Decisión nº 133 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003837

ASUNTO : NP01-R-2009-000178

PONENTE : Abg. MILANGELA M.G.

Recibidas como han sido las actuaciones del asunto principal, a los fines de resolver recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana V.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 68.747, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del presente año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados K.A.C.B. Y JOHANNYS A.C.B., a quien se le sigue causa penal Nº NP01-P-2009-000178, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

I

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado R.S.R. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: K.A.C.B. y JOHANDIS A.C.B., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la flagrancia en aprehensión del identificado imputado, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete medida de privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 250numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se destruya la droga incautada de acuerdo a los articulo 117, 118 y 119 de la ley especial que rige al materia y copias certificadas del acta de presentación y de la decisión que dicte el Tribunal, la defensa por su parte solicita la L.I. de sus representados alegando que no existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito precalificado ya que en el acta policial se deja constancia que se trató de un allanamiento ya que hubo violación del hogar domestico pues no hubo orden judicial de allanamiento expedida por un Tribunal en funciones de Control, asimismo que sus defendidos no estaban en situación de flagrancia ya que con la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos que corre inserto al folio Nro. 17 no se evidencia que la tierra haya sido removida, por lo que impugnó el acta policial que corre inserto al folio 3 donde se indica esto ya que existe contradicción; asimismo impugnó el acta policial inserta al folio 3 ya que y su vuelto donde aparece sólo la firma de 4 funcionarios aprehensores, pero no aparecen sus huellas dactilares húmedas, alegando que esto viola el debido proceso; asimismo impugnó las actas de entrevistas que cursa al folio 4 y 5 del expediente, ya que tampoco aparece sus huellas dactilares húmedas, y tampoco prestaron el juramento de ley antes de rendir su declaración, tal como lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma impugnó el acta policial y la precalificación jurídica realizada por al vindicta pública, por cuanto el acta policial que cursa al folio Nro. 3, no se dejó constancia que se la haya practicado la revisión corporal a sus defendidos tal como lo establece el artículo 205 y 206 ejusdem, y aunado a ello, del acta policial se evidencia que la droga fue encontrada enterrada, y por cuanto el rancho donde fueron detenidos no se de su propiedad ya que alquilan por lo que considera que no hay flagrancia en su aprehensión, asimismo alegó la sentencia Nro. 0465 de fecha 19 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS que señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, impugnó la precalificación jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, por cuanto la droga estaba en terrada y no en poder de mis defendidos, y que esto deslegitima la figura jurídica de la flagrancia en la aprehensión; por solicitó se le nombre como correo especial a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales de sus representados por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y por último alega que por cuanto hay vicios procesales en el expediente hacen efectiva la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores por violación al Debido Proceso y así solicito que sea declarado por este Tribunal, aunado que la cantidad de droga incautada sería improcedente dictar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; asimismo solicito que sean dejados en la Comandancia General de Policía ya que tiene un enemigo que está en el Internado Judicial de Oriente llamado J.A.N., quien los a amenazado de muerte. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Corre inserta a los folios (03), su vuelto, acta policial de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario policial S/2do. (PEM) C.H., adscrito a la Comisaría Policial Libertador (Temblador), quien deja constancia que en esa misma fecha estando de servicio tomando en cuenta varias denuncias de la comunidad, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia para constatar tales denuncias, observando un rancho entraban y salían constantemente personas e indigentes los cuales intercambiaban dinero por algo que presumían era droga, que le notificaron al Fiscal sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público quien les indicó que podían efectuar un allanamiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que debían conseguir dos testigos, por lo que en consecuencia ubicaron dos personas que les sirvieran como testigos de la revisión de la vivienda, que ubicaron a dos personas para que sirvieran como testigos identificados como CABRERA ZAMBRANO EULISY CARMINA y M.V. MARIN, que llegaron a la residencia donde se encontraban dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios policiales, informándoles que de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal revisarían la vivienda, dejando constancia en el acta policial que esta tiene piso de tierra y paredes de madera, que se percataron que en la mesa de madera ubicada en la sala, la tierra estaba removida, por lo que delante de los testigos, escarbaron y encontraron enterrado un paño pequeño de color verde claro el cual estaba amarrado y al revisarlo se pudo sacar de la misma varios envoltorios de tamaño pequeños confeccionados en papel plástico de color verde, amarrados con hilo de coser negro que al contabilizarlo dio la cantidad de 17 envoltorios procediendo a abrir varios de ellos en presencia de los testigos observando que tenían en su interior una sustancia polvorienta color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios en papel plástico azul amarrados con hilo de coser color negro, procediendo a abrir varios de ellos en presencia de los testigos los cuales tenían restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, cuatro envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio procediendo a abrir varios de ellos en presencia del testigo, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, por lo que fueron detenidos, quedando identificados como K.A.C.B. y JOHANDYS A.C.B.. SEGUNDO: Corre inserto al folio (4) y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-09, realizada al ciudadano ELUISYS CABRERA ZAMBRANO quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha se encontraba de visita en una residencia ubicada en el sector la plaza, que se presentaron unos funcionarios solicitándole sirviera como testigo en un allanamiento que iba a realizar, que al llegar a la residencia los funcionarios hablaron con unos ciudadanos que se encontraban en la misma y se introdujeron dentro de la residencia, la cual era un rancho de madera con piso de tierra y debajo de la mesa la tierra estaba removida y que de allí los funcionarios sacaron un paño color verde claro amarrado y dentro habían varios envoltorios unos en papel plástico y otros en papel aluminio unos en papel plástico y otros en papel aluminio, asimismo manifiesta que era droga de la denominada cocaína, crack y marihuana ya que los funcionarios abrieron los envoltorios en su presencia y le dijeron lo que era.TERCERO: Corre inserta al folio 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-09, realizada a la ciudadana M.V., quien expone entre otras cosas que: fue abordada por unos funcionarios policiales solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento, que iban a realizar en una residencia, que al llegar a la residencia indicada los funcionarios hablaron con unos ciudadanos que se encontraban en la misma y se introdujeron dentro de la residencia, que era un rancho de madera con piso de tierra y los funcionarios empezaron a revisar donde debajo de una mesa enterrado en el piso los funcionarios sacaron un paño color verde claro amarrado y dentro habían varios envoltorios, unos de papel plástico y otros de papel aluminio, igualmente los funcionarios se llevaron detenidos a los dos ciudadanos, también manifiestan que era droga de las denominadas cocaína, crack y marihuana ya que los funcionarios abrieron los envoltorios en su presencia para verificar su contenido.CUARTO: Corre inserta al folio 17 Inspección Técnica N° 327, realizada al lugar del suceso que resultó ser CERRADO ubicado en la calle dos, casa sin número, sector cuatro de mayo, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas. QUINTO: Corre Inserta al folio 20 de las actuaciones Experticia Química - Botánica N° 9700-128-T-0863, de fecha 09-08-09, suscrita por los Dres. M.M. y E.P.M., donde se deja constancia que la sustancia incautada arroja un total 5 gramos con 100 miligramos de cocaína clorhidrato, 300 miligramos de cocaína base tipo crack y 3 gramos con 300 miligramos de marihuana. Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que, e los imputados K.A.C.B. y JOHANDIS A.C.B., fueron las personas que en fecha 08-08-09, al realizar un allanamiento en su residencia conforme a los establecido en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal al observar los funcionarios policiales que entraban y salían constantemente personas e indigentes los cuales intercambiaban dinero por algo que presumían era droga, en presencia de dos testigos, donde al observar que el piso era de tierra y que debajo de una mesa esta tierra estaba removida, al revisar encontraron un paño pequeño de color verde claro el cual estaba amarrado y al revisarlo se pudo sacar de la misma varios envoltorios de tamaño pequeños confeccionados en papel plástico de color verde, amarrados con hilo de coser negro que al contabilizarlo dio la cantidad de 17 envoltorios procediendo a abrir varios de ellos en presencia de los testigos observando que tenían en su interior una sustancia polvorienta color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco (05) envoltorios en papel plástico azul amarrados con hilo de coser color negro, procediendo a abrir varios de ellos en presencia de los testigos los cuales tenían restos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, cuatro envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio procediendo a abrir varios de ellos en presencia del testigo, los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, lo cual puedo ser corroborado con el testimonio de los testigos presénciales ciudadanos CABRERA ZAMBRANO EULISY CARMINA y M.V. MARIN quienes son contestes en afirmar que unos funcionarios les pidieron colaboración para que sirvieran como testigos de un allanamiento y que al llegar a la residencia los funcionarios empezaron a revisar donde debajo de una mesa enterrado en el piso los funcionarios sacaron un paño color verde claro amarrado y dentro habían varios envoltorios, unos de papel plástico y otros de papel aluminio, igualmente los funcionarios se llevaron detenidos a los dos ciudadanos, también manifiestan que era droga de las denominadas cocaína, crack y marihuana ya que los funcionarios abrieron los envoltorios en su presencia para verificar su contenido; asimismo con la experticia de la droga incautada que arrojó un total de 5 gramos con 100 miligramos de cocaína clorhidrato, 300 miligramos de cocaína base tipo crack y 3 gramos con 300 miligramos de marihuana.Ahora bien la Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, por la pena que podría a llegar a imponérsele en caso de ser considerado culpable, y la magnitud del daño causado, alegando que el delito imputado atenta gravemente contra la salud de la población mundial siendo considerado por la sala constitucional en la sentencia de 1874 de fecha 28 de Noviembre del año 2008 como de lesa humanidad y por lo tanto excluidos de las medidas cautelares substitutivas a la privación de libertad, y lo concatena con las previsiones del Artículo 2 Numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé como delito grave aquellos cuya pena sea de 6 años en su límite máximo; este Tribunal con base al criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en decisión de fecha 28-07-09, con ponencia de la Abg. D.M.M., en el asunto NP01-R-2009-000119, que su vez con base a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual estableció lo siguiente:

…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …

La Sentencia Nº 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:“… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”La Sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, Nº 1.712, la cual establece, lo siguiente:“…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.Y con base a ello la Corte de Apelaciones de este Estado estableció lo siguiente: “De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Distribución”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede medida alguna que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual se le concede la razón al recurrente y en consecuencia se Revoca la decisión recurrida ordenándose la privación de libertad como medida cautelar se aseguramiento procedente en este caso. Y así se decide.” Criterio este el cual este Tribunal comparte, aunado a las circunstancias del esta caso conde los funcionarios realizaron el allanamiento con fundamento en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que a la residencia entraban y salían constantemente personas e indigentes los cuales intercambiaban dinero por algo que presumían era droga, y que se incautaron tres tipos de drogas 5 gramos con 100 miligramos de cocaína clorhidrato, 300 miligramos de cocaína base tipo crack y 3 gramos con 300 miligramos de marihuana y que en relación con la cantidad de cocaína clorhidrato que le fuera decomisada arrojó un total de 5 gramos con 100 miligramos, y 100 miligramos de cocaína base tipo crack y siendo que el consumo aproximado de una persona adicta es de 100 a 200 miligramos, dependiendo el grado de adicción, serian mas de veinticinco consumos, evidenciándose para este momento procesal que su intención era comercialización y la distribución de la misma, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la magnitud del daño causado por la cantidad de droga incautada, que hacen presumir el Peligro de Fuga, y que ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados JOHANDIS A.C.B., titular el cédula de identidad Nº V-17.526.312, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 28 de Julio del año 1.985, mayor de edad, de 24 años, hijo de JUANA BERRA (V) ASDRUBAL CARDOZO (F), con 6to grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector 4 de Mayo, Calle 4 de Mayo, Casa S/N, detrás del Stadium, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y K.A.C.B., indocumentado, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 05 de Noviembre de 1.987, mayor de edad, de 21 años, hijo de JUANA BERRA (V) ASDRUBAL CARDOZO (F), con 1er grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector 4 de Mayo, Calle 4 de Mayo, Casa S/N, detrás del Stadium, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de este ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, en donde permanecerá el imputado a la orden de este Tribunal. En cuanto a lo solicitado por la defensa, donde solicita la L.I. de sus representados alegando primeramente que no existen suficientes elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito precalificado ya que en el acta policial se deja constancia que se trató de un allanamiento ya que hubo violación del hogar domestico pues no hubo orden judicial de allanamiento expedida por un Tribunal en funciones de Control, en este sentido este Tribunal considera improcedente tal solicitud por cuanto resulta evidente del contenido del acta policial que el allanamiento se realizó con fundamento el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pare impedir la perpetración de un hecho punible; por otro lado alega que sus defendidos no estaban en situación de flagrancia ya que con la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos que corre inserto al folio Nro. 17 no se evidencia que la tierra haya sido removida, por lo que impugnó el acta policial que corre inserto al folio 3 donde se indica esto ya que existe contradicción, en este sentido este Tribunal considera que el hecho que en la inspección técnica no se haya dejado constancia de si la tierra del piso estaba removida o no, no es causal para impugnar el acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones por cuanto, esto es corroborado por lo manifestado por los testigos presenciales del allanamiento, quienes manifiestan que efectivamente la sustancia incautada fue encontrada enterrado en el piso que era de tierra debajo de una mesa, y que esto tampoco implica que no haya habido flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, pues estos fueron encontrados en la residencia donde los funcionarios habían observado que llegaban personas e indigentes los cuales intercambiaban dinero por algo que presumían era droga, y al realizar el allanamiento encontraron la sustancia ilícita up supra identificada, lo que evidencia claramente la flagrancia en cuanto a su aprehensión; asimismo impugnó el acta policial inserta al folio 3 ya que y su vuelto donde aparece sólo la firma de 4 funcionarios aprehensores, pero no aparecen sus huellas dactilares húmedas, alegando que esto viola el debido proceso, en relación a este argumente este Tribunal luego de realizar una minuciosa revisión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no comprende en que afecta al debido proceso la falta de huellas de los funcionarios aprehensores en el acta policial, resultando imposible para este Tribunal pronunciarse al respecto sin que la defensa realice una explicación precisa de los argumentos de tal solicitud de impugnación; de igual forma impugnó las actas de entrevistas que cursa al folio 4 y 5 del expediente, ya que tampoco aparece sus huellas dactilares húmedas, en este sentido este tribunal ratifica lo establecido en el punto anterior; asimismo alega la defensa que estos testigos no prestaron el juramento de ley antes de rendir su declaración, tal como lo establece el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal considera improcedente tal solicitud de impugnación por cuanto si bien es cierto se ha hecho costumbre que en las actas de entrevistas realizadas por ante los cuerpos policiales se deje constancia de que los testigos presten juramento antes de rendir declaración, es bien sabido es ante el Juez antes de rendir declaración que los testigos deben ser juramentados; de igual forma impugnó el acta policial y la precalificación jurídica realizada por al vindicta pública, por cuanto el acta policial que cursa al folio Nro. 3, no se dejó constancia que se la haya practicado la revisión corporal a sus defendidos tal como lo establece el artículo 205 y 206 ejusdem, y aunado a ello, del acta policial se evidencia que la droga fue encontrada enterrada, y por cuanto el rancho donde fueron detenidos no se de su propiedad ya que alquilan por lo que considera que no hay flagrancia en su aprehensión, en relación a este argumento este Tribunal considera que el hecho de que no se deje constancia de habérsele realizado una inspección corporal a los imputados es simplemente por que no se hizo, y que la flagrancia si existe por los argumentos antes explanados por este tribunal los cuales se dan aquí por reproducidos, asimismo alegó la sentencia Nro. 0465 de fecha 19 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS que señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, en relación a esta sentencia la misma se refiere a la fase de juicio, aunado al hecho de que existen dos testigos presenciales del allanamiento y por último alega que por cuanto hay vicios procesales en el expediente hacen efectiva la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores por violación al Debido Proceso y así solicito que sea declarado por este Tribunal, aunado que la cantidad de droga incautada sería improcedente dictar una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud esta la cual desestima este tribunal por todos los argumentos que dieron lugar a que se decretara la misma los cuales se dan aquí por reproducidos, en cuanto a la solicitud de que se les mantenga asimismo solicito que sean dejados en la Comandancia General de Policía, esta se niega por cuanto la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas no es un lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines; aunado a las comunicaciones recibidas del comandante de este organismo, quien informa sobre la situación que se esta suscitando en dicho sitio, para así evitar que se continúen suscitando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en la mencionada Institución así como la de los detenidos a la orden de los Tribunales, sin embargo se acuerda instar al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a que tome en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del acusado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física y psicológica, y el tan sagrado derecho a la vida tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual esta en obligación como ente del Estado de darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del citado Artículo 43 lo siguiente: El derecho a la vida es inviolable…, El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad……, o sometidas a su autoridad …..”. Por último se designa a la Abogado V.M. como correo especial a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales de sus representados por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Y así se decide. Se Acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se acuerda, se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO solicitado por la representación fiscal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal

II

SEGUNDO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De esta decisión Apeló la Ciudadana defensora Abg. V.M.R., alegando:

Yo, VIDALINA MARIׁO RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil en derecho, en pleno uso de mis facultades mentales, de profesión u oficio ABOGADO PENALISTA en pleno ejercicio profesional, debidamente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-68.747, titular de la cedula de identidad personal Nro.-V-8.546.531, con domicilio procesal en la AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ESQUINA DE SAN RAMON, EDIFICIO EDYMAR IV, PISO 6, OFICINA Nro.-61, CARACAS DISTRITO CAPITAL, y aquí de TRANSITO con domicilio AD HOC en la AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO NIC MAX, PISO' 1, OFICINA Nro.-04, MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono 0424-9072432 y/o 0291-3179251, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSA DEFINITIVA PRIVADA DE CONFIANZA Y en consecuencia (LEGITIMADA ACTIVA) de los ciudadanos imputados: 1.¬K.A. CARDOZO BEMA! Y 2.-JOANDYS A.C.B., (ACTUALMENTE CON MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y RECLUIDOS EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE), quienes son venezolanos, de (21) y (24) aסos de edad respectivamente, de estado civil solteros, de profesión u oficios el Albaסil el primero y Herrero el segundo, domiciliados en el SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, CALLE CARACAS, CASA SIN, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, titulares de las cedulas de identidad personal Nros.-V-16.653.135 y V-17.526.312 respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 125 Ordinal Octavo y 172 del código orgánico procesal penal en la causa penal signada bajo la nomenclatura del expediente Nro.-NPOI-P-2009-003837, llevada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, presidido y representado por la ciudadana JUEZA ABG. SOPHY AMUNDARA y 8RUZUAL, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA el ֹSTADO VENEZOLANO, específicamente por el ilícito penal o tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como VICTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDO POR EL DELITO el ESTADO VENEZOLANO y/o la COLECTIVIDAD, ante usted Honorable Magistrada muy deferentemente ocurro por ante este digno Organo Jurisdiccional Colegiado de conformidad con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO 1, DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULOS 432, 433, 435, y 448 del código orgánico procesal penal a los fines de interponer formal RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, en contra del AUTO o RESOLUCION JUDICIAL decretada en fecha 11/08/2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, que decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, Y en consecuencia haciendo pleno uso de las facultades que me confiere la ley procedo a formular el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO cumpliendo con los requisitos previos de ley y lo hago en los términos siguiente:

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 11/08/2009, POR CUANTO NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL AUTO DE PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL

PENAL QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO:

Quiero empezar haciendo el señalamiento que en fecha 08/08/2009, siendo aproximadamente las 9:-00 horas de la MAÑANA, correspondiente al día Sábado, sucedió un hecho factico y contumaz cuando cuatro (04) efectivos policiales motorizados pertenecientes a la POLICIA DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS que identifico en el siguiente orden cronológico: I.-CABO/2DO (PEM) C.H., credencial Nro.-1322, titular de la cedula de identidad personal Nro.-V-9.417.827, 2.-DISTINGUIDO (PEM) R.S., credencial Nro.-1495, titular de la cedula de identidad personal Nro.-V-16.630.898, 3.DISTINGUIDO (PEM) J.G., credencial Nro.-1552, titular de la cedula de identidad personal Nro.-16.142.862 y AGENTE (PEM) R.A., credencial Nro.-2911, titular de la cedula de identidad personal Nro.-13.655.563 respectivamente quienes con VIOLENCIA y sin IDENTIFICARSE previamente como FUNCIONARIOS POLICIALES, practicaron un procedimiento policial de ALLANAMIENTO sin la debida y obligada ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, expedida y suscrita por un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, procedimiento en el cual se dejo constancia que las DETENCIONES de los ciudadanos imputados de autos fue en un RANCHO. ubicado en el SECTOR CUATRO DE MAYO, CALLE 2, CASA SIN, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, y en tal sentido procedieron a levantar el ACTA POLICIAL, que corre inserto al folio Nro.¬(03) y su vuelto del expediente, en donde dejaron constancia de la APREHENSION por presunto PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA, de los ciudadanos IMPUTADOS:- 1.-K.A.C.B. y 2.- JOHANDYS A.C.B., cuando presuntamente según sus dichos llegaron al lugar por cuanto se encontraban de servicio tomando en cuenta varias denuncias formuladas por la comunidad del Sector Cuatro de Mayo se procedió a realizar un trabajo de inteligencia para constatar lo relacionado a las denuncias por que según sus dichos entraban y salían personas indigentes y intercambiaban dinero por envoltorios de droga y como consecuencia se introdujeron dentro del hogar domestico de piso de tierra, y las paredes de madera percatándonos que debajo de una mesa de madera ubicada en la sala de tierra estaba REMOVIDA y por lo que delante de testigos ESCARBAMOS y encontramos enterrado un paño pequeño de color verde claro que estaba amarrado y al revisarlo pude sacar de la misma varios envoltorios de tamaño pequeños confeccionados en papel plástico de color verde amarrados con hilo de coser de color negro que al contabilizarlos dio la cantidad de (17) envoltorios, pero en tal sentido extraña a la defensa por que motivos no se practico a los ciudadanos 1.-K.A.C.B. y 2. ¬JOHANDYS A.C.B. la respectiva REVISION CORPORAL tal como lo preceptúa el artículo 205 del código orgánico procesal penal. En tal sentido impugno el ACTA POLICIAL, suscrita por los prenombrados funcionarios policiales que corre inserto en los folios Nros. ¬(03) y su vuelto del expediente, por cuanto no se dio cumplimiento a las REGLAS para la ACTUACION POLICIAL tal como lo establece el ARTICULO 117 DEL CODIGO ORGANICO PROCESÁL PENAL (REGLAS PARA ACTUACION POLICIAL) QUE SEÑALA: Las autoridades de policía de investigación deberán detener a los imputados en los casos que este código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: l.-Hacer uso de la FUERZA solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, 2.- No utilizar ARMAS excepto cuando haya RESISTENCIA que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior. 3.-No infringir, instigar o tolerar ningún acto de TORTURA u otros tratos O CASTIGOS CRUELES, INHUMANOS o degradantes, tanto en el momento de la CAPTURA como durante el tiempo de la DETENCION, 4.-No presentar a los detenidos a ningún MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL sin el expreso CONSENTIMIENTO de ellos, el cual se otorgara en presencia del DEFENSOR, y se hará CONSTAR en las diligencias respectivas, 5.-IDENTIFICARSE, en el momento de la CAPTURA, como AGENTE de la AUTORIDAD y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que Se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de FLAGRANCIA, 6.-Informar al detenido acerca de sus derechos, 7.-Comunicar a os parientes u otras personas relacionadas con el imputado. El establecimiento en donde se encuentra detenido, y 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Por cuanto mis patrocinados manifestaron que los funcionarios policiales no se IDENTIFICARON, andaban vestidos de civil y portaban PASAMONTAÑA y ocultaban su IDENTIFICACION PERSONAL y fueron brutalmente GOLPEADOS, para lo cual posteriormente consignare una COPIA CERTIFICADA del examen MEDICO FORENSE, ya que el mencionado articulo opuesto y trascrito es de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento por ser una norma de orden publico y concretamente la decisión recurrida no dio cumplimiento al dispositivo contenido en el ARTICULO 254 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) QUE SEÑALA: La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente FUNDADA que deberá contener: l.-Los datos del imputado o los que sirvan para identificarlo, 2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye, 3.-La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, 4.-La cita de las disposiciones legales aplicables, en tal sentido impugno en toda forma de derecho la resolución judicial que decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por que no se dan los supuestos previstos en el ORDINAL TERCERO específicamente el ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Para decidir sobre el PELIGRO DE FUGA se tendrán en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias: 1.-ARRAIGO EN EL PAIS, determinado por el DOMICILIO, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para ABANDONAR definitivamente el .país o permanecer oculto, (En tal sentido es necesario señalar que mis patrocinados son VENEZOLANOS por NACIMIENTO y tienen ARRAIGO EN EL PAIS, ya que tienen fijado su DOMICILIO en la Población de TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS específicamente en el SECTOR LAS BRISAS DEL MOJUCHAL, CALLE CARACAS, CASA SIN), 2.-La PENA que podría llegarse a imponer en el caso, (En tal sentido por cuanto la representación fiscal precalifico los hechos en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES Y en consecuencia de resultar CULPABLES la PENA a imponer no es SUPERIOR a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION), 3.-La magnitud del DAÑO causado, (En este aspecto por tratarse que la presente causa penal se encuentra en la FASE DE INVESTIGACION PENAL, rige y prevalece a todo evento el principio de la PRESUNCION DE LA INOCENCIA, ya que será en el JUICIO ORAL Y PUBLICO que se determinara la CULPABILIDAD o la INOCENCIA de mis defendidos de autos), 4.-EI comportamiento del imputado durante el proceso, o entro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, 5.-La CONDUCTA PREDILECTUAL del imputado, (En tal sentido mis defendidos de autos nunca jamás han sido CONDENADOS por un tribunal de juicio penal ordinario), PARAGRAFO PRIMERO: Se PRESUME el PELIGRO DE FUGA en casos de hechos punibles con penas, cuyo termino máximo sea igual o SUPERIOR a DIEZ (10) AÑOS. (En tal sentido no concurre este supuesto por cuanto la PENA a imponer al delito precalificado por la vindicta pública no es SUPERIOR a los DIEZ (10) AÑOS). ARTÍCULO 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Para decidir acerca del PELIGRO DE OBSTACULIZACION para averiguar la verdad se tendrá en cuenta específicamente, la grave SOSPECHA de que el imputado: 1.-DESTRUIRA, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, (En tal sentido no se da este supuesto toda vez que es imposible que los imputados de autos puedan DESTRUIR el ACTA POLICIAL, o ADULTERARLA ya que todo lo actuado esta plasmado en el acta policial), 2.-INFLUIRA para que coimputados, TESTIGOS, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la INVESTIGACION, la verdad de los HECHOS y la realización de la justicia, (En tal sentido no se da este supuesto de que los imputados de autos pongan en PELIGRO la INVESTIGACION, al contrario lo que quieren es precisamente que se establezca la VERDAD de los HECHOS), en concordancia con lo preceptuado en el ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (MOTIVACION) QUE SEÑALA: Las MEDIDAS de COERCION PERSONAL solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA. Esta se ejecutara de modo que PERJUDIQUE lo menos POSIBLE a los AFECTADOS. La apelación no suspende la ejecución de la medida. En consecuencia IMPUGNO la DECISION RECURRIDA, por cuanto la misma NO señalo la PARTE DISPOSITIVA, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TITULO SEGUNDO CAPITULO SEGUNDO DEL SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 11/08/2009, POR VIOLACION AL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 227 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: De igual forma IMPUGNO el ACTA POLICIAL, que cursa en los folios Nro.- (03) y su vuelto del expediente por que no se dio estricto cumplimiento al TITULO VII, DEL REGIMEN PROBATORIO, CAPITULO 1, DISPOSICIONES GENERALES específicamente el contenido del ARTICULO 227 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (IDENTIFICACION) QUE SEÑALA: Luego que los TESTIGOS hayan prestado el JURAMENTO, se les interrogara sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, profesión u oficio, y de sus RELACIONES de PARENTEZCO (sic) con el IMPUTADO, y se les examinara sobre el hecho INVESTIGADO. En consecuencia se violento flagrantemente el DEBIDO PROCESO, toda vez que se desprende de las actuaciones que presuntamente temerariamente y dolosamente se les tomo ACTAS DE ENTREVISTAS, a las supuestas TESTIGOS HABILES PRESENCIALES y CONTESTES, ciudadanas que identifico a continuación: 1.-ELUISYS C.C.Z. y M.V. MARIN, tal como consta en los folios Nro.-(04 y su vuelto) y (05 Y su vuelto) del expediente sin que prestaran el obligado JURAMENTO de ley, y lo que es peor aun las supuestas TESTIGOS se desempeñan como EMPLEADAS ADMINISTRATIVAS de la POLICIA DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS), y por lógica tienen VINCULACION CON LA POLICIA, lo que sin lugar a dudas descalifica y deslegitima el procedimiento practicado. Asimismo la mencionada norma jurídica señala que debe de prestarse el JURAMENTO, pero no señala ni dice ni establece que es solo ante el TRIBUNAL en donde el TESTIGO debe de prestar el JURAMENTO, por que por tratarse de la actividad PROBATORIA todo TESTIGO se debe de JURAMENTAR desde la FASE DE INVESTIGACION PENAL o FASE PREPARATORIA, para darle estricto cumplimiento al DEBIDO PROCESO, por que la operadora de justicia no puede convalidar un ACTA POLICIAL fraudulenta y temeraria por DEFECTOS SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTO, ya que la jueza recurrida no puede trasformar y cambiar a su antojo el verdadero sentido de la norma jurídica invocada solo para justificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en grave perjuicio para los imputados de autos por tratarse que la L.P. es la REGLA y la PRIVATIVA DE LIBERTAD es la EXCEPCION, atendiendo al principio de la PRESUNCION DE LA INOCENCIA, el ESTADO DE LIBERTAD y la AFIRMACION DE LIBERTAD, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del código orgánico procesal penal. Asimismo tampoco se dio cumplimiento al ARTÍCULO 210 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (ALLANAMIENTO) QUE SEÑALA: Cuando el REGISTRO se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la ORDEN escrita del JUEZ. El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al JUEZ DE CONTROL la respectiva orden, PREVIA AUTORIZACION, por cualquier MEDIO, del MINISTERIO PUBLICO, que deberá CONSTAR en la solicitud. La resolución por la cual el JUEZ ordena la entrada y REGISTRO de un DOMICILIO particular será siempre fundada. El REGISTRO se realizara en presencia de DOS (02) TESTIGOS HABILES, en lo posible VECINOS del lugar, que NO deberán tener VINCULACION CON LA P.C.. (En este caso es extremadamente GRAVE que la supuestas TESTIGOS POSTIZAS tienen VINCULACION DIRECTA con los funcionarios policiales ya que la ciudadana M.V. MARIN es SECRETARIA de la POLICIA DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, y la ciudadana EULISYS C.C.Z. es AMIGA PERSONAL de los funcionarios aprehensores). Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra Persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un ACTA. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.-Para impedir la perpetración de un delito, 2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, Los motivos que determinaron el ALLANAMIENTO sin ORDEN constaran detalladamente en el ACTA, efectivamente los funcionarios aprehensores no señalaron los MOTIVOS por los cuales actuaron sin la ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, es decir que los funcionarios policiales no levantaron el (ACTA DE VISITA DOMICILIARIA), ya que solo Cursa en el expediente el ACTA POLICIAL, cuando lo correcto era que se levantara el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA para que fuera FIRMADA por los TÉSTIGOS HABILES PRESENCIALES y CONTESTES del procedimiento y lo que mas GRA VE aun es el hecho notorio que el procedimiento practicado es DOLOSO y FRAUDULENTO por que los supuestos TESTIGOS son TRABAJADORAS ADMINISTARTIVAS de la PÚLICIA DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBETADOR ESTADO MONAGAS y son AMIGAS PERSONALES de los funcionarios actuante s en el procedimiento y en ningún momento estuvieron presentes en el momento exacto cuando se practico el ALLANAMIENTO, y asimismo se lo confesaron a la ciudadana madre de los imputados de autos y están muy ASUSTADAS hechos GRA VES que será motivo de DENUNCIA ante la FISCALIA DECIMA PRIMERA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por hechos de CORRUPCION comprobable por que es una gran INJUSTICIA tener PRIVADOS DE LIBERTAD a unos INOCENTES, ya que los hechos no pasaron como lo quieren hacer ver los FUNCIONARIOS POLICIALES y para nadie es un secreto como están funcionando nuestros cuerpos policiales que dan vergüenza y pena ajena por que no son CONFIABLES, ya que pareciera que ellos no están buscando DROGAS lo que realmente buscan es DINERO FACIL, ya que de manera descarada les piden a los familiares DINERO por dejarlos en LIBERTAD y cuando se NIEGAN a darle el DINERO que ellos piden proceden entonces a prepararle y levantarle un ACTA POLICIAL PERVERSA Y MACABRA, solo por VENGANZA para perjudicar a los imputados y en tal sentido señalo que también serán DENUNCIADOS ante el GOBERNADOR J.G.B., para lograr su DESTITUCION por que realmente en el presente caso de marras es la INJUSTICIA BRUTAL DE LA JUSTICIA. De igual forma no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ARTICULO 211 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CONTENIDO DE LA ORDEN) QUE SEÑALA: En la orden deberá constar: 1.-La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, 2.-EI señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados, 3.-La AUTORIDAD que practicara el REGISTRO, y 4.-EI motivo preciso del ALLANAMIENTO, con indicación exacta de los objetos o PERSONAS BUSCADAS y las diligencias a realizar, 5.-La fecha y la firma, por que la ciudadana operadora de justicia no puede convalidar un ACTA POLICIAL, que presenta VICIOS SUSTANCIALES EN LA FORMA DEL ACTO, que origino la detención de los ciudadanos: 1.¬K.A.C.B. y 2.-JOHANDYS A.C.B., por que en el procedimiento practicado se violaron normas de orden publico y de obligatorio cumplimiento para la LEGALIDAD y LICITUD de las PRUEBAS, por cuanto corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL JUDICIAL, tal como lo preceptúa el ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CONTROL JUDICIAL) QUE SEÑALA: A los jueces de esta FASE les corresponde controlar el cumplimiento de los PRINCIPIOS Y GARANTIAS ESTABLECIDOS EN ESTE CODIGO, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar PRUEBAS ANTICIPADAS, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Es evidente y esta suficientemente demostrado que se violentaron normas de orden publico produciendo un grave perjuicio para los ciudadanos imputados de autos, por que las mencionadas normas jurídicas fueron creadas por el legislador patrio para garantizar y preservar que se mantenga incólume el DEBIDO PROCESO para la LEGALIDAD del ACTO y de las PRUEBAS en la FASE DE INVESTIGACION PENAL o FASE PREPARATORIA.

TITULO TERCERO

CAPITULO TERCERO

DEL TERCER MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 11/08/2009, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR

VIOLACION AL CONTENIDO DE LA NORMA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Impugno la resolución judicial decretada en fecha 11/08/2009, por cuanto la ciudadana operadora de justicia no tomo en consideración que los ciudadanos 1.- K.A.C.B. y 2.-JOHANDYS A.C.B., son VENEZOLANOS por NACIMIENTO, y tienen su arraigo en este estado y su RESIDENCIA, esta ubicada en el SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, CALLE CARACAS, CASA SIN, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, para lo cual acompaño y consigno C.D.R., Y C.D.B.C., suscrita por el C.C. de TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, por que el PROPIETARIO de la vivienda allanada no son los ciudadanos imputados de autos l.-K.A.C.B. y 2. JOHANDYS A.C.B., sino el ciudadano L.M., quien actualmente se encuentra huyendo, aunado a que el delito precalificado por la representación fiscal es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala: Si fuere un DISTRIBUIDOR de una CANTIDA MENOR a las Previstas o aquellos que trasportan estas sustancias dentro de su CUERPO, la PENA será de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Por lo que impugno la precalificación jurídica dada por la representación fiscal ya que en el procedimiento de marras no fueron encontrados en el LUGAR ninguno de los ELEMENTOS intrínsecos y necesarios para configurar el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que no fue encontrado en el lugar las MATERIAS PRIMAS, los PRECURSORES, los SOLVENTES, y los PRODUCTOS QUIMICOS, tampoco fueron encontrados la BALANZA o PESO, el PAPEL ALUMINIO, las HOJILLAS, la PIPA, el HILO PABILO, las TIJERAS, el HILO NEGRO DE COSER NEGRO entre otros, y finalmente cuando hablamos de la figura jurídica de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, necesariamente se tiene que encontrar en poder de los ciudadanos imputados DINERO de curso legal en el país producto de las supuestas VENTAS de DROGAS, para poder relacionar los hechos con el delito de Distribución por causa extrañeza a la defensa que no les hayan encontrado DINERO alguno en poder de mis defendidos de autos. De igual forma impugno la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA Nro.-9700-128- 00863, por cuanto no se identifico a los imputados debiendo cumplir con tal requisito de fondo por que no existe SEGURIDAD JURIDICA y CERTEZA JURIDICA que esa DROGA sea la que supuestamente encontraron en el procedimiento tal como corre inserto en el folio Nro.-(20), los expertos determinaron que la sustancia tuvo un PESO de (5) Gramos con 100 Miligramos de COCAINA CLOHIDRATO, (300) Miligramo de COCAINA BASE TIPO CRACK y (300) Gramos con (30) miligramos de MARIHUANA, en tal sentido atendiendo al PESO que arrojo la EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, de las sustancias incautadas es decir que la CANTIDAD es INFERIOR por que no excede de MIL (1.000) GRAMOS DE MARIHUANA, no excede de CIEN (100) GRAMOS DE COCAINA, no excede de VEINTE (20) GRAMOS de derivados de AMAPOLA, no excede de DOSCIENTOS (200) GRAMOS de DROGA SINTETICA, y en tal sentido es oportuna la ocasión para señalar que las partes deben litigar de BUENA FE, tal corno lo preceptúa el TITULO IV, DE LOS SUJETOS PROCESALÉS y SUS AUXILIARES, ACPITULO (sic) 1, DISPOSICIONES PRELIMINARES, específicamente el ARTICULO 102 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (BUENA FE) QUE SEÑALA: Las PARTES deben litigar con BUENA FE, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier ABUSO de las facultades de este código les concede, Se evitara, en forma especial, solicitar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Lo que significa que tanto la operadora de justicia como la representación fiscal están en el deber de analizar todos los elementos que sirvan para INCULPAR o EXCULPAR, a los ciudadanos imputados de autos, asimismo impugno la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la ILEGALIDAD de las PRUEBAS ya que fueron obtenidas en forma ILEGAL (Por que los TESTIGOS fueron MONTADOS FRAUDULENTAMENTE) Y en consecuencia existe insuficiencia de PRUEBAS, por que consta en el ACTA POLICIAL, que a mis defendidos de autos no se le practico la REVISION CORPORAL, y no consta que se les haya encontrado en su PODER algún tipo de DROGA o SUSTANCIAS PROHIBIDAS, o algún elemento de interés criminalística por que el solo hecho de estar presentes en un lugar de los hechos donde se practico un ALLANAMIENTO, no es punible tal conducta por que solo se encontraban allí por que fueron contratados verbalmente por el ciudadano L.M., para CUIDAR el rancho y aunado a ello mis defendidos no VIVEN el DOMICILIO, donde se practico el ALLANAMIENTO, y para tales efectos los mismos están DOMICILIADOS en la siguiente DIRECCION: SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, CALLE CARACAS, CASA Nro.-S/N, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, para lo cual consignare posteriormente C.D.R. y C.D.B.C., y en tal sentido por jurisprudencia reiterada y constante del tribunal supremo de justicia se ha establecido que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales solo sirven para fundar indicios sino son desvirtuados en el debate judicial, en consecuencia hago valer indefectiblemente en toda forma de derecho el criterio sustentado por jurisprudencia pacifica y reiterada en el tiempo por la SALA PENAL del máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro.- 99-0465, de fecha 19/0112000, emanada por la SALA PENAL, con ponencia del magistrado DR. A.A.F., que sostiene: “Que el solo dicho de los FUNCIONARIOS POLICIALES, no es suficiente para INCULPAR a los PROCESADOS, pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD". Impugno el ACTA POLICIAL que corre inserto en el folio Nro.-(03) y su vuelto del expediente por que es temerario y doloso el hecho de que los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL, hayan dejado constancia que los ciudadanos: l..-K.A.C.B. y 2.-JOHANDYS A.C.B., VIVEN en la siguiente DIRECCION: SECTOR CUATRO DE MAYO, CALLÉ 2, CASA S/N, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, solo para justificar la APHENHENSION(sic), y comprometer la responsabilidad penal de mis patrocinados cuando la verdad verdadera es que los DOS (02) son HERMANOS y VIVEN en la siguiente DIRECCION: SECTOR BRISAS DEL MORICHAL, CALLE 2, CASA Nro.-SIN, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, tal como consta de la C.D.R., que consignare posteriormente ya que la esta en tramite por que mis defendidos no VIVEN en el DOMICILIO donde se practico el ALLANAMIENTO, sino que tienen un DOMICILIOS distinto.

TITULO CUARTO CAPITULO CUARTO

DEL CUARTO MOTIVO JURIDICO POR LO. QUE IMPUGNO. LA RESOLUCION JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 11/08/2009, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL _DE LA IGUALDAD DE LAS

PARTES ANTE LA LEY:

Impugno en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 11/08/2009, por cuanto viola flagrante mente los DERECHOS HUMANOS de los imputados de autos, y la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, toda vez que el mismo día de la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presente escrito solicitándole a la ciudadana jueza que por cuanto mis defendidos fueron AMENAZADOS DE MUERTE, se mantuvieran en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, ya que fueron AMENAZADOS de MUERTE por el ciudadano J.A.N. alias TATA, que se encuentra en el INTERNADO. JUDICIAL DE ORIENTE, y en consecuencia son ENEMIGOS MANIFIESTOS, y la operadora de justicia temerariamente y dolosamente hizo caso Omiso a tal pedimento de derecho olvidando por completo que esta en el sagrado deber de velar por los DERECHOS de los IMPUTADOS y garantizarles la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS, por la garantía constitucional del DERECHO. A LA VIDA y los DERECHOS HUMANOS, cuando pareciera que la NEGA TIV A de mantenerlos en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS, es una decisión personalista para fastidiarme y tratar de amargarme la VIDA, pero yo soy mas fuerte que el ODIO, para lo cual le señalo que todo (JUEZ) o (JUEZA) responderán CIVILMENTE, PENALMENTE, ADMINISTRATIVAMENTE y DISCIPLINARIAMENTE, tal corno lo preceptúa el articulo 139 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo le recuerdo que los cargos de FUNCIONARIOS PUBLICOS son IFIMEROS (sic) hoy estas pero mañana no se sabe, por que segura estoy que en otras decisiones donde la misma operadora de JUSTICIA ha dictado PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ningún problema opta por mantener al imputado en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS, lo que demuestra sin lugar a dudas que opera un TERRORISMO JUDICIAL y una macabra DESIGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, por que no se detienen a pensar que el daño no me lo hacen a mi ya que gozo de L.P., por que el daño se lo hacen es a los ciudadanos IMPUTADOS que no tienen la culpa que la DEFENSA le caiga BIEN o MAL a algún operador de justicia. En consecuencia es evidente que la decisión se trata de algo PERSONAL hacia mi humilde persona para lo cual me reservo el derecho de presentar formal DENUNCIA ante el Tribunal Supremo de Justicia o bien ejercer formal RECURSO PROCESAL DE RECUSACION, para lo cual solicitare como medio de prueba INSPECCION JUDICIAL en el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, a los fines de verificar si es cierto y verdadero que en todas las causas penales en donde la misma operadora de justicia dicta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mantiene a todos los IMPUTADOS en el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE (LA PICA), en tal sentido le recuerdo a la operadora de justicia que tal como se desprende del DECALOGO DEL ABOGADO QUE: "NO PROCURO NUNCA EN LOS TRIBUNALES SER MAS QUE LOS JUECES, PERO TAMPOCO CONCIENTO (sic) SER MENOS", tampoco soy monedita de oro para caerle bien a todo el mundo y no permito HUMILLACIONES de ningún tipo vengan de donde vengan y tengan la jerarquía que tengan por que encima de mi solo DIOS y mi propio CADAVER. De igual forma no voy a los circuitos judiciales penales del país en donde represento diversas causas penales por diferentes delitos y con diferentes imputados a competir con belleza, vehículos costosos, prendas de oro, o vestimentas de marcas ya que las única herramientas que utilizo son la ley y el derecho a ella me someto, y finalmente dejo con usted esta CITA BIBLICA QUE SEÑALA: "DISPUTA OH JEHOVA, CONTRA LOS QUE CONTRA MI CONTIENDEN, PELEA CONTRA LOS QUE ME CONBATEN (sic), SACA LA LANZA EL ESCUDO Y EL PAVEZ y LEVANTATE EN MI AYUDA", asimismo establece las S.E. lo siguiente: "AHֽ DE AQUEL QUE SE META CON ALGUNOS DE MIS HIJITOS", y por ultimo dejo el pensamiento de nuestro libertador S.B.: "MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES". En consecuencia IMPUGNO la resolución judicial por cuanto la defensa tiene pleno conocimiento que toda decisión judicial es RECURRIBLE, ya que sabiamente nuestro legislador patrio establecido RECURSOS PROCESALES pertinentes cuando alguna de las partes considere que se le vulneran y se lesionan los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, ya que por hecho mismo de que algún (JUEZ o JUEZA), en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, dicten MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en modo alguno es motivo para que la defensa se ponga a pelear con los (JUEZES o JUEZAS), ya que lo ajustado a derecho es recurrir en APELACIO DE AUTO, pero cuando un operador de justicia se empeña en mantener al imputado en el (INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE LA PICA), cuando complacientemente en otras causas penales comprobable s mantiene al imputado en la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO, es evidente que genera una situación desagradable de conflicto por que con ello se pone en evidencia de que se trata de algo PERSONAL en contra de mi PERSONA, y en tal sentido habrá que preguntarse donde queda la garantía Constitucional de la IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE A LA LEY, previsto en el ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVA.D.V.Q.S.: Todas PERSONAS son IGUALES ante la LEY, en consecuencia: 1.-No se permitir DISCRIMINACION fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social y aquellas que, en general tengan por objeto, o por resultado anular o menoscabar el RECONOCIMIENTO, goce o ejercicio en CONDICIONES DE IGUALDAD, de los derechos y libertades de toda persona, 2.-La LEY garantizara las CONDICIONES JURIDICAS y administrativas para que la IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA, adoptara medidas positivas a favor de personas O grupos que puedan ser DISCRIMINADOS, MARGINADOS o VULNERABLES, protegerב especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de DEBILIDAD MANIFIESTA Y SANCIONARA los ABUSOS o MALTRATOS que contra ella se cometan. Por que sabemos que en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS permanecen muchos imputados PRIVADOS DE LIBERTAD, por lo que habrá que preguntarse es que la VIDA, de los imputados que se encuentran PRIVADOS DE LIBERTAD, en la policía es mas importante y mas valiosa que la VIDA de los imputados que se encuentran en el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE LA PICA, ya basta de ABUSO DE PODER, por que el cargo es para administrar JUSTICIA con TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, apartando lo personal de 10 profesional pero siempre apegados a la HUMILDAD que es una virtud de la cual considero que carecen muchos de los operadores de justicia, claro esta que toda regla comporta una excepción que hacen que esas personas IMPARCIALES y TRANSPARENTES en sus decisiones sean dignas de una gran y profunda ADMIRACION como JUECES PROBOS del DERECHO PENAL, que no dictan decisiones CAPRICHOSAS por PLACER o por GUSTO, o por AMISTAD o ENEMITAD, o bien por que se dejan arrastrar por el aspecto PATRIMONIAL buscando con ello un beneficio personal, sino que las decisiones las deben de dictar cuando existan suficientes elementos de convicción y cuando se den los supuestos previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del código adjetivo penal. En consecuencia en la presente causa penal existe violación de los DERECHOS HUMANOS tal como lo preceptua el ARTICULO 19 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS) QUE SEׁALA: El ESTADO garantizara a toda PERSONA, conforme al principio de progresividad y sin DISCRIMINACION alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los DERECHOS HUMANOS. Su RESPETO y GARANTIA son obligatorios para los órganos del PODER PUBLICO, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre DERECHOS HUMANOS suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen, por que pudo el tribunal dejar a los imputados en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS, en aras de salvaguardar sus DERECHOS HUMANOS y el DERECHO A LA VIDA, ya que es una obligación del ESTADO garantizarle al justiciable la PROTECCION de sus DERECHOS HUMANOS, y el tribunal no lo HIZO por que no les ha garantizado tales derechos sino que contradictoriamente se empeña en enviarlos al INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE (LA PICA), y NIEGA el derecho de permanecer en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIAS, y solo se limita a señalar y transcribir en un papel las GARANTIAS CONSTITUCIONALES que consagran el DERECHO A LA VIDA Y los DERECHOS HUMANOS, señalándole al DIRECTOR de la (PICA) que torne las previsiones necesarias por favor que DESCARO, cuando sabemos que en el INTERNADO JUDICIAL DE ORIENTE 110 existe un sitio ESPECIAL de RECLUSION donde se pueda garantizar el DERECHO A LA VIDA, incurriendo la operadora de justicia en una franca y notoria DISCRlMINACION, hacia los imputados ya que fueron HUMILLADOS en su DIGNIDAD PERSONAL, por lo que espero que ojala lo mismo haga en las otras causas penales en donde dicte MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

TITUL QUINTO

CAPITULO QUINTO

DEL QUINTO MOTIVO JURIDICO POR LO QUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 11/08/2009, POR CUANTO SE VIOLO LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 227 DEL

CODICO ADJETIVO PENAL:

Impugno en toda forma de derecho la resolución judicial decretada en fecha 11/08/2009, referente al ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana TESTIGO M.V. MARIN, y EULISYS C.C.Z., que sirvió para que la operadora de justicia dictara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto las TESTIGOS no fue previamente JURAMENTADAS, en el ACTA DE ENTREVISTA, tal corno consta el folio Nro.-(03 y su vuelto), que produce corno efecto jurídico la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por violación al DEBIDO PROCESO, toda vez que la norma prevista en el ARTICULO 227 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE (IDENTIFICACION) QUE SEÑALA: Luego que los TESTIGOS hayan prestado JURAMENTO, se les interrogara sobre su nombre, apellido, edad estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus RELACIONES DE P ARENTEZCO CON EL IMPUTADOS, y se les examinara respecto del hecho investigado, y en el presente caso de marras ninguno de los TESTIGOS fue JURAMENTADO. Ni tampoco fueron JURAMENTADOS los funcionarios policiales ni se les torno ACTA DE ENTREVISTA a los ciudadanos: l.-C.H., 2.-R.S., 3.-J.G. y 4.-R.A., tal corno consta en el folio Nros.-(19). En tal sentido solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, del procedimiento por violación al DEBIDO PROCESO. Por que le corresponde al JUEZ DE CONTROL velar por el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, tal como lo establece el ARTÍCULO 19 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional en concordancia con lo establecido en el ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este CODIGO, en la CONSTITUCION de la República, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar PRUEBAS ANTICIP ADAS, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En armonía con lo establecido en el ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVA.D.V.Q.S.: El DEBIDO PROCESO se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ORDINAL PRIMERO UL T.A.: Serán NULAS las PRUEBAS obtenidas mediante violación al DEBIDO PROCESO, en concordancia COn lo establecido en el ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SEÑALA: Juicio previo y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal IMPARCIAL, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del DEBIDO PROCESO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Debido a que todo proceso se debe de practicar apegados a los principios de LEGALIDAD respetando el DEBIDO PROCESO, que evidentemente se encuentra conculcado, y contrario a derecho que no puede ser convalidado por la operadora de justicia por que tal como lo establece el ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIY A.D.V.Q.S.: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el PODER PUBLICO están sujetos a esta Constitución, en concordancia lo establecido en el ARTÍCULO 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVA.D.V.Q.S.: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la INTEGRIDAD de esta CONSTITUCION, relacionado con lo establecido en el ARTÍCULO 64 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL. PENAL QUE SEÑALA: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales. ARTÍCULO 104 DEL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL íREGULACION JUDICIAL) QUE SEÑALA: Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la BUENA FE. Al referirse a la FLAGRANCIA es necesario tomar en consideración que es una de las formas de dar inicio a una investigación y por ende un proceso penal, que tiene lugar cuando una persona es SORPRENDIDA en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, dando lugar a que esa persona puede ser detenida incluso por particulares, víctimas etc., sin el cumplimiento de las formalidades que comportan una detención, ya que ese elemento de convicción para probar el hecho esta de manifiesto en el mismo acto, ya que es un acto inmediato de respuesta a la presunta agresión, elemento intrínseco de la flagrancia, extendiendo la posibilidad de la detención, es decir, no solo al momento de la comisión del delito, sino al momento posterior a la comisión, cuando el presunto imputado trate de ESCAPAR o sea PERSEGUIDO. Por lo que es necesario tener claro lo que es la flagrancia, ya que la practica de la misma en forma inadecuada con lleva a los problemas prácticos que se han venido presentando para la constatación de la existencia del delito en la flagrancia es aplicar la misma a situaciones que no lo son por definición, como lo es el caso de la aprehensión de quien no es sorprendido in fraganti, por meras SOSPECHAS o aptitud SOSPECHOSA, dando lugar a lo que doctrinariamente conocemos como FLAGRANCIA PRESUNTA A PRIORI, constituyendo la misma la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o a cualquiera persona que se dispone a cometer un delito, o que esta cometiendo a juzgar por su apariencia, manera de vestir, forma de actuar o por el lugar donde se encuentra, por los OBJETOS que pudiera PORTAR, convirtiéndose esa circunstancias en una SOSPECHA mas o menos fundada, la cual no debe ser PUNIBLE dicha situación al igual que los actos deliberatorios y preparatorios del llamado Iter Crirninis, la cual tiene fijado sus limites por la ley que se fija al momento a partir del cual la conducta del sujeto adquiere relevancia pata el derecho penal, convirtiéndose esa actitud SOSPECHOSA de la que hablan los funcionarios actuantes en un hecho subjetivo de mera apreciación o PRESUNCION, y en el derecho penal no podemos actuar sobre esa base. Ya que la practica abusiva de tal situaciףn con lleva a un. ambiente de inseguridad, por propagación de un PROCEDIMIENTO VICIADO, que terminarםa Con la credibilidad del ciudadano en los organismos de seguridad, por que de ser asם se convalida los ACTOS IRRITOS a que se refiere el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION ])E LA REPUBLICA BOLIVA.D.V.Q.S.: Todo ACTO dictado en ejercicio del PODER PUBLICO que VIOLE o menoscabe los DERECHOS garantizados por esta Constitución y la Leyes NULO, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL y ADMINISTRA TIV A, según el caso, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores. Asimismo por jurisprudencia reiterada y constante del tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que deben de estar presentes los ELEMENTOS INTRINSECOS, que puedan confirmar y precalificar el tipo. penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, como lo son por ejemplo la BALANZA o el PESO, el PAPEL DE ALUMINIO, el HILO PABILO, las TIJERAS, y las HOJILLAS, la PIPA objetos estos que fueron encontrados esparcidos en la VIVIENDA, asimismo no. fueron encontrados en poder de mis patrocinados ninguno de los mencionados elementos en todo caso el responsable directo seria el PROPIETARIO del BIEN INMUEBLE ALLANADO ciudadano L.M., para lo. cual solicite al Ministerio Publico que continué con la INVESTIGACIÓN PENAL, en tal sentido en el presente caso de marras no se cumple COn la mencionada jurisprudencia que es vinculante para todos los operadores de justicia, ya que por jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA de fecha 19/01/2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., expediente Nro.-99-0465, sostiene: "Que el solo dicho de los FUNCIONARIOS POLICIALES, no es suficiente para INCULPAR a los procesados pues solo constituye un indicio de CULPABILIDAD", en armonía con lo establecido en el ARTICULO 202 DEL CODIGÜ ORGANICO PROCESAL PENAL QUE SÉÑALA:'Mediante la INSPECCION de la policía o del Ministerio Publico, se comprobara el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la inspección del hecho, o la individualización de los participes en el. De ello se levantara INFORME que describirá detalladamente esos ELEMENTOS y, cuando fuere posible, se recogerán y conservaran los que sean UTILES. Si el hecho no dejo RASTROS, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Se solicitara para que presencie la INSPECCION a quien HABITE o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando este ausente, a su ENCARGADO, y a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a FAMILIARES del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no esta presente su DEFENSOR, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificara al Fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaboraran un manual para la COLECCIÓN, PRESERV ACION y RESGUARDO de EVIDENCIAS FISICAS.

TITULO SEXTO

CAPITULO SEXTO

DEL SEXTO MOTIVO JURIDICO POR LO OUE IMPUGNO LA RESOLUCION JUDICIAL DE FECHA 11/08/2009, QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO:

Impugno en toda forma de derecho el auto o resolución judicial que decreto en fecha 11/08/2009, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto viola flagrantemente el DEBIDO PROCESO por que tal como lo establece el ARTICULO 44 ORDINAL PRIMERO. DE LA CONSTITUCION DE .LA REPUBLICA BOLIV A.D.V.Q.S.: La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una ORDEN JUDICIAL, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de CUARENTA Y OCHO HORAS a partir del momento de la DETENCION. Será juzgada en LIBERTAD, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por que en el presente caso de marras ocurrió un HECHO NOTORIO Y los HECHOS NOTORIOS no son OBJETOS DE PRUEBA, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se PRACTICO la INSPECCION TECNICA Nro.-9700-128-00863, de fecha 09/08/2009, que corre inserto en el folio Nro.-(I7), practicada por los funcionarios policiales R.L. y L.C. por cuanto es contradictoria con el ACTA POLlCIAL toda vez que la misma NO dejo constancia que el lugar objeto de la inspección haya presentado la TIERRA REMOVIDA que contradice el ACTA POLICIAL Y NO levantaron el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. En consecuencia NO están dados los tres presupuestos previstos en el CAPITULO 111 (DE LA PRlVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD), por que la INSPECCION TECNICA debe dejar constancia de la UBICACIÓN Y CARACTERISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO, Y todos los OBJÉTOS que fueron encontrados en el LUGAR de los hechos y NO adulterando la INSPECCION TECNICA, ya que no dejaron constancia que la PERRA recibió un DISPARO y en el LUGAR habían unos CONCHAS de BALA, y de manera muy astuta NO colocaron ni RECOLECTARON las EVIDENCIAS de interés criminalística y en consecuencia no se cumple con los tres (03) presupuestos establecidos en el ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROCEDENCIA) QUE SEÑALA: El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.¬Fundados ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y un ACTA POLICIAL no es suficiente para haber dictado (MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD), 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Lo que significa que a todo evento era procedente y ajustado a derecho DECRETAR L.P. E INMEDIATA, para los ciudadanos K.A.C.B. y JOHANDYS A.C.B. por insuficiencia de PRUEBAS. Por todos los hechos narrados impugno la resolución judicial con fundamento en el contenido del ARTICULO 190 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PRINCIPIÓS) QUE SEÑALA: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los ACTOS cumplidos en contravención o con inobservancia de las NORMAS y condiciones previstas en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICÓ PROCESAL PENAL (NULIDADES ABSOLUTAS) QUE SEÑALA: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o VlOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES previstos en este CODIGO, la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En consecuencia en el presente caso cuestionado están seriamente afectados cercenados y vulnerados los derechos CONSTITUCIONALES y PROCESALES de los IMPUTADOS de autos que afecta sin lugar a dudas sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EFECTOS) SEGUNDO' APARTE QUE SEÑALA: Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la NULIDAD se funde en la VIOLACION de una GARANTIA establecida en su favor. En atención a ello y con fundamento en las mencionadas normas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPU1'ADOS, celebrada en fecha 10/08/2009, y decidida en fecha 11108/2009 y en consecuencia se ordene la L.P. E INMEDIATA de los ciudadanos: 1.-K.A.C.B. y JOHANDFYS A.C.B., por que no es punible el solo hecho de encontrase en el lugar sin que le hubieran encontrado en su PODER algún tipo de DROGAS, o bien algún tipo de elementos de interés criminalística.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO SEPTIMO

DEL FUNDAMENTO JURIDICO y DEL DERECHO INVOCADO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO: Fundamento el presente recurso procesal de apelación de autos interlocutorio de conformidad con lo establecido en el TITULO III DE LA APELACION, CAPITULÓ 1, DE LA APELACION DE AUTOS, contenido en los artículos 447 ordinal Cuarto y Quinto 448 - 449 segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el LIBRO CUARTO, DE LOS RECURSOS, TITULO 1, DISPOSICIONES GENERALES, contenido en los artículos 432 - 433 - 434 - 435 - 436 - 437- 439 - 441 y 442 del código orgánico procesal penal que disponen a continuación: ARTICULO 447 DEL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL (DECISIONES RECURRIBLES) ORDINAL CUARTO: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, ORDINAL QUINTO: Las que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. ARTÍCULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (lNTERPOSICION):

El recurso de apelación se interpondrá por ESCRITO debidamente fundado ante el TRIBUNAL que dicto la decisión, dentro del TERMINO de CINCO (05) días contados a partir de la NOTIFICACION. Cuando el recurrente promueva PRUEBA para acreditar el fundamento el recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EMPLAZAMIENTO) SEGUNDO APARTE: Excepcionalmente, la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las ACTUACIONES ORIGINALES, sin que esto implique la paralización del procedimiento. ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (lMPUGNABILIDAD OBJETIVA): Las decisiones judiciales serán RECURRIBLES solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTICULO 433 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (LEGITIMACION): Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el DEFENSOR, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 434 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROHIBICION): Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión ANULADA no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTÍCULO 435 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (lNTERPOSICION): Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los PUNTOS IMPUGNADOS de la decisión. ARTÍCULO 436 DEL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL (AGRA VIO): Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean DESFAVORABLE. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones CONSTITUCIONALES o legales sobre su intervención asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTICULO 437 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (CAUSALES DE INADMISIBILIDAD): La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A.-Cuando la parte que lo interponga carezca de LEGITIMACION para hacerlo, B.- Cuando el recurso se interponga EXTEMPORANEMENTE, C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso y dictar la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (EFECTO SUSPENSIVO): La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. ARTÍCULO 441 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COMPETENCIA): Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ARTÍCULO 442 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (REFORMA EN PERJUICIO): Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser MODIFICADA en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán MODIFICAR o REVOCAR la decisión a favor del imputado.

TITULO OCTAVO

CAPITULO OCTAVO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL l>E APELACION DE AUTO INTRELOCUTORIO

Promuevo como medio de PRUEBA DOCUMENTAL contentivo de INSTRUMENTO PUBLICO del presente recurso procesal de apelación las PRUEBAS siguientes: 1-Promuevo la COPIA CERTIFICADA de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 10/08/2009. 2.-Promuevo la COPIA CERTIFICADA de la decisión recurrida dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11/08/2009, que decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. 3.-Promuevo el EXPEDIENTE COMPLETO de todas y cada una de las ACTUACIONES ORIGINALES penales practicadas en la FASE INVESTIGATIVA de la presente causa penal, llevada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ÚEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. 4.-Promuevo la COPIA CERTIFICADA de mi NOMBRAMIENTO, ACEPTACION y JURAMENTACION, que prueba mi condición jurídica. 5.-Promuevo la C.D.R. de los ciudadanos: 1.¬K.A.C.B. y JOHANDYS A.C.B.. 6.-Promuevo la C.D.B.C. de los ciudadanos: 1.-K.A.C.B. y JOHANDYS A.C.B., para lo cual dejo expresa constancia que serán CONSIGNADAS, posteriormente por que no fue sino el día VIERNES a las 3:30 horas de la TARDE que pude tener acceso al expediente y en tal sentido solicito que se impongan los correctivos necesarios a los fines de evitar que unas manos negras y criminales traten a todo evento de ESCONDER y RETARDAR un expediente por que eso es un CRIMEN y un verdadero ABUSO de PODER para OBSTRUIR y OBSTACULIZAR el derecho que tiene el IMPUTADO de recurrir en APELACION DE AUTO.

TITULO NOVENO

CAPITULO NOVENO

PUNTO UNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD. DEL PRESENTE RECURSO ,PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO:

Presento formal recurso recursivo dándole estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el ARTÍCULO 172 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (DIAS HABILES) QUE SEÑALA: Para el conocimiento de los asuntos penales en la FASE PREPARATORIA todos los días SERAN HABILES. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva despachar. En consecuencia el lapso para INTERPONER la APELACION de AUTOS, es de CINCO (5) DIAS CONTINUOS en atención a ellos solicito que el tribunal realice el CÓMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 11/08/2009 hasta la presente de fecha de INTERPOSICION del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO, presentado en fecha 16/08/2009, han transcurrido exactamente CINCO (05) DIAS CONTINUOS.

TITULO DECIMO

CAPITULO DECIMO

DEL PETITORIO JURIDICO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTELOCUTORIO: De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los TRES (03) días siguientes a la fecha del RECIBO de las actuaciones decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitiendo el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En atención a ello y con fundamento tanto en los hechos como en lo derecho solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en la DECISIÓN que ha bien DICTE esta honorable CORTE DE APELACIONES y en consecuencia solicito que se DECRETE la NULIODAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada en fecha 10-08-2009 y se ANULE la decisión impugnada dictada en fecha 11/08/2009. De igual forma solicito que se decrete la L.P. E INMEDIATA de los imputados de autos ciudadanos ¬K.A.C.B. y JOHANDYS A.C.B., o bien se decrete en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el procedimiento es DUDOSO y FRAUDULENTO que viola el DEBIDO PROCESO y por último insto al tribunal recurrido a tramitar el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, en forma expedita y eficaz sin RETARDOS PROCESALES, para evitar a toso evento la ONSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, por que tal como lo establece el ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (EFICACIA PROCESAL…OMIS... para lo cual solicito que el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION, sea tramitado con la URGENCIA debida…OMIS…

III

TERCERO

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la defensora privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro…omissis…”

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; para ello, después de varias lecturas al confuso y repetitivo escrito de apelación, pudimos extraer que la misma impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

  9. - Que en el presente asunto, el allanamiento es ilegal, por cuanto no contaban los funcionarios policiales con una orden judicial expedida por un Tribunal de Primera Instancia Penal, por lo tanto, la aprehensión de sus defendidos también es ilegal. De otro lado, aduce la defensa que no se practicó la inspección corporal a sus defendidos luego de encontrar la sustancia estupefaciente enterrada en la tierra, asunto este que implica incumplimiento de las reglas de la actuación policial a que hace referencia el artículo 117 del COPP, toda vez que sus patrocinados manifestaron que los funcionarios policiales no se identificaron, andaban vestidos de civil, portaban pasamontañas y ocultaban su identificación personal, fueron brutalmente golpeados.

    Alega la apelante, que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada, porque la jueza a quo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 254 del COPP, al no estar presentes los supuestos del ordinal 3 del artículo 250 del COPP, específicamente el artículo 251 del COPP, toda vez que, sus defendidos son venezolanos por nacimiento y tienen arraigo en el país (por cuanto tienen un domicilio fijo en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas); la pena a imponer por el delito que se les atribuye, no excede los diez años en su límite superior; y, no existe magnitud de daño causado, por encontrarse la causa en fase de investigación donde rige el principio de presunción de inocencia; además de que sus patrocinados han tenido buen comportamiento y tienen buena conducta predelictual (no han sido condenados por otro Tribunal)

    Arguye la apelante que tampoco hay peligro de obstaculización al no estar presente las previsiones del artículo 252 del COPP.

  10. - Aduce la recurrente, que en el proceso bajo análisis, se incumplió con lo establecido en el artículo 227 del COPP, toda vez, que a los testigos del allanamiento, no se les tomó juramento de ley y lo que es peor aún, las supuestas testigos se desempeñaban como empleadas administrativas de la Policía de Temblador y por lógica tienen vinculación con la policía, lo que –a su criterio- deslegitima el procedimiento practicado, porque M.V., es secretaria de la Policía de Temblador, y, Eulisys Cabrera es amiga personal de los funcionarios aprehensores. Agregando la apelante que la norma prevista en el artículo 227 del COPP establece que al testigo debe tomársele juramento, pero no señala, ni dice, ni establece que sea solo ante el Tribunal donde el testigo debe prestar juramento, ya que al tratarse de una actividad probatoria, todo testigo debe ser juramentado desde la fase de investigación o fase preparatoria, por todo lo cual, no debió la jueza valorar dichas actas policiales para decretar la medida de coerción personal que se analiza.

    Señala la apelante, que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 210 del COPP, habida cuenta que, los funcionarios policiales, no expresaron en el acta, los motivos por los cuales actuaron sin orden judicial de allanamiento, no levantaron acta de visita domiciliaria, solo existe acta policial, cuando lo correcto es que levantaran acta de visita domiciliaria para que la firmaran los testigos. Tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 del COPP, en consecuencia deben ser anuladas.

  11. - Impugna la recurrente, la decisión judicial, por cuanto la jueza a quo no tomó en consideración el arraigo al país que tienen sus representados, además de que los imputados no son propietarios de la vivienda allanada, sino el ciudadano L.M..

    Asimismo impugna la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto en el lugar, no fueron encontrados los elementos necesarios para configurar el tipo penal de distribución, tales como materias primas, solventes, productos químicos, balanzas ó peso, papel de aluminio, hojillas, pipa, hilo pabilo, tijeras, hilo de cocer de color negro, dinero, entre otros.

    De otro lado, objeta la experticia química-botánica, por cuanto en ella, no se identificó a los imputados, por lo que, no existe certeza jurídica de que esa droga fue la que encontraron a sus representados.

    Alega la apelante, que no existen suficientes elementos para presumir que sus defendidos participaron en lo hechos que se les atribuyen, ya que al no practicarle la inspección corporal, no les encontraron droga en su poder y el solo hecho de estar presentes en el sitio donde se practicó el allanamiento no es punible, porque ellos se encontraban allí porque fueron contratados por el dueño de la casa para cuidar el rancho, y se encuentran domiciliados en otro sitio.

    Alega a favor de sus patrocinados la Sentencia de la Sala de Casación Penal, que hace referencia a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.

    Asimismo, impugna el acta policial de aprehensión porque en ella los funcionarios policiales dejaron constancia que la dirección de sus defendidos era la misma donde se realizó el allanamiento, y ellos residen en un domicilio distinto.

  12. - Denuncia la apelante, violación flagrante de derechos humanos de sus defendidos (derecho de igualdad y derecho a la vida), al verificarse que la jueza a quo, hizo caso omiso al pedimento hecho por ella en cuanto a que sus patrocinados fueran recluidos en la Comandancia General de Policía, habida cuenta que fueron amenazados de muerte por el ciudadano J.A.N., quien se encuentra recluido en el internado Judicial Penal del Estado Monagas.

  13. - Que en el presente caso, no hubo flagrancia, porque no podían los funcionarios por simples sospechas suponer que se estaba cometiendo un delito, para proceder al ingreso de la residencia, sin orden judicial.

  14. - La decisión cuestionada violó el debido proceso, porque tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser aprehendida sin orden judicial, además de que el acta de inspección técnica es contraria al acta policial de detención de sus patrocinados, toda vez, que no se dejó constancia que el lugar del allanamiento haya presentado la tierra removida, en consecuencia no están dados los tres supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, no dejaron constancia que la perra recibió un disparo y en el lugar habían conchas de bala, no colectando las evidencias, todo lo cual significa que debe ser decretada libertad plena a favor de sus defendidos por insuficiencia de pruebas.

    Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare CON LUGAR SU RECURSO DE APELACIÓN, DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO celebrada en fecha 10-08-2009 y se ANULE la decisión impugnada dictada en fecha 11/08/2009 y se decrete la L.P. E INMEDIATA de los imputados de autos ciudadanos ¬K.A.C.B. y JOHANDYS A.C.B., o bien se decrete en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Arguye la apelante en el primer punto, que en el presente asunto, el allanamiento es ilegal, por cuanto no contaban los funcionarios policiales con una orden judicial expedida por un Tribunal de Primera Instancia Penal, y por ello, la aprehensión de sus defendidos también es ilegal. Asimismo aduce la defensa que no se practicó la inspección corporal a sus defendidos luego de encontrar la sustancia estupefaciente enterrada en la tierra, asunto este que implica incumplimiento de las reglas de la actuación policial a que hace referencia el artículo 117 del COPP, toda vez, que sus patrocinados manifestaron que los funcionarios policiales no se identificaron, andaban vestidos de civil, portaban pasamontañas y ocultaban su identificación personal, además de que los golpearon brutalmente. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actas que conforman el asunto principal, especialmente al acta policial que recoge el procedimiento que dio origen al proceso penal que nos ocupa, considera que, no le asiste la razón a la defensa, cuando afirma que la detención de sus defendidos es ilegal, al haberse prescindido de la orden de allanamiento para el registro de la vivienda donde se hallaban los mismos, toda vez, que se evidencia de la causa, que los funcionarios policiales actuaron bajo la excepción contenida en ordinal 1 del artículo 210 del COPP, por instrucciones del Fiscal del Ministerio Público, quien ante la noticia de que presuntamente en el interior de dicha residencia, se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consideró en forma acertada, que había que impedir que se siguiera perpetrando el ilícito penal en referencia, ordenando a los funcionarios entraran a la residencia; en consecuencia, bajo estas circunstancias, debemos asentar que el ingreso a la residencia, el registro de la misma y la detención de los imputados luego de haberse hallado sustancias con características similares a las drogas, estuvo ajustado a derecho, mucho más cuando, por lo alejado que se encuentra la población de Temblador, Estado Monagas, de la sede del Circuito Judicial Penal (Maturín), cumplir con el trámite de la solicitud de expedición de orden judicial hubiese permitido la desaparición de la evidencia del delito que ciertamente se estaba cometiendo dentro de la morada; debiendo en consecuencia desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en el proceso y en la recurrida. Y así se establece.

    De otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que no se practicó la inspección corporal a sus defendidos luego de encontrar la sustancia estupefaciente enterrada en la tierra, asunto este que constituye incumplimiento de las reglas de la actuación policial a que hace referencia el artículo 117 del COPP, toda vez, que sus patrocinados manifestaron que los funcionarios policiales no se identificaron, andaban vestidos de civil, portaban pasamontañas y ocultaban su identificación personal, además de que los golpearon brutalmente; esta Corte de Apelaciones, una vez revisada el acta policial de detención de los imputados, observa, que ciertamente como lo señala la apelante, no fue practicada a los imputados de autos inspección corporal, sin embargo, a nuestro criterio, ello no significa que por tal motivo, se halla incumplido con las reglas de actuación policial a que hace referencia el artículo 117 del COPP, porque la misma norma adjetiva penal que regula la inspección de personas (Artículo 205 del COPP) señala que ésta se realiza cuando los funcionarios tengan razones para presumir que una persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; en consecuencia, el hecho de que los funcionarios no hayan realizado la inspección corporal a los imputados, lo que implica es que no presumieron que los mismos tenían encima objetos relacionados con el delito, asunto este que no invalida en momento alguno el procedimiento policial de hallazgo de la droga y la detención de los mismos. Y así se establece.

    Asimismo, en cuanto a lo afirmado por la recurrente, respecto a que sus patrocinados manifestaron que los funcionarios policiales no se identificaron, andaban vestidos de civil, usaban pasamontañas y ocultaban su identificación personal, además de que los golpearon brutalmente; observamos quienes decidimos, que la afirmación de la apelante, respecto a que los funcionarios policiales andaban de civil y que ocultaban su identificación, no se constata de las actas, muy por el contrario el imputado K.C., al momento de su declaración expuso “..llegaron 5 funcionarios allí, cargaban el uniforme, el carnet volteado, les dije que la casa estaba a la orden…” es decir, en momento alguno, refiere el mencionado imputado que los funcionarios andaban de civil ó que ocultaban su identificación personal, solo refiere que el carnet se encontraba volteado, constituyendo en consecuencia, las afirmaciones de la recurrente, situaciones no verificadas en actas procesales y por ende descartadas por esta Alzada. Aunado a ello, se aprecia del acta policial inserta al folio 3 del asunto, que los funcionarios actuantes dejan constancia que al llegar al sitio se identificaron como funcionarios policiales, manifestándoles que procedían a ingresar a la residencia en amparo del ordinal 1 del artículo 210 del COPP, motivos por los cuales, debemos asentar que no existe en autos, elementos para desvirtuar que no hayan actuado los funcionarios policiales de la forma por ellos indicada en el acta policial. De otro lado, en relación a la denuncia respecto a que los imputados fueron golpeados, observamos quienes decidimos que, tal versión proviene solo de éstos, porque en momento alguno hacen referencia a ello los funcionarios actuantes, ni los testigos presenciales del allanamiento, en consecuencia, la aseveración al respecto, es solo un hecho aislado, no constatado en momento alguno en las actas procesales, debiendo en consecuencia desecharse el mismo. Y así se establece.

    Alega la apelante, que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 254 del COPP, al no estar presentes los supuestos del ordinal 3 del artículo 250 del COPP, específicamente el artículo 251 del COPP, toda vez que, sus defendidos son venezolanos por nacimiento y tienen arraigo en el país (por cuanto tienen un domicilio fijo en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas); la pena a imponer por el delito que se les atribuye, no excede los diez años en su límite superior; y, no existe magnitud de daño causado (por encontrarse la causa en fase de investigación donde rige el principio de presunción de inocencia; además de que han tenido buen comportamiento y tiene buena conducta predelictual). Para dar respuesta al planteamiento que precede, este Tribunal Colegiado, ha revisado la decisión recurrida, y observa que no es cierta la afirmación de la recurrente, al apreciarse de la misma, un adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, especialmente en cuanto al razonamiento de la presencia del supuesto previsto en el ordinal 3 del artículo 251 del COPP, cuando señala que existe presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud de la cantidad de droga encontrada y con base al criterio jurisprudencial de máximo Tribunal de la República, que ha sostenido que los delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son de lesa humanidad, por el grave daño que están causando en el genero humano, con restricciones constitucionales, en lo que respecta al otorgamiento de beneficios procesales (Que incluye las medidas cautelares sustitutivas a la libertad), en consecuencia, no es acertada la aseveración de la recurrente cuando señala que el hecho de que sus patrocinados tengan arraigo en el país (por tener una dirección cierta) ó que los mismos tengan buena conducta predelictual, desvirtúa la presunción de peligro de fuga, porque tales circunstancias son una referencia legal que se da, para que, en caso de que no las tengan, se presuma el peligro de fuga, pero, si se encuentra presente otro de los presupuestos previstos en el artículo 251 del COPP -como ocurrió en el presente caso-, que se encuentra presente la presunción de fuga por la magnitud del daño que ocasiona el delito atribuido a los imputados (ordinal 3 del artículo 251 del COPP), de igual manera debe presumirse el peligro de fuga, al ser los supuestos señalados en el referido artículo, de carácter alternativo, no acumulativo, es decir, con estar presente solo uno de ellos, puede presumirse satisfecho el numeral tercero del artículo 250 del COPP, debiendo desecharse tal argumento recursivo. A igual conclusión debe arribarse, en cuanto a lo alegado por la apelante referente a que la pena a imponer no excede de diez años, ello así, porque resulta evidente de la recurrida que, lo que originó en la jurisdicente la presunción de peligro de fuga, no fue la pena a imponer, sino la magnitud del daño que causa el delito que se les atribuye a los imputados, siendo innecesario entrar a analizar el quantum de la pena, porque se verificó otra circunstancia para acreditar la presunción de fuga, debiendo desecharse tal argumento. Y así se establece.

    Alega la apelante en el segundo argumento, que no debió la jueza a quo tomar en consideración la declaración de los testigos de allanamiento, toda vez, que a los mismos no se les tomó el juramento de ley, violentándose así el contenido del articulo 227 del COPP, donde se señala que estos deben ser juramentados, sin especificar que el juramento debe ser ante el juez. Ante tal señalamiento, debe esta Alzada precisar a la recurrente, que no puede analizarse el artículo 227 del COPP, de manera aislada a la sección del Código en que se encuentra inmerso, porque específicamente esta sección hace referencia al testimonio como actividad probatoria, la cual se realiza ante el Tribunal, por lo tanto, debe asentarse que, las actas de entrevistas rendidas por los testigos ante los órganos de policía en la fase de investigación, no requieren del juramento a que se refiere el artículo 227 del COPP, pudiendo estos ser apreciados por el juez, solo como elementos de convicción, de lo contenido en la entrevista, en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, al estar ajustado a derecho, que la jueza a quo haya considerado como elemento de convicción, las actas e entrevistas rendidas por los testigos que presenciaron el registro de la vivienda. De otro lado, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que tales testigos tienen vinculación con la policía, porque M.V., es secretaria de la Policía de Temblador del Estado Monagas, y, Eulisys Cabrera, es amiga personal de los funcionarios policiales, observa esta Alzada, que tal afirmación de la recurrente no es corroborada con elemento de convicción alguno de las actas procesales, ni siquiera fue expresada por los imputados en su primera declaración, apreciándose del asunto principal, que estos con posterioridad a la decisión que aquí se analiza, solicitaron una ampliación de declaración donde expusieron tal situación, sin embargo, la misma tampoco fue constatada (Por lo menos de la fase de investigación del asunto), careciendo de validez tal argumento recursivo, al no verificarse en actas elementos que hagan presumir que lo alegado por le recurrente al respecto, sea cierto, debiendo desecharse el mismo. Y así se establece.

    En cuanto a lo argüido por la apelante respecto a que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del COPP, habida cuenta que, los funcionarios policiales, no expresaron en el acta los motivos por los cuales actuaron sin orden judicial de allanamiento, y, no levantaron acta de visita domiciliaria, solo existe acta policial, cuando lo correcto es que levantaran acta de visita domiciliaria para que la firmaran los testigos; este Tribunal Colegiado considera, que si bien es cierto, no levantaron los funcionarios policiales acta de allanamiento, no es menos cierto que, al actuar los funcionarios policiales con base a la excepción prevista en el ordinal 1 del quinto aparte del artículo 210 del COPP, no era necesario el levantamiento de un acta de allanamiento donde firmaran los testigos, toda vez que, incluso, el registro de la residencia bajo esta excepción, podía hacerse sin testigos; en consecuencia, debemos asentar que a la luz del artículo en análisis, es suficiente con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, donde, no solo dejaron constancia de todo lo ocurrido en el procedimiento de allanamiento y registro de la residencia donde se encontraban los imputados al momento del hallazgo de la droga, sino que, a diferencia de lo expresado por la recurrente, sí dejaron constancia de los motivos que los llevaron a ingresar a la residencia prescindiendo de la orden, cumpliendo con ello, con la exigencia prevista en el artículo 210 del COPP para casos como el aquí ventilado, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de general vicio en la recurrida. Y así se decide.

    Alega la apelante que no se cumplió en actas, con lo preceptuado en el artículo 211 del COPP, al respecto, sorprende a esta Alzada tal planteamiento, porque tanto del texto del recurso, como de las actuaciones, se evidencia que el procedimiento policial que originó el presente proceso penal, fue realizado bajo la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, es decir, prescindiendo de la orden judicial, en consecuencia, no tiene razón de ser el argumento en referencia, porque que el articulo invocado como transgredido, hace mención al contenido de la orden de allanamiento expedida por el juez, asunto que, en el presente caso no se aplica, debiendo desecharse tal argumento recursivo, y así se decide.

    Arguye la apelante en el tercer punto, que impugna la decisión judicial, por cuanto la jueza a quo no tomó en consideración el arraigo al país que tienen sus representados, además de que los imputados no son propietarios de la vivienda allanada, sino el ciudadano L.M.. Al respecto, esta Alzada ya emitió pronunciamiento cuando resolvió en primer punto del recurso y dejó asentado que al verificarse la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por ser de lesa humanidad el delito imputado a los ciudadanos K.C. y Johanys Cardozo, carece de importancia si los mismos tienen domicilio fijo en esta localidad o arraigo en el país, porque como ya se dijo, las circunstancias previstas en el artículo 251 del COPP, son se carácter alternativo, no acumulativo. De otro lado, en cuanto a lo argüido por la recurrente, respecto a que los imputados no son propietarios de la residencia allanada; a nuestro criterio, tal circunstancia, no significa que los mismos no se encuentren involucrados en el delito que se les atribuye, porque precisamente los imputados fueron detenidos porque fueron avistados por funcionarios policiales, intercambiando dinero por presunta droga, con personas e indigentes, asunto este que originó el ingreso a la residencia donde se encontraban (con base a la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 210 del COPP) lográndose el hallazgo de la sustancia que posteriormente al realizarle la experticia de rigor resultó ser droga, motivos por los cuales, el hecho de que los mismos no sean propietarios de la residencia, no desvirtúa la presunción que surgió en actas de que ellos distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la misma, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

    Expresa la defensa recurrente, que impugna la calificación jurídica dada a los hechos (Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cantidad), por cuanto en el lugar, no fueron localizados los elementos precisos para configurar el tipo penal de distribución, tales como, materias primas, solventes, productos químicos, balanzas ó peso, papel de aluminio, hojillas, pipa, hilo pabilo, tijeras, hilo de cocer negro, dinero, entre otros; en relación a este argumento, quienes decidimos consideramos, que no necesariamente deben ser encontrados los objetos mencionados por la objetante, para que pueda estimarse que se está en presencia del delito de distribución, ello así porque, en el caso en particular, la presunción de que los imputados realizaban la actividad de distribuir sustancias estupefacientes, surgió en primer lugar, por las varias denuncias recibidas por los órganos de policía de la población de Temblador, Municipio Libertador de este Estado Monagas, relacionadas con la distribución de estupefacientes en el sector, lo cual los motivó a realizar un trabajo de inteligencia policial en el rancho ubicado en la Segunda Calle del Sector Cuatro de Mayo, pudiendo constatar que efectivamente en dicha residencia, entraban y salían constantemente personas e indigentes que intercambiaban dinero por algo que se presumía droga, asunto este que permitió el ingreso a la residencia con base a la excepción prevista en el ordinal 1 del artículo 210 del COPP, para impedir la perpetración de un delito, siendo que, una vez en el interior, fue hallado enterrado en la tierra debajo de una mesa, un paño pequeño de color verde claro (amarrado), en cuyo interior se encontraron 17 envoltorios que al realizarles la experticia de rigor, resultó ser 5 gramos con 100 miligramos de clorhidrato de cocaína; cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que contenían 300 miligramos de cocaína base tipo Crack; y, cinco (05) envoltorios contentivos de 3 gramos con 300 miligramos de marihuana, en consecuencia, debemos asentar que, por las circunstancias del caso ya expresadas, además de la forma de presentación de la droga (en envoltorios y diferentes clases de drogas) surge la presunción de que la actividad desplegada por los imputados, era la distribución de dicha sustancia (a pesar de que no fue encontrado dentro de la residencia que ocupaban, los elementos para la confección de los envoltorios, dinero en efectivo, peso o balanzas); en todo caso, la distribución lleva intrínseca varias etapas, como son, adquisición de la sustancia, confección y la venta o comercialización de la misma; actividad esta última que se presume, fue realizada por los imputados de marras, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

    Asimismo, la recurrente impugna la experticia química-botánica, por cuanto en la misma, no se identificó a los imputados, por lo que, a su criterio, no existe certeza jurídica de que esa droga sea la que le encontraron a sus representados. Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisadas las actuaciones, considera que, si bien es cierto, no fue colocada en la experticia química botánica realizada en el presente asunto, la identificación de los imputados, ello no crea incertidumbre respecto a si la droga examinada fue la misma que le fue decomisada a los imputados, toda vez que, se aprecia de las actuaciones que existe una completa concordancia en la experticia, tanto en las características de los envoltorios que según acta policial inserta al folio 3, fue incautada a los imputados; como en el número de investigación penal que se le dio al proceso en estudio ( I-234.280) y en el número de oficio con el cual fue remitida la evidencia hasta el laboratorio que realizó la experticia (Oficio 2216), en consecuencia, debemos concluir, sin lugar a equívocos que la droga analizada, fue la misma que fue decomisada en el interior de la vivienda ocupada por los imputados al momento de su aprehensión, debiendo desecharse tal argumento recursivo, como elemento capaz de generar dudas en el proceso. Y así se decide.

    Alega la apelante, que no existen suficientes elementos para presumir que sus defendidos participaron en lo hechos que se les atribuyen, ya que al no practicarle la inspección corporal, no les encontraron droga en su poder y el solo hecho de estar presentes en el sitio donde se practicó el allanamiento no es punible, porque ellos se encontraban allí, en virtud de que, fueron contratados por el dueño de la casa para cuidar el rancho, y se encuentran domiciliados en otro sitio; en relación a este alegato, observamos quienes decidimos, que tal planteamiento fue resuelto en denuncias anteriores, donde se dejó establecido que lo que originó la aprehensión de los imputados fue el hecho de que los mismos se encontraban como únicos ocupantes de una residencia, donde momentos antes entraban y salían personas e indigentes que intercambiaban dinero por presunta droga, lo cual hizo suponer a los funcionarios policiales que realizaban la actividad de distribución de drogas, procediendo a ingresar a la residencia para impedir que se siguiera cometiendo dicho ilícito penal, siendo que, una vez en el interior de la misma, fueron localizadas sustancias que al realizarles la experticia de rigor, resultaron ser, drogas de las conocidas como cocaína clorhidrato, cocaína base tipo crack y marihuana, motivos por los cuales, la coartada de los imputados respecto a que no son los dueños de la casa objeto del allanamiento, donde fue encontrada la droga, no desvirtúa en momento alguno, la presunción de la actividad ilícita ejecutada por éstos, y que dio origen al inicio de la investigación penal que nos ocupa. De otro lado, en cuanto a lo argumentado por la defensa respecto a que, por el hecho de que no se les realizó a los imputados de marras la inspección personal y no se les encontró droga encima, no existe presunción de que los mismos participaron en los hechos que se les atribuyen; observamos quienes decidimos que, ya este punto fue debidamente resuelto precedentemente, donde se señaló en forma pormenorizada, cada uno de los elementos y circunstancias que hacen surgir la presunción de la participación de los imputados en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales damos por reproducidos, para no incurrir en repeticiones innecesarias, debiendo en consecuencia desecharse tales argumentos recursivos. Y así se decide.

    De otro lado, alega la recurrente a favor de sus patrocinados la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. En relación a este argumento, debe precisar este Tribunal Colegiado, en primer lugar, que la decisión invocada por la recurrente, fue concebida para la fase del juicio oral y público, en consecuencia, mal pude aplicarse la misma, en la etapa procesal en que fue dictada la decisión aquí revisada (Preparatoria) donde apenas se inicia la averiguación, faltando aún que transcurra el tiempo para investigar; y, en segundo lugar, la misma se aplica dependiendo de las circunstancias del caso en particular, porque en el actual proceso penal, donde impera la libertad probatoria, el juez no se encuentra atado de manos para establecer responsabilidad penal, pudiendo con elementos mínimos, pero convincentes y certeros, dictar la sentencia que considere (Esto para fase de juicio). De otro lado, en todo caso, para el caso en estudio, tampoco es aplicable la sentencia invocada por la recurrente, toda vez que, a pesar de no ser necesaria la presencia de testigos en el procedimiento policial de registro de la vivienda ocupada por los imputados (Por actuar los funcionarios policiales con base a la excepción prevista en el orinal 1 del artículo 210 del COPP), se observa de las actuaciones que, los funcionarios policiales se hicieron acompañar para el procedimiento, de dos testigos hábiles, en consecuencia, no puede alegarse que, en el caso en particular, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se decide.

    Asimismo, impugna la apelante, el acta policial de aprehensión de sus defendidos, porque en ella, los funcionarios policiales dejaron constancia que la dirección de estos, era la misma donde se realizó el allanamiento, y ellos residen en un domicilio distinto. En relación a este punto, debe este Tribunal de Alzada precisar a la recurrente, que no vicia de nulidad el acta de aprehensión, el hecho de que los funcionarios hayan expresado en la misma, que la dirección de los imputados sea la residencia donde fue hallada la droga, porque en todo caso, esa es una afirmación que proviene solo de estos, la cual será aclarada durante la investigación, siendo que, lo importante en el presente caso, es que los imputados fueron encontrados como únicos ocupantes de una residencia donde fue localizada una sustancia estupefacientes y psicotrópica; residencia esta donde momentos antes entraban y salían personas que intercambiaban dinero por presunta droga, lo cual hizo presumir a la jurisdicente de instancia, que los mismos están incursos en el tipo penal de distribución en menor cantidad, procediendo a decretarles medida de privación judicial preventiva de libertad, debiendo en consecuencia desecharse tal argumento. Y así se decide.

    Denuncia la apelante en el cuarto argumento, violación flagrante de derechos humanos (derecho de igualdad y derecho a la vida), al verificarse que la jueza a quo, hizo caso omiso al pedimento hecho por ella, en cuanto a que sus defendidos fueran recluidos en la Comandancia General de Policía, habida cuenta que fueron amenazados de muerte por el ciudadano J.A.N., quien se encuentra recluido en el internado Judicial Penal del Estado Monagas. En relación a este argumento, este Tribunal Colegiado considera, que no constituye violación a los derechos humanos de los imputados, el hecho de que la jurisdicente de instancia, al decretar en contra de los imputados de marras una medida de privación judicial preventiva de libertad, haya procedido a recluir a los mismos en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, sitio de reclusión destinado por el Estado Venezolano, para procesados y penados, ello en virtud de que, la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, no cuenta con instalaciones físicas adecuadas, para albergar por tiempo prolongado a ciudadanos privados de su libertad; estando ajustado a derecho el proceder de la jueza a quo, quien ordenó librar oficio al Director de dicho Internado Judicial Penal, poniéndolo al tanto de la situación planteada por la objetante en la audiencia de presentación, e instándolo a ubicarlos en un lugar donde se garantice la integridad física de estos, ello con base a los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando desechado tal argumento recursivo. Y así se establece.

    Arguye la recurrente en el quinto punto del escrito impugnatorio, que en el presente caso no hubo flagrancia, porque no podían los funcionarios por simples sospechas suponer que se estaba cometiendo un delito, para proceder al ingreso de la residencia, sin orden judicial. Al respecto, estima esta Alzada Colegiada, que no le asiste la razón a la apelante de autos, toda vez, que se pudo corroborar, que eran ciertas las sospechas de los funcionarios policiales en relación a que se estaba cometiendo un ilícito penal en el interior de la residencia ocupada por los imputados eran ciertas, cuando una vez en el sitio, hallaron sustancias que al realizarles la experticia química-botánica, resultaron ser de las drogas conocidas como clorhidrato de cocaína, marihuana y cocaína base tipo crack, lo cual evidentemente produjo la detención flagrante de los imputados de marras, en consecuencia, debemos dejar asentado, que la aprehensión de los imputados K.C. y Johandis Cardozo, fue efectuada por encontrarse estos, dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP, debiendo desecharse tal argumento de la apelante. Y así se decide.

    De otro lado, aduce la abogada V.M. en el sexto argumento, que la decisión cuestionada violó el debido proceso, porque tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser aprehendida sin orden judicial, además de que el acta de inspección técnica es contraria al acta policial de detención de sus patrocinados, toda vez que no se dejó constancia que el lugar del allanamiento haya presentado la tierra removida, en consecuencia no están dados los tres supuestos previstos en el artículo 250 del COPP, necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados, no dejaron constancia que la perra recibió un disparo y en el lugar habían conchas de bala, no colectando las evidencias, todo lo cual significa que debe ser decretada libertad plena a favor de sus defendidos por insuficiencia de pruebas. En relación a este argumento, observa este Tribunal Colegiado, en primer lugar, que invoca la recurrente violación al debido proceso y fundamenta dicha denuncia en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho a la libertad, lo cual hace lucir incongruente su alegato, y por ende debe ser desechado por este Tribunal. De otro lado, en cuanto a lo expresado por la apelante, respecto a que no se dejó constancia en la inspección técnica realizada al sitio del suceso, en cuanto a la tierra removida donde fue hallada la droga, aprecia este Tribunal Colegiado, que ciertamente, no se desprende del acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso que se haya hecho mención de la tierra removida donde refieren los funcionarios actuantes fue hallada las sustancias de ilícito comercio descritas en la experticia química-botánica; no obstante, a nuestro criterio, tal omisión no desvirtúa la presunción surgida de los demás elementos de convicción analizados por la jueza a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, como son, las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, el acta policial de aprehensión, donde dejan constancia los funcionarios actuantes de las circunstancias que los motivaron a ingresar a la residencia prescindiendo de orden de allanamiento, y de lo que hallaron una vez revisada la residencia, así como, la experticia realizada a las sustancias encontradas que resultaron ser drogas, en consecuencia, debe asentarse, que sí existen elementos para presumir la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, constituyendo la omisión verificada en el acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso, un evento aislado que no modifica –en esta etapa procesal- la presunción de veracidad de los demás elementos presentes en el caso de marras, en consecuencia, se desestima tal argumento recursivo, como elemento capaz debilitar la presencia de elementos en contra de los imputados. Y así se establece.

    En relación a lo planteado por la objetante, respecto a que no dejaron constancia que la perra recibió un disparo y en el lugar habían conchas de bala, no colectando las evidencias, este Tribunal Colegiado, aprecia que tal afirmación, surgida solo de la declaración de los imputados, no es corroborada con los elementos que obran en autos, por lo cual, mal podía dejarse constancia de tal circunstancia, que en todo caso, en nada afectaría el hallazgo de la droga en el sitio ocupado por los imputados y por ende su vinculación en el delito que se les atribuye, debiendo así desecharse tal argumento. Y así se establece.

    Así las cosas, por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada V.M.R., en su carácter de defensora privada de los imputados de autos, en consecuencia se ratifica la decisión recurrida, y se niega cualquier petitorio contenido en el recurso. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. V.M.R., en su condición de DEFENSOR PRIVADO, para la fecha de su interposición.

SEGUNDO

Se RATIFICA la sentencia impugnada, en los términos antes expresados en esta decisión,

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Presidenta (Ponente),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. D.M.M.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/jasmin*

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