Decisión nº 1Aam-3035-15 de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 9 de junio 2015

205° y 156°

CAUSA Nº 1Aam-3035-15

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 4-6-2015 por V.E.H.L., asistido por el Abg. V.A.A.G., contra el pronunciamiento mediante el cual 27-2-2015, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.G.B., al llevarse a cabo el juicio oral y público en el que interviene como acusado el accionante, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar recurso de revocación que interpusiera la Defensa contra la decisión que negó se realizara en el debate, careo de personas e inspección fuera del lugar de la audiencia, con sustento en los artículos 222 y 341 eiusdem. Se pasa a resolver en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Se lee del escrito contentivo de la acción de amparo: “… el día 27/02/2015, se realizó continuación de la Audiencia Oral pública (sic) en la causa (sic) signada con el N° 2U-509-10 que se ventila (sic) por ante el Tribunal Segundo Unipersonal (sic) de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Juez Sara Haides Betancourt, mediante la cual se declaró sin lugar los medios (sic) de pruebas de careo e inspección solicitadas (sic) por la Defensa Técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto jurisdiccional (sic) pretendo (sic) recurrir en Amparo, y que se anexa (sic) en copias certificadas marcadas (sic) "A", en virtud de que (sic) dicha sentencia (sic) fue impugnada mediante el ejercicio del Recurso de Revocación procedente solamente en audiencia de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar en esa misma fecha… lo cual hace viable y justificado (sic) la presente Acción de Amparo contra la mencionada sentencia (sic), por cuanto esta última decisión es inimpugnable en el procedimiento ordinario (sic)… la violación antes descrita… fue objeto del único recurso de impugnación (sic), es decir, el previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra (sic) que no existe otro medio en la Ley para revisar dicha decisión y restablecer la situación denunciad, (sic) sino el Recurso Extraordinario de Amparo...” (folios 2 y 5 del presente expediente).

El accionante expuso que el único medio con el que contaba para hacer valer sus derechos era plantear pretensión extraordinaria de amparo, la cual según operaba de pleno derecho toda vez que contra el pronunciamiento que dijo le producía agravio constitucional, sólo permitía la Ley recurso de revocación.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

De la norma comentada se debe deducir que asumió el Legislador que el ejercicio del derecho a la doble instancia contra cualquier pronunciamiento producido durante el desarrollo del debate, se aplaza por dos razones, primera, el proceso debe avanzar hacia la sentencia para garantizar los principios de inmediación, concentración y celeridad; segundo, como el gravamen a las partes sólo es posible se produzca con la decisión de fondo, habrá que esperar por ella por cuanto cualquier argumento en sentido contrario no será más que especulación.

El recurso de revocación tiende a evitar que los conflictos inhescindibles al debate no lo detengan, ya que el objetivo jurídico es que el juez decida sin interrupción en el menor número de días consecutivos posibles, por lo que es errado el argumento de V.E.H.L. en relación a que porque sí, la declaratoria sin lugar de un recurso de revocación abre ipso facto la vía extraordinaria de amparo.

Se insiste, si el Legislador previó que el único recurso posible cuando se produce el debate es el de revocación y que resuelto no se debe suspender el juicio, sería contrario a la lógica, al derecho, que la pretensión constitucional surtiera el efecto al que aspira V.E.H.L., porque en definitiva con lo que podrá el juez causar gravamen es con el fallo de fondo, que es recurrible. Pensar en un proceso en que se suspenda el debate por el ejercicio de una pretensión constitucional es permitir se desperdicie el tiempo que debe ser utilizado para asegurar en el la tutela judicial efectiva, antes de resolverse el fondo no hay gravamen, si resuelto la parte considera se produjo, tendrá la apelación.

Por los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones, nemine discrepante, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume que lo ajustado a Derecho es declarar inadmisible la pretensión interpuesta el 4-6-2015 por V.E.H.L., asistido por el Abg. V.A.A.G.. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 4-6-2015 por V.E.H.L., asistido por el Abg. V.A.A.G., contra el pronunciamiento mediante el cual 27-2-2015, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.G.B., al llevarse a cabo el juicio oral y público en el que interviene como acusado el accionante, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar recurso de revocación que interpusiera la Defensa contra la decisión que negó se realizara en el debate, careo de personas e inspección fuera del lugar de la audiencia, con sustento en los artículos 222 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

NELLYMILDRET R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

EEC/NMRR/JCGG/KL/Ana M.

Causa Nº 1Aam-3035-15

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