesto: Sí”.- Otra: Diga Usted, dónde se encontraba al momento de los hechos? Contestó: “Estábamos al frente de la casa del primo que mataron, yo, Wilmer y Carlos y luego salimos corriendo detrás del acusado”.- A preguntas de la defensa: Diga usted, para el momento de la detonación estaba presente en el lugar de los hechos? Contesto:”NO”: Otra: Diga usted, cuando llegó al sitio ya su primo estaba herido? Contesto:” “Sí”. Posteriormente aseveró:”A.C. estaba herido cuando la primera detonación y vimos al acusado salir corriendo y meterse en una fábrica. Cuando nosotros llegamos, Bladimir le reclamaba al acusado porque había herido a Arnaldo y cuando llegamos el acusado le disparó a Bladimir”, Otra: Diga usted, quiénes estaban presentes? Contestó “W.R. y Carlos”.-

Asimismo compareció a sala a deponer el ciudadano F.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.482.744, quien una vez juramento, expuso: “Yo lo que vi fue que el acusado le disparo a Arnaldo”. A preguntas de la representación Fiscal. Diga usted, quien fue el que disparo? Contesto: “El hombre ese y señaló al acusado”. Otra. Diga Usted. Arnaldo estaba peleando con el acusado cuando le propinó el disparo? Contesto:” no”. Asimismo es interrogado por la defensa diga Usted, para el momento de la detonación estaba presente en el lugar de los hechos? Contesto: “No estaba presente”.-

La declaración de la ciudadana CRISANGEL ZUREY M.V., titular de la Cédula de identidad N° 14.012.065, quien expuso:

Estoy con Fernando que es vecino mio y el acusado pasó para el fondo de mi casa y me pidió un cigarro yo le dije que no tenía, solo el que me estaba fumando y le di la cola, en eso venía el señor Arnaldo, llegó y discutieron y en eso escuché un disparo y salió corriendo, luego escuché otro disparo y me enteré que habían matado al hermano de Arnaldo”. A preguntas hecha por la representación: Diga usted, en ese momento el señor Arnaldo estaba armado? Contesto:” “Sí”. Otra. Diga usted, tiene conocimiento del segundo hecho donde resultó muerto bladimir? Contesto: “No”, asimismo hizo referencia que ella vio cuando el señor Arnaldo cayó al piso luego del disparo y el acusado Salió corriendo”, es decir, fue testigo presencial de las lesiones causadas al señor A.C..

Con la declaración de la ciudadana experto, LISMEGDIS C.L.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº14.011.911, quien una vez juramentada, se le puso de manifiesto la inspección ocular N° 1799, realizada en el sector Brisas de Venezuela, parcela sin número Invasión la puente Maturín Estado Monagas, quien manifestó que fue comisionada para trasladarse al referido sitio y practicar la inspección ocular en un sitio ABIERTO, tomándose como punto de referencia una vivienda tipo rancho, presentando en su fachada láminas de zinc de color azul, se observó en las adyacencias varias estructuras tipo rancho de diferentes niveles y estructuras, era nulo el transito de vehículos automotor y peatonal. Asimismo se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Policial N° 1800, realizada en la morgue del Hospital M.N.T. de esta ciudad al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.B.R., la cual la experto describió su contenido y ratificó en todas y cada una de su partes por ser una de sus firmas la de ella y quien dejó constancia que era de contextura fuerte de un metro setenta centímetro de estatura, trigueño, cabello liso, negro, nariz grande achatada, boca grande, labios gruesos y a quien se le observó ocho orificios en la región xifoidea e inframamaria y en la región intercostal derecha excoriación de forma circular quedando el mismo identificado como C.B.R.. Preguntas de la representación Fiscal, de cuál es la finalidad de la inspección Técnica practicada el mismo contesto: “Constatar el sitio del suceso en la cual presuntamente se cometió un hecho punible, así como las condiciones del mismo en cuanto a la temperatura y sus características”.

La declaración del ciudadano E.L.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.287.988, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la experticia médico legal realizada por su persona y quien dejó constancia que le practicó informe medico al ciudadano A.J.C.P., quien presentó Múltiples cicatrices oblicuas de 1 cm de diámetro de herida por arma de fuego múltiple con orificio de entrada en región hipocondrio derecho del abdomen sin orificio de salida. También señaló cicatrices quirúrgicas recientes una Toracotomia mínima en hemitorax derecho y una de laparotomía exploradora. Y por radiodiagnóstico de tórax y tomografía axial computarizada de fecha 7-7-06, se apreciaron múltiples imágenes metálicas de proyectiles múltiples ubicados en región hipocondrio derecho. Y que mediante la historia 56-10-61 del Hospital M.N.T., dicha victima ingresó al hospital con el diagnostico “DERRAME PLEURAL POST TRAUMATICO” (salida de líquido a nivel de la pleura) y que el mismo había manifestado que había sido en fecha 17-06-06, por haber presentado herida por arma de fuego en hemiabdomen y rafia toraco abdominal y recibió intervención quirúrgica con colocación de Toracotomia mínima; además las heridas se consideraron graves con un tiempo de curación de treinta (30) días; por lo que el experto ratificó en toda cada una de sus partes dicho informe. Siendo interrogado por la representación Fiscal de la siguiente manera:” Diga Usted, la zona afectada por estas heridas es muy vulnerable? Contesto:” Si”. Otra: Diga Usted, esta zona del pulmón es una zona que comprometía la vida de esta persona? Contesto.” Sí, es un órgano muy importante”. Otra: Diga Usted, esa zona hipocondrio que refiere en su declaración es una zona de importancia? Contesto:” Es una región noble o importante para mantener la vida”.- Otra: Diga Usted, qué región resultaron afectadas? Contesto: “La pleura o capa que cubre el pulmón, que ocasionó un derrame pleural”. Luego es interrogado por al defensa de la siguiente manera: Diga Usted, cómo era el estado del paciente en el momento en que se le practicó examen médico legal? Contesto:” Tratándose de esa fecha, es imposible recordar su estado físico, pero por los resultado del examen, es de suponer que el mismo se encontraba con un estado de salud comprometido”.

Asimismo compareció a sala a declarar el ciudadano testigo C.J.Y., Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.943.128, quien estando debidamente juramentado, manifestó: “Yo vi cuando ese señor (señalando al acusado) mató al otro y lo andaba buscando y el señor estaba escondido al lado de la casa. vi cuando lo mató”. A preguntas de la representación Fiscal el mismo contesto:” Andaba buscando al muchacho, andaba yo y dos chamos más que vinieron a declarar antes, el muerto (Bladimir) lo consiguió y fue cuando èl (señalando al acusado) le dio el tiro. El muerto se llamaba Bladimir”.- Otra: Diga Usted, en qué sitio ocurrió? Contesto:” En al calle 2 de la Puente, al lado de mi casa”. Otra: Diga Usted, por qué lo andaban buscando? Contesto: “ Porque él le había dado un tiro a un señor, que no recuerdo el nombre, eso era una fábrica donde él se encontraba, no vivía nadie allí” Otra. Diga Usted, cómo fue el momento en que se produjo el disparo al señor Bladimir? Contesto: “El señor Bladimir lo andaba buscando por el problema que había tenido con el otro señor y cuando llegó al sitio que lo encontró, ese señor le disparó y salió corriendo”. Otra: Diga Usted, al momento del disparo, estas personas estaban cerca o lejos? Contestó;” Estaban cerca, estaban peleando y cuando nosotros llegamos ahí, el chamo le dio el tiro al otro”. Otra. Diga Usted, qué distancia se encontraba de esas personas? Contestó: “Cerquita”. Otra: Diga Usted, después del disparo, què hizo ese señor? Contestó:”Se fue corriendo con el arma de fuego”.-

De igual forma se le diò lectura en forma total a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron: La inspección Técnica Policial Nº 1799 y 1800, informe de autopsia Nº 099-06, informe médico forense Nº 2576 y acta de defunción.-

Asimismo fueron recepcionadas en sala de audiencias las pruebas promovidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, relacionadas con el presunto delito de Homicidio Intencional, haciendo acto de presencia a los fines de su declaración, la ciudadana experto M.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.834.359, quien estando debidamente juramentada, ratifico la inspección técnico policial el cual practicó en el sitio del suceso donde resultara muerto el ciudadano B.C. y quien dejó constancia que fue realizada en la Calle 10 del Barrio Los Cocos, que era un sitio de SUCESO CERRADO, vivienda con fachada hacia el sur, carretera asfaltada, de nulo transito automotor y con regular transito peatonal. La vivienda con techo de zinc, se observó dos habitaciones con sus puertas de metal, en una de ella se observó una sustancia de color pardo rojizo en las paredes, también se observó otra habitación contigua a la primera, en el lateral derecho se observa una sala cocina; se colectaron dos gasas con sustancias de color pardo rojiza y sabanas impregnadas con la misma sustancia. Ratificó en todas y cada una de sus partes dicha experticia.-

Asimismo la declaración del ciudadano EXPERTO W.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.630.651, quien una vez juramentado, expuso que se constituyó con una comisión en la Morgue del Hospital M.N.T. a fin de practicar inspección Técnica policial al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.C., manifestando las características de dicho cadáver. La cual ratifico en todas y cada una de sus partes.

La declaración del ciudadano CAICEDO M.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.153, quien una vez juramentado, entre otras cosas manifestó que la ciudadana N.M. le había contado que su hijo le había dado con un tubo en la cabeza al ciudadano S.P., quien era su amigo, como un hermano, porque según el compadre no le quiso prestar el equipo de sonido al ciudadano R.T.S. y éste quería sacarlo, por lo que se pusieron a discutir y el acusado agarró un tubo y se lo pegó por la cabeza. Por lo que fue este ciudadano quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y puso al denuncia

. A preguntas de la defensa que si había visto cuando el ciudadano Acusado R.S. había golpeado en la cabeza?, Este manifestó que no había visto sino que la concubina de su compadre se lo había contado.-

Asimismo compareció a declarar el ciudadano A.R.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.281.086, en su carácter de experto y testigo, quien una vez juramentado, manifestó que él había hecho la inspección Técnica Policial en el sitio de los hechos y que la ciudadana N.M. quien era la concubina del occiso le había contado que su hijo había tenido una discusión con su marido y que su hijo había agarrado un tubo y lo había golpeado por la cabeza, y que había sido por cuestiones de una llave que éste se negaba a entregarle y los ánimos se caldearon y discutieron y al momento de la discusión el señor tomó un machete y el hijastro tomó un tubo, la señora mete a su concubino en el cuarto para protegerlo y cierra el cuarto y luego el hijo agarra a la mamá por los cabellos y la saca y le da tubazos por la cabeza al señor hasta causarle la muerte. En el sitio del suceso se recolectaron evidencias como son tubo, machete y muestras de sangre. Por lo que dejo constancia de cómo se encontraba el sitio del suceso. Ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección practicada.

Asimismo se le dio lectura a las documentales promovidas en su oportunidad como fueron la inspección Técnica Policial Nº 2139, de fecha 28-06-04 e inspección técnica Policial Nº 2157 de la misma fecha.

No comparecieron a declarar los ciudadanos K.S., B.V., M.V., N.M., Nayeidris Suárez, a pesar de haberse hechos todas las diligencias pertinentes por parte de la representación Fiscal y del Tribunal, por lo que se prescindió de sus declaraciones.-

Una vez cerrada la recepción de las pruebas, se le cedió la palabra a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones, por lo que la representante de la Fiscalía Primera como punto previo solicitó al Tribunal un cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones Personales Graves por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, establecido en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal en virtud de la declaración del experto en relación a las heridas propinadas al ciudadano A.C. en la cual le lesionó el pulmón, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado y a su defensora, sobre esa posibilidad de un cambio de calificación, para que preparara su defensa y le informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no querer declarar al respecto, asì mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensora quien consideró que los hechos sucedieron hace dos años y que el cambio de calificación sería improcedente ya que el ciudadano victima fue testigo en el presente caso y el mismo se observaba en buen estado de salud; por lo que solicitó se continuara con el acto.

Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en sala de audiencia los testigos promovidos por la Fiscalía Primera, ciudadanos A.J.C., W.J.R., A.J.C.V., F.R.C.Z.M.V., este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto fueron contestes, al afirmar que los hechos se suscitaron debido a que el acusado R.T.S. tenia puesta una ropa perteneciente al ciudadano A.C., al éste reclamarle creó rencillas entre ellos por lo que posteriormente, cuando el ciudadano A.C. se dirige a la casa de su progenitora, el acusado R.T.S. lo estaba esperando en una esquina armado y le hace un disparo a la altura del abdomen, que de acuerdo a la experticia médico forense, suscrito por el Dr. Ernesto Gardiè, experto adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, explicó, en su deposición realizada en sala de audiencia, que al realizar el examen a la victima el mismo presentó múltiples cicatrices oblicuas de heridas por arma de fuego con orificios de entrada en región hipocondrio derecho del abdomen sin orificio de salida. Cicatrices quirúrgicas recientes localizadas: Una Toracotomia mínima en hemitorax derecho y una de Laparotomía exploradora y que según historia Nº 56-10-61 del Hospital M.N.T., el lesionado ingresó el día 29-0606, al servicio de cirugía con el diagnostico: “DERRAME PLEURAL POST TRAUMATICO”, provocada en fecha 17-06-06, cuando presentó herida por arma de fuego en hemiabdomen y rafia toraco abdominal y recibió intervención quirúrgica con colocación de Toracotomia mínima; con esta deposición se corrobora las lesiones sufridas por la victima y que fueron propinadas, tal como lo afirmaron los testigos, por el ciudadano R.T.S.. De igual forma, se evidencia de las mismas declaraciones de los ciudadanos A.C., W.R., y C.Y., que existe concordancia e ilación en sus dichos cuando mencionan que se encontraban tomando cervezas y escucharon un disparo y salieron, fue cuando vieron que el acusado R.T.S. le había disparado a Arnaldo y salio corriendo y que ellos salieron persiguiéndolo y que el mismo se escondió en un rancho o fábrica deshabitada y que cuando Bladimir lo encontró discutieron y el acusado le disparo y salió corriendo con el arma de fuego, que ellos vieron cuando R.S. le disparo a Bladimir, heridas éstas que le causaron la muerte, tal como fueron corroboradas en el Informe de autopsia Nº 099-06, suscrito por la Dra. M.V., donde se deja constancia: “Cadáver de adulto masculino, de contextura media, moreno claro, cabellos y ojos pardos oscuros. Livideces fijasen sitio declives, quien presentó: heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con Seis (6) orificios de entrada en epigastrio, de 0,4 cm de diámetro cada una. Sin orificio de salida. Se recuperan cuatro postas y taco plástico en tejido subcutáneo de hemitorax anterior derecho superior línea clavicular externa. El Trayecto intraorgànico seguido por el proyectil de delante hacia atrás y ascendente. Excoriación redondeada en hemitorax derecho inferior…ABDOMEN Y PELVIS: Perforación asas intestinales, hígado, bazos iliaco. Bazo y riñones sin lesiones… CAUSA DE LA MUERTE: “Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen”. Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que la valoración del Informe de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, se hace sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, la inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver, de quien en vida se llamara B.C., realizada por los expertos M.C.C. y W.R., quienes ratificaron en sala los mismos en todas y cada una de sus partes, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por provenir de funcionarios expertos en la materia.-

CAPITULO IV

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUTRACIÒN

Conforme lo señala el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas y promovidas por el Fiscal primero del Ministerio Público, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano R.T.S.M. se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previo el cambio de calificación de lesiones personales Graves._

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción y que las lesiones a pesar de su gravedad y gracias a la prontitud de la atención médica a las mismas no ocasionaron la muerte a la victima, más sin embargo, en sala quedó comprobado que la intención del acusado R.T.S.M., tal como las pruebas examinadas reflejan, era de ASESINAR y no lesionar ya que dicho acusado tenía planificado el delito, porque estaba esperando armado con un arma de fuego al ciudadano Arnaldo en una esquina, tal como lo señalan los testigos, debido a la discusión que habían tenido anteriormente por la ropa que éste le había sustraído al ciudadano Arnaldo, por lo que aprovechó la ocasión que Arnaldo se desplazaba solo hacia la casa de su mamá, le salió al frente y le disparo directo al cuerpo, y no le dio tiempo a disparar nuevamente ya que salieron a su auxilio sus primos Wilmer y Alex, es decir, el acusado tenía el ánimo(animus nocendi) de asesinar ya que si hubiere querido herirle le hubiese disparado a las piernas, pero no, él disparó al pecho, no temiendo las consecuencias graves que estos podría acarrear, por lo que el disparo le lesionó un pulmón, y como lo manifestó el médico forense, Dr. E.G., es un órgano vital noble, de mucha importancia para la vida, que si no hubiese sido por la rápida atención medica, hubiese fallecido, ya que el disparo le ocasionó UN DERRAME PLEURAL POST TRAUMATICO, por lo que hubo que intervenirlo quirúrgicamente con colocación de toracotomía. En tal sentido, el sujeto activo, en este caso el acusado R.S., realizó todo lo necesario para quitarle la vida al ciudadano A.C. no lográndolo por causa ajenas a su voluntad, en tal sentido, es por lo que a criterio de este Juzgador, la conducta del acusado R.T.S.M., se subsume dentro de las previsiones del Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del Articuló 80 Ejusdem, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano A.C., y no en el delito DE LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otro lado, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Artículo 405 del Código, este Juzgador observa que quedó demostrado en sala, mediante las declaraciones de los testigos presenciales W.R., A.J.C. Y C.Y., que efectivamente el acusado R.T.S.M. fue la persona que le disparó al ciudadano B.C. una vez que éste saliera persiguiéndolo debido a la herida que le había efectuado a su hermano A.C. y que cuando encontró el acusado que estaba escondido en un rancho o fábrica que estaba deshabitado, discutieron y el acusado le ocasionó dos disparos y salio corriendo, heridas éstas que le ocasionaron la muerte, tal como quedó asentado en el informe de autopsia y en la inspección ocular realizada al cadáver, por lo que quedó demostrado en sala su autoría y consiguiente responsabilidad penal, subsumiéndose su conducta dentro de las previsiones del Artículo 405 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de B.C.. En tal sentido, al quedar demostrado en sala la autoría y consiguiente participación del acusado R.T.S.M. en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previo el cambio de calificación de Lesiones Personales graves, y HOMICIDIO INTENCIONAL, es por lo que este Tribunal Tercero en función de juicio constituido de manera Mixta, declara por unanimidad CULPABLE al referido acusado.- Y en cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.A.P., este Tribunal considera, que no fueron traído a sala suficientes elementos de convicción que demostraran la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado antes mencionado ya que solo hubo las deposiciones del ciudadano FERNANDO CAICEDO MARTINEZ, testigo referencial y el mismo fue preciso al manifestar que se entera de los hechos porque se lo contó la ciudadana N.M., concubina del occiso, aunado a la declaración del testigo y experto Á.R.F., que manifestó en sala de audiencia que se enteró de los hechos porque también se lo contó la señora Nancy al momento en que éste fue a realizar la inspección al sitio del suceso, no habiendo otro testigo que corroborara los testimonios de los testigos referenciales, por lo que mal puede este Juzgador condenar a una persona con tan poco o insuficientes elementos en su contra y además referenciales, en tal sentido, es por lo que, al no quedar demostrado suficientemente en sala la participación, autoría y consiguiente responsabilidad del ciudadano R.T.S.M. en el delito de Homicidio Intencional imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es por lo que no queda de otra que ABSOLVER por UNANIMIDAD al acusado R.T.S.M., por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano S.A.P..- En Consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, constituido de manera Mixta POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano R.T.S.M., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, (previo el cambio de Calificación) previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem en perjuicio de A.C. y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio de B.C., condenándolo a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que resulta de tomar el término medio de la pena de Homicidio Intencional, es decir, Quince (15) años, más la rebaja de la tercera parte del delito que pudiera imponer, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el Artículo 82 en concordancia con el Artículo 86, quedando SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sumado a los QUINCE AÑOS, serian VEINTIUN AÑOS Y OCHO MESES y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el día diez de agosto del 2006, es decir, DOS AÑOS Y UN DIA, faltándole por cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que cumpliría aproximadamente el DIEZ DE ENERO DEL AÑO 2028, a las doce de la noche.- y ABSUELVE al referido acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de S.A.P..- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA PRIMERO: POR UNANIMIDAD CULPABLE AL CIUDADANO RAMON LEOBADO SUAREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.934.074 y domiciliado en la puente sector La invasión, casa sin Numero Maturín estado Monagas, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal, en perjuicio de B.C. Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código penal, previo el cambio de Calificación de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de A.C., a CUMPLIR LA PENA DE VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código penal, pena esta que resulta de tomar el termino medio de la pena de Homicidio Intencional, es decir, QUINCE (15) AÑOS MAS LA REBAJA DE LA TERCERAS PARTE DEL DELITO QUE LE PUDIERA IMPONER, ESTO ES, HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO, de conformidad con el Articulo 82 en concordancia con el Artículo 86 quedaría SEIS AÑOS Y OCHO (8) MESES, que sumado a los QUINCE AÑOS, SERIAN VEINTIUNO AÑOS Y OCHO MESES, y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el día DIEZ DE AGOSTO DEL 2006, es decir, DOS AÑOS Y UN DIA, FALTANDOLE POR CUMPLIR DIECINUEVE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRESIDIO, pena éste que cumpliría aproximademte el DIA DIEZ DE ENERO DEL 2028, a las doce de la noche. SEGUNDO: ABSUELVE AL CIUDADANO RAMON LEOBADO SUAREZ MARTINEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de S.A.P., en virtud de no haberse demostrado en sala su participación, por insuficiencia probatoria. Y ASI SE DECIDE. TERCERO. SE MANTIENE LA MEDIDA privativa de libertad que le fuera decretado en su oportunidad, por lo que permanecerá recluido en el Internado Judicial. CUARTO: No se condena en costas al referido acusado ya que se presume que carece de recursos económicos ya que el mismo hizo uso de la Defensoría Pública. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en NUEVE (9) AUDIENCIA.- El texto integró de l presente fallo será dictado en el lapso de los diez (10) días de audiencia de conformidad con el Artículo 365 del COPP.- Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales. Dado, firmado y refrendado en Maturín a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho, a las 9:00 horas de la noche, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 13, 197, 199, 367 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Terminó se leyó y conforme firman.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 24-10-2009, la Defensora Público 4° Penal Abg. T.E.S., en su condición de Defensora del Ciudadano R.S.M., con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do, del Código Orgánico Procesal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); pasa a realizar resumen por de los argumentos impugnados por el recurrente de la forma siguiente:

ÚNICO:

Alega el recurrente que, la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, no esta ajustada a derecho, ya que la juzgadora en momento alguno expuso cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin ninguna duda que su defendido era responsable del hecho punible por la cual el Tribunal de Instancia lo condenó, pues considera que ninguno de los testimonios existentes y evacuados en este proceso tanto civil como de los funcionarios actuantes, dijeron haber visto el modo y las circunstancias en que su defendido, supuestamente haya dado muerte al hoy occiso, por cuanto no existe plena prueba para inculpar a su defendido, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio, es por ello que considera la apelante que los elementos incorporados a sala de juicio nada aportaron con relación a la responsabilidad penal de su defendido, y que si se leen esas declaraciones de manera sana, las mismas arrojan conclusiones contrarias a la determinación del Tribunal de condenar a su representado; por lo tanto, considera que se da la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Septiembre de 2008, y se realice un nuevo juicio ante un Tribunal idóneo, distinto, transparente e imparcial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la apelante en el único argumento del escrito impugnatorio, que no expuso la jueza del Tribunal a quo en la decisión, cuales fueron los fundamentos probatorios que establecieran sin duda, que su defendido era el responsable del hecho punible por el cual fue condenado; considerando la recurrente que ninguno de los testimonios existentes y evacuadas en este proceso, dijeron haber visto el modo y las circunstancias en que su defendido, cometió el hecho y por ende el delito, y en consecuencia, no existe lo que se conoce como la plena prueba, la cual se considera que existe si hay pluralidad, concordancia y claridad de los distintos medios probatorios de carácter testimonial que hagan expresa referencia al hecho punible objeto de este juicio; en relación a este argumento, esta Corte de Apelaciones una vez analizado el mismo y revisada la decisión recurrida, se observa, que no es cierta la aseveración hecha por la recurrente, cuando afirma que no expuso la jueza a quo los fundamentos probatorios que establecieran la responsabilidad de su representado, y, menos cierto es, que no exista medio de prueba alguno que haya expresado haber visto al acusado al momento de cometer el hecho que se le atribuye y por el cual fue condenado; toda vez que, muy por el contrario, se aprecia de la sentencia objetada, que la jueza procedió en primer lugar a explanar todos y cada unos de los medios de pruebas incorporados a sala de audiencias, para luego, en conjunto analizarlos, concatenándolos unos con otros, y realizando un análisis exhaustivo y claro del por qué de su determinación judicial de condenar al acusado R.T.S.M., tal y como se desprende de la siguiente transcripción de la recurrida: “…Ahora bien, los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en sala de audiencia los testigos promovidos por la Fiscalía Primera, ciudadanos A.J.C., W.J.R., A.J.C.V., F.R.C.Z.M.V., este Tribunal las aprecia con todo el valor probatorio ya que sus testimonios fueron coherentes y contundentes por cuanto fueron contestes, al afirmar que los hechos se suscitaron debido a que el acusado R.T.S. tenia puesta una ropa perteneciente al ciudadano A.C., al éste reclamarle creó rencillas entre ellos por lo que posteriormente, cuando el ciudadano A.C. se dirige a la casa de su progenitora, el acusado R.T.S. lo estaba esperando en una esquina armado y le hace un disparo a la altura del abdomen, que de acuerdo a la experticia médico forense, suscrito por el Dr. Ernesto Gardiè, experto adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, explicó, en su deposición realizada en sala de audiencia, que al realizar el examen a la victima el mismo presentó múltiples cicatrices oblicuas de heridas por arma de fuego con orificios de entrada en región hipocondrio derecho del abdomen sin orificio de salida. Cicatrices quirúrgicas recientes localizadas: Una Toracotomia mínima en hemitorax derecho y una de Laparotomía exploradora y que según historia Nº 56-10-61 del Hospital M.N.T., el lesionado ingresó el día 29-0606, al servicio de cirugía con el diagnostico: “DERRAME PLEURAL POST TRAUMATICO”, provocada en fecha 17-06-06, cuando presentó herida por arma de fuego en hemiabdomen y rafia toraco abdominal y recibió intervención quirúrgica con colocación de Toracotomia mínima; con esta deposición se corrobora las lesiones sufridas por la victima y que fueron propinadas, tal como lo afirmaron los testigos, por el ciudadano R.T.S.. De igual forma, se evidencia de las mismas declaraciones de los ciudadanos A.C., W.R., y C.Y., que existe concordancia e ilación en sus dichos cuando mencionan que se encontraban tomando cervezas y escucharon un disparo y salieron, fue cuando vieron que el acusado R.T.S. le había disparado a Arnaldo y salio corriendo y que ellos salieron persiguiéndolo y que el mismo se escondió en un rancho o fábrica deshabitada y que cuando Bladimir lo encontró discutieron y el acusado le disparo y salió corriendo con el arma de fuego, que ellos vieron cuando R.S. le disparo a Bladimir, heridas éstas que le causaron la muerte, tal como fueron corroboradas en el Informe de autopsia Nº 099-06, suscrito por la Dra. M.V., donde se deja constancia: “Cadáver de adulto masculino, de contextura media, moreno claro, cabellos y ojos pardos oscuros. Livideces fijasen sitio declives, quien presentó: heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con Seis (6) orificios de entrada en epigastrio, de 0,4 cm de diámetro cada una. Sin orificio de salida. Se recuperan cuatro postas y taco plástico en tejido subcutáneo de hemitorax anterior derecho superior línea clavicular externa. El Trayecto intraorgànico seguido por el proyectil de delante hacia atrás y ascendente. Excoriación redondeada en hemitorax derecho inferior…ABDOMEN Y PELVIS: Perforación asas intestinales, hígado, bazos iliaco. Bazo y riñones sin lesiones… CAUSA DE LA MUERTE: “Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen”. Cónsono con lo anteriormente plasmado, es oportuno destacar, que la valoración del Informe de autopsia que fue incorporado al debate por su lectura, se hace sobre la base del criterio formado en la Sentencia N° 728, de fecha 18/12/2006, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a ello, la inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos y al cadáver, de quien en vida se llamara B.C., realizada por los expertos M.C.C. y W.R., quienes ratificaron en sala los mismos en todas y cada una de sus partes, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por provenir de funcionarios expertos en la materia…” (SIC) (Cursiva de esta Corte)

Como puede observarse con claridad, la jueza del Tribunal de Instancia, si realizó un análisis del cual se desprenden los motivos que la llevaron a la convicción de la participación del acusado R.T.S.M. en los hechos que se le atribuyen, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron, al verificarse de la recurrida que la jurisdicente de instancia analizó la declaración de la víctima A.J.C. y de los testigos W.J.R., A.J.C.V., F.R. y Crisangel M.V., con los cuales se evidencia que los hechos se suscitaron porque el acusado R.T.S. tenía puesta una ropa perteneciente al ciudadano A.C. y cuando éste le reclamó se creó rencillas entre ellos, por lo que posteriormente el acusado lo esperó en una esquina armado, le hizo un disparo en el abdomen que le ocasionó heridas determinadas por el médico forense; asimismo quedó evidenciado con las mismas declaraciones y la de los ciudadanos A.C., W.R. y C.Y. que el ciudadano acusado R.T.S., después de dispararle a A.C. se introdujo en un rancho desabitado, y cuando B.C. (Hermano de A.C.) lo encontró, le disparó causándole la muerte, tal y como fue corroborado según informe de autopsia suscrito por la médico M.V.. Como puede apreciarse, sí existen en la recurrida, declaraciones de personas que narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en estudio, siendo testigos presenciales de los mismos; motivos por los cuales, debemos asentar, que estuvo ajustado a los elementos de pruebas incorporados a juicio, el parecer de la jueza a quo, de estimar que el acusado de autos era responsable de los hechos punibles atribuidos por el representante fiscal, procediendo a condenarlo por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C. y Homicidio Intencional cometido en perjuicio del ciudadano B.C., debiendo desecharse tal argumento recursivo, al no observarse en la recurrida ilogicidad o contradicción alguna, muy por el contrario se aprecia una adecuada coherencia en la valoración de los medios de pruebas evacuados en sala de audiencias, que nos llevan a conocer sin lugar a equívocos, los motivos que condujeron a la jurisdicente de instancia a dictar la sentencia condenatoria que aquí se analiza, donde sí existió plena prueba en contra del acusado para la determinación judicial en cuestión. Y así se establece.

En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en la denuncia antes resuelta, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano R.T.S.M.; en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Octubre del año 2008, el Defensor Publico Décimo Penal Ordinario e Indígena del Estado Monagas a cargo de la Abg. T.S., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en contra la decisión publicada en fecha 30 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Abg. MARBELYS PALACIOS.

Segundo

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. Milángela M.G.

La Juez (T), La Juez (T),

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMM/MYR/MEAS/Jasmin

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