Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000024

ASUNTO : UP01-O-2015-000024

ACCIONANTE: Abg. Yilder Sánchez, en su condición de defensor de

Confianza de la ciudadana N.M..

MOTIVO: A.C. “Habeas Corpus”

PONENTE: Abg. D.L.S.N.

En fecha 07 de Octubre de 2015, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo “Habeas Corpus” incoada por el profesional del derecho Abg. Yilder Sánchez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana N.J.M..

En fecha 07 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. R.O.R.R. y Abg. L.R.D.R., presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. D.L.S.N., quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.

Al folio 17 del presente asunto, se encuentra agregado escrito suscrito por el Abg. Yilder Sánchez, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana N.J.M., en el cual solicita pronunciamiento de la acción de amparo incoada por el mismo.

Con fecha 20 de Octubre de 2015, la Juez Superior Ponente Abg. D.L.S.N., consigna Proyecto de Sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor de la ciudadana N.J.M., que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-004563, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de A.C. dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de A.C. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que su representada se encuentra privada arbitrariamente de su libertad recluida en el área de resguardo del Centro de Coordinación Policial de Guama, indicando en el capitulo denominado “De los Hechos” que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística llegaron a la morada de la ciudadana N.J.M., bajo las instrucciones de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se realizo la audiencia de presentación de imputado, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de Trato de Niño, Niña y Adolescente, tipificado en el artículo 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravantes del artículo 213 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente señala que, en dicha audiencia se le decretó a su defendida medida privativa de libertad, por estar presuntamente encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que fue privada de su libertad sin existir una orden de aprehensión ni orden de captura, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, violentando dicho artículo y el artículo 8 numeral 1º de la Convención Interamericana sobre los Derechos humanos (Pacto de San J.d.C.R.), conculcando a demás el debido proceso, específicamente los artículos 26 y 51 Constitucional, citando criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, el accionante manifiesta que se precalifico el delito de Trato de Niño, Niña y Adolescente en sala sin soporte y elementos de convicción, siendo que la norma adjetiva penal cita que la conducta predilectual es de carácter individual no más de carácter colectivo; realizando un análisis del artículo 236 y 237 de la norma in comento, para luego expresar que su defendida ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal y la misma se presento cuando fue dictada orden de aprehensión en su contra, siendo su actitud de colaborar con el desarrollo del proceso.

También señala que, se desprende la inexistencia del peligro de fuga, puesto que se encuentra comprobado en auto, su arraigo en el país, su pública ocupación y lugar de trabajo, al igual que el asiento de su familia y de su comportamiento durante el proceso.

De allí que interponga acción de A.C. “Habeas Corpus”, con el fin de que se declare Con Lugar, ordenando la Libertad plena, sin orden judicial y aprehensión en flagrancia, encontrándose su defendida privada de libertad ilegítimamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, se ha establecido en varias sentencias el orden conceptual del contenido del habeas corpus, pues la Doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto, en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rige en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Título V, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales”, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la norma citada, se desprende que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre la acción de Amparo de la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de Amparo dictadas por los Jueces de Control.

Por su parte, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones que el Hábeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, también ha señalado que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitarias detenciones administrativas, más sin embargo ha distinguido que, también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, solo que ha hecho mención a que procede únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 1581 del 04 de Diciembre de 2012 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció lo siguiente:

…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…’ (Resaltado de este fallo).

…omissis…

…Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal…

En tal sentido, el accionante ejerció una acción de A.C. bajo la modalidad de un Habeas Corpus, observando este Tribunal Colegiado del escrito interpuesto que, esta erróneamente planteado, pues se evidencia del mismo que es un Amparo contra Sentencia o Decisiones Judiciales, por lo que esta Instancia lo califica como tal; así siguiendo al tratadista H.E.T.B.T., en su texto La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales, lo define como:

aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de sus funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas

.

En hilo a lo expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nro. 492 del 12 de Marzo de 2003, que no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en Sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).”.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que lo medular de la denuncia planteada, es que a su defendida le fue impuesta medida privativa de libertad sin haber previamente dictado una orden de aprehensión y sin haberse decretado la aprehensión como flagrante en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 1, la cual se encuentra agregada a los folios 20 al 27 de la causa principal bajo la nomenclatura UP01-P-2015-004563, señalando el accionante que tal decisión le ocasiona violaciones constitucionales, por lo que a entender de esta Alzada, que para accionar un amparo no debe existir otros vías ordinarias para recurrir, como tampoco hacer uso de los medios judiciales preexistentes, y agotar las vías establecidas o ejercer los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, observándose que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la defensa técnica, pudiera intentar los recursos que a bien pretenda, ante el órgano jurisdiccional, donde actualmente se encuentre la causa.

En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el defensor técnico, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente A.C. es INADMISIBLE.

Siguiendo este orden, estima este Tribunal Colegiado, que si el defensor privado Abg. Yilder Sánchez, consideraba que la decisión dictada por el Tribunal en función de Control N° 1, lesionaba de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal y al debido proceso, al decretar la medida privativa de libertad a la imputada N.J.M. en la audiencia especial de presentación de imputado, considerando que convalidaba dicha decisión actos violatorios de los derechos antes descritos, quienes aquí deciden, consideran que existen otras vías procesales para intentar la pretensión, bien por la vía del Recurso de Apelación, pues el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…Omisis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

(Negritas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo así, la vía del amparo se cierra una vez vigente dicho instrumento normativo, salvo por las excepciones establecidas por la Sala Constitucional, pues el acciónate contaba a partir de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de Octubre de 2015, con el recurso de apelación de auto, previsto en el artículo 439 Ordinal 4° de la norma antes transcripta.

Por último es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de a.c., respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de a.c., la cual en su cardinal 5, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]

.

En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de Noviembre de 2001, caso: M.T.G., en la cual se indicó que:

" ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitir los éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.

Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A., señaló que

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

[Resaltado de este fallo].

En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c., es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que él accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de a.c. supla la vía recursiva prevista por el legislador en el ordinal cuarto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abg. Yilder Sánchez, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana N.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abg. Yilder Sánchez, actuando en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana N.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA

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