Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de noviembre de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000248

ASUNTO : LP01-R-2014-000248

PONENTE ABG. J.G.P.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Y.U.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 09 de septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Consta a los folios 2 al 4, escrito suscrito por la Abogado Y.U., mediante la cual fundamenta su impugnación en el hecho de que a Juicio de la recurrente, la Juzgadora impuso de manera arbitaria al ciudadano HELIDORO DE J.M.M., medida judicial privativa de libertad, inobservando la excepción prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún fundamento jurídico, señalando que la decisión impugnada, se encuentra viciada de inmotivación.

Señala la Defensa, que el Tribunal a quo,

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Consta a los folios 83 al 88 de las actuaciones, escrito suscrito por los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, mediante el cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Policial Nº SIP: 714, de fecha 06-09-2014, inserta a los folios 18 y 19 de la causa, encuentra que el imputado fue aprehendido para el momento de haber cometido el hecho, por lo cual se cumplen con los supuestos del artículo 234 del COPP, esto es, que el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en consecuencia, se declarar con lugar la solicitud de calificación en flagrancia, tal y como se desprende del acta de investigación policial en mención, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera E.L.R., Sargento Mayor de Segunda R.P.C. y Sargento Mayor de Tercera B.M.Z., adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 221 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la cual dejan constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente la una de la tarde del día 06 de septiembre del año en curso, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo “El Quebradón”, ubicado en el sector El Quebradón, vía panamericana, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., observaron aproximarse a dicho punto de control un vehículo con dirección Tucaní – Caja Seca, donde el Sargento Mayor de Primera E.L.R., le indicó al conductor que se estacionara a la derecha del referido punto de control, resultando ser un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: SN, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco dos tonos, Año: 1.992, Placa: AF055YG, Serial de Carrocería: 11N0031942, Serial de Motor: AF1202565, conducido para ese momento por un ciudadano que se identificó como: H.d.J.M.M., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Lasbaidan Quindio, Colombia, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1.939, alfabeta, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de V.M. (f), y J.M.M. (f), residenciado en la urbanización D.J., calle 10, casa Nº 1-25, Los Patios, Cúcuta, Colombia, quien vestía para ese momento una camisa de color gris, pantalón color beige y zapatos color marrón, a quien se le preguntó de donde venía y hacia que parte se dirigía, contestando que venía de El Vigía y se dirigía hacia la ciudad de Barquisimeto, presentando una actitud nerviosa, posteriormente indicó que él no venía de El Vigía, sino que venía de San A.d.T., a quien se le solicitó que presentara los documentos de propiedad del vehículo, haciendo entrega de un (01) Certificado de Registro de Vehículo Nº 101100774011, a nombre de C.R.G., cédula o Rif. V2554499, Una (01) Planilla Única Bancaria Nº 17500112586 de fecha 20-08-2014, a nombre de C.R., Documento Compra Venta Planilla Nº 0853629 de fecha 20 de octubre de 2014 por la Notaría Pública de San A.d.T., Certificado de Registro de Vehículo Nº 26059021 a nombre de José. Una Nota de Autenticación de fecha 20-08-2014 por la Notaría Pública de San A.d.T., motivado a que el mencionado ciudadano seguía presentando claros signos de nerviosismo, cambiando de versión en varias oportunidades del lugar de procedencia, solicitaron la presencia en calidad de testigos de dos ciudadanos que pasaban en ese momento por dicho punto de control, quedando identificados como: R.J.S.B. y Vairon D.O.S., siendo reservados los datos filiatorios, de conformidad con el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, con el fin de practicarle una requisa minuciosa al referido vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la fosa, lugar este que es utilizado en el punto de control para la revisión de vehículos automotores, donde siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde, se dio inicio a dicha inspección, para lo cual se le preguntó al ciudadano conductor del vehículo en presencia de los testigos, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o exhibiera, manifestando dicho ciudadano que no transportaba nada ilícito, arrojando como resultado dicha inspección una anormalidad en la parte trasera del mencionado vehículo, específicamente en la parte de la maletera, entre el asiento trasero y el motor, ya que el referido vehículo posee el motor en la parte trasera, posteriormente fue llamado el semoviente canino “CONI”, el cual es utilizado por la unidad canina de la Guardia Nacional Bolivariana, para rastrear sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien de igual forma dio una alerta en la parte trasera del vehículo ladrando y rasguñando el asiento trasero, por lo que se procedió a utilizar una herramienta manual tipo destornillador, a fin de quitar lo que a simple vista se trataba de macilla de color gris claro y una tapa colocada con cuatro tornillos la cual se encontraba ubicada en la parte del guardabarros detrás del caucho ubicado en la parte trasera del lado derecho del mencionado vehículo, observándose un compartimiento secreto de doble fondo, el cual contenía en su interior la cantidad de Diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular, envueltos en cinta de color gris, seguida de material plástico color negro y cinta transparente, atados con nylon de color verde, contentivos de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, de los cuales todos estos envoltorios fueron abiertos en presencia de los testigos antes mencionados para mostrar el contenido, los cuales fueron pesados en presencia de los testigos, utilizando para tal fin una b.e. Marca: PRESICIÓN A C S- A9, arrojando un peso bruto aproximado de Diecinueve Kilos con Seiscientos Sesenta y Cinco Gramos (19,6750 Kg). Igualmente fue localizado en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía para ese momento el ciudadano H.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.200.216, la cantidad de Trece (13) Billetes de Cien (100) Bolívares en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, seriales: H28594998, L73024712, F39500796, E49199142, L43706565, F15129478, L40274942, E37541258, C17005748, C33622408, C42546258, K53262390, K07907580, Cinco (05) billetes de Diez (10) Bolívares en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, seriales: E57272613, E65611155, K36298615, M66857830, E13261028 y Un (01) billete de Cinco (05) Bolívares en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, serial: Q14079326 y Un(01) teléfono celular marca: Samsung, modelo: FM radio, color negro y rojo, serial: IMEI013161/00/244743/6, con batería marca: Samsung, serial: S/N AA1BA082S/1-B y tarjeta Sin Card marca MOVISTAR, serial 895804420007151950. Asimismo dejan constancia que el ciudadano H.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.200.216, manifestó que su destino era la ciudad de Puerto Lacruz y que si llegaba con normalidad le iban a cancelar la cantidad de Tres (03) Millones de Pesos. En vista de la situación, siendo las dos horas de la tarde, procedieron a la aprehensión del ciudadano H.d.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.200.216, siendo informado del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos, previstos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Puesto de Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 221, así como el vehículo antes identificado y las evidencias físicas incautadas. Siendo informada de este procedimiento vía telefónica la Abg. T.Y.M., Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público; hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

II

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por considerarlo así esta juzgadora, se acuerda previa solicitud fiscal seguir el procedimiento ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 06 de septiembre de 2014, según consta de Acta de Investigación Policial Nº SIP: 714, de fecha 06-09-2014, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera E.L.R., Sargento Mayor de Segunda R.P.C. y Sargento Mayor de Tercera B.M.Z., adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 221 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como se señaló en el punto anterior.

En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos, 1.- Acta de Investigación Policial Nº SIP: 714, de fecha 06-09-2014, inserta a los folios 18 y 19 de la causa; 2.- Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha 06-09-2014, inserta al folio 22 de la causa; 3.- Toma Fotográfica realizada al vehículo involucrado en el hecho, inserta al folio 23 de la causa; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2014, realizada al ciudadano Vairon D.O.S., como testigo del procedimiento realizado en el que resultó aprehendido el imputado de autos, inserta al folio 24 de la causa; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2014, realizada al ciudadano R.J.S.B., como testigo del procedimiento realizado en el que resultó aprehendido el imputado de autos, inserta al folio 25 de la causa; 6.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, de fecha 07-09-2014, inserta al folio 26 de la causa; 7.- Documento de Compra Venta del Vehículo Automotor Incautado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en el cual consta que la ciudadana C.R.G. le da en venta pura y simple al ciudadano H.d.J.M.M., el vehículo automotor incautado, inserto a los folios 30 al 32 de la causa; 8.- Original de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de C.R.G., inserto al folio 33 de la causa; 9.- Copias Fotostáticas del dinero incautado en poder del imputado H.d.J.M.M., insertas a los folios 34 y 35 de la causa; 10.- Actas de Registro de Cadenas de Custodia de las evidencias físicas incautadas, insertas a los folios 36 al 38 de la causa; 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2014, suscrita por el Detective V.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, inserta a los folios 39 y 40 de la causa; 12.- Acta de Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 07-09-2014, realizada al imputado de autos, en la cual consta que dicho imputado resultó negativo para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, inserta al folio 44 de la causa; 13.- Acta de Experticia Botánica, de fecha 07-09-2014, suscrita por la Toxicólogo Licda. C.V., adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en la cual concluye, que la droga incautada corresponde a la cantidad de Diecisiete (17) Kilos con Cuatrocientos (400) gramos de COCAÍNA BASE, inserta al folio 45 de la causa; 14.- Experticia de Acoplamiento Físico del Vehículo Automotor Nº 9700-067-DC-1897, de fecha 07-09-2014, practicado al vehículo automotor incautado, inserta a los folios 47 y 48 de la causa; 15.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-262-DC-1900, de fecha 07-09-2014, practicada a los objetos incautados, entre ellos: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo Automotor, Una (01) Planilla Única Bancaria emitida por el SAREN, Un (01) Documento de Compra Venta de Vehículo Automotor y Diecinueve (19) piezas de papel con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela incautados en el procedimiento, inserta a los folios 51 y 52 de la causa; 16.- Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor Nº 9700-262-EV-628-14, de fecha 07-09-2014, practicado al vehículo automotor incautado, inserta al folio 54 de la causa; 17.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-0291, de fecha 07-09-2014, practicada a un teléfono celular, marca Samsung, incautado en el procedimiento, inserta al folio 56 de la causa; 18.- Inspección Técnica Nº 2862,de fecha 07-09-2014, practicada al vehículo automotor incautado en el procedimiento, inserta al folio 57 de la causa.

De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 numerales 1, 2 y 5 del COPP, es decir, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado, excede de diez años en su límite máximo y la conducta predelictual del imputado, quien fue sentenciado a ocho (08) años de prisión, por el mismo delito que se le imputa, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tal y como se constata de la página web del tsj regiones. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en los testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del COPP, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.D.J.M.M., de nacionalidad venezolana adquirida, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.200.216, natural de La Tebaida, Departamento Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1939, de 74 años de edad, soltero, de ocupación chofer pirata, con quinto grado de educación primaria, hijo de V.M. (f) y de J.M.M. (f), residenciado en la ciudad de Cúcuta, urbanización D.J., calle 10, casa Nº 1-25, Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del COPP, en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 en su último aparte del COPP, en tal sentido se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del COPP, al imputado H.D.J.M.M., de nacionalidad venezolana adquirida, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 14.200.216, natural de La Tebaida, Departamento Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1939, de 74 años de edad, soltero, de ocupación chofer pirata, con quinto grado de educación primaria, hijo de V.M. (f) y de J.M.M. (f), residenciado en la ciudad de Cúcuta, urbanización D.J., calle 10, casa Nº 1-25, Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido se acuerda librar las respectivas Boletas de Encarcelación, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto se ordena expedir copia certificada de la Experticia Botánica, para que sea remitida al Despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, CONSISTENTES EN UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR IDENTIFICADO EN AUTOS, DOCUMENTOS DEL REFERIDO VEHÍCULO AUTOMOTOR, DINERO y TELÉFONO MÓVIL CELULAR, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual se acuerda colocarlos a la orden del órgano desconcentrado en la materia, esto es, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), librándose el respectivo oficio a tales fines. SEXTO: Se AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE REALICE LA EXTRACCIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL TELÉFONO MÓVIL CELULAR INCAUTADO, de conformidad con los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 205 del C.O.P.P. y 6 de la Ley de Inviolabilidad de las Comunicaciones. SÉPTIMO: Se ordena el CONGELAMIENTO DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y ACTIVOS, que pertenezcan al imputado H.d.J.M.M., de conformidad con el artículo 179 de la Ley Especial que rige la materia, para lo cual se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a tales fines. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, por cuanto a través de la página web del TSJ Regiones, se evidencia que al mismo se le sigue causa por dicho Tribunal bajo el Nº EP01-P-2007-008004, por el mismo delito que hoy ha sido imputado. NOVENO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 159 del COPP.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Corte de apelaciones, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Y.U.C., en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano H.D.J.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 09 de septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que el punto neurálgico a resolver en el presente caso, se encuentra constituido por determinar, si la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano H.D.J.M.M., se encuentra ajustada a derecho, por tener este 74 años de edad.

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada en el expediente 11-0548, precisó lo siguiente:

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal, investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. …

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, los beneficios en materia penal, son concebidos como ventajas que la legislación otorga al imputado o al penado, con ocasión de determinadas circunstancias objetivas, que mejoran su condición frente a las medidas restrictivas de libertad de las cuales es posible, y que según el texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe distinción alguna en el tipo de beneficios que se otorgue, sean estos procesales, extraprocesales o de cualquier otra índole, o que los mismos se encuentren previstos en normas o leyes de carácter adjetivo o sustantivo.

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años…”

Se desprende del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que en esencia, en contra de las personas mayores de setenta años no se puede decretar la medida de privación de libertad, y que en caso que proceda se debe decretar la detención domiciliaria o su reclusión en un sitio de reclusión especializado, siendo esta situación considerada como un beneficio para el procesado por la presunta comisión de un determinado hecho punible, toda vez que en principio, la detención domiciliaria supone un régimen más beneficioso y de mayor amplitud que la reclusión en un centro penitenciario, tanto por el lugar donde se cumple, como por las obligaciones que comportan cada una de las precitadas formas de privación de libertad, lo que según la doctrina jurisprudencial contenida en la decisión de la Sala Constitucional antes indicada, se encuentra proscrito en delitos catalogados como de lesa humanidad y siendo que en el caso bajo análisis, el procesado de autos fue detenido en flagrancia por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en virtud de haber sido aprehendido cuando transportaba en su vehículo la cantidad de DIECISIETE (17) KILOGRAMOS, CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS DE COCAÍNA BASE, lo que constituye un delito de lesa humanidad, resulta imperativo concluir, que en este caso específico, por la naturaleza del ilícito cometido, resulta improcedente acordar una medida cautelar menos gravosa, en virtud de colidir con lo preceptuado en el artículo 29 del Texto Fundamental y que al haber sido establecido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar la actividad recursiva interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado Y.U.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 09 de septiembre del 2014, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del encausado y decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de su representado

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _______________ y boleta de traslado N° _________________________. Conste.

La Secretaria.-

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