Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010818

ASUNTO : NP01-P-2010-010818

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. YOMAIRA PALOMO E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Y.G..

Víctima: Adolescente, se omite su identidad de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Privada: Abga. C.K.D..

Acusado: D.D.V.S.F., Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (V) y de P.E.F. (V), natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.967.973, Teléfono: 0416-5896824 (Perteneciente a su progenitora y 0412-1808408 perteneciente a su hermana de nombre M.C.F.), domiciliado en: Vía La Pica, Colinas del Sur, Sector Psiquiátrico, Calle 1 Carrera 5 Casa N° 4, Maturín Estado Monagas

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate El Tribunal, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad oral y totalmente a puerta cerrada de conformidad con los artículo 8 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículo 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 de la ley Orgánica Para La Protección del Niña, Niño y Adolescente se declara la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. L.R., ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “Es el caso que desde el año 2006 aproximadamente, el acusado D.D.V.S.F., de Treinta y Nueve (39) años de edad, abusada sexualmente de su hijastra adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, cuando apenas tenía Ocho (08) años de edad, actualmente catorce (14) años, el cual se materializaba en la residencia de la victima e imputado ubicada en la vía La Pica, Colinas del Sur, Sector Psiquiátrico, calle 01, carrera 05, casa N° 04, Maturín Estado Monagas, ya que el imputado se aprovechaba de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, en virtud que mantenía una relación concubinaria con la progenitora de la victima, y residían en el mismo sitio, en razón de ello el imputado se quedaba a solas con la victima, circunstancia esta que le permitía lograr su objetivo que era la de satisfacer sus más viles deseos sexuales, aunado a eso la amenazaba de muerte utilizando un arma blanca de la comúnmente llamada (cuchillo), si la misma le comunicaba a su progenitora u otra persona lo acontecido, asimismo este abuso del cual era objeto la adolescente victima, es todo”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada: Abga. C.K.D. C., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 segundo aparte 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravante del articulo 77 en su numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado D.D.V.S.F., fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio. Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado D.D.V.S.F. titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.973, manifestó: “SU DESEO DE DECLARAR”. se le impone del precepto constitucional y expone: “…Ciudadana Juez en esta tarde, la niña no ha tenido un comportamiento acorde, yo me considero un padre que he luchado con la niña y he luchado por la mala juntilla que ella tiene, ella a estado internada varia veces, allí esta niña la tenia para tratar de corregirla, ella allí se fugaba y se iba con otra niña y no acaba a la persona que la tenia cuidando, ella una vez se fue para S.B. y por allá una señora se intereso en ella para ser adoptada, luego me llamo el Tribunal de Protección para decirme que una señora que quería adoptarla, la licenciada me explico como entregarla, yo llama al Doctor R.R., para que me asesora porque no quería que me quitara, y me dijo que no aceptara la adopción, luego fui para la doctora Cardozo, y que la señora le había hecho unos estudio, y me dijo que no me preocupara por que eso era temporal, en la oficina para entrevista y yo dije que no estaba de acuerdo con la adopción, esa niña por allá hacia lo mismo que en la casa, el niño me dijo que Anyela se comunico con el y me dijo que tenia un novio y me dio el numero de teléfono, que ella reniega de nosotros, yo le dije a la mama que la dejara quieta, la niña no duro mucho por allá, y la agarraron nuevamente y la internaron, cuando ella tenia doce años invento una calumnia en contra de un vecino, y yo me altere para defender a mi hija y después me di cuenta que era embuste de ella, menos mal que no lo conseguí, yo le dije a la mamá que la vistiera a la niña para llevarla al medico, y el doctor cuando la reviso y dice que la niña estaba intacta y le pedí al Doctor una constancia, esta niña cuando regresa a la casa abrigo a los 14 años, la mamá fue a visitarla y se la trajo para la casa y la estuve aconsejando, y allí mismo agarro la calle, y después no la pudimos llevar nuevamente al abrigo y volvió con la mala juntilla y tenia un novio de mal aspecto y ella comenzaba a llegar a la casa con hombre y botella de licor, yo siempre trate de llevarla por el buen camino, y la aconsejaba que eso no era agradable, y también llegaba con navaja, la niña nos amenazaba a nosotros y ya se nos escapaba de nuestra manos, cuando la niña sigue mas con su andanzas un día yo fui a trabajar y la vi en una casa que la estaban sacando, para el porche ebria con otra niñas mas, eso me dolió mucho, yo trate de ayudarla y ella no quiso y tenia un raspón y dijo que yo se lo había hecho, y ella cumplió con su amenazas, hay que hacer bien como dice la Biblia, los cristiano en el rastrillo me resguardaron y le doy gracias a dios, que nada me a pasado y allá también hay una iglesia, yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que yo soy un hombre trabajador, como voy a cometer algo así, si eso hubiese sido verdad, yo no hubiese acompañado a los policías, como lo hice, yo soy inocente. Es todo.

INCIDENCIA

La Defensora Privada pide el derecho de palabra y solicitó al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera en el presente contradictorio la testimonial de la ciudadana A.C., del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, en virtud de que su representado D.D.V.S.F. en su deposición rendida en Juicio Oral y totalmente a Puerta Cerrada, la mencionó como la médica que esta tratando a su hija en el Tribunal de Protección, y que tiene conocimiento de las veces que la niña ha estado ante ese Tribunal, ya que ella es la médica Psiquiatrita de ese Tribunal. En consecuencia tomó la palabra la Fiscala Novena del Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción, por lo tanto no se opuso a la admisión de la testimonial de la ante mencionada ciudadana, a los fines que la misma sirva para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la exposición de ambas partes, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensora Privada y se admitió la promoción como prueba nueva, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial de la ciudadana A.C., médica psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, todo en aras de garantizar la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 de la norma penal adjetiva, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, experto y experta, testigo, testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo todos y todas los testigos y testigas, los funcionarios, no comparecencia el funcionario J.C., quien se encuentra privado de libertad, C.V., B.P., habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.

Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 segundo aparte 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravante del articulo 77 en su numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, la no comparecencia de la victima hizo imposible verificar la veracidad de los hechos, por lo que se solicita, que al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la i.d.a., solicito se declare la absolutoria del acusado.

Por su parte la Defensa Privada manifestó: verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, ya que se evidencia claramente que su patrocinado siempre estuvo abrigado con el principio de presunción de inocencia; y se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.

Se le dio la palabra al acusado D.D.V.S.F., titular de la cédula de identidad 12.967.973, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.

Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto Médico forense R.A.U.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.715.589, en su calida de: EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, profesión Medico Forense tengo 25 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 238 y 245 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal que le practicara a la p.A.S., el examen consta de tres partes la primera el interrogatorio donde la victima manifiesta que fue sola porque su mamá tiene problemas mentales, y no pudo venir, que ella tenía un novio con quien tiene relaciones, también dijo que había estado en una casa abrigo pero que ahora estaba con su mamá, que tenía cinco hermanos y un padrastro, manifestó que su padrastro le había introducido el miembro en la boca, y llego su mamá y la sorprendió, en el examen físico no se observan lesiones, ano rectal sin lesiones, ginecológico tal y como esta escrito presenta de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron secreciones.” La Fiscala pregunta”. La Defensa Privada Pregunta ¿Quién acompaño a la adolescente a efectuarse el examen? Contesto: Por lo manifestado por ella, cuando sucede estos casos los experto nos hacemos acompañar de la enfermera No nada mas tener relaciones sexuales las niñas pueden tener secreciones vaginales. El Tribunal Pregunta: Otra ¿Diga Usted cuando se habla de un desgarro antiguo? Contesto: no siempre los informes cuando encuentro un desgarro lo describo ya cicatrizado o sanado. Es todo.

  2. Declaración de la ciudadana A.E.C., portadora de la Cedula de Identidad N° 4.136.302, de profesión u Oficio: Medica Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el acusado, es juramentada e impuesta de las generales de ley haciéndosele lectura del artículo 238 Y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco contenido y firma del resumen de la evaluación psiquiatrita realizada a la adolescente Á.C., donde la adolescente presentaba un trastorno disocial que no esta limitado en el ámbito familiar, este trastorno mental lo clasifican las Instituciones Internacional mentales, donde existen criterios en los trastorno y la característica importante es que se puede dar en niños, niñas y adolescentes, en el caso de Anyela, ya venia presentando esta enfermedad, desafía a las norma, y no aprende con la experiencia, tiene una característica triste, ella puede estar diciendo que le pasa algo malo, pero su estado anímico no lo refleja, no cumplía las promesa, algunas persona decidieron ayudarla y ella se comprometía portarse bien, y no cumplía, ella utilizada alguien para conseguir lo que quiere, tiene una capacidad de liderazgo ella, el líder de la casa de abrigo y planificaba fuga, es persistente y reiterado la conducta de Anyela, que se fugaba, mentirosa, manipuladora cuando ella logra lo que desea luego ella no se acuerda, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien interroga al Experta, ¿Diga Usted, que es un trastorno disocial? Respondió: Es una clasificación que lo da el organismo, de un comportamiento irregular que tiene los niños, niñas y adolescentes, porque tiene conductas desafiantes, malas conducta, mentirosa, se fugan, es reiterativo, se mantiene es un trastorno que la persona no aprende no se deja orientar, manipula y logra lo que desean, cuando se presenta a los 11 años es un trastorno temporáneo y cuando es de 13 años es permanente. Otra ¿Diga Usted como Medica Psiquiatra cual seria la causa del trastorno disocial? Contesto: “en ella se pensó que era un trastorno orgánico, social, o familiar es multifactorial. La Defensora Privada, ¿Diga Usted, que valoro para dar este diagnostico? Contesto: Las reiteradas quejas de la casa de abrigo, la mala conducta, el desafió, ella hacia las cosa y le daba la responsabilidad a otros, ella decía que la trabajadora le pegaba y eso era mentira, es mucha inmadures, ella decía que le hacían cosas que no eran ciertas. El Tribunal efectúa preguntas ¿Diga Usted, llegaría esa adolescente decir o sostener alguna situación que le allá ocurrido personalmente que considere grave para logar un fin? Contesto: Si, las normas familiares es algo que ella no acepta ni las norma de casa de abrigo, ella puede pasar por encima de ella para lograr lo que quiere, cuando alguien se opone, en este caso el padre asistía allá para que le diéramos repuesta sobre su hija, el señor ponía unos limites de regaño, esa persona no es grato para ella, es triste decir pero si puede hacer eso, perjudicar a cualquier persona sin importarle las consecuencia. Otra ¿Diga Usted, esa adolescente con ese trastorno tiene la capacidad de mentir para manejar emocionalmente de manipular a las personas que la escuchara o la entrevistaran? Contesto: Si, una familia de Aguasay, una señora se la llevo en una oportunidad también se involucro con el hermano de la señora, constantemente persiste la mentira, no hay manera de diferenciar la verdad y la mentira, ella tiene la habilidad de mentir.

  3. Declaración del ciudadano N.J.R.B., portador de la Cedula de Identidad N° 13.249.979, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, 6 años de experiencia, quien manifiesta no tener parentesco alguno con el Acusado, posteriormente es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “ practique la aprehensión del ciudadano en fecha 20/11/2011, luego de la apertura de una averiguación por denuncia de una adolescente por presunta violación, la Fiscalia Novena del Ministerio público tramito una orden de aprehensión. Es todo” La Fiscala pregunta: ¿Diga si el ciudadano presente en esta sala es el mismo que Usted aprehendió? Contesto: Si, es el mismo. Otra ¿Puso alguna objeción al momento de su aprehensión? Contesto: No en todo momento coopero. LA Defensora Privada pregunta: ¿Diga si la victima estaba con Usted al momento de practicar la detención? Contesto: No. Otra: ¿Diga Usted cual fue el comportamiento de mi representado al momento de su aprehensión? Contesto: como lo afirme anteriormente el ciudadano no opuso resistencia y coopero en todo momento. El Tribunal no efectúa preguntas. es todo”.

  4. -Resultado del Informe Médico Legal N/S, practicado por el experto profesional R.U.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.715.589, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, a la adolescente que de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub- Delegación Maturín, Monagas, practicado la paciente: A.M., Edad 14 años, Cédula de Identidad: no porta, Dirección: Sector Psiquiátrico, Fecha del Examen: 21-12-10, Interrogatorio: Se realizo en la Clínica La Esperanza, manifestó que su mamá tenia problemas mentales, y no pudo venir, y ella tiene un novio el cual tiene relaciones sexuales con el, de igual modo informo que solo curso primer año de bachillerato, tiene antecedentes de haber estado recluida en una casa abrigo desde hace varios años, y actualmente vive con su mamá, cinco hermanos y un padrastro, manifestó en el interrogatorio que su padrastro abuso de ella por vía oral, le metió el pipe en la totona y su mamá llego a tiempo; examen físico: no se observan lesiones; Ano rectal: sin lesiones; Ginecológico: Aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron secreciones. Dr. R.U.. Médico Internista, Experto Profesional especialista I, Jefe Dpto. ciencias Forense Región Monagas.

  5. -Resultado del Inspección Técnica N° 6276, de fecha 20 de diciembre de 2010, practicada por los Funcionarios C.V. Y J.C., adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle Uno con Carrera Cinco, casa N° 4, Sector Colinas del Sur, Maturín estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, “trátese de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda de habitación familiar, tipo rancho, apreciándose parcialmente cercada con alambres de púas y estantillos de madera, presentando en su parte anterior un amplio espacio físico desprovisto de techo y con piso de suelo natural, donde se encuentra una estructura con paredes de bloques sin frisar en construcción, dicha vivienda exhibe como medio de acceso una puerta construida a base de láminas de zinc, con sistema de seguridad móvil (cadena y candado), visualizándose abierta para el momento, una vez adentro se constata que la misma esta construida sus paredes y techo a base de zinc y madera, con piso de cemento, constituida por tres espacios físicos, el primero funge como sala cocina dotada de una cocina, una mesa, un televisor, un DVD, y varios utensilios que la componen, los otros dos funges como dormitorios uno de tres cama de madera tipo matrimonial, con sus respectivos colchones en las cuales se aprecian varias prendas de vestir en forma de desorden, posteriormente se avista otra puerta que permite el acceso al patio de dicha vivienda. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal.

  6. - Incorporación de las Copias Certificadas de los Expedientes JMS1-L-8366-04 y JMS1-L-20.692-09, ambos de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN llevados por ante el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, los cuales guardan relación con la adolescente victima en la presente causa.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    La Fiscala Novena solicito que se prescindiera del testimonio de los ciudadanos C.V. y J.C., expertos, B.P., funcionario aprehensor por ante este Tribunal, quienes fueron promovidos por la misma Fiscala Novena del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los testimoniales, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos como expertos y testigos.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por los funcionarios, aunado a la no comparencia de la Victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que su deposición en la sala de audiencia era pertinente y necesaria para la atribución de los hechos y posterior acusación efectúa por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

    La declaración del Experto Profesional R.U.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.715.589, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Legal S/N, de fecha 21 de Diciembre de 2010, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza de las condiciones en que se encontraba la víctima adolescente en el presente proceso al momento de ser evaluada, era las siguientes: Interrogatorio: Se realizo en la Clínica La Esperanza, manifestó que su mamá tenia problemas mentales, y no pudo venir, y ella tiene un novio el cual tiene relaciones sexuales con el, de igual modo informo que solo curso primer año de bachillerato, tiene antecedentes de haber estado recluida en una casa abrigo desde hace varios años, y actualmente vive con su mamá, cinco hermanos y un padrastro, manifestó en el interrogatorio que su padrastro abuso de ella por vía oral, le metió el pipe en la totona y su mamá llego a tiempo. Examen físico: no se observan lesiones. Examen Ginecológico: Aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron secreciones. Examen ano rectal: sin lesiones. No se observan secreciones. Quedando claro de la exposición del experto que las lesiones que presentaba la victima eran antiguas es decir de más de Ocho días, también en el examen genital no se observaron secreciones, solo se habla en el interrogatorio que la victima adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el momento de ser evaluada manifestó que su padrastro la había abusado de ella por vía oral, tal manifestación no pudo ser verificada debido a la no comparecencia de la victima adolescente ante esta sala, lo cual no pudo dar indicio de haber ocurrido una penetración vía oral, y por consiguiente adminicular lo plasmada por el experto y el dicho de la victima; resultando equivoco de quien desplegó la acción en perjuicio de la victima creando esto duda razonable, no existiendo pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que ni siquiera se señala en el informe que se trate de estigmas ungueales, ni laceraciones, sino una desfloración antigua y esta prueba adminiculada a la declaración de la Experta A.E.C., Medica Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, quien en su declaración a pregunta efectuada por este Tribunal ¿Diga Usted, llegaría esa adolescente decir o sostener alguna situación que le allá ocurrido personalmente que considere grave para logar un fin? Contesto: Si, las normas familiares es algo que ella no acepta ni las norma de casa de abrigo, ella puede pasar por encima de ella para lograr lo que quiere, cuando alguien se opone, en este caso el padre asistía allá para que le diéramos repuesta sobre su hija, el señor ponía unos limites de regaño, esa persona no es grato para ella, es triste decir pero si puede hacer eso, perjudicar a cualquier persona sin importarle las consecuencia; en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del Experto y del resultado del Informe Medico Legal por el suscrito, las condiciones físicas en que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada por el médico forense pero resultando equivoco quien o quienes desplegaron alguna acción en su perjuicio. Así se decide.

  7. De la declaración de la Experta A.E.C., Medica Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, como nueva prueba se evidencia claramente que la adolescente victima presentaba una enfermedad denominada disocial, tal y como le depuso la experta en sala cuando manifestó que la adolescente “… Anyela desafía a las norma, y no aprende con la experiencia, tiene una característica triste, ella puede estar diciendo que le pasa algo malo, pero su estado anímico no lo refleja, no cumplía las promesa, algunas persona decidieron ayudarla y ella se comprometía portarse bien, y no cumplía, ella utilizada alguien para conseguir lo que quiere, tiene una capacidad de liderazgo ella, era la líder de la casa de abrigo y planificaba fuga, es persistente y reiterado la conducta de Anyela, que se fugaba, mentirosa, manipuladora cuando ella logra lo que desea luego ella no se acuerda”. A pregunta de la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, ¿Diga Usted, que es un trastorno disocial? Respondió: Es una clasificación que lo da el organismo, de un comportamiento irregular que tiene los niños, niñas y adolescentes, porque tiene conductas desafiantes, malas conducta, mentirosa, se fugan, es reiterativo, se mantiene es un trastorno que la persona no aprende no se deja orientar, manipula y logra lo que desean, cuando se presenta a los 11 años es un trastorno temporáneo y cuando es de 13 años es permanente. Otra ¿Diga Usted como Medica Psiquiatra cual seria la causa del trastorno disocial? Contesto: “en ella se pensó que era un trastorno orgánico, social, o familiar es multifactorial”. A pregunta de La Defensora Privada, ¿Diga Usted, que valoro para dar este diagnostico? Contesto: Las reiteradas quejas de la casa de abrigo, la mala conducta, el desafió, ella hacia las cosa y le daba la responsabilidad a otros, ella decía que la trabajadora le pegaba y eso era mentira, es mucha inmadures, ella decía que le hacían cosas que no eran ciertas. A pregunta del Tribunal ¿Diga Usted, llegaría esa adolescente decir o sostener alguna situación que le allá ocurrido personalmente que considere grave para logar un fin? Contesto: Si, las normas familiares es algo que ella no acepta ni las norma de casa de abrigo, ella puede pasar por encima de ella para lograr lo que quiere, cuando alguien se opone, en este caso el padre asistía allá para que le diéramos repuesta sobre su hija, el señor ponía unos limites de regaño, esa persona no es grato para ella, es triste decir pero si puede hacer eso, perjudicar a cualquier persona sin importarle las consecuencia. Otra ¿Diga Usted, esa adolescente con ese trastorno tiene la capacidad de mentir para manejar emocionalmente de manipular a las personas que la escuchara o la entrevistaran? Contesto: El Tribunal efectúa preguntas ¿Diga Usted, llegaría esa adolescente decir o sostener alguna situación que le allá ocurrido personalmente que considere grave para logar un fin? Contesto: Si, las normas familiares es algo que ella no acepta ni las norma de casa de abrigo, ella puede pasar por encima de ella para lograr lo que quiere, cuando alguien se opone, en este caso el padre asistía allá para que le diéramos repuesta sobre su hija, el señor ponía unos limites de regaño, esa persona no es grato para ella, es triste decir pero si puede hacer eso, perjudicar a cualquier persona sin importarle las consecuencia. Otra ¿Diga Usted, esa adolescente con ese trastorno tiene la capacidad de mentir para manejar emocionalmente de manipular a las personas que la escuchara o la entrevistaran? Contesto: Si, una familia de Aguasay, una señora se la llevo en una oportunidad también se involucro con el hermano de la señora, constantemente persiste la mentira, no hay manera de diferenciar la verdad y la mentira, ella tiene la habilidad de mentir. Esta declaración adminiculada con las de las Copias Certificadas de los Expedientes JMS1-L-8366-04 y JMS1-L-20.692-09, ambos de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN llevados por ante el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Región del estado Monagas, le dan a esta Juzgadora la plena convicción de lo plasmado en dicha informe, de la capacidad que tuvo la adolescente de responder ante una situación del establecimiento de normas las cuales tal y como lo depusiera la experta en sala no esta en la capacidad de aceptar, trayendo como consecuencia que mintiera para lograr salirse de esa situación familiar, lo cual era el control del padre sustituto de ayudarla a ser una adolescente de buena conducta. Así se decide.

  8. De la Declaración de los testigos ciudadano N.J.R.B., portador de la Cedula de Identidad N° 13.249.979, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, solo le dio a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano D.D.V.S.F.. Así se decide.

  9. De la declaración acusado D.D.V.S.F. titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.973, es valorada como un medio para su defensa. Así se decide.

  10. - De Inspección Técnica N° 6276, de fecha 20 de Diciembre de 2010, practicada por los Funcionarios C.V. Y J.C., adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, fue incorporada al presente debate, no siendo valorada, ya que no fue ratificada en sala debido a la no comparecencia de los expertos que la practicaron. Así se decide.

    Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado el artículo 44 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravante del articulo 77 en su numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: D.D.V.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.973, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

    Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

    En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

    Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano D.D.V.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.973, en los hechos acusados. Así se decide.-

    Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Novena del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de i.d.A.; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano D.D.V.S.F., Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (V) y de P.E.F. (V), natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.967.973, Teléfono: 0416-5896824 (Perteneciente a su progenitora y 0412-1808408 perteneciente a su hermana de nombre M.C.F.), domiciliado en: Vía La Pica, Colinas del Sur, Sector Psiquiátrico, Calle 1 Carrera 5 Casa N° 4, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con las agravante del articulo 77 en su numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identidad, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.

    No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

    Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano D.D.V.S.F., y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INOCENTE al ciudadano: D.D.V.S.F., Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (V) y de P.E.F. (V), , natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.967.973, Teléfono: 0416-5896824 (Perteneciente a su progenitora y 0412-1808408 perteneciente a su hermana de nombre Marys C.F.), domiciliado en: Vía La Pica, Colinas del Sur, Sector Psiquiátrico, Calle 1 Carrera 5 Casa N° 4, Maturín Estado Monagas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLES previsto y sancionado en el artículo 44segundo aparte de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravante del articulo 77 en su numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asistido por su Defensora Privada ABG. C.D., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensora Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano D.D.V.S.F. y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano D.D.V.S.F.; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.967.973, Venezolano, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.S. (V) y de P.E.F. (V), , natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07-01-1972, Teléfono: 0416-5896824 (Perteneciente a su progenitora y 0412-1808408 perteneciente a su hermana de nombre M.C.F.), domiciliado en: Vía La Pica, Colinas del Sur, Sector Psiquiátrico, Calle 1 Carrera 5 Casa N° 4, Maturín Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

    La Jueza Primera de Juicio

    ABGA. DULCE LOBATON B.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. YOMAIRA PALOMO E.

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